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Sentencia de Constitucionalidad nº 441/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12507

Sentencia C-441/19

Referencia: Expediente D-12507

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.

Demandante: C.C.Y.V.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, C.C.Y.V. presentó demanda contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.

  2. Por auto del 16 de enero de 2018 la Magistrada C.P.S. admitió la demanda. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, con el propósito de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso, con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se comunicó sobre la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Salud.

  3. Adicionalmente, se invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la F.ía General de la Nación, a las facultades de derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Libre, de los Andes, del Rosario, ICESI, del Norte, de Antioquia, de C., del Cauca, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que, si lo estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igualmente, se ordenó suspender los términos dentro del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de la Corte Constitucional.

  4. A través de escrito del 27 de septiembre de 2018, la Magistrada C.P.S. presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el impedimento manifestado y dispuso la remisión del expediente al Magistrado J.F.R.C., por seguir en turno por orden alfabético.

  5. Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte ordenó levantar la suspensión de términos del proceso y continuar el trámite correspondiente.

  6. Una vez levantada la suspensión de términos, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la cédula de ciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de ciudadano (Arts. 40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de abril del presente año requirió al accionante, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia efectuara la correspondiente presentación personal del documento.

  7. La Secretaría General de esta Corporación le comunicó al accionante el requerimiento, el 22 de abril del presente año. Posteriormente, el 29 de abril esa dependencia informó que a la fecha el actor no había dado respuesta a la providencia. Por tal razón, el magistrado sustanciador dispuso la continuación del trámite.

  8. De este modo, satisfechos los procedimientos previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

  1. A continuación se transcribe la norma demandada, en los términos en que fue modificada por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, según la publicación de esta última en el Diario Oficial Nº 48.110 del 24 de junio de 2011. Se subrayan los apartes acusados:

Ley 906 de 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de la República

Decreta

(…)

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

III. LA DEMANDA

  1. El actor considera que la expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”, contenida en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la no autoincriminación, consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, respectivamente. Lo anterior, por las siguientes razones.[1]

  2. Asegura que a partir del texto superior y de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia es posible sostener que el derecho a la no autoincriminación protege a las personas frente al poder persecutor del Estado y les otorga la potestad de no aportar información que pueda afectar su situación jurídica, en el curso de una determinada investigación penal o disciplinaria.[2]

  3. Bajo tal premisa, sostiene que existen situaciones en que el vencimiento de términos, al que hace alusión el artículo demandado, se ocasiona por eventos ajenos a la voluntad del fiscal y, por lo tanto, exentos de reproche penal o disciplinario. Precisa que, por el contario, en otras oportunidades este se produce por “omisión de sus deberes, obrando arbitrariamente o por un proceder negligente”.

  4. Sostiene que en este último caso el funcionario puede verse incurso en la conducta de prevaricato por omisión, prevista en el artículo 414 del Código Penal, o en falta gravísima por realizar objetivamente una acción descrita en un tipo penal, en los términos del artículo 48 del Código Único Disciplinario (en adelante CDU). Aunado a lo anterior, la comunicación al superior sobre el vencimiento de los términos genera para este el deber de iniciar de oficio la respectiva investigación o de poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente, en caso de no serlo.[3]

  5. Puntualiza que, en estas condiciones, la obligación que recae en el fiscal de informar al superior sobre la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del CPC para solicitar la preclusión del proceso o formular la acusación ante el juez de conocimiento, infringe las garantías constitucionales invocadas, pues se trata de conductas que pueden tener consecuencias penales o disciplinarias para el fiscal que las realiza.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio del Interior[4]

  1. Estima que la demanda no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues carece de claridad, especificidad y pertinencia. En particular, sostiene que el cargo propuesto está sustentado en la especial comprensión que el accionante tiene de la norma atacada. Pese a esto, no solicita de forma expresa la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.

  2. Paso seguido, pide la exequibilidad del aparte normativo acusado. Considera que el escenario en que el fiscal debe rendir el informe previsto en la norma demandada no tiene una naturaleza que permita la aplicación del principio de no autoincriminación. Asegura que la comunicación que este debe efectuar al superior una vez se ha agotado el término para solicitar la preclusión del proceso o formular la acusación, tiene por objeto el acatamiento de los términos procesales y la garantía de los derechos fundamentales de los investigados. En ese sentido, indica que la norma censurada se limita a imponer un deber concreto al servidor judicial, en armonía con las funciones que le han sido encomendadas.

  3. Afirma que la presentación del referido informe no implica necesariamente el reconocimiento de una responsabilidad por parte del fiscal, ya que la superación de los plazos fijados en el ordenamiento jurídico puede estar plenamente justificada. Señala que el desbordamiento de este periodo no materializa por sí solo la comisión del delito de prevaricato por omisión, pues para que ello suceda deben concurrir elementos de antijuridicidad y culpabilidad. De este modo, plantea que el fiscal eventualmente investigado cuenta con la potestad de presentar y controvertir las pruebas que considere necesarias, para desvirtuar los cargos que se llegaren a imputar en su contra.

    Ministerio de Justicia y del Derecho[5]

  4. Solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. Manifiesta que el cargo propuesto incumple los presupuestos de certeza y suficiencia, pues el actor parte de una premisa jurídica inexistente. En ese sentido, explica que el accionante confunde el trámite penal que da origen al reporte al superior, con la eventual investigación que deberá surtirse como consecuencia del vencimiento de los términos procesales. Asegura que en el instante en que se activa el deber de informar al superior sobre la superación de los plazos para formular imputación o pedir la preclusión del proceso, el fiscal que realiza la comunicación aún no tiene la condición de investigado y, por lo tanto, no se encuentra amparado por el derecho a la no autoincriminación.

    F.ía General de la Nación[6]

  5. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. La interviniente parte por exponer el alcance de la disposición censurada.[7] En esa dirección, relata que el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 establece las consecuencias jurídicas que se derivan del vencimiento de los términos previstos para formular acusación o solicitar la preclusión del trámite penal (art. 175 CPP). De este modo, explica que cuando se superan los referidos plazos, el fiscal a cargo pierde competencia para continuar el proceso. En consecuencia, debe informar de manera inmediata esa circunstancia al superior, para que proceda a designar a un nuevo fiscal. A su vez, dentro de los sesenta o noventa días siguientes, según el caso, este último deberá adoptar la decisión que corresponda en relación con la imputación o la solicitud de preclusión del trámite. Si vencido este periodo el fiscal a cargo no ha actuado, el procesado quedará en libertad y la defensa y/o el Ministerio Público podrán pedir la preclusión al juez de conocimiento.

  6. Con esta panorámica, advierte que el propósito de la disposición demandada es impartirle celeridad al trámite, evitar nulidades e impedir la prescripción del presunto delito. Por ese motivo, el fiscal que ha perdido competencia tiene la carga de comunicar al superior sobre dicho particular, para que este designe prontamente un remplazo. La finalidad de la disposición acusada es, por lo tanto, legítima y necesaria “para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas a la FGN, las cuales se verían truncadas de perder vigencia el aludido mandato”.

  7. Sostiene que la titularidad del derecho a la no autoincriminación únicamente se puede predicar de personas que han sido llamadas a comparecer en calidad de indiciadas, procesadas o testigos, en el marco de un proceso de carácter penal o disciplinario. Señala que el contenido de este derecho ampara a su titular frente a la coacción que pueda ejercer sobre él la autoridad pública, en busca de declaraciones que puedan incriminarlo.

  8. Debido a lo anterior, la norma censurada no tiene la aptitud para lesionar esta garantía constitucional, pues el fiscal que presenta el informe al superior en relación con la pérdida de competencia actúa al margen de un proceso penal o disciplinario en el que funja como indiciado, procesado o testigo. La disposición acusada, así mismo, no le impone la obligación de indicar las razones que produjeron la superación de los plazos legales de la actuación, ni lo constriñe a asumir responsabilidad alguna frente al incumplimiento de los referidos términos.

  9. Así las cosas, puntualiza que la “apertura de una investigación en este sentido será, si es el caso, un acto posterior y sin que el fiscal, bajo ningún motivo, haya sido coaccionado a incriminarse o a declarar su responsabilidad por haber dejado vencer el término al que se refiere el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”.

  10. Finalmente, asevera que la versión original del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 establecía que “[e]l vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. No obstante, esa redacción fue suprimida por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que plasmó la versión en vigor de la disposición acusada.

    Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[8]

  11. Los intervinientes, sin solicitar de forma expresa la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, señalan que la acusación no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues carece de especificidad.

  12. En esa dirección, sostienen que el actor no expuso razones concretas y directas que expliquen por qué motivo el fiscal que tiene la obligación de informar al superior sobre el vencimiento de los términos previstos para formular la imputación o solicitar la preclusión es titular de los derechos al debido proceso y a la no autoincriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas garantías tan solo tendrían aplicación en el trámite de un proceso sancionatorio cursado en su contra y no en el contexto de desempeño de sus funciones ordinarias como servidor judicial.

  13. Pese a lo anterior, solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. Aseguran que el artículo demandado encuentra respaldo, de una parte, en los principios de moralidad, celeridad, eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública (art. 122 y 209 C. Pol). De otra, en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales establecen el derecho a un debido proceso público sin dilaciones y el deber de observar con diligencia los términos procesales y sancionar su incumplimiento.

  14. Bajo tal óptica, consideran que la obligación de informar al superior sobre el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del CPP materializa los mandatos constitucionales que orientan la función pública y salvaguardan el respeto de las garantías procesales. En particular, estima que la disposición censurada protege la garantía a una tutela judicial efectiva para el procesado, ampara el derecho a no estar privado injustificada e indefinidamente de la libertad y resguarda los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima en el proceso penal.

  15. Así mismo, aseveran que la norma atacada no contempla que la sola superación de los plazos para formular la imputación o solicitar la preclusión constituya mala conducta, como lo hacía la versión original del artículo 294 del CPC, antes de su reforma por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En todo caso, indican que el fiscal incumplido cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a la no autoincriminación, así como a las demás garantías que contempla el ordenamiento jurídico, en el evento que se inicie en su contra alguna clase de investigación de carácter penal o disciplinario.[9]

    Universidad de C.[10]

  16. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En su criterio, el deber de rendir el informe de que trata la norma atacada representa un instrumento necesario, idóneo y razonable para realizar los principios que gobiernan la función pública y el acceso a la administración de justicia. Igualmente, afirman que la disposición censurada “garantiza la satisfacción de los derechos tanto del investigado como de las víctimas del presunto hecho punible en cada caso. Estos derechos apuntan hacia el conocimiento de la verdad, la obtención de justicia material y la reparación integral de los perjuicios producto del injusto”.

  17. Aunado a lo expuesto, sostienen que el informe de gestión referido en el artículo 294 del CPP se presenta en ejercicio de una función pública y no acarrea el reconocimiento de responsabilidad penal o disciplinaria para el fiscal a cargo. Puntualizan que el reporte no es de naturaleza probatoria, no corresponde a una declaración en contra de sí mismo y no tiene el alcance de una confesión. Asegura que “los informes introducidos como prueba documental dentro de una investigación penal no son un medio probatorio conducente, pues tales informes, si bien pueden evidenciar la actividad desplegada por un funcionario, en ningún caso sustituyen su eventual testimonio o declaración. De este modo, aquello que se podría tener como prueba son los elementos materiales probatorios introducidos en el juicio; no tanto el informe del artículo 294 reprochado”.[11]

  18. De igual manera, afirman que “el ordenamiento constitucional colombiano proscribe la responsabilidad objetiva en materia penal y disciplinaria” y señalan que “la sola causalidad no constituye un fundamento necesario para la imputación de la comisión de una conducta punible, pues, además, deben concurrir los presupuestos de la antijuridicidad y culpabilidad para que el hecho sea punible”.

  19. Finalmente, resaltan que el informe de gestión al superior no se rinde en el marco de un proceso penal o disciplinario y, por ese motivo, en su emisión no resulta aplicable el derecho al debido proceso y a la no autoincriminación. Precisan que en el evento en que el fiscal resulte involucrado en un proceso sancionatorio por desbordar los términos para formular imputación o solicitar la preclusión, podrá controvertir y desvirtuar los reproches que se realicen en su contra.

    Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[12]

  20. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Asegura que el accionante edifica la demanda a partir de una interpretación subjetiva del artículo 294 del CPP. En ese sentido, señala que la disposición atacada tiene por objeto alcanzar el cumplimiento de las funciones atribuidas a la F.ía General de la Nación en materia de persecución penal, en un contexto de respeto al debido proceso y a los derechos de los incriminados y las víctimas.

  21. Afirma que la norma censurada guarda relación estrecha con los principios de legalidad y del derecho sancionatorio, pues impulsa al fiscal encargado del trámite a cumplir eficientemente con sus deberes y obligaciones. Asevera que el fiscal que sea sometido a un proceso penal o disciplinario por incurrir en el desconocimiento de los plazos previstos en el artículo 175 del CPP cuenta con la posibilidad de hacer uso de su derecho a la no autoincriminación y a ejercer su defensa, conforme a la normatividad aplicable.

    Universidad Libre[13]

  22. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En primer lugar, hacen alusión a las sentencias C-806 de 2008, C-558 de 2009, C-392 de 2006 y C-118 de 2008, que estudiaron las demandas interpuestas contra diferentes apartes normativos del artículo 294 del CPC en su versión original, esto es, antes de su modificación por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Luego, concluyen que no existe cosa juzgada constitucional, pues “los cargos allí analizados en nada tienen relación con el reproche argumentado en la presente demanda, que se limita a la posible vulneración del principio de no autoincriminación”.

  23. Igualmente, señalan que la disposición censurada no infringe el debido proceso ni el derecho a la no autoincriminación, ya que el informe al que la misma se refiere no se presenta por parte del fiscal en el ámbito de un trámite penal o disciplinario que se siga en su contra. Indica que para satisfacer los principios que orientan la función pública y el acceso a la administración de justicia (art. 95-7 y 228 C. Pol) es necesario que tras la pérdida de competencia por vencimiento de términos, el fiscal a cargo comunique dicha situación al superior, para que este proceda a designar a otro funcionario que se encargue de continuar el trámite.

