Sentencia de Tutela nº 431/19 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815046905

Sentencia de Tutela nº 431/19 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7309249

Sentencia T-431/19

Referencia: Expediente T-7.309.249

Acción de tutela interpuesta por A.E.A.C. en representación de su hijo menor A.M.B.A., contra el Colegio Latinoamericano A.B. y el Municipio de Pitalito – Secretaría de Educación-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.S.O.D., A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.E.A.C. (en adelante, la “accionante”) señaló que, en el mes de enero de 2019, su hijo A.M.B.A. (en adelante, “AMBA”) se presentó al Colegio Latinoamericano A.B. (“CLAB”) con el fin de matricularse al ciclo lectivo IV en jornada sabatina. Afirmó que requería matricular a su hijo en dicha jornada pues viven en una zona rural – Vereda Santa Bárbara Baja, Pitalito-, y no cuentan con recursos para que su hijo se pueda transportar todos los días al colegio. Manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, su hijo debía caminar una hora para poder llegar al colegio de jornada ordinaria en el que estaba matriculado.

  2. A pesar de lo anterior, informó la accionante que el señor V.I.C.G. -Rector del CLAB- se habría negado a matricular a su hijo argumentando que no contaba con la edad mínima (16 años) requerida para estudiar en dicha institución educativa requisito exigido en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997.

  3. Con ocasión de lo anterior, el veintiuno (21) de enero de 2019, la señora A.C. interpuso acción de tutela en contra del CLAB solicitando la protección de los derechos fundamentales a la educación (art. 67 CP) y la igualdad (art. 13 CP) de su hijo menor de edad. Argumentó que el CLAB habría vulnerado estos derechos al negarse a matricular a su hijo pues el derecho a la educación es un derecho fundamental que no puede “estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser precisamente la profundización de la segregación social”[1]. Por otro lado, afirmó que el colegio no podía excusarse en el Decreto 3011 de 1997 pues este decreto “está en contravía de la constitución”[2]. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al CLAB matricular a su hijo en la jornada sabatina en el ciclo lectivo que corresponda.

  4. El veintiuno (21) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito – H. admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Municipio de Pitalito- Secretaría de Educación –, en calidad de litisconsorte pasivo[3].

  5. El veintitrés (23) de enero de 2019, el CLAB contestó a la acción de tutela manifestando que la solicitud de amparo debía ser negada pues el Decreto 3011 de 1997 no permite “el ingreso a la educación para Jóvenes y Adultos a estudiantes que no tengan cumplidos los 15 años para el ingreso al ciclo III, 16 años para el ciclo IV, 17 años para el ciclo V y 18 años para el ciclo VI de la educación básica secundaria y media”[4]. Por esta razón, no se permitió el ingreso del menor de edad a la institución educativa.

  6. Asimismo, en la misma fecha, el Municipio de Pitalito -Secretaría de Educación- solicitó declarar la improcedencia de la acción alegando que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que “no existe relación material, o una obligación o acción en cabeza de la entidad territorial, orientada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor”[5].

  7. El treinta y uno (31) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito – H. denegó el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo con el Decreto 3011 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los menores de edad no pueden ingresar a las instituciones de educación para adultos, salvo que se encuentren en una situación excepcional económica o familiar que lo justifique. En el caso concreto, el menor de edad solicitó ser matriculado en una institución educativa para adultos sin encontrarse en dicha situación excepcional. Señaló el juez de instancia que la accionante no aportó elementos de prueba que demostraran la dificultad económica en la que se encontraba y tampoco indicó si cerca del sitio de vivienda del menor existía otra institución educativa. Por lo tanto, concluyó que no se encontraba probada “una real afectación o real necesidad” del derecho a la educación. Igualmente, concluyó que no se vulneraba el derecho a la igualdad pues el CLAB “está actuando conforme a la ley vigente aplicable en igualdad de condiciones para toda la comunidad”[6]. Esta decisión no fue impugnada por la accionante.

  8. Mediante auto del treinta (30) de abril de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro resolvió seleccionar el expediente T-7.309.249 para revisión y asignar el mismo al despacho del Magistrado A.L.C..

  9. Mediante auto del doce (12) de julio de 2019, el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, requirió a la accionante y a las entidades accionadas, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. En particular, la Corte solicitó a las partes informar si el menor de edad se encontraba matriculado en alguna institución educativa, y de ser el caso, el grado que cursa.

  10. El dieciséis (16) de julio de 2019, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Corte, el Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación Municipal -SEM- informó que en el Sistema Integrado de Matrículas –SIMAT, el menor de edad AMBA, se encuentra matriculado en la Institución Educativa la Gaitana, perteneciente al Municipio de T., H.[7].

  11. En la misma fecha, mediante correo electrónico enviado a la secretaría del tribunal, la Secretaria Académica del CLAB informó que “el menor de edad no se encuentra matriculado ni asistiendo a clases en nuestra institución. Dicho menor se encuentra matriculado en la Institución Educativa LA GAITANA, del municipio de Timará – H., envió (sic) el pantallazo de la plataforma del SIMA (sic), Sistema Único de Matrículas Estudiantil”[8].

  12. Por último, en la misma fecha, mediante correo electrónico enviado a la Secretaria de este Tribunal, la Rectora de la Institución Educativa La Gaitana señaló que “El menor A.M.B.A. identificado con el documento No. 1079534024 expedido en Pitalito, H., Sí (sic) se encuentra matriculado en esta Institución en la Jornada Mañana en el Grado Octavo Grupo 801 desde el 11 de febrero de 2019 y asiste normalmente a clase”[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto del treinta (30) de abril de 2019 de la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia en el presente caso.

    1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[10] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.

  3. De acuerdo con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. A continuación, la S. pasa a analizar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en el caso concreto.

  4. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, la señora A.C. es la madre del menor de edad AMBA y ostenta su representación legal[11]. Por lo tanto, considera la S. que existe legitimación en la causa por activa, para interponer la presente acción de tutela.

  5. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Por su parte, el numeral primero del artículo 42 del mismo decreto, establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En este caso (i) el Municipio de Pitalito -Secretaría de Educación- es una autoridad pública que tiene a su cargo la administración del servicio público de educación en el municipio[12]; y (ii) el CLAB es una institución privada[13] autorizada legalmente para prestar el servicio público de educación. Por lo tanto, tanto la entidad accionada como la vinculada son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela, por lo que existe legitimación en la causa por pasiva.

  6. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad[14], sin embargo, ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[15]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por ello al juez constitucional le corresponde evaluar en cada caso lo que constituye un plazo oportuno[16]. En el caso sub examine, la acción de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2019. Por su parte, el menor AMBA se presentó en el CLAB y su madre solicitó su matrícula en jornada sabatina, en las primeras semanas de enero de 2019. En este entendido, la S. advierte que transcurrió un tiempo menor a un mes, contado a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, la S. considera que en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, el tiempo que tomó la accionante para presentar la acción de tutela corresponde a un término razonable.

  7. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[17].

  8. Esta Corporación ha delimitado una serie de excepciones donde no obstante existir un medio ordinario de defensa judicial procederá la acción de tutela, específicamente cuando “(i) (…) no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[18].

  9. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en razón de su condición de vulnerabilidad y la protección del interés prevalente y superior del menor que establece la Constitución (art. 44 de la CP)[19]. A su vez, ha destacado que según el artículo 41(7) de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.” Por ello, en casos como el que ocupa la atención de la S., la Corte ha declarado la procedencia de la acción de tutela con el objeto de proteger de manera inmediata el derecho fundamental a la educación de menores de edad que se encuentran en imposibilidad de asistir a la escuela por limitaciones de accesibilidad[20].

  10. En el caso sub examine, la S. constata que (i) en primer lugar, no existen recursos judiciales ordinarios idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y educación del menor de edad AMBA presuntamente vulnerados. Las acciones ordinarias civiles o administrativas que podrían interponerse en contra del CLAB y/o el Municipio de Pitalito, en principio, no tienen por objeto la protección de estos derechos fundamentales[21]; (ii) en segundo lugar, la accionante presenta la tutela con el objeto de proteger los derechos de su hijo menor de edad, sujeto de especial protección constitucional lo que supone que el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse con el objeto de garantizar la protección inmediata de los derechos.

