Sentencia de Unificación nº 379/19 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815021617

Sentencia de Unificación nº 379/19 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6.406.726

Sentencia SU379/19

Referencia: Expediente T-6.406.726

Acción de tutela interpuesta por Á.E.G. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

A.L.C.

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, el cual confirmó la negación del amparo dispuesta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante proveído del 16 de febrero de 2017.

  1. ANTECEDENTES

    A. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. Á.E.G., actuando a través de apoderado , interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, la cual, a su vez, confirmó la providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 6 de julio de 2015, en las cuales se declaró su pérdida de investidura como concejal del municipio de P..

      B. HECHOS RELEVANTES

    2. El accionante Á.E.G. fue elegido como concejal de P. para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

    3. El ciudadano P.A.G.M., en calidad de titular del derecho de dominio del predio ubicado en la manzana No.133, incluida en el Plan Parcial de Renovación Urbano denominado “Ciudad Victoria”, otorgó poder especial a J.H.U.E. -primo del accionante-, para que en su nombre y representación realizara las gestiones necesarias para la modificación del mencionado Plan Parcial de Renovación Urbana .

    4. El 12 de junio de 2014, en cumplimiento del anterior mandato, el apoderado J.H.U.E., presentó ante la Secretaría de Planeación proyecto de modificación del “Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C”, el cual, fue comunicado a los demás propietarios y vecinos a través de la página web de la Alcaldía de P. el 25 de junio de 2014 .

    5. Mediante Resolución 3662 del 10 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominado ciudad victoria unidad C”, proferida por la Alcaldía Municipal de P., en el resolutivo primero se reiteró el poder especial otorgado a J.H.U.E. para la modificación del mencionado “Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C” .

    6. El accionante, en calidad de ponente radicó el 4 de febrero de 2015, ante el Concejo Municipal de P. el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de P.” , el cual, culminó con la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015. Dicho acuerdo municipal fue aprobado en el Concejo Municipal de P. con cinco balotas positivas en la comisión primera, y por 15 favorables y 4 desfavorables en la plenaria, siendo así sancionado por el Alcalde, el 23 de febrero del mismo año .

    7. El 19 de mayo de 2015, los ciudadanos D.S.O. y C.A.C.F. interpusieron acción de pérdida de investidura en contra del concejal Á.E.G., por la violación del régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. De acuerdo con los accionantes el S.E.G. “[…] tenía comprometida su objetividad, imparcialidad e independencia en la participación en el trámite del proyecto de Acuerdo No. 1 de 2015, pues el interés directo estaba representado en su primo J.H.U.E. y los otros dos elementos (particular y actual) se predican de la aprobación del proyecto de acuerdo (hecho que ocurrió), debido a que él sería uno de los beneficiados con la expropiación administrativa, por cuanto le hace más fácil adelantar el proyecto de renovación urbana, el cual ha estado detenido por la negativa de los propietarios a vender sus inmuebles. Así mismo, no puede olvidarse que los particulares pueden participar en los procesos de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial como lo señala el decreto nacional 199 de 2013 y el artículo 122 de la ley 1450 de 2011, ambas normatividades citadas en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 1 de 2015 y en la ponencia realizada por el Concejal de Marras […]” .

    8. Esta acción fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 6 de julio de 2015 , en el cual se declaró la pérdida de la investidura del mencionado concejal, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016 ; en esta se señala que “el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo, y por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo” . De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, “el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, presentar la ponencia del proyecto de Acuerdo y participar en la votación del mismo, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba, le implicaba un interés específico y/o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de P. para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria” .

    9. El apoderado J.H.U.E., tenía la calidad de representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad comercial cuyo objeto principal es “el diseño y la construcción de obras de arquitectura y obra civil, remodelación de bienes inmuebles, la construcción de obra nueva, el diseño arquitectónico e industrial, el estudio, proyección y gerencia de presupuestos de obras” . Dicha sociedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias de primera y segunda instancia, en el trámite de la pérdida de investidura, “resulta beneficiada con la expropiación administrativa en el Acuerdo 01 de 2015”, por ser “inversora de dichos planes urbanísticos” .

    10. Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en su concepto, al incurrir en (i) un defecto fáctico por la falta de valoración de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a J.U.E. y M.d.P.T.M.; y (ii) incumplir con el deber de motivar el fallo, pues en su sentir, “la sentencia carece absolutamente de fundamentación y por ello viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del accionante” .

    11. Como se ilustra a continuación, durante el proceso de pérdida de investidura, así como en el marco del trámite de la acción de tutela, el señor E.G. esgrimió como argumento la inexistencia de un interés directo que diera lugar a la configuración del conflicto de intereses. En el marco del proceso de la acción de tutela afirmó que el juez del proceso, no tuvo en cuenta las pruebas que desvirtuaban el elemento objetivo -la relación con su primo, de la que se derivaba el posible conflicto de intereses-, así como no valoró debidamente la inexistencia de un elemento subjetivo (interés directo) que diera cuenta de la configuración del conflicto de interés:

      Proceso de pérdida de investidura Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (6 de julio de 2015) El accionante se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que:

      • El contenido y alcance del Acuerdo municipal 01 de 2015, no va más allá de determinar que el Alcalde municipal es, en virtud de lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley 388 de 1997 “la instancia o autoridad competente”, para establecer las condiciones o criterios que autoricen la expropiación por vía administrativa de los inmuebles que se requieren afectar para hacer viable el desarrollo de los planes parciales.

      • La participación de personas distintas a la administración, en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial o administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, está reglada por virtud del Art. 122 de la Ley 1450 de 2011, y no conforme a lo dispuesto en el Acuerdo municipal 01 de 2015.

      • Los demandantes no demuestran con claridad, cuál puede ser el interés directo, particular o actual, moral o económico, que hubiese podido tener el accionante y de qué manera se pudo haber comprometido su independencia, al participar en el trámite y aprobación del proyecto de acuerdo sometido a estudio en la Corporación Pública por parte de la administración de esta localidad.

      Sentencia segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (2 de junio de 2016) En esta instancia, se recogen los mismos argumentos presentados por el accionante, en el curso del trámite de la primera instancia en el marco del proceso de pérdida de investidura. Adicionalmente, en el escrito de impugnación señaló el demandante que para establecer la existencia de un conflicto de intereses, el Tribunal debía: (i) analizar cuál fue el objeto del Acuerdo, y tener en cuenta cuáles son las actuaciones administrativas que deben cumplirse con posterioridad a su expedición por parte de la autoridad que se designe en el mismo, (ii) establecer de qué forma la decisión adoptada favorece los intereses económicos del señor U.E., y (iii) determinar si se encontraban probados todos los presupuestos normativos que conforman el conflicto de intereses de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

      Asimismo, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ni las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales demuestran la inexistencia del interés por parte del demandado . En este sentido, indica el escrito de impugnación que “la sentencia apelada, en materia probatoria, incurre en lo que la Corte Constitucional ha denominado defectos fácticos para calificar a un fallo de vía de hecho: omite considerar pruebas que fueron practicadas en el expediente (no hace referencia a lo dicho por los testigos, ni a los documentos en los cuales se indica cuál es el propósito del Acuerdo” y adopta conclusiones probatorias superficiales y sesgadas que lo conducen a considerar demostrada una realidad que no surge de los medios probatorios obrantes en el expediente” . De esta forma, manifestó que:

      (i) No hay evidencia probatoria de la cual se pueda inferir que el accionante demandado conoció o debió conocer la documentación que se surtió por el señor U.E.. Como por ejemplo, desconoce su testimonio en relación con la absoluta inexistencia de relaciones entre él y el concejal demandado.

      (ii) La única prueba que consta en el expediente es que el señor U.E. obró como apoderado de terceros y en ejercicio de las facultades que la ley otorga a los particulares, solicitó la reforma del Plan Parcial de Renovación Urbana y a partir de esa iniciativa la Alcaldía expidió el Decreto 720 de 2014.

      Finalmente, reiteró que “el Concejo Municipal no tiene la competencia de decidir si le otorga facultades al Alcalde para decretar la expropiación por vía administrativa. El concejo solo tiene facultades para determinar cuál es la instancia o la autoridad competente para ejercer unas competencias cuyo ejercicio está previsto en la ley, incluyendo los presupuestos o condiciones que deben considerarse para hacerse efectivas” . Indicando así, la indebida valoración por parte del juez de primera instancia, sobre el alcance de un interés directo.

      Acción de tutela Escrito de tutela (9 de diciembre de 2016) • “El deber de valorar las pruebas no se cumple enumerando los medios de prueba que obran en el proceso ni afirmando que “de su análisis en conjunto se deduce que”. Este deber se cumple explicando porqué se considera que tales medios de prueba, examinados individualmente y en conjunto, permiten deducir determinada conclusión” . Para precisar lo anterior, señaló el apoderado del accionante que:

      (i) La sanción de pérdida de investidura se impuso sin considerar que en el expediente no existe ninguna prueba que fundamente un conflicto de intereses, consistente en tramitar un Acuerdo municipal con el objeto de favorecer a un pariente suyo, y sin tener en cuenta que, por el contrario, el acervo probatorio demuestra todo lo contrario .

      (ii) En el expediente no está probado que el Concejal demandado hubiese conocido los documentos que obran en el proceso relacionados con la gestión de U.E. en el proyecto de renovación urbana y no está probado que este hubiese tenido alguna injerencia en la expedición del Acuerdo. De hecho en el trámite del proceso de pérdida de investidura, no se valora el testimonio presentado por el señor U.E. el de M.d.P.T.M..

      • “El deber de motivar una providencia judicial no se cumple citando conceptos generales y abstractos, aplicables a cualquier proceso, para luego proferir una decisión, sin referirse al caso concreto y sin considerar los argumentos expuestos por el Concejal demandado al apelar la sentencia, dirigidos a demostrar que no incurrió en la falta que se le imputa”. En este sentido, el apoderado del accionante señaló que:

      (i) La sentencia objeto de la acción de tutela, no tiene en cuenta cuál fue el propósito del Acuerdo, no tiene en cuenta las consideraciones hechas en los alegatos de segunda instancia, dirigidas a demostrar que, teniendo en cuenta el objeto preciso del Acuerdo no era posible considerar que al tramitarlo pudiera incurrirse en conflicto de intereses.

      (ii) Si se examinan los requisitos legales, es evidente que la oportunidad y la conveniencia para iniciar con el procedimiento de expropiación deben ser fijadas por el Alcalde en el momento en el que considere que se dan las circunstancias previstas por la ley. El Alcalde nunca hizo uso de tales facultades.

      (iii) La administración es la que define si acude al mecanismo de expropiación de modo unilateral en un decreto.

      (iv) En la sentencia objeto de tutela se configura una vía de hecho al no cumplir el requisito constitucional de motivar o justificar las determinaciones que en ella se adoptan, en la medida en que en ella no se realiza ningún análisis de los argumentos y pruebas esgrimidos por el demandado para evidenciar la ausencia de conflicto de interés que le fue imputado en la demanda .

      C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

    12. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2016 , la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Sección Primera de esa misma corporación en calidad de accionada; a los ciudadanos C.A.C.F. y D.S.O. como terceros interesados y, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de que en desarrollo de sus competencias, quisiera intervenir. En dicha etapa procesal, solo se presentó la contestación de la Sección Primera del Consejo de Estado.

    13. Con escrito del 31 de enero de 2017, el C. encargado del despacho accionado , indicó que se opone a las pretensiones de la tutela en contra de la providencia judicial que confirmó la pérdida de la investidura del ahora accionante, con fundamento en lo siguiente:

      (a) Señaló que no es cierta la aludida falta de motivación, pues el apoderado del accionante confunde las facultades dadas al alcalde mediante el Acuerdo No. 1 de 2015 para llevar a cabo expropiaciones administrativas y declarar las condiciones de urgencia que autorizan dichas expropiaciones sobre los predios del proyecto urbano de Ciudad Victoria, con la facultad que tiene de establecer las condiciones de urgencia . Adicionalmente, indicó que con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación y de la Sección Primera , se advirtió que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a sus socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. A este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia.

      (b) En cuanto al defecto fáctico, precisó que en la sentencia acusada se planteó como interrogante determinar si el concejal Á.E.G. incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por haber intervenido en la votación y aprobación del Acuerdo No. 1 de 13 de febrero de 2015 “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de P.”, del cual se desprendía un interés directo, toda vez que su primo, J.H.U.E., funge como representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad interesada en dichos planes urbanísticos , así como apoderado del propietario del predio para realizar la gestión de modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana. Al respecto, enfatizó el C. que de las pruebas allegadas al expediente se valoraron las siguientes:

      (i) Certificado de existencia y representación legal de GERENCIA Y SOLUCIONES S.A.S. – GERSOL, en el que registra como representante legal suplente J.H.U.E. .

      (ii) Oficio de 22 de abril de 2004, mediante el cual J.H.U.E. obrando en representación de P.A.G.M., solicitó a la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de P. la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria .

      (iii) Oficio de 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de P. envió al señor J.H.U.E., el concepto sobre los requisitos determinantes para la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria .

      (iv) Oficio de 3 de julio de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de P. y asesores de dicha Alcaldía revisaron la propuesta de modificación y concluyeron lo siguiente: “Dado que existen temas que deben ser subsanados, relacionados en este documento, se considera que los promotores de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominado CIUDAD VICTORIA deberán llevar a cabo actualizaciones, correcciones o aclaraciones al proyecto y/o aportar información técnica adicional las cuales son necesarias para expedir concepto de viabilidad” .

      (v) Oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de P. le informó al señor J.H.U.E. como promotor que emite prórroga de 30 días más, para proyectar el concepto de viabilidad del plan parcial en mención .

      (vi) Copia de la Resolución 3662 de 10 de septiembre de 2014 expedida por el S. de Planeación y la Directora de Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de P. “Por medio de la cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del Plan parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C”. En la misma, el artículo 1° de esta Resolución establece que: “ARTÍCULO 1o.- Objeto de este acto administrativo. Se expide concepto favorable de viabilidad a la formulación de la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C, presentado por el ciudadano P.A.G.M., (...), en su calidad de interesado en el plan parcial, quien confirió poder para representarlo al señor J.H.U.E., (...)” .

      (vii) Oficio de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de P. le informó al señor J.H.U.E. “que una vez revisados los documentos suministrados por la comunicación relacionada en el asunto, la Dirección Operativa encuentra las observaciones que se relacionan a continuación: pretendemos aclararle que la documentación que requerimos en este documento y la entregada mediante la comunicación relacionada con el asunto, es soporte para el trámite a adelantarse ante el concejo municipal; sin embargo le recomendamos que, dado que está próximo a adoptarse la modificación al Plan Parcial Ciudad Victoria (trámite del cual usted es promotor), adelante ante esta Secretaría la solicitud de delimitación de la Unidad de Actuación C, trámite que se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 2181 de 2006, el cual determina que dicha solicitud deberá acompañarse por los documentos que se relacionan a continuación” .

      (viii) Copia del Decreto Municipal No. 720 de 18 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se modifica el Decreto 1301 de 2002, por el cual se adoptó el plan parcial de renovación urbana ciudad victoria modificado por los decretos 721 de 2003 y 296 de 2006” .

      (ix) Documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el representante legal de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su interés en adquirir los predios de los señores C.R.C. y A.M.C., los cuales se encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado “Unidad Gestión C perteneciente al Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria” .

      (x) Copia del oficio de 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de P. le informó al señor J.H.U.E., que “los documentos por usted suministrados en las comunicaciones relacionadas en el asunto servirán como soporte para un proyecto de Acuerdo que fue puesto a consideración de la Secretaría Jurídica, en el cual se busca que el Honorable Concejo Municipal faculte al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia requeridas para el eventual desarrollo de la unidad C del Plan Parcial Ciudad Victoria del cual es usted el promotor” .

      (xi) Copia del oficio de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el señor J.H.U.E. solicita al S. de Planeación Municipal “se inicie el trámite de delimitación de la Unidad de Actuación C del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, establecido en el Decreto Nacional 2181 de 2008, para el cual sirven de soporte los documentos suministrados mediante las comunicaciones enviadas a ustedes en el transcurso del año” .

      (xii) Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 .

      (xiii) Copia de la ponencia de proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 presentada por el concejal Á.E.G. .

      (xiv) Copia del Acta No. 01 de 9 de febrero de 2015 de la Comisión Primera del Concejo de P., en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue discutido en primer debate .

      (xv) Copia del Acta No. 005 de 13 de febrero de 2015, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue debatido en segundo debate y aprobado por el Concejo de P..

      (xvi) Copia del Acuerdo No. 01 de 13 de febrero 2015 .

