Auto nº 491/19 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821262037

Auto nº 491/19 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-243/19

Auto 491/19

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato. Sentencia T-243 de 2019.

Acción de tutela promovida por R.M.V. contra la Inspección Municipal de Policía y la Alcaldía Municipal de S.A., T..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

En ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y 34 de Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de la Corte Constitucional profiere la siguiente decisión:

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala Novena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-243 de 2019 proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la confianza legítima del ciudadano R.M.V..

  2. En dicha providencia, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 6 de noviembre de 2018.

    SEGUNDO.- REVOCAR el fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Chaparral, T., que confirmó la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) pronunciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de S.A., T., mediante la cual negó el amparo solicitado por el actor. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la confianza legítima del ciudadano R.M.V..

    TERCERO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de S.A., T., que, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a valorar la situación personal, familiar, social y económica del señor R.M.V. y le ofrezca, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la terminación de la valoración ordenada en este numeral, una alternativa económica, laboral o de reubicación de su oficio en la que se tenga presente las condiciones evidenciadas en el estudio de la situación enunciada, de conformidad la presente providencia.

    CUARTO.- ORDENAR al Personero Municipal de S.A., T., que, con base en sus competencias y funciones constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deberá, de manera particular: i) acompañar al accionante en el proceso de cumplimiento del ordinal tercero de la parte resolutiva de la presente providencia; y ii) de manera diligente, asesorar y acompañar al accionante en los trámites necesarios ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que resuelva su situación con respecto a las ayudas humanitarias a las que tuviere derecho.

    QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

  3. Mediante oficio con fecha del 16 de agosto de 2019, el señor R.M.V. promovió incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de S.A. -T.-, el Inspector de Policía y el Personero Municipal. En la solicitud, sostuvo que “la administración municipal presenta una propuesta de solución, no solo extemporánea sino amañada, en la que da una interpretación a lo ordenado por esta alta Corte (…)”[1].

  4. De igual manera, nuevamente afirmó ser una persona sujeto de especial protección constitucional como consecuencia de su estado de salud y su condición de vendedor informal. Asimismo, alegó que el Personero Municipal no ha cumplido con lo ordenado por la Sala Novena de la Corte Constitucional, sino, por el contrario, “podría decirse que se convirtió en un funcionario más del despacho del alcalde, toda vez que durante todo el atropello cometido en mi contra, convalidó todas y cada una de las actuaciones de los funcionarios y en el operativo de desalojo ”

II. CONSIDERACIONES

Como ha explicado la jurisprudencia es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de sentencias de segunda instancia o de las proferidas por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Tal competencia deriva de la responsabilidad que el Decreto 2591 de 1991 asignó a dicha autoridad judicial de cara a la materialización de la protección concedida a través de esas decisiones, la cual, en los términos del mencionado decreto, involucra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la eliminación de las causas de su amenaza.[2]

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la anterior regla se debe a, al menos, cuatro (4) fundamentos[3]. El primero consiste otorgar plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta[4]. El segundo implica la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia[5]. El tercero supone el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela[6]; y el cuarto se sustenta en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia[7].

De las anteriores consideraciones se deduce que es el juez constitucional de primera instancia el competente para verificar el cumplimiento de los fallos proferidos en sede de tutela -incluso los proferidos por la Corte Constitucional- y, por tanto, es quien debe imponer las sanciones a que haya lugar en atención al desacato de las mismas[8].

Sin embargo, se ha reconocido la posibilidad excepcional de que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de sus propias decisiones[9]. Esto puede ocurrir cuando se presenten las siguientes circunstancias: i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, no adopta las medidas conducentes, lo cual tiene como resultado que la desobediencia persista, aun cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia[10]: ii) cuando se esté frente al incumplimiento de una sentencia emitida por esta corporación, “y resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional”[11], adicionalmente, la intervención de la Corte debe ser indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[12]; iii) cuando hay presencia de un estado de cosas inconstitucional, el cual afecta un conjunto amplio de personas, y se han emitido ordenes complejas, lo cual tiene como consecuencia que sea necesario un seguimiento permanente, así como la adopción de nuevas determinaciones, para asegurar la efectividad de la providencia[13].

III. CASO CONCRETO

En el presente caso, el señor R.M.V. elevó solicitud de apertura de incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de S.A. -T.-, el Inspector de Policía y el Personero Municipal, comoquiera que, en su sentir, las ordenes proferidas por la Sala Novena de Revisión la Corte Constitucional, además de haber sido tramitadas de manera extemporánea, fueron “interpretadas” y ejecutadas de manera “tergiversadas” por parte de las autoridades públicas encargadas del cumplimiento del fallo de la referencia.

De acuerdo con la parte considerativa de la providencia, del expediente no se constata una incompetencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Novena de la Corte Constitucional –inclusive, no se ha tramitado ante el juez de primera instancia[14]-. Asimismo, aun cuando las órdenes establecidas en la T-243 de 2019 son ordenes complejas[15], no se evidencia de manera puntual que sea necesaria la intervención directa de la Corte Constitucional para su cumplimiento.

En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.A., T., aun no ha ejercido su función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-243 de 2019; la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una Alta Corte, en tanto la demandada es la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de S.A. -T.-; no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes impartidas por esta Corporación; y las órdenes proferidas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional no fueron dictadas dentro de un estado de cosas inconstitucional que ameritara mandatos complejos, los cuales requieren permanente seguimiento.

Por tal motivo, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de S.A., T., el estudio de la presente solicitud de desacato promovida al ser el juez de primera instancia dentro del trámite de tutela de la referencia.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional se abstendrá de tramitar el incidente de desacato promovido por el ciudadano R.M.V. contra el Alcalde Municipal de S.A. -T.-, el Inspector de Policía y el Personero Municipal, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-243 de 2019. De igual manera, remitirá la solicitud de apertura de incidente de desacato promovido por el ciudadano R.M.V. contra el Alcalde Municipal de S.A. -T.-, el Inspector de Policía y el Personero Municipal al Juzgado Promiscuo Municipal de S.A., T., al Juzgado Promiscuo Municipal de S.A., pues es el encargado de verificar el cumplimiento de la providencia proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

IV. RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar el incidente de desacato promovido por el ciudadano R.M.V. contra el Alcalde Municipal de S.A. -T.-, el Inspector de Policía y el Personero Municipal de la misma entidad territorial, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-243 de 2019, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de S.A., T., la solicitud de apertura de incidente de desacato promovido por el ciudadano R.M.V. contra el Alcalde Municipal, el Inspector de Policía y el Personero del municipio de S.A. -T.-, para que resuelva lo pertinente, en los términos de las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE la presente decisión al peticionario[16].

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] C.. Ppa.Fl.1

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

[3] Corte Constitucional. Auto A129 de 2013.

[4] Corte Constitucional. Auto A129 de 2013.

[5] Corte Constitucional. Auto A129 de 2013.

[6] Corte Constitucional. Auto A129 de 2013.

[7] Corte Constitucional. Auto A129 de 2013 y Auto A128 de 2013.

[8] Corte Constitucional. Auto A129 de 2013 y Auto A128 de 2013.

[9] Corte Constitucional. Autos A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 136A de 2002, 149A de 2003 y A272 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional. Auto 149A de 2003 y A272 de 2014, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 149A de 2003 y A272 de 2014.

[13] Corte Constitucional. Autos 249 de 2006, 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005 y A272 de 2014.

[14] C..Ppal. fl.72.

[15] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las ordenes complejas se han consolidado en función de su contenido: (i) por su objeto, es decir, por las acciones plurales y coordinadas que formula; (ii) por sus destinatarios, en cuanto a la multiplicidad de entidades a quienes se les convoca para ejecutarlas; y, (iii) por el tiempo previsto para su ejecución, esto es por el mediano y largo plazo en el que se espera el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas.

[16] Dirección de notificación: Calle 6 Nº 3-46 Barrio Pueblo Nuevo. S.A. -T.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR