Auto nº 546/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820381861

Auto nº 546/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-282/11

Auto 546/19

Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-282 del 12 de abril de 2011

Solicitantes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-282 del 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia de tutela cuya nulidad se solicita

    Los accionantes consideraron que las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía comportaron una violación de su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza para otras garantías básicas como el mínimo vital, la vivienda digna, la diversidad étnica y cultural. En particular, estimaron que (i) el aviso fijado en el inmueble no cumplió con los requisitos de la notificación debida a los afectados pues no fueron informados del proceso policivo desde su inicio y, al acudir a la Inspección para indagar sobre el sentido de las diligencias anunciadas, no recibieron información alguna; (ii) la acción policiva se encontraba caducada pues no fue iniciada dentro de los 30 días siguientes a la ocupación del bien, como correspondía, sino cuando llevaban 9 meses en el predio y (iii) resultaba imperiosa la intervención del juez de tutela frente al daño irremediable que produciría en la comunidad el desalojo forzoso del bien inmueble urbano puesto que evidentemente ello podía frustrar su proceso de reconstrucción social y, además, quedarían “a la intemperie y a la deriva, sin un sitio donde vivir [y expuestos] a deambular por las calles en condiciones de indignidad, donde seguramente también [serían] perseguidos por las autoridades” por ocupación del espacio público. Con base en lo anterior, solicitaron la suspensión inmediata del desalojo programado por la autoridad municipal[3].

    La Sala Novena de Revisión, luego de (i) recordar las obligaciones prevalentes del Estado frente a la población desplazada forzosamente y la especial afectación que enfrentan en el marco de este fenómeno los pueblos aborígenes, en particular en lo relativo a la defensa de sus tierras y/o territorios ancestrales, y (ii) reiterar los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en escenarios fácticos y jurídicos análogos, consideró que en los peticionarios concurrían dos condiciones de vulnerabilidad, siendo aplicables los contenidos normativos relevantes sobre protección a la población desplazada y aquellos que cobijaban a las personas y pueblos indígenas, entre los que se destacó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales[4]. De acuerdo con lo anterior, la Sala decidió “(i) conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios [incluidas, por supuesto, sus familias] mediante la disposición de un albergue en condiciones dignas; y (ii) activar el sistema de atención a la población desplazada, así como las obligaciones concretas de las autoridades accionadas, de Acción Social, y de cualquier otra autoridad concernida en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado”. Adicionalmente, concluyó -en relación con la procedencia de la suspensión de la diligencia de desalojo- que en el caso concreto, a partir de un examen de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debía dársele prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los accionantes, de encontrar condiciones mínimas de vivienda y de iniciar un proceso comunitario de reconstrucción de tradiciones ancestrales de manera autónoma, sobre el interés general también legítimo de la autoridad de policía accionada de recuperar el patrimonio público[5].

    Como parte del remedio constitucional, la Sala advirtió que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH y el artículo 16.4 del Convenio 169 de 1989, el Estado tenía la obligación de brindar condiciones adecuadas para un proceso de retorno de las comunidades indígenas que, como en este caso, habían sido forzadas a abandonar sus tierras ancestrales, siempre que estas desearan iniciar ese recorrido hacia sus territorios colectivos. En este asunto, sin embargo, se encontró que no todas las 120 familias de Alto Nápoles ocupaban un mismo territorio ancestral que pudiera ser identificado y así recuperado por el Estado colombiano[6]. Por ende, para superar la dificultad mencionada (derecho al territorio, pero eventual imposibilidad de su identificación en el caso concreto), se profirió una orden compleja, disponiéndose la notificación de la decisión, entre otros, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridades plenamente concernidas con la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento para que, en el ámbito de sus competencias, iniciaran un proceso de concertación con la naciente comunidad de Alto Nápoles, a fin de que (i) se establecieran las alternativas para concederles un albergue en condiciones acordes a la dignidad humana y a su cultura; (ii) determinaran si era posible identificar su territorio colectivo y (iii) si resultaba procedente la iniciación de un proceso de retorno en condiciones de seguridad[7].

  2. Las solicitudes de nulidad y su trámite

    2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca-, autoridad judicial que decidió la acción de tutela con radicado T-2.898.085, dio inició al trámite de cumplimiento e incidente de desacato referente a la Sentencia T-282 de 2011, en virtud de la solicitud promovida por los ciudadanos A.F.C., R.U.P., E.M.B. y W.C.V., el 19 de febrero de 2018[8]. En el marco del procedimiento anterior, el operador de instancia notificó del trámite impulsado a las autoridades públicas involucradas en la materialización efectiva de la providencia de tutela, incluyendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además de requerirlas para que brindaran información en torno a la satisfacción de las órdenes contenidas en el fallo de revisión; entidades que ante la solicitud judicial efectuada emitieron pronunciamiento sobre la materia[9].

    2.1.1. Por medio de escritos del 16 de marzo de 2018, 4 de julio de 2018 y 2 de abril de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la nulidad de la referida providencia por indebida notificación. Para sustentar su posición, señaló que (i) el Ministerio no fue parte ni como accionado ni como vinculado dentro de la acción de tutela respecto de la cual se adelantaba el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, esto es, aquella con radicado T-2.898.085, razón por la cual no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite de amparo ni conocer lo pretendido materialmente en tal escenario así como (ii) tampoco fue oportunamente notificado del fallo proferido en sede de revisión, conforme se desprendía del sistema de información de la entidad, pese a que en su contra se emitieron algunas órdenes. Desde su percepción del asunto, ello se erigía en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, configuraba una autentica causal de nulidad cuya ocurrencia tenía lugar “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se [proferían] órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”[10]. En estos términos, concluyó afirmando que la legitimación en la causa por pasiva o la correcta integración del contradictorio se constituían en presupuestos indispensables para la emisión de un fallo de fondo y en requisitos de validez del proceso de tutela, aspectos no acreditados en esta ocasión, específicamente desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, en sede de revisión, en el cual debían identificarse y vincularse a todos los sujetos procesales directamente involucrados en el asunto[11].

    2.1.2. A través de escritos del 16 de marzo de 2018, 5 de julio de 2018, 8 de agosto de 2018 y 3 de abril de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se pronunció sobre la Sentencia T-282 de 2011. Manifestó puntualmente que, verificado el sistema electrónico oficial de correspondencia, los archivos físicos de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad y las cuentas de notificaciones judiciales, no existía constancia de notificación al Ministerio del trámite constitucional surtido dentro de la acción de tutela con radicado T-2.898.085, en la que nunca fungió como sujeto procesal; tampoco de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el marco de tal proceso; mucho menos del fallo y de las órdenes judiciales proferidas por la Corte Constitucional, en sede de revisión[12]. En tal virtud, explicó que, mal podría imputársele a la entidad negligencia en relación con la materialización efectiva de la sentencia de tutela. Con todo, adujo que, en el marco de sus competencias, procedió a requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entes estatales con atribuciones para adelantar las actuaciones administrativas relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2011, a fin de que informaran sobre la ejecución de trámites orientados a la plena observancia de la providencia[13].

