Auto nº 537/19 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821927945

Auto nº 537/19 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7271140

Auto 537/19

Expediente: T-7.271.140

Acción de tutela presentada por Construcciones e Inversiones A.L.. en contra del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2018, la sociedad Construcciones e Inversiones A.L.. (en adelante, A.L..) presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, en tanto que dicha autoridad judicial presuntamente incurrió en los defectos fáctico, procedimental y en violación directa de la Constitución, al no excluir los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-276030 y 040-276031, que son de su propiedad, dentro del trabajo de partición decretado en la sucesión de A.L.M.G. y E.G. de M.[1].

Los defectos alegados por A.L.. en la acción de tutela se relacionan, principalmente, con los siguientes tres eventos: (i) el proceso de sucesión de B.G. y los presuntos errores de registro respecto de la extensión del predio ‘Mamonal’, (ii) el proceso de sucesión de A.L.M.G. y E.G. de M. y (iii) la exclusión de A.L.. como tercero con interés en el proceso de sucesión de A.L.M.G. y E.G. de M..

Hechos aducidos en la demanda de tutela[2]

  1. Proceso de sucesión de B.G.. El 13 de diciembre de 1948, se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el trabajo de partición correspondiente a la sucesión de B.G.. En dicho proceso se adjudicó a los herederos E.G. de M., J.C.E.G. y E.S.G. un lote rural. Dicho predio, según la diligencia de inventarios y avalúos, tenía una extensión de cinco (5) hectáreas y cuatro mil ochocientos doce (4.812) metros con veinticinco (25) centímetros cuadrados y fue avaluado en un total de cuatrocientos pesos ($400.00)[3], equivalentes a cuatrocientas partes o acciones.

  2. No obstante lo anterior, en el trabajo de partición, al individualizarse la hijuela correspondiente a J.C.E., se registró que el bien tenía “un área total de cinco (95) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce (4812) metros con veinticinco (25) centímetros”[4]. El trabajo de partición fue aprobado por medio de sentencia del 17 de diciembre de 1948 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, con lo cual, a cada uno de los herederos se les entregó, en partes iguales, 133.33 acciones del terreno.

  3. La sentencia de partición fue protocolizada en la Notaría 2 de Barranquilla, mediante Escritura Pública No. 2960 de 1950. El 18 de agosto de 1950, se registró dicha partición en el libro de causas mortuorias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Barranquilla[5].

  4. El 23 de noviembre de 1950, por medio de la Escritura Pública No. 2961 de 1950 de la ORIP de Barranquilla, E.S.E. y los otros dos herederos del predio rural suscribieron contrato de compraventa con J.C.C.. En dicho instrumento se registró que el bien tenía “un área total de cinco (5) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce metros (4812) con veinticinco centímetros”[6] y que, en adelante, se denominaría ‘Mamonal’. El 23 de septiembre de 1960, el señor J.C.C. vendió el ‘Mamonal’ a la señora J.A. de Consuegra[7]. Esta, por su parte, fraccionó el predio al venderlo a distintas personas[8], quienes, a su vez, también hicieron distintas transacciones sobre dicho terreno[9].

  5. El 12 de diciembre de 1989, la ORIP de Barranquilla dio apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789, el cual fue asociado al predio ‘Mamonal’. En este se consignó que el predio tenía “un área total de 95 hectáreas, 4812 mts2 con 25 centímetros” y que “la descripción y linderos de dicho inmueble se encuentran en la sentencia 17/12/48, Juzgado 3 Civil del Circuito (art. 11. Dec. Ley 1711 de julio 6/84)”, ya que para los herederos faltaba vincular las 90 ha faltantes en la adjudicación[10].

  6. Proceso de sucesión de A.M. y E.G.. El 27 de febrero de 2013, V.d.C.M.L. solicitó la apertura de la sucesión intestada de A.L.M.L., quien fue cónyuge de E.G.M.[11]. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2013-0054[12]. En la demanda, V.d.C.M.L. incorporó, dentro de la relación de bienes relictos, “15 hectáreas de un lote de mayor extensión (…) [el cual] tenía 95 hectáreas, 4812 M2 con 25 centímetros. Matrícula inmobiliaria 040-210789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla”. El 7 de marzo de 2013 se dio inicio al proceso de sucesión intestada de A.L.M.L. y se reconoció como heredera a V.d.C.M.L. “en su calidad de hija legítima del causante”[13].

  7. Con posterioridad a la apertura del trámite sucesoral de A.L.M.L., los herederos V.d.C.M.L., Y. de Jesús e I.L.M.L.[14] solicitaron que se diera apertura a la sucesión de E.G.M. (heredera de B.G.. Señalaron que esta fue cónyuge del causante A.L.M.L. y que, por lo tanto, era procedente acumular los dos procesos.