    14. Manifestó la entidad accionada que de las pruebas allegadas al proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que el proceder del demandado no reflejaba el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, del acervo probatorio se infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria -Unidad C- tramitado ante la Alcaldía de P. y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto urbano .

      D. DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN

      Primera instancia: sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

    15. El 16 de febrero de 2017 el juez de la primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que la valoración probatoria realizada en la providencia del 2 de junio 2016 no fue irrazonable o contraevidente, y que los argumentos formulados por el accionante pretendían reabrir el debate mediante la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia. En dicha instancia, el juez se planteó como problema jurídico determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, o si al proferir la decisión atacada lo hizo sin motivación. En desarrollo del mismo, analizó la configuración de los defectos alegados, de la siguiente manera:

    16. Defecto fáctico: Conforme a la sentencia de unificación SU-226 de 2013 este defecto se relaciona con asuntos probatorios en dos dimensiones, la negativa, cuando se dan omisiones por parte del juez en cuanto ignorar, no valorar injustificadamente una realidad probatoria determinante en el proceso, entre otras. Y la positiva cuando se valora o se decide con fundamento en pruebas ilícitas o medios de pruebas inconducentes .

    17. Señaló que acorde con lo planteado por el apoderado judicial del accionante, referente a que el juez de lo contencioso administrativo se limitó a enumerar las pruebas sin hacer ninguna referencia a los testimonios recaudados y sin analizar los alegatos de conclusión, procedió a verificar la valoración realizada por la Sección Primera en la providencia objeto de la presente acción de tutela . Concluyendo que a partir de la documentación que reposa en el expediente, la accionada determinó que había “un evidente interés del señor URIBE ESCOBAR en que se expidiera el Acuerdo 1 de 2015, y que, dado que el señor ESCOBAR GONZÁLEZ es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, debió haberse declarado impedido y no lo hizo, motivo por el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, había lugar a que se declarara la pérdida de investidura” .

    18. Por otro lado, el fallo de tutela de primera instancia señaló frente a la apreciación del accionante sobre la falta de consideración de los testimonios rendidos por J.U.E. y M.d.P.T.M., que el derecho colombiano se rige por el sistema de la libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 176 del Código General del Proceso y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . En ese sentido, dado que con los medios de prueba documentales quedó demostrado el interés del concejal, no era imprescindible realizar una valoración en concreto de dichos testimonios .

    19. Falta de motivación: En cuanto a este defecto adujo el juez de primera instancia en el trámite de tutela, que la Corte Constitucional ha definido este defecto como “la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia” . En ese sentido, la Sección Primera encontró que Á.E.G. incurrió en un conflicto de intereses, pues debió declararse impedido para discutir y votar un proyecto en el cual, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad había demostrado tener interés, motivación que resulta suficiente .

      Impugnación

    20. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2017, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 16 de febrero de 2017, al afirmar que el problema jurídico planteado en dicho fallo era incompleto, pues no se tuvo en cuenta que el concejal no incurrió en conflicto de intereses por las siguientes razones: (a) la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015 no puede generar ningún conflicto, ya que simplemente se ejerce una competencia reglada en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, consistente en designar a un funcionario para que éste adopte autónomamente las determinaciones señaladas en el mismo; (b) el concejal demandado no tenía conocimiento de las gestiones realizadas por su primo J.U.E. y está probado que los documentos firmados por éste no forman parte de los que remitió la Alcaldía de P.; (c) el señor J.U.E. no tenía ningún interés en el Acuerdo; y (d) la expedición del Acuerdo no puede favorecer los intereses particulares de nadie, ya que para cualquier interesado, la obligación de pagar predios por el precio determinado en la expropiación administrativa no comporta ninguna ventaja.

    21. Indica el abogado defensor del accionante que los anteriores argumentos debían ser tenidos en cuenta para plantear el problema jurídico, y por ello, se configura el defecto fáctico y la ausencia de motivación. Pues cómo podrían ser prescindibles los testimonios si no se conocía su contenido; así como también cuestiona cómo hacerse un juicio de valor serio y razonado, cuando no se tuvo en cuenta que el concejal no tuvo conocimiento de la participación de su pariente.

      Segunda instancia: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta

    22. Mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora no expresó su inconformidad frente a lo resuelto respecto del vicio de falta de motivación, por lo que solo se centró en determinar si el fallo de tutela de primera instancia estuvo ajustado a derecho, al concluir que la sentencia del 2 de junio de 2016, no incurrió en un defecto fáctico, o si, por el contrario la Sección Primera de esa misma corporación omitió valorar las pruebas que demostraban la inexistencia del conflicto de intereses, por el que fue sancionado Á.E.G. con la pérdida de investidura .

    23. El juez de segunda instancia precisó que no era cierto que la Sección Primera se hubiese limitado a enlistar las pruebas del proceso sin analizarlas, pues, advirtió que dicha autoridad judicial iba relacionando aquellas pertinentes y al mismo tiempo destacaba el hecho relevante que resultaba probado. Esta forma de análisis probatorio busca la sencillez y la brevedad de la sentencia, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso , y en ejemplo de ello, relacionó varios medios de prueba documentales con los respectivos hechos, y concluyó que dicha forma de valoración probatoria, no puede ser confundida con la ausencia de valoración, toda vez que lo que se debía probar era la configuración o no de la causal invocada .

    24. En cuanto a los testimonios de J.U.E. y M.d.P.T.M.; el objeto del Acuerdo No. 1 de 2015 y sus anexos, de los cuales se desprendía que Á.E.G. desconocía que su primo, J.H.U.E., gestionó y firmó documentos para promover la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria, es de resaltar que las pruebas judiciales deben ser valoradas en conjunto y, por tanto, las partes no pueden pretender que solo sean apreciados los elementos que les favorezcan, es por ello, que una ponderación en conjunto permite precisamente, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

    25. En lo que atañe a la falta de interés alegada por el apoderado judicial, señaló el juez de segunda instancia que los promotores del Plan Parcial Ciudad Victoria no podían desarrollar el proyecto urbano hasta tanto adquirieran todos los predios del sector. Por ende, antes de la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015, si un propietario se negaba a vender, los promotores no podían provocar la venta forzosa y, por ende, era imposible llevar a cabo su proyecto. En cambio, a partir de la expedición del mencionado Acuerdo, el Alcalde podía invocar las condiciones de urgencia para ordenar la expropiación administrativa, y de este modo, forzar a la venta. Indicando que si bien el Acuerdo como tal no dispuso expresamente dicha expropiación, sí el concejo municipal no hubiera determinado que el Alcalde era la autoridad competente, no podía acudirse a esa figura para forzar a la enajenación de los bienes .

    26. Al analizar el argumento de que de los anexos del Acuerdo se infería que el concejal no tenía conocimiento de las gestiones adelantadas por su primo, constató que “como lo reconoció el demandante , los anexos del proyecto de Acuerdo incluían el Decreto 720 de 2014, que mencionaba que J.H.U.E. fue la persona que propuso la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria. Esa circunstancia, contra lo manifestado por el actor, lo que supone es que Á.E.G. sí tuvo conocimiento del interés que le asistía a su primo, y que, a pesar de eso, fungió como ponente del proyecto de acuerdo y participó en la aprobación” .

    27. Con base en todo lo expuesto, el juez de segunda instancia concluyó que lo existe es una inconformidad del demandante frente al resultado del análisis de las pruebas, y que nunca el desacuerdo de los sujetos procesales podrá constituir los defectos alegados, por lo cual, confirma la decisión del juez de primera instancia en el trámite de revisión.

  2. CONSIDERACIONES

    A. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

      B. TRÁMITE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN

    2. La Sala de Selección No. 11, mediante Auto del 24 de noviembre de 2017 dispuso la selección del expediente T-6.406.726. Dicho expediente fue insistido, mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, al considerar (i) “importante la selección del presente asunto, toda vez que supone un interesante análisis frente a los límites y alcances de las inhabilidades de los ciudadanos en un cargo de elección popular”. Asimismo, la solicitud de insistencia (ii) señaló que sobre el particular es relevante tener en cuenta la SU-424 de 2016 en la que se analizó una serie de situaciones en torno al juicio sancionatorio de pérdida de investidura y consideró que es menester analizar el carácter “subjetivo de la culpabilidad” y que el Acuerdo 1 de 2015, “no puede generar un conflicto de intereses, pues este simplemente cumplió con la función legal de designar a un funcionario para que ejerciera una competencia reglada” .