    Finalizó su intervención solicitándole directamente al juzgado “negar el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela formulada por el Cabildo Indígena Ukawe’ sx thaj [y] notificar con arreglo a la Ley la acción de tutela radicada con el Número T-2898085”[14]. En concreto, pidió que la autoridad judicial mencionada “en aras de proteger los derechos constitucionales al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de [la] Cartera ministerial, [adelantara] los trámites administrativos y/o judiciales del caso que [permitieran] constatar el [procedimiento] dado a las notificaciones de las providencias judiciales proferidas en la acción de tutela citada en la referencia; para que, [se pudiera continuar] con las indagaciones internas [a] que [hubiera] lugar. Esta verificación solicitada, [resultaba] imprescindible en la medida que [la] Cartera Ministerial no [pudo] ejercer en ninguna etapa procesal su Derecho a la Defensa, ni [pudo] esgrimir los argumentos que [pudieran] ser tenidos en cuenta por el fallador para proferir un juicio de valoración en Derecho”[15].

    2.2. Mediante Auto interlocutorio No. 23 del 14 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca-, dispuso: “ REMITIR a la Honorable Corte Constitucional el expediente de tutela y el cuaderno de trámite de cumplimiento, adelantados en virtud de la acción tuitiva interpuesta por el señor WILSON CHILO VALENCIA, contra la INSPECCIÓN URBANA DE POLICIA MUNICIPAL 1ª CATEGORÍA F. DAMIAN No. 4 y la SECRETARÍA DE GOBIERNO, CONVIVENCIA Y SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI, a la cual se vinculó al señor I.A.F.B. y a la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE SANTIAGO DE CALI, en aras de que se pronuncie acerca de las solicitudes de nulidad por indebida notificación formuladas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en escrito del 16 de marzo de 2018, 9 de julio de 2018, 2 y 3 de abril de 2019”[16]. La parte resolutiva del citado Auto fue consignada en documento de fecha 17 de junio de 2019 el cual fue radicado ante esta Corporación el 8 de julio siguiente.

    2.3. Comunicadas las solicitudes de nulidad, esta Corporación no recibió ninguna intervención durante el término de traslado correspondiente[17]. De manera extemporánea se pronunció el Cabildo Indígena Nasa Ukawe´SX THA´J para señalar que en caso de no haberse notificado la Sentencia T-282 de 2011 a las partes incidentantes debía procederse de conformidad sin que ello implicara desconocer o alterar la integridad jurídica así como el carácter vinculante de la providencia de revisión cuyo cumplimiento era de carácter inmediato[18].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional[19]

    2.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[20]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[21] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[22]. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión[23]. Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere[24].

    2.2. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los 3 días siguientes a su notificación[25]. Ahora bien, se ha establecido que el término de 3 días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto (oportunidad)[26]. Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación para actuar)[27]. En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[28]. Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada (carga argumentativa)[29]. Si la solicitud supera estos tres presupuestos mencionados, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal[30].

    3.1. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena pasa a analizar, en primer lugar, si las solicitudes presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cumplen con los presupuestos formales.

    3.1.1. En este caso, la Sala verifica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público detenta legitimación por activa para promover el presente incidente de nulidad dado que fue sujeto destinatario de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-282 de 2011. Igualmente, se acredita el presupuesto de la oportunidad. De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca-, autoridad judicial de primera instancia dentro de la solicitud de amparo correspondiente al expediente T-2.898.085, “por error del despacho no se emitieron la totalidad de los oficios de notificación [de la Sentencia T-282 de 2011]”[31] una vez se recibió el proceso, el 18 de enero de 2012[32]. No obstante lo anterior, advirtió que la entidad pública solicitante tuvo efectivo conocimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional con ocasión de la iniciación del trámite de cumplimiento e incidente de desacato promovido por los ciudadanos A.F.C., R.U.P., E.M.B. y W.C.V., el 19 de febrero de 2018[33]. En el marco de tal escenario, explicó la autoridad judicial, se expidieron diversos requerimientos de cumplimiento de la providencia dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En concreto, tal circunstancia tuvo lugar mediante los autos de sustanciación del 7 de marzo de 2018, 25 de junio de 2018 y 25 de marzo de 2019[34]. El primer oficio de notificación fue remitido a la entidad mediante documento No. 464 del 9 de marzo de 2018, el cual fue efectivamente recepcionado el miércoles 14 de marzo siguiente conforme se desprende de la certificación de entrega expedida por la Empresa 472[35]. Una vez recibida tal documentación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tuvo noticia expresa del citado fallo y ante tal información, mediante escrito con fecha viernes 16 de marzo de 2018, remitido a través de correo electrónico, se pronunció sobre el particular solicitando ante la autoridad judicial de primera instancia la nulidad de la providencia T-282 de 2011[36].

    En estos términos y conforme los elementos de juicio disponibles, es claro que el incidente de nulidad fue propuesto dentro de los 3 días siguientes al momento en que el Ministerio tuvo conocimiento cierto de la existencia del fallo proferido en sede de revisión[37]. Bajo estas condiciones, se encuentra satisfecho el parámetro de la temporalidad. Ahora bien, la última cuestión que debe determinarse es el cumplimiento del requisito de carga argumentativa. En esta ocasión, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad satisface, al menos en principio, este presupuesto formal requerido para adelantar el estudio de fondo del incidente propuesto. Como se advirtió en las consideraciones referidas en el numeral 2.2. supra de este Auto, el estricto carácter excepcional de las nulidades, formuladas contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, exige del solicitante explicar de forma coherente y seria la causal o las causales de anulación que estima se configuraron en su caso particular. En esta oportunidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, con cierto grado de claridad, las razones por las cuales considera que la providencia censurada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y la incidencia de ello en la decisión adoptada. En tal sentido, explicó que su participación en el proceso como accionado o vinculado resultaba necesaria, si se iba a emitir una orden que lo vinculara, como la dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva, y que tal ausencia propició un desconocimiento de preceptos constitucionales. Esta circunstancia logra identificarse con una causal autónoma de nulidad expresamente desarrollada por la jurisprudencia para tal efecto[38]. En estas condiciones, se procederá a realizar el estudio material del incidente de nulidad.