  11. Por lo expuesto, esta S. concluye que, al haber sido acreditado los requisitos generales de procedibilidad procede a estudiar de fondo si existió o no una vulneración a los derechos invocados.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  12. De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión resolver si ¿El CLAB y el Municipio de Pitalito- Secretaría de Educación- vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del menor de edad, al no haber gestionado su ingreso a la mencionada institución educativa, con fundamento en requisitos legales relacionados con la edad mínima para acceder a la jornada educativa en la jornada de los sábados?

  13. No obstante lo anterior de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión (ver supra, numerales 10 a 12), procederá la S. en primer lugar a verificar si en este caso se presenta una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. De superarse este examen, la S. analizará si el CLAB y el Municipio de Pitalito vulneraron los derechos a la igualdad y la educación del menor de edad AMBA.

    1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE

  14. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[22]. La carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

  15. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional[23]. El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma[24]. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 Decreto 2591 de 1991). En el segundo, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”[25].

  16. El hecho superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[26]. Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente las pretensiones planteadas[27]. Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta.

  17. Por su parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido[28] que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho[29]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.

  18. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.

  19. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación a los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

    1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  20. La S. advierte que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La acción de tutela interpuesta por la señora A.E.A. tenía como objeto que se tutelaran los derechos a la educación y la igualdad de su hijo menor de edad. En este sentido, la pretensión estaba encaminada, precisamente, a que se ordenara al CLAB matricular a su hijo menor de edad AMBA en la jornada sabatina con el objeto de que el menor pudiera seguir cursando el ciclo lectivo que le correspondía.

  21. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión (ver supra, numerales 10 a 12) se encuentra probado que (i) la señora A.C. manifestó que no le interesaba continuar con la acción pues su hijo ya había sido matriculado en otra institución educativa; y (ii) en efecto, de acuerdo con los registros del Sistema Integrado de Matrículas –SIMAT, y la certificación expedida por la Institución Educativa La Gaitana, es claro para la S. que el menor de edad AMBA se encuentra actualmente matriculado en dicha Institución Educativa, en el calendario A, para el año 2019 en el curso octavo, con una asistencia normal a clases. De lo anterior, es dado concluir que en sede de revisión se presentó una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

  22. De esta forma, la S. concluye que, primero, la vulneración alegada por la accionante en este caso cesó por una situación que no es imputable a las entidades accionadas y por lo tanto una eventual orden de amparo de esta S. no tendría efecto alguno. En efecto, el menor de edad se encuentra matriculando y estudiando en otra institución educativa y la accionante manifestó que por esta razón no le interesaba continuar con la acción. Segundo, no es necesario hacer un análisis de fondo de la acción pues, prima facie, no es necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, ni hacer ningún pronunciamiento a efectos de condenar su ocurrencia.

    Consideraciones finales

  23. Si bien en las pruebas recaudadas en sede de revisión, quedó expresa constancia de que cesó la vulneración alegada por la tutelante, por una situación no imputable a las entidades accionadas (ver supra, numerales 26 a 31); no obsta resaltar que, esta Corte ha reconocido el derecho a la educación[30]:

  24. Derecho fundamental a la educación de los menores de edad: Sobre este aspecto, la S. reitera la línea jurisprudencial de esta corporación, que recogió la sentencia T-545 de 2016, y se estableció que: “(i) la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi) la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje”.

  25. La expansión de la cobertura y calidad en la educación nacional es y siempre será una prioridad de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de 1991, pero cuando se trata de los niños que reciben educación básica primaria o secundaria, garantizar que esté siendo proporcionada cobra una envergadura particular, ya que como ha enfatizado esta Corporación: “(…) se puede decir que la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho fundamental por disposición expresa del constituyente. La educación posee una doble connotación, pues se trata de un derecho que tienen todas las personas y, a su vez, es un servicio público al que se le atribuye una función social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación facilita la integración efectiva y eficaz de los individuos en la sociedad y es reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento del hombre gracias a las virtudes que genera el conocimiento”.

