Sentencia de Unificación nº 217/19 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816811825

Sentencia de Unificación nº 217/19 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6.011.878 y T-6.056.177

Sentencia SU217/19

Expedientes: T-6.011.878 y T-6.056.177

Demandantes:

R.R.O. y

H.H.E.

Demandados: S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S.s Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de P. y Neiva.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales , adopta la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en los casos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión por la S. de Selección Número Tres de 2017, mediante autos del 16 y 30 de marzo de 2017 y repartidos a la S. Cuarta de Revisión.

El conocimiento y decisión de tales casos fue asumido por la S. Plena mediante Auto de abril 11 de 2018, providencia mediante la cual igualmente se ordenó su acumulación y se suspendieron los términos de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 02 de 2017 .

  1. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-6.011.878

    1.1. La solicitud

    El señor R.R.O., por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte Constitucional, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no permitirle apelar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez, en sede de segunda instancia, en el marco de un proceso penal en su contra.

    1.2. Hechos

    1.2.1. En contra del actor se adelantó un proceso penal por el delito de falsedad material e ideológica en documento público bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2004 , cuando se desempeñaba como concejal del Municipio de Gigante (H.), relacionados con la aprobación irregular de dos proyectos de Acuerdo de iniciativa del alcalde. El 1 de noviembre de 2005, la Fiscalía Veinte Seccional de Garzón (H.) decretó la apertura de instrucción sumarial y el 8 de julio de 2014 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento.

    El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H.), concluyó que la acción penal, en el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, se encontraba prescrita y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y el archivo de las diligencias.

    Lo anterior, debido a que el juez de primera instancia atribuyó la responsabilidad penal al accionante y a otros procesados a título de cómplices, por lo que el término de prescripción fue inferior al que se contabilizó para otros procesados , quienes fueron condenados a título de autores.

    Tal providencia fue impugnada por el ente acusador y por la defensa de tres de los procesados , correspondiéndole su estudio a la S. Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, mediante providencia del 28 de junio de 2016 modificó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, en segunda instancia como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público, a 44.2 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

    1.2.3. Ante esta situación, el 1º de agosto de 2016, dentro del término para interponer el recurso de casación, el actor apeló el referido fallo condenatorio, con fundamento en la Sentencia C-792 de 2014, impugnación que fue rechazada mediante providencia del 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva.

    Contra dicha decisión, el señor R.R.O. interpuso recurso de reposición. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Neiva decidió no reponer el auto del 17 de agosto de 2016 y concedió el término de 3 días para interponer el recurso de queja, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 600 de 2000.

    La Corte Suprema de Justicia, por su parte, mediante decisión del 26 de octubre de 2016, se abstuvo de dar trámite al recurso advirtiendo que, entre otros argumentos: “(…), no puede esta S. asumir el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las bases mismas del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de reserva legal y de separación de poderes” .

    1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el señor R. acudió a la acción de tutela por considerar que cumple los requisitos de las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, debiendo permitírsele la apelación de la condena, a pesar de la ausencia de un referente normativo que así lo materialice. En efecto, señaló que el precedente unificado de esta Corporación contempla tres supuestos, que en su caso se cumplen, de la siguiente manera:

    i) Se trata de una condena impuesta por primera vez, en la segunda instancia del proceso penal.

    ii) La sentencia ordinaria, al 24 de abril de 2016, no se encontraba ejecutoriada.

    iii) Por último, frente al tercer supuesto que exige que el proceso penal se hubiera adelantado bajo la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016, el accionante manifiesta que cumple con este requisito, si se realiza un análisis de su caso a la luz de principios superiores, como el de aplicación de la ley más favorable en materia penal.

    Alega que, de estudiarse su solicitud de esta manera, se le podría hacer extensiva la «garantía de la doble instancia», a pesar de que su condena fue proferida con arreglo a la ritualidad procesal señalada en la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, soportó su pedimento en las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8º de la Convención Americana, en el artículo 31 de la Carta Política y trajo a colación algunos apartes de unos casos estudiados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber, C.P. y otros vs. Perú, H.U. vs. Costa Rica y M. vs. Argentina.

    1.3. Pretensiones

    Mediante la tutela el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el de apelar la providencia que lo condenó por primera vez en segunda instancia.

    1.4. Trámite de la acción de tutela

    1.4.1. Escisión y reunificación del proceso

    La acción de tutela fue presentada ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que, al asumir su conocimiento, resolvió, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, que sólo era competente para conocer en primera instancia de las pretensiones en contra de la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de la S. de Casación Penal de esa Corporación, pero no respecto de las que se dirigían contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional, razón por la que ordenó escindir la tutela y remitir una copia de la demanda a los Tribunales o Consejos Seccionales, por considerarlos competentes para conocer, en primera instancia, la acción dirigida contra dichas entidades.

    Por error se envió una copia de la tutela tanto al Tribunal Superior como al Tribunal Administrativo, ambos de Cundinamarca, quienes de manera paralela sometieron a reparto la tutela en relación con el Congreso de la República y la Corte Constitucional.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.P., consideró que carecía de competencia y remitió el expediente de nuevo a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, a la vez propuso conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, el cual fue resuelto mediante Auto ICC-2720 en el que se dispuso que el conocimiento del asunto correspondía a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acatando la decisión, decidió la tutela y envió el expediente para eventual revisión de esta Corporación. El expediente no fue seleccionado.

    Paralelamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto, desvinculó a la Corte Constitucional por no encontrar fundamento para adelantar acción en su contra, y dio trámite a la tutela contra el Congreso de la República. El 24 de enero de 2017 negó el amparo pretendido respecto del Congreso. Adicionalmente, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que esta se pronunciara sobre la tutela contra la S. de Casación Penal y de la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva .

    La Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional, cuya S. de Selección Número Tres, mediante auto del 16 de marzo de 2017, como ya se dijo, lo seleccionó y repartió a la S. Cuarta de Revisión, la cual, a su vez, mediante Auto 346 de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia por medio del cual la S. de Casación Civil escindió el estudio de la tutela, en cuanto la misma ya había sido fallada en cumplimiento de lo dispuesto al resolverse el conflicto de competencia mediante el Auto ICC 2720 de 2017.

    Saneada la irregularidad, la S. de Casación Civil procedió, el 3 de octubre de 2017, a dictar un nuevo fallo, el cual fue remitido directamente a la S. Cuarta de Revisión con destino al Expediente T-6.011.878.

    1.4.2. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente T-6.011.878 obran las siguientes pruebas:

    i) Copia de la apelación presentada por el señor R.R.O. en contra de la decisión adoptada por la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (folio 12 del cuaderno 2).

    ii) Copia de la providencia judicial por medio de la cual, el 17 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la apelación (folios 13 a 34 del cuaderno 2).

    iii) Copia del oficio mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el recurso a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 35 del cuaderno 2).

    iv) CD que contiene: a. la providencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso por considerarlo improcedente, b. la Sentencia que, en primera instancia, profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, H., c. la providencia que dictó, en segunda instancia, la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, por último, d. copia del recurso de reposición y en subsidio queja que presentó el actor contra el auto del 17 de agosto de 2016, por medio del cual le fue rechazada la apelación presentada contra la sentencia que lo condenó en segunda instancia (folio 36 del cuaderno 2).

    1.4.3. Respuesta de las entidades demandadas

    Las entidades accionadas dieron respuesta a la demanda en los términos que a continuación se exponen.

    1.4.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S.P.

    Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales más relevantes manifestó que, en efecto, la sentencia de segunda instancia revocó parcialmente la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó al señor R. por el delito de falsedad ideológica en documento público.

    Señaló que contra dicha decisión el demandante presentó el recurso de apelación con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, recurso que fue rechazado mediante Auto del 17 de agosto de 2016, por cuanto esa providencia sólo se refería a disposiciones de la Ley 906 de 2004, y no de la Ley 600 de 2000, razón por la que los efectos de dicha sentencia no pueden extenderse a procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000, como igualmente se desprende de la Sentencia SU-215 de 2016.

    Ante el rechazo de la impugnación y del recurso de reposición, remitió el expediente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se surtiera el recurso de queja que presentó el accionante de manera subsidiaria.

    Por tanto, advirtió que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales que invocó el señor R.O., por cuanto las providencias objeto de controversia, no son caprichosas ni arbitrarias, sino que, por el contrario, son producto de un análisis concienzudo y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que rigen el tema, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente.

    Por último, resaltó que la tutela no constituye una instancia adicional o alternativa a los procedimientos que la ley consagra, ni tampoco constituye un mecanismo diseñado para revivir un debate procesal agotado, en el que se le garantizaron todas las prerrogativas al procesado.

    1.4.3.2. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

    Solicitó negar el amparo en lo que respecta a la S. de Casación Penal, teniendo en cuenta que no vulneró derecho fundamental alguno.

    Recordó que, mediante providencia del 26 de octubre de 2016, declaró improcedente el recurso de queja presentando por el señor R. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, decisión que, conforme a las normas de procedimiento consagradas en la Ley 600 de 2000, no es susceptible del recurso de apelación.

