Auto nº 547/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820381865

Auto nº 547/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU226/19

Auto 547/19

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-226 de 2019.

Solicitante: D.A.U.E., en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C..

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-226 del 23 de mayo de 2019, proferida por la S. Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia de tutela cuya nulidad se solicita

    1.1. En la Sentencia SU-226 de 2019, la S. Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por el señor N.F.L.L. contra la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con vinculación de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la empresa Producciones J.B.C.E., la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), y la A.F.P. Protección.

    1.2. La S. Plena observó que en la providencia contra la cual se promovió la acción de tutela, esto es, la Sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dicha autoridad judicial resolvió negar, en segunda instancia, el acceso a la pensión de invalidez requerida por el demandante, por considerar que, aunque en virtud de una transacción de litigio, la empresa Producciones Juan B. Cataño EU reconoció y se comprometió a subsanar el incumplimiento de sus obligaciones pensionares derivadas del vínculo que existió con el actor, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral no debía ser tenido en cuenta por el ISS (hoy C.), a efectos de computar las semanas de cotización exigidas en el literal “b” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para ser titular de la prestación mencionada. Al analizar el caso, la Corte concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto fáctico por indebida valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada por el actor, por desconocer el marco jurídico en materia de seguridad social en pensiones, integralmente concebido, así como las obligaciones de quienes participan de la relación pensional, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, y sus efectos respecto del afiliado. Las reglas que soportaron la decisión, fueron, fundamentalmente, las siguientes:

    1.2.1. El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.

    1.2.2. Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador.

    1.3. Con base en ello, la Corte optó, como remedio judicial, por mantener la firmeza jurídica de la sentencia que, en primera instancia ordinaria, reconoció la titularidad de la pensión de invalidez solicitada por el actor. Con todo, se decidió adicionar dicha sentencia en el sentido que (i) entre C. y el actor se deberá pactar una fórmula en la que este último pague las sumas de dinero percibidas, en su momento, por concepto de devolución de saldos de parte del Fondo de Pensiones Santander; y (ii) la empresa Producciones Juan B. Cataño EU está estrictamente obligada a cancelar a C. el cálculo actuarial que deberá ser liquidado por dicha entidad pensional.

  2. La solicitud de nulidad y su trámite

    2.1. Mediante escrito del 3 de julio de 2019, el señor D.A.U.E., en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C., formuló incidente de nulidad contra la Sentencia SU-226 de 2019. El solicitante, luego de hacer una síntesis de los hechos y de la providencia objeto de la solicitud, así como de plantear el cumplimiento de los requisitos generales del incidente, formula los siguientes dos cargos de nulidad. Uno relativo al presunto desconocimiento del precedente constitucional, y otro relacionado con la omisión de asuntos constitucionalmente relevantes. En este último, el solicitante alude, por un lado, a “la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez”, y por otro, a “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. A continuación se reseña la exposición realizada en el escrito de nulidad:

    2.2. Desconocimiento del precedente. Para el peticionario, la S. Plena de la Corte Constitucional desconoció “el profuso precedente que previamente había ordenado a los empleadores que durante un periodo efectivo requerido para el reconocimiento de una prestación omitió la afiliación al sistema de pensiones, y ocurre la muerte o sobreviene la invalidez del trabajador, la responsabilidad del reconocimiento y pago de la prestación respectiva esta (sic) en cabeza del empleador”[1].

    Al respecto, indicó que (i) en la Sentencia T-164 del 13 de marzo de 2017[2] se señaló que “ocurridos los siniestros de invalidez y sobrevivientes no procede el pago del cálculo actuarial y por lo tanto el empleador deberá asumir el pago de las prestaciones generadas por estas contingencias si por los periodos omitidos”; (ii) en la Sentencia T-291 de 2017 se dijo que “si un empleador omite afiliar a un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extiende por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir C., requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”; y (iii) la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en la Sentencia SL4103 del 22 de marzo de 2017[3], dispuso que “[e]n el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte”.

    Con base en las anteriores tres citas, la entidad señaló, como conclusión, que “tratándose de riesgos de invalidez o muerte, la convalidación de tiempos dejados de pagar por parte de un empleador omiso vía cálculo actuarial solo resulta admisible si dicho procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, pues de no ser así la pensión queda a cargo del empleador”[4].

