Sentencia de Constitucionalidad nº 512/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821924737

Sentencia de Constitucionalidad nº 512/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO AVANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12411

Sentencia C-512/19

Referencia: Expediente D-12411

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Actor: J.C.L.G.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el magistrado ponente (i) admitió la demanda formulada por el ciudadano J.C.L.G. de acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”; (ii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanas y los respectivos conceptos.

  2. El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 207 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar el trámite del presente asunto[1]. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.

    1. NORMA DEMANDADA

  3. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada:

    LEY 1753 DE 2015

    (junio 9)

    D.O. 49.538, junio 9 de 2015

    por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

    “Artículo 95. Financiación de proyectos de las IES. El Icetex ejercerá la función de financiar o cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

    Los aportes de la nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo, para lo cual el Gobierno nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación. El Gobierno nacional podrá enajenar o disponer de su participación.

    (…)”.

    1. LA DEMANDA

  4. Se solicita a este Tribunal que declare que la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que dicha disposición vulnera los derechos de las entidades que integran el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (en adelante, FODESEP), al desconocer sus garantías de igualdad y legalidad. Así mismo, afirma el actor que el mencionado artículo desconoció los principios de democracia deliberativa y los principios que rigen las organizaciones de naturaleza solidaria.

  5. En el escrito de demanda, se sustenta la vulneración a los mencionados preceptos constitucionales, en el siguiente sentido:

    1. Inicia el demandante su escrito, manifestando que la Corte Constitucional puede y debe conocer de la acción, por cuanto, en el presente caso no opera la cosa juzgada, en la medida que en la Sentencia C-044 de 2017 se declaró la exequibilidad del artículo demandado, por los cargos analizados. Por lo anterior, indicó el demandante que operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa respecto de ciertos cargos, y en aquellos en los que la Corte profirió inhibición procede a presentar nuevamente los cargos formulados en su momento en la mencionada sentencia, con excepción de los de simple forma por haber caducado la acción.

    2. Con base en lo anterior, el demandante plantea que se vulneran los artículos 1º, 6, 13, 121, 150.3, 157, 209, en los siguientes términos:

    (i) Primer cargo: La norma demandada introduce una nueva causal de liquidación que no corresponde a ninguna de las causales exigidas por la ley de cooperativas y, por tanto, vulnera el principio de legalidad contendido en el artículo 6 de la Carta. Afirmó que “la norma demandada, establece que el Gobierno Nacional retirará los aportes que no estén ya comprometidos y adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación. Dicha situación, trasmutaría entonces la naturaleza del FODESEP de administración pública cooperativa porque le quita su componente público. Sin los aportes estatales, su naturaleza pública desaparece por sustracción de materia y con ello su personería jurídica, pues la única posibilidad es la liquidación”[2]. Agrega el demandante que la alternativa de la Sentencia C-044 de 2017, en cuanto a su transformación a entidad privada, no se encuentra prevista en la ley, dejando en el limbo jurídico a la organización.

    (ii) Segundo cargo: El Estado busca disponer libremente de sus aportes desconociendo la naturaleza de estos en un régimen de economía solidaria y, por tanto, vulnera el principio de legalidad de los artículos 6 y 121 de la Constitución. Al respecto, el ciudadano consideró que permitir que los aportes del Estado se liquiden por fuera del cauce ordinario regulado en los estatutos y la ley, hace un esguince a la normativa ordinaria y burla el ordenamiento jurídico.

    (iii) Tercer cargo: Se incurre en una omisión legislativa relativa, al no instarse, en el inciso segundo del artículo demandado, a la regulación de la transformación de las entidades de administración pública cooperativa. Indicó el demandante en su escrito que la norma omitió fijar un proceso por el que se daría la eventual transformación del FODESEP sin los aportes del Gobierno, elemento esencial para que la liquidación del aporte del Estado no conlleve la liquidación del fondo en su totalidad.

