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Sentencia de Constitucionalidad nº 437/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AVCRISTINA PARDO SCHLESINGER AVDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13136

Sentencia C-437/19

Referencia: Expediente D-13136

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 (parcial) del artículo 411 del Código Civil

Demandantes:

L.L.G.C.

D.C.M.H.

M.S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos L.L.G.C. y D.C.M.H. instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 (parcial) del artículo 411 del Código Civil.

En Auto del 22 de marzo de 2019, el M.S. resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, resolvió comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre, Sinú, Cooperativa de Bogotá, E. de Medellín, Autónoma de B. y Nariño.

Una vez recibido el concepto del P. General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, resaltando el numeral cuestionado por los accionantes:

“LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL (…)

EL CONGRESO DE (…) COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TITULO XXI

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS

ARTICULO 411. . Se deben alimentos:

1) Al cónyuge.

2) A los descendientes.

3) A los ascendientes.

4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

5) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.

6) A los Ascendientes Naturales.

7) A los hijos adoptivos.

8) A los padres adoptantes.

9) A los hermanos legítimos.

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.

III. DEMANDA

3.1. Inicialmente, los accionantes advierten que la expresión acusada ya fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por medio de las Sentencias C-105 de 1994[1] y C-156 de 2003[2]. Sin embargo, estiman que no existe cosa juzgada constitucional respecto del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, toda vez que existe un cambio en el significado material de la Constitución, en concreto, en el entendimiento de la institución del deber de alimentos entre hermanos, en aplicación de la Constitución viviente. En este sentido, hacen alusión a los requisitos exigidos por esta Corporación para la aplicación de la citada doctrina, para lo cual acuden a los siguientes parámetros fijados en la Sentencia C-007 de 2016[3], a saber: (i) la justificación de un cambio en el marco constitucional; (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificación; y (iii) la relevancia del nuevo significado de la Carta, respeto de las razones que motivaron la decisión adoptada en el pasado.

3.2. En cuanto a lo primero, esto es, la justificación de un cambio en el marco constitucional, los actores aseguran que “[c]on la constitucionalización del derecho (…) se ha evolucionado hasta el punto de que se ha modificado el concepto de familia que traía la Constitución de 1991, aceptando que el matrimonio no es la única forma”[4] que permite su creación. Así, por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo incluye a los integrantes con un vínculo de consanguinidad o civil, sino también a aquellos unidos por un vínculo social o de hecho, siendo estos últimos “una mirada más profunda del principio de solidaridad”[5], ya que son personas que se unen por ayuda mutua y cuyos lazos de apoyo necesitan ser protegidos por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, el hecho de que hayan transcurrido 24 años desde el primer examen que la Corte hizo al contenido del numeral 9 artículo 411 del Código Civil, incide en la necesidad de variar su interpretación, en aras de otorgar igualdad a todos los integrantes de la familia. Precisamente, en este tiempo, según señalan los accionantes, este Tribunal ha proferido decisiones en las que ha efectuado una interpretación extensiva frente a qué es familia, quiénes la integran, cómo se debería dar la igualdad entre sus miembros, así como sobre su entendimiento en correlación con el principio de pluralismo, admitiendo la existencia del vínculo de hecho que surge de la crianza[6].

3.3. En cuanto a lo segundo, es decir, los referentes o factores que acreditan la modificación del marco constitucional, los accionantes hacen un recuento jurisprudencial[7], con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la filiación que, a su vez, han dado lugar al cambio en el concepto de familia, para señalar que este no solo protege la filiación matrimonial, extramatrimonial o civil, sino que también incluye la filiación social, es decir, a las familias de crianza. En consecuencia, afirman que la salvaguarda de la institución familiar trasciende al concepto original –eminentemente formal y vinculado con el matrimonio– para dar cabida a uno nuevo, de tipo sustancial, que surge por diferentes vínculos[8].

En este contexto, consideran que no existe un sustento que permita predicar la desigualdad “(…) entre los hermanos de diferentes vínculos, cuando para la Corte existe un principio absoluto de igualdad entre los hijos. Ya que, en las relaciones familiares, el afecto entre hermanos es el segundo más importante, después del que tienen los hijos con sus padres”. Por lo anterior, a su juicio, es claro que la regla de que los hijos son todos iguales frente a sus padres, no admite que tal igualdad no se extienda de “forma colateral”[9] respecto de los hermanos, tengan o no el mismo vínculo marital o matrimonial, pues de esa manera se logra ajustar los mandatos del Código Civil a los postulados consagrados en la Carta.

3.4. En cuanto a lo tercero, esto es, la relevancia del nuevo significado de la Constitución, respecto de las razones que motivaron el fallo adoptado en el pasado, los demandantes afirman que “si bien existe una declaratoria de exequibilidad frente al numeral [9] del artículo 411 del Código Civil que establece alimentos para los ‘hermanos legítimos’, la realidad colombiana ha venido decantando esa posibilidad [de] que solo la legitimidad pueda reclamar derechos a sus ascendientes o viceversa. Siendo este numeral discriminatorio frente a los hijos nacidos fuera de un vínculo matrimonial o marital, puesto que [esta Corporación] ya ha reconocido derechos a los hijos extramatrimoniales y a los de crianza”. De esta manera, en su criterio, “si la Corte [ya declaró] inexequible el término ‘legítimos’ del numeral primero del mismo artículo que refiere a los hijos y por ende (…) permite que cualquier[a] [de ellos] pueda reclamar a su padre alimentos, no se [advierte] una razón por la cual se pueda limitar el principio de igualdad únicamente a los hermanos que compartan un vínculo legal (matrimonio o unión marital de hecho) que los declare como hermanos legítimos”[10].

Por lo demás, agregan que “sería ineficaz otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de pertenecer a una familia que se origine por un vínculo social” si estos tienen restringida “la potestad de requerir de uno de sus hermanos alimentos”, ya que tal alternativa representa una garantía entre colaterales “de hecho[,] para dimensionar su vida conforme [a un principio de] dignidad, en los casos [en] que necesite ayuda”. En línea con lo anterior, señalan que “hoy muchas familias son conformadas de diferentes maneras” y citan como ejemplos el que “una madre puede tener hijos de diferentes padres siendo estos hermanos de simple conjunción, reconocidos extramatrimonialmente, no pudiendo estos pedir alimentos a sus hermanos por el mero hecho de no tener una filiación legal. O el caso de muchos niños que son acogidos en un hogar diferente al que nacieron y se criaron como hijos de quienes los cuidaron”[11].

3.5. Finalmente, en cuanto a la invocación de las normas aparentemente infringidas por la expresión acusada, los accionantes sostienen que ella es contraria a los siguientes preceptos del Texto Superior: (i) el artículo 1, en lo referente al principio de pluralismo frente a la protección de los diferentes tipos de familia, así como respecto del principio de solidaridad exigible entre sus miembros[12]; (ii) el artículo 5, que ordena el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, independiente del tipo de filiación[13]; (iii) el artículo 13, que establece el derecho a la igualdad de trato y proscribe la discriminación en razón del origen familiar[14]; y (iv) el artículo 42, inciso sexto, en el que se consagra la igualdad de derecho entre los hijos[15].

Aunado a lo anterior, también aluden (v) a la infracción del principio de progresividad, por cuanto la limitación existente no permite ampliar el deber de alimentos entre los hermanos en términos de igualdad; al mismo tiempo que se invoca (vi) la violación de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sobre el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado) y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (relativo a la protección de la familia), pues en ellos se dispone la igualdad entre los hijos, sin importar el vínculo que exista entre los padres[16].

IV. INTERVENCIONES

4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

4.1.1. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho estima que, en el presente proceso, en primer lugar, respecto de los hermanos extramatrimoniales, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en las Sentencias C-105 de 1994[17] y C-156 de 2003[18] y, por lo tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en los mencionados fallos. Para el interviniente, contrario a lo afirmado por los demandantes, las nuevas expresiones que se han venido incorporando al concepto de familia por vía jurisprudencial, no constituyen un fundamento suficiente para estimar que las razones expuestas en las referidas sentencias, para declarar exequible la disposición acusada, hayan cambiado en el tiempo, toda vez que lo que este Tribunal ha protegido, a través de esos pronunciamientos, son los vínculos y lazos de familiaridad que surgen de forma voluntaria entre las personas, mas no la generación de obligaciones, como lo sería el deber legal de alimentos entre hermanos[19].

En criterio del representante del Ministerio, la cosa juzgada constitucional no admite discusión, ya que de forma expresa se señaló por esta Corporación que la situación en la que se encuentran los hermanos extramatrimoniales no es equiparable a la relación existente entre hermanos legítimos, por lo que no es contrario al derecho a la igualdad que tan solo se consagre la obligación de dar alimentos frente a estos últimos, pues es posible que no exista un vínculo de hermandad y familiaridad entre hijos de diferentes uniones, por lo que fijar dicha carga sería contrario al principio de solidaridad y a la equidad.