    2.3. Omisión de asuntos de relevancia constitucional. Aun cuando el escrito carece de una formulación ordenada y concreta, de su lectura la S. observa que, para el solicitante, se dejaron de lado dos cuestiones determinantes a la hora de adoptar la Sentencia SU-226 de 2019. Por un lado, las reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y por otro lado, la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. A continuación, se sintetiza cada uno de estos planteamientos.

    2.3.1. Competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez: el solicitante indicó que, en el caso estudiado en la Sentencia SU-226 de 2019, C. carece de competencia para reconocer la prestación allí ordenada, puesto que el accionante estuvo afiliado ante el Régimen de Prima Media hasta el 05 de octubre de 1995, fecha en la cual se trasladó a la AFP Colmena (hoy Protección). En ese sentido, remitió copia de la historia laboral del demandante, con el fin de dar cuenta que aunque con posterioridad a esa fecha, C. recibió aportes a nombre del señor N.F.L.L., dicha institución, con posterioridad, hizo la devolución de los mismos al Régimen de Ahorro Individual, mediante el procedimiento de no vinculados. De este modo, insistió en que debe ser la AFP Protección la que responda por el pago de la prestación, pues la fecha de estructuración de la invalidez (3 de febrero de 1999) se dio bajo la gestión del riesgo en cabeza de dicho fondo privado.

    2.3.2. Sostenibilidad financiera pensional: la Entidad, haciendo referencia abstracta a las sentencias C-258 de 2013[5] y SU-230 de 2015[6], señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 incorporó el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, de modo que sólo pueden estructurarse las prestaciones que tengan el soporte de cotizaciones necesario para su financiación. En ese sentido, indicó que C. no tiene acceso a los recursos para garantizar la prestación ordenada en la Sentencia SU-226 de 2019, porque la AFP Protección hizo la devolución de aportes al accionante, efectivamente pagados el 4 de febrero de 2004.

    Finalmente, el solicitante refiere que al accionante tendría que reconocérsele una prestación cuya mensualidad es igual a $828.116. Sin embargo, su financiación dependerá del cobro indexado de la devolución de aportes ordenado en la Sentencia SU-226 de 2019, lo cual corresponderá aproximadamente a $1.859.583,57, aunado al cálculo actuarial que deberá pagar J.B.C.E., por el periodo omiso de afiliación del 16 de febrero de 1998 hasta el 11 de junio del mismo año, correspondiente aproximadamente a $2.538.678. En ese sentido, señala que la pensión del actor estará financiada por aproximadamente $4.5 millones de pesos.

    2.5. Comunicada la solicitud de nulidad de la referencia[7], se recibió, proveniente del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y en calidad de préstamo, el expediente en el que se tramitó el proceso ordinario laboral del señor N.F.L.L. contra Producciones J.B.C.E. y el I.S.S. Asimismo, el accionante allegó memorial en el que se opuso al incidente de nulidad objeto de pronunciamiento. El demandante señaló que la Corte se ocupó adecuadamente de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, de reiterar la regla jurisprudencial relativa a la imposibilidad constitucional de hacer recaer sobre el afiliado las cargas administrativas de las cuales no depende el acceso a la prestación. Finalmente, sostuvo que sí realizó cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales durante el periodo 1999 y 1998, las cuales fueron recibidas por dicha Entidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional[8]

    2.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[9]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[10] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la S. Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[11]. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión[12]. Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere[13].

    2.2. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la S. en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los 3 días siguientes a su notificación[14]. En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento[15]. Ahora bien, se ha establecido que el término de 3 días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto (oportunidad)[16]. Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación para actuar)[17]. En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[18]. Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada (carga argumentativa)[19]. Si la solicitud supera estos tres presupuestos, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal[20].