    (iv) Cuarto cargo: Con el retiro del Gobierno se genera un detrimento injustificado de los recursos de las instituciones asociadas al FODESEP por lo que se vulnera el derecho a la igualdad. Manifestó que la introducción de un régimen especial, desigual y diferencial para el retiro de los aportes del Gobierno Nacional no es razonable, ni proporcional y por lo tanto resulta injustificado, frente a los demás asociados.

    (v) Quinto cargo: La introducción de una oración no discutida al texto de la disposición demandada, vulnera el principio de deliberación democrática y, por ende, el principio de legalidad desde el ámbito material consagrado en el artículo 1 de la Carta y desarrollado por el artículo 157 de la misma. Señaló el demandante que no existe constancia real de cómo se introdujo en el texto la mencionada adición, ya que no se evidencia en las Gacetas correspondientes ni para su proposición, lectura, discusión o aprobación. Lo anterior, conlleva a que dicha proposición contradiga lo dispuesto en el principio de deliberación democrática al no evidenciar una razón del legislador para adoptar dicha decisión. Lo anterior, en opinión del demandante, conlleva a un vicio material de inconstitucionalidad si en el proceso de creación normativa no se verifica una real deliberación, que desconoce el control y ejercicio del poder público como derecho fundamental. Para sustentar su posición, se soporta en las sentencias C-816 de 2004, C-801 de 2008 y C-776 de 2003.

    (vi) Sexto cargo: La inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo demandando, supone que las mismas funciones serían ejercidas por diferentes instituciones: ICETEX y FODESEP y, por tanto, se verían vulnerados los principios de eficacia y de economía de la función administrativa por duplicidad de funciones. Sobre el particular, resaltó el demandante que dando aplicación a la integración normativa, en el caso concreto, debe declararse adicionalmente la inexequibilidad del inciso 1, en cuanto, guarda estrecha relación con las funciones que son de FODESEP al ICETEX, bajo el entendido de que mediante el retiro de los aportes del Estado, ésta pasa a liquidarse evitando duplicidad de funciones. Finalizó señalando que la constitucionalidad del inciso 1 permite la coexistencia de dos instituciones con una misma función, por lo cual, se evidencia un doble gasto que entorpece el fin que pretende el Estado, como es el aumentar la cobertura del servicio de educación, para cerrar las brechas de acceso y calidad.

C. INTERVENCIONES

  1. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención[3], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) que declare la exequibilidad de la disposición acusada; (ii) que decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-044 de 2017 o, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad; (iii) que emita un fallo inhibitorio respecto de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y (iv) que declare su inexequibilidad.

  2. Solicitud de fallo inhibitorio. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte inhibirse de pronunciarse respecto de los cargos planteados. Ello, bajo el argumento que el demandante interpretó de manera errada el contenido de la disposición acusada y no se configuraron los elementos del cargo por omisión legislativa relativa.

  3. Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera:

  4. Primero, la norma demandada señala la orden expresa de retirar los aportes que ha efectuado el Estado colombiano que no se encuentren comprometidos, decisión que ni directa o indirectamente establece la configuración de una causal de liquidación de FODESEP. Así, la decisión del Congreso en su autonomía tiene un efecto netamente financiero más no jurídico respecto de la existencia y vida jurídica del fondo. Asimismo, FODESEP sólo podrá disolverse y liquidarse por acuerdo voluntario de los asociados, y por la ocurrencia de los demás derechos que defina la ley.

  5. Segundo, el FODESEP mantiene su naturaleza jurídica, por cuanto concurren otras IES de naturaleza privada que perfectamente pueden continuar desarrollando el objeto misional de la entidad. Por lo cual, la decisión del legislador no dispone una transformación de dicho fondo.