  8. Por medio de auto del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla accedió a dicha pretensión[15], por lo que ambos procesos sucesorales fueron tramitados conjuntamente. Por otra parte, los herederos de E.G.M. solicitaron que el terreno con un “área total de 95 hectáreas, 4812 M2 y 25 centímetros (…) que en la actualidad está reducida a 30 hectáreas”[16], que había sido adquirido por la señora E.G.M., fuera incluido dentro de la relación de bienes de la masa sucesoral.

  9. El 21 de enero de 2014, se presentó el trabajo de partición correspondiente a la sucesión intestada acumulada de los señores A.L.M.G. y E.G. de M.. El único activo objeto del inventario de bienes fue “el bien inmueble con una cabida de 30 hectáreas en indivisión de propiedad exclusiva o bien propio de la cónyuge E.G. de M., quien lo adquirió a título de herencia de su padre B.G.”[17]. En la partición, se reconoció al cónyuge fallecido, A.L.M.G., como heredero y, por consiguiente, se le asignó una hijuela de quince millones de pesos, los cuales se harían efectivos por medio de la adjudicación de “quince (15) hectáreas, que equivalen a la mitad (1/2) del predio Mamonal”[18].

  10. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla aprobó el trabajo de partición de los causantes A.L.M.G. y E.G. de M., por medio de sentencia del 21 de abril de 2014[19]. La sentencia fue apelada[20], sin embargo, los solicitantes desistieron del recurso[21], el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2015, fue aceptado por el Tribunal Superior de Barranquila, Sala Civil-Familia[22].

  11. Solicitudes de exclusión de A.L.. en calidad de tercero con interés en el proceso de sucesión de A.M. y E.G.. El 9 de junio de 2015, A.L.. solicitó ante el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Barranquilla la suspensión de la partición del trámite sucesoral de E.G. de M., para reivindicar su propiedad sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-276030 y 040-276031.

  12. En sustento de lo anterior, señaló que “no siendo heredero [A.L..] no ha intervenido el proceso de sucesión y solo a raíz de la controversia de policía se ha enterado de la existencia del proceso mortuorio, por lo que es ahora que es posible ejercitar [su] derecho de propiedad afectado por el sucesorio en calidad de tercero con interés jurídico”[23]. En particular, adujo que son de propiedad de A.L.. “11 hectáreas de aquellas incluidas [en el trámite de sucesión]”[24].

  13. El 12 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla “no tramit[ó] la solicitud de suspensión, por no tener competencia para ello desde que se dictó sentencia aprobatoria de la participación, es decir, por ser extemporánea”[25]. El 18 de junio de 2015, A.L.. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla se abstuvo de tramitar la solicitud de suspensión del proceso[26]. Por su parte, el 23 de junio de 2015, el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Barranquilla no resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por A.L.., al considerar que dicho auto no era susceptible de recursos[27]. Además, por medio de auto del 21 de julio de 2015, decidió “tampoco tramitar la ilegalidad impetrada”[28] por la sociedad accionante.

  14. Petición de suspensión. El 15 de septiembre de 2015, A.L.. solicitó la suspensión del proceso de sucesión 2013-0054 “toda vez que existe una relación determinante entre el proceso que se adelanta en su despacho y el proceso penal que le correspondió conocer a la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico”[29]. El Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Barranquilla concluyó, por medio de auto del 21 de septiembre de 2015, que “no había lugar a tramitar la solicitud incoada por Constructores e Inversiones A.L.”[30].

  15. Solicitud de partición adicional. El 16 de diciembre de 2016, los herederos de A.L.M.G. solicitaron ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que se tramitara partición adicional, por cuanto “apareció un nuevo bien al causante, después de terminado el proceso de sucesión”[31]. El nuevo bien era el “predio de quince hectáreas (…) identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-210789 (…) el cual le fue adjudicado al causante mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2014”[32] (supra. párr. 9).

  16. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla admitió la solicitud de partición adicional, por medio de auto del 28 de febrero de 2017[33]. El 18 de julio de 2017, se presentó el proyecto de adjudicación correspondiente al trámite adicional, con lo cual se asignaron distintas cuotas partes del ‘Mamonal’ a los herederos y cesionarios de A.L.M.G.[34]. El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla aprobó el trabajo de partición adicional y ordenó la entrega material del predio ‘Mamonal’. Además, ordenó ajustar lo correspondiente en la anotación número 29 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-210789, por medio de la cual se había inscrito la sentencia de partición original[35].

  17. Diligencia de entrega del ‘Mamonal’. Por medio de auto del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla fijó el 29 de noviembre de 2017 como fecha para la diligencia de entrega de las quince (15) hectáreas adjudicadas, correspondientes al predio ‘Mamonal’ por la hijuela del cónyuge A.L.M.G.[36]. Por medio de auto del 22 de febrero de 2018, se reprogramó la diligencia de entrega para el 6 de marzo de 2018[37], dado que fue suspendida temporalmente en razón de otra acción de tutela iniciada por otros colindantes del ‘Mamonal’[38]. A continuación, se sintetiza la cadena de sucesiones y ventas hasta aquí presentadas.

  18. Providencias judiciales cuestionadas por A.L.. El 28 de febrero de 2018, la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2018[39], por medio del cual se fijó fecha para la diligencia de entrega de las quince (15) hectáreas del predio ‘Mamonal’. La parte accionante advirtió que la ORIP de Barranquilla ordenó, por medio de la Resolución No. 0103 de 2 de octubre de 2017, “el cierre definitivo del folio de matrícula mediante el cual se [justifica] la entrega del predio”. También expuso que en la mencionada resolución se concluyó que “el predio a que se concreta el sucesorio es de 5 hectáreas, 4182 m2 y que el resto del predio que se ha querido involucrar (…) es de propiedad de varios copropietarios”.

  19. Por medio de auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla no revocó dicha decisión, ni concedió el recurso de apelación[40]. Al respecto, expuso que “la sentencia que ordena la entrega se encuentra debidamente ejecutoriada y contra ella no cabe ninguna actuación, ni contra los autos que señalan la fecha de la diligencia de entrega”[41]. A.L.. interpuso recurso de reposición y “en subsidio queja”[42] en contra del auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se le negó la intervención en el proceso de sucesión. El 14 de marzo de 2018, A.L.. solicitó que se decretara “la exclusión de la partición del sucesorio de la señora G. de M., por cuanto los bienes incluidos en el inventario y avalúo y partición no son de propiedad de la causante, habida cuenta que el contenido en la matrícula inmobiliaria número 040-210789 fue enajenado por las adjudicatarias originales”[43].

  20. A través de auto del 26 de junio de 2018, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla resolvió “no tramitar la petición de exclusión que hace Construcciones e Inversiones A.L..”, por cuanto “el juez ha perdido competencia para tramitar asuntos diferentes a lo ordenado en la sentencia [de partición adicional]”[44]. Sin embargo, también resolvió “no fijar fecha de diligencia de entrega, ordenada en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, por prohibición de su realización ordenada por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías”[45] (supra. párr. 14).

  21. Otros procesos de sucesión que involucran el predio ‘Mamonal’. Aparte del proceso 2013-0054, en el cual se profirieron las providencias cuestionadas por A.L.., en el expediente obra prueba de que existen otros dos procesos de sucesión cuyos causantes son adjudicatarios del predio ‘Mamonal’, a saber:

    (i) Proceso 00306-2009. Cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y figuran como causantes J.C.E. y M.T. de Escalante[46].

    (ii) Proceso 0016-2015. Cursa en el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y el causante es E.S.E.. Según el informe presentado por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla el 26 de julio de 2018, el trabajo de partición del proceso 0016-2015 no ha sido aprobado, pues se resolvió “oficiar previamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que aclararan sobre las hectáreas reales del inmueble objeto de partición”. También informó que “la citada oficina respondió por oficio de fecha 2 de junio de 2017 que actualmente se adelanta actuación administrativa expediente No. 040-AA-2015-37, que busca realmente establecer la real y verdadera situación jurídica del área del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789 y que culminada su etapa probatoria se resolverá de fondo”[47].

  22. Proceso penal adelantado por el el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. El 24 de agosto de 2015, A.L.. presentó denuncia en contra de personas indeterminadas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y prevaricato por acción[48]. En la denuncia se expuso que los bienes adquiridos por A.L.. “no tienen nada que ver con el predio que fue de B.G. o de sus herederos” y que se ha inducido a error a distintos funcionarios al hacerles “creer que el predio tiene 95 hectáreas que nunca pudo tener”[49]. En virtud de esta denuncia, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla ordenó “la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que figura en el folio 040-210789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla”.

  23. Dicha decisión fue adoptada el 29 de marzo de 2017 en el marco de la “audiencia preliminar relacionada con una solicitud de restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderada por Inversiones ASLOY S.A.S, Construcciones e Inversiones Atique LTDA., Inmobiliaria Salomón Sales, Finanzas del Norte L.S. y CIA. S.C.A., F.B., C.P.S., Y.C.O. e Impulso Urbano, la cual se adelantó bajo el radicado 08001-60-01257-2015-04537, desde el día 29 de marzo de 2017”[50].

