Auto nº 525/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815050593

Auto nº 525/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3733

Auto 525/19

Referencia: expediente ICC-3733

Conflicto de competencia suscitado entre el

Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. (M.)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.Y.B.O. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de M.. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la negativa frente a una solicitud relativa a las prestaciones sociales derivadas de su contrato como docente de una institución educativa departamental. En la acción de tutela, la actora solicita recibir notificaciones en una dirección de Bosconia[1].

  2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, que mediante providencia del 12 de julio de 2019, resolvió remitirla a la Oficina Judicial de S.M., para que fuera repartida entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Argumentó que, en la medida que “los derechos fundamentales invocados por la acciónate [sic] se presumen vulnerados” por la entidad accionada, “esta dependencia judicial se declara incompetente funcionalmente para asumir el conocimiento”[2].

  3. Realizado el nuevo reparto, el conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M.. Por medio del Auto del 25 de julio de 2019, dicha autoridad judicial decidió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Anotó que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el primer juzgado, dado que “la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados en este caso tiene asiento en el Municipio de Bosconia (…), lugar en el que se itera reside la accionante, y a [sic] donde han surtido los efectos las decisiones adoptadas”[3]. Concluyó, entonces, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia es el competente para tramitar y resolver la acción de tutela[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

    Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

  2. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. De la información disponible en el expediente, la Sala infiere que la supuesta vulneración que motivó la demanda ocurrió en S.M., pues fue en esta ciudad donde se produjo la decisión de la accionada mediante la que negó la solicitud de la actora con respecto a sus prestaciones sociales. Los efectos de esa alegada vulneración se extendieron a Bosconia, dado que la accionante percibió en ese municipio la supuesta falta de reconocimiento de las prestaciones.

  3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la actora hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

  4. Finalmente, la Corte Constitucional advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M.—autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora A.Y.B.O. contra la Secretaría de Educación de M..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3733 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en Comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]A esa misma dirección en Bosconia (Cesar), le notificaron a la accionante las decisiones en el trámite administrativo que inició ante la Secretaría de Educación del M.. Ejemplo de ello, es el acto administrativo que consta en el expediente y que resolvió un recurso de reposición presentado por la demandante ante dicha autoridad. Cuaderno principal, folios 5 y 6.

[2] Cuaderno principal, folio 10.

[3] Cuaderno principal, folio 33.

[4] Cuaderno principal, folio 33.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[13] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[14] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[15] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[16] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[17] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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