4.1.2. En segundo lugar, el interviniente sostiene que, si bien este Tribunal en dichos pronunciamientos no hizo referencia a los hermanos de crianza, el argumento ya expuesto se extiende también a su caso, “si se tiene en cuenta que el legislador [no] ha establecido regulación alguna frente a [tal figura]”[20]. No obstante, en este caso, no cabe declarar la cosa juzgada, sino que, en su lugar, esta Corporación debe declararse inhibida para proferir una decisión de fondo, por la existencia de una omisión legislativa absoluta.

4.1.3. Finalmente, el representante del Ministerio considera que el precepto acusado no es contrario a la Constitución, en la medida en que la construcción jurisprudencial que se ha venido desarrollando es en relación con la igualdad entre los hijos sin que importe la filiación, por lo que dicha situación no es asimilable ni equiparable respecto de los diferentes tipos de hermanos. De ahí que, es el legislador al que le compete regular la extensión de la obligación alimentaria y determinar la forma como la misma se distribuye.

4.2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

La representante de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil y la exequibilidad condicionada de la expresión “A los hermanos”, bajo el entendido de que en ella se debe incluir a los hermanos extramatrimoniales y de crianza, a la luz del concepto amplio de familia y que puede concretarse en cada caso particular atendiendo a las reglas que ha fijado este Tribunal, sobre el alcance e interpretación de los derechos en el ámbito familiar.

En criterio de la interviniente, en el presente caso, a pesar de existir un pronunciamiento previo de la Corte respecto al mismo aparte normativo, esto no significa que este Tribunal hubiese perdido su competencia para abordar el examen de los problemas jurídicos que se ponen a su consideración, toda vez que existe una nueva lectura de la Constitución, a partir del derecho viviente. En este sentido, considera que otorgarle un régimen de preferencia a un tipo de vínculo familiar, en particular, al que deviene del matrimonio, no es acorde con el entendimiento actual de la familia en sentido amplio y vulnera el derecho a la igualdad, así como también los principios de solidaridad y pluralismo, pues desconoce otro tipo de vínculos de parentesco y lazos afectivos, como ocurre con los hermanos extramatrimoniales y de crianza.

Por lo demás, considera que la Corte debe pronunciarse, si así lo estima pertinente, sobre el problema que surge por el uso de lenguaje a partir del empleo del término “legítimos”, ya que en el caso de los hermanos, tal expresión conduciría a concluir que existen algunos que son “ilegítimos”, lo cual no se allana con la evolución constitucional de la institución de la familia que, según se infiere de la Carta, proscribe toda diferenciación de trato que tenga por fundamento el origen familiar.

4.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de la expresión “hermanos” prevista en la misma disposición, bajo el entendido de que procede la obligación de alimentos entre ellos, siempre que se conozcan y compartan lazos de ayuda, afecto y vida común.

En primer lugar, la entidad argumenta que no existe cosa juzgada respecto de la expresión acusada, pues los pronunciamientos realizados con anterioridad no consideraron el concepto de familia de crianza que ha sido introducido recientemente por la doctrina de la Constitución viviente. Y, en segundo lugar, propone que se realice un nuevo examen del precepto legal acusado que permita decidir sobre su alcance jurídico en el contexto actual, con el fin de que sea respetuoso de los derechos de la familia y de cada uno de sus miembros, independientemente del origen filial.

En tal examen, para la entidad interviniente, es importante tener en cuenta el desarrollo que ha existido en el concepto de familia, a tal punto que hoy existen integrantes que conviven, son criados y tratados como si lo fueran, aunque no compartan un vínculo consanguíneo, siendo estos, incluso, en algunos casos, por razones de afecto, más cercanos que los familiares de sangre o adoptivos.

A partir de lo anterior, propone el desarrollo del juicio integrado de igualdad en el nivel estricto, para concluir que la expresión “legítimos” no supera dicho test, ya que no persigue un fin legítimo ni imperioso y, por ello, debe ser declarada inconstitucional. No obstante, tal declaratoria no se extiende al resto de la norma, esto es, al deber de alimentos entre hermanos, respecto del cual solicita el condicionamiento ya señalado, en términos de conocimiento y lazos de unidad.

4.4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita declarar la cosa juzgada constitucional absoluta con fundamento en la Sentencia C-105 de 1994[21], pues considera que (i) el concepto de familia consagrado en la Constitución no se ha modificado, en la medida en que el contenido de los artículos 5 y 42 del Texto Superior “no ha cambiado en una sola coma”[22]. Por lo demás, afirma que (ii) la jurisprudencia sobre los hijos de crianza, en nada afecta lo decidido por la Corte en la sentencia en cita, pues el análisis realizado en esta última se enfoca en la relación que surge entre hermanos y no en el vinculo parental. Aunado a lo anterior, (iii) destaca que la Constitución no regula el deber de alimentos entre hermanos, siendo este un tema que se somete a la libertad de configuración del legislador[23].

Más allá de lo anterior, y con independencia de las razones que justifican la cosa juzgada, el interviniente afirma que los argumentos de la demanda –en todo caso– incumplen las cargas de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia, pues no logran suscitar una duda razonable frente a la constitucionalidad de la disposición impugnada[24].

4.5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia

En escrito enviado por una docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia se solicita declarar inexequible la expresión “legítimos” del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, por violación de los principios de igualdad y no discriminación y solidaridad entre los integrantes de la familia, pues limita el deber de dar alimentos únicamente a los hermanos legítimos. Por otra parte, solicita declarar la exequibilidad condicionada del resto de la disposición demandada, bajo el entendido de que se deben alimentos a los hermanos que se hayan integrado a la unidad familiar (sean estos legítimos, extramatrimoniales o de crianza).

Puntualmente, afirma que, en el presente caso, a pesar de que en la Sentencia C-105 de 1994[25] la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, cabe realizar un nuevo estudio de constitucionalidad, en razón al cambio en el significado material de la Carta, lo que conlleva a la necesidad de fijar una nueva interpretación del precepto cuestionado en relación con los derechos derivados de la familia de crianza.

Sin embargo, en la medida en que pueden presentarse situaciones en las cuales existan hermanos que ni siquiera se conocen, ni tienen mayor cercanía o relación, estima que frente a ellos la obligación alimentaria resultaría en una carga desproporcionada e injusta, motivo por el cual solicita que se incluya en el fallo el condicionamiento propuesto, en el que se exige la acreditación de la unidad familiar entre ellos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

5.1. El P. General de la Nación solicita a esta Corporación proferir una sentencia integradora en el presente caso, de forma tal que al declarar inexequible el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, se sustituya lo dispuesto en dicha norma con las siguientes expresiones: “hermanos de doble conjunción” y “hermanos de simple conjunción integrantes de un mismo núcleo familiar”, por tratarse de hipótesis excluidas en la reglamentación actual de forma injustificada. Adicionalmente, en cuanto a los “hermanos de crianza”, solicita que este Tribunal se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ya que, al pertenecer a un asunto no regulado en el ordenamiento jurídico, su alegación se encuadra dentro de una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.

5.2. En línea con lo expuesto, la Vista Fiscal inicialmente advierte que el precepto demandado no ha sido expresamente modificado por la ley, pese a lo cual se inscribe en un contexto normativo diferente, entre otras, por la entrada en vigor del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 1060 de 2006[26]. Estas previsiones se caracterizan por ampliar el marco de protección de los hijos adoptivos y de aquellos nacidos en el seno de una unión marital de hecho que haya sido formalmente declarada, y los equipara en derechos a los hijos habidos en el matrimonio, lo que significa que excluyen la importancia del origen de la filiación. Tal circunstancia, para la Procuraduría, justifica que la norma acusada sea objeto de una nueva revisión constitucional.

5.3. Sobre esta base, el P. señala que conservar en el ordenamiento jurídico la expresión “legítimos” plantea un problema constitucional, pues con ocasión de la Constitución de 1991 quedó erradicada la clasificación derivada del uso de tal concepto en el ámbito de las relaciones filiales. Lo anterior teniendo en cuenta que, al decir que existen “hermanos legítimos” implícitamente se da a entender que también hay “hermanos ilegítimos”, reforzando la idea de que los hijos son legítimos e ilegítimos, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Por esta razón, concluye que dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, aunado a que privilegia de manera injustificada la filiación matrimonial entre hermanos y excluye de su ámbito de aplicación varios supuestos que razonablemente deberían incluirse[27].

Por virtud de lo anterior, como ya se dijo, propone un fallo integrador, en el que se reemplace la expresión hermanos legítimos, ampliando la causal de alimentos para incluir las distintas manifestaciones de familia, que también exigen un trato igual, esto es, (i) la de los hermanos de doble conjunción, es decir, quienes comparten padre y madre, ya sean aquellos legitimados, nacidos dentro de una unión marital de hecho o adoptivos; y (ii) la de los hermanos de simple conjunción, entendidos como los que comparten padre o madre, que se conocen y que han formado parte de una misma familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución.