  3. Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad formulada por D.A.U.E., en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de C., contra la Sentencia SU-226 de 2019

    3.1. La S. observa que la solicitud de nulidad de la referencia cumple los requisitos de oportunidad y legitimación. Por un lado, tal como lo certificó la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sentencia SU-226 de 2019 se notificó personalmente el 9 de julio de 2019 a la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de C., mientras que la solicitud de nulidad se elevó ante esta Corporación el 3 de julio de 2019, satisfaciendo claramente el requisito temporal. Por otro lado, es claro que el solicitante actúa con plena legitimación en la causa, pues lo hace en representación de C., como Entidad accionada, por tanto con pleno interés frente a la Sentencia SU-226 de 2019.

    3.2. Sin embargo, la solicitud de la referencia no supera el requisito de carga argumentativa. Como se indicó, el estricto carácter excepcional de las nulidades, formuladas contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, exige del solicitante explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas. En el acápite de antecedentes del presente Auto, se reseñó que el solicitante enuncia dos presuntos cargos de nulidad que, tal como se sustenta enseguida, no cumplen con la carga argumentativa.

    3.3. En primer lugar, el peticionario anuncia el supuesto de desconocimiento del precedente constitucional, enunciando dos providencias de esta Corte. La primera correspondiente a la Sentencia T-164 de 2017[21], y la segunda a la Sentencia T-291 de 2017[22]. Sin ninguna reflexión y argumentación acerca de por qué estas providencias configurarían, en estricto sentido, precedente judicial frente al caso estudiado en la Sentencia SU-226 de 2019, esto es, que se trate de sentencias “cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”[23], el incidentante se ocupa únicamente de extraer dos citas, sin ningún razonamiento adicional.

    3.3.1. De hecho, esta S. destaca que el extracto según el cual “ocurridos los siniestros de invalidez y sobrevivientes no procede el pago del cálculo actuarial y por lo tanto el empleador deberá asumir el pago de las prestaciones generadas por estas contingencias si por los periodos omitidos”, y que el peticionario atribuye a la Sentencia T-164 de 2017, ni siquiera está contenido en dicha providencia.

    3.3.2. Ahora, respecto de la Sentencia T-291 de 2017, el solicitante únicamente extrae, de forma aislada, un párrafo considerativo de dicha providencia, en el que se señala que “si un empleador omite afiliar a un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extiende por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir C., requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”.

    Con todo, el peticionario olvida dos circunstancias determinantes: en primer lugar, que dicha providencia fue expresamente estudiada y acatada en la Sentencia SU-226 de 2019 (considerando 5.16.); y en segundo lugar, que seguido de la anterior cita, la misma Sentencia T-291 de 2017 aclara expresamente lo siguiente:

    “Sin embargo, a pesar de que en esta ocurrencia el Sistema sería un tercero totalmente ajeno a la situación sin deber alguno de tener que responder por una omisión no imputable a este, resulta posible que mediante lo que se denomina un cálculo actuarial (capital necesario para financiar una pensión), el Sistema asuma el pago periódico de la respectiva prestación siempre y cuando quien fuere su empleador le transfiera a C. la referida suma de dinero. La anterior suma surge en virtud de lo señalado en el literal d) del parágrafo primero del artículo de la citada Ley 797 de 2003, por la cual se modificaron algunas disposiciones de la Ley 100, donde se deja constancia que se tendrá en cuenta, para efectos del cómputo de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que por omisión, no hubieren afiliado al trabajador, siempre y cuando el empleador traslade, con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando, a satisfacción de la entidad administradora. // En últimas, el procedimiento para que la entidad administradora pueda conmutar el tiempo en el cual un empleador no efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se reduce a una solicitud que el patrono negligente deberá elevar a la Administradora de Pensiones que haya elegido el trabajador, C. o alguno de los fondos privados legalmente facultados para desarrollar este tipo de actividades, consistente en la elaboración del respectivo cálculo actuarial (por las semanas en que el particular trabajó y no fueron cotizadas por la falta de afiliación). De esta manera, una vez efectuada la liquidación, deberá el empleador proceder a cancelar el valor respectivo, toda vez que de lo contrario la entidad administradora no conmutará el tiempo no cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues como se expuso, por la falta de afiliación sería un tercero completamente ajeno al asunto”.

    Fue justamente con base en los desarrollos de, entre otras, la Sentencia T-291 de 2017, que la S. Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-226 de 2019, acogió y aplicó la fórmula del cálculo actuarial, ante la omisión de afiliación pensional que se acreditó durante el proceso de tutela resuelto en tal ocasión.

    3.3.3. Finalmente, el solicitante trae a colación la Sentencia SL4103 del 22 de marzo de 2017[24] de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De nuevo, sin ninguna explicación frente a su exigibilidad para esta Corporación, o de la demostración de su estricto carácter de precedente constitucional, en el escrito de nulidad simplemente se hace referencia a un acápite jurisprudencial, según el cual “[e]n el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte”. En todo caso, vale poner de presente que, de la sola lectura del extracto citado, se evidencia que el mismo se refiere al “caso específico de las pensiones de sobrevivientes”, lo cual nunca fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia SU-226 de 2019, pues, como se evidenció con anterioridad, el litigio que enmarcó esta providencia se relacionaba, entre otros, con el acceso a una pensión de invalidez.

    Así, queda evidenciada la falta de rigor y la carencia de argumentación suficiente en la formulación del primer cargo.

    3.4. En segundo lugar, el solicitante alude a dos cuestiones que, desde su perspectiva, fueron ignorados por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por un lado, la “competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez”; y por otro, “la sostenibilidad financiera pensional”.

    3.4.1. Respecto del primero de estos asuntos, el incidentante insistió en que el accionante estuvo afiliado ante el Régimen de Prima Media hasta el 05 de octubre de 1995, fecha en la cual se afilió ante el Régimen de Ahorro Individual, en la hoy AFP Protección. Al respecto, esta Corporación encuentra necesario recordar que las solicitudes de nulidad, por su excepcionalidad, de ningún modo pueden configurar instancias procesales adicionales, a través de las cuales se pretenda reabrir los debates jurídicos o probatorios resueltos en la providencia sobre la cual se promueve la solicitud de nulidad.

    En ese sentido, se torna imperioso no perder de vista que, en la Sentencia SU-226 de 2019, la S. Plena de esta Corte no estudió una acción de tutela simple. Se trató de un recurso de amparo promovido contra providencia judicial, de manera que su labor estuvo enmarcada en verificar si las decisiones controvertidas por vía de tutela incurrieron o no en la trasgresión de derechos fundamentales, con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente del proceso laboral ordinario, y con los que efectivamente contaban las autoridades judiciales demandadas al momento de proferir sus respectivas providencias.

    Por ello, la S., al verificar el expediente del proceso laboral ordinario, fue particularmente clara en señalar lo siguiente:

    “6.17. En ese sentido, para la S. es claro que la autoridad accionada adelantó una valoración defectuosa de la situación pensional del actor pues, pese a (i) hallar probada la omisión de afiliación desde el 16 de enero de 1998 y el 11 de junio del mismo año, y (ii) que este tiempo de servicio era determinante para que el actor accediera a la pensión de invalidez solicitada, impidió que el dicho lapso fuera tenido en cuenta en el cómputo la densidad de cotizaciones exigida en el literal “b” del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. // 6.18. Para la Corte resulta indispensable no perder de vista que el proceso de la referencia no corresponde a una solicitud de amparo ordinaria. Se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, que en concreto acarrea un estudio de constitucionalidad de la Sentencia adoptada por la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2011. Por ello, al constatar la configuración del defecto fáctico objeto de pronunciamiento, esta Corporación está llamada, estrictamente, a observar la valoración adelantada por la accionada sobre la realidad probatoria con la que contaba al momento de adoptar la sentencia controvertida por el tutelante. // 6.19. Como se evidenció en el acápite de antecedentes, la autoridad judicial accionada encontraba probado en el expediente de la demanda ordinaria que, al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral igual al 71.34% (esto es, el 3 de febrero de 1999), el actor disponía de 59 semanas cotizadas ante el Régimen de Pensiones de Prima Media, percibidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales;[25] y con 480 días (68.5 semanas) cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander[26]. El siguiente esquema detalla la forma en que se hicieron estas cotizaciones:

    Nombre o razón social del empleador

    Desde

    Hasta

    Semanas

    Entidad ante la cual se hicieron las cotizaciones

    G.G.M.

