Sentencia de Unificación nº 373/19 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816811449

Sentencia de Unificación nº 373/19 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2019

Número de sentencia373/19
Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteT-7.093.854
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia SU373/19

Referencia: expediente T-7.093.854

Acción de tutela instaurada por el señor M.E.M.D. contra la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de 2019.

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por el señor M.E.M.D. contra la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    El 11 de septiembre de 2018, el señor M.E.M.D., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    Sustentó su solicitud en los siguientes hechos:

  2. El accionante fue elegido popularmente como alcalde del municipio de San Antero (Córdoba) para el periodo constitucional 2004 – 2007 y luego como senador de la República para los periodos 2010 – 2014 y 2014 – 2018.

  3. El 23 de septiembre de 2011, Y.E.S.G., alias «el chiquito», presentó denuncia penal contra el accionante ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    2.1 De acuerdo con la información suministrada por el denunciante, el actor habría acordado con otras personas la integración de una organización delictiva, con el fin de traficar estupefacientes desde el municipio de San Antero hacia Centroamérica. Esta agrupación habría operado desde el 2005, época en que el actor fungía como alcalde de ese municipio, hasta el 2012, año en el que ya se desempeñaba como senador.

    2.2 Como miembro de esta organización, en el año 2006, continuó el denunciante, el actor habría participado en la actividad de sacar del país hacia Centroamérica tres cargamentos de cocaína.

    2.3 Así mismo, en su condición de alcalde y luego como senador de la República, el accionante habría convenido con el alcalde de Chimá (Córdoba) y el grupo armado ilegal Águilas Negras la expansión y consolidación de dicho grupo en esa región. Además, habría actuado como determinador del homicidio del señor W.J.P.P., exalcalde del municipio de San Antero, el 1 de julio de 2009.

    2.4 En el desarrollo de la investigación, el señor S.M.G. aseguró que las Autodefensas Unidas de Colombia apoyaron la campaña electoral del actor a la Alcaldía de San Antero para el periodo 2004 – 2007.

  4. Con fundamento en lo anterior, el 3 de febrero de 2012, la S. de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia abrió una investigación preliminar en su contra por la comisión de varios delitos.

  5. El 29 de julio de 2015 y el 4 de mayo de 2016, la S. de Instrucción de la S. de Casación Penal de esa Corporación –creada mediante el Acuerdo 01 del 19 de diciembre de 2009, que adicionó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– dispuso unificar bajo el radicado n.º 49.315 todas las investigaciones que se encontraban en curso contra el actor, al concluir que los hechos objeto de averiguación eran conexos.

  6. En virtud de una orden de captura con fines de indagatoria, el 9 de marzo de 2016, el accionante fue privado de su libertad, y el día 17 del mismo mes, se resolvió su situación jurídica mediante la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esto, en calidad de determinador del delito de homicidio agravado y de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso material heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, administración de recursos de grupos armados al margen de la ley, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas.

  7. El 17 de agosto de 2016, la fase de investigación se cerró y el 24 de agosto siguiente, el actor fue suspendido del cargo de senador por la Plenaria del Senado de la República, en virtud de lo ordenado en la Resolución n.º 31 de la misma fecha.

  8. El 27 de octubre de ese año, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el sumario con acusación por los delitos endilgados, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada el 22 de noviembre de 2016.

  9. La audiencia preparatoria de juzgamiento se surtió el 2 de febrero de 2017 y el juicio se llevó a cabo entre el 24 de abril y el 27 de noviembre siguiente.

  10. El Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2018, «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria», el cual, por virtud de su artículo 4, entró en vigencia el 18 de enero del mismo año. Este acto reformatorio de la Constitución creó las salas especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la investigación y juzgamiento en primera instancia de los miembros del Congreso. Igualmente, estableció que contra las sentencias que profiera la S. Especial de Primera Instancia procederá el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponderá a la S. de Casación Penal de la misma Corporación. Así mismo, previó que la Corte Suprema de Justicia deberá resolver, a través de una S. integrada por tres magistrados de la S. de Casación Penal –que no hayan participado en la decisión–, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena aprobada por los restantes magistrados de dicha S..

  11. En sesión de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal del 4 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del proceso, E.P.C., puso en consideración de los demás magistrados de la S. un proyecto de decisión, en el cual se ordenaba la remisión del expediente, por competencia, a la S. Especial de Primera Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. Esto, con el fin de «respetar la garantía de la doble instancia, el derecho fundamental de impugnación de la condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones».

  12. El mismo día, la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reafirmó su competencia para juzgar y emitir sentencia en única instancia en el proceso adelantado contra el actor, y requirió al magistrado sustanciador para que «presentara un proyecto de decisión, en el menor tiempo posible». Esto, tras considerar que si bien el Acto legislativo 01 de 2018 creó las salas especiales de Instrucción y de Primera Instancia para la investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, «no previó ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación». De este modo, sostuvo que, conforme a la posición unánime de la S., reiterada en otros procesos , mientras se seleccionaban y nombran a los magistrados de dichas salas, «su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar».

  13. En consecuencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –con ponencia del magistrado E.P.C., quien salvó su voto a esta decisión – condenó al accionante, en única instancia, a 302 meses de prisión (25 años), 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor; tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en condición de coautor; y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, también como coautor. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  14. Contra esta decisión, y con fundamento en lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) –que reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria–, el actor y su apoderado presentaron sendos escritos de impugnación, con el fin de que se hiciera efectivo su derecho a la doble instancia.

    En su escrito, el actor indicó que el Acto Legislativo 01 de 2018 entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 18 de enero del mismo año. Afirmó que el derecho a la doble instancia, en los términos en que fue reconocido en la reforma constitucional, como expresión elemental del derecho fundamental al debido proceso, es de aplicación inmediata, de manera que no requiere desarrollo legal posterior para su protección.

    Esta situación, en su criterio, implicaba que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía dejar de lado digresiones como la falta de conformación de las salas especiales y dar trámite al recurso de impugnación interpuesto, con el objeto de garantizar su derecho a la doble instancia.

    A juicio del apoderado, tal derecho se podía materializar «a través de la figura de conjueces (debido al impedimento de todos los miembros de la S.), ya sea de forma inmediata, u ordenando la suspensión del proceso hasta la implementación de las salas especializadas, la declaratoria de impedimento de cada uno de los miembros de la S., y la designación de conjueces para que realicen el control o revisión de la decisión».

    En relación con la viabilidad jurídica de esta propuesta, el actor aclaró que aunque los conjueces no son superiores jerárquicos de los magistrados de la S. de Casación Penal, en virtud de lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2018, tampoco esta lo es respecto de la S. Especial de Primera Instancia, de suerte que, incluso en el marco de la mencionada reforma constitucional, el recurso de apelación de las sentencias condenatorias impuestas a los congresistas tiene características particulares, «por lo menos desde el punto de vista del concepto de superior jerárquico».

    Con fundamento en lo expuesto, el señor M. solicitó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que «habilite e informe el mecanismo mediante el cual se me garantizarán los derechos a la doble instancia y a la impugnación de la primera condena, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2018».

  15. No obstante, en auto del 6 de julio de 2018, la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso formulado .

    De conformidad con las consideraciones de esta providencia, dada «la inexistencia de las nuevas salas especiales creadas», la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el decaimiento de la competencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar el proceso ni mucho menos la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que la S. dictó en única instancia. De ahí que, continúa la providencia, deba mantenerse «la regla vigente antes de la promulgación de la reforma constitucional citada, por lo que ha sido posición de la mayoría que se debe actuar y fallar en única instancia, sin atender el Acto Legislativo, mientras se posesionan los nuevos magistrados de los nuevos órganos, criterio decantado desde antes de adoptarse la sentencia condenatoria en este asunto».

    Adicionalmente, la S. manifestó que la urgencia de dictar sentencia, antes de la conformación de las salas especiales, obedeció a varias razones jurídicas. En primer lugar, el deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de que la Corte Suprema de Justicia cese en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales. En segundo lugar, el «vacío legal» que conlleva la falta de funcionamiento de las salas especiales, el cual, al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 , no puede ser alegado por la S. de Casación Penal con la finalidad de dejar de conocer los procesos que tramita en única instancia contra los aforados, so pena de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia. Y, en tercer lugar, la inexistencia de una norma procesal que regule la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación por esta causa, lo cual adquiere relevancia si se considera que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicable al caso concreto–, los servidores judiciales deben «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional», entre ellos el de celeridad.

    Así mismo, argumentó que el recurso de apelación formulado es improcedente porque la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico –presupuesto procesal de dicho recurso–, razón suficiente para, además, descartar la propuesta formulada por el accionante consistente en la conformación de una sala de conjueces.

  16. El 9 de julio de 2018, es decir, tres días después de que la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazara por improcedente el recurso de impugnación incoado contra la sentencia dictada contra el accionante en única instancia, dicha S. publicó un comunicado de prensa.

    En él informó a la opinión pública que, ante la inminente entrada en funcionamiento de la S. Especial de Primera Instancia, procedía la remisión de los expedientes contentivos de los procesos penales adelantados contra aforados constitucionales, «con el fin de dar paso al ejercicio del “derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, implementado por el Acto Legislativo 01 de 2018 en los procesos contra altos funcionarios del».

    De este modo, aclaró que «los expedientes de única instancia que se encuentran para sentencia, como los del excongresista L.A.R.B. y el exmagistrado de la Corte Constitucional J.P.C., serán definidos por los nuevos miembros de la nueva S. Especial de Primera Instancia». Sobre este punto, precisó que, en concordancia con la información publicada por ella misma el 19 de abril de 2018, en el proceso seguido contra el mencionado excongresista, los magistrados que integran la S. formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo registrado por el magistrado ponente, «las cuales hasta ahora no han sido incorporadas en su totalidad, circunstancia que impidió dictar sentencia en este caso». Respecto del proceso adelantado contra el exmagistrado P., señaló que el magistrado ponente no había registrado proyecto de fallo.

  17. Solicitud de tutela

    Con fundamento en lo expuesto, el 11 de septiembre de 2018, el señor M.E.M.D. interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la S. con posterioridad al 19 de abril de 2018 –fecha en que esa Corporación requirió al Magistrado Sustanciador para que registrara proyecto de fallo– y que se remita el expediente a la S. Especial de Primera Instancia para que esta profiera sentencia.

    Para sustentar su solicitud, el accionante adujo que en razón de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para emitir sentencia condenatoria en su contra en única instancia, situación que vulneró su derecho fundamental a la doble instancia.

    Sobre la afectación de su derecho fundamental a la igualdad, precisó que en el caso del exsenador L.A.R.B., la S. de Casación Penal decidió remitir las actuaciones a la S. Especial de Primera Instancia, a fin de que esta dictara sentencia de primer grado. Al respecto, afirmó que esta diferencia de trato constituye un hecho de discriminación racial, pues mientras el exsenador R.B. es de tez blanca, él es afrodescendiente. En este sentido, señaló que no existe un solo elemento «objetivo, razonable y proporcional» que justifique que estos asuntos hubiesen sido resueltos de manera diferente. Así lo explicó:

    [S]i se examinan con juicio aspectos como la gravedad y cantidad de delitos por los que ambos fueron examinados –cinco en el caso [de M. y uno en el caso de R.B.; la fecha de terminación de sus juicios (noviembre de 2017 [M.] y marzo de 2017 R. Botero), es decir, ocho meses antes R. que M.; la no existencia de términos procesales en contra (M. había renunciado a ellos en noviembre de 2017 en juicio y R. se encontraba libre por términos desde noviembre de 2016) y, finalmente, la fecha de radicación de la ponencia (ambos en abril 19 de 2018), serían factores objetivos incluso para concluir que lo más lógico es que primero se hubiese proferido fallo en contra de R., incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, todo ello repito, teniendo en cuenta los factores objetivos aquí reseñados

    .

    Adujo que el trato diferenciado no era necesario para impedir un «mal mayor», como por ejemplo que él recobrara la libertad, pues, como se indicó anteriormente, en noviembre de 2017, en el juicio oral, renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos, «manifestación que honró sin lugar a dudas», comoquiera que el 9 de marzo de 2018 –fecha en que ya habían transcurrido dos años desde que fue privado de la libertad– «podría haberla solicitado, si se sostuviese que esa manifestación hecha en juicio no tenía efectos vinculantes».

    Por último, aclaró que la acción de tutela incoada no se dirige como tal contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues «lo que se busca es que se habilite el escenario judicial pertinente, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales violados», específicamente, el derecho a la doble instancia.

  18. Trámite de instancia

    La acción de tutela fue tramitada ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 13 de septiembre de 2018 ordenó su notificación a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal.

    3.1 Contestación del magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C.

    Mediante escrito remitido al juez de tutela el 18 de septiembre de 2018, el magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C., actuando en calidad de ponente de la sentencia emitida en única instancia contra el accionante, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada, con base en los siguientes argumentos:

    En su opinión, dado el objeto de la presente acción de tutela, el actor ha debido solicitar, «como petición final», la nulidad de la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2018, con base en las causales previstas en los numerales 2 –la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso– y 3 –la violación del derecho a la defensa– del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, subrayó que a pesar de que el artículo 308 de la misma normativa prevé que las nulidades pueden invocarse «en cualquier estado de la actuación procesal», el accionante omitió elevar esta pretensión ante la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de ejecutoria de la sentencia, el cual concluyó el 15 de junio de 2018.

    Expuso que de acuerdo con la «posición mayoritaria de la S.», la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el decaimiento automático de la competencia de la S. de Casación Penal para adoptar la sentencia que condenó en única instancia al accionante ni la procedencia del recurso de apelación contra la misma. Esta conclusión se sustenta en la falta de implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente y, puntualmente, en el hecho de que para ese momento los magistrados que forman parte de los nuevos órganos no se habían posesionado. Ante esta circunstancia, y dada la falta de previsión de normas de transición para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, era claro que la «S. de Juzgamiento mayoritaria mantuviera la competencia para no incurrir en denegación de justicia y/o paralizar la prestación del servicio».

    Sobre la entrada en funcionamiento de la S. Especial de Primera Instancia, indicó que los dos magistrados que la conforman fueron designados el 21 de junio de 2018, por lo que se posesionaron el 18 de julio siguiente, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria materia de la solicitud de amparo y del auto mediante el cual se rechazó el recurso de impugnación.

    En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, precisó que no obstante tener el mismo ponente y que los proyectos de fallo fueron radicados en la misma fecha, el caso del exsenador R.B. difiere del caso del actor, por varias razones. En primer lugar, porque, a diferencia del exsenador R., al momento de dictar sentencia, el ex senador M. se encontraba privado de la libertad, «razón por la cual tenía prelación su discusión por la S. de Juzgamiento, tratándose de un asunto con persona privada de la libertad». En segundo lugar, porque mientras en el caso de M. la S. llegó a un acuerdo y aprobó el proyecto de sentencia el 31 de mayo de 2018 «–con las reglas de única instancia, acordes con el reglamento de la Corporación–, en el caso de R. nunca hubo consenso». Por esta razón, una vez los magistrados de la S. Especial de Primera Instancia se posesionaron, la S. de Casación penal les remitió el expediente del exsenador R., así «como todos aquellos que se encontraban en esa etapa procesal, sin consideraciones relacionadas con la raza, religión, ideología, estatura política del aforado, u origen nacional, étnico o cultural, como argumenta el accionante».

    De esta manera, el magistrado E.P.C. concluyó:

    La S. de Juzgamiento mayoritaria, al rechazar por improcedente la apelación, no afectó el debido proceso del actor, quien pudo desplegar todos los mecanismos idóneos dentro del proceso para la defensa de sus derechos. Así mismo, la orden de remisión dada en cada uno de los procesos pendientes de juzgamiento y de emitir el fallo respectivo a la S. de Primera Instancia no vulneró el derecho a la igualdad, como tampoco el derecho fundamental de no discriminación

    .

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 26 de septiembre de 2018, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, por lo que ordenó a la S. de Casación Penal dejar sin efecto la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2018 y remitir el expediente a la S. Especial de Primera Instancia, «para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el derecho a impugnarlo».

    La S. afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, al no dar aplicación a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2018 para el juzgamiento de congresistas, y, además, vulneró el derecho fundamental del accionante a la igualdad.

    Consideró que al dictar sentencia en única instancia, la S. de Casación Penal desconoció que en ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, norma que derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, incluso las del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia que regulaban las actuaciones de investigación y juzgamiento de competencia de la S. de Casación Penal en única instancia. En este orden, la S. explicó:

    Si la enmienda, por su carácter constitucional, es de aplicación inmediata, no hay razón que justifique que al tutelante se le nieguen su derecho a ser juzgado por la autoridad judicial competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la C.P.), pues, para cuando se dictó la sentencia, ya estaba en vigor [el Acto Legislativo 01 de 2018], lo que obligaba que, contrario a “reafirmar” la competencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procediera a ordenar su remisión a la S. Especial instituida para tal efecto, cuyos magistrados fueron designados tan solo 21 días después de la adopción de la decisión de mérito en este asunto, tal y como lo informó la accionada en la contestación

    .

    Sobre el particular, adujo que si bien los motivos de utilidad o conveniencia –tales como la imposibilidad material de remitir el proceso a la S. Especial de Primera Instancia, en razón de que al momento de aprobar la sentencia condenatoria no se habían elegido los magistrados ni se había implementado la logística necesaria para el funcionamiento de la S.– son importantes, también lo es el deber de la S. de Casación Penal de evitar que las consecuencias adversas de este tipo situaciones sean soportadas por el procesado.

    Al respecto, precisó que el hecho de que el Acto Legislativo no hubiera previsto un régimen de transición solo puede significar que el mismo empezó a producir efectos jurídicos una vez fue promulgado. Desde esta perspectiva, dijo la S., no puede afirmarse, como en efecto lo hizo la S. de Casación Penal, que la ausencia de régimen de transición comportara un vacío legal que dejó a la deriva los procesos que aún no habían concluido para ese momento.

    Por otro lado, la S. indicó que no existe ninguna justificación para que en el caso del excongresista L.A.R.B. sí se hubiese remitido el expediente a la S. Especial de Primera Instancia, y en el asunto de la referencia no, pues, independientemente de que, a diferencia del citado exsenador, el actor sí estuviera privado de la libertad, ambos procesos se encontraban en la misma fase, esto es, se había calificado el mérito del sumario antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y estaba pendiente la emisión de la respectiva sentencia.

    En este punto, manifestó que «si lo que se quería era dar preeminencia al asunto del tutelante por encontrarse detenido, ello se habría podido lograr aguardando los pocos días que transcurrieron después de la emisión de la sentencia, para la designación de los magistrados que hoy conforman la S. Especial de Primera Instancia, tal y como lo hicieron en el caso del señor R.B..

    De este modo, el juez de tutela de primera instancia concluyó que al atribuirse la competencia para decidir el caso en única instancia, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no solo desconoció el derecho del accionante a ser juzgado por la autoridad judicial competente, sino también sus derechos fundamentales a la doble instancia en materia penal y a la igualdad.

  2. Impugnación del presidente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, L.A.H.B.

    El 28 de septiembre de 2018, el magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia L.A.H.B., actuando en calidad de presidente de dicha S., solicitó a la S. de Casación Laboral de la misma Corporación revocar la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados.

    Para el efecto, explicó que la providencia impugnada aceptó que frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018 existen dos interpretaciones: la que defiende la decisión de la S. de Casación Civil, consistente en sostener que las normas superiores que regulan la competencia de las salas especiales allí creadas son de aplicación inmediata; y la interpretación de la S. de Casación Penal, que defiende que dichas normas solo pueden producir efectos jurídicos a condición de que las salas especiales entren en funcionamiento. En este sentido, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo para imponer por vía de autoridad cuál es la interpretación adecuada sobre la eficacia de la citada reforma constitucional.

    Adujo que aunque no está en duda que el Acto Legislativo 01 de 2018 está vigente desde la fecha de su promulgación, su eficacia sí requiere de la existencia de las instituciones por él reguladas. Así, «no basta, por lo tanto, con sostener que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata» y que el Acto Legislativo 01 de 2018 le impedía a la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar la sentencia en el caso del exsenador M.D., como se sostiene en la decisión impugnada.

    En su opinión, aceptar la validez de esta conclusión «conduce al absurdo de sostener que la jurisdicción contra aforados constitucionales entraba en un limbo inconcebible y que tales ciudadanos quedaban por fuerza de esa interpretación temporalmente sin juez y al margen de la posibilidad de que se decida su situación jurídica». En el caso del exsenador M., la aplicación de la tesis de la S. de Casación Civil habría implicado que, «ante los graves delitos por los cuales se le acusó, entre ellos, los de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tentativa de homicidio, quedara en libertad ante el inminente vencimiento de términos a pocos días de haberse dictado la sentencia».

    Finalmente, reiteró que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró el derecho a la igualdad del accionante, toda vez que, mientras al momento de proferir sentencia, este estaba detenido, el exsenador R.B. estaba en libertad, situación que imponía el deber de decidir rápidamente el caso del actor. Además, señaló que, sin bien el magistrado ponente registró el proyecto de fallo el mismo día, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto de la referencia, la S. de Juzgamiento no aprobó el proyecto de sentencia presentado en el caso del exsenador R..

  3. Impugnación del Ministerio Público

    El 2 de octubre de 2018, la doctora M.Á.R., actuando en calidad de P.a 3º Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, solicitó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones del señor M.E.M.D..

    Sostuvo que la acción de tutela de la referencia incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses después de que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante. Además, resaltó que la S. de Casación Civil, en calidad de juez de tutela de primera instancia, omitió analizar si el amparo solicitado satisface el requisito de subsidiariedad o, lo que es lo mismo, si contra la sentencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión.

    Por otra parte, en su criterio, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 no implicó la pérdida de competencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los aforados constitucionales, toda vez que la implementación de dicha reforma constitucional demanda, no solo el desarrollo de otras normas que posibiliten su efectividad, sino además la existencia de una infraestructura institucional que permita su aplicación.

    Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-873 de 2003, al pronunciarse sobre la vigencia e implementación del sistema penal acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, aclaró que si bien este acto modificatorio de la Constitución se encontraba vigente a partir de su aprobación, no por ello, para ese momento, podía producir la totalidad de sus efectos jurídicos, por cuanto no habían sido promulgadas las leyes que lo desarrollarían ni se había creado la infraestructura necesaria para su implementación.

    En este orden, precisó que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no obstante las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que entran en vigencia, los términos, actuaciones y diligencias que ya hubieran comenzado se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. En consecuencia, a su criterio, «es claro que las investigaciones y juicios que ya se iniciaron en la S. de Casación Penal deben seguir rigiéndose por las normas de competencia y procedimiento preestablecidas hasta su finalización o hasta que las normas que desarrollen el mandato del Acto Legislativo 01 [de 2018] impongan una regulación diferente». Aceptar lo contrario derivaría, en su opinión, en el desconocimiento del «principio de continuidad de la administración de justicia, en virtud del cual los funcionarios vinculados a la Rama Judicial están obligados a prestar el servicio de justicia de forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo».

    Por último, agregó que el Acto Legislativo 01 no previó un régimen de transición para resolver los casos que venía conociendo la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni dispuso qué se debía hacer con los expedientes donde el procesado se encontraba privado de la libertad y, por tanto, era necesario adoptar una pronta resolución, como es el caso de M.D.. De este modo, concluyó:

    Así las cosas, resulta absurdo pretender que el señor M.E.M.D. fuera juzgado, estando privado de su libertad, por la S. Especial de Primera Instancia que creó el Acto Legislativo 01 de 2018, cuando aún no habían comenzado a funcionar y ello sería una afectación flagrante a su derecho al acceso a la administración de justicia que, además, podría devenir en una prolongación ilícita de la privación de su libertad sin que existiese con claridad un funcionario judicial responsable de ello

    .

  4. Escrito presentado por M.E.M.D.

    Mediante comunicación remitida a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2018, el accionante se refirió a la impugnación del fallo de primera instancia presentado por el magistrado L.A.H.B., presidente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    En él aseguró que el solo hecho de que el exsenador R.B. estuviera en libertad, no implicaba que no tuviera derecho a que su situación fuera definida rápidamente. Al respecto, afirmó que el magistrado H.B. se equivocó al considerar que el derecho de acceso a la administración de justicia se satisface mediante la aprobación de una sentencia condenatoria para impedir que el procesado recupere su libertad por vencimiento de términos. En este sentido, insistió en que en noviembre de 2017, en el juicio oral, renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos, luego de que la S. de Casación Penal advirtiera al Ministerio Público y al acusado que debían iniciar sus alegaciones antes de que se produjera tal situación.

    Sobre el particular, explicó que el 9 de marzo de 2018 cumplió dos años de estar privado de la libertad y que, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en esa fecha pudo haber solicitado la libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. Esto, tal y como lo hizo el aforado constitucional J.A.B., tesis que fue aceptada por la S. de Casación Penal en el auto AP 4711-2017 del 24 de julio de 2017. En palabras del accionante, esto significa que si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fue aprobada el 31 de mayo de 2018, «transcurrieron casi tres meses sin que yo solicitara la libertad, luego no era cierto que a los pocos días de proferirse la sentencia existiera el riesgo inminente de que eso ocurriera, [pues] ya mucho antes yo había podido hacerlo y no lo hice».

  5. Sentencia de segunda instancia

    El 31 de octubre de 2018, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor M.D..

    Para el efecto, argumentó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 entró en vigencia el 18 de enero de 2018, su «eficacia jurídica y social (esto es, la producción de efectos en el ordenamiento y su ejecución en la realidad)» se produjo después, cuando se materializaron otros aspectos relacionados con la implementación de la norma. Adujo que esta noción «no ha sido extraña en nuestro ordenamiento jurídico», especialmente cuando se trata de reformas que por su envergadura implican transformaciones en las instituciones.