  24. Proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, expediente No. 040-AA-2015-37. La ORIP de Barranquilla inició, por medio de auto del 11 de septiembre de 2015[51], la actuación administrativa No. 040-AA-2015-37 con la finalidad de “establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789”[52]. Esta actuación administrativa estuvo precedida por distintas solicitudes de corrección del área del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-210789[53].

  25. Por medio de la Resolución No. 000103 del 2 de octubre de 2017, la ORIP de Barranquilla concluyó que “cualquiera que hubiera hecho un verdadero estudio de títulos al folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, con facilidad hubiera establecido su realidad registral, [que no] es otra que la de que su área es de 5 hectáreas, 4812 metro[s] cuadrados y 25 centímetros”[54]. Por lo anterior, resolvió, entre otras:

    Insertar en la casilla de descripción, cabida y linderos, que el área adjudicada en la Sentencia sin número del 17 de diciembre de 1948 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla fue de cinco (5) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce (4.812.25) metros cuadrados y veinticinco centímetros, y no como quedó inscrito en el Libro de Causas Mortuorias, tomo II, Folio 69, Registro 83, año 1950[55].

    Cerrar definitivamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789[56].

  26. Según el informe rendido por la ORIP de Barranquilla el 4 de octubre de 2018, la Resolución No. 000103 del 2 de octubre de 2017 “fue confirmada por medio de la Resolución 00064 del 27 de julio de 2018”. Además, “se concedió el recurso de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro”, por lo que la actuación administrativa se encuentra en segunda instancia[57].

    Acción de tutela presentada por A.L..

  27. A.L.. solicita que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, (ii) se dejen sin efectos los autos proferidos el 16 de mayo de 2018 y del 21 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla[58] y (iii) se “ordene que el predio del accionante sea excluido de la partición y adjudicación dentro del proceso sucesorio iniciado”[59]. En particular, la sociedad accionante describe los defectos en los que incurrió el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla de la siguiente manera:

    Defecto fáctico

    · Señala que “la valoración [efectuada] sobre el libro de causas mortuorias (…) de fecha 18 de agosto de 1950, no obedece a la sana crítica ni a un criterio lógico, pues es notorio que las dimensiones del inmueble corresponden a cinco (5) hectáreas y no a (95) hectáreas”[60].

    · Advierte también que “la apreciación es tan deficiente que no le dio valor probatorio a los actos de registro posteriores que enmendaron el error topográfico”[61].

    Defecto procedimental y violación directa de la Constitución

    · Violación al debido proceso. Expuso que “la autoridad judicial accionada se ha negado de manera sistemática a incorporar al proceso a los terceros con interés legítimo en las resultas del mismo (…) pese a que en el proceso sucesorio unas personas solicitan se les adjudique una propiedad que actualmente pertenece a [A.L..] la autoridad judicial accionada considera e insiste en que éste no tiene interés legítimo”[62].

    · Violación de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público. Indica que “el predio que pertenece a [A.L..] fue comprado a la Nación y se está tratando de hacer prevalecer un documento que data del año 1950”.

  28. La sociedad accionante señala que “el error advertido es tan protuberante, que al entregarse las noventa (90) hectáreas adicionales, como lo ha dispuesto el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, tendría que hacerse la entrega de una porción de terreno equivalente al municipio de Puerto Colombia[63], incluso las carreteras públicas nacionales”[64]. También manifestó que “se agotaron todos los medios judiciales de defensa [y] nunca fueron puestos en conocimiento las decisiones adoptadas dentro del proceso sucesorio a los terceros propietarios colindantes de buena fe”[65].

    Decisión de primera instancia

  29. Le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta Civil-Familia, resolver la presente acción de tutela. Mediante auto del 24 de julio de 2018, esa autoridad judicial (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, (ii) ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y otros al proceso, por poder resultar afectados con la decisión, y (iii) oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para que allegaran distintos medios de prueba[66].

  30. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018[67], la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Según el fallo, “la sociedad accionante no se encuentra legitimada en esta acción para reclamar amparo alguno en relación con las decisiones judiciales adoptadas por la autoridad judicial accionada al interior de los procesos de sucesión (…), puesto que no son terceros reconocidos en los pleitos”[68]. En adición, consideró que “el aquí tutelante interpuso recursos que no han sido resueltos, por lo cual, igualmente es improcedente acceder a esta acción tutelar”[69].

    Impugnación

  31. La anterior decisión fue impugnada por la sociedad accionante[70]. En el escrito de apelación señaló que, como tercero de buena fe, “ha sido privada en todo momento de acceder a la justicia para defenderse en el marco de un proceso judicial sucesorio en el que ningún trámite o instancia ofrece garantías para protegerles el derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada”[71]. Señaló también que “el Tribunal Superior del Atlántico (sic) actuó como un juez ordinario y no como un juez de protección de derechos fundamentales e inobservó por completo que en el presente caso los mecanismos que ofrece el procedimiento civil no tienen la idoneidad de hacer valer los derechos de los accionantes”[72].