  24. Afirma que la supresión del aparte normativo acusado conduciría a eliminar todo control sobre el cumplimiento de los términos procesales y permitiría que el servidor judicial que lleva la investigación actúe ajeno a todo tipo de supervisión. Por último, asevera que el vencimiento de los términos contenidos en el artículo 175 del CPP no constituye necesariamente la materialización de un delito o de una falta disciplinaria y puntualiza que la responsabilidad por la ocurrencia de estas situaciones se evalúa en cada caso concreto, en el marco de un proceso sancionatorio que brinde garantías al investigado.

    Academia Colombiana de Jurisprudencia[14]

  25. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Señala que algunos fragmentos del artículo 294 del CPP -en su versión original- fueron examinados en las sentencias C-392 de 2006, C118 y C-806 de 2008, C-558 de 2009 y C-059 de 2010. Menciona que solo el fallo C-392 de 2006 estudió la posible violación de los artículos 28 y 83 de la Constitución. Precisa que no existe cosa juzgada constitucional, pues la norma atacada sufrió una modificación con ocasión de su reforma por parte del artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual suprimió el inciso que disponía que “el vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. Así mismo, indica que en dicha providencia la Corte “no analizó en concreto el problema jurídico derivado de que un eventual proceso contra el fiscal tuviese origen en el informe que rindiese ese mismo funcionario a su superior jerárquico, con lo cual, a juicio del demandante en el presente caso, se atentaría contra el derecho de no autoincriminación”.

  26. Asegura que la finalidad de la disposición atacada es facilitar el control de gestión al interior de la F.ía General de la Nación. Indica que la norma tiene por objeto prevenir que el fiscal que venía actuando adopte su decisión de forma apresurada, ante el vencimiento cercano del término legal para formular imputación o solicitar la preclusión del trámite. Afirma que el aparte normativo censurado busca impedir que la pérdida de competencia del fiscal a cargo afecte el normal desarrollo del proceso y genere un desmedro a los intereses del procesado, las víctimas y la administración de justicia (art. 228 C. Pol.).

  27. Puntualiza que los particulares y, en especial, los servidores públicos, tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la actividad jurisdiccional. De este modo, remarca que la carga impuesta al fiscal por la norma atacada no resulta exagerada ni desproporcionada, pues no representa una admisión de responsabilidad penal o disciplinaria ni genera la renuncia del derecho a la no autoincriminación o la imposición de una pena o sanción al funcionario que rindió el informe.[15]

    Instituto Colombiano de Derecho Procesal[16]

  28. Sostiene que el aparte normativo acusado no resulta violatorio de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. Señala que el texto censurado se advierte razonable, proporcional y justo, ya que se limita a imponer el deber de informar al superior sobre la pérdida de competencia ante el vencimiento de los términos dispuestos para formular la imputación o solicitar la preclusión de la investigación, con miras a que este designe un nuevo responsable de conducir el trámite.

  29. Así mismo, indica que la disposición censurada no obliga al fiscal a explicar los motivos por los cuales se superaron los términos del artículo 175 del CPP ni lo constriñe a emitir un juicio que comprometa su propia culpabilidad. En esa dirección, puntualiza que “mientras la autoincriminación comporta una actuación que conlleva una confesión ex ante frente a conductas fustigadas por el ordenamiento jurídico y la moral administrativa “la actuación demandada” simplemente arropa una acción o modo de conducta plana o libre de juicio, como lo es el de “informar”…”.

    Intervenciones ciudadanas

  30. S.B.C. solicita exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, en el entendido que el deber de informar al superior sobre el desbordamiento del plazo dispuesto en el artículo 175 del CPP “constituye una opción o vía que puede tomar el fiscal cuando el vencimiento de términos y la consecuente pérdida de competencia se presente por circunstancias que no lo puedan eximir de responsabilidad, no presentándose lo mismo cuando sucede lo contrario, es decir, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad”.[17]

  31. En su criterio, la sola presentación del reporte de gestión al superior no supone una circunstancia de autoincriminación para el fiscal que lo presenta, pues el desbordamiento de los plazos para formular imputación o solicitar la preclusión puede estar justificado en un eximente de responsabilidad. Asevera que el funcionario incumplido incluso puede confesar su falta con miras a atenuar una eventual sanción, “sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la Constitución”.

  32. Así mismo, enfatiza que los servidores públicos tienen una especial carga de diligencia, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Argumenta que el legislador plasmó en el artículo 175 del CPP unos plazos razonables dentro de los cuales el ente acusador debe adelantar las diligencias pertinentes para decidir sobre la posible responsabilidad penal de una persona. De este modo, la inexequibilidad del aparte normativo acusado podría vulnerar los derechos de las víctimas, promover una conducta contraria a la moral pública y quebrantar el principio de lealtad procesal por parte del fiscal a cargo, ya que tendría la posibilidad de ocultar su falta.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  1. El Procurador General de la Nación,[18] mediante Concepto 006589 radicado el 18 de junio de 2019, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior”, contenida en el inciso 2° del artículo 234 de la Ley 906 de 2004, por los cargos examinados en la demanda.

  2. Expone la evolución jurisprudencial que ha tenido la garantía constitucional a la no autoincriminación y su relación con el derecho al debido proceso. Señala que si bien en un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que este solamente tenía vigencia en el campo del derecho penal[19], posteriormente extendió su aplicación a asuntos de carácter disciplinario[20]. Remarca que esto resulta relevante en el contexto de la presente demanda, pues la aplicación de la garantía de no autoincriminación “implica necesariamente la existencia de un proceso penal o disciplinario en el que se controvierta la responsabilidad jurídica de una persona”.

  3. Bajo tal perspectiva, explica el contenido del artículo 294 del CPP y señala que el informe al superior, sobre el vencimiento de los términos, no comporta por sí solo la materialización de un tipo penal o la ocurrencia de una falta disciplinaria. Asegura que el propósito del mismo es lograr el acatamiento de los términos procesales, facilitar la organización del trabajo dentro de la administración de justicia, preservar el debido proceso y, en especial, amparar los derechos a tener un proceso ágil y sin dilaciones injustificadas y a no estar privado de la libertad irrazonablemente.

  4. Afirma que el aparte normativo censurado no tiene por objeto establecer una sanción penal o disciplinaria y, por ello, no impone el deber de expresar las razones del incumplimiento de los plazos procesales. Arguye que, por el mismo motivo, “el derecho a la no autoincriminación está al margen de la disposición acusada, pues, como se dijo, su aplicación implica la existencia de un proceso de carácter sancionatorio –penal o disciplinario-”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. En atención a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

    Asunto preliminar

  2. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, por auto del 16 de enero de 2018 la magistrada C.P.S. admitió la demanda formulada por el señor C.C.Y.V. y le impartió el trámite constitucional pertinente. Así mismo, ordenó la suspensión de los términos dentro del proceso, en aplicación de lo señalado en el artículo 1° del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de esta Corporación.