  6. Tercero, dada la naturaleza jurídica del FODESEP, fondo de creación legal en los términos del artículo 89 de la Ley 30 de 1992, puede sufrir ajustes frente a los aportes que efectúe el Gobierno Nacional, situación que debe darse por disposición legal, como en efecto ocurrió. Por lo cual, la decisión del legislador es razonable en el sentido de reubicar aportes no comprometidos para fortalecer los esquemas de fomento y financiación de la educación superior al ICETEX

  7. Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma demandada: (i) desborda la potestad de configuración normativa del legislador; (ii) ordena la liquidación del FODESEP, sin tener en cuenta las normas legales aplicables y (iii) vulnera el principio de legalidad y de retroactividad, por cuanto dicta un mandato legal que no contempla que la participación del Estado es necesaria para dicha entidad.

    1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  8. El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió concepto en relación con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que (i) se esté a lo resuelto en la sentencia C-044 de 2017. En subsidio, (ii) estarse a lo resuelto respecto de los cargos de violación de los artículos 1º, 6, 121, 157 y 209, y se declare inhibida para conocer de los cargos por violación del principio de igualdad y por configuración de una omisión legislativa relativa.

  9. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen así:

    Interviniente

    Cuestionamiento

    Solicitud

    Procurador General de la Nación

    (i) se esté a lo resuelto en la Sentencia C-044 de 2017. En subsidio, (ii) estarse a lo resuelto respecto de los cargos de violación de los artículos 1º, 6, 121, 157 y 209, y se declare inhibida para conocer de los cargos por violación del principio de igualdad y por configuración de una omisión legislativa relativa.

    Estarse a lo resuelto, inhibición

    Fondo de Desarrollo de la Educación Superior -FODESEP

    Es claro que la liquidación de la participación del Gobierno Nacional y su retiro del FODESEP, sólo podrá darse en el momento que opere la disolución y liquidación bajo las causales consagradas en la Ley 79 de 1998, y adopción de la decisión de la Asamblea General de dicho fondo. Cualquier otro mecanismo afecta la estabilidad de la entidad.

    Inexequible

    ICETEX

    La finalidad que se persigue por medio de la disposición demandada se deriva de la obligación constitucional que le asiste al Estado colombiano, de promover el acceso a la educación en el país, conforme a las facultades legales que le han sido conferidas para así lograrlo.

    Exequible

    Ministerio de Educación Nacional

    Existencia de cosa juzgada constitucional. De no declararse, no se desprende de la norma demandada una orden de liquidación del FODESEP, como tampoco la cancelación de su personería jurídica. Dicha disposición está orientada a reiterar la autorización dada al Gobierno nacional para destinar recursos públicos a dicho fondo, en una clara aplicación del principio de legalidad.

    Exequible

    Departamento Nacional de Planeación

    En la Sentencia C-044 de 2017 la Corte estableció que de la norma no se desprende una orden de liquidación del FODESEP, que no es cierto que con el retiro de los aportes se lleve inmediatamente a una causal de liquidación, por cuanto el referido fondo también recibe otros aportes que le permiten continuar ejerciendo su misión. De no declararse la cosa juzgada, el legislador en su potestad de configuración legislativa podía ordenar disponer aportes no comprometidos, sin que ello altere su personería jurídica o autonomía.

    Exequible

    Inhibitorio respecto del cargo tercero, cuarto y quinto

    Asociación Colombiana de Universidades

    El legislador no puede exceder su margen de configuración, no se reputa constitucional que el legislador someta al fondo a un régimen de economía mixta, sin respetar tiempo después la autonomía financiera y presupuestal que este tiene.

    Inexequible

    Universidad Externado de Colombia

    Se solicita la inhibición de los cargos formulados por el accionante en la medida que no cumplen con las cargas de argumentación requeridas.

    Inhibitorio

    Universidad Santo Tomás

    Se solicita la inexequibilidad, por cuanto no contempla la decisión del legislador que la participación del FODESEP, conlleva directamente a su liquidación, afectando no sólo al fondo sino también a quienes de él se benefician.

    Inexequible

II. CONSIDERACIONES

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, pues se dirigió contra normas contenidas en leyes, a saber, el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015.