    Nulidad de lo actuado en la primera instancia de tutela y nuevo reparto

  32. La impugnación fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[73], la cual, por medio de providencia del 21 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado. Indicó que “no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla”, pues, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1, numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2011 “las tutelas que se interpongan contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”[74]. En consecuencia, señaló que el Tribunal no era competente para decidir la acción de tutela y, por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia tampoco lo era para resolver la impugnación. Por lo anterior, sometió el asunto a reparto “ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional”[75].

    Decisión de primera instancia (nuevo reparto)

  33. El 19 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo[76]. Esta autoridad judicial señaló que “la preocupación de la entidad demandante carece de relevancia constitucional, toda vez que otra autoridad judicial adoptó medidas tendientes a proteger los derechos cuya vulneración denuncia”[77]. Advirtió que “verificado el expediente contentivo de los procesos mortuorios, pudo establecerse que mediante providencia emitida el 14 de marzo de 2018 por el Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla, quien conoce de un proceso penal adelantado en contra del funcionario que dirige los procesos de sucesión” este ordenó abstenerse “de ordenar la entrega de bien alguno”[78]. Bajo ese supuesto, concluyó que en el caso “la diligencia con la cual se afectarían los derechos de los reclamantes ya fue suspendida, luego, ninguna razón existe para que el juez de tutela emita pronunciamiento adicional”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 10 de abril de 2019 expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión[79].

    Cuestión previa: nulidad de oficio por indebida integración del contradictorio con los terceros interesados

  2. Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: en la providencia del 21 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al declarar la nulidad de todo lo actuado por cuestiones de competencia, ¿debió vincular a los propietarios de los predios colindantes presuntamente afectados con la superposición del lote de terreno ‘Mamonal’ objeto de sucesión en el proceso radicado 2013-0054 tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla?

  3. Para resolver el anterior interrogante, la Sala Primera de Revisión (i) reiterará los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la necesidad de notificar el auto admisorio de la demanda de acción de tutela a los terceros con interés legítimo; (ii) reiterará los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la nulidad por falta notificación del auto admisorio de la demanda de acción de tutela a los terceros con interés legítimo; (iii) se referirá a la obligatoriedad de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, y (iv) analizará el caso en concreto a la luz de los referidos pronunciamientos.

    (i) La notificación del auto admisorio de la demanda de acción de tutela a los terceros con interés legítimo

  4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la notificación de las providencias judiciales busca garantizar los derechos de contradicción y de defensa, como pilares del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, la notificación no es simplemente un acto formal mediante el cual se pretende comunicar el inicio, el desarrollo o el agotamiento de una actuación procesal. Al contrario, dicha actuación representa, como lo ha sostenido esta Corte, la posibilidad de controvertir las decisiones de los jueces y, por ende, la “materialización del derecho de defensa”[80]. La eficacia de esta garantía implica que el juez debe velar porque la notificación “cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa”[81]. En otras palabras, la notificación se considera eficaz “cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia”[82].

  5. Cabe anotar que la notificación tiene tanto el carácter de deber, para la autoridad judicial encargada de realizarla, como de derecho, para toda persona que pueda tener un interés en el proceso o actuación “o resultar de alguna manera condenado o afectado en el curso del trámite o como consecuencia de lo que se resuelva”[83]. Es decir que todas las providencias que se profieran en el trámite de la acción de tutela deben comunicarse a los interesados, que incluyen tanto a los sujetos activos y pasivos de la acción, como a los terceros que resulten afectados con las decisiones del juez constitucional[84].

  6. Justamente, la primera providencia que se les debe notificar a estas personas es el auto mediante el cual se admite la demanda de acción de tutela. La notificación de este proveído permite la debida integración del contradictorio, con la vinculación de las personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de derechos fundamentales, que resulten obligadas a dar cumplimiento a una eventual orden de amparo o que puedan resultar afectadas con la decisión adoptada por el juez[85]. Si esa notificación no se realiza en debida forma, “el diálogo procesal se vería seriamente afectado”[86], al pretermitírseles la oportunidad de ejercer las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de sus contrapartes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. En suma, según ha explicado esta Corte, “[l]a notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos” [87].

  7. Vale la pena recalcar que el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la intervención de “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso”. Esa intervención “sólo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acción de tutela”[88]. Por lo tanto, el juez constitucional no solo está obligado a notificar a quienes el accionante relaciona en su solicitud de tutela, sino también a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados con la decisión que llegue a tomar[89].

