Auto nº 568/19 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821262045

Auto nº 568/19 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-302/19

Auto 568/19

Expediente: T-7.141.600

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-302 de 2019 presentada por Á.V.U., en calidad de parte demandante de la mencionada acción de tutela.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-302 de 2019, proferida por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de mayo de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por conjueces, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Á.V.U., magistrado de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues consideró que el oficio mediante el cual la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia negó el traslado por las razones de salud que solicitó, a la vacante definitiva de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  2. El 21 de mayo de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial idóneo para tramitar su pretensión, comoquiera que tendría que permanecer de manera indefinida en la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, hasta que se decida dicho medio de control, vulnerando con ello el principio del mérito, toda vez que se prolongaría la provisionalidad en el cargo para el cual solicitó traslado en la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  3. El 15 de noviembre de 2018, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por conjueces, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante. Sobre el particular, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficientemente eficaz frente al menoscabo de las garantías fundamentales invocadas, dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de eficiencia para proteger los derechos a la vida digna y a la salud del funcionario judicial.

    Asimismo, sostuvo que la nominadora fundó su negativa al traslado requerido por razones subjetivas y sobre aspectos ajenos a los que debían ser objeto de análisis y valoración, en la medida que, no ponderó las aptitudes de mérito e idoneidad profesional del demandante, sino que cuestionó el dictamen médico que autorizaba el traslado del actor, sin tener facultad para ello, y desconoció que los cargos de magistrado de S. Única y S. Especializada son equiparables.

  4. En sede de revisión, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del señor Á.V.U. al negarle el traslado por razones de salud que solicitó para el cargo vacante de magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que le fue otorgada (a) una recomendación médica; y (b) el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial?.

  5. Para resolver dicha cuestión jurídica, la S. analizó el régimen legal y jurisprudencial de los traslados por razones de salud en la Rama Judicial y sobre la base de ese análisis, resolvió el caso concreto sometido a estudio.

  6. A juicio de la S. Cuarta de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que aun cuando el concepto que emite la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tiene el carácter de vinculante para el ente nominador, toda vez que hace parte de su facultad discrecional decidir sobre los traslados por razones de salud, las razones que nieguen el traslado deben atender a motivos objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a los cargos públicos.

  7. Como consecuencia de lo anterior, la S. de Revisión concluyó que las razones por las cuales la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia negó el traslado solicitado por el señor V.U., pese al concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se refirieron a motivos subjetivos, sino que por el contrario, aludieron a razones objetivas, concretas y razonadas inspiradas en el respeto por el principio del mérito y la carrera judicial, pues el punto central de la discusión giró en torno a la imposibilidad de permitir el traslado entre cargos distintos, dado que el señor V.U. ostentaba la calidad de magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – S. Única y pretendía su nombramiento como magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Penal, es decir, una sala especializada. Adicionalmente, se advirtió que la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia también consideró que la enfermedad padecida por el demandante no tenía la gravedad suficiente para imposibilitarlo en el ejercicio de sus labores en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

  8. Sobre el particular, cabe destacar que la S. Cuarta de Revisión analizó en la mencionada sentencia la intervención de la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante la cual informó que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas de magistrado de S. Única son diferentes a los que debe estudiar el aspirante al cargo de magistrado de S. Especializada, comoquiera que tales posiciones no son equiparables y con base en ello, estimó que dicho supuesto correspondía a una razón objetiva para negar el traslado solicitado por el tutelante. De otro lado, la S. también encontró acertada la valoración que realizó la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia del concepto médico emitido por el médico tratante del actor, pues acorde con lo dispuesto en los artículos 7º y 9º del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010[1] los padecimientos de salud del funcionario judicial en carrera que pretenda el traslado deben (i) estar debidamente comprobados; e (ii) imposibilitar la continuación en el cargo. Por lo cual, si bien el concepto del médico del actor sugirió su traslado a clima frío para el manejo de la sinusitis y rinitis crónica padecida, dicha recomendación no señaló que existiera una imposibilidad, derivada del padecimiento médico del señor V.U., para desempeñar el cargo en el municipio de Yopal.

  9. El 19 de julio de 2019, el señor Á.V.U. en calidad de parte demandante dentro del proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-302 de 2019, solicitó la nulidad de la misma[2] bajo los siguientes argumentos:

  10. La atención de factores objetivos como la antigüedad al momento de evaluar las solicitudes de traslado por parte del nominador. El solicitante destaca que el artículo 23 del Acuerdo PSAA10-3837 del 17 de marzo de 2010, por medio del cual la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta el traslado de los servidores judiciales, establece que el nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, al momento de analizar las solicitudes de traslado de los servidores de carrera.

