Sentencia de Tutela nº 419/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816907245

Sentencia de Tutela nº 419/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7268208

Sentencia T-419/19

Referencia: Expediente T-7.268.208

Acción de tutela interpuesta por V. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por V. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Cuatro mediante auto del 10 de abril de 2019, notificado el 2 de mayo del mismo año.[1]

I. ANTECEDENTES

Aclaración preliminar

La presente acción de tutela fue presentada por una persona que solicita la protección de sus derechos fundamentales ya que asegura ser víctima de la violencia por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y abuso sexual. En aras de proteger su privacidad e intimidad, esta S. suprimirá los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y los de sus familiares serán remplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva.

La anterior decisión se adopta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.[3]

Solicitud

La señora V., quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna en su condición de víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que le negó la inscripción en el RUV y no reconoció los hechos victimizantes que declaró.

La accionante puso en conocimiento de la entidad demandada que en el año 1999 fue abusada sexualmente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de Tibú (Norte de Santander). También declaró que, en el año 2001 fue reclutada de manera forzada por el mismo grupo armado organizado al margen de la ley a sus 14 años de edad. Por su parte, la UARIV negó la inscripción en el RUV y el reconocimiento de los hechos victimizantes bajo el argumento que la peticionaria se desvinculó de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando era mayor de edad, de manera que no se cumplía lo dispuesto el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

  1. Hechos

    1.1. La señora V. nació el 12 de abril de 1987 en el municipio de Tame (Arauca), por lo que actualmente tiene 32 años de edad.[4]

    1.2. La accionante manifestó que el 19 de agosto de 1999 residía con su mamá y su hermana en la finca llamada “El alto de las águilas”, ubicada en la vereda “Los Cocos” del municipio de Tibú (Norte de Santander). Añadió que ese día fueron abordadas por miembros de las “Autodefensas campesinas C. de Urabá” quienes abusaron sexualmente de ellas.

    1.3. La actora aseguró que el 9 de agosto de 2001 regresaba a su casa con una amiga y fueron abordadas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes las subieron a una camioneta y las reclutaron de manera forzada.

    1.4. Resaltó que no pudo escapar o desmovilizarse porque quienes optaban por esa salida en el grupo organizado al margen de la ley eran asesinados y que su mamá no denunció el reclutamiento forzado debido a que fue amenazada.

    1.5. Expuso que su permanencia en las filas de las Autodefensas Unidas de Colombia se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005 y que salir de esta situación fue posible dado el proceso de desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley.

    1.6. El 18 de abril de 2018, la señora V. rindió declaración ante la Defensoría de Villavicencio para ser incluida en el Registro Único de Víctimas en los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.[5] La accionante relató en la diligencia que había sido abusada sexualmente y reclutada por miembros de las AUC de la siguiente manera:

    “Eso fue el 19 de agosto de 1999, cuando pasaron por la casa varios (grupo armado), no sé cuántos, pero a la casa entraron cinco hombres armados, golpearon a mi mamá. Ese día acabábamos de llegar del colegio con mi hermana, nos encerraron a las tres en una pieza, golpearon a mi mamá porque ella les pedía que no nos hicieran daño, que nosotras éramos unas niñas, le pegaban (…). Recuerdo que el día 9 de agosto de 2001, cuando regresaba a la casa, llegaron tres manes en una camioneta negra, yo iba con una amiga y a las dos nos alzaron y nos subieron a la camioneta, menos mal que mi hermanita no había llegado de la escuela y si no nos alzan a las dos. Ese día estaba mi mamá en la casa y esos hombres le dijeron que no fuera a decir nada porque si ella hablaba, nos mataban porque ya sabían a dónde quedaba la casa. Ese día me reclutaron con mi amiguita del colegio los (grupos armados) yo tenía 14 años y ese mismo día nos llevaron para Puerto Berrío Antioquia, allá me pusieron a un volteo terrible, recuerdo que lloraba y ellos me decían ‘(…)’. Ellos me tuvieron hasta el día 05 de diciembre del año 2005 que se (…), porque allá no podíamos pedir la baja porque nos mataban. Mi mamá no denunció cuando me reclutaron, porque le daba miedo, temor a que esos hombres vinieran y la mataran o se llevara a mis hermanos, pobrecita mi mamá sufrió mucho por todo lo que nos pasó y cuando me reclutaron ya mi mamá era madre cabeza de hogar, era sola para todo”.[6]

    Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018

    1.7. Mediante Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la señora V..

    1.7.1.Inicialmente, en la resolución se expuso que la señora V. no había rendido declaración sobre los hechos victimizantes dentro del término establecido para tal efecto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

    1.7.2.Dicho esto, la UARIV expuso las condiciones de vulnerabilidad psicosocial de las mujeres víctimas de hechos que atentan contra su vida, dignidad e integridad personal. La entidad se refirió al auto 009 de 2015[7] en el que la S. Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 reconoció que las dificultades en la declaración y denuncia de delitos se agudizan tratándose de casos de violencia sexual y que los factores que influyen para que esto ocurra son: (i) la desconfianza de las mujeres en la capacidad del Estado, así como (ii) la prevalencia de factores socioculturales relacionados con la vergüenza y el estigma social.

    1.7.3.Dado que la señora V. manifestó que no había realizado su declaración con anterioridad por miedo a que la asesinaran,[8] la UARIV encontró acreditada una circunstancia que permitía subsanar la extemporaneidad de la declaración. En consecuencia, consideró que procedía el análisis de los hechos victimizantes de (i) amenaza, hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal y tortura, ocurridos el 19 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander) y (ii) vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados ocurrido el 9 de agosto de 2001 en Villavicencio (Meta).

    1.7.4.En la resolución se hace referencia al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que delimita el concepto de víctima y dispone que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. La entidad manifestó que en los documentos anexos a la declaración “no se encontró alguno que dé cuenta que la deponente se haya desvinculado siendo menor de edad”.[9]

    1.7.5.La entidad señaló que el 28 de mayo de 2018, como parte de las herramientas técnicas, consultó las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, indicó que en la Red Nacional de información se consultó en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA), el Sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV), en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el Registro Único de Población Desplazada y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y se encontró lo siguiente:

    - La señora V. se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Declaración N.. 199837 por “hecho acaecido en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el 29 de septiembre de 2000”.[10]

    - La señora V. se encuentra relacionada en la base de datos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) con código individual N.. 20-01068, fecha de desmovilización el 14 de diciembre de 2005.

    1.7.6.En consecuencia, se negó la inscripción en el RUV pues, aunque la accionante hacía parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, su desmovilización se presentó cuando era mayor de edad, de manera que no se cumplía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Sobre el particular, la entidad manifestó lo siguiente:

    “Finalmente, teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la deponente, hacía parte del grupo armado, por lo tanto, aunque la administración no desconoce las presuntas afectaciones que pudo tener, no es posible RECONOCER los hechos victimizantes declarados, ya que no cumple con los criterios establecidos en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, se aclara que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), es la encargada de implementar, diseñar y ejecutar los beneficios sociales, económicos y jurídicos otorgados a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley a los cuales podría acceder la deponente”.[11]

    1.7.7.Así pues, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió no incluir a V. en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal.

    Recurso de reposición y en subsidio de apelación

    1.8. El 18 de julio de 2018, la señora V. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018.

    1.9. En el recurso advirtió que fue reclutada de manera forzada por las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Central Bolívar – P.E.G.) cuando era menor de edad y que no se desmovilizó del grupo armado antes de cumplir 18 años porque consideró que ponía en riesgo su vida y la de sus familiares.

    1.9.1.Adujo que para ella es más importante que se le incluya en el RUV por el hecho victimizante de violencia sexual. Expuso que esto ocurrió en el año 1999, que fueron abusadas sexualmente su mamá, su hermana y ella, es una situación que no ha podido superar y olvidar y debido a esto se desplazaron a la ciudad de Villavicencio (Meta).

    1.9.2.Añadió que luego de su desmovilización fue asesorada por la Agencia Colombiana para la Reintegración pero nunca se le informó que podía declarar como hecho victimizante el reclutamiento forzado.

    1.9.3.Solicitó que se estudien todos los hechos victimizantes que declaró, especialmente el de violencia sexual, se revoque la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 y se emita un nuevo acto administrativo mediante el cual se le incluya en el RUV.

    1.9.4.Como anexo del escrito de reposición y apelación se presentó la declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio (Meta) por la señora H., madre de la accionante. La deponente puso de presente que el 19 de agosto de 1999 fueron abusadas sexualmente sus dos hijas, entre las que se encuentra V. y ella por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Indicó que luego de este hecho se trasladaron a Villavicencio (Meta) debido a que fueron amenazadas de muerte. También señaló que su hija V. fue reclutada por el Bloque Central Bolívar y que no denunciaron ese hecho por las amenazas de las que fueron objeto.[12]

    Resolución N.. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 (Reposición)

    1.10. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas confirmó la decisión de no incluir a V. en el RUV a través de la Resolución N.. 2018-34360R del 31 de julio de 2018.

    1.10.1. La entidad advirtió que en la resolución recurrida se subsanó la extemporaneidad de la declaración y se valoraron los hechos victimizantes expuestos. Finalmente, concluyó que “no es viable proceder a revocar Resolución (sic) N.. 2018-34360 de 28 de mayo de 2018, afirmando que el motivo por el cual no se reconocerán lo hechos victimizantes de Amenaza, vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, Tortura y Hechos que atentan contra la Vida, la Dignidad y la Integridad Personal a la señora [V.] en el Registro Único de Víctimas, se da por la incompatibilidad entre su situación particular y las situaciones jurídicas del artículo 3° Parágrafo 2° de la ley 1448 de 2011 contemplada para las personas víctimas del conflicto armado interno”.[13]

    1.10.2. Con fundamento en lo anterior, la UARIV confirmó la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018.

    Resolución N.. 201848050 del 10 de septiembre de 2018 (Apelación)

    1.11. Por medio de la Resolución N.. 201848050 del 10 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se decidió no incluir a V. en el RUV.

    1.11.1. La entidad puso de presente como elemento de contexto, “para tener un conocimiento más amplio de cómo eran las expresiones de conflicto armado en la zona de ocurrencia de los hechos manifestados (…) en el municipio de Tibú Norte de Santander, el 09 de agosto de 2001 y 19 de agosto de 1999”[14] lo siguiente:

    “Según la publicación realizada por la Cruz Roja Colombiana con la Cruz Roja Española denominada ‘En Impacto Humanitario en Víctimas Civiles por la Contaminación por Armas en Colombia 1984-2014’, se establece que: ‘(…) En cuanto a asesinatos selectivos, entre 1981 y 2012, se ejecutaron indiscriminadamente 182 que dejaron como saldo 1.764 víctimas. De estos hechos 30 son atribuidos a organismos del Estado y Fuerza Pública, los cuales impactaron 142 víctimas. Los paramilitares cometieron 27 hechos con un total de 662 víctimas, mientras la acción conjunta de Paramilitares y Policía Nacional se adjudica un asesinato selectivo. Entre los grupos guerrilleros, FARC, ELN, ERP, la CGSB, Milicias Populares y Guerrilla No identificada, perpetraron 74 hechos victimizantes de este tipo con un total de 243 víctimas. Los asesinatos selectivos se realizaron mucho más en Cúcuta, O. y la región del Catatumbo. Debe recordarse cómo esta región es una de las más azotadas por el conflicto teniendo en cuanta la presencia de varios GAO y su constante confrontación por el control de la zona en el cual residen muchos intereses geoestratégicos para estos. Entre los años 2000 y 2003 se realizaron en mayor cantidad asesinatos selectivos. Cabe recordar que para esta época los paramilitares incursionaron de una manera mucho más profunda en el territorio a través de sus diferentes bloques que hicieron presencia en el departamento. Todo lo anterior puede entenderse también debido a que … el principal factor generador de violencia (…) que ha incidido de manera determinante en la degradación del conflicto armado (en el departamento), lo constituye la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación. En esta competencia por el control de los territorios, estos pasan sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que haya podido establecerse un control perdurable por alguno de ellos. Esto es lo que se observa en la zona del Catatumbo, donde los grupos ilegales han atacado con especial intensidad civiles inermes por medio de asesinatos selectivos y de masacres. Debe considerarse igual manea (sic) que los asesinatos perpetrados en el departamento tienen relación con ‘… la actuación de la delincuencia común y organizada… Para el año 2011 se registra la realización de 160 asesinatos selectivos, los cuales pueden deberse al fenómeno de los G., ya que según la base de datos del CNMH la mayoría de estos asesinatos fueron realizados por paramilitares o grupos armados no identificados. Los sectores de la población más afectados por estos asesinatos a lo largo de todos estos años han sido los sindicalistas, las autoridades públicas, los indígenas y los periodistas (…)’”.[15]

    1.11.2. La entidad advirtió que el hecho victimizante de amenaza no cuenta con una definición concreta en las normas internacionales aunque “debe entenderse como una violación potencial que se presenta como inminente y próxima, llevando consigo dos aspectos, a saber: el derecho de seguridad personal y el deber de protección en cabeza del Estado a través de las autoridades competentes”.[16]

    1.11.3. Tratándose del hecho victimizante de tortura, la entidad se refirió al artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la tipificación de este hecho punible contenida en la Ley 589 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal.

    1.11.4. Con respecto al hecho victimizante de lesiones, la UARIV citó el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal. También se refirió la Guía Interinstitucional para la Atención de las Víctimas del Conflicto Armado en la que se expone que la lesión psicológica se entiende en su acepción clínica como “la deficiencia, discapacidad o menoscabo que afecta la capacidad de adaptación de la víctima en sus diferentes áreas de funcionamiento (familiar, laboral, afectiva, social, educativa y de relaciones de pareja”.[17]

    1.11.5. Sobre el hecho victimizante de reclutamiento forzado se hizo alusión a los Convenios de Ginebra y la Ley 1448 de 2011. Consideró que para incluirla en el RUV era necesario contar con un elemento técnico para demostrar el reclutamiento y la certificación expedida por el CODA, la cual no se encuentra dentro del expediente.

    1.11.6. La entidad también mencionó el hecho victimizante de tortura y precisó que en un Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se mencionan algunas conductas que pueden enmarcarse dentro de este hecho. Dicho esto, expuso lo que se cita a continuación:

    “Es importante señalar que para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que vive el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos (sic), no se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha podido establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.[18]

    1.11.7. La UARIV estimó que no procedía la solicitud de inclusión de la señora V. en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, aunque podía acudir a la justicia ordinaria para obtener verdad, justicia y reparación. Por lo anterior, confirmó la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018.

    Solicitud de amparo constitucional

    1.12. La señora V. aseguró en la demanda de tutela que la UARIV, dentro de los actos administrativos en los que le negó la inscripción en el RUV y no reconoció los hechos victimizantes puestos en conocimiento, determinó que su declaración se presentó de manera extemporánea y adujo que ello no es cierto de acuerdo con la Ley 387 de 1997.

    1.13. En la demanda de tutela existen acápites relativos a (i) la especial protección constitucional de la población desplazada por la violencia, (ii) la ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de desplazamiento, (iii) el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y (iv) el derecho a la igualdad de los desplazados en el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, así como el deber de la administración de informar una fecha cierta dentro de un plazo oportuno y razonable para el suministro de dicho beneficio. La actora anexó copia simple de la tarjeta de identidad de S. que tiene 11 años de edad[19] y al parecer es su hija, así como el Registro Civil de su hijo C. que tiene 5 años de edad.[20]

    1.14. La accionante expuso que “además de todos los sufrimientos que he pasado durante estos años, no es justo que no me incluyan en el registro único de víctimas y me nieguen por ende esa calidad, ya que en la actualidad todavía vivo con temor y angustia por todo lo sucedido. Es por eso Señor juez que le solicito interceder por mí y por mi familia”.[21] Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar las ayudas humanitarias a las que asegura tener derecho, en atención a que considera que es una persona protegida constitucionalmente.

  2. Traslado y contestación de la demanda

    2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta) avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, presentara la contestación de la acción constitucional, expusiera las razones de hecho y de derecho que considerara pertinentes, ejerciera su derecho de defensa y remitiera la documentación que soportara su respuesta.

    2.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció con respecto a la acción de tutela de la referencia.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    3.1. En sentencia del 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la UARIV vulneró los derechos de la señora V. “al no incluirla como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y con ello, acceder a las ayudas humanitarias que en esta acción se reclaman”.[22]

    3.2. La autoridad judicial realizó un examen del requisito de subsidiariedad y citó la sentencia T-332 de 2016[23] para referirse a la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que, por su naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad.

    3.3. Señaló que la accionante ya agotó los recursos en sede administrativa y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su controversia mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

    3.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

II.CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

    1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva

    1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[24]

    1.2.2. En la tutela de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en mención puesto que la acción constitucional fue interpuesta directamente por la señora V. para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna.

    1.2.3. Asimismo, la acción de amparo se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que expidió los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la petición de la accionante y le negó la inclusión en el RUV. Por lo anterior, está legitimada por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.

    1.3. Inmediatez

    1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[25]

    1.3.2. Al respecto se tiene que la UARIV negó la pretensión de la accionante de ser incluida en el RUV y de reconocer los hechos victimizantes declarados mediante las resoluciones (i) N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, (ii) N.. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 (Reposición) y (iii) N.. 201848050 del 10 de septiembre de 2018 (Apelación). Por su parte, la señora V. presentó la tutela el 13 de diciembre de 2018.

    1.3.3. Para la S. se cumple el requisito de inmediatez pues entre la fecha en que se expidió el último acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión en RUV a la accionante (10 de septiembre de 2018) y la interposición de tutela (13 de diciembre de 2018) transcurrieron 3 meses y 3 días, término que la S. estima prudencial.