    3. Mediante informe aprobado en la Sala Plena del 20 de febrero de 2019, se decidió que el presente asunto debía ser sometido al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional . Al considerar que si bien existen pronunciamientos que se han referido a la necesidad de una valoración subjetiva de las conductas por parte del juez de la pérdida de investidura, tal como se ha hecho en las sentencias SU-515 de 2013, SU-264 de 2015 , SU-625 de 2015 y SU-424 de 2016, y ello se expuso en su momento en el informe, los problemas jurídicos que se han analizado en dichas sentencias por parte de esta Corte se han dado en el marco de disputas de índole electoral, por lo que no se ha fijado una posición unificada frente al caso de votaciones en órganos colegiados, en ejercicio de una competencia de atribución legal, donde es posible que aparezcan conflictos de interés. En este sentido, la Sala Plena decidió conocer del caso, con el objetivo de decidir sobre una tesis unificada del sentido y el alcance del “interés directo”, como un criterio a tener en cuenta a la hora de decretar la limitación de los derechos políticos de los ciudadanos por la vía de la pérdida de investidura.

      C. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    4. Mediante auto del 19 de febrero de 2018 se ordenó oficiar a la Alcaldía de P. , al Concejo de P. y a la Procuraduría General de la Nación , para que allegaran a esta corporación pruebas que permitieran contextualizar las pruebas documentales aportadas . Toda vez que vencido el término probatorio no se recibió información alguna, mediante auto del 23 de marzo de 2018 se requirieron a las anteriores entidades para que se sirvieran allegar lo solicitado y se suspendieron los términos del proceso .

    5. Mediante oficio del 20 de abril de 2018 , la Secretaría General de Corte Constitucional indicó que durante los días 17 al 19 de abril del corriente, se puso a disposición de las partes y de los terceros con interés las pruebas allegadas. Durante dicho término el apoderado judicial de Á.E.G. presentó escrito indicando que en el proyecto de acuerdo del Concejo Municipal de P. no se menciona al señor U.E. y que la documentación de la Secretaría de Planeación no fue remitida al Concejo de P. .

      Alcaldía de P.

    6. La Secretaria de Planeación de la Alcaldía de P., mediante escrito No. 9011 , indicó bajo la gravedad de juramento que “no se anexaron documentos, informes, propuestas y otro documento en los que estuviera relacionado el promotor J.H.U.E. .

      Concejo de P.

    7. El Concejo de P., mediante oficio 20-10-02 remitió a esta corporación copia de piezas documentales obrantes en el trámite del Acuerdo 01 de 2015 .

      Procuraduría General de la Nación

    8. Mediante escritos S-335-2018 de 23 de febrero de 2018 y S-2018-001167 de 9 de abril del mismo año, el Ministerio Público informó lo siguiente:

      IUS IUC ESTADO DEL CASO DEPENDENCIA TITULAR ESTAPA ACTUAL FECHA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

      2017-30682 D2017

      930522 ACTIVO PROCURADURIA REGIONAL DE RISARALDA ETAPA PROBATORIA PRELIMINAR 31/07/17 EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOO DE RISARALDA REMITE COPIA DEL FALLO QUE ORDENÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE Á.E.G. .

      D. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    9. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia , y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

    10. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario .

    11. La Sala advierte que el presente proceso se dirige en contra de la providencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

    12. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableció 6 requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó 8 situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.

    13. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado .

    14. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales , que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar así:

      (a) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

      (b) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela” .

      (c) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

      (d) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

      (e) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y el rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.

      (f) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que las respectivas acciones de tutela consagran, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.

    15. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela . Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de procedencia, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. De la misma manera, como en este caso, al tratarse de providencias que son el resultado de la interpretación de un órgano de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jurídica como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente y a la procedencia excepcional de la acción de tutela.

    16. En este mismo sentido, ha reconocido la reciente jurisprudencia de esta corporación que teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión” . En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela .

    17. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Plena procederá a verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

      Procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de pérdida de investidura del concejal Á.E.G.

    18. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

    19. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados .

    20. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario .

    21. En el presente caso se denota que contra la sentencia que confirmó en segunda instancia la pérdida de la investidura, en principio procede el recurso extraordinario de revisión . Tal y como fue reiterado en la sentencia T-825 de 2007, al declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra de una sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la pérdida de investidura de un concejal de Gigante, H., al considerar lo siguiente:

      “5.1.3. Igualmente, en la sentencia T-235 de 2007 de esta Corporación, en un caso similar al que hoy se estudia, esta Sala de Revisión ya había considerado que el requisito de la interposición del recurso extraordinario señalado, era una exigencia de procedencia necesaria para el estudio de fondo de la acción de tutela contra las providencias que declaran la pérdida de investidura de un concejal, dada la naturaleza especial de ese recurso.

      5.1.4. En el presente caso el actor tenía abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que se habría violado por la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la pérdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo razón alguna para haber omitido esa actuación judicial.

      Ese medio le permitiría alegar la controversia sobre el debido proceso que plantea en esta oportunidad por vía constitucional, bajo los mismos presupuestos que presenta en esta acción. Así, tal y como lo ha indicado esta Corporación en sus sentencias de unificación, “el recurso extraordinario especial de revisión y el de tutela tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes” .

    22. Acorde con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión en lo que atañe a lo alegado en el presente caso -falta de motivación y un defecto fáctico-, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 250 del CPACA , por lo que no existiría identidad en la causa petendi y de petitum para que el asunto de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en sede de revisión extraordinaria, se traslapara con lo eventualmente decidido en sede de revisión de un fallo de tutela. Razón por la cual, dicho recurso extraordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos antes mencionados. En consecuencia, en el caso sub lite, y tal y como también lo consideraron los jueces del Consejo de Estado en sede de tutela, la presente acción tiene por superado el requisito de subsidiariedad.

    23. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificación de este requisito es necesario identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, se observa, que en el presente caso se cumple este requisito, pues entre el fallo del 2 de junio de 2016, de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de pérdida de la investidura del concejal Á.E.G., y la demanda de tutela presentada 9 de diciembre de 2016 , transcurrió un término razonable. Si bien esta Corte ha señalado que el término razonable para interposición de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de seis meses, también se ha señalado que ese término no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en esa medida, flexibilizarse . En este caso, la acción de tutela se interpuso 7 días después de que transcurrieran 6 meses de proferirse el fallo, es decir puede considerarse que aún se encuentra dentro de un plazo razonable, que no pone en riesgo los valores de cosa juzgada y seguridad jurídica que este requisito busca proteger.

    24. Legitimación por activa: Se advierte que el accionante Á.E.G. actúa a través de apoderado judicial debidamente acreditado , para representar los derechos del titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a través de apoderado judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa en el fallo objeto de revisión.

    25. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la actuación judicial que adelantó en contra del ahora accionante, en especial, al confirmar mediante fallo de 2 de junio de 2016 la pérdida de la investidura como concejal de P.. En esa medida, por tratarse de una entidad que pertenece a la Rama Judicial, relacionado con la función de administración de justicia, considera la Sala Plena que existe legitimación en la causa por pasiva .

    26. Irregularidad procesal: En el asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable por cuanto los yerros que se endilgan a la sentencia del Consejo de Estado son de carácter sustantivo.

    27. Identificación de los hechos que generaron la vulneración: El apoderado judicial del accionante expone con claridad la situación fáctica que en su sentir sustenta la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, mismos que fueron expuestos por éste a lo largo de las instancias.

    28. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa está dirigida en contra de una decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver una apelación dentro de la acción de pérdida de la investidura, por lo que debe entenderse también cumplido este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    29. Relevancia constitucional: El presente caso reviste relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, en lo que atañe a los posibles límites y alcances de la causal de inhabilidad por “interés directo” de los ciudadanos en los cargos de elección popular.

    30. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y procederá entonces a continuar con el estudio del caso, con el planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión.

      E. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    31. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala determinar: ¿si incurre la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el señor Á.E.G. (i) en un defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios de J.U.E. y M.d.P.T.M.; y (ii) en una indebida motivación de la sentencia al no tener en cuenta el presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de que su familiar en cuarto grado de consanguinidad era el promotor de la renovación urbanística, así como la ausencia de valoración del “interés directo” que ello podría reportarle al accionante?