    Al respecto, citó, a manera de ejemplo, el parágrafo transitorio del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, a cuyo tenor la aplicación del sistema penal acusatorio depende de la existencia de «los recursos suficientes para su adecuada implementación». Comentó que, de hecho, en la sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional identificó la implementación de la norma como una categoría jurídica diferente a las de existencia, validez, vigencia y aplicación, y la identificó como presupuesto de la eficacia jurídica de la misma.

    En consecuencia, concluyó que «de cara a las nociones de implementación y eficacia de la norma, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2018, aunque se promulgó desde el 18 de enero de 2018, solo empezó a surtir la totalidad de sus efectos al término de su implementación», situación que se concretó con la integración de las salas especiales allí creadas, es decir, cuando «se invistieron los magistrados designados con la competencia para ejercer las funciones que constitucionalmente les fueron asignadas».

    Agregó que la posición mayoritaria de la S. de Casación Penal, en cuanto al no decaimiento de su competencia por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, es el resultado del «limbo jurídico» que se presentó entre la promulgación de este y la posesión de los magistrados de las salas especiales. En su sentir, esta situación no podía conllevar la suspensión de los términos o la parálisis de la actividad judicial, más aún cuando, como en el presente caso, el procesado se encontraba privado de la libertad.

    Así, la S. de Casación Laboral consideró que «la decisión mayoritaria de la S. de Casación Penal de mantener la competencia hasta que materialmente estuvieran funcionado [las salas especiales] fue una medida razonable, que buscó armonizar los derechos y principios constitucionales en tensión».

    Por último, en relación con el caso del exsenador R., precisó que el proyecto de sentencia elaborado por la S. de Casación Penal no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, situación que permaneció hasta la integración de las salas especiales, cuando ya era indiscutible la obligación de remitir el expediente a la S. Especial de Primera Instancia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selección y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    Dado que la acción de tutela se interpone contra la sentencia emitida en única instancia el 31 de mayo de 2018 por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra el auto aprobado el 6 de julio siguiente, por el cual esa Corporación rechazó por improcedente el recurso de impugnación formulado por el acusado contra esa sentencia, es preciso definir, en primer lugar, si la misma es procedente.

    Para el efecto, debe reiterarse que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales . En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos se fundamenta en la necesidad de lograr un equilibrio entre el principio de autonomía e independencia judicial y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, así como en la lectura teleológica del artículo 86 de la Carta .

    Actualmente, en aplicación del precedente fijado en la sentencia C-590 de 2005 , la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando satisface dos tipos de causales: por un lado, las denominadas generales, mediante las que se establece si la providencia judicial cuestionada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y, por otra, las causales especiales o específicas, a la luz de las cuales se define si una providencia violó los derechos fundamentales .

    En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, en la citada sentencia, la Corte definió los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible ; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela .

    Con fundamento en lo expuesto, la S. establecerá, a continuación, si la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.

    El presente proceso satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva , toda vez que el accionante es el destinatario de las decisiones judiciales a las que atribuye la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y la acción de tutela se dirigió contra la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió tales decisiones.

    Esta acción de tutela plantea dos asuntos de relevancia constitucional. El primero consiste en determinar si la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte era competente para proferir sentencia en única instancia contra el accionante, a pesar de que para ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, el cual creó la S. Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso, y estableció las condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que emita dicha S.. El segundo se orienta a verificar si el accionante tenía derecho a impugnar dicha sentencia, a pesar de que esta no fue aprobada por la S. Especial de Primera Instancia. Ambos aspectos se encuentran ligados al hecho de que el proceso penal inició antes de la expedición de la citada reforma. La relevancia constitucional de estas cuestiones se hace evidente por la necesidad de precisar los efectos en el tiempo del Acto Legislativo 01 de 2018, en relación con el derecho fundamental del accionante al debido proceso, específicamente con su derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

    Ahora bien, en criterio del Ministerio Público, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de tutela de primera instancia, omitió analizar si contra la sentencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión. Igualmente, a juicio del magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C., el actor ha debido solicitar, «como petición final», la nulidad de la sentencia con base en las causales previstas en los numerales 2 –la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso– y 3 –la violación del derecho a la defensa– del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

    No obstante, la S. encuentra que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, para solicitar lo que se pretende en este caso, es decir, para controvertir la integralidad de la sentencia condenatoria, contra el fallo cuestionado no procede recurso alguno.

    En efecto, respecto de los recursos ordinarios, el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia acusada señala con claridad que contra la misma «no procede recurso alguno». De hecho, este es el problema jurídico que subyace a la acción de tutela interpuesta. Igual anotación realizó la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal en el auto que rechazó por improcedente el recurso de impugnación formulado contra esa sentencia.

    En cuanto al recurso extraordinario de casación, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que este procede contra las sentencias ejecutoriadas adoptadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar. Es claro que la Corte no está ante esa hipótesis y que, por tanto, el accionante no podía presentar dicho recurso ni contra la sentencia condenatoria aprobada por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal ni contra el auto que rechazó el recurso por improcedente.

    En relación con la acción de revisión, la Corte constata que, en atención a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 ni los antecedentes del caso ni la pretensión de tutela encuadran en alguna de las causales de la acción allí previstas . Esta es una razón suficiente para concluir que este medio de defensa judicial tampoco era procedente en este caso.

    De otro lado, en punto a la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia objeto del presente proceso, la S. considera que esta vía tampoco era idónea para proteger el derecho fundamental del señor M.D. al debido proceso.

    En efecto, si bien el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 prevé que «Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal», los artículos 400 y 401 de la misma normativa señalan que si la nulidad se presenta en la etapa de instrucción –que no es este el caso– la misma podrá alegarse ante el fiscal o el juez antes de ordenarse el traslado común para la audiencia preparatoria, de manera que se resuelva en esta . Pero si la nulidad no se invoca en este periodo, solo podrá ser alegada en sede de casación, por cuanto, al tenor del numeral 3 del artículo 207 de la Ley, este recurso extraordinario procede «Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad» .

    Como ya se explicó, dado que la sentencia y el auto que se cuestionan mediante este proceso de tutela fueron aprobados por la Corte Suprema de Justicia, fuerza reiterar que el accionante no podía interponer el recurso extraordinario de casación contra ninguna de las dos providencias con el objeto de pedir su nulidad, toda vez que este procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar.

    Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la S. de Casación Penal, el actor tampoco podía solicitar, en el término de ejecutoria del fallo inculpatorio, que la nulidad de la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2018 se tramitara mediante incidente. En efecto, en el Auto AP4864-2016 del 27 de julio de 2016 (rad. 42.720) , dicha Corporación explicó que la imposibilidad de tramitar la petición de nulidad de una sentencia condenatoria, vía incidente, se fundamenta en estas razones: (i) «la nulidad de la sentencia no fue prevista como uno de los temas a resolverse a través de incidente procesal» , (ii) si bien el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, «las oportunidades posteriores al fallo que para el efecto ofrece el estatuto general de procedimiento no resultan compatibles con el proceso penal» y (iii) «el juez no tiene la facultad de anular su propia sentencia».

    Por último, aunque en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia y del auto, es claro cuál sería su resultado. Lo anterior, en la medida en que el razonamiento esencial gira en torno, justamente, a demostrar la falta de competencia de la S. de Juzgamiento para emitir esas providencias, argumento que fue rechazado con vehemencia por el Pleno de S. de Casación Penal en varias oportunidades a lo largo de los procesos penal y de tutela, incluso cuando el magistrado ponente de la sentencia penal propuso ante la S. de Juzgamiento, mediante la presentación de un primer proyecto de providencia el 19 de abril de 2018, la remisión del expediente a la S. Especial de Primera Instancia para fallo.

    De este modo, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia sí satisface el requisito de subsidiariedad.

    Ahora bien, el Ministerio Público sostuvo que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses después de que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictara sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante.

    La S. Plena de la Corte Constitucional estima que la tutela sí satisface tal requisito, comoquiera que la sentencia de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se expidió el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de impugnación fue aprobado el 6 de julio siguiente, lo que significa que la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos meses y una semana después de la emisión del mencionado auto, y no cinco meses más tarde, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público. En criterio de la S., este término resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo condenatorio dictado en única instancia y del auto que rechaza por improcedente el recurso de impugnación, por parte de quien, como el accionante, se encuentra privado de su libertad.

    De otro lado, la irregularidad procesal que se discute en el presente proceso –falta de competencia de la S. de Juzgamiento para aprobar sentencia condenatoria en única instancia y negativa frente a la solicitud de dar trámite al recurso de apelación– se encuentra reflejada en la sentencia misma y en el auto de rechazo y, si existió, es evidente que afectó los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la habría privado de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse.

    El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. Además, alegó tal vulneración en el escrito del recurso de impugnación incoado contra la sentencia condenatoria.

    Finalmente, las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela, sino de carácter penal.

    En virtud de lo expuesto, la S. concluye que la solicitud de amparo es procedente y, en consecuencia, pasará a estudiarla de fondo.

  3. Presentación del caso y problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 3 de febrero de 2012, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió una investigación preliminar en contra del accionante, quien para ese momento era senador de la República, por la comisión de varias conductas punibles.

    Luego de adelantar el proceso con sujeción a las normas de la Ley 600 de 2000, el 31 de mayo de 2018, esa Corporación lo condenó, en única instancia, a 302 meses de prisión (25 años), 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tentativa de homicidio agravado, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas.

    Con fundamento en lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que creó la S. Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso, y estableció las condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que emita esa S., y en los artículos 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, que reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, el actor y su apoderado apelaron la sentencia referida, con el fin de que se hiciera efectivo su derecho a la doble instancia.

    No obstante, en consonancia con determinaciones adoptadas previamente dentro de este y otros procesos, la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal rechazó por improcedente el recurso formulado, esencialmente con el argumento de que no era posible dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2018, toda vez que para ese momento la S. Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento. Además, afirmó que su deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones implicaba que no podía cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales mientras se posesionaban los nuevos magistrados. Al respecto, aclaró que la falta de funcionamiento de la mencionada S. Especial generó un «vacío legal», el cual no podía alegarse con el objeto de dejar de conocer los asuntos que, como el presente, iniciaron como procesos de única instancia. Finalmente, advirtió que no existe una norma procesal que regule la suspensión del proceso penal o la interrupción de la actuación por tránsito normativo.

    Por lo anterior, el exsenador M.D. interpuso una acción de tutela contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar su solicitud, argumentó que en razón de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía competencia para dictar sentencia condenatoria en única instancia en su contra, situación que vulneró su derecho fundamental a la doble instancia. En cuanto al quebrantamiento de su derecho a la igualdad, adujo que en un claro hecho de discriminación racial, y no obstante encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica que el exsenador L.A.R.B., mientras en su caso la S. de Casación Penal aprobó sentencia condenatoria en única instancia, el proceso de R. fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia, a fin de que esta dictara sentencia de primer grado.

    Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional decidir el siguiente problema jurídico: ¿La S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, al dictar en su contra sentencia condenatoria en única instancia el 31 de mayo de 2018 y rechazar por improcedente, mediante auto del 6 de julio del mismo año, el recurso de apelación formulado contra esta, a pesar de que para esas fechas ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la S. Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso?

    Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la S. Plena de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) las causales especiales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto orgánico y de violación directa de la Constitución; (ii) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iii) los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018 y la fuerza normativa de la Constitución; y (iv) el principio de legalidad en materia penal y el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos.

    Con base en lo anterior, la Corte determinará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por el señor M.E.M.D. contra la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2018 por la S. de Casación Laboral de la misma entidad.

  4. Trámite ante la Corte Constitucional

    Mediante auto del 14 de febrero de 2019, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, el despacho de la magistrada ponente solicitó al magistrado de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C., en calidad de ponente de la sentencia condenatoria aprobada contra el señor M.E.M.D. (rad. 49.315), que informara lo siguiente:

    1. ¿En noviembre de 2017, en el juicio oral, el señor M.E.M.D. renunció a reclamar la libertad por vencimiento de términos? Si la respuesta es afirmativa, ¿Cuáles fueron los efectos de esta renuncia sobre las actuaciones procesales y las decisiones sustanciales siguientes?

    2. ¿La decisión de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de adoptar sentencia de única instancia el 31 de mayo de 2018 estuvo precedida por alguna consideración relacionada con el vencimiento de algún término procesal o con la posibilidad de que, si no se aprobaba la sentencia, el señor M.E.M.D. quedara en libertad por esta razón?

    3. Adicionalmente, sírvase indicar la fecha y las razones por la cuales el expediente del exsenador L.A.R.B. (rad. 35.691) fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la etapa del proceso en la que se encontraba este proceso al momento en que se produjo la mencionada remisión

    .

    Adicionalmente, pidió a la Secretaría General de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara los procesos que, en etapa de juicio, han sido remitidos a la S. Especial de Primera Instancia para fallo, después del 18 de enero de 2018, con la precisión de la fecha de la remisión y si ya se emitió sentencia de primera instancia. Finalmente, solicitó a esa dependencia que especificara los casos en los que el acusado hubiese estado privado de la libertad al momento del envío del expediente.

    Mediante escrito del día 19 del mismo mes, el magistrado E.P.C., en su condición de Presidente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a los requerimientos indicados.

    Afirmó que el 9 de noviembre de 2017, en la sesión de audiencia pública de la etapa de juicio, el señor M.D. «renunció a términos de libertad». Al respecto, aclaró que esta decisión no tuvo ningún efecto sobre las actuaciones procesales y las decisiones sustanciales siguientes, dado que el proceso siguió su curso y el mencionado señor no solicitó su libertad.

    De otro lado, indicó que la decisión de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de dictar contra el actor sentencia en única instancia el 31 de mayo de 2018 no estuvo precedida por alguna consideración relacionada con el vencimiento de algún término procesal o con la posibilidad de que, si no se aprobaba la sentencia, el señor M.D. quedara en libertad. Por el contrario, «correspondió a la valoración de las pruebas incorporadas a la actuación procesal, la cual fue compleja en atención a la pluralidad de cargos de la acusación, motivo por el cual la discusión del proyecto se realizó en varias sesiones».

    En relación con el proceso adelantado contra el exsenador L.A.R.B., el magistrado aseguró que el 19 de julio de 2018 remitió el expediente a la S. Especial de Primera Instancia. Adicionalmente, afirmó que no obstante el proyecto de fallo se registró el 19 de abril de 2018, no hubo consenso en la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal para su aprobación, «razón por la que, una vez se posesionaron dos de los magistrados integrantes de la citada S. [Especial], se ordenó su remisión por auto». Sobre el particular, agregó que al momento de la remisión del expediente, ya había culminado la audiencia pública de juzgamiento y el caso solo estaba pendiente de fallo.

    Finalmente, aclaró que, antes de que se posesionaran los magistrados de la S. Especial de Primera Instancia, en el curso del primer semestre del 2018 la S. de Juzgamiento también profirió sentencia condenatoria en otros casos . En similar sentido, aclaró que durante ese periodo, el caso del exsenador R. no fue el único expediente en el que se registró un proyecto de fallo que no culminó con sentencia .

    El 21 de febrero de 2019, el señor R.O.S., oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia, informó a la Secretaría General de esta Corporación que el 26 de julio de 2018, la S. Especial de Primera Instancia recibió para fallo, por parte de la S. de Casación Penal, el expediente 50.103, contentivo del proceso penal adelantado contra el señor W.D.G.B.. En consecuencia, el 13 de noviembre siguiente, con ponencia del magistrado R.A.M.V., la S. Especial de Primera Instancia resolvió declararlo penalmente responsable, siendo esta la única sentencia dictada hasta la fecha por esa S.. Sostuvo que desde el 7 de diciembre de 2018, este proceso se encuentra en la S. de Casación Penal, surtiendo el recurso de apelación.

    En la misma fecha, la secretaria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, N.Y.N.G., informó al despacho que diez procesos en etapa de juicio fueron remitidos a la S. Especial de Primera Instancia para fallo, después del 18 de julio de 2018 . Sobre este punto, indicó que «ninguno de los procesos remitidos para fallo a la S. Especial de Primera Instancia tenía persona privada de la libertad».

    Mediante auto del 4 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora dio traslado de las anteriores pruebas a las partes.

    En escrito del día 11 del mismo mes, el magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C. dijo atenerse a lo sostenido en los escritos por los cuales dicha S. respondió la acción de tutela, impugnó la sentencia de primera instancia y contestó las preguntas formuladas por este despacho.

    En comunicación remitida el día siguiente, el señor M.E.M.D. afirmó que las demás sentencias condenatorias proferidas por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal en el primer semestre del 2018 corresponden casos en los que, en lugar de cuestionar la competencia de la mencionada S., como él lo hizo, los afectados se allanaron a los cargos o aceptaron someterse a sentencia anticipada, de suerte que no podían impugnar el fallo. Al respecto, destacó que en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2017, el Ministerio Público «solicitó y fundamentó [su] absolución por la mayoría de los delitos imputados». A su juicio, esto demuestra que frente a su responsabilidad por los hechos objeto de investigación y condena «existen criterios encontrados, que ameritan el amparo de los derechos al juez natural y con ello a la doble instancia como garantías ius fundamentales».

    El 14 de marzo de 2019, la doctora M.Á.R., actuando en calidad de P.a 3º Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, comunicó su decisión de no «hacer manifestación alguna respecto de las pruebas que fueron objeto de traslado».

  5. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto orgánico y violación directa de la Constitución

    Como se indicó anteriormente, para que la acción de tutela contra providencias judiciales prospere debe sujetarse a alguna de las causales de procedibilidad especiales o específicas, caracterizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y desarrolladas en la jurisprudencia posterior.

    Esto significa que la irregularidad que se alega debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez no tenía el apoyo probatorio con base en el cual aplicó el supuesto legal en el que sustentó su decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.

    De otro lado, la Corte ha definido un criterio adicional de procedibilidad, de carácter restrictivo, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atención a que «dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones» . Este criterio está dado por la urgencia de la intervención de juez constitucional y la incompatibilidad insuperable entre la decisión judicial adoptada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales . «En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión» .

    Ahora bien, dado que lo que se discute en el presente proceso es si la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para dictar sentencia en única instancia en contra del accionante, a pesar de que para ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte abordará brevemente el estudio de las dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que tienen relación directa con esta cuestión: el defecto orgánico y la violación directa de la Constitución.

    5.1 El defecto orgánico

    Un elemento preponderante del derecho fundamental al debido proceso consiste en que el asunto sea juzgado por un juez competente. Tal elemento se encuentra incluido en el artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor «Nadie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente». Esto significa que no basta con ser juzgado por un juez, sino que este debe, además, tener la competencia para conocer el asunto y resolverlo . La garantía antes señalada, también reconocida en los artículos 14 del PIDCP y 8 de la CADH , se traduce en el principio de juez natural, el cual exige, básicamente, «(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia , aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una garantía no absoluta y ponderable» .

    El principio del juez natural también tiene una finalidad sustancial que se concreta en el derecho a que el proceso se adelante por un juez o tribunal independiente e imparcial . En los términos de la Corte, «esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad» , mediante el cumplimiento del deber de juzgar sin privilegios ni discriminaciones . En este sentido, el principio del juez natural «opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia» .

    Desde esta perspectiva, la garantía del juez natural se traduce en el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, determinado previamente por la ley o la Constitución. Dicha competencia, ha dicho la Corte, se establece, esencialmente, a partir de dos conceptos: la jurisdicción y la competencia –en la acepción más procesal del término–. Mientras la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia mediante la distribución de los procesos según las diferentes causas (constitucional, administrativa, ordinaria, etc.) , la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en concreto es lo que establece, a su vez, la competencia .

    Este Tribunal ha indicado que la competencia se determina conforme a los siguientes factores: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción) .

    Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia debe tener, además, las siguientes calidades: «legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); y la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general» .

    Ahora bien, con fundamento en lo anterior, la Corte ha considerado que el defecto orgánico, que se sustenta en el principio del juez natural, se estructura cuando, justamente, una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que actúa al margen de las reglas que fijan la jurisdicción o la atribución de la competencia, previstas constitucional y legalmente . Al respecto, en la sentencia T-942 de 2013, la Corte aclaró:

    [L]a estructuración de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisión que se adscribe a la competencia aparezca manifiestamente contrario a derecho, bien sea por la evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidió o porque su contenido es claramente antijurídico, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto producido con base en la facultad ilegalmente otorgada. Solo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la potestad para emitir la decisión judicial censurada, no encuentra cabida en el ámbito de competencia del funcionario que la profirió, convirtiéndose en una irregularidad o defecto orgánico en el que está incurso lo actuado

    (negrilla fuera del texto).

    Las hipótesis en las que puede existir un defecto orgánico pueden ser diversas y muy variadas . Si bien la determinación sobre si una providencia incurrió en dicho defecto es una cuestión que debe ser verificada en cada caso a la luz del respectivo contexto normativo, con base en la jurisprudencia es posible identificar algunos supuestos en los que tiene lugar esta causal específica de procedibilidad: (i) cuando la autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad o a una autoridad administrativa ; (ii) la decisión vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial ; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional ; (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello ; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo ; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la competencia por el factor territorial .

    De otro lado, en la sentencia T-267 de 2013 , la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede contra una providencia judicial por defecto orgánico en dos eventos: cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa –por ejemplo cuando una decisión está en firme y no proceden recursos– , y cuando está demostrado que en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación no fue considerada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios .

    En suma, la actuación judicial está enmarcada dentro de las reglas constitucionales y legales que determinan la jurisdicción y la competencia, las cuales, en caso de ser desconocidas o desbordadas, conllevan la configuración de un defecto orgánico, y por ende, la vulneración del derecho al debido proceso. En todo caso, para que se configure esta causal no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia.

    5.2 Defecto por violación directa de la Constitución

    Este defecto se funda en el artículo 4 superior, el cual expresamente dispone que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma contiene el principio de supremacía constitucional, el cual considera la naturaleza normativa de la Constitución y revela el carácter de esta como fuente primaria en el ordenamiento jurídico .

    Dado que para dar solución al problema jurídico planteado, en un acápite posterior se abordará el tema relativo a la eficacia jurídica directa de la Constitución, específicamente del Acto Legislativo 01 de 2018, basta con esbozar aquí los rasgos más característicos de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En un comienzo, en vigencia de la doctrina de las vías de hecho , el defecto de violación directa de la Constitución se entendió comprendido en los supuestos jurídicos que daban lugar a la configuración de un defecto sustantivo. Así, verbi gratia, en la sentencia SU-1722 de 2000, la Corte señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» supuso en el caso concreto la materialización de un defecto sustantivo. Igualmente, en la sentencia SU-159 de 2002, la S. concluyó que existe un defecto sustantivo cuando en el curso de una actuación penal se vulneran los derechos fundamentales del procesado.

    Aunque en estricto rigor todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales producen, en sí mismas, un quebrantamiento de la Carta, en la sentencia C-590 de 2005 ya citada, la violación directa de la Constitución se erigió como un defecto autónomo y específico de procedibilidad. En esta oportunidad, se indicó que dicha causal opera en dos circunstancias: cuando se deja de aplicar una disposición constitucional a un caso concreto o cuando se aplica la ley al margen de los preceptos constitucionales.

    En la actualidad, la jurisprudencia en vigor considera que este defecto se configura, además, cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional ; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata ; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución ; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución , incluso si las partes no solicitaron tal aplicación .

    En resumen, en razón de que el ordenamiento jurídico vigente reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y que estos contienen mandatos de aplicación directa por las distintas autoridades, incluidos los jueces, «resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados» .

  6. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

    De acuerdo con los antecedentes del caso, en razón de su condición de senador de la República y, por tanto, de aforado constitucional, el proceso penal seguido en única instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el accionante se surtió con arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000. El sustento de tal determinación se encuentra en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor los casos entonces previstos el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución –es decir, los procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra miembros del Congreso– debían continuar su trámite por la Ley 600.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 7, de la citada Ley, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la investigación y juzgamiento de los senadores y representantes a la Cámara. Esta norma se funda en los artículos 186 y 235.3 de la Constitución –ahora adicionados y modificados por los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, respectivamente–, que antes de la reforma solo señalaban la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer, investigar y juzgar en forma privativa los delitos que cometan los congresistas.

    Al respecto, la S. encuentra que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, en varias oportunidades, la Corte analizó si un proceso adelantado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra un excongresista, que culminó con sentencia condenatoria en única instancia, había vulnerado, a la luz de la normativa constitucional vigente para ese momento, la garantía de la doble instancia por la imposibilidad de impugnar el fallo incriminatorio. En todos los casos, sin excepción, las salas de revisión y la S. Plena negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, al constatar que la Constitución y la ley disponían que estos procesos penales eran en única instancia y que el fuero constitucional no fue instituido como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República.

    Así, a manera de ejemplo, en la sentencia T-1246 de 2008, la S. Octava de Revisión abordó el caso de un exsenador de la República, a quien la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó por el delito de peculado, en un proceso de única instancia. A juicio del accionante, la decisión de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto orgánico por violación al debido proceso, situación que había generado la vulneración de la garantía de la doble instancia. Lo anterior, por cuanto los supuestos de hecho imputados ocurrieron entre los años de 1989 y 1990, bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y del Decreto Ley 050 de 1987, disposiciones que establecían que la competencia para investigar y juzgar los delitos cometidos por los congresistas correspondía a los funcionarios de instrucción y jueces comunes. Luego de constatar que cuando inició el proceso penal, el actor tenía la calidad de congresista y, por tanto, que la Corte Suprema de Justicia era su juez natural, la S. afirmó «que el pretendido defecto orgánico alegado por el actor no se configura, lo que igualmente conlleva a que no se haya vulnerado la garantía procesal de la segunda instancia en materia penal, pues al tratarse de un servidor público aforado su delito debía ser investigado y juzgado en única instancia por la Corte Suprema de Justicia».