    1.4. Subsidiariedad

    1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[26]

    1.4.2. En el asunto objeto de análisis, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) declaró que la señora V. podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    1.4.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta desproporcionado exigir a una víctima el agotamiento de los recursos en sede contencioso-administrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de amparo.[27] Además esta Corporación considera que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado “cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”.[28]

    1.4.4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz tratándose de casos en los que se cuestiona la inclusión en el RUV de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado interno.

    1.4.5. Con relación a lo anterior, diferentes salas de revisión han considerado que (i) la resolución de una controversia en la jurisdicción contencioso administrativo puede prolongarse considerablemente, lo que desconoce la urgencia que requieren las decisiones sobre los derechos de las víctimas del conflicto[29] y (ii) que las medidas cautelares que podrían solicitarse en ese tipo de procesos pueden resultar improcedentes para la protección de garantías fundamentales, en casos en los cuales “la actuación administrativa acusada pueda tener apariencia de validez porque existe una disposición legal que le sirva de sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre derechos fundamentales con rango constitucional”.[30]

    1.4.6. Adicionalmente, la S. Octava de Revisión en la sentencia T-290 de 2016[31] se pronunció acerca de la procedencia de la tutela para controvertir la motivación de los actos administrativos proferidos por la UARIV en los siguientes términos:

    “[S]i bien podría sostenerse que la acción de tutela es improcedente por cuando para cuestionar la motivación del acto administrativo expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe considerarse que en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicción constitucional es sujeto de especial protección, y dado que la inclusión en el registro permite acceder a medidas asistenciales o de reparación por los hechos violentos victimizantes, para la S. de Revisión es claro que el mecanismo ordinario de defensa antes mencionado no resulta eficaz para la protección oportuna de los derechos de las víctimas que acuden a pedir el amparo”.

    1.4.7. Particularmente, en las sentencias T-301 de 2017,[32] T-299 de 2018[33] y T-211 de 2019[34] diferentes salas de revisión se pronunciaron de fondo frente a tutelas en las que los accionantes solicitaron la inclusión en el RUV y declaraban, entre otros, los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y violencia sexual. En las providencias se estimó que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse tratándose de víctimas del conflicto y dentro de su análisis es necesario considerar que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares dentro del mismo no son eficaces, a lo que se suma que los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede tardarse mucho y requieren de la asesoría de un abogado, contrario a lo que ocurre con la acción de amparo.

    1.4.8. En el asunto de la referencia, los actos administrativos por medio de los cuales la UARIV negó la inclusión de V. en el RUV y no reconoció los hechos victimizantes declarados son susceptibles de ser controlados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la S. considera que la tutela procede de manera definitiva dada la ineficacia del mecanismo de defensa judicial para garantizar el amparo de los derechos de la accionante.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la S. Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:

    ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a ser incluida en el RUV, cuando mediante actos administrativos negó la inscripción en esta herramienta por el hecho victimizante de abuso sexual bajo el argumento que su desmovilización se presentó cuando ya había cumplido la mayoría de edad, de manera que no se cumplía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y al no se pronunciarse respecto del hecho victimizante de reclutamiento forzado que declaró?

    Para resolver el problema jurídico planteado, la S. estudiará a continuación las siguientes temáticas: (i) el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV, (ii) el derecho al debido proceso administrativo, así como la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV, (iii) el marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley y (iv) la situación de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes.

  3. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV[35]

    3.1. La Corte Constitucional sostiene que “la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”.[36]

    3.2. Asimismo, este Tribunal reconoce que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental[37] dado que materializa el reconocimiento de las víctimas y el acceso a “los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011”.[38]

    3.3. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 154 la responsabilidad de la UARIV del funcionamiento del Registro Único de Víctimas y que dicha herramienta estaría soportada en la información del antiguo Registro Único de Población Desplazada que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

    3.4. De igual forma, los artículos 155 y 156 de la ley antes enunciada disponen que la UARIV tiene 60 días para decidir sobre las solicitudes de inclusión en el RUV y que los funcionarios deben consultar las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas y llevar a cabo la valoración de información contenida en la solicitud de registro, así como las pruebas recaudada en el proceso de verificación de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

    3.5. Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[39] define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y que sirve como instrumento para (i) identificar la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) como elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima.

    3.5.1.El artículo 2.2.2.1.4.[40] del mismo decreto señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los orientan teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y los derechos a la confianza legítima, al trato digno y al hábeas data. Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”.

    3.5.2.A su vez, el artículo 2.2.2.3.5.[41] del decreto compilador determina que los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro deben “informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos” y tienen, entre otras, las siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atención, preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripción, (ii) brindar orientación y (iii) recabar, en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.

    3.5.3.Finalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece en el artículo 2.2.2.3.11.[42] que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular” y realizar “consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”.

    3.6. El decálogo de artículos referenciados anteriormente contiene el estándar normativo impuesto a la UARIV y a los funcionarios de esta entidad cuando tengan que decidir sobre las solicitudes de inclusión en el RUV. Corresponde ahora hacer mención de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia para armonizar el análisis sistémico de las disposiciones antes reseñadas junto con la interpretaciones y decisiones contenidas en la jurisprudencia constitucional.

    3.6.1.Además, esta Corporación ha sido enfática al sostener que el RUV es una herramienta de carácter técnico cuya inscripción no otorga la calidad de víctima pues se trata de un acto de carácter declarativo.[43] Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección[44] y que “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.[45]

    3.7. Ahora bien, este Tribunal, dentro de la revisión de acciones de tutela, ha identificado falencias por parte de la UARIV al momento de llevar a cabo el proceso de valoración de las solicitudes de inclusión de personas en el RUV, dado el desconocimiento de los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, además de la falta de motivación de dichos actos administrativos. Por lo anterior, y en aras de la protección de los derechos de las personas que pretenden ser registradas como víctimas del conflicto, la Corte reconoció que es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV dentro de su actuación:

    “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.[46]

    3.8. Con respecto a la carga de la prueba y al principio de buena fe, la Corte ha sido enfática al reiterar que, en virtud del artículo 83 superior, se debe presumir la buena fe de las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares. Al respecto, en la sentencia T-327 de 2001,[47] la S. Sexta de Revisión analizó un caso en el que una persona solicitó la inscripción en el antiguo RUPD (Registro Único de Población Desplazada) y expuso que la presunción reconocida en la Constitución implica la inversión de la carga de la prueba y que “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia”.

    3.8.1.A su vez, el proceso de valoración de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado está obligado a respetar la presunción de buena fe, que las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio aceptado y probar “de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.[48]

    3.8.2.De esta manera, “en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”.[49]

    3.9. En suma, de acuerdo con el marco jurídico y la jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta administrativa cuya inscripción no tiene efectos constitutivos de la calidad de víctima por ser un acto meramente declarativo, debe contribuir a la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica y permite, entre otras cosas, la identificación de los destinatarios de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

    3.10. Por su parte, dentro del proceso de verificación para la inscripción en el mencionado registro, los funcionarios de la UARIV pueden acudir a bases de datos, a los sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas o a otras fuentes y deben valorar la información teniendo en cuenta la dignidad humana los principios de buena fe, confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial. Además, sus decisiones, necesariamente, tienen que evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto.

  4. El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV[50]

    4.1. La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoció desde sus inicios que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones[51] y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica.[52]

    4.2. Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.[53] De la misma manera, este Tribunal determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación.[54]

    4.3. Asimismo, esta Corporación reconoció que la motivación en la Constitución Política de 1991 es expresión del principio de publicidad que se consagró en el artículo 209 superior, el cual establece que “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)” y que el Estado Colombiano se encuentra sometido al derecho, tal como se desprende del artículo 1 superior, por lo que la motivación “le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo”.[55]

    4.4. La Corte también señaló que el deber enunciado evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable.[56]

    4.5. Ahora bien, esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015) que dispone que dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla.[57]

    4.5.1.Sobre el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[58] y que, por tratarse de un instrumento de carácter fundamental que permite la identificación de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, los “pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.[59]

    4.5.2.En este mismo sentido, la Corte reconoció que “el acto administrativo por el cual se niega la inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la mera contradicción [con] la declaración de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisión en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción”.[60]

    4.6. En este punto, es necesario hacer referencia a la sentencias T-163 de 2017[61] y T-149 de 2019,[62] en las que las salas Quinta y Segunda de Revisión, respectivamente, ordenaron a la UARIV que realizara las “gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), en relación con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de revisión de tutelas).

    4.7. En suma, este Tribunal reconoce que el derecho al debido proceso administrativo representa un límite al ejercicio del poder público y garantiza que las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones respeten los derechos de los involucrados, por lo que los procedimientos se deben adelantar con sujeción a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación, que hacen efectiva la intervención y defensa del administrado.

    4.7.1.A su vez, la motivación es la expresión del principio de publicidad contenido en el artículo 209 superior y, de acuerdo con la jurisprudencia, evita abusos o arbitrariedades, permite al administrado conocer los motivos de una decisión administrativa que lo afecta para ejercer la defensa de sus derechos e intereses y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto.