  8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tratándose del auto que admite la demanda de acción de tutela, el primer mecanismo que se debe intentar es la notificación personal. No obstante, si se desconoce el paradero de la parte o del tercero con interés en el proceso, el juez puede optar por otras herramientas que permitan su vinculación efectiva[90], la cual, como se explicó anteriormente, depende de que el interesado conozca el contenido de la providencia mediante la cual se da inicio al trámite de acción de tutela[91]. Lo importante, independientemente del medio de notificación que se utilice, es que este sea expedito, oportuno, eficaz, idóneo y que permita asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de todas las partes e interesados[92].

    (ii) La nulidad por falta notificación del auto admisorio de la demanda de acción de tutela a los terceros con interés legítimo

  9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la informalidad y celeridad que caracterizan al proceso de tutela de ninguna manera representan un obstáculo para que el juez garantice el respeto del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, para que una orden emitida en su desarrollo pueda ser reconocida y acatada, debe haberse permitido la participación de las partes, mediante la vinculación de “todas las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”[93].

  10. Tratándose de la acción de tutela, “la debida integración del contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, ya que la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite”[94]. Al respecto, ha dicho la Corte que cuando el demandante no integra la causa activa o pasiva con todos los sujetos cuyo concurso es necesario para decidir sobre la presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, el juez debe vincularlos de oficio, con el fin de garantizarles su derecho a la defensa[95]. En caso contrario, es decir, si el juez de tutela desconoce la debida integración del contradictorio, “se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de quienes no fueron llamados y cuentan con un interés legítimo dentro del mismo”[96].

  11. Al respecto, desde el Auto 55 de 1997, la Corte Constitucional determinó las siguientes reglas: (i) el juez de tutela debe de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad; (ii) el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, como cuando “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo”; (iii) en la acción de tutela, la indebida integración del contradictorio no lleva a la adopción de fallos inhibitorios, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa; (iv) si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, a pesar de ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional[97].

  12. Así las cosas, cuando el auto que admite la demanda de acción de tutela no se notifica a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal y, por lo tanto, no se integra debidamente el contradictorio, se configura una causal de nulidad de lo actuado, que, en todo caso, es posible sanear, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso[98]. En estos eventos, la integración del contradictorio puede ser efectuada por la autoridad judicial[99].

  13. Ahora bien, cuando dicha irregularidad se advierte en sede de revisión, la Corte ha utilizado dos métodos para subsanarla: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, para que subsane la irregularidad, integre correctamente el contradictorio y se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes[100], o (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión[101], vinculando directamente a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el proceso de tutela, caso en el cual la nulidad queda saneada, si la persona natural o jurídica vinculada actúa sin proponerla.

  14. Cabe destacar que la mayor garantía del derecho de contradicción y defensa adquiere especial relevancia cuando la dimensión de la vinculación que es necesaria realizar es de tal magnitud, que desborda el objeto mismo de la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional. En tales casos, solo con un despliegue de actividades realizadas por el juez de instancia, con la concurrencia que le es exigible a la parte actora para lograr la notificación de los terceros con interés legítimo y, en consecuencia, la debida integración del contradictorio es posible hacer efectivas las garantías procesales de las que se privó a dichos terceros tanto en la primera como la segunda instancia del proceso de tutela.

    (iii) La obligatoriedad de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional

  15. La carga de cumplir las providencias judiciales incluye, desde luego, las emitidas por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política. Por lo tanto, las órdenes que esta Corte imparte deben cumplirse de forma inmediata y de conformidad con los parámetros definidos en las providencias que las contienen. Si el obligado a obedecerlas omite ese deber constitucional, no solo pone en entredicho la eficacia de la administración de justicia, sino que puede atentar contra la efectiva protección de los derechos fundamentales[102].

  16. Cabe agregar que cuando la orden impartida en una providencia judicial está dirigida a un funcionario estatal, incluidos, por supuesto, los funcionarios judiciales, este tiene el deber de acatarla, sin entrar a evaluar su conveniencia y oportunidad. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, refiriéndose a los fallos de tutela, “[b]asta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”[103].

    (iv) Análisis del caso

  17. En el asunto objeto del presente pronunciamiento, el juez de tutela de la segunda instancia advirtió la configuración de una nulidad al constatar que “no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1, numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2011, las tutelas que se interpongan contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”[104]. No obstante, no detectó que existía, adicionalmente, una grave vulneración al debido proceso de terceros con interés legítimo en el trámite de tutela, por la indebida integración del contradictorio, esto es, de aquellos propietarios de los predios colindantes al ‘Mamonal’.

  18. Para solucionar la anterior situación, la Corte considera necesario integrar el contradictorio mediante el uso de la regla de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio y, en consecuencia, declarar “la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que surgió la obligación de vincular y notificar a los terceros interesados”.

  19. En ese sentido, ordenará devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con el fin de que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación de las personas naturales o jurídicas que ostentan títulos de propiedad colindantes con el predio ‘Mamonal’ adjudicado en la sucesión de B.G. y que se han visto afectados con el traslape material identificado en el proceso 2013-0054 tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Algunos de ellos son: (i) ASLOY S.A.S, (ii) Inmobiliaria Salomón Sales, (iii) Finanzas del Norte L.S. y CIA. S.C.A., (iv) F.B., (iv) C.P.S., (v) Y.C.O., (vi) Impulso Urbano, (vii) universidades S.A., (viii) Libre, (ix) S.M., (x) del Atlántico y (xi) J.C.O., entre todos los demás que se vinculen como terceros afectados.

  20. Adicionalmente, en el numeral 21 de esta providencia se identificó que frente a las otras cuotas partes asignadas a los otros dos herederos de B.G., se presenta la misma situación enunciada en la presente acción de tutela, por lo que también resulta relevante vincular al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (Proceso 00306-2009) y el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (Proceso 0016-2015). Así las cosas, la actuación judicial deberá retrotraerse a su inicio, para que el juez de tutela de primera instancia proceda a la vinculación y debida notificación de los terceros con interés legítimo, y surta de nuevo las actuaciones pertinentes.

  21. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, la Sala ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente, y que una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso se envié a la Corte Constitucional, para que la respectiva sala de selección evalué si se cumplen con los presupuestos de selección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente de la referencia. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- DEVOLVER al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla los expedientes entregados en calidad de préstamo correspondientes al proceso No. 08001311000520130005400.

Tercero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y en consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, incluyendo a las personas naturales o jurídicas que tengan predios colindantes afectados con la superposición del inmueble denominado ‘Mamonal’, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, en particular, que dicha notificación deberá realizarse a través de un medio expedito y eficaz que garantice que el contenido del auto admisorio de la demanda de acción de tutela sea efectivamente conocido por esas personas. Una vez surtidas las notificaciones, dicha Sala deberá continuar con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior. Surtido el trámite en las instancias judiciales, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para que se surta el respectivo proceso de eventual selección.

C., comuníquese y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 1.

[2] Es de anotar que estas aseveraciones no han sido objeto de contradicción por parte de las demás partes, sino que corresponden a la versión de la demanda de tutela (C.. 1 proceso de tutela, Fls. 1 a 119) y a la situación fáctica extraída de las pruebas disponibles en el expediente de tutela.

[3] C.. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 86.

[4] C.. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 123.

[5] Libro segundo número 83-84, páginas 69-75 de la matrícula 588 (relacionado en la sentencia de tutela de primera instancia).

[6] C.. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 148.

[7] C.. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 159.

[8] C.. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 161 a 162, 165 a 167, Fls. 171 a 172, 173 a 174.

[9] C.. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 176 a 185, Fls. 207 a 217.

[10] C.. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 281.

[11] C.. 1 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 2.

[12] C.. 1 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 13.

[13] C.. 1 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 14.

[14] C.. 2, Fl. 339.

[15] C.. 2, Fl. 339.

[16] Dentro de la sociedad conyugal de E.G.M. y A.L.M.L. a cada uno le correspondía 15 ha para un total de 30 ha. (C.. 1 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 32).

[17] C.. 3 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 522 a 523.

[18] C.. 3 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 526.

[19] C.. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 725.

[20] C.. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 734.

[21] C.. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 955.

[22] C.. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1137.

[23] C.. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 14.

[24] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 34.

[25] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 119.

[26] C.. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 871.

[27] C.. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 885 y 886.

[28] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 51.

[29] C.. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1140

[30] C.. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1196.

[31] C.. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1137.

[32] C.. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 14. .

[33] C.. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 29.

[34] C.. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 213.

[35] C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 235.

[36] C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 352.

[37] C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fls. 435 y 436.

[38] J.C.O., Inversiones Azloy S.A.S. y S.I. interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por razones análogas a las de A.L.. En primera instancia, el fallo fue favorable y se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada (C.. 3 partición adicional 2013-0054, Fls. 661 a 683). Sin embargo, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo (C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fls. 395 a 401).

[39] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 114.

[40] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 300.

[41] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 300.

[42] C.. 3 partición adicional 2013-0054, Fls. 723 y 724.

[43] C.. 3 partición adicional 2013-0054, Fl. 443.

[44] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 290.

[45] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 291.

[46] C.. 2 proceso de tutela, Fls. 37 a 39.

[47] C.. 2 proceso de tutela, Fl. 358-360.

[48] C.. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1142.

[49] C.. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1179.

[50] Según informe rendido el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dicha decisión fue apelada y correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla resolver el recurso (C.. 2 proceso de tutela, Fl. 351 a 356).

[51] C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fls. 375 a 388.

[52] C.. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 9.

[53] C.. 6 proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 67 a 76 y C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 314.

[54] C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 323.

[55] C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 343.

[56] C.. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 346.

[57] C.. 3 proceso de tutela, Fls. 173 a 177.

[58] Supra, párrafos 19 y 20 del presente auto.

[59] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 12.

[60] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 9.

[61] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 9.

[62] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 11

[63] En la página oficial de este municipio se identifica con la siguiente área: “El municipio de Puerto Colombia, se encuentra localizado en el Departamento del Atlántico, hace parte del Área Metropolitana del Distrito de Barranquilla, en las coordenadas geográficas 10° - 59´ - 52´ de latitud norte a 74° - 50´ - 52´. Extensión total: 93 km2” (negrillas fuera de texto). Consulta en el siguiente link: http://www.puertocolombia-atlantico.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion-del-Municipio.aspx

[64] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 12.

[65] C.. 1 proceso de tutela, Fl. 8.

[66] C.. 1 proceso de tutela, Fls. 122 y 123.

[67] C.. 2 proceso de tutela, Fls. 493 a 498.

[68] C.. 2 proceso de tutela, Fl. 497.

[69] C.. 2 proceso de tutela, Fl. 495.

[70] C.. 3 proceso de tutela, Fls. 622 a 627.

[71] C.. 2 proceso de tutela, Fl. 600.

[72] C.. 3 proceso de tutela, Fl. 601.

[73] C.. 5 proceso de tutela, Fl. 3.

[74] C.. 5 proceso de tutela, Fl. 7.

[75] C.. 5 proceso de tutela, Fl. 7.

[76] C.. 3 proceso de tutela, Fls. 948 a 952.

[77] C.. 3 proceso de tutela, Fl. 953.

[78] C.. 3 proceso de tutela, Fl. 953.

[79] C.. de selección, Fl.80-99.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2010. En materia de acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 advierte que el juez constitucional debe velar “porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

[81] V., entre otros, Corte Constitucional, autos 012A de 1996, 262 de 2001 y 132 de 2005.

[82] Corte Constitucional, Auto 123 de 2009.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2000.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2010.

[85] Corte Constitucional, Auto 281A de 2010.

[86] Corte Constitucional, Auto 132 de 2005.

[87] Corte Constitucional, Auto 363 de 2014.

[88] Corte Constitucional, Auto de octubre 3 de 1996.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 1999. Al respecto, ha dicho la Corte en la Sentencia T-322 de 2000: “[L]a notificación, como instrumento procesal enderezado a brindar al notificado la oportunidad de su defensa, no solamente cabe y se requiere cuando de las partes se trata. Es indispensable también para todo aquel que, aun siendo tercero, puede tener interés en el proceso o actuación, o resultar de alguna manera condenado o afectado en el curso del trámite o como consecuencia de lo que se resuelva”. Así las cosas reiteró en la Sentencia T-119 de 1998 que “los terceros con interés legítimo en el resultado de una acción de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciación de la pertinente actuación, el contenido de todas las providencias que se adopten y, claro está, el fallo” como garantía de su derecho fundamental al debido proceso.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2015.

[91] V., por ejemplo, Corte Constitucional, autos 262 de 2001, 252 de 2007 y 123 de 2009. La Corte ha señalado reiteradamente que es posible informar del auto admisorio a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del noticiado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador”.

[92] En todo caso, no puede perderse de vista que la notificación personal, tal como está prevista en el artículo 290 del Código General del Proceso “Artículo 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: (…) 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos”.

[93] Corte Constitucional, Auto 159 de 2007.

[94] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015.

[95] Corte Constitucional, Auto 364 de 2010.

[96] Corte Constitucional, Auto 024 de 2012.

[97] Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. En ese sentido, si la providencia que admite la acción de tutela deja de notificarse a las partes o a terceros con interés legítimo, “tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos previamente”. Esa irregularidad, ha advertido la Corte, “no sólo vulnera el debido proceso, sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia”.

[98] “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

  1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

  2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

  3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

  4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

[99] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015.

[100] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015 “deberá aplicarse la regla de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso”.

[101] Cabe advertir que la posibilidad de vincular en sede de revisión a quienes no fueron notificados y tienen interés en el proceso solo es viable si las circunstancias de hecho que lo ameritan, como cuando “se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física” de sujetos extremadamente vulnerables. Ver autos 234 de 2006 y 281A de 2010.

[102] I.. En efecto, si bien, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el incumplimiento de una providencia judicial es una conducta grave que puede llegar a comprometer las responsabilidades penal y disciplinaria de la persona involucrada, incumplir una orden impartida en un proceso de tutela es de suma gravedad, porque prolonga la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2008.

[104] Supra numeral 34 del presente auto.

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