6.2. Estructura de la presente sentencia

6.2.1. Antes de proceder con la formulación del problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de proferir una decisión de fondo, siguiendo la solicitud del Ministerio Público y los escritos de intervención radicados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia es preciso, en primer lugar, que se examine la aptitud de la demanda, es decir, si la misma se ajusta o no a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal (CP art. 241.4 y Decreto 2067 de 1991), en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[28]. Lo anterior, por una parte, al invocarse el incumplimiento de las cargas de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia[29]; y, por la otra, al estimar que la Corte no puede pronunciarse sobre las relaciones de crianza en el ámbito del control abstracto, pues ellas no han sido objeto de definición y regulación por parte del legislador, por lo que se está en presencia de una omisión legislativa absoluta, en relación con la cual esta Corporación no tiene competencia para llevar a cabo, tal y como se propone, un juicio de constitucionalidad[30].

A continuación, en segundo lugar, en caso de que la demanda permita llevar a cabo un juicio de fondo, se verificará si frente al precepto legal acusado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues, como se alega por dos de los intervinientes[31], la disposición parcialmente impugnada ya fue objeto de examen de constitucionalidad con ocasión de la expedición de las Sentencias C-105 de 1994[32] y C-156 de 2003[33].

Tan solo en el caso de que la demanda cumpla con las cargas mínimas del juicio de constitucionalidad y que, además, el texto legal acusado no esté amparado bajo la figura de la cosa juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo[34], previo planteamiento del problema jurídico y de la fijación de las materias susceptibles de pronunciamiento.

6.2.2. De llegar al escenario descrito, cabe señalar que se excluiría el análisis de las solicitudes realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el P. General de la Nación, en relación con el aparente problema que surge por el uso de lenguaje, en particular, por el empleo del término “legítimos”, ya que, en su criterio, tal expresión da lugar a un trato discriminatorio en el ámbito de las relaciones filiales, en las que, por virtud de lo consagrado en la Constitución, se proscribe toda diferenciación que tenga por fundamento el origen familiar.

Según se advierte, tal pretensión no se relaciona con la solicitud formulada por los accionantes, consistente en adelantar un juicio de igualdad en relación con la norma demandada, a partir del cambio que alegan en el significado material de la Carta, respecto del entendimiento del deber de alimentos entre hermanos, sino que, en su lugar, corresponde a una controversia distinta que no fue objeto de demanda, que no tiene una justificación que se infiera de la acusación formulada y cuya mención es realizada por tan solo dos de los partícipes de este proceso, sin que pueda considerarse que, por ello, se está en presencia de una violación evidente de un mandato constitucional, por una parte, porque no existe consenso en las intervenciones respecto de lo alegado, ya que en varias de ellas se invoca la validez de la disposición impugnada, sobre la base de las diferencias que se presentan entre los sujetos comparados y el ejercicio de la potestad de configuración del legislador; y por la otra, porque existen referentes jurisprudenciales por parte de la Corte, en los que al establecer el alcance de los derechos y obligaciones en el ámbito familiar, ha declarado exequible el uso de la expresión “legítimos”, al momento de precisar la cobertura de los deberes que existen entre hermanos, como ocurre con las citadas Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003[35].

De ahí que, al no advertirse una infracción evidente de una regla o principio constitucional[36] y dado que la controversia expuesta por el ICBF y por el P. no goza de un respaldo general ni concurrente entre los distintos partícipes del proceso, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal[37], en lo que concierne al ámbito del control derivado del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, cabe concluir que, en este caso, el alcance del pronunciamiento de la Corte debe limitarse al cargo esbozado únicamente en la demanda[38], entre otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio abstracto de constitucionalidad por vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión, por lo que son los cargos que allí se exponen los que fijan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho político de carácter fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque es el contenido de la acusación el que guía y limita el alcance del pronunciamiento de los ciudadanos en general, con ocasión del término de fijación en lista; (iii) porque la obligación de rendir concepto por parte del P. General de la Nación se circunscribe a la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que, por regla general, sea posible ampliar los temas sometidos a examen, así sean invocados por algunos de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estaría ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acción, como lo exige la Constitución (CP art. 241), y (iv) porque de asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte[39].

6.3. Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda

6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.

En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, la Corte ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[40]. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001[41], este Tribunal señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes:

“Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.”[42]

Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[43], se sostuvo que:

“Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.”

Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[44], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento por parte de la Sala Plena[45].

6.3.2. Sobre la base de lo expuesto y siendo uno de los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción la existencia de una disposición jurídica susceptible de control, la Corte se ha declarado incompetente para conocer de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas[46]. Estas suponen el incumplimiento por parte legislador de la obligación de expedir una regulación expresamente señalada por el Constituyente[47], por lo que se advierte en ellas una total inactividad legislativa y, por lo tanto, la ausencia de un texto o precepto legal susceptible de ser confrontado frente a los mandatos dispuestos en la Constitución.

Sobre el particular, al explicar las diferencias que existen con las omisiones legislativas relativas, la Corte ha dicho que:

“Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad.

O. cómo, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de constitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la Constitución.”[48]

Los argumentos que explican la incompetencia de la Corte son, entre otros, los siguientes: (i) no es posible adelantar un examen de constitucionalidad cuando no existe una norma susceptible de control[49]; (ii) es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor o implícito; (iii) la declaración de inexequibilidad, ya sea total o parcial, requiere previamente definir si se presenta una oposición entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución[50]; y finalmente, (iv) la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente da lugar a un reproche constitucional, ya que los silencios del legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad[51].

6.3.3. Como se advierte del contenido de la demanda, con el aparte acusado del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil que establece la obligación alimentaria solamente entre hermanos “legítimos”, se estiman vulnerados los artículos 1, 5, 13 y 42 de la Constitución, el principio de progresividad, y los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto excluye de dicha prerrogativa a los hermanos extramatrimoniales y de crianza.

Para este Tribunal, a pesar de la invocación que se realiza a varios preceptos constitucionales aparentemente infringidos, lo cierto es que la demanda tan solo justifica la violación de uno de ellos, en la medida en que los argumentos que se proponen frente al resto, lejos de constituir un cargo autónomo, son manifestaciones vinculadas con la acusación que, en principio, cumple con los mínimos que se exigen para adelantar un juicio de constitucionalidad.

Precisamente, visto el contenido de la demanda, la circunstancia previamente descrita se predica tan solo del cargo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad entre los hermanos legítimos y los hermanos extramatrimoniales y de crianza, respecto de la titularidad del derecho de alimentos, a partir de la invocación de los artículos 13 y 42 del Texto Superior.

Ello es así, en cuanto a la carga de claridad, porque los accionantes exponen una argumentación entendible y coherente que permite captar el contenido y alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas, respecto de la posible violación del derecho a la igualdad, con ocasión de la limitación del derecho de alimentos solo a los hermanos legítimos, toda vez que, según se alega, tal circunstancia da lugar a un trato discriminatorio en el ámbito familiar con ocasión del origen del vínculo filial. Esta acusación igualmente satisface la carga de certeza, pues recae sobre una proposición jurídica real y existente que hace parte del Código Civil, y cuya interpretación es objetiva, razonable y se desprende de su tenor literal, toda vez que allí se define como titulares del derecho de alimentos únicamente a los hermanos legítimos.

La acusación también cumple con la carga de especificidad, en tanto establece de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la disposición parcialmente demandada y los artículos 13 y 42 del Texto Superior, al acudir a argumentos determinados y directos que se relacionan concretamente con la norma objetada y que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad. Por lo demás, se satisfacen de igual forma las cargas de pertinencia y suficiencia, pues la explicación se estructura sobre la base de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, vinculados con un problema de igualdad, capaz de suscitar una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición acusada.

Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la admisión de un cargo por violación del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestación de considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminación y que, por ello, son contrarias al artículo 13 de la Carta[52]. En efecto, para poder establecer –en un marco relacional– si existe una diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el actor manifieste (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una diferenciación y (iii) con base en qué criterios es que ella se produce[53]. Estas exigencias se satisfacen en el asunto sub-judice, (a) toda vez que se comparan a los hermanos legítimos con los hermanos extramatrimoniales y de crianza, con el argumento de que el Texto Superior prohíbe la existencia de distinciones de trato con ocasión del origen familiar. Además, (b) se explica que el soporte que da origen a dicha diferenciación deviene de una limitación legal y (c) que el criterio que se usa para ello se respalda exclusivamente en la naturaleza de la relación filial.

6.3.4. A diferencia de lo expuesto, y como ya se advirtió, la invocación del resto de preceptos constitucionales (incluidas las remisiones a la DUDH y a la CADH) no constituyen un cargo autónomo, sino que se articulan como meras manifestaciones vinculadas con el juicio de igualdad que se propone.

