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Auto nº 532/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13281

Auto 532/19

Expediente: D-13281

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, resuelve la declaratoria de impedimento formulada por el P. General de la Nación para formular concepto en el asunto de la referencia. Esto conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES

  1. El ciudadano A.V.C. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019. Esto debido a que considera que viola el principio de unidad de materia, puesto que el asunto allí regulado, esto es, la prórroga de la entrada en vigencia del Código General D., previsto en la Ley 1952 de 2019, no guarda vínculo alguno con los asuntos propios del plan nacional de desarrollo. La demanda fue originalmente inadmitida y luego admitida mediante auto del 18 de julio de 2019, el cual dispuso su traslado al P. General de la Nación, para que rindiera el respectivo concepto.

  2. Mediante escrito radicado ante la Corte el 5 de septiembre de 2019 y dentro el término de traslado, el doctor F.C.F., P. General de la Nación, formuló impedimento para presentar concepto en el asunto de la referencia. Sostuvo que, a su parecer, tiene interés directo en dicha materia. Para ello, expresó lo siguiente:

“Pues bien, es claro que la demanda discute la inclusión de una disposición que tiene como propósito la prórroga del Código General D.. El interés sobre este aspecto tiene relación con las acciones que he promovido como P. General para enfrentar los retos institucionales que implica la entrada en vigencia del nuevo Código. En efecto, para este propósito se han diseñado las siguientes estrategias: (i) actualización de la guía disciplinaria; (ii) fortalecimiento de equipos informáticos y de sistemas, así como la actualización de los procesos que cursan en la PGN; (iii) designación de procuradores judiciales para efectos de adelantar algunas actuaciones disciplinarias, y reparto de procesos disciplinarios a procuradurías delegadas; y (iv) creación de grupos de seguimiento a la implantación de la nueva normativa.

Así las cosas, existe una relación entre el objeto del control y mis funciones como P. General de la Nación en esta materia, razón por la cual tengo interés directo en el asunto, pues cualquier disposición relativa a la vigencia o no del Código General D. tiene incidencia en mis funciones como P. General de la Nación.”

CONSIDERACIONES

  1. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, son causales de impedimento y recusación en el proceso de control de constitucionalidad (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de dicha norma; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  2. Las causales mencionadas aplican para los magistrados de la Corte Constitucional, quienes están investidos de la jurisdicción para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad. No obstante, la jurisprudencia extiende su aplicación al P. General de la Nación, habida cuenta la naturaleza constitucional de su función en el proceso de control judicial, la cual debe estar precedida de garantías de independencia e imparcialidad. Para la Corte, esta extensión tiene lugar advertida la función del P. de “intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corporación, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en ejercicio de la misma no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones.”[1]

    Este mismo precedente ha señalado que, no obstante la extensión mencionada, en todo caso el nivel de rigor en el análisis sobre la procedencia de los impedimentos y recusaciones hacia el P. General de la Nación es más intenso que el de los magistrados de la Corte. Esto debido a que este funcionario no ejerce el control de constitucionalidad y el concepto que presenta ante la Corte, aunque valioso y con un rol central en el marco deliberativo del juicio de constitucionalidad, carece de carácter vinculante. Asimismo, el Legislador no ha previsto una regulación expresa en materia de impedimentos y recusaciones del P. General en el proceso de control de constitucionalidad, por lo que la aplicación analógica de las causales de los magistrados debe hacerse de manera cuidadosa y atendiéndose el contexto y el ámbito funcional de ambas autoridades.

  3. En lo que respecta a la definición de la causal de interés en la decisión, la Corte ha planteado una línea jurisprudencial que la cualifica, de manera precisa y exigente.[2]

    Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el interés que puede tener un juez en una actuación judicial. Así, en la Sentencia C-496 de 2016[3] se concluyó, a partir del análisis jurisprudencial sobre la materia, que “los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano”.

  4. Asimismo, en el Auto 039 de 2010[4] reiterado en el Auto 350 de 2010[5], y en relación concreta con la definición de la causal de tener interés en la decisión, se reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[6], que sobre el particular señaló que dicha causal refiere a:

    “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”. (N. fuera del texto original).

    En este sentido, el precedente analizado indica que se debe verificar que el interés que afecta al compañero permanente debe ser especial, personal y actual, tal y como lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia[7].

  5. En efecto, esta Corporación determinó que el interés es especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En este sentido, la Corte Constitucional indicó que no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[8].

  6. Adicionalmente, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar favorable o desfavorablemente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

  7. Además, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004[9], la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.

  8. Finalmente, es necesario resaltar que el interés al que se refiere la causal de impedimento examinada puede ser directo o indirecto. En efecto, así lo determinó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que:

    “el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia[10] “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (N. fuera del texto original).

  9. A partir de estos argumentos, el precedente ha concluido, en primer lugar, que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para juzgar sus propias actuaciones. En segundo lugar, se evidencia que la causal de tener interés en su decisión es objetiva y el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; (ii) se debe acreditar que el interés del juez, del compañero o compañera permanente, o pariente es especial, personal y actual; (iii) la ley no exige que el interés sea directo o indirecto.

  10. Asimismo, debe señalarse que estas reglas son aplicables a la evaluación de los impedimentos y recusaciones relativos al P. General. Con todo, conforme se explicó en precedencia, el grado de análisis sobre la procedencia de estos es más estricto en este evento, habida cuenta la ausencia de carácter jurisdiccional de la actividad del Ministerio Público. Por lo tanto, concluir la existencia de interés en la decisión de este funcionario debe estar precedido de una evaluación intensa, en donde pueda demostrarse que el nivel de afectación de la autonomía para rendir el concepto tiene tal magnitud que impide al P. General ser el genuino portavoz de la sociedad dentro de los procesos de control de constitucionalidad.

  11. A partir de estas reglas, se encuentra que las condiciones planteadas no se cumplen en el caso analizado. Nótese que la razón que expresa el P. General es institucional, es decir, no recae sobre su persona, sino sobre el ejercicio de sus funciones y dentro del marco del deber general de hacer cumplir las normas del orden jurídico. En efecto, las actividades de implementación de un nuevo régimen legal disciplinario no son asuntos que se prediquen de una persona en particular, sino de quién ejerza la jefatura del Ministerio Público, al margen de sus condiciones personales.

  12. Con todo, también podría sostenerse que la razón central de impedimento descansa sobre el efecto de la norma acusada, la cual afectaría los esfuerzos de la Procuraduría General para poner en vigencia el nuevo Código D.. Esta hipótesis tampoco se encuadra dentro de la causal de tener interés en la decisión. Esto debido a que (i) se deriva de actividades institucionales y no de un asunto personal del P. General de la Nación; y (ii) no cumple con condiciones de especialidad o actualidad, pues está fundado en una mera conjetura, difícilmente comprobable, como es concluir que el aplazamiento de la entrada en vigencia del nuevo Código afecta las actividades dirigidas a la implementación de este. Así, dentro de la misma lógica, también podría concluirse que una extensión en ese plazo permitiría preparar más acciones y actividades con ese mismo propósito.

  13. En suma, se advierte que en el caso analizado no concurre un interés directo, personal y especial del P. General de la Nación en el resultado del proceso de constitucionalidad de la referencia. Por lo tanto, se negará dicha solicitud.

    Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de impedimento formulada por el señor P. General de la Nación para rendir el concepto previsto en el artículo 242-2 de la Constitución y respecto de la demanda contenida en el expediente D-13281.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al señor P. General de la Nación, con el fin de que ejerza la competencia prevista en la citada norma constitucional.

C., notifíquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 369 de 2018, M.A.J.L.O..

[2] En este apartado se adopta la recopilación jurisprudencial planteada en el Auto 553A de 2016, M.G.S.O.D..

[3] M.M.V.C.C..

[4] M.L.E.V.S..

[5] M.M.V.C.C..

[6] Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.

[7] Auto 444 de 2015, M.G.S.O.D..

[8] I..

[9] M.R.E.G..

[10] Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.

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