    3.1.2. Primer cargo: violación al debido proceso cuando una sentencia de tutela da órdenes a autoridades públicas que no fueron vinculadas o informadas del proceso

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó como primer cuestionamiento de nulidad de la Sentencia T-282 de 2011 que no hizo parte de la acción con radicado T-2.898.085, ni en calidad de accionado ni de vinculado, motivo por el cual existió una imposibilidad jurídica para ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción dentro del trámite de amparo y de esta forma conocer lo pretendido materialmente en tal escenario constitucional en el cual posteriormente se emitieron órdenes en su contra. Para la Sala Plena, la causal de anulación invocada no tiene la potencialidad de prosperar en atención a las siguientes consideraciones.

    La formulación de esta causal -ausencia de integración del contradictorio- se ha analizado en múltiples ocasiones por parte de esta Corporación y su configuración ha sido supeditada a que la orden se dirija contra “particulares” que no fueron vinculados o integrados al proceso de tutela. No obstante, esto no implica que, por ejemplo, las entidades públicas no tengan derecho a defenderse en el marco de las acciones de amparo (artículos 29 y 86 C.P.) En tal virtud, se ha establecido que “en los procesos en los cuales la acción de tutela señala a un ente oficial como responsable de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional debe integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten una contestación sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido en consecuencia a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de derecho público, con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace del proceso, no es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia”[39]. Bajo estas premisas, resulta claro que, en principio, el juez de tutela tiene la obligación de vincular al proceso tanto a las partes como a los terceros interesados, aún si son entidades públicas, como garantía de los derechos al debido proceso, la defensa y contradicción. Sin embargo esta regla no absoluta[40]. Lo anterior, bajo el entendido de que este deber de vincular a los entes de carácter público que sean partes o terceros interesados en el trámite de tutela, “no puede convertirse en una prohibición total para que el juez incluya en sus órdenes –según el caso y bajo determinadas condiciones- menciones a autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales”[41].

    Desde esta perspectiva, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela han dispuesto que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten, para efectos del remedio de protección, actuaciones de coordinación, de acompañamiento o de supervisión, entre otras labores, con entidades o autoridades que sí fueron integradas al trámite de amparo, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de derechos fundamentales[42]. En concreto, y en atención a las particularidades del presente asunto, en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha impartido, en sede de revisión, órdenes a ministerios del gobierno nacional para que actúen en coordinación con otros entes, sin que estos ministerios hayan estado presentes en el proceso de tutela, bajo ninguna calidad procesal[43]. En estos supuestos, circunstancialmente y sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, en la resolución del fallo se han adoptado órdenes que se limitan a materializar o concretar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento constitucional, legal o reglamentario vigente, es decir, se prevé su concurrencia a las medidas de amparo para que, en desarrollo de sus funciones estatales, contribuyan a la salvaguarda de las garantías básicas en riesgo o que han sido lesionadas[44]. Con fundamento en estas premisas, se ha concluido como regla de decisión que no siempre que el juez de tutela imparta órdenes que conciernen a autoridades públicas no vinculadas al proceso de tutela, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela “no pueden declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia”[45]. Dicho en otras palabras, una autoridad pública no tiene que ser vinculada a un proceso de amparo para cumplir efectivamente un deber impuesto específicamente por una norma del ordenamiento jurídico.

    En aplicación de estos parámetros de decisión, la Sala Plena encuentra que en la Sentencia T-282 de 2011, como parte del resolutivo, se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “Tercero. Notificar esta providencia al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de los programas y políticas adoptadas –y en vía de adopción- para la superación del Estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, [inicien] un proceso de concertación con las familias indígenas asentadas en el predio de Alto Nápoles, con el fin de que se determinan las alternativas para (i) conceder un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana en el que la comunidad, considerada en su conjunto, pueda concretar o ejercer su derecho a preservar su cultura y modo de vida buena ancestralmente determinados; (ii) determinar si, en el caso concreto, los peticionarios formaban una comunidad indígena determinada, con anterioridad a la ocupación del predio de Alto Nápoles; y si, como comunidad indígena, ocupaba tierras susceptibles de identificación; (iii) consultar con la comunidad la posibilidad de hacer efectivo su derecho al retorno en condiciones de seguridad, tomando en cuenta las circunstancias fácticas existentes en su zona de origen. En caso de que la comunidad indígena del predio Alto Nápoles no existiera antes de la ceremonia en que se constituyen como cabildo/resguardo indígena, y por lo tanto no sea posible determinar la existencia de un territorio colectivo ancestralmente ocupado por sus miembros; las autoridades citadas deberán (iv) iniciar los trámites para que las personas de la comunidad de Alto Nápoles puedan acceder a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado colombiano en el marco de la atención a la población desplazada, tomando en cuenta el componente de la diversidad étnica y cultural de los beneficiarios de estas órdenes de protección”.

    Como se observa, las órdenes que se emitieron frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Sentencia T-282 de 2011 se produjeron con ocasión de la necesaria y urgente intervención del Estado en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzoso, circunstancia que exige naturalmente la participación y mediación de diferentes entidades y órganos públicos para que, en cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, de manera articulada, concurran en la solución de esta problemática social. En este caso, el citado Ministerio se encarga de la gestión de los recursos públicos de la Nación, desde la perspectiva presupuestal y financiera, destinados, entre otros aspectos, a la atención integral requerida por la población desplazada por la violencia; de ahí que sea un ente gubernamental integrante del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con obligaciones específicas para la protección de los grupos sociales en situación o riesgo de desplazamiento forzado. De acuerdo con lo anterior, es claro que existió una justificación cierta para impartirle a la entidad una orden general en el fallo de revisión pues sus funciones estatales estaban relacionadas intrínsecamente con la pretensión invocada en la acción de tutela objeto de estudio, es decir, con la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de personas integrantes de comunidades vulnerables que advirtieron necesidades materiales insatisfechas en materia de condiciones dignas de existencia por factores ligados al conflicto armado.

    Así las cosas, pese a que la parte incidentante no ostentó la calidad de accionado ni de vinculado dentro del trámite de tutela, la Sala Novena de Revisión consideró que, sin atribuírsele responsabilidad constitucional alguna por la violación de un derecho fundamental en el asunto materia de estudio, su inclusión en las órdenes resultaba indispensable en la medida en que se trataba de una autoridad plenamente concernida en la viabilidad financiera de una política habitacional a corto y largo plazo de personas afectadas en sus derechos, partiendo de su influyente papel en la política económica del país, actuación que no resultó contraria a la jurisprudencia fijada por esta Corporación y que tampoco da lugar, en esta instancia, a la declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada por violación del debido proceso.

    3.1.3. Ahora bien, en este punto, no puede pasarse por alto un segundo argumento de discusión formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sus escritos de nulidad, la entidad resaltó que nunca fue notificada de la Sentencia T-282 de 2011, pese a que en virtud del remedio constitucional allí adoptado se emitieron ciertas órdenes en la que resultó involucrada. Para la Sala Plena, el reproche formulado no es predicable del fallo de revisión, por una violación grave y relevante del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, no es posible alegar como causal de nulidad la indebida notificación de una providencia proferida por la Corte Constitucional pues no es un cargo que se formule frente al contenido mismo del fallo y que, por consiguiente resulte imputable a una actuación de esta Corporación. Se trata de un asunto atribuible, por competencia, a la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de amparo, de acuerdo con las previsiones normativas del artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 según el cual, “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

    En estas condiciones, la Corte no es competente para pronunciarse sobre la censura planteada y, en todo caso, de existir alguna irregularidad relacionada con el proceso de notificación de la providencia le corresponde tanto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca- como al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali verificar y subsanar tal circunstancia procesal, adoptando las acciones correspondientes a que haya lugar, tendientes a lograr el adecuado y oportuno cumplimiento de la decisión de tutela. Por lo anterior, se negará esta solicitud del Ministerio de Hacienda, frente a la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia T-282 de 2011 dado que no corresponde a un cargo imputable a dicha providencia. Esto sin perjuicio de lo que se advertirá más adelante.

    3.2. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    3.2.1. Al igual que en el análisis de la solicitud de nulidad precedente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ostenta legitimación para incoar el presente incidente de nulidad dado que fue destinatario de las medidas de protección emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-282 de 2011. La solicitud también reúne el presupuesto de la oportunidad[46]. El citado ministerio fue requerido por primera vez por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca-, en el marco del trámite de cumplimiento e incidente de desacato promovido en relación con la Sentencia T-282 de 2011, mediante Auto de sustanciación del 7 de marzo de 2018, el cual fue puesto en su conocimiento por Oficio No. 465 del 9 de marzo siguiente, recibido efectivamente el miércoles 14 de marzo de 2018[47]. Por virtud del trámite anterior, es claro que el ente estatal se enteró de la existencia del fallo de revisión y se pronunció sobre el particular por medio de escrito de fecha viernes 16 de marzo de 2018, invocando ante el juzgado de primera instancia referido la ejecución de las acciones judiciales y administrativas correspondientes para que se lograra la correcta notificación de la decisión de tutela proferida por esta Corporación[48]. Así las cosas, tal cuestionamiento fue planteado dentro de los 3 días siguientes al momento en que la entidad se enteró en forma cierta de la existencia de la determinación de revisión, acreditándose así su presentación oportuna. Por último, la petición de nulidad satisface el presupuesto formal de la carga argumentativa dado que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificó, dentro de sus reproches, la posible configuración de una causal autónoma de nulidad -de atribución de la Corte y referente a la sentencia de revisión-. En concreto, la entidad adujo no haber participado como sujeto procesal dentro del trámite constitucional que culminó con el proferimiento del fallo cuestionado en el cual se emitieron órdenes en su contra, violándose así los derechos al debido proceso, la defensa y contradicción, por lo que puede afirmarse que concurre, en este caso, un planteamiento claro sobre la posible transgresión de preceptos constitucionales y la adecuación de ello a un supuesto expreso de nulidad desarrollado por esta Corporación que merece ser evaluado, tal como se hará a continuación[49].

    3.2.2. Primer cargo: violación al debido proceso cuando una sentencia de tutela da órdenes a autoridades públicas que no fueron vinculadas o informadas del proceso

    El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que, verificado su sistema de información y archivo, no existía constancia de notificación a la entidad del trámite constitucional surtido dentro de la acción de tutela con radicado T-2.898.085, en la que nunca fungió como sujeto procesal; tampoco de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el marco de tal proceso; mucho menos del fallo y de las órdenes judiciales proferidas por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Como se advirtió en el estudio de la solicitud de nulidad anterior, “el deber de vincular a las entidades públicas que sean partes o terceros interesados en el trámite de tutela, no puede convertirse en una prohibición total para que el juez incluya en sus órdenes –según el caso y bajo determinadas condiciones- menciones a autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales”[50] pues ello obedece a una simple declaración de sus funciones, ya previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En esta oportunidad, se advierte que el cargo formulado tampoco tiene la virtualidad de prosperar puesto que las órdenes que se emitieron en relación con el Ministerio de Agricultura en la Sentencia T-282 de 2011 se produjeron en el marco y con ocasión de sus competencias y, no como consecuencia de una actuación generadora de responsabilidad por la vulneración de derechos fundamentales. Ello es así pues, inclusive, en la providencia censurada se indicó que resultaba pertinente proferir una orden compleja y por ello, en primer término, debía notificarse la decisión de revisión, entre otros, al Ministerio de Agricultura, autoridad plenamente concernida con la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado para que, en ejercicio de sus atribuciones, contribuyera a la salvaguarda de los derechos invocados por los peticionarios. Así pues, la inclusión del ministerio dentro de las órdenes generales respondió exclusivamente al contexto institucional en el cual se dictó la Sentencia T-282 de 2011, pues es claro que dentro de las potestades ordinarias de la entidad pública se encontraba el acompañamiento a la población desplazada por la violencia lo que determinó su concurrencia legítima en el fallo.

    De manera particular, el resolutivo tercero, al que se hizo referencia con anterioridad, dispuso que dicho ministerio y cuatro más (Interior, Justicia, Hacienda y Ambiente) debían iniciar concurrentemente los trámites de concertación con la naciente comunidad de Alto Nápoles para determinar si era posible concederles un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana, identificar su territorio colectivo y si resultaba procedente, bajo los parámetros normativos constitucionales y los estándares del DIDH iniciar un proceso de retorno para la comunidad. En caso de que no resultara posible llevar a cabo lo anterior, como lo sugería la difícil situación de orden público del departamento del Cauca, especialmente en lugares habitados tradicionalmente por pueblos indígenas, y la decisión de la comunidad de asentarse en tierras lejanas a su lugar de origen, se previó que las autoridades mencionadas, con sujeción estricta a su marco competencial, debían iniciar “los trámites necesarios para que los peticionarios sean incluidos en la política de adjudicación, restitución o recuperación de tierras que actualmente adelanta el Gobierno Nacional, con el fin de cumplir su obligación convencional de entregar tierras de igual o superior calidad y estatus jurídico a las comunidades indígenas afectadas por el desplazamiento forzado”. Entendiendo lo anterior, es claro que aunque la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural no intervino a lo largo del trámite de tutela bajo ninguna calidad procesal su participación legítima, para efectos del remedio constitucional, tuvo una justificación clara, esto es, el cumplimiento de las delimitadas competencias relacionadas con la solución de la materia objeto de debate, específicamente, sus atribuciones prevalentes en la formulación, coordinación, evaluación y gestión de las políticas agropecuarias, pesqueras, forestales y de desarrollo social rural en el territorio nacional, con criterios de descentralización, concertación y participación, orientados a mejorar el nivel y la calidad de vida de la población colombiana. Bajo estas condiciones, no observa la Sala Plena que la actuación desplegada por la Sala Novena de Revisión pueda generar la anulación de la providencia por la existencia de una violación grave y relevante del debido proceso.

    3.2.3. Adicional a lo expuesto, la Sala Plena advierte que el otro cuestionamiento plasmado en los escritos presentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no evidencia la presentación de una solicitud formal de nulidad contra la Sentencia T-282 de 2011 sino un requerimiento concreto de adecuada notificación de la providencia; asunto procesal que, como se dijo anteriormente, le compete dirimir a la autoridad judicial de primera instancia y que, además, excede el ámbito de la petición de nulidad contra sentencias de tutela dado que no se identifica con un vicio concreto -de violación al debido proceso- que emane directamente del contenido del fallo y que, por ende, sea imputable a esta Corte. De ahí, que tal planteamiento escape de la competencia de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación y deba ser negado, en esta instancia.

    3.3. Por las razones previamente expuestas, la Sala Plena procederá a negar los incidentes de nulidad propuestos contra la Sentencia T-282 de 2011 dado que, de un lado y fundamentalmente, la causal de nulidad invocada por los incidentantes -ausencia de notificación- no se configura ni origina, en este caso, una violación del debido proceso por cuanto las órdenes proferidas en sede de revisión frente a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural no se produjeron como consecuencia de la verificación de su responsabilidad en la lesión de los derechos invocados, sino con el propósito de garantizar de mejor manera los derechos objeto de protección, con sujeción estricta al marco competencial de la autoridad a partir de la Constitución, la Ley y el Reglamento y, de otra parte, el requerimiento formulado se asoció con la adecuada notificación de la providencia de tutela, asunto procesal que le competente resolver exclusivamente a la autoridad judicial de primera instancia en el marco de una solicitud de amparo, conforme las reglas jurídicas vigentes; aunado a que tal circunstancia no obedece a un cargo directo frente a la sentencia de revisión que sea consecuentemente imputable y de competencia prevalente de esta Corporación.

  3. Advertencias finales

    4.1. De una parte, la Sala Plena reitera que, en esta oportunidad, los incidentes de nulidad fueron propuestos directamente ante el juzgado de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado T-2.898.085 pese a que los solicitantes eran entidades públicas del orden nacional que ordinariamente tienen a su alcance diversas herramientas de defensa y elementos de información suficientes e idóneos para enterarse del procedimiento que corresponde efectuar, a fin de iniciar un trámite de nulidad así como de la autoridad judicial con competencia prevalente para atender este tipo de requerimientos, esto es, la Sala Plena de esta Corte[51]. En esta medida, es indispensable recordarle tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al de Agricultura y Desarrollo Rural que, en lo sucesivo, por razones de celeridad y seguridad jurídica, adelanten, de considerar que se dan los supuestos para el efecto y en relación estricta con la decisión de revisión, el trámite ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que emitió el fallo objeto de cuestionamiento.

    4.2. Por otro lado y para terminar, dados los hechos irregulares evidenciados en relación con el proceso de notificación de la sentencia de revisión que evidentemente reflejan la existencia de un problema sin una debida solución, la Sala considera que lo adecuado para mitigar esta situación consiste en ordenar la inmediata devolución de las actuaciones remitidas a esta Corporación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca- para que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de cumplimiento e incidente de desacato promovido en relación con la Sentencia T-282 de 2011 sin previa notificación del fallo tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al de Agricultura y Desarrollo Rural y adelante consecuentemente y en debida forma el correspondiente proceso de notificación de la decisión de revisión, en cumplimiento directo del deber impuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de la garantía de los derechos a la defensa y contradicción. Demorar injustificadamente la notificación de un fallo de tutela o abstenerse de realizarla desconoce los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de una violación o amenaza de derechos fundamentales[52].

III. DECISIÓN

No se configura una causal de nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso cuando una sentencia de tutela imparte órdenes a autoridades públicas no vinculadas al trámite de amparo para que concurran, en desarrollo de sus funciones estatales ya previstas en el ordenamiento jurídico vigente, a la garantía de los derechos fundamentales en conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la Sentencia T-282 del 12 de abril de 2011.

Segundo.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional DEVOLVER las actuaciones remitidas a esta Corporación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca- para que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de cumplimiento e incidente de desacato promovido en relación con la Sentencia T-282 de 2011 sin previa notificación del fallo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y adelante consecuentemente y en debida forma el correspondiente proceso de notificación de la decisión de revisión, en cumplimiento directo del deber impuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la garantía de los derechos a la defensa y contradicción así como de los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela.

Tercero.- ORDENAR que se comunique el presente Auto a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

Ausente en comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La primera solicitud de amparo fue presentada por el ciudadano W.C.V., en nombre propio y en representación de su esposa, R.E.M. y, la segunda acción de tutela, la incoó la señora E.G.B., en nombre propio y en representación de sus hijos Y.G. y F.B.G.. En ambos procesos fungieron como entes accionados la Inspección Urbana de Policía Municipal de Primera Categoría F.D.N. 4 de Cali y la Secretaría de Vivienda de Cali -Valle del Cauca-.

[2] De la lectura de los hechos se tiene que, en un primer momento, se inició un trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano. Sin embargo, dada la naturaleza del predio en conflicto, con posterioridad fue adecuado a un trámite de restitución de bien fiscal.

[3] Las autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela decidieron negar el amparo (la acción de tutela del expediente T-2.898.085 fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. En el expediente T-2.890.730 el conocimiento del asunto fue asumido, en instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali). Fundamentalmente, los despachos estimaron que la actuación policiva controvertida cumplió con el propósito de garantizar el debido proceso de los accionantes, en las facetas de defensa y contradicción, destacando que se respetaron las formalidades legales pertinentes y que los peticionarios fueron notificados y conocían del trámite que se adelantaba en su contra pues la Inspección efectuó una diligencia ocular en el predio que habitaban, y les informó que la ocupación del mismo, y la tala de árboles que venían realizando debía cesar inmediatamente.

[4] Lo anterior, tomando en cuenta la decisión de las 120 familias de Alto Nápoles de constituirse en cabildo indígena y el reconocimiento de otras autoridades indígenas sobre su proceso de organización social indígena.

[5] La Sala resaltó que ello tenía fundamento en estándares del derecho internacional que se habían ocupado de resaltar la especial afectación que suponía un desalojo para personas víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado y otros grupos vulnerables. Así, en el caso concreto, optar por esa decisión permitía asegurar la diversidad, identidad y autonomía de un grupo indígena que deseaba organizarse como cabildo y reconstruir o preservar un modo de vida ancestral y constitucionalmente protegido. En palabras de la Corte Constitucional: “Existe también certeza sobre la afectación del proceso comunitario iniciado por las familias del predio Alto Nápoles si las familias que desean constituirse en cabildo indígena se ven separadas a raíz de la diligencia de desalojo, enfrentándose cada una por su cuenta a un medio cultural ajeno y, en sus condiciones de precariedad de medios de subsistencia y de carencia de un territorio colectivo en el que desarrollar su modo de subsistencia, sin lugar a dudas, hostil”.

[6] Se encontró que existían personas indígenas que pertenecían a etnias diferentes, ambas ubicadas tradicionalmente en el Departamento del Cauca.

[7] En caso de que no resultara posible llevar a cabo esta orden, como lo sugería la difícil situación de orden público del Departamento del Cauca, especialmente en lugares habitados tradicionalmente por pueblos indígenas, y la decisión de la comunidad de asentarse en tierras lejanas a su lugar de origen, (iv) el Estado debía iniciar los trámites necesarios para que los peticionarios fueran incluidos en la política de adjudicación, restitución o recuperación de tierras que adelantaba el Gobierno Nacional, con el fin de cumplir su obligación convencional de entregar tierras de igual o superior calidad y estatus jurídico a las comunidades indígenas afectadas por el desplazamiento forzado. Mientras se desarrollaba esa concertación y el Estado adoptaba las medidas pertinentes para que los accionantes fueran beneficiarios de los planes de entrega de tierras y reforma agraria, se ordenó suspender el desalojo ordenado por la Inspección F.D. contra las familias indígenas alojadas en el predio de Alto Nápoles; y a las autoridades municipales accionadas, a través de la Secretaría de Vivienda de Cali, preservar el predio de Alto Nápoles como albergue temporal de las 120 familias que actualmente lo ocupaban, garantizando que sus condiciones fueran acordes con la dignidad humana.

[8] Folios 1 al 9 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato.

[9] En concreto, en el marco del trámite de cumplimiento e incidente de desacato promovido respecto de la Sentencia T-282 de 2011, el citado Despacho requirió en 3 oportunidades al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en la providencia, so pena de la imposición de las sanciones disciplinarias y penales correspondientes a que hubiera lugar. Lo anterior se realizó mediante autos de sustanciación No. 141 del 7 de marzo de 2018, No. 366 del 25 de junio de 2018 y No. 110 del 25 de marzo de 2019 (folios 34, 168 y 277 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato).

[10] Para apoyar su postura, hizo referencia al Auto 290 de 2016. M.A.R.R. (folio 2).

[11] Los escritos mediante los cuales se presentó la solicitud de nulidad constan en los folios 2 al 8 y 30 al 42.

[12] Explicó que mediante Oficio No. 20121100332091 del 22 de noviembre de 2012 solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca-, “copia del oficio mediante el cual se notificó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre lo ordenado por la H. Corte Constitucional en el fallo de la referencia, dentro del proceso de acción de tutela radicada con el número T-2898085 de su Despacho instaurada por el señor Chilo Valencia y Otros” sin obtener, a la fecha, respuesta alguna (folio 67 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato).

[13] Los escritos mediante los cuales se presentó la solicitud de nulidad constan en los folios 67 al 73, 193 y 194, 234 al 237 y 339 al 342 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato.

[14] Folio 68 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato.

[15] La entidad pública continuó señalando: “Por otro lado, la ausencia de notificación del fallo en cada una de sus instancias procesales, ha truncado la posibilidad de que este Ministerio cuente con el término judicial concedido por los operadores judiciales para emprender su cumplimiento, notificándose por sorpresa un trámite incidental que no permite un marco de acción y de cumplimiento para esta Cartera Ministerial, siendo en todo caso, este el fin último de cualquier incidente de desacato, que lejos de imponer una sanción, debe perseguir el cumplimiento valorando todos los escenarios que se relacionan con su trámite” (folio 193 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato).

[16] La parte resolutiva del citado Auto, además dispuso: “SEGUNDO: SUSPENDER el trámite de la solicitud de desacato presentada por los señores ALBEIRO FERNÁNDEZ CHOCUE -gobernador Ukawe’ sx tha-, R.U.P. -asesor ORIVAC-, E.M.B. -consejero DH ORIVAC-, y WILSON CHILO VALENCIA, hasta tanto la Honorable Corte Constitucional se pronuncie acerca de las peticiones de nulidad mencionadas en el numeral anterior” (folio 1). Todos los folios indicados en esta providencia pertenecen al expediente de nulidad, salvo que se indique lo contrario.

[17] De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Autos del 30 de julio y 6 de septiembre de 2019, la Magistrada Ponente resolvió comunicar las solicitudes de nulidad a los interesados que hicieron parte de las acciones de tutela resueltas mediante la Sentencia T-282 de 2011 (folios 17, 63 y 64).

[18] Folios 165 al 167.

[19] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[20] Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 021 de 1998. M.A.M.C.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S. y 118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[21] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[22] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R.. En la Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M., la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[23] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.A.M.C.. En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.G.E.M.M.. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[24] Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.E.M.L.; 276 de 2011. M.J.I.P.P.; 387A de 2016. M.L.G.G.P.; 475 de 2017. M.G.S.O.D.; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S..

[25] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 235 de 2002. M.A.B.S.; 163A de 2003. M.J.A.R.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S.. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.J.A.R. y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O.. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

[26] Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 054 de 2006. M.J.A.R.; recientemente el 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S.. En el segundo auto mencionado se dijo expresamente lo siguiente: “Ahora, es menester aclarar que cuando la violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última. Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella”.

[27] En el Auto 043A de 2014. M.L.G.G.P. se dispuso expresamente: “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”. Y se agregó: “[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales”. Esta última posición fue recientemente reiterada en el Auto 487 de 2019. M.L.G.G.P.. En dicho auto y reiterando lo contemplado en el Auto 193 de 2011. M.J.C.H.P. se dijo que los terceros con interés directo en el asunto son aquellos individuos que “sin ser partes en el proceso, (i) la orden los involucra directamente; así como a (ii) personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en juego; (iii) personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; y (iv) personas cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden”. Por supuesto, tal definición también aplica para entidades públicas. En relación con el requisito de legitimación para actuar en los incidentes de nulidad pueden verse, entre muchos otros, los autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 287 de 2014. M.M.V.C.C.; 347 de 2016. M.A.R.R.; 362 de 2017. M.C.B.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 799 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 281 de 2019. M.C.P.S. y 487 de 2019. M.L.G.G.P..

