Sentencia de Tutela nº 487/19 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821027277

Sentencia de Tutela nº 487/19 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7163708

Sentencia T-487/19

Referencia: Expediente T-7.163.708

Acción de tutela interpuesta por el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del asunto. El Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en representación de la Fiscalía General de la Nación, formuló acción de tutela en contra de la decisión dictada por un Magistrado[1] de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, la acción de tutela se promovió contra la providencia que concedió la solicitud de habeas corpus al señor J.E.C.R., en contra de quien se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales.

  2. Actuaciones relacionadas con el proceso penal. El 14 de octubre de 2015, el señor J.E.C.R. –en adelante, el procesado– fue privado de su libertad, con fundamento en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Pasto, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales[2]. Los días 15 y 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto celebró las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado[3]. El 10 de marzo de 2016, el Fiscal 57 Especializado adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado formuló la correspondiente acusación en contra del procesado con ocasión de las conductas punibles referidas.

  3. Solicitudes de libertad por vencimiento de términos. El defensor del procesado presentó dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos, a saber:

    3.1. El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto en Función de Control de Garantías celebró una audiencia preliminar “con carácter reservado”. Durante el transcurso de dicha diligencia, el defensor del procesado solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por dicha autoridad judicial, pues consideró que “fue la defensa la que dio lugar al transcurso del tiempo (…) la actividad del procesado es la que ha derivado la demora para la realización de la audiencia preparatoria”[4].

    3.2. El 2 de febrero de 2017, el apoderado del procesado pidió nuevamente su libertad por vencimiento de términos. En esa fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís[5] negó la petición aludida, por cuanto “solo [habían] transcurrido 52 días, incumpliéndose de esta manera los 240 días que exige la norma para otorgar la libertad”[6]. Esta decisión fue apelada y, en consecuencia, durante el trámite de segunda instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís programó audiencia para el día 23 de marzo de 2017[7], a fin de resolver el referido recurso.

  4. Solicitud de habeas corpus. El 21 de febrero de 2017, el defensor del procesado presentó acción de habeas corpus ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Como fundamento de su petición, señaló que este ciudadano se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2015, sin que a la fecha de presentación de dicha acción se hubiere dado inicio al correspondiente juicio. Sostuvo que, en dos oportunidades distintas, solicitó la libertad por vencimiento de términos de este ciudadano, por cuanto habían transcurrido 376 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio al juicio oral.

  5. Decisión de primera instancia del habeas corpus. El 22 de febrero de 2017, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, G.A.R.C., negó por improcedente dicha solicitud[8]. Esto, porque a la fecha de la presentación de esta petición, aun no se había celebrado la audiencia que resolvía el recurso de apelación[9] contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del procesado[10].

  6. Impugnación. El defensor del procesado pidió que se revocara la providencia aludida y, en su lugar, se dejara en libertad a dicho ciudadano. Esto, por cuanto se evidenciaba “con notoriedad una alargada privación de la libertad (…) sin que se [avizorara] aun [una] fecha para la iniciación del juicio oral”[11].

  7. Decisión de segunda instancia del habeas corpus. El 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión anterior y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado. Además, compulsó copias de esa actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que “se [decidiera] acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que [hubiere] lugar respecto de los Jueces Primero Penal Municipal de Puerto Asís y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís”[12]. Esto, por cuanto constató que “en el asunto penal (…), se formuló acusación por la conducta punible de concierto para delinquir y financiación de grupos ilegales el 10 de marzo de 2016, y la respectiva audiencia de juzgamiento no se ha instalado según lo constató el a quo en la inspección que realizara las diligencias, lo cual quiere decir que desde la fecha inicial el procesado lleva trescientos sesenta y tres (363) días privados de la libertad, lapso que supera ampliamente el señalado en la norma invocada (120 días o 240 días) como condición sustancial para la estructuración de la causal de la libertad invocada que para este caso es de doscientos cuarenta (240) días”[13].

  8. Solicitud de tutela. El 27 de marzo de 2017, el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado -en adelante, el accionante- interpuso acción de tutela en contra de la providencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor F.J.E.C., dentro del proceso No. 201700123-01, mediante la cual se concedió la acción de habeas corpus a favor del procesado. El accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, se dejara sin efectos la referida providencia. Según indicó, con la expedición de la mencionada providencia se configuró un i) defecto fáctico, por cuanto el referido magistrado “omitió la valoración de diversos elementos valederos, como son las múltiples solicitudes de aplazamientos que la defensa ha realizado y el tiempo que la Corte Suprema de Justicia se demoró para resolver la solicitud de cambio de radicación”[14] y una ii) violación directa de la Constitución por sustitución del juez natural, debido a que el juez de habeas corpus no tuvo en cuenta que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación en contra de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del procesado. Por último, el accionante manifestó que no fue vinculado al trámite de la acción de habeas corpus.

  9. Admisión de la solicitud y vinculación. El 18 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de terceros interesados a la Magistrada G.A.R.C. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a los Jueces Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto con Función de Control de Garantías, Primero Penal Municipal de Puerto Asís, Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al señor J.E.C.R. y a los abogados W.A.A.L., F.J.O., L.C.H.Q. y F.A.S.J., “quienes han fungido como representantes del [procesado]”[15].

  10. Contestaciones a la solicitud de tutela. Durante el trámite del presente asunto se recibieron, oportunamente, las siguientes respuestas a la acción de tutela de la referencia.

Intervinientes

Respuestas a la acción de tutela

El Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto[16]

Adujo que “negó la libertad [del procesado] por cuanto se concluyó que no existió tal vencimiento de términos de 240 días para el caso” [17].

La Jueza Primera Penal Municipal de Puerto Asís[18]

Solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para lo cual, sostuvo que el 2 de febrero de 2017 negó la libertad por vencimiento de términos del procesado, porque “no había transcurrido el término establecido en la ley [240 días] para el efecto” [19].

La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, G.A.R.C.[20]

Pidió que se declarara la “falta de legitimación en la causa por pasiva (…), por cuanto no se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor” [21] y, en ese orden, pidió la desvinculación de este proceso.

La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto[22]

Solicitó que se concediera el amparo reclamado, toda vez que la decisión impugnada “carece de motivación, al no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, al igual que no tiene en cuenta las pruebas existentes en la decisión, incurriendo en una vía de hecho, quebrantando el derecho fundamental al debido proceso”[23].

La Jueza Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís[24]

Coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, porque “la acción de habeas corpus (…) devenía en improcedente, debido a que aún no se había resuelto en forma definitiva la solicitud de libertad por vencimiento de términos por esta Judicatura, y por tanto, no se encontraba en firme, es decir, se encontraba activado el mecanismo ordinario de defensa”[25].

El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, F.J.E.C.[26]

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque el accionante pretende “la apertura de un nuevo debate”[27].

El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, P.A.S.B.[28]

Pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el accionante pretende “la apertura de un nuevo debate del asunto”[29].

El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto[30]

Pidió que se amparara el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto, “hubo una inadecuada valoración de las pruebas que obran en la acción de habeas corpus para efectos del cómputo de términos”[31].

El abogado F.J.O.[32]

Solicitó la desvinculación de este asunto, debido a que actuó como abogado suplente del apoderado titular del señor procesado, como quiera que su “actuación fue únicamente para solicitar fotocopias de todas las piezas procesales”[33].

El abogado F.A.S.J.[34]

Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, debido a que “la decisión se ajustó estrictamente a las normas superiores, los tratados internacionales, la ley y la jurisprudencia vigente”[35].

El abogado L.C.H.Q.[36]

Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues “no se advierte que la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura implique una afectación a sus derechos fundamentales como sujeto procesal”[37].

El abogado A.A.L.[38]

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón de la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, como quiera que “pretende la salvaguarda de un derecho fundamental (debido proceso) que no ha sido concebido como un mecanismo de protección de los derechos de las instituciones, sino del individuo”[39].

  1. Decisión de primera instancia de la tutela. El 3 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo reclamado por el accionante. A su juicio, no se configuró un defecto fáctico, puesto que no se observa “una valoración equivocada, arbitraria, sesgada o irregular, sino justificada a la luz de normas constitucionales y legales que regían la materia”[40]. En efecto, adujo que el juez de habeas corpus había concluido que objetivamente “se había superado el término indicado en la norma acorde con la causal de libertad invocada (artículo 317, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal) y determinó que para el caso eran 240 y como la audiencia de formulación de acusación se había llevado a cabo el 10 de marzo de 2016 sin que se hubiese instalado la de juzgamiento, concluyó que el procesado llevaba 363 días privado de la libertad”[41]. En ese orden, indicó que “si bien el actor reprocha que no se consideraron algunas pruebas que daban cuenta sobre aplazamientos de audiencias por parte de la defensa y un cambio de radicación del proceso penal que no eran atribuibles a la administración de justicia, lo cierto es que el juez constitucional dio prevalencia a la naturaleza de la acción de habeas corpus”[42]. Respecto de la supuesta violación directa de la Constitución por sustitución del juez natural, señaló que no se había configurado el defecto aludido. Esto, por cuanto no resultaba “irregular” que el juez de habeas corpus señalara que se había derivado una “vía de hecho que habilitaba la intervención del juez constitucional” con ocasión de la demora del juez de control de control de garantías en llevar a cabo la audiencia preliminar para resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos[43].

  2. Impugnación. El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto solicitó que se revocara la decisión anterior. Al respecto, adujo que “hubo una inadecuada valoración de las pruebas que obran en la acción de habeas corpus para efectos del cómputo de términos”[44]. En esa medida, explicó que no se descontaron “los aplazamientos imputables a la defensa, sin que se haya argumentado, por qué se omite descontar los mismos; en el expediente se contaba con la prueba documental para establecer dichos aplazamientos”[45].

  3. Decisión de segunda instancia de la tutela. El 25 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –integrada por 4 magistrados titulares y dos conjueces– revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa. Esto, por cuanto el accionante “de forma genérica anunció la vulneración de derechos fundamentales, sin especificar cuáles ni bajo qué contexto, concretando su reclamo en reprochar y anunciar la configuración de un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, respecto del fallo emitido el 8 de marzo de 2017”[46].

  4. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia y lo asignó, por sorteo, al despacho del Magistrado al A.R.R. para su conocimiento[47].

14.1. Manifestación de impedimento. El 29 de abril de 2019, el magistrado A.R.R. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que podría “tener un interés indirecto en el resultado del proceso objeto de estudio, puesto que el doctor F.J.E. fue [su] compañero de estudios de pregrado en la Universidad Externado de Colombia y, aunado a lo anterior, [un hijo del Magistrado aludido] fue funcionario de esta Corporación, en [su] despacho [por] cinco (5) meses y medio, desde el 1° de agosto de 2018, hasta el 16 de enero de 2019”[48]. El 16 de julio de 2019, la Sala Novena de Revisión de Tutelas aceptó el referido impedimento y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento del presente asunto[49].

14.2. Auto que decreta pruebas. El 25 de julio de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas[50], con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo.

14.3. Respuesta al auto de pruebas. El 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el expediente de habeas corpus fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[51]. Esta última no dio respuesta al requerimiento de pruebas.

14.4. Memorial de la Fiscal 13 Especializada Destacada ante los Grupos Gaula del Departamento de Nariño. El 5 de septiembre de 2019, la citada funcionaria aclaró que “cuando fungía como Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, no he presentado Acción de Tutela alguna, menos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión por medio de la cual dicho Despacho judicial otorgó la libertad al señor J.E.C.R., en el marco de una acción de habeas corpus, ni tampoco tuve conocimiento respecto de la existencia de proceso alguno que involucre al precitado”[52].

14.5. Memorial del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2019, S.M.S.P., funcionaria del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, indicó que el F.C.A.G.L. desempeñó, desde el 11 de noviembre de 2015[53] hasta el 16 de marzo de 2017[54], el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, equivalente al cargo de Fiscal Seccional[55], adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado. A partir de esa fecha, su cargo fue reubicado en la Dirección de Fiscalía Especializada contra la Corrupción.

II. CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico y metodología

  2. Problema jurídico. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela formulada por el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en contra de la providencia que concedió la solicitud de habeas corpus al procesado?

  3. Metodología. Para responder este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) reiterará la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, la procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede el habeas corpus y ii) se pronunciará en relación con el caso concreto.

  4. Procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede un habeas corpus. Reiteración de jurisprudencia

  5. La acción de tutela procede de manera excepcional en contra de providencias judiciales. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado necesario que se acrediten todos los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) que el caso que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hayan agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que podía ejercer el afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la acción de tutela se instaure en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, (v) que el accionante distinga de manera razonable tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que de haber sido posible, hubiere alegado dicha vulneración en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la acción interpuesta no cuestione una sentencia de tutela.[56] De no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá declararse improcedente.

  6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, además de los requisitos generales, la prosperidad de una acción de tutela contra providencia judicial está sujeta a que se acredite, al menos, uno de los siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad: (i) defecto material o sustantivo[57]; (ii) defecto fáctico[58], (iii) defecto procedimental[59], (iv) decisión sin motivación[60], (v) desconocimiento del precedente[61], (vi) defecto orgánico[62], (vii) error inducido[63] y (viii) violación directa de la Constitución.[64]

  7. Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-350 de 2019, señaló que el derecho fundamental a la libertad individual es “uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad”[65]. Su protección constitucional se hace efectiva mediante diversas garantías[66], pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas[67], a tal punto que se considera como “la acción de tutela de la libertad”[68]. Respecto de la naturaleza del proceso de habeas corpus, esta Corte advirtió que no es adversarial, esto es, no se trata de un litigio “en el que pueda hablarse, con rigor conceptual de partes procesales”[69]. En esa medida, la relación jurídico-procesal relevante es aquella que “entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad”[70].

  8. A su vez, la Corte Constitucional destacó que la decisión favorable de habeas corpus es inimpugnable. Lo anterior, por cuanto “el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole”[71]. En ese orden, concluyó que resultaba “plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela”. Aunado a ello, advirtió que “la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción”[72].

  9. De igual manera, la Corte precisó que el uso de la acción de tutela para controvertir una decisión que protege la libertad individual solo puede ser posible bajo dos condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[73] y ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”[74].

  10. El caso concreto

  11. El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del procesado. La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneración del mencionado derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite. Además, tal como se explicó en el párr. 15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el juez y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no resulta admisible invocar la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del mencionado proceso. Por contera, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta tutela[75].

  12. De otro lado, respecto de la supuesta falta de vinculación al proceso de habeas corpus alegada en la acción de tutela, esta Sala de Revisión advierte que el juez de conocimiento de dicha acción no se encuentra obligado a vincular a alguna autoridad en particular al trámite respectivo. Por el contrario, el juez de habeas corpus cuenta con la facultad para requerir, si lo estima conveniente, al director del centro de reclusión y/o a las autoridades que considere pertinentes, a fin de que suministren información relacionada con la privación de la libertad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006[76]. En el presente asunto, el accionante no fue vinculado al proceso de habeas corpus, en primera instancia, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, G.A.R.C., pues consideró que “ni la Constitución Política, en su artículo 30, ni la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, Ley 1095 de 2006, establecen que el juez constitucional deba vincular a la acción pública de habeas corpus, a todos los sujetos procesales dentro del proceso penal, para el caso concreto, al fiscal de conocimiento”[77]. Aunado a ello, señaló que “la función del juez de habeas corpus no es tomar determinaciones relativas al proceso penal, en el cual, la Fiscalía es sujeto procesal, sino evaluar si la acción es o no procedente y, solo de ser procedente, pronunciarse respecto a la situación del accionante, única y exclusivamente, respecto a la privación justa o no de su libertad”[78]. Por su parte, el magistrado que profirió la decisión impugnada tampoco lo vinculó, porque, a su juicio, la “vinculación [del ahora accionante, al trámite de segunda instancia] no era de forzoso llamamiento”[79].

  13. Así las cosas, esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto, quien alega la referida afectación, es un sujeto distinto de aquellos que integran la relación jurídico-procesal dentro del trámite de una acción de habeas corpus. Además, tampoco se trata de un sujeto que haya debido vincularse a dicho proceso, puesto que, como se indicó en el párrafo anterior, de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus no se desprende un deber de vincular a dicho trámite a una autoridad en particular.

  14. La acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión que concede el habeas corpus no es manifiestamente irrazonable o fraudulenta. Ahora bien, solo en gracia de discusión, la Sala no encuentra acreditada ninguna circunstancia excepcionalísima bajo la cual la acción de tutela, concebida para la protección de los derechos fundamentales, pueda utilizarse para controvertir la decisión favorable de habeas corpus, tal como se explica a continuación.

  15. En la providencia impugnada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en el presente asunto se cumplió la “condición sustancial para la estructuración de la causal de la libertad invocada” por el defensor del procesado. En ese orden, consideró que, el 10 de marzo de 2016, “se formuló acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir y financiación de grupos ilegales (…) y [a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus] la respectiva audiencia de juzgamiento no se ha instalado”[80]. Por lo tanto, concluyó que “desde la fecha inicial, el procesado lleva trescientos sesenta y tres (363) días privados de la libertad, lapso que supera ampliamente el señalado en la norma invocada[81] (120 días o 240 días)”[82].

  16. De igual forma, señaló que, dentro de ese asunto, no se había demostrado que la mora en el inicio “del juzgamiento se hubiese debido a la configuración de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor”[83]. Por esta razón, sostuvo que “el procesado oportunamente reivindicó su derecho a la libertad por vencimiento de términos, pues la respectiva petición la elevó a través de su abogado el 2 de febrero de [2017], siendo entonces perentorio el pronunciamiento del juez de control de garantías, funcionario que incumplió su deber al dilatar la adopción del respectivo pronunciamiento y abriendo paso a la acción constitucional”[84].

  17. Aunado a lo anterior, advirtió que dentro del trámite del referido proceso penal se había presentado una demora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 2 de febrero de 2017, que negó la libertad por vencimiento de términos a dicho ciudadano. Por lo tanto, concluyó que “ante la mora [del juez] encargado de resolver el recurso de apelación (…) quedó habilitada la posibilidad de recurrir al juez de habeas corpus para que el mismo estudiara los fundamentos de la solicitud”[85].

  18. En suma, la Corte encuentra que en el asunto sub judice el juez de habeas corpus verificó, de manera amplia, motivada y razonada, que el juez de conocimiento no dio inicio al correspondiente juicio dentro de los 240 días siguientes a la formulación de la acusación en contra del procesado y, adicionalmente, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís omitió resolver, dentro del término previsto por el Código de Procedimiento Penal, y sin justificación constitucional, la solicitud de libertad del mencionado ciudadano. A la luz de tales consideraciones, concedió dicha acción constitucional y ordenó la libertad del procesado.

  19. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión resulta claro que la providencia cuestionada no se enmarca en ninguna circunstancia que convalide la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la decisión impugnada estuvo lejos de ser manifiestamente irrazonable o fraudulenta. Por el contrario, en dicha providencia se analizó y concluyó, de manera razonada, acerca de la demora injustificada de la jurisdicción ordinaria penal en pronunciarse respecto del recurso de apelación de la decisión que negó la libertad del procesado por vencimiento de términos del procesado.

  20. Síntesis de la decisión

  21. Esta Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por dos razones. La primera, debido a que el accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine, por lo que este no le fue vulnerado. La segunda, porque no se demostró ninguna circunstancia excepcionalísima (manifiesta irrazonabilidad de la decisión o fraude) bajo la cual la acción de tutela resulte procedente para controvertir la decisión que le concedió la libertad al procesado. Por el contrario, la decisión cuestionada se fundó en argumentos razonables que dieron lugar a que prosperara la acción de habeas corpus y, por tanto, se concediera la libertad del procesado.

III. DECISIÓN

  1. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.– CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.– Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con impedimento

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 2 de la Ley 1095 de 2006: Competencia. “La competencia para resolver solicitudes de habeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…). 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de los integrantes como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus. (…)”.

[2] C.. 1, fl. 67.

[3] C.. 1, fl. 39.

[4] C.. 1, fl. 52.

[5] Se advierte que, en esta oportunidad, el conocimiento de la segunda petición de libertad por vencimiento de términos le correspondió a esta autoridad judicial.

[6] C.. 1, fl. 64.

[7] C.. 1, fl. 75.

[8] C.. 1, fl. 70.

[9] El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado en contra del auto de 2 febrero de 2017 referido en el párr. 1.5.

[10] C.. 1, fl. 70.

[11] C.. 1, fl. 71.

[12] C.. 1, fl. 80.

[13] C.. 1, fl. 76.

[14] C.. 1, fl. 28.

[15] C.. 1, fl. 108.

[16] Fecha de presentación: 20 de abril de 2017.

[17] C.. 1, fl. 149.

[18] Fecha de presentación: 20 de abril de 2017.

[19] C.. 1, fl. 137.

[20] Fecha de presentación: 20 de abril de 2017.

[21] C.. 1, fl. 147.

[22] Fecha de presentación: 20 de abril de 2017.

[23] C.. 1, fls. 166-168.

[24] Fecha de presentación: 21 de abril de 2017.

[25] C.. 1, fls. 183-185.

[26] Fecha de presentación: 21 de abril de 2017.

[27] C.. 1, fl. 194.

[28] Fecha de presentación: 21 de abril de 2017.

[29] C.. 1, fls. 171-177.

[30] Fecha de presentación: 28 de abril de 2017.

[31] C.. 1, fls. 239-241.

[32] Fecha de presentación: 20 de abril de 2017.

[33] C.. 1, fl. 157.

[34] Fecha de presentación: 20 de abril de 2017.

[35] C.. 1, fls. 158-165.

[36] Fecha de presentación: 21 de abril de 2017.

[37] C.. 1, fls. 169-170.

[38] Fecha de presentación: 21 de abril de 2017.

[39] C.. 1, fls. 179-182.

[40] C.. 1, fl. 251.

[41] C.. 1, fl. 251.

[42] C.. 1, fl. 251.

[43] C.. 1, fl. 253.

[44] C.. 1, fl. 292.

[45] C.. 1, fl. 292.

[46] C.. 2, fl. 82.

[47] C.. ppal, fls. 8-32.

[48] C.. ppal, fls. 36-37.

[49] C.. ppal, fls. 49-50.

[50] En dicho auto, se dispuso oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegaran copia del expediente No. 52001112000201700123-01, correspondiente a la acción de habeas corpus presentada por el procesado

[51] C.. ppal, fls. 89-93.

[52] C.. ppal, fl. 156.

[53] C.. ppal, fl. 159.

[54] C.. ppal, fl. 160.

[55] C.. ppal, fl. 157.

[56] Sentencias T-269 de 2018 y T-075 de 2019.

[57] Sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013.

[58] Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013.

[59] Sentencia SU-215/2016.

[60] Sentencia T-709/2010.

[61] Sentencias C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011, C-818/2011 y C-588/2012.

[62] Sentencias T-929/2008 y SU-447/2011

[63] Sentencia T-863/2013.

[64] Sentencia C-590 de 2005.

[65] Sentencias C-176 de 2007 y C-879 de 2011.

[66] Ibídem.

[67] Sentencia SU-350 de 2019.

[68] Sentencia T-518 de 2014.

[69] Sentencia SU-350 de 2019.

[70] Ibídem.

[71] Ibídem.

[72] Ibídem.

[73] La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, consultar las sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.

[74] Sentencia SU-350 de 2019.

[75] Sentencia T-1191 de 2004. La finalidad del requisito de legitimación en la causa por activa es garantizar el interés directo y particular del accionante respecto de las pretensiones planteadas en el amparo, y de esta forma, verificar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.”[75]. De esta forma, el accionante debe ser, en principio, el titular del derecho fundamental vulnerado para que se considere satisfecho el requisito de legitimación por activa en la acción de tutela.

[76] Artículo 5 de la Ley 1095 de 2006. Trámite. “En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de H.C. se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del H.C. no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. (…)”.

[77] C.. 1, fl. 237.

[78] C.. 1, fl. 237.

[79] C.. 2, fl. 235.

[80] C.. 1, fl. 75.

[81] Artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004.

[82] C.. 1, fl. 75.

[83] C.. 1, fl. 79.

[84] C.. 1, fl. 79.

[85] C.. 1, fl. 74.

10 sentencias

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