    Precisó que la Sentencia C-792 de 2014, no es aplicable al presente asunto por cuanto: “(i) el derecho que reconoce la Corte Constitucional es el de impugnar, que no apelar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia; (ii) ese derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia, no ha sido regulado por el Congreso dentro del plazo concedido para ello; (iii) no puede la S. asumir el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, pues ello desconoce el debido proceso, el principio de legalidad y de reserva legal; (iv) en sentencia SU-215 de 2016 la Corte Constitucional precisó el alcance de la sentencia de constitucionalidad, limitando su ámbito de aplicación a los asuntos tramitados bajo la égida de la ley 906 de 2004” .

    Con tales argumentos defendió la decisión adoptada por esa Corporación, al considerar que examinó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que sustentaron la improcedencia del recurso de queja, conforme el marco jurídico aplicable y su interpretación como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en materia penal, posición que, además, fue reiterada en los proveídos “CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156, CSJ AP 3280-2016 del 25 de mayo de 2016, radicación 37858; CSJ AP 48012 del 12 de julio de 2016 y 1810 del siguiente” .

    Reiteró que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que hacen viable la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, la S. indicó que su aplicación está supeditada a aquellos casos en que la sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de normas de derecho reportan un beneficio para la situación jurídica del procesado o condenado, presupuesto que no se verificó en la hipótesis propuesta en la demanda, dado que allí lo que se pretende no es la aplicación favorable de una norma de derecho material o instrumental con efectos sustanciales, sino la aplicación extensiva de la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para asuntos regulados bajo la Ley 600 de 2000.

    1.4.3.3. Congreso de la República

    En su respuesta analizó lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, en la que se declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las normas legales entonces enjuiciadas, y se le otorgó al Congreso un plazo de un año “contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia” para regular integralmente el derecho a impugnar las condenas.

    En ese sentido y teniendo en cuenta que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos de 2015, sostuvo que se entiende que el plazo dado al Congreso para legislar sobre el tema habría vencido el 24 de abril de 2016. Por consiguiente, sólo a partir de esa fecha procede por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia del proceso penal.

    Afirmó que, de esta manera, la competencia para resolver la impugnación del fallo condenatorio del accionante correspondía a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual, en sentencia del 26 de junio de 2016, resolvió el recurso sin referirse al precedente de constitucionalidad comentado.

    En consecuencia, consideró que es el operador judicial el que debe valorar si el tutelante es destinatario de la figura procesal que reconoció la Sentencia C-792 de 2014 y, por tanto, si el actor estima que se encuentra en dicha hipótesis debe requerir su aplicación a la instancia competente y no al Congreso de la República, pues dicha Corporación no tiene funciones judiciales indicadas en la Constitución Política ni en el Reglamento del Congreso, salvo las expresamente señaladas para el juzgamiento excepcional de los funcionarios del Estado por responsabilidad política.

    Por último, desestimó la vinculación del Congreso en el asunto y, por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por la ausencia de causa generadora del presunto perjuicio o la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    1.4.3.4. Corte Constitucional

    Por intermedio de su presidente, la Corte Constitucional dio respuesta a los requerimientos contenidos en la demanda de tutela y, al respecto, manifestó que de los hechos expuestos se puede constatar que no se plantea una actuación concreta por parte de la Corporación que comprometa eventualmente la efectividad de los derechos fundamentales del actor.

    En ese sentido, indicó que, en su momento, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no consagraban la facultad de apelar los fallos que, en el marco de un juicio penal, revocan una sentencia absolutoria de primera instancia e imponen una condena por primera vez en la segunda instancia.

    En desarrollo de dicho control profirió la Sentencia C-792 de 2014, de la cual transcribe textualmente lo decidido en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva.

    “PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo del aparte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.

    SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

    Por tanto, consideró que el control abstracto de constitucionalidad finalizó con la expedición de la sentencia precedida, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política. Así las cosas, la Corte Constitucional no ha incurrido en afectación iusfundamental alguna.

    1.5. Decisión judicial que se revisa

    Mediante providencia del 3 de octubre de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por el actor luego de analizar sus argumentos en relación con la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su contra; y, en cuanto a la omisión de reglamentación de la impugnación de todas las sentencias condenatorias, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014.

    1.5.1. Respeto del primer argumento, la S. de Casación Civil se concentró en la providencia dictada el 26 de octubre de 2016, por medio de la cual la S. de Casación Penal se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto por el peticionario respecto del auto del 17 de agosto de 2016, proferido por la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Lo anterior, por cuanto esa determinación fue la que cerró el debate que se suscitó en torno a la concesión de la alzada que formuló el actor contra el fallo condenatorio que se profirió en su contra.

    Consideró que el amparo no estaba llamado a prosperar como quiera que dicha providencia “no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta”, pues a pesar del llamado que le realizó la Corte Constitucional al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, con el propósito de que corrigiera el defecto legislativo en el régimen procesal penal ante la inexistencia de un mecanismo idóneo que garantice el derecho de impugnación, lo cierto es que el legislador no ha procedido a ello, de modo que el mecanismo al cual acude el procesado carece aún de referentes normativos que permitan su materialización.

    1.5.2. Respecto del segundo planteamiento sostuvo que no desconoce que el Congreso de la República no ha atendido el exhorto efectuado por la Corte Constitucional, conforme al cual debía proceder a regular “integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.”. Sin embargo, no encontró que dicha omisión comprometa las garantías fundamentales del demandante en cuanto lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014 es inaplicable en su caso.

    Al respecto señaló que la providencia de constitucionalidad fue precisada en la SU-215 de 2016 en la que se dijo: “la interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia”

    En consecuencia, atendiendo a que la condena impuesta al actor se profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, la omisión que les atribuye a la Corte Constitucional y Congreso de la República “es un yerro que, para este asunto concreto, resulta intrascendente”.

    1.5.3. El anterior fallo no fue impugnado por las partes.

  2. Antecedentes del expediente T-6.056.177

    2.1. La solicitud

    El señor H.H.E., en su condición de defensor de J.N.M. dentro del proceso penal ordinario, promovió acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P.. El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso de su representado, quien fue condenado bajo el trámite propio de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que la vulneración se produjo al negársele la posibilidad de apelar la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. Es preciso señalar que la acción se dirigió, en particular, respecto de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P., mediante la cual se negó de manera explícita tal recurso.

    2.2. Hechos

    2.2.1. El señor J.N.M.M. fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, con ocasión de hechos ocurridos el 31 de julio de 2010 . El 9 de mayo del año 2011, el ente investigador le formuló imputación de cargos y, posteriormente, el 20 de mayo del mismo año, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. .

    2.2.2. En el desarrollo del proceso penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. profirió sentencia absolutoria el 21 de noviembre de 2014, al encontrar que, de conformidad con las pruebas practicadas en la etapa de juicio oral y los testimonios recogidos, se había configurado un “error de tipo” respecto de la edad del sujeto pasivo de la conducta típica y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad del acusado . Ese fallo fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P., avocó conocimiento del proceso en segunda instancia.

    2.2.3. El 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P., decidió revocar la precitada sentencia. El Tribunal realizó una valoración integral del acervo probatorio recaudado por el a quo , con el fin de contrastar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, relacionados con la configuración del error de tipo y la ausencia de responsabilidad por parte del señor M.M.. En su lugar, el ad quem lo declaró responsable de la comisión del delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 [Código Penal Colombiano]” , conducta por la que la Fiscalía había formulado la acusación y, en ese orden, lo condenó a 12 años de prisión.

    2.2.4. Al apoderado del accionante no se le permitió presentar recurso de apelación contra el fallo condenatorio de segunda instancia, dado que dentro del cuerpo de dicha providencia condenatoria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P., señaló que “[e]n lo que tiene que ver con los eventuales recursos que procederían en contra de lo resuelto en sede de 2° instancia, la S. mayoritaria es de la opinión que en el presente asunto no tendría aplicación la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional en la que se consignó la doctrina del recurso [de apelación] que procedería en contra del primer fallo de condena, por lo que en contra del presente fallo de 2° instancia, según opinión de la S. mayoritaria, sólo procedería [el recurso de casación], el que deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley” . Adicionalmente, el numeral 7° de la parte resolutoria estableció: “contra de [sic] decisión esta colegiatura declaró desierta la alzada interpuesta por la Fiscalía procede el recurso de reposición, mientras que en contra de aquella que desató la apelación procede el recurso de casación. Dichos recursos deberán ser interpuestos y sustentados dentro de los términos de ley”.

    Por otro lado, dentro de la sentencia comunicada en la audiencia de lectura de fallo del 28 de octubre de 2016, uno de los magistrados de la S.P. del Tribunal aclaró su voto, poniendo de presente que de conformidad con la Sentencia C-792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, procede el recurso de apelación, pues la sentencia objeto de decisión revoca la absolución de primera instancia y, en su lugar, condena al acusado. No obstante, por disposición de la mayoría de la S. se determinó que el recurso procedente es el de casación, aduciendo que la S.P. de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 27 de julio de 2016, indicó que no es procedente la apelación pues en el caso de la sentencia en referencia “no sólo asumió una competencia jamás referida por la ley, sino que creó un recurso inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco comporta soporte legal” .

    2.2.5. Seguidamente el Tribunal, por medio de auto interlocutorio del 31 de octubre de 2016, concedió término para que las partes pudieran recurrir la decisión en casación .

    2.2.6. A través de oficio No. 212804, del 14 de julio de 2017, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó a esta Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor J.N.M.M., el cual ingresó el 03 de febrero de 2017 y estaba siendo tramitado bajo el radicado No. 49669 .