[28] Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017. M.C.B.P., se dijo concretamente: “La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación”. Recientemente, en el Auto 429 de 2019. M.C.P.S. se estableció puntualmente lo siguiente: “En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales” pues lo que se debe demostrar de manera cierta es la forma en que las órdenes judiciales afectaron directamente sus intereses. En similar sentido, en el Auto 096 de 2019, reiterando lo dicho en el Auto 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado A.L.C. se dispuso: “la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela podrá ser presentada únicamente por quienes ostenten la calidad de parte en el proceso, vinculado por el juez o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas en sede de revisión” (…) si bien es posible que el asunto pueda suscitar algún tipo de interés indirecto en la población en general o en un grupo en particular y, por consiguiente, resulta factible que terceras personas intervengan, alleguen al proceso conceptos u opiniones motu proprio o incluso éstos sean solicitados a determinadas personas o instituciones, durante la instrucción del asunto, por parte del juez o que éstos expongan argumentos o presenten elementos probatorios, incluso bajo la figura de la coadyuvancia, esto no implica que el proceso de tutela se convierta en un juicio público, en el que estas intervenciones en el proceso sean suficientes para legitimarlos para solicitar la nulidad por violación del debido proceso de quienes, en realidad, no fueron partes del proceso, ni adquieren la calidad jurídica de terceros con interés directo en lo decidido”.

[29] Entre muchos otros, ver los autos: 15 de 2002. M.J.A.R.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 049 de 2006. M.M.J.C.E.; 056 de 2006. M.J.A.R.; 179 de 2007. M.J.C.T.; 181 de 2007. M.C.I.V.H.; 301 de 2008. M.J.A.R.; 105 de 2009. M.J.A.R.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 009 de 2010. M.H.A.S.P.; 016 de 2013. M.A.J. Estrada (e); 410 de 2015. M.M.G.C.; 290 de 2016. M.A.R.R.; 020 de 2017. M.G.E.M.M.; 048 de 2017. M.L.G.G.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S..

[30] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo frente a sentencias de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los autos: 104 de 2009. M.J.A.R.; 284 de 2014. M.L.E.V.S.; 187 de 2015. M.G.S.O.D.; 220 de 2015. M.J.I.P.P.; 050 de 2017. M.L.E.V.S.; 090 de 2017. M.A.J.L.O.; 352 de 2018, 543 de 2018; 428 de 2019, los tres con ponencia de la magistrada D.F.R. y 487 de 2019. M.L.G.G.P..

[31] Folio 28.

[32] Sobre el particular, el Despacho de la magistrada sustanciadora igualmente indagó ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad judicial de instancia en la solicitud de amparo con radicado T-2.890.730, sobre el proceso de notificación de la Sentencia T-282 de 2011. Mediante escrito del 12 de agosto de 2019, el operador señaló puntualmente lo siguiente: “Una vez regreso el expediente de la Honorable Corte Constitucional, según lo manifestado por la Secretaria del Despacho, Dra. A.M.V.M., adscrita al Juzgado desde hace 30 años, por error involuntario de ese secretaría, se [recibieron] los paquetes que retornan de la Corte y se procedió a archivar el expediente junto con aquellos otros que para ese momento fueron allegados, razón por la cual, no se percató de lo dispuesto en el expediente que nos ocupa y en esas condiciones, no se surtió ningún trámite adicional”. Explicó que ante el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional se ordenó la búsqueda del expediente de tutela y, como consecuencia de ello, el desarchivo del proceso, trámite que tardó un tiempo considerable, encontrándose que “lamentablemente no se realizó ninguna trámite de notificación”. Ante tal panorama, se libraron inmediatamente las comunicaciones de notificación correspondientes y a su vez se tomaron los correctivos de rigor para que se diera inicio a la investigación disciplinaria respectiva frente a la actuación de la funcionaria perteneciente al juzgado (folios 45 y 46).

[33] En palabras de la autoridad judicial de primera instancia: “Por lo anterior, tenemos que en el asunto bajo estudio por parte de esta agencia judicial se han emitido en 3 oportunidades requerimientos con destino a los entes demandados el 7 de marzo de 2018, el 25 de junio de 2018 y el 25 de marzo de 2019, mismos a través de los cuales se ha puesto de presente la existencia de la sentencia T-282 de 2011 expedida por el Tribunal Constitucional, por ende, es claro que ante la omisión de este juzgado de notificar la providencia emanada de la Alta Corporación al momento de recepcionarla, cierto es que dicha circunstancia se subsanó posteriormente con la emisión de los oficios de notificación dentro del trámite de cumplimiento que se ha venido adelantando, puesto que se ha presentado la figura de notificación por conducta concluyente” (folio 28).

[34] Folio 28 y folios 34, 168 y 277 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato.

[35] Folios 74 al 78 y folios 39 y 40 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato.

[36] Folios 6, 36 al 39 y folios 61 al 63 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato.

[37] El término de 3 días contados a partir del momento en que la entidad pública tuvo conocimiento efectivo de la Sentencia T-282 de 2011 corrió entre los días hábiles correspondientes al jueves 15 de marzo de 2018, viernes 16 de marzo de 2018 y martes 20 de marzo de 2018. Sobre el particular, puede consultarse, por ejemplo, el Auto 288 de 2013. M.M.V.C.C..

[38] La jurisprudencia constitucional ha contemplado como una causal autónoma de nulidad de sus sentencias por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.

[39] Auto 116 de 2017. M.M.V.C.C.. También pueden consultarse los autos 009 de 1994. M.A.B.C.; 019 de 1997. M.V.N.M.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 082 de 2003. M.J.C.T. y 099A de 2006. M.J.C.T..

[40] Sobre el particular, se pueden consultar expresamente los autos 116 de 2017. M.M.V.C.C. y 228 de 2019. M.C.P.S..

[41] Auto 116 de 2017. M.M.V.C.C..

[42] Por ejemplo, puntualmente en estos asuntos se ha dicho que las Salas de Seguimiento de la Corte Constitucional, encargadas de monitorear el cumplimiento de las sentencias estructurales dictadas por esta Corporación, no vulneran el debido proceso de una autoridad pública que no fue vinculada al proceso de tutela, si le imparten una orden orientada a superar el estado de cosas inconstitucional o a cumplir cabalmente las órdenes complejas del fallo. Así, a modo enunciativo, en la Sentencia T-153 de 1998. M.E.C.M., la Sala Tercera de Revisión declaró el estado de cosas inconstitucional en las prisiones, y dio órdenes complejas a autoridades públicas que no habían sido demandadas, como el Departamento Nacional de Planeación. Por su parte, en la providencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E. se emitieron órdenes a autoridades públicas no integradas en las acciones constitucionales interpuestas, como el Ministerio del Interior y el de Justicia, para que de manera articulada concurrieran, en desarrollo de sus funciones estatales, en la garantía de los derechos fundamentales invocados. En este fallo se declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y para enfrentarlo se dispuso la intervención de diversos entes gubernamentales con competencias constitucionales y legales en la materia. En el fallo T-388 de 2009. M.H.A.S.P. se dictó una orden a los Ministerios de Educación y Protección Social para que diseñaran y ejecutaran campañas de promoción de un derecho fundamental, sin que previamente se les hubiera integrado al proceso de tutela. En similar sentido, en las sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011, ambas con ponencia del magistrado H.A.S.P., se dictaron órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelantara actuaciones, a las cuales estaba obligada en virtud de la ley y los reglamentos, pese a que no había sido integrada a los trámites de amparo.

