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Auto nº 519/19 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 519/19

Referencia: Respuesta al Auto del 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el marco del expediente T-7.422.406.

B.D., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La suscrita M.P. de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de dicha población. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a la población desplazada y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

  2. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Corte Constitucional conserva la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas, y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada.

  3. En el Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional constató el grave riesgo de exterminio físico y cultural que se cernía sobre los pueblos indígenas, como consecuencia del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado. Por esta razón, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional la implementación de (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento; y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los pueblos identificados en esta providencia[1], dentro de los cuales se encuentran las etnias J. y N..

  4. Posteriormente, en el Auto 173 de 2012, esta Sala Especial adelantó un análisis sobre las principales causas y efectos del desplazamiento forzado y las restricciones a la movilidad a los que se encontraban sometidos los pueblos J. y N. en los departamentos de Meta y Guaviare. En este pronunciamiento, la Corte constató que estos pueblos “están en grave peligro de ser exterminados física y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protección, por lo cual continúan siendo víctimas de un sin número de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el desplazamiento forzado que padecen”[2].

    En consecuencia, la Corte ordenó la adopción de las siguientes medidas: (i) el diseño e implementación de un Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia[3]; (ii) avanzar en el diseño e implementación del Plan de Salvaguarda ordenado mediante Auto 004 de 2009; y (iii) adoptar medidas urgentes en materia de protección de derechos territoriales[4], seguridad alimentaria[5], etno-educación[6], coordinación institucional[7], entre otras.

  5. Mediante Auto 565 de 2016, la Sala Especial convocó a una Mesa Técnica de Trabajo a las instituciones responsables del cumplimiento del Auto 173 de 2012, las autoridades de los pueblos J. y N., los organismos de control del Estado y los acompañantes permanentes del proceso de seguimiento, con el propósito de avanzar en la remoción de los obstáculos identificados para el cumplimiento de las órdenes encaminadas a garantizar los derechos de los pueblos indígenas.

    Como resultado de esta diligencia judicial, el catorce (14) de diciembre de 2016, las autoridades gubernamentales del orden nacional y territorial suscribieron un acta por medio de la cual asumieron diferentes compromisos para el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 173 de 2012[8]. En consecuencia, el alcance de las medidas ordenadas en la citada providencia fue ajustado en virtud de los obstáculos identificados en la Mesa Técnica de Trabajo y los compromisos adquiridos por las diferentes autoridades.

  6. Debido a la crisis humanitaria que afrontan las comunidades J. asentadas en “Las Zaragozas” (Mapiripán, Meta), la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (CIJP) solicitó, de una parte, la apertura de un incidente de desacato en contra de los directores de la Unidad para las Víctimas, la Unidad para la Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras, por el presunto incumplimiento de las órdenes segunda y tercera del Auto 173 de 2012[9] y, de otra parte, la adopción de nuevas medidas para la protección especial de las familias J. que se encuentran en “Las Zaragozas”.

    Al analizar las peticiones y la respuesta gubernamental, esta Corporación concluyó que no había lugar a acceder a la apertura de un incidente de desacato por cuanto, si bien se constató un nivel de cumplimiento bajo y medio de estos mandatos (respectivamente), las autoridades gubernamentales lograron probar la existencia de obstáculos fácticos y jurídicos que incidieron en la implementación de las medidas.

    Sin embargo, debido a la crítica situación advertida por la CIJP –y reiterada por la Unidad para las Víctimas en sus informes[10]–, esta Corporación ordenó a la Unidad para las Víctimas adoptar medidas específicas para garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata e ininterrumpida a estas comunidades asentadas en “Las Zaragozas”. Adicionalmente, consideró necesario convocar una mesa técnica de trabajo con el propósito de abordar los aspectos que representan mayor complejidad en el cumplimiento del Auto 173 de 2012 y los compromisos institucionales consignados en el acta del 14 de diciembre de 2016, a fin de oír las propuestas dirigidas a salvar los obstáculos identificados y procurar avances significativos para garantizar el goce efectivo de los derechos del pueblo J.[11].

  7. Ligado a lo anterior, a través del Auto 360 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento convocó una sesión técnica a los operadores de la política pública, los organismos de control del Estado y representantes de la población desplazada, con el objetivo de conocer (i) la situación humanitaria que afronta la población desplazada en la región del pacífico y el pueblo J.; (ii) la respuesta institucional –y su impacto– en los componentes de prevención, protección, atención humanitaria, retornos y reubicaciones; y (iii) los principales retos en la garantía de los derechos d cada uno de estos componentes.

    Esta diligencia se convocó, entre otros motivos, debido a la información allegada a esta Corporación acerca del contexto de riesgo y victimización que afronta el pueblo J. en diferentes zonas de los departamentos de Meta y Guaviare.