    En este orden de ideas, resalta que aun cuando la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la nominadora vulneró su derecho al debido proceso al no realizar el análisis sobre la trayectoria del actor en la Rama Judicial, previa al desempeño del cargo de magistrado de S. Única de Yopal, en sede de revisión, la Corte Constitucional también omitió tener en consideración dicho aspecto, “vulneración a su debido proceso que amerita retrotraer la actuación para que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo”.

  11. Vulneración del principio de legalidad al reconocer las reglas vigentes sobre afinidad para traslado respecto de las S.s Únicas y las S.s Especializadas y aplicar reglas posteriores a mi solicitud de traslado. Acorde con lo indicado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, cuando el actor elevó la petición de traslado (7 de junio de 2017) la norma aplicable al caso era el numeral 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “donde claramente se entiende la afinidad del traslado de magistrado de S. Única a la S. Especializada Penal”. Sin embargo, afirmó el accionante que el fallo de revisión de la Corte Constitucional aplicó una normatividad posterior a la vigente para el momento de la solicitud de traslado, esto es, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que establece como afinidad para el magistrado de S. única solo la S. Única y en consecuencia, vulneró el principio de legalidad como garantía del debido proceso.

  12. Del derecho a la igualdad respecto a otros traslados otorgados por salud a funcionarios homólogos de otras ciudades. El solicitante manifestó que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió una vulneración a su derecho a la igualdad en relación con otros magistrados homólogos que desempeñaban el cargo en S.s Únicas y por razones de salud se les concedió el traslado a S.E.. En este orden de ideas, resaltó que en los casos de magistrados homólogos, F.I.T.C., B.L.R.C. y A.E.B., se emitió concepto favorable para su traslado por razones de salud, cuyas copias adjuntó, sin que se les exigiera que los conceptos médicos expresamente indicaran que las patologías padecidas “imposibilitan continuar con sus labores”. Aunado a lo anterior, señaló que el fallo de revisión no tuvo en cuenta el concepto del funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio UBSC-DRB-07855-2018 del 9 de mayo de 2018, en el que se indica que “las complicaciones de la sinusitis pueden ser graves debido a la importancia de las estructuras anatómicas que rodean a los senos paranasales”.

  13. Finalmente, el solicitante manifestó que la sentencia de revisión incurrió en un error, pues tomó en cuenta la convocatoria 22 para verificar los ejes temáticos que diferencian la convocatoria de magistrado de S. Única y de S. Especializada, pese a que el señor V.U. suscribió y aprobó la convocatoria 14 y 15.

  14. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-302 de 2019, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de Auto del 9 de septiembre de 2019[3], se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

  15. El 16 de septiembre de 2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, magistrado Á.F.G.R., solicitó desestimar los argumentos presentados en la solicitud de nulidad de la sentencia T-302 de 2019. Respecto del primer cargo, señaló que no se estructura la nulidad invocada en la medida en que la S. de Casación Civil de dicha corporación invadió las competencias propias de la S. Plena, pues la decisión final sobre la efectividad de un traslado corresponde a ese ente nominador, como resultado del ejercicio legítimo de sus potestades electorales, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución y la sentencia C-295 de 2002, así como las sentencias del 20 de febrero y del 7 de mayo de 2018, proferidas por la S. de Casación Laboral[4].

    En lo que corresponde a la presunta vulneración del principio de legalidad, precisó que la sentencia de la Corte Constitucional aplicó en debida forma la normatividad relacionada con la petición de traslado por razones de salud, pues el accionante presentó una solicitud de traslado conforme con lo previsto en el Acuerdo PSA10-6837 de 2010, vigente para el momento de los hechos, razón por la cual la sentencia cuestionada hizo alusión a los artículos 7 y 9 del mencionado acuerdo.

    En lo que atañe al derecho a la igualdad respecto de otras personas que desempeñaban el cargo de magistrado de S. Única y que por razones de salud se les concedió el traslado a S.E., reiteró que el concepto favorable que emita el Consejo Superior de la Judicatura “de ninguna manera conlleva a que la solicitud de traslado deba ser resuelta favorablemente u opere de manera automática, pues la Corte como nominadora es quien tiene la decisión final, potestad que a su vez, tampoco puede desconocerse en el marco de la acción de tutela” y que los motivos expuestos por el actor para efectos de su traslado, no le impiden desempeñar el cargo de magistrado de S. Única del Tribunal Superior de Yopal.

    Finalmente, destacó que el cargo que aspira ocupar el actor, en la actualidad lo desempeña la doctora X.R.T.H., en virtud del nombramiento en propiedad que hizo la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo No. 1344 del 25 de julio del presente año, quien tomó posesión el pasado 2 de septiembre del mismo año[5].

  16. El 16 de septiembre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la Corte que niegue por improcedente la nulidad propuesta en contra de la sentencia T-302 de 2019.

    Sobre el particular, manifestó que el primer argumento relacionado con la falta de atención a factores objetivos como la antigüedad, al momento de evaluar las solicitudes de traslado por parte del nominador, no es compatible con el trámite de traslado por razones de salud. Igualmente, precisó que el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sobre los traslados, no permite que pueda valorarse el desempeño en cargos diferentes, sino en cargos con funciones afines y de la misma categoría.

    En todo caso, indicó que la sentencia T-302 de 2019 sí tuvo en cuenta la antigüedad del accionante, toda vez que al resolver el caso concreto analizó que el doctor V.U. había tomado posesión en propiedad en el cargo de magistrado de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el día 6 de mayo de 2015.

    De otro lado, respecto del cargo de inobservancia del principio de legalidad de las reglas vigentes sobre afinidad para el traslado de las S.s Únicas y las S.s Especializadas, sostuvo que el concepto previo favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tiene fuerza vinculante, por ser el nominador quien debe adoptar la decisión definitiva y en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia al negar el traslado fundado en razones objetivas no vulnera el principio de legalidad ni el debido proceso.

    En cuanto al tercer argumento, relativo a la vulneración del derecho a la igualdad, señaló que se trata de un argumento adicional que pretende reabrir el debate jurídico agotado en la sentencia T-302 de 2019 y que no puede abordarse en el presente trámite de nulidad, al no tratarse de una tercera instancia. Sin embargo, también destacó que los casos que fueron expuestos por el solicitante no vulneran el derecho a la igualdad dado que se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes[6].

    Por último, aclaró que los argumentos relacionados con la valoración del dictamen de medicina legal, así como lo atinente a los ejes temáticos del concurso de formación judicial, constituyen nuevos argumentos que no son susceptibles de analizarse en la solicitud de nulidad pues su trámite no es el de una tercera instancia[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte esta medida resulta razonable, teniendo en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela. Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S. Plena”.

  2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)[8]. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

  3. En estos términos, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-302 de 2019. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad, en caso de cumplir con los requisitos de procedencia.

  4. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte Constitucional[9].

  5. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[10], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[11], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[12].

  6. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

  7. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[13].

  8. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[14].

    La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[15], enunciándolas así:

    - Cuando una S. de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte[16].

    - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[17].

    - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[18]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[19].

    - Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[20].

    - Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[21].

  9. En suma, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso, y en todo caso (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

  10. Expuesto lo anterior, pasa la S. a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-302 de 2019, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales. Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal ha sido clara al establecer como requisitos de procedencia para el análisis de fondo de la solicitud de nulidad: la oportunidad, la legitimación y la argumentación.

  11. Esta Corte ha determinado que el requisito de oportunidad o temporalidad impone que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, so pena de que la solicitud resulte improcedente y se entiendan saneados los vicios que se hubieren podido presentar en la respectiva providencia.

  12. El accionante Á.V.U. fue notificado el 16 de julio de 2019 de la sentencia T-302 de 2019, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[22] y la solicitud de nulidad se radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de julio de 2019. Esto significa que se cumple el requisito temporal de procedencia al interpuesto de forma oportuna la solicitud de nulidad, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión atacada.

  13. La Corte Constitucional ha sido clara frente a la legitimación en la causa por activa, al establecer que quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa en una de tres calidades sistematizadas en el Auto 548 de 2018 proferido por la S. Plena: (i) como parte del proceso; (ii) como vinculado en el proceso de tutela; o (iii) como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[23].

  14. Respecto del caso bajo estudio, es necesario concluir que el señor Á.V.U., como parte demandante dentro del proceso de tutela sí tiene legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia T-302 de 2019. En ese sentido, el requisito de legitimación se encuentra cumplido.

  15. El requisito de argumentación o carga argumentativa exige que el solicitante precise de manera seria[24], coherente[25], suficiente[26] y clara[27] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; dé cuenta de la violación al debido proceso y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[28].

    En este sentido, reitera la S. Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia[29]. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la S. debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental; dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República.

  16. En consideración a lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional descartará el estudio de los cargos de nulidad, por incumplir el requisito de carga argumentativa:

    De la omisión de analizar factores objetivos como la antigüedad al momento de evaluar las solicitudes de traslado

  17. En criterio del solicitante, la sentencia T-302 de 2019 omitió tener en consideración su trayectoria en la Rama Judicial, previo al desempeño del cargo de magistrado de S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la cual sí fue reconocida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir la segunda instancia de la acción de tutela.

  18. Frente a tal planteamiento, este tribunal no advierte la configuración de una violación al debido proceso del solicitante, sino un cuestionamiento a la posición adoptada por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional al proferir la sentencia T-302 de 2019, la cual se opone a la tesis expuesta por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Cabe destacar que la sentencia T-302 de 2019, como bien lo señaló la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sí consideró la antigüedad del señor Á.V.U. como magistrado de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (fundamento 47) y además analizó la disposición del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, aplicable al caso concreto, relativa al deber que tiene el nominador de tener en cuenta la evaluación del factor objetivo de antigüedad (fundamento 39). No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el caso particular del señor V.U., no se basó en su falta de trayectoria, contrario a lo indicado por el accionante, sino en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 del citado Acuerdo, referentes a la gravedad de los padecimientos médicos del accionante y su justificación, a efectos de proceder al traslado requerido, así como la imposibilidad de permitir el traslado entre cargos distintos (fundamento 52).

    En este orden de ideas, la S. Plena considera que, en este punto, los argumentos expuestos por el demandante se basaron en los razonamientos de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero los mismos no se refirieron de forma expresa a la razones que llevaron a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia para negar el traslado por razones de salud del señor V.U.. Por tanto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no se refirió a elementos probatorios que no hubiesen sido materia y objeto de la decisión que se adoptó a nivel de la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto, este tribunal no advierte que el solicitante de la nulidad haya cumplido con la carga de explicación y argumentación requerida en este evento, pues no cabe duda que la decisión de la tutela en sede de revisión no se apartó de los hechos y pretensiones expuestas en la acción de amparo.

    De la vulneración al principio de legalidad al desconocer las reglas vigentes sobre afinidad para traslado respecto de las S.s Únicas y las S.s Especializadas y aplicar reglas posteriores a la solicitud de traslado.

  19. Sostiene el solicitante que a diferencia de la sentencia de segunda instancia de Tutela proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se ajustó al contenido del artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la sentencia T-302 de 2019 aplicó el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma que no estaba vigente al momento en el que elevó la petición de traslado y que no reconoce la afinidad entre el cargo de magistrado de S. Única y magistrado de S. Especializada de Tribunal.

  20. La S. Plena advierte que este cargo no cumple con los requisitos formales exigidos para poder examinarlo de fondo, ya que carece de suficiencia argumentativa, pues los planteamientos expuestos en este punto no logran poner en evidencia una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso, toda vez que las razones señaladas por el solicitante obedecen a una inconformidad con la decisión adoptada por la S. Cuarta de Revisión, de manera que están dirigidas a reabrir el debate concluido con el fallo objeto de censura, pues de la lectura de la sentencia se concluye que fueron explicados con suficiencia los motivos por los cuales la solicitud del actor no se ajustaba al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (fundamento 55). En ese sentido, la sentencia T-302 de 2019 sostuvo, de acuerdo con la intervención de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que “las pruebas para el concurso de méritos se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de S. Única de Tribunal y las de magistrado de S. Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender” (fundamento 54).

    Asimismo, la sentencia cuestionada aclaró que actualmente la discusión sobre las afinidades en el traslado de cargo de magistrado de S. Única a S. Especializada se encuentra concluido, pues el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 determinó que dichos cargos no son afines. No obstante, este último acuerdo no fue considerado para el caso concreto del señor Á.V.U. comoquiera que la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional advirtió que el mismo no se encontraba vigente para el momento en el que el demandante elevó la solicitud de traslado por razones de salud.

    En consecuencia, se trata de una inconformidad con lo decidido en la sentencia T-302 de 2019, y de un intento para que la Corte haga una nueva valoración de las pruebas y reevalúe las razones jurídicas de la decisión, algo que resulta improcedente en el trámite de la solicitud de nulidad.