    1. CUESTIÓN PREVIA: LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA, LA AUSENCIA DE EFECTOS ACTUALES, RESPECTO DE LOS CUALES NO HAY LUGAR A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  2. Durante el trámite de la presente acción, la Sala Plena constató que el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 resultó excluido del ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, la cual, en su artículo 336 dispuso lo siguiente: “Artículo 336. V. y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Se derogan expresamente (…) los artículos , 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; (…)” (Resaltado fuera del texto).

  3. En este contexto, la Corte debe estudiar de manera preliminar, si existe mérito para emitir un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, la Sala debe abstenerse de efectuar el mismo. Para esto, la metodología desarrollada por la Corte Constitucional para casos en los que este Tribunal se enfrenta al estudio de normas excluidas del ordenamiento jurídico impone: (i) la comprobación del fenómeno ocurrido -derogatoria expresa, tácita, orgánica, subrogación[4], o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) si se está en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[5]. Así, solo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su defecto, se verifique la producción de efectos actuales, el Tribunal Constitucional será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[6].

  4. En relación con el fenómeno de derogatoria expresa, es preciso indicar, que el mismo se concreta cuando la nueva ley señala expresamente que deroga la antigua[7] afectando así la vigencia de la disposición. Frente al examen de la verificación de los posibles efectos jurídicos que se puedan seguir surtiendo, se debe considerar la materia regulada así como el contexto normativo dentro del cual se incluyen algunas posibilidades fácticas de aplicación de la norma.

    Pérdida de vigencia del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” por derogatoria expresa y ausencia de efectos

  5. El legislador, a través del artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 derogó expresamente, a partir de su publicación, el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015. Por tal motivo, la disposición acusada perdió su vigencia de forma inmediata. Asimismo, como se evidenciará a continuación, la disposición demandada no se encuentra produciendo efectos.

  6. Este Tribunal ha sostenido que pueden presentarse casos en los que, a pesar de la derogatoria, lo demandado continúa produciendo efectos, o lo que es lo mismo, continúa regulando la realidad pese a su derogación, caso en el cual, como ya se indicó, la Corte sería competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsión de la norma demandada del ordenamiento jurídico[8]. En este sentido, esta Corte ha aclarado que el parámetro para determinar si una norma es capaz de producir efectos a pesar de su derogatoria, obliga a verificar la posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situación jurídica nueva, es decir, una surgida luego de su pérdida de vigencia[9].

  7. Con base en lo expuesto, este Tribunal no advierte la existencia de efectos actuales de la norma demandada, por las siguientes razones. En primer lugar, la materia regulada prevé esencialmente que los aportes de la Nación que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 (junio 9 de 2015), se encuentren en el FODESEP y no estén comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al ICETEX. Para la Sala, la materia de la disposición demandada permite concluir la pérdida de vigencia de dicha disposición, toda vez que de acuerdo con principio de anualidad presupuestal, después del 31 de diciembre del período señalado en la norma, no se podrían asumir compromisos con cargo a las apropiaciones de dicho año, ni respecto de los saldos de apropiación no afectados por compromisos presupuestales del Fondo (art. 14, Decreto 111 de 1996), por lo cual, la norma agotó su función y propósito normativo en el período señalado en la misma. En segundo lugar, es de resaltar que la Ley 1753 corresponde a una ley por medio de la cual se formuló de un Plan de Desarrollo, norma que por esencia está establecido para regir en un periodo determinado[10]. En el caso de la norma aquí analizada, se insertó en un Plan de Desarrollo destinado a regir el periodo 2014-2018, situación que robustece la idea de que el propósito normativo de lo demandado ya se habría agotado[11].

  8. Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, carece de vigencia para el momento de la presente decisión y no aprecia la existencia de efectos actuales, susceptibles de activar la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda.

    La sustracción de materia o carencia de objeto en el control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corte

  9. En este escenario, la Corte Constitucional ha indicado que en casos en los que las normas objeto de demanda se encuentran derogadas o se evidencia que contienen mandatos específicos ya ejecutados y se verifica la ausencia de efectos actuales generados por las mismas, se está ante el fenómeno de la sustracción de materia, que también se ha denominado carencia de objeto[12]. Este fenómeno tiene lugar respecto de la presente demanda, pues se ha verificado que no existe norma frente a la cual la Corte pueda dictar su sentencia de control abstracto, y más específicamente, que “no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento”[13].