    Con similar argumento, en la sentencia SU-811 de 2009, la S. Plena negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de un exsenador condenado por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia. La acción de tutela estaba dirigida contra el auto mediante el cual esa Corporación decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, lo que, en opinión del actor, había vulnerado la garantía de la doble instancia, según lo preceptuado en los artículos 14.5 del PIDCP y 8.2 de la CADH. Para sustentar su decisión, la Corte sostuvo que el auto cuestionado «fue proferid[o] respetando la Constitución y las normas procesales que le son propias a esa clase de investigación y juzgamiento».

    Igualmente, en la sentencia T-965 de 2009, la S. Segunda de Revisión negó la tutela interpuesta por un exrepresentante a la Cámara y exsenador, condenado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia por el delito de concusión. Para el accionante, la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para adelantar investigación en su contra, dado que para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de representante a la Cámara, en razón de una licencia no remunerada. Adicionalmente, en su criterio, esta situación también había trasgredido su derecho al debido proceso, en la medida en que no tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Esta Corporación rechazó los argumentos del accionante por considerar que conforme a la jurisprudencia de la S. de Casación Penal, el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones se mantiene mientras conserve su investidura, lo cual ocurre incluso cuando haya una separación temporal del cargo. Igualmente, reiteró el precedente fijado en la sentencia SU-811 de 2009, para lo cual señaló que «en el asunto bajo revisión no se vulneró el debido proceso del accionante al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, porque el juzgamiento de altos funcionarios por el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria ofrece plenas garantías al derecho de defensa y al debido proceso».

    A esta misma conclusión llegó la Corte en la sentencias T-146 de 2010 , SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013 .

    No obstante, la S. observa que los fallos reseñados en precedencia son posteriores a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en ejercicio de su competencia para efectuar el control constitucional de las leyes, en la cual se plantearon y construyeron por primera vez los argumentos que después se vieron reflejados dichos fallos, y que sirvieron de fundamento para negar la tutela de los derechos fundamentales invocados. De ahí la necesidad de proceder a su análisis.

    En efecto, la Corte se ha pronunciado en tres ocasiones sobre la constitucionalidad de las normas que, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 , preceptuaban que los procesos penales adelantados contra altos funcionarios del Estado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia eran de única instancia .

    El primer pronunciamiento es la sentencia C-142 de 1993, en la cual la Corte se ocupó de establecer si las disposiciones de los códigos de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), Penal (Decreto 100 de 1980) y Penal Militar (Decreto 2250 de 1988), vigentes para la época, que permitían el juzgamiento de altos funcionarios en las condiciones antes anotadas, eran compatibles con las disposiciones constitucionales que establecen el principio de la doble instancia.

    Luego de pronunciarse de manera general sobre los principios que regulan el debido proceso en materia penal, la S. Plena sostuvo que el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», reconocido en el artículo 29 superior, no se refiere a una forma de impugnar en particular o a la posibilidad de presentar un determinado recurso. En este sentido, destacó que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, las sentencias condenatorias emitidas en única instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sí podían ser objeto de impugnación mediante la acción de revisión, el recurso extraordinario de casación –cuando «a solicitud del P., su delegado, o del defensor, [se] considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales»– y la solicitud de nulidad de los actos procesales. Así, concluyó la Corte, «En una u otra forma, haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria».

    Finalmente, la S. afirmó que «cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores», de suerte que no es «acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios».

    La segunda sentencia es la C-411 de 1997. En esta ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión «única», contenida en el artículo 68.2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). En opinión del demandante, la aludida locución, en cuanto fijaba la competencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia hubiese sido proferida en única instancia por esa Corporación, resultaba contraria al derecho a la doble instancia. En lo que atañe al aludido derecho, la S. Plena precisó que la función de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (artículos 31 y 150.2 C.P.) y que «el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” (subraya la Corte)». Sobre el particular, agregó que el propio texto constitucional prevé ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado válidamente a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción, como es el caso de los juicios adelantados contra el Presidente de la República, los magistrados de las altas cortes, los congresistas y el F. General de la Nación.

    El tercer pronunciamiento de la Corte en este tema es la sentencia C-934 de 2006, en la cual analizó la constitucionalidad de varios numerales del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, que fijan la competencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para juzgar en única instancia a los altos funcionarios del Estado. La S. consideró «que el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados». Además, estimó que los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP no contienen el mandato de establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a los funcionarios aforados, de manera que «cada Estado dispone de un margen de configuración en la materia». Por último, señaló que en estos casos, la garantía del debido proceso reside en el fuero mismo, en la medida en que la competencia para el juzgamiento de los altos funcionarios fue atribuida por la Constitución o la ley al órgano de cierre de la justicia penal, «el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria».

    En concordancia con las sentencias de tutela y de constitucionalidad reseñadas, cuyo soporte constitucional es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, se puede concluir que para el momento en que tales sentencias fueron aprobadas, en opinión de este Tribunal, el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia en única instancia no desconocía la garantía a la doble instancia por dos razones. En primer lugar, porque tal facultad se sustentaba en las normas legales que regulaban la materia, las cuales, a su vez, eran el desarrollo de lo estatuido en la propia Carta hasta la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Y en segundo lugar, en la medida en que la restricción a dicha garantía tiene como compensación otros beneficios con los que no cuentan los demás ciudadanos, como lo es el hecho de ser investigado y juzgado por un órgano de las más altas calidades, que no solo es la cabeza de la jurisdicción ordinaria, sino que, además, tiene carácter colegiado.

    Ahora bien, aunque la S. no pasa por alto que el presente caso se contrae a examinar la determinación de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de negar la procedencia del recurso de impugnación después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, es importante resaltar tres pronunciamiento de la S. Plena que, si bien no tienen relación directa y precisa con este problema jurídico, sí permiten evidenciar la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal .

    En efecto, en la sentencia C-792 de 2014 , la S. Plena concluyó que la imposibilidad de impugnar «todas las sentencias condenatorias» sí vulnera los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como los artículos 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCP. Así, no obstante en esta oportunidad la Corte se ocupó de examinar la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 que no preveían el derecho a impugnar la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia, las consideraciones y reflexiones a las que llegó esta Corporación en relación con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria tienen especial relevancia para resolver el problema jurídico que concierne a la S. en esta ocasión y comprender el alcance y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2018. Lo anterior, por cuanto, por un lado, en la citada sentencia la Corte concluyó que sí existe el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, incluso en los procesos de única instancia, y, por otro, exhortó al Congreso a regular integralmente «el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias», de suerte que este fallo constituye un antecedente fundamental que explica la expedición de dicha reforma constitucional .

    En la mencionada sentencia, la Corte consideró que el legislador sí omitió prever medios de impugnación contra las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal, por lo que declaró la inconstitucionalidad de dicha omisión. Para llegar a esta conclusión, constató que la impugnación de los fallos condenatorios es un verdadero derecho subjetivo de naturaleza fundamental y no solo una orientación o principio general constitucional, como lo había comprendido la jurisprudencia hasta la fecha , bajo el entendimiento equivocado de que este derecho se halla subsumido en la garantía de la doble instancia. Este derecho, observó la S., el cual «integra el núcleo básico del derecho de defensa», se encuentra reconocido en tres disposiciones del ordenamiento superior, así: (i) el artículo 29 del texto constitucional, el cual establece que «toda persona (…) tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria»; (ii) el artículo 8.2.h de la CADH, que dispone que «toda persona inculpada de delito tiene el (…) derecho de recurrir del (sic) fallo ante juez o tribunal superior»; (iii) y el artículo 14.5 del PIDCP a cuyo tenor «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».

    De este modo, y luego de analizar el alcance de estas disposiciones y de la jurisprudencia de los organismos de los sistemas mundial y regional de derechos humanos , la S. afirmó que el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria otorga la facultad de (i) atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del número de instancias que tenga el proceso , (ii) mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, pues «independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida» , y (iii) ante una autoridad judicial distinta de quien impuso la condena. En cuanto al primer punto, la S. Plena resaltó que el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son categorías conceptuales distintas y autónomas, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente . Estos imperativos difieren en los siguientes aspectos:

    (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad” ; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial

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    En razón de las múltiples diferencias entre una y otra categoría, y en atención al tenor literal de las normas constitucionales ya mencionadas, las cuales reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no en función de la etapa en la cual se produce la decisión judicial, sino en función del contenido incriminatorio del fallo, dijo la S. Plena, «resulta razonable concluir que también puede ejercerse en contra de los fallos condenatorios de única instancia y de los fallos condenatorios de segundo grado, y que la tesis de que la revisión de las providencias incriminatorias solo es viable cuando se expiden en la primera instancia de un proceso penal carece de todo referente normativo directo» (negrilla fuera del texto). De este modo, la Corte indicó que, incluso tratándose de procesos de única instancia, el reconocimiento de tal derecho atiende al cumplimiento de dos finalidades: (i) asegurar el derecho a la defensa frente al acto que impone una condena y (ii) permitir que la determinación de la responsabilidad del sujeto procesal sea validado por dos operadores jurídicos distintos. Al respecto, aclaró que conforme a lo sostenido en la Observación General n.º 32 del Comité de Derechos Humanos, estas finalidades, en especial la segunda, no se suple «por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado parte» .

    Con fundamento en lo expuesto, la S. determinó que el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal tiene como contrapartida el deber del legislador de diseñar e implementar un recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En consecuencia, y en razón de que declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las normas enjuiciadas, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, «contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia», regulara integralmente el derecho a impugnar «todas las sentencias condenatorias», incluso aquellas que se impongan en los juicios penales de única instancia . Además, precisó que si el término del exhorto expiraba sin una regulación legislativa en la materia, correspondía entender que procede una impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

    Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 2016 , la S. Plena estimó que el precedente fijado en la citada sentencia C-792 de 2014 solo aplicaba a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia y no a la condena dictada por primera vez en sede de casación, después de haberse aprobado la absolución en dos instancias. A esta conclusión llegó luego de determinar que en el caso sujeto a consideración de la Corte en la sentencia C-792 de 2014 «(i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia».

    En consecuencia, determinó que «no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000». No obstante, también afirmó:

    Pero todo lo anterior no supone desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional (CP art 230). El caso bajo examen está gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. (…) La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casación, tras instancias absolutorias

    (negrilla fuera del texto).

    Por lo tanto, aunque la S. negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y teniendo en cuenta que el 24 de abril de 2016 se venció el exhorto al Congreso de la República emitido en la sentencia C-792 de 2014 para legislar sobre la materia, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: «la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su S. de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas».

    El último fallo en esta misma línea argumentativa es la sentencia SU-217 de 2019 , en la cual la Corte analizó el caso de una persona absuelta en un primer momento y condenada en segunda instancia por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, bajo el trámite procesal de la Ley 600 de 2000. Aunque, a juicio del accionante, la sentencia C-792 de 2014 era aplicable a su caso, a pesar de que mediante la misma se revisó la constitucionalidad de varias normas previstas en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Neiva y luego la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le rechazaron el recurso de impugnación formulado contra esa decisión, con fundamento en la ausencia de una disposición legal que habilitara ese recurso .

    Esta Corporación no solo encontró acertado el argumento expuesto por la parte actora, sino que además reiteró que «El derecho a la doble conformidad de la sentencia penal condenatoria es un componente del debido proceso penal, que supone que toda persona que se vea afectada por una decisión condenatoria de carácter penal, tiene derecho a impugnarla a través de un mecanismo que permita la revisión de todos los elementos que conllevaron a la decisión condenatoria».

    Por tanto, la S. Plena dispuso dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Neiva que rechazó el recurso de impugnación, ordenó a esa Corporación y a la Corte Suprema de Justicia darle trámite y, nuevamente, exhortó al Congreso de la República para que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal .

    Visto lo anterior, la S. observa que la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía– del que impuso la condena. Si bien fue solo hasta la sentencia C-792 de 2014 que la Corte Constitucional defendió con total claridad esta postura –lo cual se explica en buena medida por el influjo de la jurisprudencia de los sistemas mundial y regional de derechos humanos, la evolución en la comprensión del carácter vinculante de los estándares que fija dicha jurisprudencia, especialmente cuando se trata de la Corte IDH , y una actualización en el entendimiento de la Constitución –, lo cierto es que hoy en día es indudable que toda persona, con fuero –por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018– o sin él, con independencia del número de instancias en las que se surtió la actuación y al margen de si el juez natural es la Corte Suprema de Justicia o un tribunal superior, tiene derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria de naturaleza penal.

    Cuando se trata de sentencias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, el sentido de esta garantía es asegurar la corrección de la condena, por la vía de exigir que una sala diferente o magistrados que no hayan participado en la decisión inicial convaliden la providencia incriminatoria.

