Auto nº 453/19 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821261617

Auto nº 453/19 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-718/17

Auto 453/19

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-718 de 2017

Expediente: T-6.118.808

Solicitante: L.M.C.C. como apoderada judicial de la Corporación SISMA Mujer

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, DC., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana L.M.C.C. como apoderada judicial de la Corporación SISMA Mujer[2] —quien a su vez ejerce la representación judicial de las mujeres que fueron víctimas de violencia sexual en la masacre de El S.do— presentó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través del cual solicita la apertura de un incidente de desacato de la sentencia T-718 de 2017 proferida por la S. Tercera de Revisión, en atención al presunto incumplimiento de lo resuelto en ella por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

    1.1. Señala la solicitante que en la parte resolutiva de la sentencia T-718 de 2017, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió, entre otros asuntos: (i) revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. Penal- mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y, en su lugar, conceder el amparo al derecho a la reparación colectiva de las accionantes, y (ii) ordenar a la UARIV que, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia, diseñara un plan y un cronograma para convocar e instalar un comité conformado por las accionantes y las entidades pertinentes con el fin de garantizar la participación efectiva de las accionantes “en la identificación de los daños y medidas de reparación colectiva, protegiendo la confidencialidad y su seguridad a fin de que las víctimas participen en un entorno seguro, confidencial y se evite su revictimización […]”[3].

    1.2. Afirma la solicitante que, no obstante la perentoriedad y claridad de la orden adoptada por la S. de Revisión, la UARIV ha dilatado su cumplimiento puesto que “si bien el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-718/ de 2017 ordenó a la Unidad que, dentro del siguiente mes a la notificación de esta sentencia, diseñara un plan y un cronograma, cuya finalidad era garantizar la participación efectiva de las mujeres y la identificación del daño para adoptar medidas afirmativas colectivas por parte de la Unidad, lo es que, no se ha aprobado tal plan, además no se ha caracterizado y por tanto, identificado el daño. A la fecha, no se ha podido realizar la sesión de caracterización del daño, pasados [sic] más de UN AÑO desde la promulgación de tal decisión, y así, establecer medidas para reparar ese daño o incluir en el plan de El S.do.”[4]

    1.3. En atención al presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia T-718 de 2017, la ciudadana le solicitó al suscrito magistrado ponente: (i) instar al Director de la UARIV para que cumpla de inmediato la orden del numeral segundo de la anotada sentencia, (ii) dirigir a “su superior para que lo haga cumplir, de no ser así dispongan de las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 dispuestos [sic] en el artículo 52”[5], (iii) que, si en el término legal no se cumpliere la orden, disponer la adopción de las medidas para garantizar el cumplimiento, y (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo del “incumplimiento de la Unidad.”[6]

  2. Mediante auto del 3 de abril del corriente año[7], el suscrito magistrado ponente resolvió una petición de copias e informes de cumplimiento y seguimiento presentada en enero de 2019 por la solicitante[8]. En dicha providencia se dijo que “de conformidad con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al juez de primera instancia verificar, vigilar e impulsar el cumplimiento de la mencionada providencia, así como conocer sobre posibles incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento.”[9] En tal virtud se dispuso remitir la solicitud al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

  3. El 10 de abril, dicho Juzgado requirió a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la UARIV para que se le informara sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas mediante sentencia T-718 de 2017[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2591 de 1991[11] tiene previstos dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.

    4.1. En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico, para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela[12].

    4.2. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 1991[13], es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. En la sentencia C-367 de 2014, esta Corte consideró lo siguiente:

    “En el artículo 52[14] se señala que incumplir una orden judicial proferida con base en este decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Esta sanción se impondrá por el juez autor de la orden mediante trámite incidental”.

    4.3. Las diferencias entre ambos instrumentos ha sido abordada de manera reiterada en distintas providencias de esta Corporación. Por ejemplo, en el auto 508 de 2018 dijo la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional:

    “Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tanga como alternativa este incidente.”[15]

    4.4. Pese a que, como se anotó, se trata de instituciones diferentes —lo que no impide que puedan operar de forma simultánea o sucesiva— esa distinción no excluye el hecho común de que ambas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional, y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela.

    Frente a lo anterior, esta Corte en la citada sentencia C-367 de 2014 consideró que, pese a que tanto el cumplimiento como el desacato comparten ciertas similitudes, lo cierto es que ello no es óbice para que el primero sea una condición sine qua non para que el juez pueda iniciar el incidente de desacato o al contrario. Tampoco es obligación activar ambos mecanismos de manera paralela[16].

  2. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

    En un ejercicio de interpretación sistemática de la norma citada, esta Corte ha considerado que, por regla general, corresponde al juez de primera o única instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional en sede de revisión[17].

    Sobre este preciso tema, esta Corte mediante el Auto 136A de 2002, destacó que “existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

  3. Pese a lo anterior, lo cierto es que existen algunas hipótesis en las cuales esta Corte ha asumido, de manera excepcional, el cumplimiento de órdenes proferidas por un juez de tutela en una sentencia. Al respecto, esta corporación estableció las siguientes excepciones:

    “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[18]

  4. En el caso objeto de análisis, la ciudadana L.M.C.C. solicita a la Corte que se le dé apertura a un incidente de desacato contra la UARIV, en atención a que esta no ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-718 de 2017.

  5. Frente a la anotada solicitud, cabe realizar las siguientes precisiones:

    6.1. En primer lugar, debe resaltarse que, de acuerdo con lo expuesto, a la Corte Constitucional no le corresponde, en principio, dar trámite al incidente de desacato de la Sentencia T-718 de 2017, en la medida que esto es competencia del juez de tutela, bien de única o de primera instancia.

    6.2. Asimismo, se advierte que, a pesar de que la ciudadana L.M.C.C. solicitó información sobre el cumplimiento de la sentencia a la Corte Constitucional, y que de ella se le corrió traslado al juez de tutela de primera instancia, no se puede concluir por ese hecho que la solicitante haya puesto en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas por esta S. en la citada sentencia T-718 de 2017 a la UARIV. En este sentido, encuentra la S. de Revisión que ninguno de los presupuestos que le permitirían a la Corte Constitucional tramitar excepcionalmente el incidente de desacato se verifican en el caso concreto.

  6. Así las cosas, esta S. de Revisión se abstendrá de tramitar la solicitud de apertura del incidente de desacato que se promueve contra la UARIV en relación con los presuntos incumplimientos de la Sentencia T-718 de 2017, por lo que el escrito de la señora L.M.C.C. habrá de ser remitido directamente, por razones de economía procesal, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad judicial que conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia, para que proceda de conformidad y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De esta decisión se informará a la interesada.

    En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-718 de 2017, presentada por señora L.M.C.C..

SEGUNDO.- ORDENAR, por la Secretaría General de esta corporación, la remisión de este Auto, del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-718 de 2017, junto con sus pruebas y anexos, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- INFORMAR a la señora L.M.C.C. que el juez competente para conocer del trámite incidental de desacato de la Sentencia T-718 de 2017 es el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

CUARTO.- REMITIR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sendas copias de la solicitud de apertura de incidente de desacato para que actúen de conformidad con lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-718 de 2017.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cabe destacar que al momento de proferirse la sentencia T-718 de 2017 los suscritos magistrados conformaban la S. Tercera de Revisión. No obstante, dicha S. fue sustituida por la Cuarta, compuesta por los mismos magistrados.

[2] Ver folios 86 a 95 de la solicitud.

[3] Sentencia T-718 de 2017.

[4] Ver folio 9 de la solicitud.

[5] Ver folio 10 de la solicitud.

[6] I..

[7] Folios 26 y 27 de la solicitud.

[8] Ver folio 38 de la solicitud.

[9] Ver considerando número 3 del auto del 3 de abril de 2019, que obra a folio 26 de la solicitud.

[10] Ver folio 20 de la solicitud. En el expediente no se encontró la respuesta de las anotadas autoridades ni de las órdenes, de existir, por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

[11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela.

[12] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[13] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

[14] Cfr. Sentencias C-243/96 y C-092/97.

[15] Auto 508 /2018, sección 1.4.

[16] En la sentencia C-367/14 esta Corte estableció que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.

[17] Consultar, entre otros, los Autos 270/12, 143/13, 060/14 y 046/17.

[18] Auto 033/2016 reiterada mediante Auto 394/2018.

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