  3. Por medio de escrito del 27 de septiembre de 2018 la magistrada C.P.S. presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el impedimento manifestado y dispuso la remisión del expediente al magistrado J.F.R.C., por seguir en turno por orden alfabético.

  4. Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte ordenó levantar la suspensión de términos del proceso y continuar el trámite correspondiente. Una vez reanudado el proceso, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la cédula de ciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de ciudadano (Arts. 40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de abril del presente año requirió al accionante, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia efectuara la correspondiente presentación personal de la demanda.

  5. El 22 de abril del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación le comunicó al accionante el requerimiento. Posteriormente, el 29 de abril esa dependencia informó que a la fecha el actor no había dado respuesta a la providencia. Por tal razón, el magistrado sustanciador dispuso la continuación del trámite.

  6. Bajo tal óptica, previamente a la identificación de los problemas jurídicos y la metodología de la presente decisión, la Sala deberá determinar si el señor C.C.Y.V. acreditó las condiciones de legitimación para promover la acción pública de la referencia. Para el efecto, reiterará brevemente su jurisprudencia relativa a la calidad de ciudadano colombiano que se debe reunir para presentar demandas de inconstitucionalidad y, posteriormente, decidirá sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda.

    La acción pública de inconstitucionalidad. La calidad de ciudadano colombiano como presupuesto de legitimación por activa de la acción.

  7. El principio de supremacía constitucional se encuentra consagrado en los artículos 4 y 241 del texto superior. De acuerdo con la primera disposición, la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, en todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley –o cualquier otra norma jurídica- se aplicarán de forma prevalente los preceptos superiores. La segunda, por su parte, le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los precisos términos que allí se establecen.

  8. Bajo esta cláusula, la producción de las normas que integran el orden jurídico del Estado Constitucional se encuentra sujeta a la distribución de competencias, a los procedimientos y a los contenidos consagrados en el texto fundamental. El control de constitucionalidad abstracta, formal y material de estas disposiciones jurídicas, en tanto tengan fuerza de ley, le corresponde a esta Corporación. De igual manera, si se trata de enmiendas al texto superior, este Tribunal examina su conformidad con la Carta, aunque solo por vicios de procedimiento en su formación.[21]

  9. El control constitucional abstracto atribuido a esta Corporación se realiza por vía automática u oficiosa, en los casos expresamente previstos en el artículo 241 numerales 2, 3, 7, 8, 10 del texto constitucional. Sin embargo, a diferencia de lo previsto en sistemas jurídicos extranjeros[22], los ciudadanos colombianos pueden promover el examen de constitucionalidad en relación con los actos reformatorios de la Carta -por vicios en su proceso de formación, según se anticipó-, contra las leyes dicadas por el Congreso de la república y contra los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente con sustento en lo señalado en los artículos 150-10, 341 de la Constitución. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los artículos 40 y 241 numerales 1, 4 y 5 superiores y, en todo caso, sin perjuicio del artículo 10 transitorio de la Carta Política.

  10. De esta manera, la acción pública de inconstitucionalidad materializa el derecho político que tienen los ciudadanos colombianos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C. Pol.); a intervenir en la conformación, ejercicio y control político, por medio de la interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (art. 40-6 C. Pol.); y a acceder a la justicia constitucional con el objeto de defender la integridad del ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución (art. 229, 241 y 242-1 C. Pol). La acción pública de inconstitucionalidad, en suma, representa un poderoso instrumento jurídico que les otorga a los ciudadanos la facultad de “exigir el respeto del Estado constitucional de derecho”.[23]

  11. En esa dirección, el carácter de mecanismo de control político y ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad fue enfatizado por la Sala Plena de esta Corporación en los siguientes términos:

    En efecto, la decisión que tomó el Constituyente, de conferirle a “cualquier ciudadano” el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad, se funda no solo en las virtudes morales que ostenta la universalidad política en una institución democrática, atributo que indica que todo ciudadano se considera igualmente facultado para exponer razones o puntos de vista valiosos y respetables, sino también en el presupuesto de que tiene mayor valor epistémico el control constitucional abierto a toda la ciudadanía, que un mecanismo más cerrado de participación. La deliberación abierta a toda la ciudadanía enriquece el control, pues facilita gracias a su pluralidad la identificación de problemas y la búsqueda de soluciones al permitir que ciudadanos con puntos de vista diferentes, formados a partir de sus propias experiencias vitales, conocimientos y valoraciones, concurran al debate con su visión única e irrepetible de la realidad.[24] Reducir las voces ciudadanas en los debates de constitucionalidad es entonces además una pérdida para la defensa objetiva de la integridad y supremacía de la Constitución.[25]

    Al respecto, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia C-112 de 2018, esta Corporación resaltó que la acción pública “presenta una marcada relevancia, pues se constituye en la herramienta por medio de la cual se garantiza a los ciudadanos la posibilidad de atacar las normas que se pretendan insertar en el ordenamiento jurídico o que ya se encuentren insertas, pero que contraríen o desconozcan la Constitución Política. Se trata entonces de un mecanismo que entre otras cosas limita el ejercicio del poder legislativo al marco de la Carta Política.”

  12. En efecto, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y el examen que la Corte Constitucional efectúa sobre las normas censuradas tiene importantes consecuencias en el debate democrático, en la vida económica, política y social del país y, por supuesto, en la seguridad del ordenamiento jurídico. De este modo, i) examina disposiciones jurídicas que han sido objeto de un extenso y complejo debate público, realizado por los representantes del pueblo y con participación del Gobierno Nacional (art. 133, 150, 154, 157 a 169 y 200 C. Pol.); ii) tiene la potestad de fijar la interpretación conforme a la Carta de las disposiciones acusadas y, con ello, expulsar comprensiones de la norma que pudieran efectuar otros operadores jurídicos[26]; iii) cuenta con la capacidad de retirar del ordenamiento jurídico las normas jurídicas que resulten contrarias a la Carta (art. 243 C. Pol.); y iv) puede restringir el debate democrático, en tanto sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” (art. 243 C. Pol.).