    Del derecho a la igualdad respecto a otros traslados otorgados por salud a funcionarios homólogos de otras ciudades

  21. El solicitante señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió una vulneración a su derecho a la igualdad en relación con magistrados homólogos, como los doctores F.I.T.C., B.L.R.C. y A.E.B., que desempeñaban el cargo en S.s Únicas y por razones de salud se les concedió el traslado a S.E. sin que los conceptos médicos expresamente indicaran que las patologías padecidas imposibilitaban continuar sus labores.

  22. Respecto de lo anterior, para la S. Plena es visible que los argumentos con los que el actor pretende sustentar el cargo de nulidad, en realidad envuelven un planteamiento reiterado, que en su momento justificó su solicitud de tutela y que fue analizado y resuelto por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional al momento de decidir la sentencia T-302 de 2019 (fundamento 55). Adicionalmente, es importante resaltar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el escrito de intervención en la presente nulidad, informó que el análisis solicitado en este punto por el señor V.U. era imposible de realizar, debido a que los ejemplos referidos en el cargo de nulidad, aluden a situaciones fácticas y jurídicas que difieren de las del solicitante.

    Dado que, como sostenidamente se ha señalado, este incidente no es oportunidad propicia para reabrir el debate ya cerrado al fallarse la tutela, reitera la S. que los razonamientos propuestos por el solicitante respecto de la vulneración del principio de igualdad, no son de recibo en esta etapa procesal.

  23. Es importante señalar que, además de los anteriores argumentos, el solicitante planteó otros que no están relacionados de ninguna forma con la causal alegada, puesto que hacen referencia a la interpretación jurídica y probatoria que adoptó la S. Cuarta de Revisión, respecto del número de la convocatoria del concurso de méritos presentada por el accionante, frente a la cual no sobra decir que, contrario a lo sostenido por el señor V.U., la sentencia T-302 de 2019 al resolver el caso concreto no tuvo en cuenta la convocatoria No. 22, dado que en ella no participó, sino que su decisión para decidir sobre la afinidad entre los cargos de magistrado de la S. Única y S. Especializada se basó en la intervención de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento sobre tal cuestión es el más idóneo respecto de la organización de los concursos de mérito al interior de la Rama Judicial. Razón por la que el solicitante pretende reabrir el debate y examinar controversias que ya han sido definidas durante el proceso. Finalmente, respecto de la valoración sobre el padecimiento médico del actor, este, pretende invocar nuevos argumentos, desconociendo en todo caso que en la sentencia cuestionada existe una clara consideración a la gravedad del padecimiento médico del acto (fundamento jurídico 56 y 57 de la sentencia T-302 de 2019), indicando expresamente que de las pruebas obrantes en el expediente el mencionado padecimiento del solicitante no lo imposibilita para continuar en el cargo.

  24. Por todo lo anterior, dado que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, aunado al hecho que en este caso el peticionario no invocó ni sustentó ninguna de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional, limitándose a exponer argumentos propios para reabrir la instancia y manifestar su inconformidad con la decisión, la S. procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Á.V.U. contra la sentencia T-302 de 2019, proferida por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTÍCULO SÉPTIMO.- los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil” (negrilla fuera del texto).

“ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular” (negrilla fuera del texto).

[2] Folios 1 – 5 cuaderno de la nulidad.

[3] Folio 53 del cuaderno de nulidad.

[4] Los radicados de las mencionadas sentencias son: 2017-00235 y 2018-00043.

[5] Folios 59 – 62 cuaderno de la nulidad.

[6] “En el caso del magistrado F.I.T., su solicitud de traslado era desde el cargo de magistrado de S. Civil – Familia, al de magistrado de S. de Familia... En el caso de la señora B.L.R., se emitió concepto favorable de traslado al cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, al mismo cargo en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías…; y respecto del traslado del doctor A.E.B., el concepto favorable de traslado se emitió del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar al mismo cargo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales corresponden a la misma especialidad y por eso son afines”.

[7] Folios 64 – 67 cuaderno de la nulidad.

[8] En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[9] Auto 350/10.

[10] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[11] En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[12] Auto 131/04.

[13] Auto 188/14.

[14] Auto 031A/02.

[15] Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04.

[16] En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[17] Auto 062/00.

[18] Auto 091/00.

[19] Auto 022/99.

[20] Auto 082/00.

[21] Auto 031A/02.

[22] Folio 51 cuaderno de la nulidad.

[23] En el Auto 088 de 2017 la S. Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[24] Auto 188/14.

[25] I..

[26] Auto 051/12.

[27] I..

[28] Sobre el particular en el auto 149/08 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[29] Véase el Auto 131/04.

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