  10. De acuerdo con lo expuesto, la sustracción de materia implica que la Corte deba, ineludiblemente, declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideración, pues con ello se atiene a los estrictos y precisos términos que le dicta el artículo 241 Superior para el ejercicio de su competencia de guardiana de la supremacía e integridad constitucional.

  11. Teniendo en cuenta lo anterior, y habiéndose verificado la derogatoria expresa del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país” y constando que dicha disposición no se encuentra produciendo efectos, la Corte evidencia que en el presente expediente se presenta el fenómeno de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, lo que obliga a la Corte a inhibirse de proferir una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad del contenido demandado.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  12. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que dicha disposición vulnera los derechos de las entidades que integran el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), al desconocer sus garantías de igualdad y legalidad respecto de lo cual, además señaló la ausencia de cosa juzgada frente a la sentencia C-044 de 2017.

  13. Durante el trámite de la presente acción, esta Corte constató que el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” fue objeto de derogatoria expresa por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia”, Pacto por la Equidad”. Con base en ello, procedió entonces a analizar la capacidad del artículo 95 de producir efectos, frente a lo cual la Sala concluyó que, debido a la materia regulada y a la naturaleza de la norma donde se encontraba contenida, no se evidencia la configuración de efectos actuales.

  14. Así pues, ante la verificación de la derogatoria expresa y la ausencia de efectos jurídicos de la norma demandada, la Corte concluyó que se produjo la sustracción de materia en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional determinará inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarase INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 95 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, por sustracción de materia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver cuaderno principal, folios 165-166.

[2] Ver, folio 12 del Cuaderno Principal.

[3] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 11 de diciembre de 2017, la Asociación Colombiana de Universidades, a través del señor H.P.D.(.. 83); (ii) el 17 de enero de 2018, el Departamento Nacional de Planeación, a través del apoderado M. de los Reyes Cabeza Cabeza; (iii) el 18 de enero de 2018, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señora M.L.T.C.; (iv) el 24 de enero de 2018, el FODESEP, a través de su representante legal E.N.J.R.; (v) el 1º de febrero de 2018, el ICETEX, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señora N.A.M.B.; (vi) el 14 de febrero de 2018, la Universidad Externado de Colombia, a través del Centro Externadista de Estudios Fiscales; (vii) el 23 de mayo de 2019, la Universidad Santo Tomás, a través del Decano señor A.G.J..

[4] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001.

[5] Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015.

[6] Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en Sentencia C-044 de 2018, decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el término de suspensión, por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verificó la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verificó que la norma demandada no producía efectos jurídicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019.

[7] Código Civil, Art. 71.

[8] Corte Constitucional, sentencias, C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017.

[10] Constitución Política, Arts. 339-344. Ley 152/1994.

[11] La Corte Constitucional ha señalado el carácter temporal de las normas de los planes de desarrollo. A continuación se presenta una recopilación de las decisiones más recientes en la materia:

Sentencia

Ponente

Regla/consideraciones

C–047 de 2018. Reiterada en la C-092 de 2018. MP A.R.R..

A.J.L.O.

1 La Vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado.

2 Por consiguiente, el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los Planes Nacionales de Desarrollo y la no reiteración de sus disposiciones en los Planes posteriores, no implican, per se, su derogatoria o pérdida de vigencia (…)En todo caso, según el artículo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos de las leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley

C–008 de 2018

J.F.R. Cuartas

La Corte ha establecido que la Ley del PND, contiene los instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecución de las metas y objetivos del Plan, que se refieren al cálculo de ingresos públicos proyectados para el término de la vigencia del plan, así como la asignación de los recursos fiscales con que se cuenta la financiación de dichos programas y metas.

C–092 de 2018

A.R.R.

La vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado.

[12] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-324 de 2009, C-353 de 2015, C-348 de 2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2016.

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR