Auto nº 539/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820381853

Auto nº 539/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER SV:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-012/19

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 539/19

Expediente: T-6.470.199

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-012 de 2019

Magistrada ponente:

C.P.S.

En atención a la decisión adoptada en este asunto por la Corte, presento salvamento de voto porque considero que la sentencia T-012 de 2019 eludió un asunto de relevancia constitucional: el análisis sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Aguas de Cartagena S.A E.S.P (ACUACAR). Por lo tanto, debió ser anulada por la Sala Plena. Dicha conclusión encuentra fundamento en las siguientes consideraciones.

Primero, observo con preocupación que la Corte identificó equivocadamente las razones que fundamentaron la solicitud de nulidad. En su escrito, ACUACAR argumentó que la sentencia T-012 de 2019 adolecía de nulidad porque la Sala Séptima de Revisión de tutelas “no hizo un análisis específico sobre la legitimación en la causa de la empresa” . Sin embargo, la Corte afirmó que ACUACAR solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-012 de 2019 bajo el argumento de que la Sala “omitió analizar un asunto de relevancia constitucional en tanto no tuvo en cuenta el contenido del contrato GISAA” . Como puede verse, mientras que ACUACAR señaló que el asunto de relevancia constitucional omitido fue el análisis respecto de su legitimación en la causa por pasiva, la Corte afirmó, infundadamente, que el asunto de relevancia constitucional que había sido supuestamente omitido era el contenido del contrato GISAA. En consecuencia, la Corte resolvió la solicitud de nulidad sin referirse al argumento central planteado por ACUACAR.

Segundo, considero que en la sentencia T-012 de 2019 la Sala Séptima de Revisión de tutelas omitió hacer un análisis sobre la legitimación en la causa por pasiva de ACUACAR. El requisito de procedencia de la legitimación en la causa por pasiva (art. 86 CP y art. 5 del decreto 2591 de 1991) exige que la acción de tutela sea presentada en contra de las autoridades o particulares que (i) presuntamente hayan violado o amenacen violar los derechos que se invocan; o (ii) tengan a su cargo la función constitucional o legal de proteger o garantizar estos derechos. A dichos efectos, el juez debe verificar si, prima facie, existe una relación de causalidad entre las acciones u omisiones de los accionados y la violación invocada por los accionantes.

A pesar de lo anterior, advierto que, en estricto sentido, la sentencia T-012 de 2019 no analizó la legitimación en la causa por pasiva de ACUACAR. En efecto, en el fundamento 1.1.4 de la sentencia T-012 de 2019 la Sala se limitó a afirmar que la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR eran “entidades responsables de la prestación de los servicios públicos y, por tanto, legitimadas en la causa por pasiva”. En mi criterio, dicha afirmación es insuficiente a efectos de acreditar la legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto la Sala (i) no señaló cuál es la fuente constitucional y legal de la obligación de ACUACAR de “prestar” el servicio de acueducto y alcantarillado a la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba; y (ii) no se refirió al argumento que a este respecto presentó ACUACAR en el trámite de instancia. En particular, la Sala no hizo ninguna mención a la zona de cobertura del contrato GISAA, es decir, la zona en la que ACUACAR estaba obligada a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado.

Por otro lado, constato que este punto tampoco fue analizado en las consideraciones de fondo relativas a la responsabilidad de ACUACAR en las violaciones invocadas por los accionantes. Por ello, no puede afirmarse que el análisis de legitimación en la causa, realizado en la sección de procedencia, fue complementado por el análisis de fondo.

En los fundamentos 4.1.15, 5.2.3 y 5.2.6 de la sentencia T-012 de 2019 la Sala Séptima de Revisión de tutelas se refirió a la responsabilidad de ACUACAR y la naturaleza de las obligaciones que esta tiene frente a los accionantes en relación con el acceso a servicios públicos. En estos fundamentos, sin embargo, observo dos falencias. En primer lugar, la Sala no identificó claramente cuál es la fuente constitucional o legal de la presunta obligación de ACUACAR de prestar o garantizar el servicio de acueducto en la isla de Tierra Bomba y omitió por completo referirse al área de cobertura del contrato GISAA. En segundo lugar, la lectura de estos fundamentos en conjunto con el resolutivo tercero, evidencia que la sentencia no es congruente, o cuando menos es poco clara, respecto de la naturaleza de las obligaciones de ACUACAR. No es claro si ACUACAR tiene una obligación de garantizar o de prestar los servicios a la comunidad de Bocachica. Esta falta de claridad, se profundiza con la decisión que resuelve la nulidad.

Estas falencias en la fundamentación de la sentencia T-012 de 2019 no solo hacen que sea criticable desde el punto de vista sustancial, sino que además, generan una vulneración al debido proceso de ACUACAR precisamente porque están directamente relacionadas con su legitimación en la causa por pasiva.

En conclusión, la Sala Séptima de Revisión de tutelas eludió un asunto de relevancia constitucional, a saber, la legitimación en la causa por pasiva de ACUACAR y, por lo tanto, la sentencia T-012 de 2019 debía ser anulada.

Fecha et supra

C.B.P.

Magistrado

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