    2.3. Pretensiones

    El actor solicita que sus derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia sean amparados, para que se le permita interponer y dar trámite al recurso de apelación en contra de la primera sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia.

    2.4. Trámite de la acción de tutela

    El trámite de la acción de tutela correspondió a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    2.4.1. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente T-6.056.177 obran las siguientes pruebas:

    i) Copia de fallo del 28 de octubre de 2016, proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S. de Decisión Penal (folio 14 al 51 del cuaderno 2).

    ii) Copia del acta de audiencia de lectura del fallo del 28 de octubre de 2016, de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S. de Decisión Penal (folio 52 y 53 del cuaderno 2).

    El 28 de julio de 2017, la S. Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ordenó incorporar al expediente T-6.056.177 las siguientes pruebas con el objeto de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela:

    i) Copia del expediente contentivo del proceso penal que se adelantó contra el señor J.N.M.M. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, identificado con el radicado No. 660016000035201003369-04.

    ii) Informe de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. sobre los siguientes puntos: i) si contra la Sentencia del 28 de octubre de 2016 emanada de ese órgano colegiado, bajo el radicado No. 660016000035201003369-04, fue interpuesto algún recurso o fue ejercido algún mecanismo procesal para procurar su aclaración; y (ii) la posición jurídica de la S. en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de “la primera sentencia de condena proferida en segunda instancia”.

    iii) Copia del poder especial otorgado por el señor J.N.M.M. para representar sus intereses en el presente trámite constitucional;

    iv) Informe del abogado H.H.E. sobre la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, teniendo en consideración que cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, además de la verificación de los requisitos generales, es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad para hacer admisible el amparo material.

    v) Informe de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si contra la sentencia del 28 de octubre de 2016 emanada de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., bajo el radicado No. 660016000035201003369-04, fue interpuesto el recurso de casación y, en caso afirmativo, el estado en que se encuentra dicho medio defensivo.

    2.4.2. Respuesta de las entidades demandadas

    En el trámite de la acción de tutela se corrió traslado a las entidades involucradas, quienes dieron respuesta a la demanda en los términos que a continuación se exponen.

    2.4.2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P.

    Mediante oficio del 13 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P., dio respuesta a la acción de tutela incoada por el señor H.H.E..

    Relata que, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la Ley 599 de 2000, se adelantó proceso penal en contra del señor J.N.M.M. por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”. De dicho proceso conoció en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. absolvió al acusado. Posteriormente, la S.P. mediante providencia de octubre 27 de 2016 dispuso revocar la decisión emitida por el juez de instancia y condenar al acusado por el delito endilgado.

    En relación con la acción de tutela, el Tribunal resaltó que, en primer lugar, se podría predicar una falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante, por cuanto no aportó con la demanda poder especial otorgado por el señor J.N.M.M. para efectos de instaurarla a su nombre, no obstante destacó que se trata de un sujeto procesal directamente interesado en el recurso que por esta vía se propone y, en tal sentido, podría entenderse que actuó en nombre propio y tiene legitimación por activa.

    En cuanto al fondo del asunto señaló que, en un principio, en criterio de esa Corporación, cuando se revocaba un fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, se declaraba la responsabilidad penal del acusado, se debía dar aplicación al tercer inciso del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal en lo relativo al recurso de apelación que eventualmente podía ser interpuesto contra esa decisión y, en consecuencia, adelantaba el trámite previsto en el artículo 179 ibídem, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

    Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por la S.P. de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de julio del 2016 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. modificó su criterio sobre ese tema, razón por la que, en la actualidad, sólo se concede el recurso extraordinario de casación frente a sentencias de segunda instancia que profiere dicha Corporación.

    2.4.2.2. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio No. 21804 informó que en esa Corporación se adelantaba el proceso seguido en contra de J.N.M.M. bajo radicado No.49669, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la S.P. del Tribunal Superior de P., recurso que se encuentra en turno para calificar la demanda .

    2.4.2.3. Fiscalía General de la Nación, Seccional 6 -Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual-Caivas

    La Fiscal encargada del caso respondió la presente acción de tutela mediante escrito del 13 de enero de 2017, señalando que la acción es improcedente dado que la solicitud de recurso de apelación en contra del fallo condenatorio del 28 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de P., S.P., que revocó el de primera instancia, no debía prosperar pues dentro del trámite procesal no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados.

    Por otro lado, señaló que, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el caso objeto de estudio no da cumplimiento a los mismos, ya que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

    2.4.3. Respuesta de las personas y entidades vinculadas y requeridas por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de junio de 2017

    2.4.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P.

    El 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior dio respuesta al Auto del 28 de junio del mismo año, proferido por la S. Cuarta de Revisión, en el sentido de que contra el fallo de segunda instancia, por medio del cual se revocó la providencia absolutoria de primera instancia -a la que se hace referencia en la demanda de tutela-, fue concedido el recurso extraordinario de casación.

    Luego de interpuesto el recurso, el Tribunal corrió traslado por 30 días para la presentación de la demanda de casación, razón por la cual el expediente del asunto en cuestión fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2017.

    Finalmente, a la respuesta del Tribunal se anexaron 17 folios con providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se rechazó el conocimiento de apelaciones dispuestas por S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., y en su lugar dispuso la devolución inmediata de los procesos a esa Corporación para que se surtiera exclusivamente el recurso extraordinario de casación.

    2.4.3.2. H.H. Escobar

    El accionante, al responder el Auto del 28 de junio de 2017, reiteró respecto de la legitimidad en la causa, lo expresado ante la S. Civil de Casación, indicando que su actuación en la acción de tutela lo era a nombre propio, en “su calidad de abogado litigante al que se le ha impedido por el H. Tribunal Superior del Distrito de P., [S]ala de Decisión Penal, y por la H. Corte Suprema de Justicia, el derecho a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra primera sentencia de condena emitida dentro de un proceso penal en el cual funji[ó] como defensor de un ciudadano condenado” .

    Para el accionante, es su derecho como defensor ejercer los mecanismos jurisdiccionales propios del proceso penal, entre los cuales se encuentra el de poder impugnar las decisiones de los jueces. Razón por la cual estimó vulnerado su derecho constitucional de impugnación y debido proceso, pues en su calidad de parte dentro de la actuación penal, tenía la facultad de hacer uso del recurso de apelación, cuestión que en el caso en revisión no fue posible dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.P., decidió en la parte resolutiva de la sentencia “que contra la decisión que desató el recurso sólo procede el recurso de casación” .

    Por otra parte, el señor H.E. consideró que la Corte Suprema de Justicia le había vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que fundamentó su decisión respecto de la improcedencia del recurso de apelación en el fallo de la S. de Casación Penal, N° radicado 48442 del 27 de julio de 2016, en el que dispuso que “en la Ley 906 no cabe recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia” .

    2.4.3.3. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

    El 14 de julio de 2017 la Secretaría de la S. de Casación Penal remitió constancia sobre el proceso que se adelanta en sede casación en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de P., en la que se condenó al señor J.N.M.M.. La S.P. informó que el reparto le correspondió al Magistrado L.A.H.B., bajo el radicado interno 496669, el cual ingresó al despacho el 03 de febrero de 2017, con radicado interno de casación 49669, CUI 66001600003520100336901.

    2.5. Decisión judicial que se revisa

    El 12 de diciembre de 2016 la S. de Casación Civil inadmitió la tutela en estudio y concedió un término de tres días para que el accionante subsanara lo siguiente:

    i) La legitimación por activa de modo que aportara el poder especial que le confirió el señor M.M. para que representara sus intereses en el trámite constitucional.

    ii) Los reproches atribuibles, de manera concreta, a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto sólo si hay acciones u omisiones de dicha Corporación, la S. de Casación Civil tendría competencia para conocer de la acción de tutela.

    El 14 de diciembre de 2016, el señor H.H. dio respuesta a lo anterior, señalando que en el trámite de tutela obra en nombre propio y en calidad de abogado, pues el Tribunal Superior de P., S.P., le ha impedido interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal en el cual fungió como defensor del señor M.M.. Por lo anterior, consideró que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues en su calidad de parte dentro del proceso tenía la facultad de impugnar las decisiones dictadas. Adicionalmente, mencionó que “el Tribunal fundamentó la negativa del recurso de apelación con base en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal de julio 27 de 2016, N° radicado 48442, que dispuso que en la Ley 906 de 2004 no cabe la apelación contra sentencia de segunda instancia”. Por lo anterior, pidió que se le diera trámite a la acción de tutela incoada.

    La S. de Casación Civil, mediante auto de 11 de enero de 2017, admitió la tutela objeto de análisis. Posteriormente, el 19 de enero de 2017, resolvió negar el amparo pretendido por el señor H.E., al aducir que la acción carecía de legitimación por activa, por cuanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se asumirán auténticos”.

    Por lo anterior, la S. determinó que el actor carece de legitimación por activa, “ya que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial para la causa penal a la que se ha hecho alusión, y a pesar de que se le requirió desde el inicio del trámite para que aportara poder que lo facultaba para actuar en representación del señor M.M., titular de los derechos cuya protección se invocó, este hizo caso omiso a ello, aduciendo actuar en nombre propio” . Contra dicha decisión no hubo impugnación por parte del accionante.