De esta manera, la Sala Plena observa que los argumentos presentados por los accionantes en torno a la solidaridad entre los miembros de la familia, parten de la base de referir previamente a la igualdad de trato entre las distintas expresiones que de dicha institución pueden llegar a existir, y como en ellas se exteriorizan lazos de apoyo y de ayuda mutua. Lo mismo ocurre con lo señalado frente al principio de progresividad, pues lo que se afirma en la demanda es que la limitación existente no permite ampliar el deber de alimentos entre hermanos, en términos de igualdad. Y, sin apartarse de esta lógica, se advierte que la invocación de los artículos 25 de la DUDH y 17 de la CADH, tan solo se realiza para poner de presente que se trata de instrumentos internacionales en los que se dispone la igualdad de trato entre los hijos, sin importar el vínculo que exista entre los padres[54].

Por consiguiente, si bien se considera que la demanda satisface los mínimos argumentativos del juicio de constitucionalidad, en principio, tal conclusión únicamente se predica del cargo referente a la violación del derecho a la igualdad (CP arts. 13 y 42), pues el resto de manifestaciones que se realizan no dan lugar a una acusación autónoma, sino a puntos de apoyo dentro del mismo problema de constitucionalidad que se invoca.

6.3.5. Con todo, a pesar de que la demanda parecería satisfacer los requisitos básicos para provocar un pronunciamiento a cargo de la Corte, cabe verificar las otras dos excepciones que se propusieron por los intervinientes y la Vista Fiscal, para negar la prosperidad de la acusación formulada. Ellas se vinculan, por una parte, con la imposibilidad de adoptar un fallo de fondo respecto de los hermanos de crianza, por la existencia de una omisión legislativa absoluta; y, por la otra, con la ocurrencia de una cosa juzgada frente a lo resuelto en las Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003, en lo que atañe al juicio de igualdad que se plantea en relación con los hermanos extramatrimoniales.

6.4. La omisión legislativa absoluta y los hermanos de crianza

6.4.1. Como se mencionó con anterioridad, cabe resaltar que los accionantes, además del cargo de igualdad respecto de los hermanos extramatrimoniales, también alegan la violación del mismo derecho en relación con los hermanos de crianza. Sobre el particular, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Procuraduría General de la Nación estiman que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre este cargo, pues –a su juicio– lo que existe es una omisión legislativa absoluta, en relación con un vínculo que no ha sido regulado por el ordenamiento jurídico, de ahí que lo que procede sea la expedición de un fallo inhibitorio. En resumen, afirman que la categoría de hijos de crianza dentro del concepto de las denominadas familias de crianza, es una construcción jurisprudencial sin respaldo legal.

La Sala constata que efectivamente la norma demandada sobre la cual se predica la presunta omisión, esto es, el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, establece la titularidad del derecho de alimentos únicamente “[a] los hermanos legítimos” y, como lo señalan los demandantes, no incluye a los hermanos de crianza, quienes –en su opinión– son asimilables a aquellos. Sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional que ha sido adoptada en el ámbito del control abstracto respecto de las familias crianza, este Tribunal considera que no es competente para analizar si la exclusión alegada genera una desigualdad de trato carente de justificación a la luz de la Constitución, pues tal planteamiento se erige, en efecto, a partir de una omisión legislativa absoluta.

6.4.2. En este sentido, en sentencias preexistentes sobre la materia, la Corte ha señalado que el concepto de familia de crianza no resulta asimilable a las familias consanguínea y adoptiva, ya que su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, pues no se acredita la existencia de un mandato constitucional que imponga al legislador su reconocimiento. Esta situación impide extender los efectos jurídicos que tienen las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción a las relaciones entre hijos y padres de crianza, pues dicha unión no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación.

Al respecto, cabe citar in extenso los argumentos recientemente expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-085 de 2019[55], en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 1045 del Código Civil, relativo al primer orden hereditario sucesoral, por excluir, según el actor, a los hijos de crianza de forma injustificada. Textualmente, se dijo que:

“[L]os hijos de crianza son una categoría de sujetos que ha sido creada por la jurisprudencia constitucional dentro del concepto de familia de crianza, que bajo circunstancias muy particulares surge a partir de vínculos de afecto, solidaridad y respeto entre personas que no tienen un vínculo de parentesco civil o consanguíneo. Aunque dicha relación ha sido protegida por la Corte Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los niños, en opinión de la Sala Plena, no son una categoría de sujetos comparable con aquellos incluidos en la norma demandada.

3.2.10. Así mismo lo expresó la Sala en la Sentencia C-359 de 2017 en donde consideró que ‘(…) el reconocimiento de protección de las llamadas familias de crianza y a otro tipo relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acredita (…) la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento’. (…).

3.2.11. En esa oportunidad la Sala Plena estimó no solo que la demanda era inepta porque no cumplía los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, sino además señaló que no contenía un cargo debidamente estructurado por omisión legislativa relativa y que lo que pretendía el demandante era acusar una omisión legislativa absoluta, que salía de la competencia del juez constitucional, dada la potestad de configuración normativa que tiene el Congreso de la República.

3.2.12. En el presente asunto el demandante señala que la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas a un grupo de personas (hijos de crianza) que en su opinión son asimilables a los que están incluidos en la norma (los hijos por consanguinidad o adoptivos). Sin embargo, para la Sala Plena la Corte no es competente para analizar si la exclusión alegada en la demanda genera una desigualdad negativa que carece de justificación a la luz de los postulados constitucionales, pues no se erige como una omisión relativa inconstitucional sino como una omisión legislativa absoluta.

3.2.13. En ese sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas. La configuración de esta última, no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por omisión. De esta forma lo que materialmente existe es una omisión legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia.

3.2.14. Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jurídico colombiano una regulación concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad, porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que, en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una aproximación específica a casos concretos, sino que compara la norma acusada con la Constitución.

3.2.15. El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción.

3.2.16. La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta se declara a través de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador, la adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. La adopción ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protección a la infancia abandonada mediante su incorporación definitiva a una familia estable.

3.2.17. De allí que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada protección de los derechos de hijos y padres, sino también los recursos judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean oponibles a terceros.

3.2.18. Es evidente que en la legislación no existe la familia de crianza, de la cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicita no es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En consecuencia, lo procedente [es] la inhibición para emitir un fallo de fondo.”[56]

6.4.3. En conclusión, no es procedente el juicio que se propone frente a la obligación alimentaria para los hermanos de crianza, pues al no existir una regulación legal en la que se concrete tal expresión de familia, lo que se advierte es la presencia de una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse por vía del control abstracto de constitucionalidad, por lo que deberá en la parte resolutiva de esta sentencia, declararse inhibida para adoptar un fallo de fondo. De esta manera, en principio, el único cargo que superaría el examen sobre la aptitud de la demanda, es el relativo a la violación del derecho a la igualdad entre los hermanos legítimos y extramatrimoniales (CP arts. 13 y 42). Sin embargo, para llegar a tal conclusión, es preciso verificar las cargas que se imponen para reabrir un debate respecto de una materia amparada previamente con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional relativa.

6.5. De las cargas para provocar un nuevo juicio de constitucionalidad

6.5.1. Como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución[57], la cual parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes, obligatorias y definitivas. De ella surge, por un lado, una dimensión positiva consistente en proveer seguridad a las relaciones jurídicas, y, por el otro, una restricción negativa referida a la imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte, en los que se han destacado sus requisitos, modalidades y consecuencias. En este sentido, por ejemplo, al referir a las distintas categorías que se derivan de su conceptualización general[58], este Tribunal ha resaltado la posibilidad de distinguir entre (i) la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, y (ii) la cosa juzgada absoluta respecto de la cosa juzgada relativa.

Frente a la primera de las clasificaciones en mención, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con el mismo texto legal que es llevado posteriormente a su estudio[59]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y, en relación con una de ellas, la Corte ya ha realizado previamente un juicio de constitucionalidad[60]. Sobre el particular, en la Sentencia C-310 de 2002[61], se dijo que:

“[La] Corte [ha entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.”

Por su parte, en lo que atañe a la segunda clasificación, la jurisprudencia ha señalado que existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se limita en su alcance, por lo que se entiende que la norma fue examinada en su totalidad y frente a todo el texto constitucional; a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada relativa, en la que el juicio realizado por la Corte se circunscribe dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado cargo o a un preciso problema jurídico, de forma explícita o implícita. Esta última circunstancia, siguiendo lo expuesto en la Sentencia C-774 de 2001[62], dio lugar a la distinción entre la cosa juzgada relativa explícita y la cosa juzgada relativa implícita, en los términos que se exponen: “[Es] [e]xplícita, cuando ‘la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro’, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. [Por el contrario, es] [i]mplícita (…) cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ‘en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos’”. En todo caso, por regla general, mientras esta Corporación no señale que los efectos de una sentencia son relativos, se entiende que los fallos que ella profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta[63], como mandato que se deriva del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[64].

La principal consecuencia que se deriva de esta última clasificación es que, mientras una revisión absoluta precluye por completo la posibilidad de interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad con posterioridad a la sentencia, siempre que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión[65] y se mantenga el mismo contexto fáctico y normativo[66]; por oposición a lo expuesto, en el caso en el que este Tribunal adopte un fallo relativo, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la disposición que ha sido objeto de examen, con la única condición de que ellos sean distintos a los que ya fueron inicialmente analizados. Por tal razón, para que en este caso se pueda afirmar que existe cosa juzgada, es necesario acreditar, de un lado, que el precepto legal acusado fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior y, de otro, que la demanda formulada en esa ocasión coincida con la nueva censura sometida al estudio de la Sala Plena[67].

6.5.2. En línea con lo expuesto, cabe precisar los efectos o consecuencias que produce la cosa juzgada frente a nuevas demandas de inconstitucionalidad, a partir de la determinación que haya sido adoptada previamente por parte de esta Corporación. Así, en primer lugar, si la Corte ha declarado inexequible una disposición, y la misma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, no cabe duda de que no existe objeto sobre el cual pronunciarse de nuevo, por lo cual la demanda debe rechazarse en la etapa de admisión o, en su defecto, en caso de que el asunto llegue a la instancia de fallo, lo que procede es ratificar la existencia de la cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la decisión anterior. En la práctica, la decisión produce los efectos de una cosa juzgada absoluta.

En segundo lugar, de haberse declarado exequible una disposición que luego es acusada nuevamente, lo que se impone es verificar el alcance de la decisión previa, con miras a determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, la problemática se entiende resuelta, escenario en el que se aplica la distinción entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, pues mientras en el primer evento la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto, emitirse un fallo en el que se ratifique la cosa juzgada y se decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior (dependiendo, como ya se dijo, de la instancia procesal); en el segundo, esto es, cuando la decisión es relativa, cabe que se aborde el juicio propuesto, pero tan solo frente a los cargos que no fueron previamente objeto de análisis.

6.5.3. No obstante, la jurisprudencia también ha aclarado que en hipótesis absolutamente excepcionales cabe enervar los efectos de la cosa juzgada, aún respecto de fallos de exequibilidad o de exequibilidad condicionada, tanto en la modalidad de cosa juzgada absoluta como de cosa juzgada relativa, en este último caso pese a tratarse del mismo cargo que ya había sido examinado con anterioridad. En la práctica, se autoriza apartarse de la decisión previa y emprender un nuevo juzgamiento, en lugar de estarse a lo resuelto.

Sobre esta base, la Corte ha identificado tres hipótesis excepcionales, a saber: (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían el parámetro de control[68]; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico de la Carta[69]; (iii) o cuando existe la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada[70]. Estas mismas categorías han sido descritas recientemente como: (1) modificación del parámetro de control; (2) cambio en el significado material de la Constitución y (3) variación del contexto normativo de la disposición o norma objeto de control[71].

Estas tres hipótesis excepcionales también tienen aplicación respecto de la cosa juzgada material –diferente disposición, pero igual contenido normativo– como de la cosa juzgada formal –mismo texto e igual contenido normativo–, con apoyo en el principio de supremacía constitucional. Precisamente, en la Sentencia C-007 de 2016[72], la Corte sostuvo lo siguiente:

“3.4.3.1. Si bien [este Tribunal] no desconoce la distinción que existe entre enunciado normativo y norma, a la que subyace la distinción entre cosa juzgada formal y material, el deber de asegurar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 4), el respecto al principio democrático (art. 3) y la cláusula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6) apoyan la realización de un nuevo examen cuando es posible aducir el tipo de razones antes expuestas.

  1. Con relación a los casos en los cuales se ha producido la modificación del parámetro de control constitucional, estima la Corte que proscribir la realización de un nuevo juicio haría inmunes –frente a las reformas de la Constitución o de las normas que integran el bloque de constitucionalidad– disposiciones declaradas exequibles antes de la introducción de los cambios constitucionales. Cuando es ello lo que ocurre, resalta la Corte, no se está exceptuando la cosa juzgada sino reconociendo que, en realidad, la norma no ha sido analizada a la luz de las disposiciones de cuyo respeto depende la pertenencia al ordenamiento jurídico. Aquí la Corte no asume una competencia extraordinaria, sino que reconoce que las decisiones constituyentes o legislativas que modifican el parámetro de control, deben ser respetadas con fundamento en el principio democrático y en la cláusula de Estado de Derecho.

  2. En esa misma dirección, cuando ha ocurrido un cambio en la significación material de la Carta Política y dicho cambio se encuentra debidamente acreditado, impedir el examen de un artículo declarado exequible en el pasado a la luz de una comprensión de la Carta radicalmente diversa a la vigente, implicaría una renuncia al deber de garantizar su supremacía e integridad (art. 4) y a la obligación de reconocer que existe una relación entre las circunstancias sociales de cada momento histórico y la forma como los intérpretes de la Constitución identifican su significado. La Corte no desconoce que este supuesto envuelve dificultades hermenéuticas que deben ser cuidadosamente consideradas pero que, a juicio de este Tribunal, no constituyen una razón que impida emprender un nuevo análisis. Como se verá más adelante, en este tipo de casos es exigible del demandante y de la propia Corte, un esfuerzo argumentativo especialmente riguroso.

  3. Cuando lo que ha ocurrido es una variación del contexto normativo del objeto de control debido a que el artículo declarado exequible se integra a un nuevo sistema de normas que, sin cambiar formalmente su significado –en este caso no existiría cosa juzgada– incide en la forma en que puede ser comprendido, es imprescindible que se admita su examen constitucional para evitar que en el proceso de integración a dicho contexto puedan producirse resultados inconstitucionales. Una lectura del ordenamiento jurídico como un conjunto de disposiciones aisladas carentes de relaciones entre ellas no solo resulta inaceptable, sino que, al mismo tiempo, desconoce que la razón del control constitucional se encuentra en el aseguramiento de la supremacía constitucional respecto de la totalidad de las normas que lo integran (arts. 4 y 241).”

    6.5.4. Por la naturaleza claramente extraordinaria de los eventos que permiten enervar la cosa juzgada constitucional, y en relación con el asunto que es objeto de análisis en esta oportunidad, cabe señalar que este Tribunal ha establecido las condiciones que debe reunir una demanda en contra de una disposición cobijada por la cosa juzgada formal, exigencias que encuentran apoyo en la importancia de los principios que fundamentan el respeto de la cosa juzgada y en el hecho de que el enunciado normativo ya fue examinado previamente por la Corte. De lo que se trata es de exigir del demandante una mayor rigurosidad en la argumentación que se propone, con el propósito de armonizar el derecho que tienen los ciudadanos a obtener un pronunciamiento de la Corte (CP arts. 40 y 241) con el mandato conforme al cual las decisiones de este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243). Al respecto, en el Auto 066 de 2007[73], esta Corporación señaló que:

    “Lo anterior tiene consecuencias directas en la carga de argumentación exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, cuando el objetivo de la acción sea que la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposición que ha sido objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acción no podrán sopesarse a partir de los criterios derivados del principio pro actione sino que, en contrario, resulta legítimo exigir que la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunción de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067/91.”[74]

    En términos similares, se pronunció la Corte al resolver un recurso de súplica formulado en contra de un auto que rechazó una demanda, cuyo objeto era una ley aprobatoria de un tratado internacional, la cual había sido declarada exequible previamente en la Sentencia C-460 de 2010. Puntualmente, se dijo que:

    “En el asunto sub examine, al revisar el escrito de súplica, se observa que en ningún momento se explica por qué razón con la expedición de la Sentencia C-913 de 2011 se produjo un cambio en el contexto normativo, que conduzca a una nueva lectura de la Carta. Por el contrario, se insiste en la similitud de las normas objeto de control, para derivar de ellas una supuesta infracción a los principios de equidad y progresividad tributaria, con relación a los textos acusados previstos en el artículo 10 de la Ley 1344 de 2009 (…). Bajo esta perspectiva, esta Corporación no encuentra argumento alguno que le permita enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un cambio en los parámetros de control. En efecto, como de forma reiterada lo ha sostenido la Corte, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que este Tribunal pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que –por vía de acción– no existen competencias de control oficioso de constitucionalidad.”[75]

    Por consiguiente, es claro que en el escenario objeto de análisis, no puede el demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos planteados en el pasado, para que la Corte emprenda, de manera oficiosa, un nuevo examen que reabra el debate constitucional, ya que tiene la carga argumentativa de exponer con mayor rigurosidad las razones que respaldan su pretensión, en la medida en que ya existe una decisión previa de este Tribunal. Para ello, es indispensable atender los requerimientos que se enuncian a continuación:

  4. Si el fundamento de la nueva demanda consiste en la modificación formal de la Constitución o de normas integradas al bloque de constitucionalidad, deberá (i) explicar el alcance de la modificación y (ii) demostrar en qué sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No bastará con afirmar el cambio, sino que, en virtud de las exigencias de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía.

  5. Si la demanda se apoya en un cambio del significado material de la Carta en aplicación de la doctrina de la constitución viviente, es indispensable que en ella sean expuestas con detalle las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llevó a efecto, en el pasado, el juzgamiento del artículo que una vez más se impugna. Tal y como se desprende de los precedentes de esta Corporación, es necesario mostrar que la forma en que la Constitución es entendida en la actualidad resulta diferente –en un sentido relevante– a la forma en que ella fue considerada al momento del primer pronunciamiento. En esa dirección, la demanda deberá (i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.

  6. Cuando la demanda se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto examinado en la decisión anterior, el ciudadano tiene la obligación (i) de explicar el alcance de tal variación y (ii) de evidenciar la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensión del artículo nuevamente acusado.”[76]

    6.5.5. Con base en lo expuesto, en el asunto bajo examen, cabe señalar que en el proceso que concluyó con la expedición de la Sentencia C-105 de 1994[77], esta Corporación tuvo la oportunidad de examinar la constitucionalidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, que ahora se impugna, procediendo a declarar su exequibilidad, tal como se advierte en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia:

    “Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes artículos del Código Civil, así: //

  7. En el artículo 61, la palabra legítimos que se emplea en los ordinales 5 y 7; // b) En el artículo 411, la palabra legítimos empleada en el ordinal 9.” (Énfasis por fuera del texto original).

    En aquella oportunidad, el accionante solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en numerosas disposiciones del Código Civil[78], entre ellas, la prevista en el numeral 9 del artículo 411, por considerar que la igualdad que prevé el artículo 42 del Texto Superior, “no sólo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e hijos, sino para todas aquellas personas que forman parte de la familia, es decir, los ascendientes, descendientes y colaterales. Igualdad que, [a su juicio] no es reconocida en la normatividad demandada, y que tampoco puede entenderse existente hoy con la vigencia de la Ley 29 de 1982, pues se repite, esta ley sólo reconoció la igualdad entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.

    Al examinar el asunto de fondo, como principio, esta Corporación señaló que la Constitución sitúa en un plano de igualdad a la familia que surge de la “voluntad responsable de conformarla”[79], esto es, la que se constituye por vínculos naturales, y a aquella originada en el matrimonio, es decir, la que se erige por vínculos jurídicos[80].

    Con la base en lo anterior, analizó de manera particular y concreta cada una de las normas acusadas, iniciando el examen con un juicio de igualdad frente a los derechos y obligaciones de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, teniendo como parámetro lo previsto en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Al respecto, este Tribunal concluyó que en la línea de parentesco que se presenta entre ascendientes y descendientes se exige una plena igualdad de trato, pues la Carta proscribe las distinciones motivadas en el origen familiar. Por ello, en la parte resolutiva de la Sentencia C-105 de 1994 declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos”, en esencia, en las normas que limitaban derechos o establecían obligaciones solo para los padres o los hijos cuyo vínculo se derivaba del matrimonio, al dar lugar, precisamente, a una discriminación basada en la estirpe familiar.

    Por el contrario, a juicio de este Tribunal, en tratándose de los derechos y obligaciones establecidos en razón del parentesco en línea colateral, como es el caso de los hermanos, la expresión “legítimos” debía conservarse, pues el argumento según el cual la igualdad de derechos y obligaciones se hereda o se transmite de generación en generación no aplica frente a los colaterales.

    Sobre el particular, en relación con el precepto legal actualmente censurado, en la parte considerativa de la sentencia en cita, se explica lo siguiente:

    “7o.- Artículo 411. // Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean. // Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos. // (…) // En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.”[81]

    Con posterioridad al fallo en mención, se destaca la expedición de la Sentencia C-156 de 2003[82], en la que, si bien no se demandó de forma directa el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, lo cierto es que este Tribunal decidió aclarar que la citada disposición se encontraba amparada por la figura de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la remisión que el artículo 414 del citado estatuto –que sí había sido demandado– realizaba a lo allí previsto[83]. Por ello, aun cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia invocan esta providencia como justificativa de la cosa juzgada, no cabe duda de que tal figura tan solo podría acreditarse respecto de lo resuelto en la Sentencia C-105 de 1994.

    A pesar de esta conclusión, se resalta que en aquella oportunidad la Corte precisó que la obligación alimentaria tiene fundamento en los principios constitucionales de protección a la familia, solidaridad y equidad, contando el legislador con un amplio margen de configuración para regular la materia y establecer diferentes intensidades en su cumplimiento. Al respecto, se expuso lo siguiente:

    “15.- La Corte considera que, aunque la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, como ya se explicó, ello no significa que el legislador carezca de libertad de configuración para regular el tema. Por ello, bien podía la ley establecer distintas intensidades de la obligación alimentaria, a fin de consagrar un deber más intenso para el alimentante en relación con aquellas personas que le son más próximas y frente a las cuales tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte frente a otras personas en relación a las cuales su deber de solidaridad es menor. En tales circunstancias, la distinción entre distintos tipos de obligaciones alimentarias, tal y como lo establece la disposición acusada, es producto de la libertad de configuración del legislador en la materia, pues precisamente reserva los alimentos congruos (deber más riguroso) para las personas que son más próximas al alimentante en términos de parentesco, y frente a las cuáles tiene mayores obligaciones de protección, como los ascendientes, descendientes, cónyuge y compañero, mientras que establece los alimentos necesarios (obligación menos estricta) frente a los hermanos, que tienen mayor lejanía familiar y frente a los cuales el alimentante tiene menores responsabilidades de solidaridad. Esta diferencia de trato se funda entonces en un juicio político del legislador sobre los deberes de solidaridad que es compatible con la Carta. En ese sentido, la Corte declarará la exequibilidad de la definición de alimentos congruos y necesarios contenida en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, esta Corporación considera que se ajusta a la Carta que el artículo 414 de ese mismo estatuto, en armonía con el artículo 411, haya atribuido alimentos necesarios a los hermanos legítimos.”

    6.5.6. En conclusión, a partir de las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena observa que, en el presente asunto, sí se configura la cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la Sentencia C-105 de 1994, la cual responde a la siguiente tipología: (i) es formal, en la medida en que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el mismo precepto normativo que ahora es sometido a un escrutinio posterior, esto es, la expresión “legítimos” del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil; (ii) es relativa, al advertir que el escrutinio realizado por la Corte se circunscribió en la propia sentencia a un problema jurídico determinado, esto es, si la igualdad de trato entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, que pregonan los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, se predica, por igual, entre los hermanos, en esencia los extramatrimoniales, cargo que coincide con la censura sometida de nuevo al estudio de la Sala Plena; (iii) es implícita porque, aunque la Corte no indicó en la parte resolutiva la limitación ya señalada, sí restringió el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la Sentencia C-105 de 1994, al argumentar que la declaratoria de exequibilidad se hacía solamente bajo el entendido del cargo analizado.

    Por lo anterior, en principio, en el asunto sub-judice, esta Corporación debería estarse a lo resuelto en el fallo en mención, al advertir la total coincidencia entre el cargo que fue objeto de examen y la acusación que se plantea en esta oportunidad.

    6.5.7. Con todo, a pesar de que se constata la existencia de una cosa juzgada, en la medida en que el cargo propuesto alude a un cambio en el significado material de la Constitución, la Corte estima necesario examinar si se acredita dicha hipótesis excepcional que permite enervar los efectos de lo que ya fue resuelto en el pasado, en los términos expuestos en los acápites 6.5.3 y 6.5.4 de esta providencia. Ello significa evaluar si los demandantes cumplieron con la carga de argumentación exigida para reabrir el debate constitucional, que se concreta en “(i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.”[84]

    Como punto de partida, la Sala Plena advierte que los accionantes aluden al cambio en el significado material de la Constitución, en lo que corresponde al entendimiento de la institución del deber de alimentos entre hermanos. Sobre esta base, y conforme se expuso en el acápite de antecedentes, se pronuncian de manera concreta sobre los requisitos ya expuestos, lo que implica el deber de la Corte de verificar si ellos tienen o no la entidad suficiente para enervar los efectos de la cosa juzgada, ya sea con el objeto de permitir un nuevo fallo de fondo sobre la materia o, en su lugar, de proceder a una inhibición, al no verificarse los supuestos que permiten reabrir el debate propuesto.

    (i) Así, en cuanto a la modificación sufrida en el marco constitucional, los actores aseguran que “[c]on la constitucionalización del derecho (…) se ha evolucionado hasta el punto de que se ha modificado el concepto de familia que traía la Constitución de 1991, aceptando que el matrimonio no es la única forma”[85] que permite su creación. Por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo incluye a los integrantes con un vínculo de consanguinidad o civil, sino también a aquellos unidos por un vínculo social o de hecho. En este orden de ideas, para los accionantes, el que haya transcurrido 24 años desde el primer examen que la Corte hizo al contenido del numeral 9 artículo 411 del Código Civil, incide en la necesidad de variar su interpretación, en aras de garantizar la igualdad de todos los integrantes de la familia, admitiendo, por ejemplo, la existencia del vínculo de hecho que surge de la crianza[86].

    En relación con lo expuesto, la Corte encuentra que, con fundamento en los artículos 13 y 42 del Texto Superior, desde sus inicios, este Tribunal señaló que la Constitución sitúa en un plano de igualdad a la familia que surge de la “voluntad responsable de conformarla”[87], esto es, la que se constituye por vínculos naturales, y a aquella originada en el matrimonio, es decir, la que se erige por vínculos jurídicos[88], siempre que su existencia se soporte en el amor, el respeto y la solidaridad, entre sus miembros o integrantes más próximos. En la actualidad, esta protección abarca tanto a los matrimonios como a las uniones maritales de hecho, sean estas entre personas de distinto o del mismo sexo, así como a diversas clases de familia, tales como, (1) las adoptivas, que prohíjan “como hijo legítimo a quien no lo es por los lazos de la sangre”[89]; (2) las de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos”[90]; (3) las monoparentales, “conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos”[91]; y (4) las ensambladas, esto es, “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”[92].

    Sobre esta base y a la luz del principio de igualdad entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos (CP art 42, inciso 6), tal como se mencionó con anterioridad, este Tribunal ha señalado que se exige como principio la igualdad de trato, en la línea de parentesco que se presenta entre ascendientes y descendientes, pues la Constitución proscribe las distinciones motivadas en el origen familiar, con la salvedad de que figuras como la familia de crianza, o incluso la familia ensamblada, al carecer de un marco regulatorio que las precise, más allá de las expresiones de protección que han tenido en el marco de la acción de tutela, no permiten todavía adelantar un examen en el ámbito del control abstracto, por ejemplo, en la eventual asimilación o equivalencia que puede presentarse frente a quienes son considerados como hijos, pues lo que materialmente existe es una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte no tiene competencia.

    No obstante, tal igualdad de trato, como igualmente lo ha advertido la Corte, no se extiende al ámbito de las relaciones familiares entre colaterales, en específico entre los hermanos, ya que no existe un mandato constitucional que ordene al legislador equiparar dichas relaciones con las que se presentan entre padres e hijos, su ascendencia y descendencia, ni con las relaciones de pareja. En esta materia, como se indicó en la propia Sentencia C-105 de 1994, lo que opera es el principio básico de autonomía legislativa, siendo entonces el Congreso el llamado a establecer el régimen de derechos y obligaciones que podría exigirse entre hermanos, a partir de varios criterios como la cercanía, la unidad familiar, el conocimiento mutuo, el tiempo de convivencia, etc.

    Ante esta realidad, no se advierte en la demanda explicación alguna que permita entender que este marco constitucional ha sufrido algún cambio, por el contrario, la exposición que se presenta se limita a la mera enunciación de las diversas clases de familia y a la igualdad de trato que se impone entre descendientes y ascendientes. Nada de lo que se afirma permite justificar un cambio en el marco constitucional respecto de las particularidades que tienen las relaciones colaterales en el ámbito de la familia, y menos aún, imponer un principio distinto de actuación al legislador, cuando lo que se ha advertido es que detenta una potestad amplia de configuración, con sujeción a los límites propios de tal atribución.

    Por lo demás, no es un argumento suficiente el que hayan transcurrido 24 años desde el primer estudio que realizó este Tribunal sobre la norma, pues el solo transcurso del tiempo no incide en la interpretación de las disposiciones constitucionales comprometidas en el asunto, ni obliga al legislador a otorgar igualdad de trato a todos los integrantes de la familia, sin considerar los grados de parentesco. Finalmente, el cambio constitucional tampoco puede fundarse en el reconociendo jurisprudencial de la existencia de una multiplicidad de vínculos de hecho que surgen de la crianza, en concordancia con el principio de pluralismo, ya que dicho reconocimiento no configura una obligación de regulación en la materia para el legislador que, como se ha dicho, limite su libertad de configuración en materia de obligación alimentaria.

    (ii) Ahora bien, en lo que refiere a los factores que invocan los accionantes para justificar el cambio constitucional, cabe señalar que ellos realizan un recuento jurisprudencial[93], con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la filiación, en concreto, para señalar que ella no solo protege a la filiación matrimonial, extramatrimonial o civil, sino también a la filiación social, es decir, a las familias de crianza.

    Sobre este punto, la Corte insiste en que el reconocimiento jurisprudencial de la existencia del vínculo de hecho que surge de la crianza, en concordancia con el principio de pluralismo, no configura una obligación de regulación para el legislador que limite su amplia libertad de configuración con respecto a la obligación alimentaria entre hermanos. Por el contrario, como ya se advirtió, son varios los factores que debe tener en cuenta y que hacen que, en esta materia, se imponga el principio básico de autonomía legislativa, como lo ha señalado reiteradamente la Corte[94].

    (iii) Por último, al no advertirse un cambio en el marco constitucional y al verificar la insuficiencia de los factores que se invocan para justificarlo, es innecesario examinar la relevancia que tendría el supuesto nuevo significado frente a la decisión adoptada en el pasado. Incluso, sin ir más lejos, se tiene que los referentes jurisprudenciales vigentes relativos al examen concreto de los derechos y obligaciones civiles entre hermanos, particularmente lo dicho en las Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003, han sido consistentes en mantener en el ordenamiento jurídico el adjetivo “legítimos”, para precisar el alcance del deber de alimentos entre hermanos, en el entendido de que no son equiparables las relaciones que existen entre los hermanos extramatrimoniales y los hermanos legítimos, en la medida en que frente a los primeros es posible que no existan relaciones de familiaridad, e inclusive de conocimiento mutuo, por lo que extender el deber alimentario resultaría contrario al principio de equidad. Este argumento en nada fue controvertido, por lo que no se advierten elementos de discusión que autoricen a valorar de nuevo su razonabilidad.

    En conclusión, en el asunto sub examine, se observa que los demandantes no cumplieron satisfactoriamente con la carga de argumentación exigida para demostrar que se configura el supuesto cambio en el significado material de la Constitución frente al análisis realizado por la Corte en la Sentencia C-105 de 1994, en la que se declaró la exequibilidad previa con alcance relativo del precepto legal acusado, por lo que al no verificarse los supuestos mínimos para reabrir el debate y entrar a proferir un nuevo fallo de fondo sobre la materia, lo procedente es que la Corte se declare inhibida, por la ineptitud sustantiva de la demanda.

    6.6. Síntesis de la decisión

    En el asunto bajo examen, a partir de lo expuesto en la demanda, la Corte advirtió que se planteó un juicio de igualdad respecto de la obligación de alimentos a cargo de los hermanos legítimos prevista en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, con el propósito de extenderla a los hermanos extramatrimoniales y a los hermanos de crianza. Si bien se invocaron otros mandatos constitucionales, como lo son los relativos a la solidaridad, a la progresividad y al pluralismo, tales manifestaciones no se efectuaron con la idea de plantear cargos autónomos, sino como parte de la construcción del problema de igualdad propuesto.

    En cuanto al juicio de igualdad frente a los hermanos de crianza, al no existir una regulación legal en la que se concrete tal expresión de familia, siguiendo los precedentes existentes sobre la materia, este Tribunal concluyó que se está en presencia de una omisión legislativa absoluta, en relación con la cual carece de competencia para pronunciarse por vía del control abstracto de constitucionalidad, por lo que decidió inhibirse para adoptar un fallo de fondo.

    A su vez, en lo que atañe a la igualdad de trato alegada respecto de los hermanos extramatrimoniales, al advertirse que no se cumplieron con las cargas que se imponen para acreditar la existencia de un cambio en el marco constitucional frente al análisis realizado por esta Corporación en la Sentencia C-105 de 1994[95], en la que se declaró la exequibilidad previa con alcance relativo del precepto acusado, se decidió que no se verificaron los supuestos mínimos para reabrir el debate y entrar a proferir un nuevo fallo de fondo sobre la materia, debiendo por consiguiente la Corte declararse inhibida, por la ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución.

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra la expresión “legítimos”, contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con permiso

D.F.R.

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.A.M..

[2] M.E.M.L..

[3] M.A.L.C..

[4] F. 5 del cuaderno principal.

[5] F. 5 del cuaderno principal.

[6] Ibídem.

[7] Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009, T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074 de 2016 y T-281 de 2018. También, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252.

[8] F.s 6 a 11 del cuaderno principal.

[9] F.s 8 y 9 del cuaderno principal.

[10] F.s 11 y 12 del cuaderno principal.

[11] Ibídem.

[12] “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Sombreado por fuera del texto original.

[13] “Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.

[14] “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”. Sombreado por fuera del texto original.

[15] “Artículo 42. (…) Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. (…)”.

[16]Artículo 25 de la DUDH. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así

como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. // 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 17 de la CADH. Protección a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. // 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. // 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. // 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”

[17] M.J.A.M..

[18] M.E.M.L..

[19] F.s 52 y 53 del cuaderno principal.

[20] F. 53 del cuaderno principal.

[21] M.J.A.M..

[22] F. 46 del cuaderno principal.

[23] F. 48 del cuaderno principal.

[24] F.s 44 y 45 del cuaderno principal. Textualmente, el interviniente dice lo siguiente: “1) Claridad.- La demanda no tiene coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Los argumentos son vagos. Cita varias sentencias de tutela cuyos efectos son inter-partes y no pueden modificar la Constitución para generar un nuevo concepto de familia, ni un nuevo concepto de obligaciones entre hermanos. // 2) Certeza.- Los argumentos tienen como finalidad sembrar la esperanza de que los H.M. generen incertidumbre respecto de la Constitucionalidad de la expresión HERMANOS LEGÍTIMOS y si lo consideran viable declaren la inconstitucionalidad. Una demanda de esta naturaleza debe ser contundente de tal manera que el demandante tenga la convicción de que logrará convencer a la H. Corte de la inconstitucionalidad. Las meras esperanzas no son suficientes para generar convencimiento de inconstitucionalidad. // 3) Especificidad.- La demanda no contiene un cargo contra el numeral 9 del Art. 411. Parte del principio de que hay cosa juzgada que podría ser desconocida si en los H.M. se crea alguna incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma. El cargo es abstracto y extremadamente vago e inocuo. // 4) Pertinencia.- Los argumentos de la demanda se fundan en un presunto cambio de la idea de familia en la Constitución. Pero no hay una sola referencia a cambios respecto de las obligaciones entre hermanos y menos respecto de la obligación de alimentos. // 5) Suficiencia.- En la demanda no hay exposición de elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Y no se logra vencer la presunción de legalidad o beneficio de derecho de la norma.”. F.s 44 y 45.

[25] M.J.A.M..

[26] “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”.

[27] A esta conclusión se llega como parte del desarrollo del test estricto de igualdad.

[28] En la Sentencia C-104 de 2016, M.L.G.G.P., se manifestó que: “el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.”

[29] Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[30] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho y concepto del P. General de la Nación.

[31] Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[32] M.J.A.M..

[33] M.E.M.L..

[34] Como lo solicitan el Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la representante de la Universidad Externado de Colombia.

[35] Esta situación difiere de lo que ha ocurrido en las relaciones entre padres e hijos, sus ascendientes y descendientes, por virtud del mandato expreso consagrado en el inciso 7 del artículo 42 del Texto Superior, conforme al cual: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Con justificación en esta norma y en el artículo 13 del Texto Superior, la Corte ha declarado la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en varias disposiciones del Código Civil, que hacen referencia a las relaciones familiares entre padre e hijos, ascendientes y descendientes, porque desconocen el principio de igualdad de trato ante la ley y la igualdad de derechos y deberes entre los hijos. V., entre otras, las Sentencias C-1026 de 2004, C-404 de 2013, C-451 de 2016, C-046 de 2017 y C-043 de 2018.

[36] Sentencia C-284 de 2014, M.M.V.C. Correa

[37] Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de 2014.

[38] En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el P. General de la Nación, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la acusación formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido objeto de valoración para su admisión por parte del órgano de control constitucional, y que también han sido materia de pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso.

[39] En este punto, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. La primera consiste en señalar que la regla general que limita el pronunciamiento a los cargos realizados y a la norma demandada tan solo tiene aplicación en el ámbito del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, pues cuando se trata de expresiones de control de carácter automático e integral, como ocurre con los proyectos de ley estatutaria o con los decretos legislativos expedidos bajo estados de excepción, la Corte asume la revisión de las normas sometidas a examen respecto de la totalidad de los mandatos dispuestos en la Carta, tal y como se infiere de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 (la norma en cita dispone: “Artículo 22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II (…). // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso) y lo ha admitido a su vez la jurisprudencia de este Tribunal (v.gr., en la Sentencia C-174 de 2017, M.M.V.C. Correa). Y, la segunda, implica admitir que, como toda regla general, la limitación del pronunciamiento de la Corte a los cargos realizados y a la norma demandada admite excepciones, como ha sucedido en aquellos casos (a) en los que se extiende el control de constitucionalidad a preceptos que no fueron inicialmente demandados por vía de la integración normativa (Sentencias C-539 de 1999, C-010 de 2018 y C-207 de 2019) o (b) cuando se advierte una violación evidente o flagrante de un mandato constitucional, con ocasión de lo manifestado por los intervinientes o por el Ministerio Público. Precisamente, sobre este punto, en la Sentencia C-284 de 2014, M.M.V.C.C., este Tribunal manifestó que la extensión del control más allá de los cargos formulados supone verificar los siguientes requisitos: “i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. // ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa. // iii. Este poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda. // iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acción pública (CP arts. 242 y 379), esta última debe haber sido instaurada antes de que expire el término de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control.// v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisión de constitucionalidad sobre la norma acusada. // vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el P. General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto”. Énfasis por fuera del texto original.

[40] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.

[41] M.M.J.C.E..

[42] Sentencia C-121 de 2018, M.L.G.G.P..

[43] M.A.M.C..

[44] Decreto 2067 de 1991, art. 6.

[45] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.R.E.G.. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.M.G.C..

[46] V., entre otras, las Sentencias C-178 de 2005, M.M.J.C.E. y C-489 de 2012, M.A.M.G.A..

[47] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.H.A.S.P., se expuso que: “Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”..

[48] Sentencia C-121 de 2018, M.L.G.G.P..

[49] Sentencia C-543 de 1996, M.C.G.D..

[50] Sentencias C-504 de 1995, M.J.G.H.G. y C-146 de 1998, M.V.N.M..

[51] Sentencia C-038 de 2006, M.H.A.S.P..

[52] Sentencia C-715 de 2006, M.Á.T.G..

[53] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.C.G.D., se expuso que: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. Este precedente ha sido reiterado recientemente en las Sentencias C-104 y 179 de 2016.

[54] Expresamente, como se transcribió con anterioridad, en ellos se dispone lo siguiente: “Artículo 25 de la DUDH. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así

como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. // 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 17 de la CADH. Protección a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. // 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. // 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. // 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”

[55] M.C.P.S..

[56] Énfasis por fuera del texto original.

[57] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)”.

[58] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012.

[59] Sentencia C-489 de 2000, M.C.G.D..

[60] Sentencia C-427 de 1996, M.A.M.C..

[61] M.R.E.G..

[62] M.R.E.G..

[63] Sentencia C-478 de 1998, M.A.M.C..

[64] La norma en cita dispone que: “Artículo 46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”.

[65] En este punto, es preciso resaltar lo dispuesto en la parte final del artículo 243 de la Constitución, según el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Énfasis por fuera del texto original.

[66] Como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, en virtud de la teoría de la constitución viviente, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles, a la luz de una nueva realidad, ya no lo sean.

[67] Así se destacó recientemente en la Sentencia C-112 de 2017, M.A.J.L.O..

[68] En la Sentencia C-460 de 2008, M.N.P.P., se negó la existencia de una cosa juzgada, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento.

[69] En la Sentencia C-774 de 2001, M.R.E.G., se apeló al concepto de constitución viviente para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”

[70] En la Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. M.J.C.E. y E.M.L., se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

[71] Sentencia C-007 de 2016, M.A.L.C.. Con base en la Sentencia C-073 de 2014, M.L.G.G.P..

[72] M.A.L.C..

[73] M.J.C.T..

[74] Énfasis por fuera del texto original.

[75] Auto 136 de 2014, M.L.G.G.P..

[76] Sentencia C-007 de 2016, M.A.L.C..

[77] M.J.A.M..

[78] Las normas acusadas fueron los artículos 61 (parcial), 222, 244, 249, 260, 411 (parcial), 457 (parcial), 465 (parcial), 537 (parcial), 550 (parcial), 596, 1016 (parcial), 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial), 1242, 1236, 1253, 1259, 1261 y 1266 (parcial), todas del Código Civil.

[79] CP art. 42.

[80] Conceptualización reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.J.A.M..

[81] Énfasis por fuera del texto original.

[82] M.E.M.L..

[83] La norma en cita dispone que: “Artículo 414. . Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. // Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330. // En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. // Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.”

[84] Sentencia C-007 de 2016, M.A.L.C..

[85] F. 5 del cuaderno principal.

[86] Ibidem.

[87] CP art. 42.

[88] Conceptualización reiterada en la Sentencia C-595 de 1996, M.J.A.M..

[89] Sentencia C-577 de 2011, M.G.E.M.M..

[90] Ibídem.

[91] Ibídem.

[92] Ibídem.

[93] Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009, T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074 de 2016 y T-281 de 2018. También, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252.

[94] Sentencia C-156 de 2003, M.E.M.L..

[95] M.J.A.M..

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