  26. Acceso integral y efectivo de la educación: Aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros términos, el ámbito del derecho a la educación sobrepasa de ser un servicio público, pues es un derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, para la explotación de estas en la realización de sus planes de vida.

  27. Al tratarse de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones físicas ni monetarias para poder acceder a una educación primaria y secundaria, porque “(…) la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo”.

  28. En el mismo sentido, tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rincón del País, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá garantizárseles no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en idénticas condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que la educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles[31].

  29. En vista de lo anterior, esta S. le reitera a las entidades accionadas que accesibilidad a la educación no se puede entender satisfecha con hechos tan concretos como garantizar un cupo educativo a cada niño, su goce debe ser posible física y económicamente. Lo primero garantizando la asistencia a las aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, sino que se adecue la educación como un derecho fundamental acorde a las condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. la mayor distancia desde los hogares no podrá constituir una barrera o una limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que estos, bien sea directamente o con la colaboración de las autoridades locales y regionales, deberán encontrar mecanismos para hacer el servicio público y el derecho a la educación realmente accequible a toda la población. De lo contrario, se estaría constituyendo una vulneración tan grave como la de limitar el acceso al estudio de los sujetos de especial protección constitucional por no poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este evento, inalcanzable económicamente el acceso efectivo a la educación.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  30. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisión, las cuales evidenciaron una variación sustancial de los hechos que dieron origen a la acción de tutela objeto de la presente revisión, la S. concluyó que en este caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente pues la vulneración alegada por la accionante cesó por una situación que no es imputable a las entidades accionadas, y que conllevó a la pérdida del interés de la accionante. Por lo tanto, una eventual orden de amparo de esta S. no tendría efecto alguno. De esta forma, procederá a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en los términos expuestos de esa providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la acción de tutela interpuesta por A.E.A.C. en representación de su hijo menor A.M.B.A., contra el Colegio Latinoamericano A.B. y el Municipio de Pitalito – Secretaría de Educación.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 3.

[2] Ver folio 2.

[3] Ver folio 8.

[4] Ver folio 14.

[5] Ver folio 17.

[6] Ver folio 23.

[7] Ver folio 33 del cuaderno de revisión. Asimismo, adjuntó el pantallazo del SIMAT (folio 34), en el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para el año lectivo 2019.

[8] Ver folio 35 del cuaderno de revisión. Asimismo, adjuntó el pantallazo del SIMAT (folio 36), en el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para el año lectivo 2019.

[9] Ver folio 41 del cuaderno de revisión.

[10] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[11] Código Civil, art. 62: “Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: 1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años”. Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2010: “Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones”.

[12] Mediante la Resolución 9102 de 2009, el Ministerio de Educación Nacional reconoció que el Municipio de Pitalito-H., cumplía con los requisitos para asumir la administración del servicio público educativo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3940 de 2007. Como se expuso, en el trámite de instancia el Municipio de Pitalito alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva pues “no existe relación material, o una obligación o acción en cabeza de la entidad territorial, orientada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor”. En opinión de la S., la imputabilidad de las violaciones alegadas no es un punto atinente a la legitimación en la causa por pasiva, sino más bien, un asunto que debe resolverse en el análisis de fondo.

[13] Gobernación del H., Secretaría de Educación, Resolución 002768 de 2002 que otorga Licencia de Funcionamiento al CLAB. Enviada por correo electrónico a la secretaría de la Corte del 17 de julio de 2019, folio 38.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[15] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.

[17] La jurisprudencia ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.

[18] Corte Constitucional, sentencias T-789 de 2003, T-185 de 2007, T-326 de 2007, T-206 de 2013, T-572 de 2016, T-314 de 2018, y T-444 de 2018.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2014 y T-105 de 2017.

[20] Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2016, T-105 de 2017, T-537 de 2017 y T-457 de 2018.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.

[22] Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016 y T-625 de 2017.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2017.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016.

[26] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”

[27] Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018. En el mismo sentido, ver: T-107 de 2018, T-149 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019.

[29] Ibidem.

[30] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, T-544 de 2017, T-379 de 2018 y T-038 de 2019.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-105 de 2017.

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