  3. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional comunes a los expedientes acumulados

    El 28 de marzo de 2019, el Magistrado S. le solicitó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le informara a esta Corporación sobre la manera en que ha venido garantizando el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, en la actualidad y en la totalidad de los asuntos que le corresponde .

    Mediante comunicación PSP 057-2019 del 30 de abril de 2019, radicada ante la Secretaría de la Corte Constitucional, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud de información que le hizo esta Corporación frente a la forma en que la S. de Casación Penal ha venido garantizando el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en la actualidad y en relación con (i) casos de aforados constitucionales; (ii) casos de primera condena en sede de casación; y, iii) casos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia .

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones de tutela de los expedientes acumulados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los Autos del 16 y 30 de marzo de 2017, proferidos por la S. de Selección Número Tres de 2017 de esta Corporación, mediante el cual decidió seleccionar los asuntos de la referencia para su revisión.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales , cuando considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley , siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .

    2.1. La legitimación en la causa por activa

    La precitada disposición constitucional establece que la persona que reclama la protección de sus derechos puede hacerlo por sí misma o por quien actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, por su parte, señala que “el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de representante” , y que también “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual deberá manifestarse tal circunstancia en la solicitud. Así mismo, que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la tutela.

    La tutela, en consecuencia, puede ser instaurada por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados: (i) de manera directa, (ii) a través de representante, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicción y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la calidad de abogado titulado y acompañar al escrito de tutela el poder especial para el caso; (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios y, finalmente, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    2.1.1. Expediente T-6.011.878

    La apoderada judicial del señor R.R.O. alega que su representado sufrió una vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto las autoridades judiciales accionadas no le permitieron apelar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez, en sede de segunda instancia, en el marco del proceso penal al que se hizo referencia, por lo que se cumple el requisito al que alude el artículo 86 en relación con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública. La apoderada acompañó a la demanda el poder que le confirió el Sr. R.O. para presentar la acción de tutela bajo examen, por lo que se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa del accionante.

    2.1.2. Expediente T-6.056.177

    La acción de tutela fue interpuesta por uno de los abogados que representaba al señor M.M. dentro del proceso penal ordinario en el que fue condenado, sin que hubiere allegado el poder especial conferido para instaurar la tutela, a pesar de que se le solicitó en dos oportunidades que lo aportara. El apoderado del señor M. manifestó que con tal exigencia se le vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle, como abogado, presentar el recurso de apelación en la causa para la cual fue contratado.

    En relación con el planteamiento del apoderado, en el sentido de estar reclamando la violación de su propio derecho a presentar el recurso de apelación en ejercicio de la representación para la cual fue contratado, conviene señalar que la representación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución y 2 del Decreto 196 de 1971, no implica para el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en causa propia ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el que hubiere sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino, por el contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual requiere poder, incluso si se trata de la acción de tutela.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que la falta de legitimación por activa se produce cuando el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro como motivo de la afectación de sus propios derechos:

    “Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”.

    Ahora bien, para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado e inscrito , y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder.

    En diversos casos en los que no se demostró la existencia de poder especial para actuar, aunque hubiere actuado como apoderado de la misma persona en otro proceso, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela, como en las Sentencias T-658 y T-531 de 2002.

    En el primer caso, un abogado pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado para un proceso ordinario laboral dentro de la acción tutela que promovió para el cobro de acreencias laborales. En el segundo caso, el actor, quien pretendía el pago de mesadas adeudadas, presentó el escrito de la acción de tutela valiéndose de una doble condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de unos pensionados del Departamento de Nariño. En esa ocasión, la S. Séptima de Revisión sostuvo que, al no acreditar los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuraba la legitimación en la causa por activa. Dentro de dicho pronunciamiento esta Corporación fijó que:

    “[s]iguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “(...) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro (...)”, y, en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “(...) la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho (...)” (negrillas fuera del texto original).

    A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: “(i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.”.

    Así las cosas, el precedente jurisprudencial sobre representación judicial dentro del trámite de la tutela, indica que el apoderado debe acreditar poder especial en el que se exprese el mandato conferido por el titular de los derechos fundamentales para el trámite específico.

    Así mismo, en la Sentencia SU-337 de 2014, en el caso de las demandas masivas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la Corte observó que “[e]ntre los casos que se presentan dentro de este proceso, […], hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante apoderado judicial, pero que actúa en virtud de un poder no otorgado directamente por el titular de los derechos fundamentales, sino por alguien más que dice obrar en calidad de agente oficioso de este último”. Sobre el particular señaló que, en ciertos casos, “cuando está debidamente justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en procesos de tutela es legítima y debe considerarse admisible por los jueces” .

    En consecuencia, el apoderado judicial dentro de un proceso ordinario no puede ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, ni siquiera, en principio, bajo la figura de la agencia oficiosa pues, en primer lugar, la fuente jurídica de la representación, para efectos de la tutela, es el poder especial que otorga el titular del derecho, mientras que en la agencia oficiosa tal fuente es la imposibilidad del sujeto afectado en sus derechos para acudir a la jurisdicción constitucional. Por tanto, quien actúa en dicha calidad debe demostrar los hechos constitutivos de tal imposibilidad.

    En ese sentido, si bien el abogado tiene derecho a que se le permita el ejercicio libre de su profesión y, en esa tarea, contar con la posibilidad de llevar las causas que le sean encomendadas, libre de obstáculos, en los términos que le fueron conferidos por el poderdante. Por tanto, no puede presumirse un mandato diferente al otorgado por el poderdante, pues ello podría suponer, en algunos casos, el desconocimiento de sus intereses por el riesgo de que el obrar del profesional no se acompase con la defensa que pretende el poderdante.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el apoderado que presenta la tutela, fue el último que representó al señor M. dentro del proceso penal ordinario, luego de que otros profesionales renunciaran a ejercer la defensa alegando motivos personales. A lo que se suma que antes de la presentación de la tutela, el apoderado sustituyó el 11 de enero de 2017 el poder a efectos de que otro profesional adelantara el trámite de casación, lo que permite suponer que se aisló de la causa judicial en la que alegó vulneración de sus derechos.

    Por lo expuesto, la S. Plena concluye que para el expediente T-6.056.177 no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y, por consiguiente, la acción se declarará improcedente. En ese sentido, la S. se abstendrá de pronunciarse de fondo y confirmará la providencia de instancia de tutela que declaró la improcedencia de la presente acción.

    2.2. Legitimación en la causa por pasiva

    Descartada la procedencia de la acción de tutela del expediente T-6.056.177, en adelante, se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia únicamente frente a la tutela del expediente T-6.011.878.

    La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela es regulada por los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Igualmente, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

    2.2.1. Los actos sobre los cuales se presenta la acción de tutela son providencias judiciales, en particular autos dictados el 17 de agosto de 2016 por la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el 26 de octubre de 2016 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, se trata de acciones de autoridades públicas, conforme a una de las hipótesis del artículo 86 constitucional. Esta Corte ha reiterado en extensa y pacífica jurisprudencia la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque ha advertido que es de carácter excepcional, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su procedencia.

    2.2.2. En relación con la Corte Constitucional, que el demandante menciona como autoridad demandada, no precisa ninguna acción u omisión que le sea atribuible. En los hechos narrados por el accionante se alude a dos decisiones de la Corte Constitucional, la C-792 de 2014 y la SU-215 de 2016. Sin embargo, se trata de decisiones que no se refieren al caso concreto; la primera por tratarse del control abstracto de constitucionalidad de una ley, y la segunda porque si bien se trataba de un caso concreto, el actor no era parte en el proceso y no se refería a los hechos objeto de controversia en el presente asunto. Por tal razón, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al evaluar la procedencia de la Tutela contra la Corte Constitucional, encontró que no había acción u omisión que pudiera afectar o amenazar los derechos del accionante.

    2.2.3. En lo atinente a la procedencia de la acción contra el Congreso de la República, como lo advirtió la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se configura acción u omisión susceptible de afectar directamente los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante, como quiera que, como lo señaló en la respuesta a los requerimientos de la demanda, la decisión dictada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2015 previó la procedencia de la apelación. En efecto, en el numeral segundo de dicha providencia se resolvió:

    SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

    Así las cosas, la no regulación del derecho a impugnar las sentencias condenatorias por parte del Congreso, no impidió la interposición del recurso por parte del accionante, por lo que no hay acción u omisión atribuible directamente a dicha Corporación.

    Por lo tanto, como lo advirtió en el fallo de instancia, no hay razones para proceder al estudio de fondo de la eventual acción u omisión del Congreso de la República.

    2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, ha admitido su procedencia excepcional en los casos en que se acrediten algunos requisitos, algunos de los cuales habilitan la admisión de la acción y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que otros inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de ellos .

    2.3.1. Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

    Los requisitos generales son :

    ● Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

    ● Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos” salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .

    ● Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción debe presentarse, por regla general, en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    ● Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades subsanables no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado.

    ● Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos, por regla general, deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible.

    ● Que no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan, en principio, definitivas.