    32. Con el objetivo de verificar la ocurrencia del requisito específico de procedibilidad, dentro del cual se inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales excepcionales de esta Corte en la revisión de providencias judiciales proferidas por órganos de cierre, aludirá previamente esta corporación a los siguientes temas, para dar respuesta al problema jurídico planteado: (i) caracterización del defecto fáctico; (ii) caracterización de la falta de motivación; (iii) la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de pérdida de investidura de los concejales, en particular, por violación del régimen de conflicto de intereses. Una vez analizados estos aspectos, (iv) procederá esta Sala de Revisión a analizar el caso concreto.

      F. DE LA CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO

    33. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” . En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración . Por lo que teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona , pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales y su autonomía. Es así, como la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada .

    34. Esta corporación pacíficamente ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber : “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley ”.

    35. En lo que atañe a la situación fáctica del caso en concreto, se tiene que la hipótesis alegada por el apoderado judicial de Á.E.G. se enmarca en el segundo supuesto, atinente a la falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso dos testimonios, que, en opinión de este de haber sido tenidos en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada. Por lo que la Sala Plena posteriormente verificará si los medios de prueba testimoniales recaudados del consanguíneo del concejal en cuarto grado y de la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Planeación del municipio de P., cuentan con el suficiente valor probatorio para haber alterado la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, confirmó la decisión de pérdida de investidura proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

      G. DE LA CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN

    36. Este defecto se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación o respaldo en el ordenamiento jurídico, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, exigencia que busca evitar una posible arbitrariedad en la administración de justicia. Al respecto, en la sentencia SU-424 de 2014 la Sala Plena al decidir los casos acumulados por pérdida de la investidura de un representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda y un R. a la Cámara por el Departamento de Sucre, por el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, reiteró lo siguiente respecto de la falta de motivación:

      “[L]a motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.

      Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal” (subrayas fuera de texto).

    37. En el caso en concreto, de acuerdo con la acción de tutela que se revisa se estaría frente a una presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor E.G., la cual en opinión del accionante tuvo lugar como consecuencia de la forma en la que el juez valoró las pruebas y la relación de estas con el concepto de ‘interés directo’, lo que constituye en sí una inexistencia de motivación. Por lo que la Sala Plena posteriormente pasará a resolver si existe o no un grave déficit de motivación en la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

      H. NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES, EN PARTICULAR, POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES

    38. La pérdida de la investidura es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas. En este sentido, el conflicto de intereses, hace parte de las acciones tomadas por el constituyente y el legislador para proteger la transparencia del sistema democrático en su componente representativo. Es tal la relevancia de este mecanismo dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que el régimen de conflicto de intereses de los de los congresistas, fue instituido directamente por el Constituyente y, posteriormente, ampliado por el legislador para los concejales tanto en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 , como en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , entre otras disposiciones .

    39. En efecto, la Constitución Política de 1991 introdujo por primera vez un régimen de conflicto de intereses para los congresistas , el cual se configura cuando se contrapone el interés particular con el interés público y se afecta la decisión a tomar, imponiéndose la necesidad de declararse impedido a quien deba tomarla. Este tribunal al interpretar el alcance del artículo 182 de la Constitución, concluyó en la sentencia C-1040 de 2005, que “tiene como objetivo proteger que el ejercicio del cargo de congresista, por la importancia intrínseca que tiene el Congreso de la República como máximo órgano de representación popular, se cumpla dentro de un marco de justicia y bien común, de manera que los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el interés general que debe guiar el comportamiento de quienes acceden a dicha Corporación, tal y como lo ordena el artículo 133 de la Carta Política” (subraya fuera de texto).

    40. Al respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” indicó respecto de esta acción, lo siguiente:

      “El Constituyente consideró necesario crear una sanción especial para los integrantes de las corporaciones públicas, consistente en la declaración de la pérdida de su investidura. La destitución es la máxima sanción existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la pérdida de investidura es también un reproche disciplinario que se equipara a la destitución. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones públicas no están sujetos al régimen jerárquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores públicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posición sino elegidos. De allí que no tengan superiores jerárquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta razón, a estos servidores se les aplica un régimen especial para la separación del cargo, que es el de la pérdida de investidura” .

    41. En el mismo sentido, la finalidad de esta acción pública, fue resaltada por esta Corte en la sentencia de unificación SU-424 de 2016 en los siguientes términos :

      “En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan” (subraya fuera de texto).

    42. En cuanto al procedimiento sancionatorio de pérdida de investidura, la Ley 1881 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones” establece en su artículo 1° que dicho proceso es (i) un juicio de responsabilidad subjetiva; (ii) la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución; (iii) se observará en el proceso el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política; y (iv) la demanda deberá presentarse dentro del término de 5 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, son pena de que opere la caducidad. Adicionalmente, el artículo 22 de la mencionada ley dispone que será aplicable, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. En este sentido, si bien esta norma no es aplicable al caso en concreto, demuestra como el legislador acoge la idea de que en procedimientos de pérdida de investidura debe llevarse a cabo un análisis subjetivo de la configuración de la causal, habida cuenta de la falta de adecuación típica perfecta que suponen estos casos, por lo que incluso se exige la necesidad de probar la existencia de una conducta dolosa.

    43. En este sentido, debe diferenciarse, el carácter constitucional de la definición del conflicto de intereses de los congresistas, del posterior desarrollo legal, para los demás órganos colegiados. Por lo cual, teniendo en cuenta que el juez natural de acciones contra miembros de los concejos municipales, ante una potencial inobservancia del régimen de conflictos de interés, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario precisar el sentido y el alcance de esta institución, a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2009, al establecer si un concejal incurrió o no en la violación del régimen de conflicto de intereses, en razón de haber tramitado y votado el proyecto de Acuerdo a través del cual se pretendía exonerar del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por un período de 10 años, al sector cooperativo y solidario del Municipio de San Pedro de Los Milagro, definió los alcances de esta institución en los siguientes términos:

      “Conforme lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, al punto de que el efecto que pueda tener sobre las personas relacionadas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, resulte inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión y que se produzca de forma especial, particular y concreta, respecto de las mismas, ya sea en su beneficio o en su perjuicio y que no obstante esa situación no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas por las que atraviesa un proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación” (subraya y negrillas fuera de texto).

    44. Posteriormente, en la sentencia de 9 de marzo de 2017, al decidir el recurso de apelación en el proceso de pérdida de investidura de un concejal del Municipio de Honda (Tolima), la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente:

      “Se reitera que para que proceda la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el artículo 48, numeral 1° de la ley 617 del 2000, aplicable a los concejales, se requiere acreditar la naturaleza del interés que se invoca como contrapuesto, por lo cual dicho interés debe ser directo, valorado en la obtención de un provecho a favor de sus familiares, socios o para sí mismo en los términos previstos en la ley su demostración no debe requerir actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio, sino de la relación entre el interés directo, particular y concreto del funcionario y la decisión a tomar, identificando su poder de interferir en la decisión” (subraya y negrillas fuera de texto).

    45. En este sentido, aunque el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que el conflicto de intereses es un conflicto jurídico indeterminado , en modo alguno ello puede entenderse como una habilitación para que los jueces, quienes están llamados a dotarlo de contenido concreto, puedan hacerlo de cualquier manera, o en forma arbitraria, sino que por el contrario, habida cuenta de dicha indeterminación, ello requiere una exigente carga de motivación, clara y que se ajuste a las subreglas que en desarrollo de este concepto ha desarrollado el juez contencioso administrativo.

    46. De lo expuesto es dado concluir que la pérdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular; (ii) en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto -debate o votación-; y (iii) la valoración que realice el juez sobre el provecho (interés o beneficio) sea propio o a favor de un consanguíneo , no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre dicho beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión.

  3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO -SOBRE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DEL ACCIONANTE, S.Á.E.G.

    1. En el presente caso, corresponde a la Corte resolver la siguiente situación de hecho (i) un ciudadano que es elegido válidamente, por lo que, no se está ante un escenario de inhabilidad para ser elegido para el cargo público, pero (ii) se le atribuye incurrir en un conflicto de interés en razón al ejercicio de una competencia constitucional o legal asociada a dicho cargo -en este caso como miembro del concejo-; (iii) en virtud de la cual puede materializarse la existencia de un posible ‘interés directo’, que, de lugar a un conflicto de interés, derivado de su actuación. Como se había mencionado en el acápite sobre los requisitos de procedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte -como sucede en el presente caso-, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial. En este sentido, la presente sentencia analizará a continuación, el ejercicio de las funciones constituciones y legales de un concejal válidamente elegido, frente a la posible configuración de un “interés directo” en el marco de dichas funciones.