    02/02/1993

    12/12/1993

    45,14

    Instituto de Seguros Sociales - ISS

    FERRETERIA ESPECIAL LTDA

    30/11/1994

    13/12/1994

    2,00

    Instituto de Seguros Sociales - ISS

    J.E.M. CASTAÑO

    01/10/1995

    30/01/1997

    68,65

    Fondo de Pensiones y Cesantías Santander

    HUMBERTO UPEGUI ESPINAL

    01/10/1998

    30/11/1998

    8,57

    Instituto de Seguros Sociales - ISS

    HUMBERTO UPEGUI ESPINAL

    01/12/1998

    31/12/1998

    3,29

    Instituto de Seguros Sociales - ISS

    6.20. Como acertadamente lo sostuvo el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la Sentencia del 19 de mayo de 2010, dado que el demandante no se encontraba cotizando ante el Sistema de Pensiones al momento de la estructuración de la contingencia, la norma que le era aplicable en materia de pensión de invalidez correspondía al literal “b” del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según el cual es necesario que el demandante “hubiera efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. // 6.21. En ese sentido, formalmente y de acuerdo con el esquema anterior, durante el año que precedió la estructuración de su invalidez, el señor N.F.L.L. tenía registradas en la historia laboral únicamente 11 semanas de cotización, correspondientes a su relación con H.U.E.. Sin embargo, materialmente, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, se torna jurídicamente obligatorio tener en cuenta las semanas transcurridas entre el 3 de febrero de 1998 y el 11 de junio de la misma anualidad (18,2 semanas), como tiempo de servicio prestado durante la vinculación contractual del demandante con P.J.B.C.E., a efectos de ser computado en el requisito de densidad de cotizaciones exigido en la precitada norma. Como consecuencia, el actor encuentra plenamente satisfecho el requisito analizado, pues dispone de una totalidad de 29,2 semanas de tiempo de servicio prestado durante el año inmediatamente anterior al 3 de febrero de 1999, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual al 71.34%, lo que lo hace ciertamente titular del derecho a la pensión de invalidez. // 6.22. La anterior realidad probatoria, se insiste, fue inobservada por la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual dicha autoridad judicial incurrió no sólo en el defecto material ya sustentado, sino en uno de tipo fáctico por indebida valoración probatoria, que incidió directamente en la garantía del derecho a la seguridad social del actor y, a su vez, constituyó una trasgresión de la garantía al debido proceso”.

    Es cierto, como lo afirma el incidentante, que durante el curso del trámite de revisión, C. puso de presente su posición respecto de la supuesta responsabilidad de la AFP Protección para el reconocimiento de la prestación solicitada por el actor. La Corte, al tener en consideración este asunto, trajo a colación la regla jurisprudencial según la cual “[e]l incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes” (énfasis fuera del texto original).

    Asimismo, resulta relevante no ignorar el pronunciamiento expreso de la S. sobre la responsabilidad de C. frente al reconocimiento de la prestación solicitada por el señor N.F.L.L., y en el contexto del proceso laboral ordinario que dio lugar a la iniciación de la causa constitucional. La Corporación dijo con precisión lo siguiente:

    “6.31. A modo de aclaración final, durante el curso del trámite de revisión, C. planteó cuestiones que desbordan el objeto constitucional estudiado en esta ocasión, y por tanto no admiten un estudio de fondo por parte de la S.. Es necesario recordar, como ya se hizo en las consideraciones anteriores de este pronunciamiento, que la acción de tutela no constituye un escenario que pueda ser usado por los extremos de un proceso judicial ordinario para superar las actuaciones o etapas que éstas mismas han pretermitido. El mecanismo de amparo es una herramienta de la que dispone cualquier persona para obtener la protección de los derechos fundamentales que le han sido amenazados o vulnerados, no para constituir una tercera instancia judicial o para corregir la omisiones procesales injustificadas de quienes conforman un litigio ante cualquier otra jurisdicción. Por ello, plantear ante este Tribunal la supuesta falta de legitimación por pasiva respecto de la causa judicial ordinaria iniciada por el señor N.F.L.L. es ciertamente improcedente. // Tal como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia (numerales 1.3.6 y 1.3.7), el 12 de marzo de 2012 el apoderado del ISS (hoy C.) solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín la nulidad de todo lo actuado, por estimar que debía conformarse el contradictorio con la vinculación del Fondo de Pensiones Santander, como eventual institución que podría tener responsabilidad en el reconocimiento de la pensión perseguida por el demandante. En audiencia del 14 de abril de 2010, la autoridad judicial negó este requerimiento, tras advertir que el solicitante dejó vencer el término para la formulación de las excepciones previas, por lo cual su alegato resultaba extemporáneo. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. La Entidad no puede pretender, entonces, que con ocasión del trámite de la acción de tutela de la referencia esta Corte emita un pronunciamiento orientado a enmendar sus incurias procesales”.

    De igual modo, la S. explícitamente reiteró y asumió el criterio jurisprudencial de la S. Séptima de Revisión, contenido en la Sentencia T-234 de 2018[27], en el sentido de que “el hecho de que el pago de la reserva actuarial se dé con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez constitucionalmente no impide que los tiempos de servicio, afectados con la omisión de afiliación y prestados con anterioridad a la referida fecha de estructuración, sean tenidos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones legalmente exigido”[28].

    En ese sentido, la competencia administrativa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en favor del señor N.F.L.L., fue un tema abiertamente debatido y estudiado por la S. Plena, de modo que las afirmaciones del solicitante carecen del sustento argumentativo necesario para derivar de allí un estudio de fondo sobre esta situación. Se trata, en últimas, de una clara intención por reabrir debates jurídicos y probatorios que fueron definidos por la Corporación en la Sentencia SU-226 de 2019, lo cual, como ya se explicó, resulta inadmisible.

    3.4.2. Sobre el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de la sostenibilidad financiera pensional, la Corte no sólo reitera que este presupuesto, en sí mismo, no corresponde a una causal autónoma de nulidad que, bajo el contexto jurídico actual, pueda ser formulada en materia de acción de tutela. Ahora, si se admitiera su procedencia, como lo pretende el solicitante, por vía de la causal relativa a la “omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional”, es importante considerar que, como lo ha señalado esta Corporación, tal cargo exige del incidentante demostrar que se trató de una omisión arbitraria.[29]

    En el caso de la referencia, la Corte destaca que la garantía de la pensión de invalidez, reconocida en favor del señor N.F.L.L., estuvo basada en la verificación de la densidad de semanas exigidas por la Ley para autorizar el acceso a la misma, así como de las demás condiciones legales. Son únicamente los requisitos contenidos en el régimen normativo correspondiente los que pueden dar lugar o no a la titularidad de la misma, y no criterios adicionales como la demostración, por parte del Fondo administrador, de si dispone o no de recursos actuales para la financiación de la prestación, pese a cumplirse con los presupuestos legales. Este es un asunto que no está contemplado como condición de acceso pensional, en el marco jurídico vigente.

    Además, la Administradora pensional no puede ignorar los mecanismos de cobro y recobro a los que se hizo referencia en la misma Sentencia SU-226 de 2019, y tampoco puede erradamente partir de una concepción rígida del aspecto temporal de la pensión de invalidez. Sobre esta última materia, es claro que, en nuestro régimen pensional, esta prestación no necesariamente tiene un carácter vitalicio, pues, como lo establece el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, “el estado de invalidez podrá revisarse”, de modo que el acceso a las mesadas depende, por ejemplo, del resultado de estas revisiones, las cuales darán cuenta de la actualidad de la contingencia amparada.[30]

    Así, ante la no acreditación de acto arbitrario alguno por parte de la S. Plena en la Sentencia SU-226 de 2019, relacionado con “la sostenibilidad financiera pensional”, es claro que este cargo insatisface también el requisito de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el señor D.A.U.E., en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C., contra la Sentencia SU-226 de 2019.

Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el expediente en el que se tramitó el proceso ordinario laboral del señor N.F.L.L. contra Producciones J.B.C.E. y el I.S.S., allegado en calidad de préstamo a esta Corporación.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

Ausente en comisión

G.S.O.D.

Presidenta

Carlos Bernal Pulido

Presidente (e)

D.F.R.

Magistrada

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

A.L.C.

Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

C.P.S.

Magistrada

José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado

Ausente con excusa

Alberto Rojas Ríos

Magistrado

Martha Victoria Sáchica Méndez

Secretaria General

[1] Folio 6 del cuaderno del incidente de nulidad.

[2] M.A.L.C..

[3] M.R.E.B..

[4] Folio 9 (reverso) del cuaderno del incidente de nulidad.

[5] M.J.I.P.C..

[6] M.J.I.P.C..

[7] De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Autos del 21 de agosto de 2019 y del 12 de septiembre del mismo año, la Magistrada Ponente resolvió comunicar las solicitudes de nulidad a los interesados que hicieron parte de la acción de tutela resuelta mediante la Sentencia SU-226 de 2019 (folios 43 y 70).

[8] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[9] Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 021 de 1998. M.A.M.C.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S. y 118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[10] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[11] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R.. En la Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M., la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[12] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.A.M.C.. En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una S. de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las S.s de Revisión; (v) no puede la S. Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.G.E.M.M.. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[13] Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.E.M.L.; 276 de 2011. M.J.I.P.P.; 387A de 2016. M.L.G.G.P.; 475 de 2017. M.G.S.O.D.; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S..

[14] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 235 de 2002. M.A.B.S.; 163A de 2003. M.J.A.R.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S.. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.J.A.R. y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O.. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

[15] Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.G.E.M.M.. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita”. Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.C.P.S.. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: “La nulidad de [las] sentencias emitidas por las S.s de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello”. En el primer caso, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015. La citada providencia fue notificada el viernes 21 de octubre de 2016 y el incidente se propuso el martes 25 de octubre siguiente, esto es dentro del término de la ejecutoria del fallo cuestionado. Sin embargo, tal requerimiento se formuló ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El incidente fue remitido a la Corte, por solicitud que hiciere el solicitante ante dicha Corporación, el 11 de noviembre de 2016, es decir, por fuera del lapso legalmente establecido, pues el vencimiento se produjo el miércoles 26 de octubre de 2016, por lo que la S. Plena rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad resaltando que no fue radicada oportuna y directamente por el interesado ante la autoridad competente para resolver el requerimiento. En el segundo asunto, el Ministerio de Trabajo promovió incidente de nulidad de la Sentencia T-506 de 2017. La notificación de la sentencia se realizó el lunes 2 de octubre de 2017 y, si bien la representante del Ministerio radicó la solicitud el jueves 5 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término de la ejecutoria del fallo, lo hizo a través de correo electrónico enviado a la autoridad de primera instancia dentro del trámite de la tutela. La solicitud nunca fue allegada a la Corte Constitucional por el Juzgado en mención, sino que, por el contrario, esta Corporación recibió el escrito de nulidad hasta el 14 de diciembre de 2017 por radicación que hiciera del mismo, la propia asesora del Ministerio accionado, fecha que se encontraba por fuera del plazo establecido, pues el vencimiento se produjo el jueves 5 de octubre de 2017. En estas condiciones, se dijo que el incidente era extemporáneo puesto que fue presentado por el peticionario ante una autoridad diferente a la Corte Constitucional, entidad que emitió la providencia censurada y radicado en esta Corporación por fuera del término legalmente establecido para el efecto. En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.M.J.C.E. en el cual se afirmó: “Esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional”. Allí, se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.A.B.S., en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra la Sentencia T-553 de 2002 confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego, el 16 de septiembre siguiente, radicó el documento ante la Corte Constitucional. Esta Corporación rechazó el incidente, por cuanto fue presentado por fuera del término legal de 3 días. Expresó así este Tribunal: “3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia”.

[16] Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 054 de 2006. M.J.A.R.; recientemente el 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S.. En el segundo auto mencionado se dijo expresamente lo siguiente: “Ahora, es menester aclarar que cuando la violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última. Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella”.