    Los requisitos especiales de procedencia , por su parte, hace alusión a los vicios que afectan las providencias cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. De conformidad con la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción se requiere la existencia de por lo menos uno de los siguientes defectos:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un error inducido por parte de terceros y ese error lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

    2.3.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

    La Corte encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:

    2.3.2.1. Relevancia constitucional del asunto planteado. La cuestión que se debate es, prima facie, de indiscutible relevancia constitucional, puesto que persigue, por un lado, la efectiva protección de los derechos fundamentales a la impugnación, defensa y debido proceso, de la persona que ha sido condenada por primera vez en segunda instancia, derechos que han sido reconocidos y protegidos por la Corte en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016. En consecuencia, se discute adicionalmente la inaplicación por parte de los operadores jurídicos de este precedente, bajo la argumentación de que no disponen de una norma legal que regule su trámite.

    Se trata de la aplicación directa de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en particular, el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, esto es, el artículo 29 de la Constitución y los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP. Estos últimos integrados al bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 superior. De otra parte, se plantea la eventual inaplicación de precedentes jurisprudenciales en el caso concreto.

    2.3.2.2. S.. En el presente caso, el juez de segunda instancia manifestó su negativa a tramitar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, por considerar que la Sentencia C-792 de 2014, que reconoce el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, es inaplicable porque no se refiere a los procesos adelantados con sujeción a la Ley 600 de 2000 y no existe un procedimiento que permita dar aplicación a este derecho.

    En ese sentido, la parte accionante alega la vulneración de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria , y no existe un recurso que le permita controvertir la decisión de las autoridades judiciales accionadas, razón por la que se cumple el requisito de subsidiariedad.

    2.3.2.3. Inmediatez. En el caso sub judice se identificó un lapso de menos de 6 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia que revocó la decisión absolutoria. En el expediente se evidenció que los autos cuestionados en sede de tutela fueron dictados el 17 de agosto de 2016 y el 26 de octubre de la misma anualidad, y la tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2016, transcurriendo menos de un mes entre la última decisión y la presentación de la acción de tutela. A partir de lo expuesto, la S. Plena encuentra que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.

    2.3.2.4. Efecto decisivo en la providencia que se impugna. El actor no pudo impugnar la sentencia condenatoria que le impuso, por primera vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En consecuencia, en el caso concreto, la violación constitucional alegada adquiere una incidencia significativa en la decisión objeto de cuestionamiento, pues la condena se hizo definitiva.

    2.3.2.5. El peticionario identificó los hechos y los derechos vulnerados. Dentro de la presente acción aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos que, en su sentir, originaron la vulneración atribuida a las autoridades judiciales demandadas, como los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados .

    2.3.2.6. La decisión impugnada no es una sentencia de tutela. Es claro que la acción no se dirige contra un fallo de tutela, sino en contra de una decisión dentro del proceso penal promovido en contra del señor R.R.O..

    2.3.3. Cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia

    En cuanto a los requisitos especiales de procedencia , como pasa a exponerse, la presente tutela plantea al menos dos causales especiales de procedencia de tutela contra decisión judicial, que permiten dar apertura al debate de fondo. Se trata, en primer lugar, de la eventual violación directa de la Constitución; y, en segundo lugar, del desconocimiento del precedente.

    En cuanto a la primera causal, como se ha sostenido, surge la duda acerca de si las decisiones impugnadas vulneraron el artículo 29 de la Constitución, y los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP. Estos últimos integrados al bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 superior.

    En cuanto a la segunda causal, se plantea un eventual desconocimiento o inaplicación de precedentes jurisprudenciales, en particular, de las Sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016.

    En consecuencia, se procederá a declarar la procedencia de la acción de tutela en el expediente T-6011.878 y, a continuación, se examinará si se configuraron las dos causales señaladas.

  3. Análisis de fondo

    Para abordar el estudio de fondo del asunto, en primer lugar, se planteará el problema jurídico y el esquema de solución. En segundo lugar, se analizará el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, sus antecedentes y su estado actual. En tercer y último lugar, definido estos parámetros, se examinará el caso concreto para adoptar una decisión de fondo.

    3.1. Problemas jurídicos y esquema de solución

    El demandante en el proceso de tutela plantea que la S.P. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la impugnación de la primera sentencia condenatoria.

    Al respecto, corresponde a la Corte determinar (i) si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental alegado, al negarle al demandante, como procesado, la impugnación de la primera sentencia condenatoria, aunque haya sido proferida en segunda instancia, con el argumento de que no existe una norma procesal expresa que regule el procedimiento aplicable, aun cuando existe un precedente constitucional que reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria; y, (ii) si el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, de conformidad con el precedente constitucional y la línea jurisprudencial de esta Corporación, se extiende a aquellos casos tramitados bajo Ley 600 de 2000.

    3.2. El derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria. Antecedentes y estado actual

    En este acápite se recorrerán los antecedentes y estado actual de la garantía de impugnación de la primera sentencia condenatoria, en primer lugar, tal como fue reconocida en la Constitución Política de 1991; en segundo lugar, la interpretación jurisprudencial que la Corte Constitucional ha sostenido, y el cambio en la comprensión de su alcance a partir de la Sentencia C-792 de 2014; en tercer lugar, el contenido de tal garantía en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad; en cuarto lugar, se revisarán las modificaciones instrumentales introducidas al texto superior a través del Acto Legislativo 01 de 2018, y que habilitaron condiciones para avanzar en la garantía material del mencionado derecho; y, por último, se hará referencia a la aplicación que ha dado la Corte Suprema de Justicia a la Sentencia C-792 de 2014.

    3.2.1. El derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en la Constitución de 1991

    El derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria se encuentra reconocido constitucionalmente desde la expedición misma de la Carta Política, en 1991. El artículo 29 de la Constitución Política reconoció el derecho fundamental al debido proceso, y entre las garantías que lo conforman, precisó que “Quien sea sindicado tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria (…)”.

    Los tratados internacionales de derechos humanos también reconocen esta garantía, incluso desde antes de su consagración constitucional. En particular, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en 1969 , establece en su numeral 5º que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Igualmente, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia en 1972 , establece en el numeral 2 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas” (…) “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Estas normas internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución.

    3.2.2. Naturaleza y núcleo esencial del derecho a la impugnación de la condena penal. Reiteración jurisprudencial

    La Sentencia C-792 de 2014 constituyó un hito en la interpretación constitucional sobre el alcance de la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria y, al mismo tiempo, cambió el precedente que venía sosteniendo la Corte Constitucional al respecto. La Sentencia SU-215 de 2016, por su parte, avanzó en la aplicación de la C-792 y constituye igualmente un precedente determinante para el análisis del presente caso.

    Con anterioridad a la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional había centrado su atención en el principio de la doble instancia cuya configuración específica, en cuanto principio, correspondía al legislador, y había señalado que el derecho a la impugnación en materia penal se garantizaba con la doble instancia y que, en el caso de los aforados, la restricción del mencionado principio se compensaba con el hecho de que su investigación y juzgamiento correspondía a órganos colegiados que se encuentran a la cabeza de la jurisdicción ordinaria en materia penal . Había admitido, incluso, que algunas herramientas procesales extraordinarias como la acción de tutela contra providencias judiciales o el recurso extraordinario de casación constituían vías procesales idóneas para el ejercicio del derecho a la impugnación “pero sin indagar sobre el alcance de tales dispositivos ni sobre su compatibilidad con los estándares básicos de tal prerrogativa constitucional” . En dicha providencia puso igualmente de presente la Corte que había seguido “una línea argumentativa semejante al evaluar la validez de las normas que establecen una única instancia para los procesos verbales sumarios , el proceso de pérdida de investidura , los litigios sobre la custodia y cuidado personal de menores de edad y el permiso de salida del país de los mismos y algunos tipos de procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo” , pero que tales argumentos no podían ser utilizados para justificar las restricciones al derecho a la impugnación por tratarse de un derecho de naturaleza y rango constitucional.

    En la precitada providencia, la Corte delimitó el ámbito de acción del derecho a la impugnación al precisar que se trata del ámbito penal: “Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder represivo, y en el que, por consiguiente, se produce una mayor potencial afectación de los derechos fundamentales, y por tanto, una garantía reforzada de defensa frente a los actos incriminatorios” .

    Al definir su contenido señaló que “El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Por este motivo, el artículo 29 de la Carta Política se refiere a la posibilidad de “impugnar”, el artículo 8.2.h. de la CADH a la facultad para “recurrir”, y el artículo 14.5 del PIDCP, al derecho de “someter a tribunal superior” el correspondiente fallo” . Después de referenciar algunos pronunciamientos de organismos internacionales, la Corte definió el alcance del derecho en los siguientes términos:

    “El supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado debe poder cuestionar la decisión judicial y todos sus elementos determinantes, y que el análisis del juez debe versar sobre todas las bases normativas, probatorias y fácticas de la sentencia. En este entendido, cuando la revisión recae sobre aspectos puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximación a la causa considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP” .

    En cuanto al objeto del derecho a la impugnación, la Sentencia sostiene que “El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción. Como puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio penal, y por otro lado, en torno al contenido de la providencia” . Aclaró entonces que este derecho no se aplica a decisiones que se toman en el curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y tampoco se aplica a sentencias absolutorias, sino únicamente a las condenatorias, en cuanto sus efectos sobre los derechos fundamentales son importantes, y tienen la potencialidad de limitar la libertad personal.