      Se configura el defecto fáctico en el proceso de pérdida de investidura contra Á.E.G., al valorar de forma exclusiva el elemento objetivo del conflicto de interés

    2. Como se expuso en el acápite F de la presente sentencia, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; más específicamente como lo señala el accionante en su demanda, dicho defecto surge en el caso en concreto porque la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación no valoró los medios de pruebas testimoniales de J.U.E. y M.d.P.T.M., cuyo fin era controvertir el elemento objetivo del conflicto de interés, es decir el conocimiento de las actuaciones del señor J.U.E. en virtud del parentesco con el C.E.G.. Por lo que, de haberse tenido en cuenta, según el apoderado de la parte accionante habrían modificado el sentido de la decisión adoptada, entre otras porque de ellos se desprende que el entonces concejal desconocía que su consanguíneo era el promotor del Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C que culminó con el Acuerdo 01 de 2015 “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de P.” .

    3. Ahora bien, de las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial, en relación con los testimonios rendidos por J.U.E. y M.d.P.T.M., se puede concluir que no se evidencia un elemento valorativo relevante, puesto que confirma el conocimiento del señor U.E. de dar contenido a la modificación del mencionado Plan, a través del Concejo. En efecto así lo demuestra el testimonio rendido por este:

      ¿Quién planeó o fue el actor intelectual de la figura de expropiación en los planes parciales boulevard Victoria y ciudad Victoria que terminó con la presentación del proyecto de acuerdo 01 de 2015? U.E.: La ley. (…)

      ¿A quién se le ha expresado oferta de compra de bienes inmuebles ubicados dentro del plan parcial ciudad victoria? U.E.: la ley exige que usted tiene que oficiar a todos los propietarios mediante oficio de todo lo que se está haciendo .

    4. En lo que atañe a la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Planeación del municipio de P., el testimonio señaló el interés de los inversionistas de desarrollar el proyecto:

      “¿Sírvase manifestar al despacho cuál es el trámite que debe seguirse para que la Administración municipal proceda a la expropiación por vía administrativa de los predios comprendidos en los planes parciales Ciudad Victoria y Boulevard Victoria, luego de habérsele otorgado al alcalde por el Acuerdo 01 de 2015 la competencia para declarar las condiciones de urgencia que la autorizan? M.d.P.: Pues, es más estamos en esa etapa; hay que hacer un acercamiento como una concertación con cada uno de los propietarios para nosotros poder, o ir a los propietarios a ver cuáles son los inconvenientes para poder hacer una negociación. (…)

      ¿Sírvase manifestar al despacho si a hoy la administración municipal de P. ha celebrado con algún particular contrato o convenio destinado a ejecutar algún proyecto de vivienda o comercio en las manzanas a desarrollar ubicadas en los planes parciales Ciudad Victoria y Boulevard Victoria? M. del P.: no ninguno, no se ha utilizado esa competencia. (…)

      ¿Y los inversionistas que interés tenían? M.d.P.: poder desarrollar estas manzanas, sí” .

    5. Contrario a lo sostenido en la acción de tutela, la Sala pudo constatar que en cada una de las decisiones proferidas en el marco del proceso de pérdida de investidura, sí fue evaluado el conocimiento objetivo del accionante frente a las actuaciones desempeñadas por el señor U.E., en su calidad de apoderado de los promotores del proyecto. Lo que se denota en el caso en particular es la natural contradicción entre los medios que buscan dar certeza a los hechos narrados por cada una de las partes, pues naturalmente los testimonios del promotor privado y la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Planeación, conducen a indicar cuál fue el trámite surtido en el proceso de renovación urbana y las gestiones de la Alcaldía de P., pruebas que por falta de pertinencia no sirvieron de sustento para verificar la tipicidad y culpabilidad (conducta subjetiva) exigida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como si lo fue, la valoración del expediente realizada con fundamento en la sana critica, razonada en los siguientes términos:

      “[T]uvo conocimiento de dicho asunto desde el momento de efectuar el estudio del proyecto de Acuerdo 01 de 2015, del cual era ponente, ya que dentro de los anexos allegados junto con la exposición de motivos del mismo, se encontraba el citado decreto 720 de 2014, del que se desprende que claramente la intervención la intervención del sector privado en el desarrollo de la manzana C en el Plan Parcial, siendo promotor de este el señor U.E., situación que se ve reflejada en la solicitud de modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana la cual fue acogida positivamente por el Alcalde municipal a través de dicho Decreto” .

    6. Más adelante en esa misma sentencia de primera instancia, se concluyó lo siguiente:

      “[T]enía conocimiento que en el sector privado se estaba adelantando el proyecto de ‘Plan Parcial CIUDAD VICTORIA –UNIDAD C’ y que el mismo se encontraba retrasado ante la negativa de ciertos propietarios de vender sus inmuebles, situación que a todas luces sería remediada con los instrumentos proporcionados con dicho acto administrativo al facultar al mandatario local a declarar las condiciones de urgencia que autorizaran la expropiación administrativa de estos y además, que a su primo J.H.U.E., le asistía un interés directo en el asunto, al encontrarse liderando el citado plan urbanístico como representante de la sociedad “GERSOL S.A.S”, tal como se pudo desprender del Decreto 720 de 2014, que sirvió de fundamento legal para la expedición del Acuerdo 01 de 2015” .

    7. Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente caso, las sentencias proferidas en el proceso de pérdida de investidura no configuraron un defecto fáctico en la valoración del componente objetivo de la definición del conflicto de interés, en la medida que, la valoración de los testimonios se dio en el marco del ejercicio de la sana crítica. De hecho, estas pruebas no eran pertinentes para desvirtuar la existencia de un elemento objetivo en la configuración del conflicto de intereses, como lo hubiese sido desvirtuar el parentesco entre el concejal y el señor U.E..

    8. A lo anterior debe sumarse que el concejal no presentó impedimento para participar en las discusiones en el órgano administrativo colegiado , y que en el anexo del proyecto se encontraba el nombre de su primo, como apoderado para adelantar las gestiones de modificación del plan parcial . No obstante lo anterior, a continuación se demostrará que la mencionada sentencia incurre en un defecto fáctico al no valorar de manera razonable y siguiendo los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado el elemento subjetivo (interés directo) que daría lugar a configurar el conflicto de interés del concejal E.G.. Al respecto, es importante resaltar que la definición del “interés directo” por parte del accionante, en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o a sus parientes y así lo observe o advierta, es de vital importancia para la decisión que deba ser adoptada por el juez competente, en la medida que, la obligatoriedad en la presentación del impedimento se condiciona a la existencia de dicho interés .

      La decisión reprochada en sede constitucional incurrió en defecto fáctico, y en forma inescindible en un defecto por indebida motivación. Ausencia de justificación en la parte motiva de la sentencia, sobre la relevancia de la subjetividad en la causal de conflicto de intereses

    9. No obstante, debe analizarse que la sentencia de 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, toma como única hipótesis para configurar el “conflicto de interés” la existencia de un vínculo de consanguinidad, e inexistencia de la presentación del impedimento, descartando la valoración de las demás circunstancias fácticas y jurídicas que deben ser tenidas en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para dotar de contenido a este término jurídico indeterminado. En este sentido, señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en dicha providencia que:

      “Igualmente, no comporta relevancia para el objeto de la decisión, lo que tiene que ver con la discusión planteada en lo atinente a la participación o no de terceros, de personas distintas a la administración, en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial o administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y sus posteriores modificaciones; ni mucho menos, le asiste razón al accionado ni al Agente del Ministerio Público, al argüir que en el presente asunto se presenta un beneficio o provecho futuro frente al que no resulta aplicable el régimen de conflicto de intereses, puesto que tal como se ha señalado a lo largo del presente proveído, fueron acreditados los presupuestos para la estructuración del interés directo del señor U.E., primo del cabildante, lo cual le imponía a este último la obligación de declararse impedido para participar en la ponencia y votación del proyecto, cuando quiera que advertía la existencia de un provecho en el acuerdo expedido, que de alguna manera afectaba a un pariente en cuarto grado de consanguineidad”.

    10. En este sentido, reconoce la Sala que si bien es clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de consanguinidad entre los señores E.G. y U.E. -primos hermanos-, es preciso señalar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esto no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de ‘conflicto de interés’ es necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha (ver supra, numerales 65 a 73). En este sentido la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura :

      “(…) El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta.

      (…) Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.

      Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas.

    11. Interés privado concurrente. Debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

      Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, T.I., p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.).

      Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida).

      Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización.

      Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio.

    12. El interés público concurrente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos:

      a. Calidad de congresista; b. intervención en las deliberaciones y votaciones; c. proyecto de decisión de interés público; d. afectación particular sobre el interés directo del congresista.

    13. Conflicto de interés: De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos.

    14. Por lo cual, el juez que tramita una pérdida de investidura, no puede detenerse exclusivamente en la existencia del factor objetivo -vínculo de consanguinidad- sino también debe evaluar la subjetividad de la conducta . Siguiendo esta línea argumentativa, el Consejo de Estado, recientemente rechazó la pérdida de investidura de un concejal quien había votado favorablemente un Plan de Ordenamiento Territorial, en el que se ampliaba la zona de expansión urbana de un municipio, a pesar de que su hermano es un reconocido constructor en dicho municipio, incluso, se afirmó que el concejal mismo era accionista de una empresa de construcciones . Por todo ello, se solicitó la pérdida de investidura en los términos de los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, así como del artículo 48 de la Ley 617 de 2001. El problema jurídico planteado en dicho caso fue el siguiente:

      “El problema jurídico a desatar en la presente controversia radica en determinar si el señor Y.M.D.G., concejal del Municipio de Chía (Cundinamarca) para el período 2016-2019, violó el régimen de conflicto de intereses, causal de perdida de investidura por virtud de los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 y 48 numeral 1° de la Ley 617, al participar y dar su voto favorable a la aprobación del proyecto que se convertiría en el Acuerdo 100 de 29 de julio de 2016, mediante el cual se adoptó la revisión general y ajustes al plan de ordenamiento territorial del Municipio de Chía (Cundinamarca), adoptado a su vez por el Acuerdo 17 de 2000, acto administrativo en el que se procedió a expandir el área urbana de ese municipio.

      II.3.2.- El interés del concejal en la decisión, según el accionante, consiste en ser socio de la empresa Megaestructuras S.A.S. cuyo objeto social se desarrolla en el sector de la construcción, y en tanto que su hermano, J.O.D.G., es un reconocido constructor en dicho municipio, lo cual obligaba al demandado a declarar su impedimento en el trámite de discusión y aprobación del precitado acuerdo” .

    15. Al reiterar que el ‘conflicto de interés’ es un concepto indeterminado, que requiere en primer lugar verificar la existencia de un ‘interés directo’, el Consejo de Estado señaló:

      “II.4.11.7.- Siguiendo lo anterior, entonces, tenemos que el interés que se le podría atribuir al concejal demandado resulta hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que el provecho que se le atribuye frente a la aprobación del Acuerdo 100 de 2016, consistente en que podría ejercer la actividad de la construcción a través de la sociedad Megaestructuras S.A.S., no deviene directamente del acto administrativo.

      II.4.11.8.- Así se puede deducir del contenido del acuerdo mismo que al hacer referencia al suelo de expansión, señala que son porciones del territorio del Municipio de Chía (Cundinamarca) que se habilitarán, en el futuro, para el uso urbano, una vez se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales, La habilitación de dicho suelo como suelo urbano depende, entonces, de que se expidan otros actos. […]

      II.4.11.10.- De otro lado y en lo que tiene que ver con el interés que se le atribuye al demandado derivado de la relación de parentesco entre él y el señor J.O.D.G. (hermanos), quien igualmente desarrolla su actividad en el área de la construcción, debe señalarse, inicialmente, que el concejal no ha negado la relación de parentesco.

      II.4.11.11.- Precisado lo anterior, este interés resulta igualmente hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que su hermano, J.O.D.G., tampoco podría ejercer, con la sola aprobación del acuerdo, la actividad de la construcción en las áreas de expansión, pues para ello se requiere que se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales indicados en el Acuerdo 100 de 2016” (Negrillas fuera de texto original).

    16. De lo anterior se sigue, que, de acuerdo con la jurisprudencia del juez natural en la materia de pérdida de investidura, al llenar de contenido el concepto de ‘conflicto de interés’ debe demostrarse de manera evidente que este debe ser directo, particular, actual y de carácter moral o económico . En este sentido, si bien el C.E.G., es primo del señor J.H.U., de este hecho no se deriva per se la existencia de un interés directo y por lo tanto, no puede reputarse la existencia de un conflicto de interés con base en ese hecho objetivo . En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de junio de 2016, erróneamente hace esta asunción al señalar: “En casos como este, en que el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo”.

    17. Por tal razón, como se ha mencionado anteriormente, en el marco de un juicio de pérdida de investidura donde se impone una sanción a perpetuidad, debe hacerse un análisis subjetivo de la configuración de la causal. En este sentido, ha debido tenerse en cuenta que el señor E.G. se encontraba en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 el cual señala:

      “ARTICULO 64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

    18. Del artículo transcrito, y como se lee en el Acuerdo aprobado, del que el señor E.G. fue ponente, no se evidencia en sí mismo la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que lo que el Acuerdo 1 de 2015 dispuso es “facúltese al Alcalde Municipal de P., como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique” . A lo que se suma el hecho de que el voto del mencionado concejal, no fue definitivo para la decisión adoptada por la mayoría de miembros en comisión y en plenaria (ver supra, numeral 6).

    19. En este sentido, es de resaltar que el artículo primero del Acuerdo No. 01 de 2015 señaló al funcionario competente para establecer las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación vía administrativa, de conformidad con los criterios señalados en la normatividad aplicable. De esta forma, es dado concluir que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer la actuación de la administración, sino que por el contrario, se limita a definir la instancia o funcionario competente para tomar una decisión. Lo anterior, se contrapone a lo señalado por la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de junio de 2016, en la que se afirma que de la aprobación de dicho acuerdo es palmaria la existencia “de un interés específico o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de P. para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria” . En esta misma sentencia se afirma que de la aprobación del Concejo se “infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria –Unidad C- tramitado ante la Alcaldía de P. y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por la vía administrativa de los predios comprendidos en el proyecto urbano”. Esta afirmación no solo desconoce el alcance del Acuerdo puesto que en él no se autorizó al Alcalde a expropiar propiamente tal, sino también el sentido y el alcance del Artículo 64, de la Ley 388 de 1997.

    20. Sobre el particular, es importante resaltar que del hecho de que se apruebe el Acuerdo del Concejo no es dable derivar la existencia de un interés directo para el señor E.G., en efecto, su decisión no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Bulevar Victoria, puesto que para que ello suceda, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese adoptado dicho instrumento cuando se declaren las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de acuerdo, por lo que no es dable afirmar que con la actuación del concejal se haya configurado la existencia del interés directo, puesto que en dicho acuerdo -como se indicó anteriormente- sólo se determinó la autoridad a la que corresponde determinar las condiciones que configurarán la existencia de la declaratoria de urgencia que puede dar lugar a la expropiación administrativa.

    21. De igual forma, siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio , tanto para el accionante, como para su familiar, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo 1 de 2015. Lo anterior, por cuanto, no solo se requieren de otros actos administrativos, a ser proferidos por parte de otra autoridad -el Alcalde Municipal de P.- (ver supra, numeral 90), sino que no es claro que estos beneficien a GERSOL S.A.S. o al poderdante del señor J.U.E., puesto que los resultados de la expropiación no son prefijados por el Acuerdo aprobado, sino que apenas faculta al Alcalde para adelantar este procedimiento que bien podría, incluso, terminar con decisiones adversas a GERSOL S.A.S. o al poderdante del señor J.U.E. , en la medida que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria.

    22. Esta caracterización del término conflicto de intereses, no resulta ajena a le jurisprudencia constitucional, que al definirlo en el trámite legislativo y su configuración para un congresista señala:

      “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”. Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente. Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro.”

      J. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    23. En primer lugar, la Corte señaló que en la presente ocasión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, le correspondió a la Sala Plena determinar: ¿si incurre la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el señor Á.E.G. (i) en un defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios de J.U.E. y M.d.P.T.M.; y (ii) en una indebida motivación de la sentencia al no tener en cuenta el presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de que su familiar en cuarto grado de consanguinidad era el promotor de la renovación urbanística, así como la ausencia de valoración del “interés directo” que ello podría reportarle al accionante?

    24. Señaló la Corte que la pérdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular; (ii) en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto -debate o votación-; y (iii) la valoración que realice el juez sobre el provecho sea propio o a favor de un consanguíneo u socio, no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre el beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión.