    Ahora bien, un asunto diferente es la manera en que el legislador incorpora y desarrolla la dimensión objetiva de este derecho en el ordenamiento jurídico, dado su impacto sobre toda la normativa procesal penal y el diseño institucional vigente, y la forma en que el juez de tutela, sin lesionar la separación de poderes y el principio de legalidad, garantiza su eficacia cuando el fallador penal obstruye por completo su dimensión subjetiva. Como se verá enseguida, en lo que atañe a los aforados constitucionales, el Acto Legislativo 01 de 2018 avanzó de manera decidida en la solución de la primera cuestión, al definir la estructura institucional competente para conocer y decidir el recurso de impugnación.

  7. Los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018 y la fuerza normativa de la Constitución

    En opinión de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falta de integración de la S. Especial de Primera Instancia al momento de dictar sentencia condenatoria contra el accionante hacía imposible la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2018, a pesar de que para esa fecha este ya había entrado en vigencia. En la misma línea, el Ministerio Público, en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, afirmó que dicha reforma constitucional no es de aplicación inmediata, pues su implementación, no solo demanda el desarrollo de otras normas que posibiliten su efectividad, sino además la existencia de una infraestructura institucional. Para sustentar este argumento, esa entidad sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-873 de 2003, al pronunciarse sobre la vigencia e implementación del sistema penal acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, precisó que si bien este acto modificatorio de la Constitución se encontraba vigente a partir de su aprobación, no por ello podía producir la totalidad de sus efectos jurídicos, en razón de que las leyes para su desarrollo no habían sido promulgadas ni se había creado la infraestructura necesaria para su implementación. Pasa la S. a verificar la validez constitucional de estas consideraciones.

    Según se dijo en el apartado anterior de esta providencia, la sentencia C-792 de 2014, en cuanto determinó que los artículos 29 del texto constitucional y 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP sí reconocen la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida en cualquier proceso penal, incluso en aquellos que tramita la Corte Suprema de Justicia en única instancia, fue fundamental en la posterior promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. En el caso de los aforados constitucionales, la adaptación del ordenamiento jurídico para permitir la impugnación de la sentencia condenatoria implicaba una reforma constitucional, por cuanto antes del Acto Legislativo 01 de 2018, los artículos 186 y 235 de la Constitución –ahora adicionados y modificados por los artículos 1 y 3 del citado Acto Legislativo, respectivamente– solo señalaban la competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlos, bien por acusación de la propia Corporación –cuando se tratara de miembros del Congreso– o por acusación previa de la F.ía General de la Nación o del Senado de la República . De igual manera, era necesario modificar el artículo 234 superior, que hasta el 18 de enero de 2018 únicamente preveía la división de la Corte Suprema de Justicia en salas.

    Esto condujo a que el 21 de marzo de 2017, el presidente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de Justicia y el Derecho e Interior, el F. General de la Nación, así como varios senadores y representantes a la Cámara, radicaran el proyecto de acto legislativo que culminó con la promulgación del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. De acuerdo con la exposición de motivos , esta reforma constitucional buscó viabilizar el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, según el estándar de protección fijado en la sentencia C-792 de 2014, mediante el ajuste de las competencias y de la composición de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Así, desde un comienzo, el texto radicado se propuso generar instrumentos para la realización de cuatro derechos: (i) a que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso se adelante por separado, (ii) a la doble instancia, y (iii) a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, estos dos últimos respecto de los funcionarios con fuero y de las sentencias dictadas por los tribunales superiores o militares. Todo lo anterior, mediante la creación de salas especiales al interior de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    En lo que concierne al presente caso y en correspondencia con los derechos indicados, dicha reforma constitucional introdujo fundamentalmente los siguientes cambios:

  8. Determinó la creación de la S. Especial de Instrucción de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por seis magistrados, cuyas funciones esenciales son la investigación y acusación de los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y de la S. Especial de Primera Instancia, la cual está conformada por tres magistrados y tiene competencia para conocer de dicha acusación y adelantar el juzgamiento de los congresistas .

  9. Reconoció el derecho a apelar la sentencia que dicte la S. Especial de Primera Instancia .

  10. Atribuyó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de tal recurso.

  11. Estableció que corresponde a una sala integrada por tres magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no hayan participado en la decisión, resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes magistrados de dicha S. .

    Conforme a lo expuesto, el articulado del Acto Legislativo 01 de 2018 zanjó una primera discusión normativa en torno al alcance del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, pues determinó el funcionamiento esencial del mecanismo y atribuyó el conocimiento del recurso a la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Además, dado que, como se indicó, esta reforma constitucional prevé la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias que se dicten en contra de miembros del Congreso, resulta lógico concluir, en concordancia con el ya citado artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que actualmente este derecho también es exigible en los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, al menos en los eventos en que el procesado es un congresista.

    Ahora bien, para avanzar en la solución del asunto de la referencia, en este punto corresponde examinar cuál es valor normativo y vinculante de esta reforma constitucional, no solo en razón de que su artículo 4 dispone que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2018 «rige a partir de la fecha de su promulgación» –hecho que tuvo lugar el 18 de enero del mismo año, mediante su publicación en el Diario Oficial n.º 50.480 –, sino porque determinó la competencia para conocer la impugnación de la primera condena penal, la cual, según se indicó en la sentencia C-792 de 2014, es un derecho subjetivo de naturaleza fundamental, que «integra el núcleo básico del derecho de defensa».

    Una primera aproximación básica y muy elemental a la compresión de la fuerza normativa de la Constitución, puntualmente de las reformas constitucionales, tiene que ver, desde el punto de vista formal, con la necesidad de admitir que estas, en principio, siguen la misma regla general de vigencia de otras normas. En el ordenamiento jurídico colombiano esta regla se traduce en el hecho de que las normas, incluidas las constitucionales, comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación . Específicamente, los artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», disponen que los actos legislativos solo regirán después de su publicación en el Diario Oficial. Desde una perspectiva temporal, el verbo regir es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, la cual implica la producción de efectos jurídicos inmediatos y obligatorios para todas las autoridades y los asociados a partir de su promulgación . Por esto, «Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad» .

    Aunque por lo general la promulgación y la vigencia de una norma coinciden, como en el presente caso, puede ocurrir que el legislador o el constituyente derivado, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determinen una fecha diversa a la promulgación para que la norma produzca efectos . Igualmente, puede acontecer que la norma establezca un período de vigencia determinado durante el cual habrá de surtir efectos jurídicos, como acaece con las normas transitorias . También puede suceder que, además de la falta de coincidencia entre su promulgación y vigencia, la norma someta su aplicación a determinadas condiciones . Este es el caso del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se estableció el sistema penal acusatorio, que dispuso que si bien este empezaba a «regir a partir de su aprobación», su aplicación estaba sometida a la gradualidad que determinara la ley y que solo se podía predicar de los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se indicara. Igualmente, estableció que «La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008» .

    Un año después de la entrada en vigencia de la reforma, en la sentencia C-873 de 2003 –mencionada por el Ministerio Público para fundamentar sus argumentos–, la S. Plena consideró que al tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la nueva normativa constitucional, el Acto Legislativo que creó el sistema penal acusatorio existía y se encontraba vigente, pero por expresa disposición del constituyente derivado su eficacia jurídica había sido modulada, en el sentido de que si bien comenzó a surtir ciertos efectos jurídicos a partir de su aprobación, otros, los fundamentales, habían sido diferidos en el tiempo. Para la Corte, esta medida se encontraba plenamente justificada en la complejidad legal e institucional que entrañaba la puesta en marcha de un nuevo sistema penal .

    Conforme a lo anterior, una primera conclusión para resolver el asunto de la referencia es que los actos legislativos, en tanto normas del ordenamiento jurídico, (i) por lo general entran a regir a partir de su promulgación, esto es, de su publicación en el Diario Oficial, salvo que el constituyente derivado, en ejercicio de la potestad de configuración del derecho, expresamente haya previsto una fecha diferente, y (ii) su vigencia supone, esencialmente, la generación de efectos jurídicos obligatorios y su oponibilidad respecto de todos sus destinatarios.

    Ahora bien, si bien en lo concerniente a su vigencia, las reformas constitucionales pueden asemejarse a las demás normas –en cuanto a que, en principio y de manera general, rigen a partir de su publicación–, lo cierto es que desde el punto de vista sustancial, su fuerza normativa está dada por las especiales características que tiene la Constitución. Esta otra aproximación, más fundamental al verdadero significado del valor normativo directo e inmediato de la Constitución, procede del entendimiento la Carta Política de 1991 como norma jurídica y de la hermenéutica de su artículo 4.

    En efecto, un avance significativo de la Constitución de 1991 consistió en que el Constituyente la dotó de fuerza normativa. Desde sus primeras sentencias, la Corte acentuó esa fuerza y con vehemencia afirmó que la Constitución dejó de ser una norma programática y nominal que formalmente entró en vigencia a partir de su promulgación . En este orden, ha sostenido que a partir del cambio constitucional de 1991, los valores, principios, derechos y demás preceptos superiores dejaron de tener sentido puramente programático y se convirtieron en verdaderas normas jurídicas del presente, que deben ser respetadas y aplicadas de inmediato .

    Pero el valor normativo de la Carta no solo es una consideración de la Corte. La comprensión de la Constitución como norma jurídica se encuentra íntimamente ligada a lo dispuesto en el artículo 4 superior y al principio de supremacía constitucional que de él emana . Como se puntualizó en un acápite anterior, el citado artículo prevé la naturaleza normativa del texto constitucional y su carácter de fuente primaria y principio estructurante del todo el ordenamiento jurídico , al disponer que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Aunque pareciera que este principio se limita al reconocimiento de la jerarquía normativa del texto constitucional, la jurisprudencia ha explicado que la noción de fuerza normativa de la Constitución hace alusión, al menos, a tres características esenciales de las normas constitucionales: (i) tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico y constituyen el parámetro fundamental para determinar la validez formal y material de las normas de menor jerarquía, (ii) son la principal referencia para interpretar el derecho infraconstitucional y (iii) en algunos casos, tienen eficacia jurídica directa.

    En cuanto al primer elemento, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este postulado tiene una función jerárquica, pues impone la superioridad de la Carta en el sistema de fuentes . Dicha función tiene dos consecuencias . En primer lugar, implica la imposibilidad de afirmar que en el orden jurídico existen normas que tengan un nivel superior a la Constitución, incluidas las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. La segunda consecuencia es que la Constitución es el canon a partir de cual se determina la validez formal y material de las demás normas. La validez formal, en la medida en que la producción del derecho debe sujetarse a las reglas de competencia y procedimiento que dictamina la Constitución en su parte orgánica. Y la validez material, porque el contenido del derecho legislado y los reglamentos debe estar acorde con los preceptos constitucionales, es decir, con las reglas, valores y principios en ellos contenidos .

    La segunda característica se concreta en el principio de interpretación conforme con la Constitución. De acuerdo con este principio, el cual surge de la manera como el artículo 4 superior resuelve los casos de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, «las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con lo dispuesto en la Carta Política» . En este sentido, la supremacía constitucional también opera como árbitro entre interpretaciones jurídicas divergentes, lo que no solo otorga plena eficacia al carácter preponderante de la Constitución, sino también armonía al ordenamiento jurídico . Pese a que el principio de interpretación conforme ha sido especialmente aplicado por la Corte para fundamentar la expedición de sentencias interpretativas o condicionadas , como ya se indicó en el apartado correspondiente, la jurisprudencia en vigor considera que la vulneración de dicho principio genera una violación directa de la Constitución, en cuanto causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde esta perspectiva, la supremacía constitucional cumple una tarea integradora del ordenamiento jurídico . La definición del modelo de Estado como democrático y social de Derecho determina los valores y principios a los cuales se encuentran sometidos los particulares y las autoridades públicas en sus actuaciones . Estos valores y principios conceden «unidad de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente» .

    Finalmente, el entendimiento de la Constitución como norma directamente aplicable tiene una relación intrínseca con la tipología de las normas que contiene la Carta y la manera en que esta dispone la producción del derecho. De este modo, la noción de la Constitución como norma directamente aplicable no significa necesariamente que la norma fundamental no requiera desarrollo legal para su aplicación. Por el contrario, esta idea únicamente pone de presente que existen determinadas normas superiores que, en razón del derecho subjetivo que reconocen o de su precisión y completud, pueden ser aplicadas directa e inmediatamente, de suerte que, prima facie, no es menester «la reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)» . Esto tampoco sugiere que las normas que requieren mediación legislativa no sean de aplicación directa. En este caso, su carácter vinculante inmediato se deriva de dos circunstancias: (i) cumplen las dos características descritas en precedencia –función jerárquica y principio de interpretación conforme– y (ii) constituyen un mandato dirigido al legislador para que este proceda conforme a sus competencias , cuando ello sea necesario .

    Ahora bien, un ejemplo prototípico de norma constitucional directamente aplicable es el artículo 85 de la Constitución. En efecto, el citado artículo dispone que los derechos consagrados, entre otros en el artículo 29 que protege el debido proceso , «Son de aplicación inmediata». Desde sus primeras sentencias, esta Corporación ha interpretado esta cláusula en el sentido de que los derechos allí enumerados «no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata» .

    Paralelamente, la Corte también ha aclarado que el alcance del artículo 85 superior no es absoluto y depende de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la razonabilidad de la decisión. Así, en la sentencia T-406 de 1992, la Corte explicó que es preciso tener en cuenta que «la eficacia de las normas constitucionales no se puede determinar en abstracto; ella varía según las circunstancias propias de los hechos: una norma de aplicación inmediata (art. 85) puede tener mayor o menor eficacia dependiendo del caso en cuestión; lo mismo un valor o un principio. El juez debe encontrar, en la relación hecho-norma la decisión más razonable, no sólo desde el punto de vista jurídico sino también desde el punto de vista fáctico». De este modo, es deber del juez constitucional determinar en el caso concreto cuál es el grado de eficacia directa del derecho de aplicación inmediata y los medios para garantizar su efectividad, cuando su regulación constitucional es solamente enunciativa y cuando su contenido no ha sido desarrollado por el legislador.

    En lo que atañe al presente caso, y respecto del derecho fundamental al debido proceso, también en su jurisprudencia más temprana, la Corte reconoció, a la luz del artículo 85 constitucional, su carácter de derecho de aplicación inmediata, el cual «vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales» . Esta consideración ha sido matizada en jurisprudencia posterior en el sentido de que la definición del debido proceso como un derecho fundamental de aplicación inmediata solo es predicable de su contenido o núcleo esencial , por cuanto es evidente que la materialización de sus garantías depende de los procedimientos judiciales y administrativos, las etapas, las formas y los términos que, en virtud de la reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente por el legislador . En este contexto, ha dicho la Corte, «El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria (…) algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad» .

    Si bien, conforme a la jurisprudencia , «los derechos fundamentales se amplían con el paso del tiempo y dependen de lo que una sociedad considera fundamental en un momento histórico y a partir del concepto de dignidad humana» , de suerte que su contenido cambia y se expande con los años, es posible identificar algunas garantías, además de las señaladas en el párrafo anterior, que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia C-166 de 2017, la S. Plena de la Corte Constitucional mencionó las siguientes: «el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable» (negrilla fuera del texto). Adicionalmente, este Tribunal también ha sostenido que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por (i) la motivación de las decisiones ; (ii) el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia (tutela judicial efectiva) ; (iii) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (principio de non bis in idem) ; (iv) el respeto por la prescripción de la acción penal , salvo cuando se trata de crímenes de lesa humanidad y el delito de desaparición forzada ; y (v) el derecho a ser absuelto de toda acusación, en caso de duda sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado (principio de in dubio pro reo) .

    Ahora bien, es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos» . De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho .

    En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria –el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso–, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa –como ocurre en el presente caso– y no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la razonabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible.

  12. El principio de legalidad en materia penal y el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos

    A juicio de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falta de integración de las salas especiales creadas en el Acto Legislativo 01 de 2018 –en razón de que los magistrados que las conforman no se habían posesionado– implicaba la aplicación de «la regla vigente antes de la promulgación de la reforma constitucional citada», lo que para el caso del exsenador M.D. suponía la tramitación del proceso en una única instancia y el rechazo, por improcedente, del recurso de apelación. En opinión del Ministerio Público, esta conclusión tendría sustento en lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor los términos, actuaciones y diligencias que ya hubieran comenzado se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación.

    Dado que el razonamiento esbozado deja entrever la tensión que existe en el presente caso entre el principio de legalidad –por la aplicación de la normativa constitucional y legal preexistente al Acto Legislativo 01 de 2018, que regulaba el juez competente y el número de instancias en que debía tramitarse el proceso– y la aplicación de la ley en el tiempo –por la aplicación directa de dicha reforma, la cual definió una oportunidad procesal adicional para que el condenado exponga sus puntos de vista y se defienda–, procede la S. a analizar el contenido de tales principios a la luz de la jurisprudencia constitucional.

    Esta Corporación ha sostenido que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige como principio rector del ejercicio del poder . En este sentido, ha dicho la Corte, «no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley» . En consecuencia, este principio exige que «las normas más importantes para la convivencia social sean adoptadas por el Congreso de la República, foro de la representación democrática, y principal encargado de la configuración normativa» . Desde esta perspectiva, entonces, el principio de legalidad «se encuentra en una relación íntima con otros mandatos constitucionales: el principio democrático, plasmado en la representación popular y la deliberación que precede las decisiones; la igualdad ante la ley, derivada de su carácter general y abstracto; la autonomía y la libertad, gracias a la publicidad de la ley» .

    En materia penal, dicho principio adquiere mayor importancia porque junto con otras garantías procesales opera en defensa de la libertad personal, de suerte que se encuentra inescindiblemente ligado al derecho fundamental al debido proceso. Así lo prevé el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» . Igualmente, los artículos 9 de la CADH y 15 del PIDCP también reconocen el principio de legalidad, al disponer, con similar redacción, que «Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable» y que «Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».

    En el ordenamiento jurídico interno, esto se traduce, para el legislador, en los deberes de (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas que son consideradas delitos (nullum crimen sine praevia lege); (ii) señalar anticipadamente las sanciones cuando tengan lugar esas conductas (nulla poena sine praevia lege); (iii) indicar las autoridades competentes (nemo iudex sine lege); y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables (nemo damnetur nisi per legale indicum), todo lo anterior con la finalidad de garantizar el debido proceso .

    Esto quiere decir que para la aplicación legítima de las sanciones y con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, corresponde al legislador y a las autoridades judiciales respetar estas garantías fundamentales del debido proceso, «destinadas a proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal» .

    En consonancia con los deberes del legislador antes anotados, este Tribunal ha identificado cuatro dimensiones del principio de legalidad en materia penal . La primera de ellas y la más natural es la ya explicada, la cual se concreta en la reserva legal, esto es, que la definición de las conductas punibles, las sanciones, los jueces competentes y las reglas procesales corresponde al legislador, y no a los jueces ni a la administración. La segunda dimensión parte del razonamiento de que la estricta reserva de ley es insuficiente para proteger el debido proceso, si la ley puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, por lo que, además, la sanción «ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente» . La tercera sugiere que la reserva legal y la prohibición de retroactividad tampoco son suficientes, si la sanción puede ser aplicada por los jueces para castigar conductas que no se encuentran previa, clara, taxativa e inequívocamente señaladas en la ley. Y la cuarta pone de presente que ni la reserva legal ni la prohibición de retroactividad ni el principio de tipicidad o taxatividad protegen la libertad de las personas, controlan la arbitrariedad judicial y aseguran la igualdad ante la ley, si la responsabilidad penal no se determina por el juez competente y conforme al procedimiento definido en la ley; por ende, «para que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas» .

    Ahora bien, la Corte ha señalado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 superior, la aplicación del principio de legalidad, en cuanto a la exigencia de que el juzgamiento se surta solo conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, también debe tener en cuenta el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos y respetar el principio de favorabilidad.

    En relación con la primera cuestión, esta Corporación ha destacado que todos los elementos del proceso deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera que ni las partes ni el juez, puedan pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en ella . Así mismo, ha aclarado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, la exigencia constitucional relativa a que el juicio se adelante bajo el amparo de las leyes preexistentes al acto que se imputa se refiere solo a aquellas de naturaleza sustancial que establecen los delitos y las penas, y no a las normas procesales, pues estas tienen efecto general e inmediato.

    Sobre el particular, en la sentencia C-619 de 2001 , luego de explicar que una norma tiene naturaleza procesal si regula «las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales», así no se encuentre contenida en un código de procedimiento, la S. Plena de la Corte Constitucional afirmó:

    En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, merece comentario especial la expresión contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y el alcance que dicha expresión tiene en relación con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son “preexistentes al acto que se le imputa”.

    En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887 recoge la interpretación expuesta cuando indica:

    “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40” (Resalta la Corte)

    .

    En concordancia con este precedente jurisprudencial, esta Corporación ha interpretado que lo que realmente prescribe el artículo 29 constitucional es que al momento de la ocurrencia de los hechos tipificados como delito exista un tribunal competente y un procedimiento para juzgar tales hechos, lo cual no significa que ese procedimiento no pueda cambiar durante el trámite o que la competencia quede inmodificablemente definida .

    En los términos de la citada sentencia C-619 de 2001, lo anterior se justifica, a luz de los preceptos contenidos en la mencionada Ley 153 de 1887, en el principio general de irretroactividad de la ley, que implica la aplicación de la ley nueva a todos los hechos, actos o negocios jurídicos que se produzcan a partir de su vigencia. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso y, por tanto, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos, las leyes que los regulan son de aplicación general inmediata (tempus regit actum). En este sentido, las nuevas disposiciones sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, salvo, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los cuales continúan rigiéndose por la ley antigua .

    Ahora bien, en todo caso, esta comprensión del proceso no conlleva la aceptación de la idea en virtud de la cual este es solo un conjunto de ritos concatenados que tienen lugar uno tras otro. En relación con este punto, la jurisprudencia sostiene que el proceso en general, pero especialmente el proceso penal, es un instrumento para la materialización de las normas sustanciales y de derechos subjetivos de la mayor importancia en el Estado de Derecho, como lo son la libertad personal y el derecho a la defensa . En este sentido, ha dicho la Corte, las reglas procedimentales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse según el fin sustantivo que pretenden alcanzar (principio de instrumentalidad de las formas) . De este modo, el proceso penal se erige como un instrumento racional orientado a establecer en condiciones de justicia, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito .

    En síntesis, el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos no desconoce el principio de legalidad en materia penal, el cual se refiere principalmente a las leyes sustanciales . Dicho principio, en cuanto al derecho constitucional a ser juzgado «ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», solo exige que toda conducta tipificada como delito tenga un juez competente para su juzgamiento y un procedimiento definido para determinar la responsabilidad, lo que no conduce a que posteriormente el legislador no pueda variar la competencia o el trámite del juicio con efectos inmediatos.

    No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el efecto general inmediato de las leyes procesales tiene como excepción el principio de favorabilidad, que en materia penal, al tenor del inciso 3 del artículo 29 de la Constitución, obliga a que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se apli[que] de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Este principio también constituye un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso y se encuentra previsto, al igual que el principio de legalidad, en los artículos 9 de la CADH y 15 del PIDCP .

    Al respecto, la Corte ha indicado que el principio de favorabilidad no se puede desconocer en un contexto de sucesión de leyes en el tiempo, es decir, de tránsito legislativo , o de coexistencia de dos procedimientos distintos y excluyentes , bajo la condición de que ambas normas regulen de manera distinta un mismo supuesto de hecho y se respeten las instituciones estructurales y las características propias de cada procedimiento .

    Igualmente, ha señalado que respecto del principio de favorabilidad «no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887» .

    De este modo, por aplicación directa de la Constitución, si la norma nueva, procesal o sustancial, es desfavorable en relación con la norma derogada, esta continuará aplicándose con efectos ultractivos, es decir, se aplicará a todas las conductas delictivas que se cometieron durante su vigencia. Por el contrario, si la norma nueva contiene previsiones más favorables que las previstas en la norma derogada, la primera se aplicará retroactivamente, esto es, a los hechos delictivos ocurridos antes de su entrada en vigencia. De ahí que la Corte haya precisado, desde su jurisprudencia más temprana , que el principio de favorabilidad tiene un vínculo directo con la aplicación de la norma, más no con su contenido, por lo que en cada caso particular corresponde al juez verificar y decidir cuál es la norma procesal o sustancial que más favorece al sindicado . Así, «el juez, al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando esta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior» .

    De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que (i) las normas que regulan los procedimientos tienen efecto general inmediato, por cuanto el proceso es una situación jurídica en curso y, en consecuencia, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos; (ii) tal efecto no desconoce, per se, el principio de legalidad en materia penal, por cuanto este se refiere primordialmente a las leyes sustanciales que definen los delitos y las penas; y (iii) el principio de favorabilidad es una excepción de naturaleza constitucional al efecto general inmediato de las disposiciones procesales y al principio de irretroactividad de ley penal, que no puede ser desconocido por el juez, en la aplicación de preceptos sustanciales o procesales, bajo ninguna circunstancia.

  13. Estudio del caso concreto

    Corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional determinar si la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el exsenador M.D. por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como el auto proferido el 6 de julio del mismo año, que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra esa providencia, incurrieron en las causales especiales de defecto orgánico y violación directa de la Constitución. Lo anterior, comoquiera que para esas fechas ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la S. Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso y reconoció el derecho de apelación contra las sentencias que emita dicha S..

    Para la verificación de los defectos indicados, la S. constata que el reparo sustancial que subyace a la presunta falta de competencia de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para adoptar sentencia condenatoria de única instancia con posterioridad a la promulgación de la mencionada reforma constitucional es que tal sentencia, al ser de única instancia, no era susceptible del recurso de apelación. De hecho, en la solicitud de tutela, el actor aclaró que esta no se dirige como tal contra la sentencia condenatoria, pues «lo que se busca es que se habilite el escenario judicial pertinente, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales violados», específicamente, el derecho a la doble instancia. Igualmente, en el recurso de apelación interpuesto, el accionante solicitó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que «habilite e informe el mecanismo mediante el cual se me garantizarán los derechos a la doble instancia y a la impugnación de la primera condena, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2018».

    Es decir, a juicio del actor, el fallo de responsabilidad de única instancia resulta contrario a la Constitución, justamente, porque, al ser expedido por la S. de Juzgamiento, lesiona su derecho constitucional a impugnar la primera sentencia condenatoria.

    Hecha esta precisión, la Corte considera que aunque para la fecha en que se dictó la sentencia, ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual atribuye el conocimiento de estos procesos a la S. Especial de Primera Instancia, y no a la S. Juzgamiento, lo cierto es que, tal y como lo indicó la autoridad juridicial accionada, la S. Especial de Primera Instancia solo entró en funcionamiento el 18 de julio siguiente –fecha en la cual se posesionaron los magistrados que la integran–, esto es, aproximadamente mes y medio después de que la S. de Juzgamiento emitió sentencia en el presente caso.

    Para este Tribunal, la situación descrita implica el análisis de dos circunstancias. En primer lugar, es claro que la inexistencia física de la S. Especial de Primera Instancia supuso para la S. de Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con el fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta forma, hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera providencia inculpatoria ante el pleno de la S. de Casación Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018 (artículo 235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser una situación inane, es importante si se considera que la entrada en funcionamiento de la S. Especial de Primera Instancia no solo dependía de la voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino también de la coordinación e involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello fuera factible. Al respecto, está demostrado que a partir del 18 de julio de 2018, la S. de Juzgamiento envió a la S. Especial de Primera Instancia los once procesos de aforados que para ese momento se encontraban en etapa de juicio, proceder que evidencia la presteza de esa Corporación para dar aplicación a la reforma constitucional.

    Y en segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la S. de Juzgamiento no podía, so pretexto de que la S. Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor M.D. en la comisión de los delitos por los que fue investigado. Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas– , sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000). De este modo, según las pruebas que obran en el expediente, en particular la información suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor R.O.S., oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la S. de Juzgamiento hubiese optado por esperar la conformación de la S. de Primera Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor M.D. habría sido decidido aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió.

    Al respecto, la S. Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico –además de las indicadas en precedencia– obligaban a la S. de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor M. en el menor tiempo posible. En efecto, el artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas». De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece que «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar» .

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el deber de diligencia en la administración de justicia y la garantía del plazo razonable no solo involucran el derecho fundamental al debido proceso, sino también fines esenciales del Estado, como la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos, así como el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículos 2, 228 y 365 de la C.P.) . En la sentencia C-221 de 2017, la S. Plena de esta Corporación explicó que «En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado».

    Ahora bien, la relevancia constitucional de estas circunstancias se hace manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma con fundamento en la cual la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo, mientras la S. Especial de Primera Instancia iniciaba labores . La suspensión del proceso sin un sustento normativo habría generado, sin duda, una violación flagrante del principio de legalidad, así como la extralimitación en el ejercicio de la función de administrar justicia por parte de esa Corporación.

    Para la S. Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la S. Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia.

    Sobre el particular, está plenamente establecido que en el presente caso el proceso inició como de única instancia porque así lo establecían las normas constitucionales que regulaban la materia. Adicionalmente, que estas se limitaban a preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisión se tomara en un término razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal del exsenador M..

    No obstante, a juicio de este Tribunal, tanto el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señala que contra la misma no procede recurso alguno, como el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio del cual la S. de Juzgamiento rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, sí incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. En efecto, aunque la S. de Juzgamiento estaba compelida a emitir sentencia, ello no significa que, en aras de proteger los derechos fundamentales y los principios y mandatos constitucionales involucrados, podía restringir de manera absoluta la eficacia directa del Acto Legislativo 01 de 2018 y, específicamente, del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

    Ya se precisó que, en el fondo, lo que cuestiona el actor es la violación de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indicó en el apartado correspondiente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP reconocen el mencionado derecho, no en función de la etapa en la cual se produce la decisión judicial, sino en función del contenido incriminatorio del fallo, lo que significa que las sentencias condenatorias adoptadas en única instancia también pueden ser impugnadas. En la sentencia C-792 de 2014, la S. Plena destacó que el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son categorías conceptuales distintas y autónomas, de suerte que resulta equivocado subsumir ese derecho en la citada garantía. Si bien esta consideración aclara y actualiza el entendimiento de las mencionadas normas superiores, no suple por sí misma la competencia del legislador para diseñar un recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En este sentido, lo realmente trascendental para resolver el asunto de la referencia es que en el caso de los congresistas, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 186 de la Carta, definió la estructura institucional y desarrolló la dimensión objetiva del derecho, el cual, según se indicó anteriormente, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Esto supone que tiene eficacia jurídica directa, es decir, que puede ser exigido de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa, como ocurre en este caso.

    Conforme a lo expuesto, en este punto resulta imperioso determinar si era posible que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia garantizara el derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria, si la S. Especial de Primera Instancia no había empezado a operar. Esta Corporación constata que no es la primera vez que ese Tribunal se ve enfrentado a una situación en la que debe proteger un derecho constitucional que, en principio, no ha sido desarrollado por el legislador.

    En efecto, en la sentencia C-545 de 2008, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, ya mencionado, por violación del derecho a la igualdad. De acuerdo con la norma impugnada, los procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra miembros del Congreso, a diferencia de los demás procesos, debían continuar su trámite por la Ley 600 de 2000. No obstante la Corte afirmó que la situación de los senadores y representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, en relación con la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento, y dispuso que, conforme a «la interpretación ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad», el legislador debía separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, tales funciones en los procesos contra miembros del Congreso, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. Al respecto, la Corte aclaró que mientras el legislador regulaba la materia, «en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004)», la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podía dividir el trabajo de sus servidores judiciales para que las funciones anotadas se adelantaran por separado.

    En consecuencia, en ejercicio de la facultad estatuida en el numeral 6 –ahora numeral 9– del artículo 235 de la Constitución , la Corte Suprema de Justicia adicionó su reglamento mediante el Acuerdo 01 del 19 de febrero de 2009, de manera que la función de instrucción estuviera a cargo de tres magistrados y la de juzgamiento a cargo de los seis restantes de la S. de Casación Penal .

    Es claro que nada se opone a que en el presente caso, una vez adoptada la sentencia condenatoria y conocida la intención del señor M. de impugnar esa decisión, la S. de Casación Penal hubiese propuesto la modificación del reglamento de la Corte Suprema de Justicia para establecer un mecanismo transitorio de división del trabajo –como de hecho lo determina el Acto Legislativo 01 de 2018 para resolver la solicitud de doble conformidad judicial (artículo 235.7) – que le permitiera tramitar la impugnación formulada y así ajustar el reglamento a la nueva normativa constitucional.

    Otra alternativa para dar trámite al recurso de apelación incoado habría sido la designación de conjueces. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 99.6 y 103 de la Ley 600 de 2000 , procede el sorteo de conjueces cuando la S. acepta el impedimento presentado por el magistrado que «haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso». Como ya se indicó, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se traduce en la facultad en cabeza del procesado de cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía– del que impuso la condena. Cuando se trata de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el sentido de esta garantía es asegurar la corrección de la condena, mediante la convalidación de la providencia incriminatoria por una sala diferente o por magistrados que no hayan participado en la decisión inicial. Por tanto, es evidente que la designación de conjueces para que tramitaran y conocieran el recurso de apelación presentado al amparo de lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2018 sí habría protegido el derecho del señor M. a impugnar el fallo inculpatorio.

    Ahora bien, resulta de especial interés el argumento expuesto por el Ministerio Público en virtud del cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las investigaciones y juicios que ya se iniciaron en la S. de Casación Penal deben seguir rigiéndose por las normas de competencia y procedimiento preestablecidas hasta su finalización. Según se explicó, las normas que regulan los procedimientos, cuya naturaleza no está dada por su ubicación, sino por su contenido, tienen efecto general e inmediato. Esta regla no conlleva la vulneración del principio de legalidad en materia penal, el cual solo exige que toda conducta tipificada como delito tenga un juez competente para su juzgamiento y un procedimiento definido para determinar la responsabilidad.

    En esta medida, si bien se trata de una norma constitucional, es notorio que el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los procedimientos en curso, no solo porque entró a regir a partir de su promulgación, sino porque, además, establece las formas de actuación para reclamar un derecho sustancial y, por lo tanto, sí tiene una connotación procesal. Si bien la implementación de todo lo prescrito en la reforma constitucional depende de la puesta en marcha de determinada infraestructura institucional y del concurso de otros actores, no por ello se puede sostener, como en efecto lo hace el Ministerio Público, que la reforma constitucional no tiene ningún efecto sobre los procesos en curso. Esto sería tanto como afirmar que la voluntad del constituyente derivado no tiene ningún valor jurídico y que la fuerza normativa de la Constitución y el principio de supremacía constitucional solo tiene efectos discursivos, conclusiones que son inaceptables desde todo punto de vista.

    De otro lado, en criterio del señor M.D., la S. de Juzgamiento también vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues, no obstante tener el mismo ponente y que los proyectos de fallo fueron radicados en la misma fecha, el caso del exsenador R.B. fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia el 19 de julio de 2018. Sin embargo, está demostrado que si bien el 19 de abril de 2018 el magistrado ponente registró los dos proyectos de sentencia, lo cierto es que en el caso del exsenador R. no hubo consenso en la discusión, por lo que los magistrados que integran la S. formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo, situación que impidió dictar sentencia en ese caso. Por esta razón, una vez se posesionaron los magistrados que forman parte de la S. Especial de Primera Instancia, la S. de Juzgamiento le remitió el expediente mediante auto.

    En consecuencia, la Corte Constitucional estima que la diferencia de trato se encuentra justificada por la circunstancia descrita y que, por tanto, la S. de Juzgamiento no vulneró el derecho fundamental del señor M. a la igualdad.

    En suma, el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia aprobada el 31 de mayo de 2018, que señala que contra la misma no procede recurso alguno, y el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio del cual la S. de Juzgamiento rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, sí incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron (i) el derecho del señor M.D. a impugnar el fallo incriminatorio, el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y, con ello, (ii) el valor normativo de la Constitución y el principio de supremacía constitucional.

    En consecuencia, la S. tutelará el derecho fundamental del señor M.E.M.D. al debido proceso.

    Órdenes

    En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional dejará sin efectos (i) el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2018 por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que señala que contra la misma no procede recurso alguno, y (ii) el auto aprobado el 6 de julio siguiente, por el cual esa Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado contra la mencionada sentencia.

    Para proteger el derecho fundamental vulnerado, se dispondrá que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dé aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda, para efectos de la sustentación y trámite del recurso de apelación formulado por el señor M.E.M.D. contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de mayo de 2018.

    Así mismo, dispondrá que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena. Con esta finalidad, y de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces.

    Por último, y dada la persistencia del déficit de regulación legal, reiterará el exhorto formulado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2019.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por auto del 4 de marzo de 2019.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor M.E.M.D..

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente radicado con el número 49.315.

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto aprobado el 6 de julio de 2018 por medio de cual la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior.

QUINTO.- ORDENAR a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dé aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda, para efectos de la sustentación y trámite del recurso de apelación formulado por el señor M.E.M.D. contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 31 de mayo de 2018.

SEXTO.- ORDENAR a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena. Con esta finalidad, y de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces.

SÉPTIMO.- EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7, de la Constitución.

OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional a que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar el diagnóstico a que hace referencia en la sentencia SU-217 de 2019, así como de los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que garantice la impugnación de la primera sentencia condenatoria.

NOVENO.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con impedimento aceptado

C.B. PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con impedimento aceptado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA SU373/19

Referencia: Expediente T-7.093.854

Magistrada Ponente:

C.P.S.

Con el respeto acostumbrado, presento aclaración de voto frente a la decisión adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2019, referida a la acción de tutela instaurada por el señor M.E.M.D..

Si bien suscribí la decisión de la S. en este asunto, que amparó el derecho al debido proceso del tutelante, no comparto en cambio la fundamentación a partir de la cual se llegó al reconocimiento de la garantía de la doble conformidad.

A mi juicio, tal como lo sostuve en el salvamento parcial de voto que presenté frente a la sentencia SU-217 de 2019, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000 el derecho a la doble conformidad solo es exigible frente a sentencias proferidas a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 1º de enero de 2018, sin que pueda hacerse efectivo para sentencias condenatorias dictadas antes de esa fecha, pero con posterioridad al vencimiento del exhorto consignado en la sentencia C-792 de 2014.

Fecha ut supra,

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

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