    Con respecto a la finalidad, la Corte señaló en dicha oportunidad que “[a] través del derecho a la impugnación se otorga, por un lado, una herramienta específica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y por otro, una garantía de corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de la exigencia de la doble conformidad judicial” .

    En consecuencia, se apartó de la línea jurisprudencia que había trazado sobre el particular la Corte en las Sentencias C-019 de 1993 (aunque en esa oportunidad la Corte advirtió que “los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de única instancia cuando en ellos no se decrete una medida privativa de la libertad. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por la Convención de Derechos del Niño”); C-142 de 1993 ; C-411 de 1997 ; C-998 de 2004 y C-934 de 2006 .

    No obstante tratarse de una línea jurisprudencial más o menos uniforme, en la Sentencia C-998 de 2004 la Corte había dado un primer paso en la interpretación acogida a partir de la C-792 de 2014, oportunidad en la cual se refirió “a la hipótesis en la que, en el marco de un juicio penal, se profieren dos sentencias absolutorias, de primera y de segunda instancia, y posteriormente, el juez de casación revoca tales fallos y declara por primera vez la responsabilidad penal. Frente a este supuesto fáctico, esta Corporación ha establecido que el derecho a la impugnación puede ser ejercido en contra de esta última providencia” .

    Resulta especialmente relevante para el presente caso destacar la diferencia que la C-792 de 2014 hace entre la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria (art. 29 C.P.) y la garantía de doble instancia (art. 31 C.P.). Al respecto sostiene que “[e]l derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente” . Sobre el particular se dijo en la citada providencia:

    “(….) estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad” ; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial.

    Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.

    Sin embargo, cuando no confluyen los tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del derecho a la impugnación, mientras que, por el contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación, mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la doble instancia sí sería exigible, independientemente del contenido incriminatorio de la decisión judicial” .

    Y más adelante precisó:

    “En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, por las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen un contenido general y no hacen ninguna salvedad para la hipótesis anterior, por lo cual no existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en función del contenido del fallo y no en razón de la etapa en la cual se dicta la providencia, es decir, por su connotación condenatoria, y no por haber sido expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de que la impugnación opera únicamente respecto del fallo absolutorio de primera instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado que mediante el derecho a la impugnación se pretende brindar una herramienta calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder punitivo del Estado, y dado que esta defensa sólo se puede ejercer si existe la posibilidad de controvertir aquella decisión judicial que materializa esta facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia judicial de primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia, en contravía del principio hermenéutico del efecto útil; (v) esta línea hermenéutica es consistente con la de los operadores jurídicos encargados de la interpretación y aplicación de los instrumentos normativos que consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii) por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado directamente este problema jurídico, y sus reflexiones en torno a la derecho a la impugnación se han hecho en el marco de la garantía de la doble instancia, por lo que no existen consideraciones autónomas en este sentido, la jurisprudencia sí reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un juicio penal” .

    Por último, concluyó la Corte que “el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso” . La Sentencia C-792 de 2014 es explícita en señalar que la omisión del legislador no se limitaba a la Ley 906 de 2004, sino que la “falencia se proyecta en todo el proceso penal” . En consecuencia, en la parte resolutiva de la decisión, se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena” (negrillas fuera de texto).

    Finalmente, precisó sobre el particular que la previsión de juicios penales de única instancia no son per se inconstitucionales en tanto ello no implique la anulación de la facultad de impugnación.

    Con posterioridad a la Sentencia C-792 de 2014, en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte resolvió el caso de dos accionantes que solicitaron la tutela del derecho a la impugnación de una condena impuesta bajo el procedimiento de la Ley 600 del 2000, la cual fue dictada por primera vez en sede de casación. En esta oportunidad advirtió la Corte que el deber de diseñar instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria corresponde al Congreso y no al juez constitucional, toda vez que este asunto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad del proceso penal y, adicionalmente, que las previsiones de la Sentencia C-792 de 2014 no resultaban aplicables a las condenas penales impuestas por primera vez en sede de casación, por cuanto dicha providencia no había resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema jurídico planteado en la tutela, conclusión a la que llegó con base en las siguientes consideraciones:

    “En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación” (negrillas fuera del texto original).

    No obstante esta conclusión, precisó la Corte:

    “El caso bajo examen está gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. Es una garantía orientada a proveer para los procesados el mayor nivel posible de defensa en la persecución criminal, de tal suerte que se predica también de las condenas emitidas por primera vez luego de la primera instancia”.

    3.2.3. Alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en los tratados internacionales de Derechos Humanos

    Como lo puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, los organismos competentes para supervisar el cumplimiento de los tratados de Derechos Humanos han realizado diversos pronunciamientos a partir de los cuales es posible establecer el alcance en el ámbito internacional del derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal. Así, por ejemplo, en la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas , encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se precisó que “(…) el párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto”.

    Adicionalmente, dicho Comité ha emitido pronunciamientos posteriores con relevancia para el presente caso, tales como:

    (i) En decisión del 25 de julio de 2018, en el caso I.D.M. contra Colombia, el Comité de Derechos Humanos conoció de la condena de un excongresista por parte de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso de única instancia. En el comunicado, el Comité concluyó que el Estado colombiano había incurrido en una violación del artículo 14.5 del Pacto, al no ofrecer un mecanismo idóneo que le permitiera al procesado impugnar la sentencia condenatoria ante una autoridad diferente a la que la impuso. Al respecto, el Comité expresó que:

    “El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte ha reconocido que no existía ningún recurso disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal (paras 4.3-4.4). Además, de acuerdo a información en el dominio público, el 24 de abril de 2015 la Corte Constitucional declaró inconstitucional varios artículos del Código de Procedimiento Penal que omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, regule íntegramente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De lo contrario, se debía entender que procede la impugnación contra todas las sentencias condenatorias. El 28 de abril de 2016, la CSJ emitió una sentencia en que señalaba que la disposición de la Corte Constitucional era aplicable respecto de sentencias que no se encontraban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. El 18 de enero de 2018, el Poder Legislativo, mediante acto legislativo No. 001 de 2018, modificó la Constitución (artículos 186, 234 y 235) de forma que se garantice el derecho a la doble instancia penal para aquellas personas que gocen de aforamiento parlamentario. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14(5) del Pacto” .

    (ii) Posteriormente, en decisión del 27 de julio de 2018, al analizar el caso de A.F.A.L., exministro colombiano condenado en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, el Comité analizó la presunta violación al artículo 14.5 del PIDCP, y concluyó sobre el particular:

    “Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte no ha señalado la existencia de un recurso disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14(5) del Pacto”

    (…)

    De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo” .

    Los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas deben ser tenidos en cuenta en la interpretación de los derechos constitucionales. El Comité de Derechos Humanos fue creado por el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como órgano competente para la supervisión del cumplimiento del Pacto. Sus pronunciamientos sobre casos individuales, son cuasi judiciales, pues se emiten bajo garantías de imparcialidad e independencia, con el objeto de interpretar el alcance del Pacto Internacional y “representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretación de ese instrumento” . Bajo el Derecho Internacional, los Estados están en la obligación de actuar de buena fe en su cumplimiento . La observancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es una obligación constitucional (art. 93 C.P.), y expresa “la obligación, según la Carta de las Naciones Unidas, de promover el respeto universal y efectivo, así como la observancia, de los derechos humanos y las libertades fundamentales” , por lo que compromete el acatamiento del artículo 9 de la Constitución.

    Al mismo tiempo, el cumplimiento del Pacto es obligatorio de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados . En cuanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), estos deberes en el ámbito internacional, lo son simultáneamente en el ordenamiento constitucional. En consecuencia, los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos son criterios obligatorios para la interpretación de los derechos constitucionales reconocidos en el Pacto y en la Constitución, y deben ser aplicados, en armonía con todo el ordenamiento jurídico, por las autoridades del Estado, incluyendo las autoridades judiciales. El acatamiento de los dictámenes del Comité, en cuanto compromete el cumplimiento del Pacto, es un deber constitucional. El Estado está en la obligación de adecuar sus normas, instituciones y procedimientos para dar cumplimiento al Pacto como medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Así lo ha reconocido esta Corporación .

    Por otra parte, en el ámbito del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, la historia del artículo 8.2.h, ilustra muy bien el alcance del derecho a recurrir el fallo ante el superior. Inicialmente la consagración de dicho derecho se hizo en el artículo 7 del Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, el cual indicaba que: “(…) [e]l proceso debido, en materia penal, abarcará las siguientes garantías mínimas: i) Derecho de recurso ante un tribunal superior, del fallo de primera instancia” . Tal descripción despertó el interés de los países parte de la conferencia de formación del instrumento, por lo cual se “[acordó] nombrar un Grupo de Trabajo compuesto por las delegaciones de Estados Unidos, T. y Tobago, Ecuador, El Salvador y Costa Rica” .

    En dicho Grupo de Trabajo se puso a consideración el inciso i), del artículo reseñado, frente al cual el delegado de Ecuador (Sr. J.I.L. manifestó que “en relación con este inciso en algunos países hay dos instancias, pero puede ser que en otros haya hasta tres. Por lo tanto, sugir[ió] que se di[jera]: “Derecho a recurrir del fallo ante el tribunal superior”, proposición que (...) [fue] sometida a votación y aprobada” . Así, es claro que la finalidad propia de esta garantía convencional es que los fallos condenatorios sean valorados por dos autoridades judiciales, sin tomar en consideración el número de instancias nacionales.

    Así las cosas, los Estados signatarios de la Convención establecieron que el Artículo 8.2.h sobre garantías judiciales quedaría de la siguiente forma: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”: h) “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” .

    Como se desarrolló amplia y pormenorizadamente en la Sentencia C-792 de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, a pesar de que los Estados cuentan con un amplio margen de configuración para diseñar sus leyes y el sistema recursivo dentro del proceso penal, la vía procesal a través de la cual se ejerce y se garantiza el derecho a la impugnación debe permitir un nuevo análisis de todos aquellos aspectos alegados por el recurrente, tanto normativos como fácticos o probatorios, que pueden tener repercusiones en la decisión judicial condenatoria. Esta garantía debe ser brindada ante una autoridad diferente a la que profirió la condena. Esto se puede constatar en los casos C.P. y otros vs. Perú , H.U. vs Costa Rica , B.L. vs Venezuela , V.L. vs Panamá , L.A.A. vs Suriname y M. vs Argentina . Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto decisiones vinculantes para Colombia, son de obligatoria aplicación a la hora de definir el alcance y proteger los derechos constitucionales.

    3.2.4. El Acto Legislativo 01 de 2018 “por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”

    Mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 se reformaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución, en relación con la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, y la doble instancia de los aforados constitucionales y, en general, el derecho a impugnar la primera condena. Tal reforma, de conformidad con el artículo 4 del Acto Legislativo, “rige a partir de la fecha de su promulgación”, es decir, a partir del 18 de enero de 2018, día de su inserción en el Diario Oficial No. 50.480 de dicha fecha.

    .

    El numeral 2º del artículo 235 establece como atribución de la Corte Suprema de Justicia “conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal conforme lo determine la ley” , encontrándose pendiente aún la expedición de la ley que regule el ejercicio de tal atribución por parte de la Corte Suprema.

    3.2.5. La materialización del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

    No obstante, el vacío legislativo, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la precitada reforma, ha venido garantizando progresivamente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en los: (i) casos de aforados constitucionales; (ii) casos de primera condena en sede de casación; y, (iii) casos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia. En cuanto al tercer tipo de casos, es decir aquellos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia, señaló la Corte en respuesta a solicitud de información requerida dentro del presente proceso:

    “Aunque se venía cumpliendo con la garantía de doble conformidad judicial en el marco del recurso de casación, al punto de que en aquellos casos donde se inadmitía la demanda de casación del defensor la Corte ejercía de oficio el control probatorio y jurídico de la primera condena, recientemente la S. de Casación Penal desarrolló la jurisprudencia sobre el tema y acordó la siguiente nueva solución.

    Cuando un Tribunal Superior revoca la absolución de la primera instancia y condena, comunica en su fallo que contra esa decisión cabe la impugnación especial a favor del procesado y su defensor (en desarrollo del cual se puede alegar de manera similar a como se hace en la apelación) y el recurso extraordinario de casación respecto de los demás sujetos procesales (obviamente bajo las reglas estrictas del mismo).

    Los términos para interponer y sustentar la impugnación y la casación son los previstos en la ley para la última. Esto facilita el trámite simultáneo de los dos medios de contradicción. Como en el trámite del recurso de casación, en la Ley 600 de 2000, está previsto un término de traslado a no recurrentes de 15 días (Art. 211), este también será el plazo para la integración del contradictorio en lo atinente a la impugnación en los procesos gobernados por esa ley. En los casos tramitados por Ley 906 de 2004, tras el vencimiento del término para presentar la demanda de casación, que será el mismo disponible para sustentar la impugnación, habrá un traslado para no recurrentes por el mismo término previsto para el mismo efecto en el recurso de apelación.

    En los casos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, ya el caso en la Corte, después del trámite anterior, si se admite la demanda se realiza la audiencia de sustentación oral de la demanda de casación. Realizada ésta o después de culminado adversamente el pedido de insistencia cuando se admite la demanda, la S. de Casación Penal dicta una sentencia en la cual resuelve la casación y la impugnación” .

    En el Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, la S. de Casación estableció las siguientes reglas provisionales para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, las cuales fueron difundidas en el comunicado 05 del 9 de abril de 2019 de la S. Plena de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

    “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

    (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la S. de Casación Penal.

    (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

    (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

    (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.

    (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la S. de Casación Penal.

    (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta S. procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

    (viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la S. procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

    (ix) Si la demanda se admite, la S., luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

    (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

    Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).

    (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad” .

  4. Análisis del caso concreto

    Como se expuso en los hechos, al accionante se le negó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se resolvió revocar la sentencia absolutoria de primera instancia del 11 de septiembre de 2015 y, en su lugar, condenarlo por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.

    En providencia del 17 de agosto de 2016, la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la apelación presentada dentro del término de traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación por el representante del condenado. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2016, la misma S. negó la reposición contra la decisión que rechazaba la apelación y dio curso al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de octubre de 2016, negó la queja y, al referirse a la Sentencia C-792 de 2014, sostuvo que “(…) pese a que la inconstitucionalidad diferida contempla que surtido el plazo de un año, debe entenderse que procede la impugnación de los fallos condenatorios ante el superior jerárquico o funcional de quien los profirió, no puede esta S. asumir el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las bases mismas del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de reserva legal y de separación de poderes” .

    Las tres citadas decisiones, esto es: (i) el rechazo de la apelación, el 17 de agosto de 2016, (ii) el rechazo de la reposición, el 12 de septiembre del mismo año, ambos por parte de la S.P. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva; así como (iii) la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja; incurrieron en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, conforme a las siguientes consideraciones:

    3.1. Configuración de la causal de violación directa de la Constitución en el presente caso

    El artículo 4 de la Constitución consagra el principio de supremacía de la Constitución al disponer que “la Constitución es norma de normas”, y que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, con fundamento en el cual se ha estructurado la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución .

    La Corte Constitucional ha definido un criterio adicional cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones” . Al respecto, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, señaló que:

    “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional (Subraya fuera de texto original).

    En la Sentencia SU-336 de 2017 la Corte precisó que se desconoce la Constitución cuando el juez: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. Sobre el particular se dijo en la precitada providencia:

    “En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”

    En el presente caso, las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias judiciales objeto de reproche, incurrieron en violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional, como enseguida se expondrá.

    3.2. Configuración de la causal de desconocimiento del precedente constitucional

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra sentencias judiciales cuando la autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. En la Sentencia T-254 de 2006 se precisó que el precedente jurisprudencial puede ser desconocido de cuatro formas:

    “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”.

    En dicha providencia la Corte identificó algunos casos en los que se desconoció la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad respecto de normas procesales penales, en relación con lo cual advirtió que, “en los eventos en los que la resolución de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específicamente pertinente para la resolución del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, ”el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional” y, en consecuencia, ”debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución)”.

    Lo anterior hace necesario que el juez constitucional, en cada juicio sobre el desconocimiento del precedente, tenga que, en primer lugar, identificar de forma clara las reglas y subreglas fijadas por este Tribunal, para la resolución directa del problema jurídico en cuestión, para así, posteriormente, establecer la configuración del cargo que posibilita la tutela contra sentencia judicial, el cual constituiría defecto sustantivo, en los términos de la Sentencia T-360 de 2014, oportunidad en la cual señaló ésta Corporación:

    “(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional ”(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución” (negrillas fuera del texto original).

    Para la época en que se profirieron las decisiones judiciales controvertidas, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos.

    Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014, por las razones que se exponen a continuación.

    3.2.1. Por desconocimiento del contenido y alcance del derecho constitucional a la impugnación de la sentencia condenatoria

    Las decisiones adoptadas en la Sentencia C-792 de 2014 se fundaron en los artículos 29 de la Constitución (en cuanto consagra el derecho a “impugnar” la sentencia condenatoria); 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en cuanto consagra como garantía judicial mínima el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en cuanto consagra que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley), a partir de los cuales la Corte precisó que el derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal a controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, a atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.

    Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal.

    3.2.2. Por desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia

    En efecto, después de distinguir entre el principio de la doble instancia y la garantía de impugnación de la primera condena , la Sentencia C-792 de 2014 concluyó que esta última incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia. Ese fue el problema jurídico que formuló la Sentencia C-792 de 2014 y que resolvió en los siguientes términos:

    “En definitiva, los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta regla sí constituye un estándar constitucional, por las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen un contenido general y no hacen ninguna salvedad para la hipótesis anterior, por lo cual no existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en función del contenido del fallo y no en razón de la etapa en la cual se dicta la providencia, es decir, por su connotación condenatoria, y no por haber sido expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de que la impugnación opera únicamente respecto del fallo absolutorio de primera instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado que mediante el derecho a la impugnación se pretende brindar una herramienta calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder punitivo del Estado, y dado que esta defensa sólo se puede ejercer si existe la posibilidad de controvertir aquella decisión judicial que materializa esta facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia judicial de primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia, en contravía del principio hermenéutico del efecto útil; (v) esta línea hermenéutica es consistente con la de los operadores jurídicos encargados de la interpretación y aplicación de los instrumentos normativos que consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii) por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado directamente este problema jurídico, y sus reflexiones en torno a la derecho a la impugnación se han hecho en el marco de la garantía de la doble instancia, por lo que no existen consideraciones autónomas en este sentido, la jurisprudencia sí reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un juicio penal” .