    25. En este sentido, reconoce la Sala que si bien es clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de consanguinidad entre los señores E.G. y U.E. -primos hermanos-, así como la falta de presentación de impedimento en el trámite de aprobación del Acuerdo, es preciso señalar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esto no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de ‘conflicto de interés’ es necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha. Lo cual, no sucedió en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, configurándose así un defecto fáctico.

    26. Ello, como consecuencia de la falta de motivación al pretermitir la valoración de la conducta subjetiva del accionante E.G., y concretamente, cómo esta da o no lugar a la existencia de un “interés directo”, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado -juez natural de la acción de pérdida de investidura-, debe hacerse caso a caso con el fin de dotar de contenido un concepto indeterminado como lo es el de ‘conflicto de intereses’. De esta forma, la decisión proferida por el Consejo de Estado deriva de forma errónea el conflicto de interés exclusivamente del parentesco. En este sentido, era necesario para la motivación que el juez contencioso administrativo tuviera en cuenta la necesidad de demostrar la existencia de un “interés directo”, el cual debe ser particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración y debe ser real, no hipotético o aleatorio.

    27. De esta forma, señaló la Corte que en la valoración probatoria del interés directo del accionante debió tenerse en cuenta que este se encontraba en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, del texto del Acuerdo aprobado no se evidencia la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que el mismo se limitó a facultar “[a]l Alcalde Municipal de P., como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”. En este sentido, resaltó la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer dicha actuación de la administración, sino que por el contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una decisión reglada en la ley.

    28. Como consecuencia de lo anterior, verificó este tribunal que la decisión del Concejo Municipal en la que participó el tutelante no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, puesto que para que ello sucediera, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese optado por este instrumento cuando se declarasen las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera inmediata, de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuación del tutelante se haya configurado la existencia del interés directo. En adición a lo anterior, señaló la Corte que de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria. Concluyó la Corte que siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo.

    29. De lo todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016 y confirmar la pérdida de investidura de Á.E.G., incurrió en un defecto fáctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivación al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de interés por parte del Concejal Á.E.G., en el trámite y aprobación del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. En consecuencia, se revocarán las sentencias de tutela que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia y, en su lugar, se concederá el amparo judicial de dichos derechos. Asimismo, dejará sin efectos las decisiones proferidas en el proceso de pérdida de investidura contra el señor Á.E.G., y ordenará a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

  4. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO. - REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la negación del amparo dispuesto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante Á.E.G..

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Á.E.G., en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Por Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con salvamento de voto

C.B. PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

A.L.C.

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA SU379/19

Referencia: Expediente T-6.406.726

Acción de tutela interpuesta por Á.E.G. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Magistrado ponente:

A.L.C.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, formulo salvamento de voto a la decisión que concedió el amparo solicitado y dejó sin efecto las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del tutelante Á.E.G.. Las razones de mi desacuerdo son las siguientes:

  1. La sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico ni en déficit de motivación en relación con la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses por interés directo

    Contrario a las consideraciones de la mayoría, que afirma que en la parte motiva de la sentencia se omitió la justificación sobre la relevancia del elemento subjetivo en la configuración de la causal de conflicto de intereses y el análisis del interés directo del demandado, considero que la Sección Primera del Consejo de Estado sí realizó un análisis de culpabilidad respecto de las acciones del concejal. En ese sentido, fundamentó su decisión en una valoración razonada del material probatorio disponible en el expediente . Ello se corrobora a partir de los siguientes aspectos, basados en hechos probados a lo largo del proceso de pérdida de investidura y que constituyeron la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión judicial cuestionada:

    (i) El señor J.U.E. es, en efecto, pariente en el cuarto grado de consanguinidad del concejal Á.E.G..

    (ii) El señor J.U.E. era el promotor del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria.

    (iii) El concejal Á.E. reconoció que los anexos del proyecto de Acuerdo incluían el Decreto 720 de 2014 , que mencionaba a su primo, J.H.U.E., como la persona que propuso la modificación del PPRU Ciudad Victoria.

    (iv) El concejal E.G. presentó la ponencia y participó en la discusión y votación que condujeron a la aprobación del proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de P.”.

    (v) Existía un nexo causal entre la actuación del concejal y el beneficio que le reportaría a su primo la autorización contenida en el Acuerdo para que se pudieran llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto urbano .

    (vi) La Sección Primera del Consejo de Estado se refirió al deber del concejal de declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y con la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso. Además, hizo expresa referencia a la jurisprudencia de esa corporación que define el alcance del concepto de “interés directo” como primer elemento constitutivo del conflicto de intereses en la causal de pérdida de investidura y estableció la relación correspondiente con el caso concreto .

    (vii) El juez contencioso administrativo precisamente reprochó la falta de diligencia del concejal en relación con el cumplimiento del deber previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, lo que implica una valoración del elemento subjetivo. Sin embargo, sobre este aspecto la sentencia de la cual me aparto no controvirtió de modo alguno el hecho de que el concejal E. haya omitido tal deber.

    Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la mayoría, la Sección Primera del Consejo de Estado no profirió una decisión de la que pueda reprocharse falta de valoración probatoria y por esa vía, tampoco un grave déficit de motivación en relación con la valoración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. El juez contencioso valoró suficientemente los hechos y las pruebas y motivó su fallo según el marco normativo, cuyo propósito es lograr la transparencia del sistema democrático en su componente representativo.

  2. Indebida aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-424 de 2016

    En relación con la relevancia de la subjetividad en el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, el fallo del cual me aparto se fundamentó en la Sentencia SU – 424 de 2016. Sin embargo, dicho precedente no resultaba aplicable a este caso, en la medida en que no existe identidad de hechos, problema jurídico y ratio decidendi.

    En esa sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó los casos de dos R.s a la Cámara que incurrieron en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, la cual concluyó que “una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un R. a la Cámara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo”. (Subrayado propio).

    Tal sentencia afirma que la no valoración del elemento subjetivo de la conducta, en caso de presentarse, configura un defecto sustantivo, no un defecto fáctico ni un defecto por falta de motivación. Es incomprensible, entonces, que en la decisión de la que me aparto, se declare la existencia de un defecto fáctico e, inescindiblemente, del defecto por falta de motivación. Si, en gracia de discusión, se acepta que no se valoró el elemento subjetivo, debió haberse declarado la configuración de un defecto sustantivo. Con todo esto, la decisión no coincide con las pretensiones del accionante.

    La postura de la Corte conduce a una ampliación injustificada e ilegítima, no solo del precedente constitucional, sino también de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En casos que guardan identidad de hechos, problema jurídico y ratio decidendi con el sub judice, el Consejo de Estado ha declarado la pérdida de investidura de concejales que han participado en la deliberación y votación de proyectos de Acuerdo que implican un beneficio para alguno de los sujetos consagrados en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, precisamente por encontrar que se acreditó el interés directo y porque, como en el presente caso, el funcionario público no manifestó su impedimento .

  3. Extralimitación de las competencias de la Corte en el marco de la revisión de una acción de tutela en contra de una providencia judicial de una Alta Corte

    En la decisión de la que me aparto, la Sala Plena llegó a una conclusión radicalmente distinta a la sostenida por la jurisdicción contencioso-administrativa en las cuatro decisiones adoptadas en el marco del asunto de la referencia, tanto en el proceso de pérdida de investidura, como en el trámite de la tutela. Ello, como resultado de la reinterpretación de las premisas fácticas del caso y del desarrollo de nuevas valoraciones probatorias. Estos elementos de análisis son propios del juez contencioso. A partir de dicha reinterpretación, la Sala intentó fundamentar la configuración de los defectos fáctico y de falta de motivación en la sentencia cuestionada. No obstante, esta labor de reinterpretación supera la competencia de la Corte en la revisión de una acción de tutela en contra de una providencia judicial de una Alta Corte.

    Aunado a ello, el extender los efectos de las órdenes de la parte resolutiva al Tribunal Administrativo de Risaralda también excedió las competencias de la Corte en sede de revisión, pues dicha autoridad judicial no fue vinculada al proceso de tutela y ningún análisis se hizo respecto de la decisión judicial por ella proferida en la primera instancia del proceso de pérdida de investidura.

    En conclusión, las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia en sede de tutela, por la Sección Segunda, Subsección “A” y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, debieron ser confirmadas. Las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela no incurrieron en defecto alguno.

    Fecha ut supra

    C.B. Pulido

    Magistrado

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