  8. Mediante Auto del 30 de agosto del año en curso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional solicitó a esta Sala Especial de Seguimiento:

    “[Una] copia simple de todos aquellos informes relacionados con las afectaciones sobre las fuentes hídricas del municipio de Mapiripán (Meta) producidas, eventualmente, por la actividad industrial de las empresas palmicultoras, puntualmente aquellas que afectan el derecho al agua del pueblo JIW de las Zaragozas y las muertes puntuales de miembros de la comunidad”.[12]

    Esta petición se enmarca en el proceso de revisión al expediente T-7.422.406, en el cual se revisa la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), providencia por medio de la cual se resolvió la acción de tutela presentada por T.F.R.(. del asentamiento Zaragoza II del pueblo ancestral J.) en contra de la Unidad para las Víctimas, la Alcaldía Municipal de Mapiripán, la Gobernación del Meta, las Secretarías Departamentales de Vivienda, Desarrollo Agroeconómico, Salud, Educación, Víctimas y Derechos Humanos, la Empresa de Servicios Públicos del Meta; la Agencia Nacional de Tierras, los Ministerios del Interior, de Agricultura y desarrollo Rural, Salud, Educación Nacional, Vivienda Ciudad y Territorio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  9. La Sala Especial de Seguimiento recibió diferentes informes en cumplimiento de los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012. De estos documentos, los siguientes se relacionan con la petición de la Sala Novena de Revisión:

    Entidad

    Informe

    Identificador

    Gobierno Nacional

    Informe Gobierno Nacional. Respuesta orden tercera del Auto 145 de 2013. (09 de septiembre del 2013).

    BD - 3261

    Mesa J. – Asentamiento Zaragoza, municipio de Mapiripán

    Situación Humanitaria y Territorial del Pueblo J. en el municipio de Mapiripán, asentamientos Zaragoza I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII. (16 de julio de 2015).

    BD - 4688

    Defensoría del Pueblo

    Informe Defensorial de Seguimiento al cumplimiento de las órdenes del Auto 173 de 2012. Pueblos indígenas víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado. (14 de diciembre de 2016).

    BD - 5737

    Gobierno Nacional

    Décimo sexto informe sobre los avances y resultados en el cumplimiento de lo ordenado por la corte constitucional en el Auto 173 de 2012 y el Auto 565 de 2016 (Diciembre de 2017).

    BD - 6366

    Gobierno Nacional

    XVII Informe semestral en respuesta al Auto 173 del 2012 y a los compromisos asumidos por el Gobierno con ocasión del Auto 565 del 2016. (Junio de 2018).

    BD - 6638

  10. Conforme con lo anterior, se remitirá una copia de los informes solicitados por el despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

    En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada,

RESUELVE

ÚNICO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia digital de los documentos relacionados en el fundamento jurídico noveno de la presente providencia al despacho del Magistrado A.R.R..

  1. y cúmplase,

G.S.O.D.

M.P.

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P M.J.C.E.. Órdenes segunda y tercera, respectivamente.

[2] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.L.E.V.S.. Orden primera.

[3] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.L.E.V.S.. Orden segunda.

[4] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.L.E.V.S.. Órdenes segunda, décima, vigésima primera y vigésima segunda.

[5] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.L.E.V.S.. Órdenes segunda y tercera.

[6] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.L.E.V.S.. Órdenes quinta y sexta.

[7] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.L.E.V.S.. Orden séptima.

[8] Acta de la Mesa Técnica de Trabajo convocada para evaluar el cumplimiento a las órdenes emitidas a través del Auto 173 de 2012, en el marco del proceso de seguimiento a la implementación de la Sentencia T-025 de 2004, suscrita el 14 de diciembre de 2016 por la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras.

[9] La Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (CIJP) presentó su primera solicitud el once (11) de mayo de 2018 en calidad de agente oficioso de las comunidades J. asentados en “Las Zaragozas”. A esta petición se dio trámite comunicándola a las autoridades en contra de las que se dirigía el incidente y requiriendo al peticionario para que acreditara su calidad de agente oficioso a través del Auto 457 de 2018. Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, la CIJP reiteró dicha solicitud y presentó poder especial para actuar en nombre de la población J. ubicada en el predio “Las Zaragozas” de Mapiripán (Meta).

[10] Unidad para las Víctimas. Informe presentado en respuesta al Auto 457 de 2018. (1 de agosto de 2018). P.. 25-27.

[11] Mediante Auto 265 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento resolvió: “Sexto.- AUTORIZAR a la Magistrada Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento para convocar una Mesa Técnica de Trabajo con el propósito de reunir a las autoridades responsables de las medidas dispuestas en el Auto 173 de 2012 y a las autoridades étnicas de los pueblos protegidos por dicha decisión, en torno a los aspectos que representan mayor complejidad en su implementación, a fin de oír las propuestas y posteriormente proponer soluciones efectivas para salvar los obstáculos y procurar avances significativos, encaminados al goce efectivo de sus derechos”.

[12] Corte Constitucional. Auto del 30 de agosto de 2019. M.A.R.R.. Orden séptima.

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