    Dado que tales consideraciones se hicieron con ocasión del control de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que no resultaban aplicables a procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000.

    Esta interpretación, sin embargo, desconoce que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una garantía consagrada en la Constitución y reconocida por los instrumentos internacionales de derechos humanos, que debe ser garantizada por los operadores judiciales. Si bien la jurisprudencia constitucional anterior a la Sentencia C-792 de 2014 se centró en el principio de la doble instancia y, por lo mismo, no se ocupó del derecho a la impugnación en materia penal, no es menos cierto que se trata de una garantía plenamente reconocida desde 1991 en el texto constitucional.

    No es admisible, en consecuencia, sostener que el precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque resultaría violatorio del derecho a la igualdad el que unas personas puedan ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se les imponga y otras no puedan hacerlo, por razón de la ley procesal aplicable. En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es explícita en señalar que la omisión del legislador no se limita a las hipótesis planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, sino que la “falencia se proyecta en todo el proceso penal” , razón por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, se refiere a que “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.

    Ahora bien, como lo entendió esta Corporación en la Sentencia SU-215 de 2016, el deber de diseñar instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria corresponde al Congreso y no al juez constitucional, toda vez que este asunto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad del proceso penal. Así que el diseño de una regulación integral para garantizar el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en condiciones de igualdad es de competencia del legislativo .

    3.2.3. Las decisiones impugnadas desatendieron lo previsto en el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014

    En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena” (negrillas fuera de texto) .

    El plazo para que el Congreso ejerciera su deber de regular el asunto se venció el 25 de abril de 2016 sin que se hubiere expedido la correspondiente regulación, razón por la que a partir de dicho vencimiento procedía “la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

    3.3. Reiteración del exhorto al Congreso de la República

    Si bien el Congreso ha venido avanzando en la regulación del derecho constitucional de impugnar las sentencias condenatorias, como se evidencia con la reforma introducida a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justica consistente en conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, como lo prevé el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018.

    Dado que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución, la Corte exhortará, una vez más, al Congreso de la República a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho procedimiento.

    Ahora bien, la Corte advierte, finalmente, que para efectos de que la regulación sea integral y pueda dar respuesta adecuada a todos aquellos casos en los que pueda haber una desigualdad en el acceso a la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria conforme a las normas constitucionales aplicables, resulta indispensable que se cuente con un diagnóstico del impacto presupuestal y administrativo de la implementación del precitado procedimiento, razón por la que se exhortará también al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar dicho diagnóstico y para que se cuente con los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se adopte.

    3.4. Conclusión

    En virtud de lo expuesto, y estudiados los elementos necesarios para dar respuesta al problema jurídico formulado, se concluye que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, al expedir las siguientes decisiones: (i) la providencia del 17 de agosto de 2016, de la S.P. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que rechazó la apelación interpuesta por el actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de la S.P. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que rechazo la reposición contra la decisión anterior el 12 de septiembre del mismo año; así como (iii) la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal.

    En efecto, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante al negarle la impugnación de la primera sentencia condenatoria, con el argumento de que no existe una norma procesal expresa que lo reconozca, no obstante, el precedente constitucional que reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, incluso de la proferida en segunda instancia.

    Por tal razón, la S. Plena procederá a revocar la decisión proferida en sede tutela por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la protección invocada por el accionante y, en su lugar, concederá la protección del derecho al debido proceso y, en particular, de impugnar la sentencia condenatoria, por desconocimiento del procedente judicial y violación directa de la Constitución, al señor R.R.O. dentro del proceso penal adelantado en su contra.

    En consecuencia, se dejará sin efecto el Auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto rechazó el recurso interpuesto por el accionante R.R.O.. Sin necesidad de que se ordene, decaerán las decisiones posteriores adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. En su lugar, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, dar trámite a la impugnación que oportunamente interpuso, conforme a los considerandos de esta decisión.

    1. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-6.011.878, mediante auto del 11 de abril de 2018 y, en el expediente T-6.056.177, por medio de auto del 21 de julio de 2017.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.R.O. (expediente T- 6.011.878), que negó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, el cual forma parte del derecho al debido proceso.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto rechazó el recurso interpuesto por el accionante R.R.O.. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, dar trámite a la impugnación que oportunamente interpuso, conforme a los considerandos de esta decisión.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor J.N.M. (expediente T-6.056.177).

QUINTO. EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución.

SEXTO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional a que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar el diagnóstico a que hace referencia esta providencia, así como de los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que garantice la impugnación de la primera sentencia condenatoria.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

Con aclaración de voto

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado sustanciador

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA SU217/19

Referencia: Expedientes T-6.011.878 y T-6.056.177

Magistrada Ponente:

J.A.L.O.

En atención a las decisiones adoptadas en este asunto por la S. Plena de la Corte Constitucional, el 21 de mayo de 2019, presento Salvamento Parcial de Voto, dado mi desacuerdo con los resolutivos correspondientes al expediente T- 6.011.878, por las siguientes razones:

  1. Es errada la premisa de la cual partió la Corte para ampliar de modo irrestricto la posibilidad de apelar las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia, en el sentido de considerar que el artículo 31 de la Constitución otorga carácter absoluto el derecho a la doble conformidad, porque: (i) La disposición constitucional no regula de manera exclusiva la apelación de las sentencias penales condenatorias, sino que se refiere, en general, a las sentencias judiciales. (ii) La misma disposición constitucional señala de modo expreso que el legislador puede establecer excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia. (iii) Salvo el derecho a la vida, los demás derechos fundamentales pueden ser restringidos.

  2. No existía un desconocimiento del precedente, y tampoco se configuraba una violación directa de la Constitución, porque ni la legislación procesal penal ni la jurisprudencia prevén que en los procesos penales sujetos a la Ley 600 de 2000 proceda la apelación en contra de las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.

Al respecto, solo existían dos precedentes en relación con la posibilidad de apelar esta clase de sentencias en procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004: (i) La Sentencia C-792 de 2014, que en modo alguno concibió la procedencia de la impugnación de las sentencias condenatorias con los desbordados efectos temporales hacia el pasado, que ahora, en la sentencia de la que me aparto, se prevén y (ii) la Sentencia SU-215 de 2016, que precisó que la Sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable si se reúnen tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016.

De allí se sigue que el 25 de abril de 2016, vencido el término que se le dio al Congreso para regular la materia, entró en vigencia la regla jurisprudencial conforme a la cual en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena. Por su parte, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, esta impugnación solo opera a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.

(iii) Dado que el plazo señalado por la Corte al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014 se refería a la impugnación de las condenas impuestas en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, resultaba inexplicable la utilización de este mismo criterio para habilitar también la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas en procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, que a 24 de abril de 2016 no estuvieran ejecutoriadas. En rigor, la Corte Constitucional entendió, en dos precedentes jurisprudenciales distintos, que la habilitación de la garantía de la doble conformidad, con ocasión del cumplimiento del exhorto, únicamente aplicaba en las actuaciones surtidas en el marco del sistema penal acusatorio. Si otra hubiese sido la subregla relevante que se buscaba establecer, de esa manera lo habría señalado esta Corporación. La S. mayoritaria pretende desconocer esta realidad y ampliar, de un modo que no es razonable, el marco temporal de la subregla, sin ofrecer una justificación plausible para ello.

(iv) Una determinación como estas exigía una mínima ponderación en términos de seguridad jurídica y desconocimiento de la cosa juzgada, en relación con la garantía de la doble instancia, y los principios, correlativos, de favorabilidad penal e igualdad.

La consideración de que el derecho a la doble conformidad es absoluto, y puede aplicarse de manera retroactiva sin límites razonables en el tiempo, no solo restringe fuertemente la expectativa legítima de quienes, afectados por el delito, confiaron en la justicia penal y en la firmeza de las decisiones en las que entendieron que se habían hecho efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, sino que erosiona el deber estatal de perseguir y sancionar las afrentas cometidas contra bienes jurídicos especialmente relevantes. De allí que en contextos como el del caso resuelto por la Corte, la seguridad jurídica de las condenas penales debe valorarse, sin duda alguna, como un principio de un peso considerable.

De otra parte, el precedente constitucional en virtud del cual frente a las condenas no ejecutoriadas al 24 abril de 2016 la garantía de doble conformidad solo debía operar en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, en modo alguno suponía una afectación del debido proceso y de las garantías judiciales en materia penal. Tanto es así que la jurisprudencia de la la Corte Suprema de Justicia reconoció, en el recurso de casación, un mecanismo idóneo de impugnación de la condena .

A lo anterior se suma que la Corte, sin explicación alguna, dejó de reconocer la garantía de impugnación a las personas condenadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, bajo las reglas de procedimiento que rigieron con anterioridad a la Ley 600 de 2000.

Por lo señalado, es necesario concluir que la pretendida satisfacción de las garantías penales de ciudadanos condenados en segunda instancia, que la S. mayoritaria plantea, no justifica, en este caso concreto, la grave intervención que ella conlleva para los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como para los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, que esta decisión, de la que me aparto, conduce a la incertidumbre.

Fecha ut supra,

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

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