  13. Debido a su importancia para el control del poder político y el ejercicio de la ciudadanía, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción tiene una naturaleza pública e informal. “Lo primero, en cuanto se trata de una manifestación de un derecho fundamental como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; manifestación a través de la cual cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que son contrarias a la Carta sean expulsadas del ordenamiento. Y lo segundo, en cuanto el constituyente ha supeditado la interposición de esa acción a la sola acreditación de la calidad de ciudadano; es decir, para ello no exige ni una formación profesional especializada ni tampoco la exigencia de presupuestos formales”.[27]

  14. Al tratarse de la manifestación de un derecho político y del derecho de acceso a la administración de justicia constitucional, su configuración debe valorar la necesidad de sopesar la razonabilidad de las cargas procesales, en armonía con el principio de efectividad del derecho sustancial en los trámites judiciales (art. 228 y 229 C. Pol.).[28] Para el efecto, el Decreto 2067 estableció el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y consagró las cargas procesales que resultan exigibles a los demandantes. [29]

  15. De acuerdo con el artículo 2 de este decreto, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deberán contener el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando fuere el caso; y, por último, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

  16. No obstante lo anterior, como presupuesto previo al ejercicio de la acción, la Constitución estableció que el actor debe reunir la condición de ciudadano colombiano. De esto dan cuenta los artículos 40, 241 numerales 1, 4 y 5 y 242-1 superiores –antes reseñados-. En ese sentido, la sentencia C-562 de 2000 precisó que “la exigencia según la cual sólo los ciudadanos en ejercicio se encuentran habilitados para velar por la vigencia efectiva de la Carta Política, no sólo aparece contenida en el artículo 40 Superior. También lo expresa el artículo 241 del mismo ordenamiento que, al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos que éste prescribe, le asigna a dicho organismo, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza ley”. (Subrayado en el original).[30]

  17. Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha sostenido que los menores de edad, las personas jurídicas y los extranjeros tienen vedado el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. De este modo, el parágrafo del artículo 98 superior establece que “[m]ientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años”. A su turno, el inciso 2° del artículo 100 del texto constitucional consagra que “[l]os derechos políticos se reservarán a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”. [31] Por último, si bien el inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 le otorgaba legitimidad a las personas jurídicas para iniciar el trámite de constitucionalidad, el mismo fue declarado inexequible en la sentencia C-003 de 1993. Frente a este aspecto la referida providencia señaló lo siguiente:

    “[S]on Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía. || Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe algún grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acción y si, de otro lado, un ciudadano puede formular simultáneamente la acción a título personal y como representante de una persona jurídica.

    En cuanto a lo primero, para esta Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional. (…)

    En cuanto a lo segundo, esta Corporación comparte la tesis del Procurador General, cuando afirma lo siguiente: || Tampoco podría pensarse, en gracia de una interpretación más laxa, que ella permite presentar la demanda bajo el binomio: ciudadano-apoderado de una persona jurídica. Somos de la opinión que por no tratarse de una acción privada sino pública, no es posible postular personerías supletivas o alternativas para proponerla. Sólo deberá ser admisible en forma exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de ciudadano colombiano.

    En este orden de ideas, la Corte Constitucional estima que no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.”

  18. En un sentido semejante se pronunció la Corte en la sentencia C-841 de 2010. Al respecto, señaló que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma. Ello en razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40 y 241), quienes, en principio, deben invocar y acreditar esa calidad para que la acusación pueda ser admitida y tramitada por el órgano de control constitucional. || Ha explicado la jurisprudencia que los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentren vigentes, ya que la Constitución no prevé que actividades como el voto, el desempeño de cargos públicos, la participación en plebiscitos o referendos -y otras formas de participación democrática- o la presentación de demandas de inconstitucionalidad, puedan ser ejercidas o desempeñadas por parte de personas jurídicas (C.P. arts. 40 y 99)”. (Énfasis añadido).

    En ese sentido, puntualizó que “el artículo 40 de la Carta, al consagrar el derecho “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, prevé de manera expresa que su ejercicio esta en cabeza de “todo ciudadano”, quien para hacerlo efectivo puede, entre otros, “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. En concordancia con el mandato citado, el artículo 99 del mismo ordenamiento Superior dispone que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

  19. En armonía con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que una de las formas de acreditar la condición de ciudadano es mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad, con la nota de presentación personal en el escrito de demanda. Esta última se puede realizar ante la Secretaría de esta Corporación, o en su defecto, “si el ciudadano reside en lugar distinto al de la sede del Tribunal, ante cualquier juez o notario del país”. [32]

  20. Esta Corporación ha tenido oportunidad de analizar en dos escenarios las consecuencias de la falta de cumplimiento del deber de demostrar la condición de ciudadano colombiano como presupuesto para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En el primero, ha estudiado si la falta de presentación personal de la demanda apareja su rechazo y, en el segundo, ha examinado si la adopción de un fallo inhibitorio resulta procedente en el evento en que la ausencia de este requisito se hubiere identificado en la fase final del trámite de constitucionalidad.[33]

  21. En ese sentido, ha considerado que la falta de presentación personal de la demanda conlleva su inadmisión y, en caso de no subsanarse la irregularidad, el rechazo de la misma[34]. Al respecto, en el Auto 677 de 2018, al negar un recurso de súplica propuesto por una persona que no subsanó la falta de presentación personal de una demanda, la Corte puntualizó que “acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio, constituye un requisito esencial para presentar las demandas públicas de inconstitucionalidad”. En concreto, frente a la ausencia del referido presupuesto señaló lo siguiente:

    “La Sala Plena precisa que, al considerarse la acción pública de inconstitucionalidad un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos (artículos 40, 99 y 241 Constitución Política), es necesario que se cumpla con el requisito formal de la presentación personal. || En el asunto bajo estudio, el demandante no acreditó su calidad de ciudadano a través de la presentación personal en ninguna de las oportunidades procesales que tenía para hacerlo, razón por la cual se procedió al rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional”.

  22. De igual modo, se ha preguntado si la falta de presentación de la demanda da lugar a un fallo inhibitorio, cuando dicha irregularidad se detecta luego de admitida la demanda. La sentencia C-562 de 2000 respondió de forma afirmativa ese interrogante. En esa oportunidad, al resolver la solicitud de inhibición realizada por uno de los intervinientes frente a la falta de presentación personal de la demanda, la Corte reiteró que la acción pública de inconstitucionalidad constituye un derecho político que la Constitución reserva a los ciudadanos. Además, aseguró que a legitimidad para promover este tipo de juicios “la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho”. Al respecto, indicó lo siguiente:

    “[P]ara interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte en algunos de sus fallos[35], la aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la seguridad jurídica, no permiten que la jurisdicción entre en actividad si previamente no se cumple con el requisito de la presentación personal de la demanda a instancias del interesado o de quien lo represente legalmente”.

  23. Bajo tales premisas, en el caso concreto la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados en la demanda, dado que “el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política”.[36] En criterio de esta Corporación, la omisión de la diligencia de presentación personal de la demanda impedía establecer “si el iniciador de la acción pública es quien dice ser y, además, si detenta la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio”.[37]

  24. De igual modo, señaló que esta exigencia “no atenta contra el principio que propugna por la supremacía del derecho sustancial sobre el formal (C.P. art. 228), ya que, según se ha expresado, es la connotación de derecho político que identifica a la acción pública de inconstitucionalidad, la que hace imprescindible la acreditación previa de la calidad de ciudadano en ejercicio, de manera que el desconocimiento de este presupuesto afecta un aspecto principal o sustancial del ejercicio de la acción pública: la titularidad del interés o aptitud del sujeto para acceder legítimamente al proceso de control constitucional”[38]. En la misma dirección, destacó que este requerimiento “tampoco desconoce la presunción de buena fe (C.P. art. 83) pues, además de obedecer a un presupuesto de orden constitucional sustentado en los principios de la autonomía de la voluntad y de la seguridad jurídica, la misma exigencia es también desarrollo del postulado constitucional según el cual “El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implican responsabilidades” (C.P. art. 95)”. [39]

  25. No obstante lo expuesto, dicha postura fue matizada en la sentencia C-1160 de 2000. En esa oportunidad, ante la falta de presentación personal de la demanda por parte del actor, la Corte sostuvo que para evitar un fallo inhibitorio el magistrado sustanciador se encontraba habilitado para requerir la realización de esa diligencia, en una etapa posterior a la admisión de la demanda. Lo anterior, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial (Art. 228 de la C. Pol.).

  26. En ese orden de ideas, este Tribunal precisó que “si el accionante no cumple con el requisito de presentación personal de la demanda, esta Corporación debe declararse inhibida para conocer y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en el caso objeto de análisis, si bien en principio la demanda fue remitida sin el cumplimiento de ese requisito, ante el requerimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador, el cual efectúo con base en lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que consagra el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, el accionante procedió a presentar personalmente la demanda y a acreditar el cumplimiento de ese trámite ante la Secretaría General de esta Corporación, con lo que se entiende subsanada la omisión y cumplidas las exigencias de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad, consagradas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991”.[40]

  27. En suma, la acción pública de inconstitucionalidad materializa el derecho político de los ciudadanos colombianos a participar en la adopción de las decisiones que los afectan y a intervenir en el control del poder político (art. 40 C. Pol.) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 C. Pol). Para su ejercicio se requiere tener la condición de ciudadano colombiano, la cual se acredita mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y la correspondiente nota de presentación personal en el escrito de demanda. La ausencia de este presupuesto apareja la inadmisión de la solicitud y, en caso de no subsanarse la irregularidad, su rechazo. Si la misma se detecta luego de admitido a trámite el proceso, el magistrado sustanciador tiene el deber de requerir al accionante para que realice la referida diligencia de presentación personal. En el evento en que este no comparezca, la Corte se deberá inhibir de dictar pronunciamiento de fondo.

    Análisis del presupuesto de legitimación por activa en el proceso de constitucionalidad de la referencia.

  28. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como regla general, el examen sobre el cumplimiento de los presupuestos de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad.

  29. En el presente asunto la Sala Plena debe establecer, como cuestión previa, si el señor C.C.Y.V. cuenta con legitimación en la causa para promover acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior por cuanto durante el trámite del proceso se advirtió que el accionante no cumplió con la carga de acreditar su calidad de ciudadano colombiano.

  30. De este modo, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.) y de los deberes oficiosos que le corresponden a las autoridades judiciales en el marco del Estado Social de Derecho[41], mediante providencia del 3 de abril de 2019 el magistrado sustanciador requirió al accionante para que demostrara su condición de ciudadano colombiano, en el transcurso de los tres días siguientes a su notificación. Esto, para precaver un fallo inhibitorio.

  31. Mediante oficio del 29 de abril de 2019 la Secretaría General de la Corte informó que dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia. Sin embargo, señaló que a la fecha el actor no había procedido a efectuar la diligencia requerida. En particular, mencionó que “el pasado 26 de abril de la presente anualidad la auxiliar (…) de la Secretaría General de esta Corporación, se comunicó en dos ocasiones con el señor C.C.Y.V. quien funge como demandante dentro del proceso con número radicado D-12507, para corroborar su recibo en la documentación enviada el pasado cinco y seis de abril vía correo electrónico, pero manifestó que se encontraba viajando y que tan pronto como fuera posible consultaba la documentación”.[42]

  32. Bajo tal óptica, la Sala advierte que en este asunto no se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la acción pública de inconstitucionalidad formulada por el señor C.C.Y.V. contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues pese al requerimiento que insistentemente efectuó este Tribunal se abstuvo de acreditar su condición de ciudadano colombiano.

  33. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la acción pública de inconstitucionalidad realiza el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones que los afectan y a participar en el control del poder político. Esta acción representa un poderoso instrumento de control ciudadano y de defensa del ordenamiento superior, pues permite promover el examen de validez constitucional de las disposiciones jurídicas dictadas por el Congreso de la República y, excepcionalmente, por el Presidente de la República (art. 241, numerales 5 y 7 y art. 10 transitorio).

  34. En ese sentido, su ejercicio supone la demostración de la calidad de ciudadano colombiano y la satisfacción de unas cargas formales mínimas (art. 6 Decreto 2067 de 1991), en armonía con el deber que le asiste a las personas de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 C. Pol.). A juicio de la Sala, la carga impuesta en el presente asunto al accionante no comporta un requisito desproporcionado o de imposible cumplimiento, ya que incluso pudo dar respuesta al mismo a través de los medios tecnológicos disponibles para el efecto.

  35. De este modo, la Corte ha señalado que los ciudadanos pueden acudir al telefax o a los servicios de mensajería de datos para presentar demandas de inconstitucionalidad, siempre que en las mismas se acredite la calidad de ciudadano del actor. Al respecto, el Auto 143 de 2015 precisó que “este Tribunal debe dar a curso a demandas que se envían por mensajes de datos, siempre que las mismas se acompañen con una nota o sello de presentación personal ante las autoridades competentes, pues no basta con la entrega de una fotocopia de la cédula. La Corte reitera que lo que se exige es que la persona que pretende promover un juicio de inconstitucionalidad exhiba personalmente dicho documento ante las autoridades competentes, no sólo para dar autenticidad al escrito contentivo de la demanda, sino también para asegurar que quien promueve la acción sea quien efectivamente ejerce la calidad de ciudadano y no un tercero que lo suplanta o que no ostenta dicha condición.[43]

  36. Pese a lo expuesto, en esta oportunidad la Sala precisa que la nota o sello de presentación personal de la demanda es tan solo una de las formas en que es posible demostrar la calidad de ciudadano colombiano, pues para acreditar esta condición la Constitución no exige ningún tipo de rigorismo o prueba solemne. Por el contrario, la connotación de derecho político de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 40 C. Pol.) y el mandato de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.) permiten advertir que los ciudadanos pueden acudir a cualquier medio para probar su ciudadanía colombiana, siempre que el mismo reúna la aptitud suficiente para ello.

  37. En el presente caso, sin embargo, el demandante no satisfizo dicha carga, pues no aportó al expediente elemento de juicio alguno que permita verificar su calidad de ciudadano colombiano. De este modo, si bien en la comunicación telefónica sostenida por el actor con la Secretaría de esta Corporación manifestó que se encontraba fuera de su lugar de domicilio al momento de recibir la notificación del auto del 3 de abril de este año, esa circunstancia no supone una excusa razonable para omitir su deber mínimo de demostrar su condición de ciudadano colombiano.

  38. Lo anterior por cuanto el solicitante pudo acudir al telefax, al correo electrónico o, en fin, a cualquiera medio tecnológico pertinente para agotar el requerimiento del juez constitucional e, incluso, para aportar prueba sumaria que justificara su falta de respuesta oportuna, junto con la respectiva demostración de su ciudadanía colombiana. Estas diligencias, sin embargo, no fueron realizadas por el demandante, pese al amplio término que se le concedió para el efecto.

  39. En suma, en el presente asunto, como quedó demostrado, el accionante no satisfizo la carga mínima dispuesta para acreditar la condición de ciudadano colombiano y, por lo tanto, no se cumplió el presupuesto de legitimación por activa que exige la presentación de las demandas de inconstitucionalidad. La falta de este requisito le impide a la Corte abordar el estudio material del asunto, en tanto el actor no agotó las mínimas exigencias procesales dispuestas para ello. En consecuencia, la Sala se inhibirá de analizar el fondo de la demanda de la referencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas, para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 3.

[2] En apoyo de su postura refiere el contenido del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y transcribe fragmentos de la sentencia C-621 de 1998 de la Corte Constitucional.

[3] Cfr. Artículos 24 numeral 24 del CDU y 67 del Código Penal.

[4] A través de S.J.F.V.. Folios 187 a 189.

[5] A través de N.S.A.B., Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Folios 88 a 91.

[6] A través de M.S.O.Q., en calidad de Directora de Asuntos Jurídicos. Folios 161 a 175.

[7] A la par, con fines expositivos se refiere al contenido de las sentencias que resolvieron las demandas interpuestas contra el artículo 294 del CPP, antes de su modificación por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En relación con el fallo C-392 de 2006, señaló que dicha providencia analizó si la calificación del vencimiento de términos como “mala conducta” y la obligación -que establecía la norma antes de su enmienda- de dar aviso a la autoridad penal y disciplinaria competente sobre el particular, violaba los artículos 28 y 83 de la Constitución. En esa ocasión la Corte declaró la exequibilidad de la disposición acusada, por los cargos analizados, luego de determinar que la sola superación de los plazos legales no implicaba, per se, la imposición de una sanción al funcionario, ya que la misma únicamente se podría imponer luego de un proceso en el que se le garantizara el debido proceso. Así mismo, en relación con la comunicación a la autoridad competente, estableció que esta materializaba el deber de colaborar con la administración de justicia. Frente a la sentencia C-118 de 2008, expuso que la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “el fiscal” contenida en el inciso 1°, tras explicar que “la imposibilidad de que la defensa pueda solicitar la preclusión de la investigación en la fase de averiguación con fundamento en las mismas causales en las cuales la ley autoriza al fiscal, no vulnera el principio de igualdad de armas ni significa que el imputado nunca pueda solicitar la terminación anticipada del proceso en la etapa de investigación”. En lo concerniente a la sentencia C-806 de 2008, puntualizó que la Corte declaró la exequibilidad del artículo 294 del CPP por el cargo propuesto por infracción del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas, pues entendió que “el vencimiento del término procesal previsto en el artículo 175 ejusdem (al cual remite el artículo 294 de la Ley 906 de 2004) para formular acusación o solicitar la preclusión de la actuación no establecía una causal objetiva de extinción de la acción penal sino que facultaba a la defensa o al Ministerio Público para solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, quien debería pronunciarse de fondo sobre tal pedimento”. Adujo que en la sentencia C-558 de 2009 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 294 del CPC, pues encontró que la inexistencia de un plazo para que el superior designe a un nuevo fiscal que continúe el trámite ante la pérdida de competencia por vencimiento de términos del fiscal encargado no violaba el derecho al debido proceso, en tanto tal selección debía efectuarse de manera inmediata. Finalmente, indicó que en la sentencia C-059 de 2010 la Corte se declaró inhibida para dictar fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, frente a un cargo propuesto por violación de las “reglas de competencia” del F. General de la Nación, plasmadas en el artículo 251-4 superior.

[8] A través de P.M.I.P., A.L.R.M., K.S. y N.S.M.. Folios 46 a 56.

[9] En igual sentido, los intervinientes consideran que la norma acusada se encuentra en armonía con diferentes tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Colombia, que protegen los derechos de las víctimas y establecen obligaciones en relación con el respeto al acceso a la administración de justicia. En especial, hacen referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Añaden, que el deber de rendir informe al superior sobre el vencimiento de los términos para formular la imputación o solicitar la preclusión guardan concordancia con los artículos 22, 34 numeral 25, 35 y 71 de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario-.

[10] A través de J.F.A., O.A.C., A.F.C. y J.F.O.O.. Folios 68 a 87.

[11] En especial, aluden que el reporte de gestión al superior no reúne los presupuestos de eficacia que deben ser cumplidos para tenerse como prueba dentro del proceso. Indica que “[t]ales presupuestos son: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi), que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, tales requisitos pueden encontrarse en el artículo 191 del Código Genera del Proceso”.

[12] A través de L.B.D.G., por medio de tres escritos de los días 21, 23 y 28 de febrero del presente año. Folios 41 a 44, 57 a 62 y 63 a 67.

[13] A través de J.K.B.V. y N.H.J.. Folios 36 a 40.

[14] A través de D.B.M.. Folios 139 a 144.

[15] Al respecto, añade que “no se trata de una declaración del fiscal sobre la relación entre su conducta omisiva y el vencimiento del término y su eventual responsabilidad, sino simplemente del deber legal de informar el acaecimiento de un hecho objetivo cual es el vencimiento de un término procesal. N. adicionalmente que el informe rendido por el funcionario no es requisito de procedibilidad ni elemento de prueba en la investigación que eventualmente surja del incumplimiento de los términos procesales, puesto que ese supuesto no está previsto en la regla de derecho creada por la norma”.

[16] A través de R.P.C.. Folios 184 a 186.

[17] Folios 12 a 15.

[18] F.C.F.. Folios 191 a 192.

[19] Cfr. Sentencia C-426 de 1997.

[20] Cfr. Sentencia C-848 de 2014.

[21] Así mismo, la sentencia C-187 de 2019 precisó que “el ordenamiento jurídico no consagró una cláusula general de competencia frente al control de constitucionalidad, pues diferentes autoridades judiciales ejercen esta clase de revisión en varios niveles y en relación con una pluralidad de actos normativos”. De esta manera, aclaró que, por ejemplo, “el artículo 237-2 superior le asigna al Consejo de Estado el encargo de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda al Tribunal Constitucional. Cada juez de la República, así mismo, actúa en condición de juez constitucional al momento de resolver las acciones de tutela sometidas a su conocimiento (art. 86 C. Pol.). Mientras tanto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, cualquier autoridad judicial tiene competencia para dejar de aplicar una norma jurídica en un caso concreto, cuando esta contradiga abiertamente la Constitución. Finalmente, los Tribunales Administrativos efectúan control constitucional en relación con las objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presenten los Gobernadores y Alcaldes, contra los proyectos de ordenanza o acuerdo dictados por la Asamblea Departamental y el Consejo Municipal, respectivamente (art. 305 C. Pol.), así como sobre aspectos referidos al ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana”.

[22] En el derecho comparado algunos ordenamientos jurídicos exigen acreditar un interés específico para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad o reservan su titularidad a determinados órganos del Estado. En España, por ejemplo, conforme al artículo 161 de la Constitución de 1978 el Tribunal Constitucional conoce “del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”. A su turno, el artículo 162 de esa Constitución excluye a los ciudadanos de la legitimación para promover la acción, ya que esta solamente puede ser ejercida por “el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas”. En el escenario latinoamericano, la Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 202 le atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento en única instancia de la “acción de inconstitucionalidad”. Esta puede ser ejercida por algunos órganos del Estado y por los ciudadanos. Empero, en el caso de estos últimos, solo puede ser invocada de forma colectiva, luego de agotar un procedimiento complejo para el efecto. En ese sentido, el artículo 203 establece que “Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República; 2. El F. de la Nación; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de formas anteriormente señalado; 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia; 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad”.

[23] Cfr. Auto 241 de 2015.

[24] N., C.S.. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona. G.. 1997, p. cap. VII. Estas propiedades se le atribuyen en general a las instituciones de la democracia participativa y pluralista. La Corte las reconoció por ejemplo en la sentencia C-1110 de 2000 (MP A.M.C.. Unánime), al examinar las implicaciones del principio ‘una persona, un voto’. Aquí se reproducen porque expresan una concepción de la igualdad a la base de este modelo de democracia: “[…] La democracia se fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades. La articulación de estos principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular (CP arts 1º y 3º), comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un voto”, que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial. Esta virtud “epistémica” y moral del procedimiento democrático, como la denominan algunos autores, refuerza entonces la centralidad que tiene la regla “una persona uno voto” como elemento básico de cualquier organización democrática.”

[25] Cfr. Auto 241 de 2015.

[26] Cfr. Sentencias C-960 de 2007, C-1065 de 2008, C-666 de 2016, C-240 y C-539 de 2011.

[27] Cfr. Sentencia C-560 de 2004.

[28] De este modo, al analizar la constitucionalidad de una carga procesal impuesta en el artículo 167 del Código General de Proceso, la sentencia C-086 de 2016 se refirió a este concepto en los siguientes términos: “el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

[29] Esta doble naturaleza de derecho político y acción judicial de la acción pública de inconstitucionalidad, así como sus implicaciones, fue analizada en el Auto 241 de 2015: “[L]a Corte advierte que la interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad no solo es fruto del ejercicio de un derecho político, sino al mismo tiempo del derecho de acceso a la administración de justicia (CP art 229). En efecto, es un instrumento que se puede ejercer únicamente ante la Corte Constitucional, organismo integrante de la rama judicial (CP arts 116 y 241). La de inconstitucionalidad es además una acción con alcance único, pues ningún otro instrumento judicial del ordenamiento colombiano tiene sus características, ni individualmente ni en conjunto con los demás. Sólo mediante esta acción pública el ciudadano puede plantear ante la más alta autoridad jurisdiccional en materia constitucional impugnaciones en abstracto contra un acto reformatorio de la Constitución, una ley o un decreto con fuerza de ley, sin necesidad de demostrar un litigio actual o probar que el acto demandado lo afecta real y personalmente (CP art 241 nums 1, 2, 4 y 5).[29] Esta acción ofrece asimismo un resultado imparcial, pues sólo es admisible cuando está sustentada en razones de constitucionalidad (CP art 241, Dcto 2067 de 1991 art 2), en su trámite debe conceptuar el Procurador General de la Nación y puede intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar la exequibilidad de las normas demandadas (CP art 243 nums 1 y 2), y quien finalmente la decide en forma definitiva es una autoridad judicial”.

[30] Cabe precisar que el Auto 241 de 2015 determinó que “[l]a Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad”. En ese sentido, la jurisprudencia en vigor no condiciona la legitimidad para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad a la demostración de un ejercicio actual de la ciudadanía, sino a la sola acreditación del carácter de ciudadano colombiano del actor.

[31] En relación con este aspecto, la sentencia C-562 de 2000 señaló: “(…) la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120)”. Igualmente, en el Auto 278 de 2001 la Corte negó la súplica interpuesta por un ciudadano de nacionalidad venezolana, al que se le había rechazado una acción pública de inconstitucionalidad. La sentencia C-915 de 2001, a su turno, rechazó la intervención que varios ciudadanos españoles habían realizado en el estudio de constitucionalidad de la Ley 638 de 2001, aprobatoria del "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)”.

[32] Cfr. Sentencia C-562 de 2000. En el mismo sentido, auto inadmisorio de demanda proferido el 5 de febrero de 2015 en el expediente D-10586. Este último, citado en la providencia A-143 de 2015 de esta Corporación.

[33] La Corte también ha sostenido que no es posible desistir de la acción pública de inconstitucionalidad, una vez la demanda ha sido admitida por esta Corporación. Sin embargo, en dichos asuntos no existía discusión sobre la condición de ciudadanos de los accionantes. Al respecto se pueden consultar los Autos 1504 de 2000, 178A de 2003 y 010 de 2005.

[34] En un sentido semejante se pueden consultar los Autos 096 de 2005 y 143 de 2015. Así mismo, las referencias realizadas frente a este requisito en las sentencias C-677 de 2008 y C-012 de 2010.

[35] Cfr., entre otras, las Sentencias T-451/93 (M.J.A.M.) y T-419/96 (M.V.N.M..

[36] Cfr. Sentencia C-562 de 2000.

[37] Cfr. Sentencia C-562 de 2000. La sentencia contó con dos salvamentos de voto por parte de los magistrados A.B.C. y E.C.M.. En su opinión, la postura de la mayoría resultaba “demasiado formalista”, pues no tuvo en cuenta que el actor había sido accionante en otro proceso discutido el mismo día en que se profirió la sentencia objeto de discrepancia. Así mismo, manifestaron que propusieron que se requiriera al accionante para que “dijera si en efecto era él quien había presentado la demanda, subsanando así el supuesto vicio inicial, para que tuviera lugar con toda efectividad el control constitucional de las normas demandadas”. Puntualizaron que, sin embargo, esa proposición fue rechazada.

[38] Cfr. Sentencia C-562 de 2000. Dicha postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2012, en los siguientes términos: “Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política[38]. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dictó una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda”.

[39] Esta postura fue reiterada por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-591 de 2012, en los siguientes términos: “Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política[39]. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dictó una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda”.

[40] Así mismo, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-820 de 2012 la Corte se abstuvo de tener como accionantes a varias personas que no acreditaron su condición de ciudadanos a través de la nota de presentación personal de la demanda.

[41] Cfr. Sentencias C-037 y C-366 de 2000, C-131 de 2013 y C- 086 de 2016.

[42] Folio 108.

[43] En un sentido semejante, la citada sentencia C-562 de 2000 puntualizó que “por mandato expreso de los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad comporta la acreditación de la condición de ciudadano. Así, aun cuando se utilice el telefax como medio para formular la respectiva demanda, al impugnante le corresponde cumplir con la diligencia de presentación personal del escrito ante juez o notario, pues es la única manera de darle autenticidad al mismo y, en esa medida, de conocer con certeza que el documento proviene de quien aparece enviándolo.”.

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