[17] En el Auto 043A de 2014. M.L.G.G.P. se dispuso expresamente: “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”. Y se agregó: “[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales”. Esta última posición fue recientemente reiterada en el Auto 487 de 2019. M.L.G.G.P.. En dicho auto y reiterando lo contemplado en el Auto 193 de 2011. M.J.C.H.P. se dijo que los terceros con interés directo en el asunto son aquellos individuos que “sin ser partes en el proceso, (i) la orden los involucra directamente; así como a (ii) personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en juego; (iii) personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; y (iv) personas cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden”. Por supuesto, tal definición también aplica para entidades públicas. En relación con el requisito de legitimación para actuar en los incidentes de nulidad pueden verse, entre muchos otros, los autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 287 de 2014. M.M.V.C.C.; 347 de 2016. M.A.R.R.; 362 de 2017. M.C.B.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 799 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 281 de 2019. M.C.P.S. y 487 de 2019. M.L.G.G.P..

[18] Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017 (M.C.B.P., se dijo concretamente: “La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación”. Recientemente, en el Auto 429 de 2019 (M.C.P.S., se estableció puntualmente lo siguiente: “En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales” pues lo que se debe demostrar de manera cierta es la forma en que las órdenes judiciales afectaron directamente sus intereses. En similar sentido, en el Auto 096 de 2019, reiterando lo dicho en el Auto 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado A.L.C. se dispuso: “la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela podrá ser presentada únicamente por quienes ostenten la calidad de parte en el proceso, vinculado por el juez o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas en sede de revisión” (…) si bien es posible que el asunto pueda suscitar algún tipo de interés indirecto en la población en general o en un grupo en particular y, por consiguiente, resulta factible que terceras personas intervengan, alleguen al proceso conceptos u opiniones motu proprio o incluso éstos sean solicitados a determinadas personas o instituciones, durante la instrucción del asunto, por parte del juez o que éstos expongan argumentos o presenten elementos probatorios, incluso bajo la figura de la coadyuvancia, esto no implica que el proceso de tutela se convierta en un juicio público, en el que estas intervenciones en el proceso sean suficientes para legitimarlos para solicitar la nulidad por violación del debido proceso de quienes, en realidad, no fueron partes del proceso, ni adquieren la calidad jurídica de terceros con interés directo en lo decidido”.

[19] Entre muchos otros, ver los autos: 15 de 2002. M.J.A.R.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 049 de 2006. M.M.J.C.E.; 056 de 2006. M.J.A.R.; 179 de 2007. M.J.C.T.; 181 de 2007. M.C.I.V.H.; 301 de 2008. M.J.A.R.; 105 de 2009. M.J.A.R.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 009 de 2010. M.H.A.S.P.; 016 de 2013. M.A.J. Estrada (e); 410 de 2015. M.M.G.C.; 290 de 2016. M.A.R.R.; 020 de 2017. M.G.E.M.M.; 048 de 2017. M.L.G.G.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S..

[20] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo frente a sentencias de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a sujetos que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los autos: 104 de 2009. M.J.A.R.; 284 de 2014. M.L.E.V.S.; 187 de 2015. M.G.S.O.D.; 220 de 2015. M.J.I.P.P.; 050 de 2017. M.L.E.V.S.; 090 de 2017. M.A.J.L.O.; 352 de 2018, 543 de 2018; 428 de 2019, los tres con ponencia de la magistrada D.F.R. y 487 de 2019. M.L.G.G.P..

[21] M.A.L.C..

[22] M.A.L.C..

[23] Autos 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 077 de 2007. M.H.A.S.P.; 013 de 2008. M.N.P.P.; 105 de 2008. M.H.A.S.P.; 208 de 2009. M.H.A.S.P.; 331 de 2010. M.M.G.C.; 344 de 2010. M.H.A.S.P.; 003 de 2011. M.J.C.H.P.; 019 de 2011. M.M.V.C.C.; 038 de 2012. M.H.A.S.P.; 290 de 2016. M.A.R.R.; 037 de 2017. M.M.V.C.C.;

[24] M.R.E.B..

[25]Así se constata en el folio 119 del expediente ordinario, en el que obra la historia laboral aportada el 10 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.

[26] Folios 12 a 14, ibídem.

[27] M.C.P.S..

[28] Consideración 5.21 de la Sentencia SU-226 de 2019. M.D.F.R..

[29] Ver el reciente Auto 427 de 2019. M.G.S.O.D..

[30] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-408 de 1994. M.F.M.D..

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