[43] Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1030 de 2006. M.M.G.M.C. (allí se le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que diseñara y desarrollara “en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional” una política pública para ampliar progresivamente la cobertura de la educación preescolar en los niveles jardín y prejardín, a los niños de 3 y 4 años de edad residentes en su jurisdicción. El mencionado Ministerio no estaba vinculado al proceso de tutela); T-853 de 2010. M.H.A.S.P.(.se le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, “en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social”, tomara las medidas que consideraran necesarias para evitar que la acción de tutela se convirtiera en el único mecanismo para reclamar ordinariamente asuntos relacionados con la redención y pago de bonos pensionales. El Ministerio de Hacienda no había sido vinculado al proceso); T-049 de 2013. M.L.E.V.S. y T-390 de 2013. M.G.E.M.M. (en esta ocasión las Salas de Revisión le ordenaron a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca y Nariño, respectivamente, que “en coordinación con el Ministerio del Interior”, adelantaran un proceso de concertación mediante consulta previa con determinadas comunidades indígenas, a fin de proceder con el nombramiento en propiedad de algunos etnoeducadores. El Ministerio mencionado no había sido parte de los procesos de amparo); T-938A de 2014. M.M.V.S.M. (e) (en esta oportunidad se le ordenó a la Alcaldía Municipal de Florencia -Caquetá-, que “en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, garantizara a los accionantes “[…] el tránsito hacia soluciones duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de interés social, subsidios y créditos”. Ningún funcionario de la cartera de vivienda había sido vinculado al proceso de tutela); SU-377 de 2014. M.M.V.C.C. ( se dictó una orden al PAR TELECOM para que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adoptara un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio. El citado ministerio no intervino bajo ninguna calidad en el proceso pero participó de las órdenes en atención a sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias que le imponían acompañar el procedimiento mencionado).

[44] Por ejemplo, recientemente en el Auto 228 de 2019. M.C.P.S. se estudió el incidente de nulidad propuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la Sentencia T-011 de 2019. La apoderada del ministerio señaló (i) que nunca fue notificada del trámite de la acción de tutela por parte del juzgado de primera instancia, ni por la Corte Constitucional de la revisión del expediente que dio como resultado la providencia T-011 de 2019; y (ii) que la providencia censurada “determinó órdenes para el Ministerio, incluyendo actuaciones propias de la competencia de otras entidades desconociendo las funciones estructuradas en el marco jurídico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su competencia estructurada en el Decreto Ley 3570 de 2011, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. En esta ocasión, se resaltó que si bien la acción de amparo no se había dirigido contra este Ministerio y, no había sido vinculado al proceso, las órdenes proferidas en sede de revisión se promulgaron con ocasión del cumplimiento de su deber legal, para garantizar, en coordinación con otras autoridades que si estaban integradas al trámite, los derechos fundamentales de quienes interpusieron la acción de tutela -relacionada directamente con dilaciones en el trámite de clarificación de la propiedad de un resguardo indígena que buscaba el amparo de la identidad étnica y cultural, el territorio y la consulta previa-. En concreto, se advirtió que el Ministerio de Ambiente es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores (artículo 1 del Decreto 3570 de 2011). Específicamente, se consideró que como autoridad ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía participar en el proceso de consulta previa solicitado, máxime cuando en este asunto se encontró probado que se realizó un plan de manejo ambiental sin la participación concreta de la comunidad accionante.

[45] Auto 228 de 2019. M.C.P.S.. En esta decisión se citó, a modo de ejemplo, la Sentencia T-841 de 2011. M.H.A.S.P. en la cual se libraron órdenes a entidades públicas que no habían sido vinculadas al proceso de amparo. El Ministerio Público cuestionó esta circunstancia y solicitó la nulidad de la providencia. Específicamente, advirtió que en la decisión censurada se le ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud efectuar la divulgación institucional de una información asociada al derecho a la salud, pese a que dicho ente oficial no fue vinculado al trámite constitucional. La Sala Plena en el Auto 502 de 2015. M.L.E.V.S. mediante el cual resolvió el incidente propuesto y declaró su falta de prosperidad, señaló que “las órdenes a otras entidades como la Superintendencia Nacional de Salud no se desprendía del hecho de estar o no vinculada en el proceso, lo cual no era obstáculo para emitir órdenes generales, debido a que las mismas no se proferían por su calidad de parte o por considerarla responsable en la demanda, sino para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias”. Esta posición fue posteriormente reiterada en el Auto 414A de 2015. M.L.E.V.S..

[46] De manera previa al análisis siguiente se precisa que, como se señaló, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuestionó la real notificación de la Sentencia T-282 de 2011 indicando que solo tuvo noticia cierta del fallo a partir de la notificación del trámite de cumplimiento e incidente de desacato que se inició. Sobre el particular, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca- advirtió que dicha entidad fue efectivamente notificada del fallo de revisión una vez el proceso arribó al despacho y que ello ocurrió concretamente por medio de Oficio No. 463 del 1 de abril de 2013, aportando al trámite de nulidad evidencia de ello. No obstante, verificada la información allegada no existe constancia de recepción de dicho oficio por parte del ente estatal. Ante este panorama que indiscutiblemente evidencia una discusión en torno a la notificación de una sentencia de tutela, la Sala tendrá en cuenta para el análisis del requisito de oportunidad el momento en el que el Ministerio aceptó conocer efectivamente la providencia proferida en sede de revisión, es decir, con la iniciación del trámite de cumplimiento (folio 163 del cuaderno de la acción de tutela con radicado T-2.898.085).

[47] Folios 74 al 79 y folios 34, 41 y 42 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato. Se reitera, en este punto, que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad judicial de instancia en la solicitud de amparo con radicado T-2.890.730, informó a la Corte Constitucional que no adelantó ningún trámite de notificación de la Sentencia T-282 de 2011 y que solo en virtud del requerimiento efectuado por esta Corporación en el año 2019 procedió de conformidad (folios 45 y 46).

[48] Folios 67 y 68 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato.

[49] La jurisprudencia constitucional ha contemplado como una causal autónoma de nulidad de sus sentencias por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.

[50] Auto 116 de 2017. M.M.V.C.C..

[51] Al respecto, pueden verse los autos 235 de 2002. M.A.B.S.; 016 de 2017. M.G.E.M.M. y 370 de 2018. M.C.P.S..

[52] Esta posición fue consignada expresamente en el Auto 428 de 2019. M.D.F.R..

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