    4.7.2. Particularmente, la Corte considera que las decisiones sobre solicitudes de inclusión en el RUV deben ser motivadas por expresa disposición del artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015 y que este deber, en esos casos, implica que el funcionario no se limite a negar la pretensión de la persona por la mera valoración de la declaración realizada para la inscripción, sino que su determinación encuentre sustento en material probatorio suficiente.

  5. Marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley

    5.1. El artículo 44 de la Constitución política dispone que los niños deben ser protegidos “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” y que existe una obligación en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

    5.2. También existen varios instrumentos internacionales que se refieren al reclutamiento de niños y contienen las obligaciones de los Estados sobre la materia.

    5.2.1.El artículo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, establece que “los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”.

    5.2.2.Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en el numeral 3 del artículo 38 que los estados partes se deben abstener de “reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad”.

    5.2.3.El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados en su artículo 3 se refiere a la edad para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas de los Estados parte. A su vez, el artículo 4 señala que “[l]os grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años” y la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a impedir el reclutamiento de niños.

    5.2.4.El artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra que dentro de los crímenes de guerra se encuentra el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o la utilización de estos para participar activamente en las hostilidades.

    5.2.5.Finalmente, en el artículo 3 del Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil se delimita la expresión “las peores formas de trabajo infantil” y se incluyó “todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”.

    5.3. Por otra parte, el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser protegidos, de manera que no resulten reclutados y utilizados por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. En el mismo sentido se encuentra el numeral 30 del artículo 40 de la ley que dispone la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes “contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley”.

    5.4. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas.

    5.4.1.El artículo 3 define quiénes se consideran víctimas para efectos de la ley y en el parágrafo 2 precisa que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.

    5.4.2.Por su parte, el artículo 181 establece que los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización y precisó que cuando se trata de “reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder a la indemnización”.

    5.5. La protección del reclutamiento de los niños, niñas y adolescentes también se ha desarrollado a nivel jurisprudencial. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional se han preocupado por la delimitación de esta práctica generalizada en el conflicto armado colombiano y por la adopción de medidas para su prevención.

    5.6. Así pues, en la sentencia C-172 de 2004[63] se realizó la revisión de Constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por medio de la cual se aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados”. En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad del protocolo teniendo en cuenta que su contenido se adecua y desarrolla los preceptos constitucionales. Sobre la protección de los niños y adolescentes frente al reclutamiento advirtió lo siguiente:

    “[E]n situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicológicos y sociales son profundos. El reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a la confrontación armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación, entre otros”.

    5.7. En la sentencia C-203 de 2005[64] la Corte se pronunció sobre el proceso de juzgamiento de los menores desmovilizados de grupos armados ilegales. La providencia realizó un análisis con respecto a las causas, las razones y los efectos del fenómeno del reclutamiento de menores de 18 años por parte de grupos al margen de la ley.

    5.7.1.Dentro de las consideraciones, la S. Plena mencionó que las víctimas de reclutamiento forzoso “provienen de sectores sociales pobres, analfabetas y rurales”, su incorporación puede presentarse de manera forzada, aparentemente “voluntaria” y, excepcionalmente, de forma voluntaria y responde a motivos o presiones de tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional. La Corte indicó que dentro del conflicto armado los niños y adolescentes cumplen tanto roles principales como de apoyo y que la “definición de ‘menor combatiente’ debe incluir a todos los menores que no cumplen funciones de combate propiamente dicho pero sí llevan a cabo alguno de los distintos roles de apoyo que pueden desempeñar en torno a las hostilidades”.

    5.7.2.Para terminar, este Tribunal aseguró que “[l]os menores de edad son objeto de protección especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios niveles que resultan relevantes para conflictos internos tales como el colombiano; así, (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte de la población civil, (ii) además reciben especial protección por tratarse de miembros particularmente vulnerables de la población civil, y (iii) cuandoquiera que participan directamente en las hostilidades, son beneficiarios de disposiciones protectivas específicas para su situación”.

    5.8. En el Auto 251 de 2008, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. En la providencia se deja claro que el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes es una práctica criminal en la que incurren en forma extensiva, sistemática y habitual los grupos armados ilegales que toman parte del conflicto armado en Colombia y, dado su alto riesgo, constituye una de las principales causas de desplazamiento en el país.

    5.8.1.Asimismo, se dejó claro que la dimensión del reclutamiento forzado no podía determinarse con exactitud ante la falta de denuncia y reporte de este delito que se presenta por el miedo de víctimas y familias a las retaliaciones por parte de los perpetradores y la inacción de las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento penal.

    5.8.2.La S. aseguró que, en la mayoría de los casos, el carácter aparentemente voluntario del alistamiento se presenta por la manipulación de niños, niñas y adolescentes por parte de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y que algunos de los factores de riesgo de reclutamiento se son (i) la desprotección por ausencia de los padres o cuidadores, (ii) la pobreza de las familias de los menores de edad, (iii) la violencia intrafamiliar, (iv) la experiencia previa de la violencia armada y (v) la existencia de un clima social y cultural de idealización de la guerra y de los valores bélicos.

    5.8.3.Finalmente, la S. manifestó que el Estado se encontraba “en mora de cumplir con su obligación de adoptar un programa claro y sólido de prevención del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados ilegales que operan en el territorio nacional”.

    5.9. Mediante la Sentencia C-253A de 2012,[65] la S. Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes señalaron que los apartes demandados desconocían lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 44, 45, 59, 93, 229 y 230 de la Constitución Política.

    5.9.1.Uno de los cargos se dirigió a atacar la segunda parte del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que excluyó de la condición de víctima a los niños, niñas o adolescentes víctimas de reclutamiento forzado que no hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

    5.9.2.Sobre el particular, los demandantes señalaron que el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes se presentó como dinámica de la guerra y por la omisión de prevenir y contrarrestar esta práctica, por lo que ahora el Estado no puede eludir su responsabilidad y la obligación del restablecimiento de derechos.

    5.9.3.Los actores también señalaron que el aparte demandado desconocía que los niños, niñas y adolescentes que fueron reclutados de manera forzada y solo lograron desmovilizarse luego de cumplir la mayoría de edad fueron sujetos pasivos del delito de reclutamiento forzado, tenían la calidad de víctimas de violación al DIH y debían acceder a los beneficios de la ley.

    5.9.4.Para analizar ese cargo, la S. Plena estudió el siguiente problema jurídico: “¿La fijación de la condición conforme a la cual es necesario que los niños, niñas o adolescentes que sean miembros de grupos armados organizados al margen de la ley se hubiesen desvinculado de tales grupos siendo menores de edad, como condición para que puedan ser reconocidos como víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, resulta contraria al deber de protección de los menores y a los principios de igualdad y no discriminación, al establecer una exclusión absoluta que desconoce la gravedad del delito de reclutamiento forzado y la calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH que les corresponde a quienes los sufren, en contravía con el concepto universal de víctima?”

    5.9.5.La Corte se refirió a la potestad de configuración del legislador para fijar limitaciones a los derechos fundamentales dependiendo de la materia objeto de regulación y llegó a la conclusión que en el caso de la Ley 1448 de 2011 “el legislador contaba con cierto margen de configuración para que, entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”.

    5.9.6. Los demandantes sostuvieron que la ley establece un trato discriminatorio contra quienes integran los grupos armados al margen de la ley porque les impide ser considerados víctimas. No obstante, la S. consideró que los accionantes incurrieron en un error sobre el alcance de las normas acusadas, en atención a que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no define o modifica el concepto de víctima y, por el contrario, lo que hace es “identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella”.

    5.9.7.Sobre el cargo según el cual el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 excluyó de la condición de víctima a los niños, niñas o adolescentes víctimas de reclutamiento forzado que no hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad, la Corte señaló lo siguiente:

    “Cuando se sobrepase el límite de la minoría de edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de ese momento las personas queden privadas de toda protección, porque, por una parte, en la propia ley se incluye un capítulo en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores y, en particular se señala que una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad justicia y reparación, así como a los programas especiales de reinserción y de integración social que ha previsto el Estado”.

    5.9.8.En consecuencia, la S. Plena declaró la exequibilidad del primer inciso del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

    5.10. En suma, la Constitución y varios instrumentos internacionales establecen obligaciones para la prevención y protección del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes.

    5.11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que no se conoce exactamente la dimensión del enlistamiento de menores por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo que se explica por la falta de denuncia y reporte de este delito.

    5.12. Este Tribunal también destacó que las víctimas de reclutamiento forzado provienen de sectores sociales pobres, analfabetas y rurales, su enlistamiento se da por razones de tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional y que este hecho afecta directamente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación.

    5.13. Finalmente, la Corte declaró la exequibilidad del primer inciso del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo que las medidas previstas en materia de reclutamiento solo aplican para los niños, niñas y adolescentes que se desvinculen de los grupos armados organizados al margen de la ley siendo menores de edad.

  6. La situación de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes.

    6.1. Las consecuencias del conflicto armado y especialmente del desplazamiento forzado en la mujer han sido de desproporcionadas magnitudes en diferentes latitudes del mundo y también en Colombia, y así lo ha reconocido desde décadas anteriores la jurisprudencia de la Corte Constitucional[66]. Por tal razón, existen diversas disposiciones y obligaciones del Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la violencia contra la mujer, específicamente de las que han sido víctimas del conflicto armado, y en forma particular de desplazamiento. De tal modo, existen diferentes instrumentos internacionales dentro de los que vale resaltar: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[67]; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[68]; (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978)[69]; (iv) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)[70] [71] y, (v) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994)[72]; vi) Los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario que definen protecciones especiales, a saber el principio de distinción[73] y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano[74] y, vii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno (1998)[75], que están fundados en el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[76].

    6.2. El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 se ocupa del enfoque diferencial y precisó que este principio reconoce la existencia de poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. En consecuencia, la norma impone al Estado el deber de ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de afectación. Además, la norma establece que “el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

    6.3. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “[e]n cada una de las entidades públicas en las que se brinde atención y/o asistencia a víctimas, se dispondrá de personal capacitado en atención de víctimas de violencia sexual y género, que asesore y asista a las víctimas”.

    6.4. A través del auto 092 de 2008, la S. Segunda de Revisión adoptó medidas con respecto a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.

    6.4.1. En el auto se identificaron riesgos de género que producen mayor vulnerabilidad a las mujeres víctimas del conflicto armado, a saber: “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto – a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia”.

    6.4.2. El primer riesgo analizado fue el de violencia, explotación o abuso sexual en el marco del conflicto armado y, sobre el particular, la S. indicó lo siguiente:

    “La violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano, así como lo son la explotación y el abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza Pública. Numerosas fuentes nacionales e internacionales han informado a la Corte Constitucional, mediante relatos consistentes, coherentes y reiterados, sobre la ocurrencia reciente de cientos de actos atroces de contenido sexual contra niñas, adolescentes, mujeres y adultas mayores a todo lo ancho del territorio nacional y en distintos escenarios del conflicto armado”.

    6.4.3. La S. refirió que recibió relatos de mujeres que dan cuenta de actos de violencia sexual perpetrados por actores del conflicto armado interno y puso de presente el aumento de la comisión de estos hechos victimizantes contra niñas.

    6.4.4. Ahora bien, dentro del análisis de las medidas estatales para contrarrestar y prevenir la violencia sexual contra las mujeres, la S. determinó que en estos casos se “desarrolla un triple proceso de invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las víctimas, e impunidad de los perpetradores”, que se explica por las siguientes circunstancias.

    i. La desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia.

    ii. El miedo justificado por las amenazas de retaliaciones contra quienes denuncien lo ocurrido por parte de los perpetradores o miembros de su grupo.

    iii. El sub-registro oficial de los casos.

    iv. Factores culturales tales como la vergüenza, aislamiento y estigmatización.

    v. La ignorancia y desinformación de las víctimas sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos.

    vi. La sub-valoración y distorsión de los crímenes perpetrados por parte de las autoridades encargadas de su reporte e investigación, clasificándolos como delitos “pasionales” por su contenido sexual.

    vii. La inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual.

    viii. La inexistencia de sistemas de formación para funcionarios públicos, que los sensibilicen frente al problema y frente a las necesidades especiales de atención de las víctimas de la violencia sexual.

    ix. La casi total impunidad de los perpetradores, particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales.

    x. En algunos casos reportados, el miedo de las autoridades judiciales a investigar crímenes sexuales cometidos por miembros de los grupos armados al margen de la ley.

    xi. El hecho de que en términos reales, las víctimas de la violencia sexual en el país ven dificultado su acceso a los servicios básicos por factores adicionales.

    6.4.5. La S. determinó que los factores enunciados tenían como común denominador la ausencia de respuesta estatal que “refuerza el desconocimiento de los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición de las víctimas”. En consecuencia, se ordenó la creación de un programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus víctimas.

    6.5. Mediante el auto 009 de 2015, hizo seguimiento a la creación e implementación del programa de prevención del impacto de género mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado y El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la M. Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.

    6.5.1. La S. aseveró que las mujeres se enfrentaban a problemas para dar a conocer a las autoridades competentes los hechos que tienen que ver con la violencia sexual ejercida contra ellas y reiteró que, en el caso de los delitos sexuales, las mujeres desconfían de la capacidad del estado para prestar asistencia y protección cuando pongan en conocimiento la comisión de estos actos que atentan contra sus derechos.

    6.5.2. La S. también anunció que “en ciertas zonas del país existe una carencia de acompañamiento institucional, que motive, facilite o acompañe directamente la declaración o la interposición de denuncias por parte de las mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado”.

    6.6. En conclusión, no cabe duda que, en el marco del conflicto armado interno, las mujeres han visto vulnerados sus derechos. La Constitución, incluidos los instrumentos internacionales y la legislación establecen obligaciones y medidas para contrarrestar y prevenir la violencia contra las mujeres en todo ámbito y, particularmente, dentro del conflicto armado.

    6.7. La Ley 1448 de 2011 establece un enfoque diferencial ante el reconocimiento de poblaciones vulnerables e impone al Estado colombiano la obligación de ofrecer garantías y medidas de protección a los grupos que tienen mayor riesgo, como en el caso de las mujeres. La Ley también dispone que las entidades públicas deben disponer de personal capacitado en atención de víctimas de violencia sexual y género.

    6.8. La Corte Constitucional, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 encontró que uno de los factores que producen vulnerabilidad a las mujeres es el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado.

    6.9. Finalmente, esta Corporación ha reconocido que existen problemas para que las mujeres denuncien y pongan en conocimiento los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual, lo que ocurre, entre otras cosas, por desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, el miedo, porque son objeto de amenazas, el sentimiento de vergüenza, la estigmatización, la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas, la falta de acercamiento y acompañamiento institucional y la deficiencia en la formación de funcionarios públicos para que entiendan el manejo y el acompañamiento necesario en la atención de las víctimas de violencia sexual.

7. Caso concreto

Hechos

7.1. La señora V. nació el 12 de abril de 1987 en el municipio de Tame (Arauca), por lo que actualmente tiene 32 años de edad.[77]

7.2. La accionante aseguró que el 19 de agosto de 1999, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia abusaron sexualmente de su mamá, su hermana y ella. Precisó que este hecho ocurrió en la finca en la cual se encontraban domiciliadas en el municipio de Tibú (Norte de Santander).

7.3. La señora V. fue incluida en el denominado Registro Único de Población Desplazada (RUPD). La declaración que sustentó esta inclusión fue radicada bajo el consecutivo N.. 199837 por “hecho acaecido en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el 29 de septiembre de 2000”.[78]

7.4. La actora indicó que el 9 de agosto de 2001, cuando tenía 14 años de edad, ella y una amiga fueron reclutadas de manera forzada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

7.5. V. cumplió 18 años el 12 de abril de 2005 y su vinculación con las Autodefensas Unidas de Colombia finalizó en diciembre de 2005 por el proceso de desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley.

7.6. El 18 de abril de 2018, la señora V. rindió declaración ante la Defensoría de Villavicencio para ser incluida en el Registro Único de Víctimas. Como hechos victimizantes relató que fue abusada sexualmente el 19 de agosto de 1999 y reclutada de manera forzada el 9 de agosto de 2001 por miembros de las AUC. En la declaración resaltó que su mamá no denunció su reclutamiento porque había sido amenazada por miembros del grupo armado organizado al margen de la ley.

7.7. Mediante Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la UARIV decidió no incluir a V. en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal.

7.7.1.La entidad manifestó que aunque la declaración de la señora V. se presentó de manera extemporánea, ello estaba justificado debido al miedo que le generaba las posibles represalias que tendría adelantar esta diligencia.

7.7.2.La UARIV consideró que procedía el análisis de los hechos victimizantes de (i) amenaza, hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal y tortura ocurridos el 19 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander) y (ii) vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados ocurrido el 9 de agosto de 2001 en Villavicencio (Meta).

7.7.3.Finalmente, la entidad señaló que la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de reclutamiento forzado requiere que la persona acredite que su desvinculación del grupo armado organizado al margen de la ley se presentó siendo menor de edad, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Sobre este punto, encontró que V. está relacionada en la base de datos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) con código individual N.. 20-01068 y su fecha de desmovilización es el 14 de diciembre de 2005, momento para el cual tenía 18 años de edad.

7.8. El 18 de julio de 2018, la señora V. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018. En el documento advirtió, entre otros asuntos, (i) que para ella es más importante ser incluida en el RUV por el abuso sexual del que fue víctima en el año de 1999, circunstancia que obligó a su grupo familiar a desplazarse hacia la ciudad de Villavicencio (Meta), (ii) que fue reclutada de manera forzada por las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Central Bolívar – P.E.G.) cuando era menor de edad, y (iii) que no se pudo desvincular de las AUC antes de cumplir 18 años porque ponía en riesgo su vida y la de sus familiares, de manera que solo con el proceso de desmovilización pudo dejar las filas del grupo armado organizado al margen de la ley.

En consecuencia, solicitó a la UARIV que estudiara todos los hechos victimizantes declarados, en especial el que se refiere a la libertad e integridad sexual, se revocara el acto administrativo atacado y se emitiera uno en el que se le incluyera en el RUV.

7.9. La entidad demandada se pronunció con respecto al recurso de reposición formulado mediante Resolución N.. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 en la que confirmó la decisión de no incluir a V. en el RUV. La UARIV aseveró que no se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

7.10. El recurso de apelación fue resuelto por la UARIV a través de la Resolución N.. 201848050 del 10 de septiembre de 2018. En el acto administrativo fue citado un extracto de una publicación realizada por la Cruz Roja Colombiana con la Cruz Roja Española denominada “En Impacto Humanitario en Víctimas Civiles por la Contaminación por Armas en Colombia 1984-2014”.

7.10.1. Además, la entidad intentó delimitar los hechos victimizantes de amenaza, tortura, lesiones, así como reclutamiento forzado y señaló que “para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que vive el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos (sic), no se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha podido establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.[79]

7.10.2. La UARIV estimó que no procedía la solicitud de inclusión en el RUV, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que la señora V. podía acudir a la justicia ordinaria para obtener verdad, justicia y reparación. Por lo anterior, se confirmó Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018.

7.11. La accionante presentó la demanda de tutela el 13 de diciembre de 2018 y, a su juicio, se le negó la inclusión en el RUV por presentar la declaración de los hechos victimizantes de manera extemporánea. En la tutela expuso que “además de todos los sufrimientos que he pasado durante estos años, no es justo que no me incluyan en el registro único de víctimas y me nieguen por ende esa calidad, ya que en la actualidad todavía vivo con temor y angustia por todo lo sucedido. Es por eso Señor juez que le solicito interceder por mí y por mi familia”.[80] Finalmente, solicitó que se ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar las ayudas humanitarias a las que asegura tener derecho, en atención a que considera que es una persona protegida constitucionalmente.

Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante

7.12. Dicho esto, corresponde a la S. examinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

7.13. La accionante señaló en la demanda de tutela que en los actos administrativos en los que negó su inclusión en el RUV y el reconocimiento de los hechos victimizantes, la UARIV consideró que su declaración era extemporánea.

7.13.1. Sobre el particular, conviene aclararle a la accionante que de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, para ser incluidas en el RUV “[l]as víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley”.

7.13.2. El mismo artículo también dispone que los términos dispuestos deben ser cumplidos salvo cuando se acredite un “evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud”.

7.13.3. En el asunto de la referencia, los hechos victimizantes que expone la señora V. ocurrieron antes del 10 de junio de 2011, fecha de la promulgación de la Ley 1448. En consecuencia, la accionate tenía que presentar su declaración antes del 10 de junio de 2015, fecha en la que se cumplían los cuatro años a los que hace alusión el artículo 155 de la ley.

7.13.4. En la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la UARIV indicó que la señora V. presentó su declaración de manera extemporánea ya que solo lo hizo hasta el 18 de abril de 2018. Sin perjuicio de ello, la entidad (i) tomó en consideración que la deponente había asegurado que no se había acercado a rendir declaración antes por miedo a ser asesinada, (ii) se refirió a las condiciones de vulnerabilidad psicosocial de las mujeres víctimas y (iii) concluyó que procedía el análisis de los hechos victimizantes.

7.14. Ahora bien, para dar respuesta al problema jurídico puesto a consideración y estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora V., la S. adelantará un análisis de los dos posibles hechos victimizantes que la accionante señaló dentro de su declaración ante la Defensoría de Villavicencio y en la acción de tutela, a saber:

7.15. (i) Reclutamiento forzado de menores: La UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la señora V. al no incluirla en el RUV por el hecho victimizante de reclutamiento forzado tal como pasará a explicarse.

7.15.1. El parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.

7.15.2. La Corte declaró la exequibilidad de este inciso en la sentencia C-253A de 2012.[81] La S. Plena concluyó que, para los efectos de la Ley 1448 de 2011, solo son considerados víctimas los niños, niñas y adolescentes que fueron reclutados de manera forzada y se desvincularon del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

7.15.3. Para esta Corporación resultó admisible que la ley de víctimas estableciera como límite para acceder a las medidas de protección que la desmovilización ocurriera mientras sean menores de edad y que esto no significaba que se privara a las personas que se encuentren en esta situación de toda garantía dado que (i) tenían la posibilidad de ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y (ii) también están habilitados para acceder a los mecanismos ordinarios de verdad justicia y reparación.

7.15.4. La accionante solicitó la inclusión en el RUV y como hecho victimizante relató que fue reclutada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia el 9 de agosto de 2001, cuando tenía 14 años de edad.

7.15.5. La actora señaló tanto en la declaración del 18 de abril de 2018 rendida ante la Defensoría de Villavicencio como en la demanda de tutela que se desvinculó de las Autodefensas Unidas de Colombia el 5 de diciembre de 2005, debido al proceso de desmovilización que adelantó el grupo armado organizado al margen de la ley.

7.15.6. Ahora bien, la señora V. está relacionada en la base de datos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) con código individual N.. 20-01068 y su fecha de desmovilización es el 14 de diciembre de 2005.

7.15.7. Las fechas de los hechos que debe ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inclusión en el RUV serán resumidas y ordenadas en la siguiente tabla.

Hechos

Fecha de la ocurrencia del evento

Nacimiento

12 de abril de 1987

Reclutamiento forzado

9 de agosto de 2001 (14 años de edad)

Mayoría de edad

12 de abril de 2005

Desvinculación de las AUC

14 de diciembre de 2005 (18 años, 8 meses y 2 días de edad)

7.15.8. De acuerdo con lo antes expuesto, la S. encuentra que aunque la actora declaró que su reclutamiento se presentó cuando era menor de edad, su desvinculación de las Autodefensas Unidas de Colombia se dio luego de cumplir 18 años, de manera que la decisión de no incluirla en el RUV por el hecho victimizante objeto de estudio se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

7.16. (ii) Delitos contra la libertad e integridad sexual: La accionante presentó declaración el 18 de abril de 2018 ante la Defensoría de Villavicencio, solicitó la inclusión en el RUV y aseguró que el día 19 de agosto de 1999 su mamá, su hermana y ella fueron abusadas sexualmente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en la finca en la que residían, ubicada en el municipio de Tibú (Norte de Santander).

7.16.1. La UARIV resolvió la solicitud de inclusión en el RUV mediante resoluciones (i) N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, (ii) N.. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 (Reposición) y (iii) N.. 201848050 del 10 de septiembre de 2018 (Apelación). Dentro de todos los actos administrativos la entidad se pronunció frente al reclutamiento forzado pero no ocurrió lo mismo tratándose del hecho victimizante de abuso sexual.

7.16.2. Tanto en el primer acto administrativo como en el que se resuelve la reposición solo se hace alusión a que la señora V. no cumple los requisitos del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 para que ser incluida en el RUV.

7.16.3. Por otra parte, en el acto administrativo en el que se resuelve la apelación, la UARIV se refiere a los hechos victimizantes de amenaza, tortura, lesiones, así como reclutamiento forzado y señaló simplemente lo que se cita a continuación:

“Es importante señalar que para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que vive el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos (sic), no se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha podido establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.[82]

7.16.4. Para la S., la entidad demandada omitió deliberadamente referirse al hecho victimizante de abuso sexual que puso de presente la accionante. Como puede observarse, en el recurso que se interpuso contra la decisión administrativa, la accionante indicó que para ella es más importante la inclusión en el RUV por el delito del que fue víctima y que vulneró su libertad e integridad sexual. Textualmente recalcó lo siguiente:

“Sin embargo, PARA MI ES MAS IMPORTANTE, que no se me excluya de la inclusión por el hecho victimizante de VIOLENCIA SEXUAL el cual lo declare (sic) en esa misma declaración con el formato FUD-BJ000352318. La cual se produjo el 19 de agosto de 2018”.[83]

7.16.5. Así las cosas, para la S. existe una vulneración de los derechos al debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado de la señora V. dado que la UARIV no resolvió su petición de ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de abuso sexual.

7.16.6. En el caso analizado, es claro que la entidad demandada no prestó el acompañamiento requerido a la señora V. pese a que manifestó ser víctima de violencia sexual y dejó de pronunciarse sobre la solicitud de inclusión por este hecho victimizante que afecta su libertad e integridad sexual.

7.16.7. El parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “[e]n cada una de las entidades públicas en las que se brinde atención y/o asistencia a víctimas, se dispondrá de personal capacitado en atención de víctimas de violencia sexual y género, que asesore y asista a las víctimas”.

7.16.8. Como se explicó en el acápite anterior, la violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible y se ve agravada por el miedo, la desconfianza de las afectadas con respecto al sistema de justicia, la falta de acompañamiento, la estigmatización y la deficiencia en la formación de los funcionarios que atienden sus requerimientos.

7.16.9. Así pues, un modo de perpetuar la vulneración de los derechos de las mujeres que aseguran ser víctimas de la violencia es hacer caso omiso a sus peticiones y, tal como ocurre en el caso analizado, silenciar e ignorar el relato de los hechos victimizantes, a lo que se suma la falta de respuesta frente a la inclusión en el RUV.

7.16.10. En el marco de sus funciones, correspondía a la UARIV estudiar la procedencia de la solicitud de la accionante, brindarle atención, asesoría y asistencia y motivar el acto administrativo en el que se decidía sobre su inclusión en el RUV.

7.16.11. Además, la UARIV debía exponer elementos de contexto congruentes con la situación y el hecho victimizante de la declarante y no limitarse a citar un extracto de una publicación realizada por la Cruz Roja Colombiana con la Cruz Roja Española denominada “En Impacto Humanitario en Víctimas Civiles por la Contaminación por Armas en Colombia 1984-2014”, en el que se hace alusión a asesinatos selectivos.

7.16.12. Resulta paradójico que aunque la accionante solicitó la inclusión en el RUV y manifestó ser víctima de abuso sexual, el elemento de contexto analizado tenía que ver con asesinatos selectivos en el municipio de Tibú (Norte de Santander) entre los años 1999 a 2001.

7.16.13. Es de público conocimiento el accionar de los grupos paramilitares en el departamento de Norte de Santander. Sobre el particular, en el documento denominado “Catatumbo: Memorias de vida y dignidad” del Centro Nacional de Memoria Histórica se pone de presente que entre 1999 y 2004, el Bloque Catatumbo de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) “convirtió a Tibú y a El Tarra en referencia nacional por las masacres, desapariciones forzadas, torturas, asesinatos, violencia sexual y el amplio repertorio de modalidades o tipos de violencia que desató en este territorio”.[84]

7.16.14. El informe construye una mirada histórica, transversal y comprehensiva de lo sucedido en la región y aunque no aborda un tipo de violencia en específico sí indica que el establecimiento de los paramilitares en la región del Catatumbo estuvo acompañado de actos que afectaron, principalmente, los derechos a la libertad e integridad sexual de niñas y mujeres casadas o embarazadas.

7.16.15. Particularmente, en el documento del Centro Nacional de Memoria Histórica se hace un recuento de 255 casos de violencia sexual cometidos por los paramilitares en el Catatumbo que fueron documentados por el Observatorio de memoria y Conflicto, entre los que se destacan “los municipios de Tibú con 88 casos, Teorama con 59, San Calixto con 42, O. con 20 y El Tarra con 30”.

7.16.16. De entrada, la S. observa que la UARIV omitió pronunciarse sobre el hecho victimizarte de abuso sexual que declaró la accionante y esa postura asumida por la entidad accionada solo demuestra el proceso de invisibilidad oficial que afecta a quienes aseguran ser víctimas del conflicto.

7.16.17. Por otra parte, no resulta congruente poner en cabeza de la víctima la obligación de demostrar con elementos probatorios la ocurrencia de los delitos que atentan contra su libertad e integridad sexual. Se insiste que en estos casos las entidades estatales tienen la obligación de brindar atención y asistencia, así como evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

7.16.18. Además de evaluar elementos de contexto como el antes referenciado, la entidad también debía tener en cuenta que la accionante fue incluida en el denominado Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y manifestó que su salida del municipio de Tibú (Norte de Santander) estuvo motivada por el abuso sexual del que asegura fueron víctimas su mamá, su hermana y ella.

7.16.19. Lo anteriormente descrito permite a esta S. concluir que la UARIV no actuó de manera diligente y, en el marco de sus funciones, dejó de pronunciarse sobre el hecho victimizante que se refiere a la libertad e integridad sexual y que sobre el cual la señora V. requirió especial atención. De ahí que no existiera atención, asistencia, acompañamiento por personal capacitado, motivación alguna y que la definición de su situación jurídica fuera desestimada sin la menor atención.

7.17. La jurisprudencia constitucional reconoce que es posible ordenar la inscripción o inclusión en el RUV cuando se verifique que la UARIV profirió una decisión que no cuenta con motivación suficiente.[85] En el caso particular, no hay motivación alguna frente al hecho victimizante que declaró la accionante sobre abuso sexual. De esta manera, para la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado de la actora, la S. resolverá y ordenará lo siguiente:

7.18. Inicialmente, revocará la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) en la que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por V. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por existir otro medio de defensa judicial. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado.

7.19. En consecuencia, dejará sin efectos jurídicos las resoluciones N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, N.. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 y N.. 201848050 del 10 de septiembre de 2018 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales decidió no incluir a V. en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal.

7.20. La S. ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo en el que incluya a la señora V. en el Registro Único de Víctimas -RUV-, como víctima del “delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.

7.21. También ordenará a la UARIV que inicie la prestación de los servicios sicosociales y sicológicos, con enfoque diferencial de género, a la señora V..

7.22. Finalmente, la S. ordenará a la entidad accionada que en el proceso de reparación integral atienda a la accionante con enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) en la que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por V. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por existir otro medio de defensa judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las resoluciones N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, N.. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 y N.. 201848050 del 10 de septiembre de 2018 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales decidió no incluir a V. en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo en el que resuelva la solicitud que presentó señora V. y la incluya en el Registro Único de Víctimas -RUV-, como víctima del “delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.

CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, inicie la prestación de los servicios sicosociales y sicológicos, con enfoque diferencial de género, a la señora V., que la apoyen en la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia sexual y en el restablecimiento de su salud mental y emocional.

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que en el proceso de reparación integral atienda a la accionante con enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus derechos fundamentales.

SEXTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] S. de Selección Número Cuatro de 2019, integrada por los Magistrados C.P.S. y A.R.R..

[2] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las S.s de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[3] Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. Derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual. Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2000 ; en los artículos 8o, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008; en los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191 de la Ley 1448 de 2011; en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011; en el artículo 15 de la Ley 360 de 1997; en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la Ley 1098 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años (…).

[4] La señora V. aportó como prueba una copia simple de su cédula de ciudadanía. F. 7 del cuaderno principal.

[5] En la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó registrado que la señora V. rindió declaración ante la Defensoría de Villavicencio el 18 de abril de 2018. F. 16 del cuaderno principal del expediente.

[6] El relato que hizo V. cuando rindió declaración ante la Defensoría de Villavicencio el 18 de abril de 2018 quedó registrado en la Resolución N.. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se le negó la inclusión en el RUV. F. 16 del cuaderno principal del expediente.

[7] Corte Constitucional, auto 009 de 2015 (MP L.E.V.S..

[8] La V. indicó dentro del proceso para ser incluida en el RUV que “no había declarado antes porque me daba miedo que nos podían matar (sic)”.

[9] F. 19 del cuaderno principal del expediente.

[10] F. 19 del cuaderno principal del expediente.

[11] F. 19 del cuaderno principal del expediente.

[12] F. 15 del cuaderno principal del expediente.

[13] F. 23 del cuaderno principal del expediente.

[14] F. 28 del cuaderno principal del expediente.

[15] F. 28 del cuaderno principal del expediente.

[16] F. 28 del cuaderno principal del expediente.

[17] F. 28 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[18] F. 29 del cuaderno principal del expediente.

[19] La señora V. aportó copia simple de la tarjeta de identidad de S. nacida en el municipio de Villavicencio (Meta) el 22 de marzo de 2008. F. 8 del cuaderno principal del expediente.

[20] La señora V. aportó copia simple del Registro Civil de su hijo C. nacido en el municipio de Villavicencio (Meta) el 6 de abril de 2014. F. 9 del cuaderno principal del expediente.

[21] F. 1 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[22] F. 40 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[23] Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2016 (MP J.I.P.C..

[24] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[25] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP V.N.M.).

[26] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP J.G.H.G.) y SU-772 de 2014 (MP J.I.P.C..

[27] Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010 (MP J.I.P.P., T-006 de 2014 (MP M.G.C., T-692 de 2014 (MP G.E.M.M., T-525 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-573 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-417 de 2016 (MP J.I.P.P., T-301 de 2017 (MP A.A.G., T-584 de 2017 (MP J.F.R.C.) y T-227 de 2018 (MP C.P.S., en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP A.R.R.), en la que la S. Octava indicó que “debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-301 de 2017 (MP A.A.G., T-342 de 2018 (MP A.L.C.) y T-393-18 (MP A.R.R.; SV C.B. Pulido).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018 (MP A.L.C..

[31] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP A.R.R.). El argumento sobre la procedencia de la tutela para controvertir la motivación de los actos administrativos proferidos por la UARIV se reiteró en la sentencia T-621 de 2017 (MP A.R.R.; SV C.B. Pulido).

[32] Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2017 (MP A.A.G.).

[33] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018 (MP A.L.C..

[34] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2019 (MP C.P.S.).

[35] Algunas consideraciones de este capítulo fueron retomadas de la sentencia T-227 de 2018 (MP C.P.S.).

[36] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP A.R.R.) en la que la S. Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV.

[37] Corte Constitucional. Sobre el carácter fundamental del derecho de las víctimas a la inscripción en el RUV pueden consultarse las sentencias: T-163 de 2017 (MP Gloria S.O.D., T-478 de 2017 (MP Gloria S.O.D., T-478 de 2017 (MP Gloria S.O.D., T-227 de 2018 (MP C.P.S., T-171 de 2019 (MP C.P.S.) y T-169 de 2019 (MP J.F.R.C.).

[38] Corte Constitucional, sentencia T-169 de 2019 (MP J.F.R.C.).

[39] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1. (compilado del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011).

[40] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.4. (compilado del artículo 19 del Decreto 4800 de 2011).

[41] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).

[42] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.11. (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011).

[43] Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 (MP M.G.C.) y T-834 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[44] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP A.R.R.).

[45] Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[46] Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP J.C.T., en la que esta Corporación sintetizó las hipótesis en las que es procedente ordenar la inscripción en el RUV o la revisión de la declaración rendida para la inclusión en el registro. Lo anterior se reiteró en las sentencias T-630 de 2007 (MP H.A.S.P., T-156 de 2008 (MP R.E.G., T-1134 de 2008 (MP M.J.C.E., T-582 de 2011 (MP J.I.P.C., T-087 de 2014 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S., T-112 de 2015 (MP J.I.P.P., T-301 de 2017 (MP A.A.G.) y T-584 de 2017 (MP J.F.R.C.).

[47] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2001 (MP Marco G.M.C., reiterada en las providencias T-268 de 2003 (MP Marco G.M.C., T-821 de 2007 (MP C.B.M.A.J.A.R., T-458 de 2008 (MP H.A.S.P., T-647 de 2008 (MP Clara I.V.H.; AV J.A.R., T-006 de 2009 (MP J.C.T., T-179 de 2010 (MP J.I.P.C., T-092 de 2012 (MP M.G.C.) y T-1064 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).

[48] Ley 1448 de 2011. Artículo 5. Principio de buena fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

[49] Corte Constitucional, sentencia (MP J.C.T..

[50] Algunas consideraciones de este capítulo fueron retomadas de la sentencia T-227 de 2018 (MP C.P.S.).

[51] Corte Constitucional, sentencia T-120 de 1993 (MP A.M.C..

[52] Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993 (MP V.N.M.) y T-404 de 1993 (MP J.A.M., en las que se reconoció que el derecho al debido proceso garantiza la protección de la seguridad jurídica.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995 (MP V.N.M.) en la que se definió el derecho al debido proceso administrativo. Las sentencias T-238 de 1996 (MP V.N.M., T-706 de 2012 (MP L.E.V.S.) y T-533 de 2014 (MP L.G.G.P.A.G.E.M.M. reiteran dicha definición.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015 (MP J.I.P.C..

[55] Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 (MP A.M.C.; SV Susana Montes Echeverry (Conjuez) y F.M.D..

[56] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[57] Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[58] Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2014 (G.E.M.M. y T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[59] Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2014 (MP G.E.M.M..

[60] Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2017 (MP A.A.G.).

[61] Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[62] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2019 (MP D.F.R.; SV A.L.C..

[63] Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2004 (MP J.C.T.; SV A.B.S., C.I.V.H. y J.A.R.; AV R.E.G., por medio de la cual se realizó la revisión de Constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por la que se aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados”

[64] Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2005 (MP M.J.C.E.; SV A.B.S., R.E.G. y C.I.V.H., que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. Esta Corporación declaró la exequibilidad de la disposición demandada y determino que “para que el juzgamiento penal de los menores combatientes desmovilizados sea plenamente respetuoso de su status en tanto sujetos de protección jurídica reforzada, es indispensable que el proceso judicial en cuestión (i) se oriente hacia el logro de las finalidades resocializadoras, educativas, protectivas y tutelares que le corresponden a todo juzgamiento penal de menores, (ii) respete y materialice los deberes especiales del Estado en relación con los niños y adolescentes implicados, según se han reseñado en la presente sentencia, tanto en su calidad de menores infractores, como de menores que han participado en el conflicto armado, y en tanto víctimas del reclutamiento forzoso, y (iii) se desarrolle sin perjuicio de que exista una cercana cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades administrativas del ICBF encargadas de desarrollar el proceso de protección resocializadora, al cual debe ingresar sin excepción todo menor combatiente desmovilizado”.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012 (MP G.E.M.M.; SV María Victoria Calle Correa; SVP J.C.H.P., J.I.P.P. y L.E.V.S. y AV L.E.V.S..

[66] Revisar entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-554 de 2003, T-458 de 2007, T-520 A de 2009, T-1015 de 2010, T-078 de 2010, T-843 de 2011, T- 205 de 2011.

[67] En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (Artículo 1), “toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de… sexo” (Artículo 2), y “todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación” (Artículo 7).

[68] Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”, los cuales “se derivan de la dignidad inherente a la persona humana” (preámbulo), “los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto” (Artículo 3), y “la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de… sexo” (Artículo 26). (Se subraya).

[69] La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que sus Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de… sexo” (Artículo 1) y que todas las personas “tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (Artículo 24).

[70] Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

[71] La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la M. establece que “la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad” (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”, con claras obligaciones positivas que de allí se derivan (Artículo 2), por lo cual “tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Artículo 3).

[72] Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los artículos 1º y 2º establecen la definición y el ámbito de aplicación: “Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: || a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; || b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y || c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” OEA. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. (“Convención de Belem Do Pará”) (1994).

[73] P., entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar-

[74] Cobija a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la situación que se ha puesto de presente ante la Corte. Entre ellas (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la obligación de respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de los niños afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento infantil y la prohibición de permitir la participación directa de niños en las hostilidades, (xv) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado –norma igualmente revestida del carácter autónomo de ius cogens-, y (xxii) la prohibición de los actos de terrorismo. Ver las referencias específicas que se harán más adelante a estas garantías fundamentales. Ver la sentencia C-291 de 2007.

[75] Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E.d.S. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, F.D.. “Principio 11: 1. Todo ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad física, mental o moral. 2. Con independencia de que se haya o no limitado su libertad, los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra: - la violación, la mutilación, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de violencia contra la mujer, la prostitución forzada o cualquier otra forma de ataque a la libertad sexual; (…). Principio 19: 1. Los desplazados internos enfermos o heridos y los que sufran discapacidades recibirán en la mayor medida posible y con la máxima celeridad la atención y cuidado médicos que requieren, sin distinción alguna salvo por razones exclusivamente médicas. Cuando sea necesario, los desplazados internos tendrán acceso a los servicios psicológicos y sociales. Se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole”. (Se subraya).

[76] Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno (1998). Principio 1: “los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país”. Principio 4: provee el criterio interpretativo primordial a este respecto en relación con las mujeres desplazadas, al disponer que los Principios en general “se aplicarán sin distinción alguna de… sexo”, a pesar de lo cual ciertos desplazados internos, tales como “las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia” y otras personas especialmente vulnerables “tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”.

[77] F. 7 del cuaderno principal.

[78] F. 19 del cuaderno principal del expediente.

[79] F. 29 del cuaderno principal del expediente.

[80] F. 1 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[81] Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012 (MP G.E.M.M.; SV María Victoria Calle Correa; SVP J.C.H.P., J.I.P.P. y L.E.V.S. y AV L.E.V.S..

[82] F. 29 del cuaderno principal del expediente.

[83] F. 12 del cuaderno principal del expediente.

[84] Centro Nacional de Memoria Histórica. “Catatumbo: Memorias de vida y dignidad”. 2018. Disponible en http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/publicaciones-por-ano/2018/catatumbo-memorias-de-vida-y-dignidad.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP J.C.T., en la que esta Corporación señaló que una de las hipótesis en las que es procedente ordenar la inscripción en el RUV o la revisión de la declaración rendida para la inclusión en el registro se presenta cuando la entidad profiere una decisión que no cuenta con una motivación suficiente. Lo anterior se reiteró en las sentencias T-630 de 2007 (MP H.A.S.P., T-821 de 2007 (MP C.B.M.; AV J.A.R., T-156 de 2008 (MP R.E.G., T-1134 de 2008 (MP M.J.C.E., T-582 de 2011 (MP J.I.P.C., T-087 de 2014 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S., T-112 de 2015 (MP J.I.P.P.) y T-004 de 2018 (MP D.F.R.; SVP A.L.C.) en casos de desplazamiento forzado. También se reiteró la regla en eventos en los que se estudió la inclusión en el RUV por casos de desaparición forzada: T-417 de 2016 (MP J.I.P.P.) y T-393 de 2018 (MP A.R.R.; SV C.B.P., homicidio: T-301 de 2017 (MP A.A.G., T-584 de 2017 (MP J.F.R.C., T-227 de 2018 (MP C.P.S.) y T-149 de 2019 (MP D.F.R.; SV A.L.C., así como acceso carnal violento: sentencia T-211 de 2019 (MP C.P.S.).

6 sentencias

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