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Sentencia de Tutela nº 506/19 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO AVDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7196205 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-506/19

Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC).

Acción de tutela presentada por C.G.C.T., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (T-7.196.205) y por A.B. de A. y A.C.P.H. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) (T-7.280.688).

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-7.196.205. Hechos probados. La señora C.G.C.T. señaló tener 75 años de edad[1]. Indicó que sufría de “muchos dolores”[2], como consecuencia de una serie de enfermedades, tales como “Fibromialgia por hc insuficiencia venosa, hipercolesterolemia”[3], a partir de las cuales le fue decretada una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 58.29%, con fecha de estructuración de 14 de agosto de 2006[4]. En razón de lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez al Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, que denegó su solicitud en sede administrativa[5].

  2. Con el fin de controvertir la decisión referida, inició proceso ordinario laboral en contra de C.. En ese proceso, los jueces ordinarios fallaron de la siguiente manera: en primera instancia le fue denegada la pensión de invalidez[6]; en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali, S.L., accedió a las pretensiones mediante sentencia del 15 de mayo de 2015[7] y en sentencia del 10 de abril de 2019 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y profirió sentencia de reemplazo, en la que denegó la pensión pretendida[8].

  3. El 1 de junio de 2018, es decir, antes de que la Corte Suprema de Justicia fallara de fondo el recurso de casación, la accionante solicitó intraprocesalmente que la autoridad diera impulso al recurso y, como consecuencia, fallara prontamente. Para fundamentar su petición, sostuvo que se habían vencido los términos judiciales para decidir porque el proceso había ingresado para fallo el 29 de febrero de 2016. Además, puso de presente su precario estado de salud[9].

  4. La Corte Suprema de Justicia denegó la petición de prelación procesal el 27 de junio del mismo año. Señaló que no era posible alterar los turnos judiciales por el gran cúmulo de trabajo y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Así mismo, le informó a la peticionaria que su proceso había sido enviado a una Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la decisión final[10].

  5. Solicitud de tutela[11]. El 8 de noviembre de 2018, es decir, antes de que la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de casación, la accionante interpuso acción de tutela en contra de esta, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Solicitó que se ordenara a esa autoridad dar prelación a la decisión de fondo del recurso de casación pendiente y, además, que se concediera la tutela como mecanismo transitorio para que se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 14 de agosto de 2006 y hasta que se profiriera la decisión pendiente. En su pretensión de pago incluyó la correspondiente indexación de las mesadas, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho[12].

  6. Sustentó su solicitud de amparo en su avanzada edad[13], en sus condiciones personales de salud y en el presunto vencimiento de los términos legales para decidir el recurso de casación. Adujo que dicha mora judicial le estaba afectando en forma grave su mínimo vital, pues le impedía recibir la pensión que le había sido reconocida en el fallo de segunda instancia.

  7. Respuesta de la entidad accionada[14]. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia contestó la tutela y solicitó que se denegara el amparo. Adujo que el artículo 63A de la Ley 270 impedía que se alterara el orden de turnos para fallar, salvo ciertas excepciones legales. Además, que tal alteración violaba la igualdad de quienes también esperaban decisiones por parte de la administración de justicia. Finalmente, informó que el proceso de la accionante había sido enviado a una Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  8. Respuesta de las entidades vinculadas. En auto del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó al Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante[15]. Como consecuencia de las vinculaciones referidas, se allegaron oportunamente informes por parte de la Secretaría del Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cali[16], las secretarías de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia[17] y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[18]. Pese a que C. fue vinculada y se notificó este hecho al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co[20], la entidad no concurrió al litigio[21].

  9. Sentencia de tutela[22]. En sentencia del 27 de noviembre de 2018[23], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones de la acción, no obstante exhortó a “la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la accionante dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, le solicite al Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral a quien corresponde el conocimiento del asunto, que determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la respectiva decisión para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”[24].

  10. Para fundamentar la decisión consideró que no era posible que el juez de tutela ordenara la alteración del orden de los turnos, pues era la autoridad judicial ordinaria la que debía decidir sobre ese asunto. Además, señaló que la injerencia del juez constitucional podría afectar el derecho a la igualdad de las personas que esperaban decisiones en el mismo Despacho. Sin embargo, estimó que la situación personal de la accionante requería que la sala competente de la Corte Suprema de Justicia evaluara nuevamente si era posible o no priorizar la decisión.

  11. Esta decisión no fue impugnada.

  12. Expediente T-7.280.688. Hechos probados.

  13. Mediante la Resolución 0220 del 11 de julio de 1977, la empresa Puertos de Colombia[25] reconoció pensión de vejez al señor L.F.A.Q. (q.e.p.d.). Con ocasión de su fallecimiento[26], su ex cónyuge, señora A.B. de A.[27], y su ex compañera permanente, A.C.P.H.[28], solicitaron a la UGPP, de forma independiente, se les reconociera el derecho a la sustitución pensional. Cada una reconoció, además, el derecho concurrente a acceder a esa prestación de la otra en partes iguales.

  14. Mediante la Resolución RDP014839 del 10 de abril de 2017, la Unidad negó las solicitudes presentadas porque “el derecho a la pensión es irrenunciable y sobre el mismo no se puede efectuar ningún tipo de acuerdo o convenio”[29], razón por la que si “el causante convivió bajo el mismo techo hasta el último día de su vida compartiendo lecho y mesa con las dos […] existe controversia entre pretendidos beneficiarios, y por ello le corresponde a la justicia ordinaria dirimir el conflicto, debiendo las interesadas allegar las pruebas que consideren necesarias para demostrar su derecho”[30], toda vez que esta entidad “NO tiene la facultad de valorar la carga probatoria existente cuando se presenta controversia en cuanto a la convivencia real permanente e ininterrumpida por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante”[31].

  15. En razón de lo anterior, la señora A.B. de A. interpuso acción ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera el referido derecho pensional[32]. En tal acción concurrió como contraparte la señora A.C.P.H. y la UGPP[33].

  16. Como resultado de ese proceso ordinario, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró que las señoras A.B. de A. y A.C.P.H. tenían derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida había disfrutado el señor L.F.A.Q. (q.e.p.d.), en porcentaje de 60% para la señora A.B. de A. y en 40% para la señora A.C.P.H.[34]. La sentencia fue apelada por la UGPP[35].

  17. Una vez admitido el recurso de apelación por la magistrada ponente de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36], la apoderada de A.B. de A. solicitó intra-procesalmente[37] que se fallara prontamente el recurso de alzada[38], en atención a la avanzada edad de las accionantes[39].

  18. En auto del 6 de mayo de 2019, el referido tribunal programó audiencia de trámite y fallo, la cual se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019, oportunidad en la que se confirmó la sentencia de primera instancia sin presencia de las partes[40].

  19. Solicitud de tutela[41]. El 29 de noviembre de 2018, es decir, una vez se profirió la sentencia ordinaria de primera instancia y antes de que se admitiera el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, J.A.C.F. interpuso acción de tutela obrando como agente oficiosa de A.B. y de A.C.P.H.. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus agenciadas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la UGPP el cumplimiento del fallo de primera instancia pese a que esta decisión había sido apelada en el efecto suspensivo.

  20. Sustentó su petición en que sus agenciadas ya habían superado la esperanza de vida al nacer (74 años), toda vez que la señora A.B. de A. tenía, para esa fecha, 87 años, y la señora A.C.P.H. 78. Resaltó que “la espera del proceso en alzada, y el dilatado evento de hacer efectivo el derechos [sic] de las tutelantes, implicaría un desgaste adicional, física y emocionalmente desproporcionado, que dada su frágiles situaciones de salud, indefectiblemente estarían en incapacidad de resistir”[42], en especial, si se tenía en cuenta las estadísticas judiciales de mora. Así mismo, alegó que en esta oportunidad era necesario conjurar un perjuicio irremediable porque el medio ordinario no resultaba eficaz para la real garantía del derecho en litigio.

  21. Respuesta de la entidad accionada[43]. Mediante oficio del 7 de diciembre de 2018, la UGPP se opuso a las pretensiones y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Refirió que no era posible dar cumplimiento al fallo de primera instancia y conceder la pensión pedida, toda vez que esa decisión no estaba ejecutoriada. Resaltó que la acción de tutela no podía ser utilizada para desconocer la prejudicialidad que operaba en este caso y, en consecuencia, debía respetarse la competencia del juez natural.

  22. Finalmente, llamó la atención en que no se había probado ninguna de las afirmaciones acerca de la existencia de un perjuicio irremediable o acerca de la eventual afectación al mínimo vital de las agenciadas. Por ello, indicó que la reclamación no superaba una mera dimensión económica.

  23. Sentencia de tutela de primera instancia[44]. En sentencia del 11 de diciembre 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cartagena accedió al amparo y ordenó que, en forma transitoria, se incluyera en nómina pensional a las accionantes conforme lo había ordenado la sentencia impugnada. Indicó que dicha orden tendría efectos hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

  24. Para fundamentar su decisión, consideró que las accionantes tenían edades muy avanzadas y, en consecuencia, la espera del trámite de segunda instancia representaba una exigencia desproporcionada para la protección de sus derechos fundamentales. Además, que en atención a sus condiciones de edad y salud eran sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, que el derecho a ser incluido en nómina pensional era un derecho fundamental amparable por el juez de tutela y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era una prestación con impacto en el mínimo vital de las personas. Finalmente, que, en este caso, lo único que se encontraba en discusión era la forma en que debía dividirse la prestación entre las dos tutelantes y no la existencia del derecho.

  25. Impugnación[45]. En dos escritos radicados el 19 de diciembre de 2018, el Director Jurídico y Apoderado Judicial de la UGPP impugnó la decisión de tutela. En el primero no expuso razones de inconformidad y en el segundo señaló argumentos similares a los expuestos en primera instancia, en particular que la controversia sobre la convivencia efectiva debía ser definida por el juez ordinario, para tener certeza acerca de la existencia del derecho. Por ello, indicó que era necesario esperar a que culminara el referido trámite.

  26. Sentencia de tutela de segunda instancia[46]. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena revocó el amparo. Señaló que la sola pertenencia de las accionantes a un grupo de especial protección constitucional –ser personas de la tercera edad– no era una razón suficiente para descartar el medio ordinario. Al mismo tiempo, no encontró probado que ese medio de defensa careciera de aptitud, idoneidad o eficacia para proteger los derechos de las accionantes, ni encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente y urgente que debiera ser conjurado por el juez constitucional.

  27. Actuaciones en sede de revisión[47]

  28. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el 16 de mayo de 2019 se profirió auto de pruebas, en el que se solicitó lo siguiente:

    1. Estado del proceso ordinario con radicado 76001310500820130042901, promovido por C.G.C.T. contra COLPENSIONES. En especial, para que se informara si en ese proceso se había o no dictado sentencia de casación.

    2. Copia del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, promovido por A.B. de A. contra la UGPP y otros.

    3. Documento que contuviera la ratificación de las agenciadas en el expediente T-7.280.688, o en el que se justificara la imposibilidad de obrar por sí mismas. Igualmente, se solicitó a la agente oficiosa que ampliara algunos elementos como (i) la situación socio-económica de las agenciadas, (ii) la existencia de dependencia económica entre las agenciadas y el difunto L.F.A.Q. (q.e.p.d.), mientras este convivió con ellas; y (iii) los datos de contacto de aquellas, toda vez que no reposaban en el expediente.

  29. Como resultado de dicho auto de pruebas, se allegaron las constancias relativas al estado del proceso ordinario interpuesto por la señora C.G.C.T. contra C.[48], así como la sentencia de casación que puso fin al referido proceso[49]. La apoderada judicial de esta tutelante informó que, dado que la Corte Suprema de Justicia había casado la decisión de segunda instancia, había interpuesto acción de tutela contra dicha sentencia[50]. Por su parte, el presunto representante de C., D.A.U., Gerente Asignado de Defensa Judicial, allegó una intervención, con destino a este expediente de tutela. No obstante, omitió adicionar copia del documento que le facultaba para obrar con dicha calidad[51]; por tanto, dado que en el citado expediente no obraba ninguna actuación previa de ese funcionario para corroborar la calidad con la que actuaba, esa intervención no será tenida en cuenta.

  30. Al proceso de tutela también se allegó copia del expediente ordinario del proceso interpuesto por A.B. de A. contra A.C.P.H. y la UGPP, en el que se advirtió que ya existía sentencia de segunda instancia[52]. La agente oficiosa en este expediente, J.A.C.F., presentó un escrito[53] en el que no se evidenció la ratificación requerida de sus agenciadas, y solo aportó los datos de contacto de una de ellas. Así mismo, manifestó que era la apoderada judicial de la señora A.B. de A. en el proceso ordinario en estudio. Informó que no había sido posible la ratificación de esta, puesto que su estado de salud le impedía acercarse a una notaría. Finalmente, expuso algunos datos respecto de las condiciones socio-económicas de esta agenciada sin referirse a la dependencia económica que hubiere existido entre ella y el difunto. La agente no hizo ninguna mención a la ratificación de la señora A.C.P.H., sus datos de contacto o su situación socioeconómica, pese a que presuntamente también obraba como su agente oficiosa.

II. CASO CONCRETO

  1. Antes de proponer el estudio de un problema jurídico sustancial, la Sala debe valorar si se satisfacen los presupuestos procesales de la acción de tutela. Solo en caso afirmativo habrá lugar a formular y resolver aquel.

  2. Acción de tutela interpuesta por C.G.C.T.. Expediente T-7196205. Legitimación en la causa por activa. En este caso se satisface la legitimación por activa, ya que la tutela fue interpuesta por la persona que promovió el proceso ordinario en el que se reclama la existencia de mora judicial. Igualmente, porque sería la eventual titular de la pensión solicitada y, por lo mismo, es la destinataria de los actos administrativos que la denegaron.

  3. Legitimación en la causa por pasiva. En este caso se satisface este requisito, toda vez que la tutela se interpuso contra la Corte Suprema de Justicia, entidad de la que se predica la presunta mora judicial. Así mismo, el juez de primera instancia vinculó a todos aquellos que intervinieron en el referido proceso, en particular a C.. Esta última actuación resulta imprescindible por ser esta la entidad potencialmente llamada a cumplir una eventual orden transitoria, consistente en incluir a la accionada en nómina pensional.

  4. Si bien C. no concurrió efectivamente al proceso, a folio 73 del primer cuaderno del expediente T-7.196.205, se advierte que el auto de vinculación fue notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, con lo cual se satisfizo el requisito en estudio.

  5. I.. En este caso, la Sala estima que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta mientras aún transcurría la presunta mora judicial alegada. En casos donde se alega esta pretensión, el requisito de inmediatez se satisface mientras persista la tardanza injustificada.

  6. S.. En este caso, la Sala estima que se satisface el requisito de subsidiariedad ya que no existe ningún medio judicial previsto para evaluar si existe o no mora judicial injustificada en un caso concreto y, por ende, adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarla.

  7. Así mismo, en este caso la accionante solicitó a la Corte Suprema de Justicia que diera prelación a su caso. Ello implica que intentó la única petición intraprocesal disponible para lograr esa finalidad.

  8. En razón de lo anterior, la Sala concluye que en la acción interpuesta por C.G.C.T. se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la tutela. No obstante, antes de formular y evaluar el problema jurídico de fondo, procederá a establecer si en la acción de tutela interpuesta por J.A.C.F., como agente oficiosa de A.B. de A. y A.C.P.H., se cumplen los requisitos de procedibilidad.

  9. Acción de tutela interpuesta por J.A.C.F. como agente oficiosa de A.B. de A. y A.C.P.H.. Expediente T-7.280.688. Legitimación en la causa por activa. En este caso no se satisface el requisito de la legitimación por activa, ya que la agente oficiosa no demostró que obrara en representación de dos personas incapaces de ejercer la defensa de sus propios derechos fundamentales y, además, porque del contexto no se puede inferir ninguna circunstancia que permita entender flexiblemente tal exigencia.

  10. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la agencia oficiosa requiere de “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”[54].

  11. La segunda regla contiene dos requisitos que permiten evaluar la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena, sin haber sido apoderado: (i) que el caso implique, por lo menos prima facie, un objeto de verdadera relevancia constitucional, es decir, que cuente con una conexión directa con los derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista una real imposibilidad de defenderse por sí mismo. Ambas exigencias son necesarias, pero se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia de esa figura. En un contexto donde el litigio refleje evidentemente una grave afectación a derechos fundamentales, el segundo requisito (la imposibilidad de obrar por sí mismo) puede evaluarse más flexiblemente o suplirse mediante la ratificación; y en circunstancias de imposibilidad absoluta para obrar por sí mismo, la relevancia constitucional, si bien debe existir, no requiere ser, prima facie, incontrovertible. En cambio, en contextos en los que no exista una clara relevancia constitucional o una imposibilidad absoluta de obrar por sí mismo, sino solo una dificultad importante, el requisito concurrente debe juzgarse más intensamente.

  12. En el caso concreto, la Sala encuentra que no se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa, pues quien obra como representante no evidencia que sus agenciadas (A.B. de A. y A.C.P.H.) se encuentren en una circunstancia que les impidia obrar por sí mismas y, al mismo tiempo, no existen circunstancias de especial relevancia constitucional que permitieran entender ese requisito más flexiblemente.

  13. La presunta agente oficiosa no aporta razones suficientes que permitan inferir la imposibilidad de las agenciadas para obrar por sí mismas. Si bien ambas son personas de la tercera edad, esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que son incapaces de obrar en pro de sus derechos. No se acredita que la edad tenga una incidencia directa en la capacidad de obrar en nombre propio. Ni en la tutela, ni el en escrito allegado en sede de revisión, la agente demuestra cómo la edad implica una condición que efectivamente inhabilite mental o físicamente a sus agenciadas para obrar en su propio nombre.

  14. La única manifestación sobre una presunta dificultad para obrar por sí misma se refiere a la señora A.B.. Respecto de ella la agente menciona que sufre de condiciones de salud que le dificultan su movilidad, y que por tal razón no puede concurrir a una notaría a suscribir un documento de ratificación. Tal justificación resulta insuficiente si se tiene en cuenta que la agente es abogada e, incluso, que obra como apoderada judicial de aquella en el proceso ordinario cuya mora cuestiona, amén de que en sede de tutela los poderes se presumen auténticos, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

  15. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se acreditó en el caso de ninguna de las presuntas agenciadas su ratificación. Esta circunstancia no le permite evidenciar a la Sala que la agente obre en auténtica representación de quien no puede obrar por sí mismo, ni le confiere elementos para interpretar una verdadera anuencia por parte de las agenciadas.

  16. Finalmente, el objeto del litigio no permite flexibilizar las exigencias expuestas en antecedencia, ya que sustancialmente se trata de un caso sin una decidida relevancia constitucional. El agente pretende excluir a sus representadas del paso por la jurisdicción ordinaria, a pesar de que, en este caso, por lo menos prima facie, no existe mora judicial injustificada y, por ende, difícilmente existe una clara relación con los derechos fundamentales que se alegan.

  17. Tal y como se refirió en el acápite de hechos probados, la tutela revisada fue interpuesta el 1 de marzo de 2019. Si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia del proceso ordinario fue proferido el 24 de septiembre de 2018, que la admisión del recurso de apelación ocurrió el 7 de febrero de 2019, y que el fallo definitivo fue proferido el 10 de mayo del mismo año, se puede concluir, por lo menos preliminarmente, que la justicia ordinaria obró diligentemente y, en consecuencia, el deber de acudir a los jueces laborales no resultaba desproporcionado.

  18. Como no existe ninguna razón para considerar que, prima facie, existe una eventual violación a los derechos fundamentales de las agenciadas, derivada del lento funcionamiento del aparato de justicia, la Sala concluye que el sometimiento de aquellas a la jurisdicción ordinaria, bajo el sistema de turnos, resultaba una exigencia constitucionalmente admisible. De ello se sigue, además, que el litigio carezca de una dimensión especial de relevancia constitucional[55], que impide flexibilizar los requisitos de la agencia oficiosa, a que se ha hecho referencia.

  19. Como no se satisfizo el primer requisito de procedencia de la acción, la Sala se abstendrá de continuar con el análisis de los demás. No obstante, como el motivo que soportará la decisión de la Sala corresponde a la falta de legitimación por activa, se procederá a revocar la decisión de segunda instancia, con el fin de declarar su improcedencia.

  20. La tutela interpuesta por C.G.C.T. corresponde a un evento de carencia actual de objeto por hecho superado. Antes de formular el problema jurídico de fondo, en el único caso procedente, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia ya decidió el recurso de casación en el proceso ordinario interpuesto por C.G.C.T. contra C.. Como dicho pronunciamiento correspondía al objeto del amparo, se concluye que ha operado una carencia actual de objeto por hecho superado, en la que “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente ‘caería en el vacío’”[56].

  21. En esta oportunidad la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo de la decisión de tutela revisada, puesto que el fallo resulta razonable. Al respecto, la jurisprudencia ha identificado que en los supuestos de carencia actual de objeto por hecho superado, no es perentoria una decisión por parte de la Sala de Revisión, “salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[57].

  22. En este caso, la Sala no encuentra evidente que el fallo proferido por el juez constitucional de instancia resulta irrazonable. Si bien esa decisión asume una alternativa de protección “débil”, como lo es denegar el amparo y exhortar al juez ordinario para que evalúe nuevamente la situación personal de la señora C.G.C., no por ese solo hecho puede catalogarse como una decisión irrazonable. Así mismo, prima facie se advierte que se trata de una orden que armoniza los principios en tensión para el caso concreto: la independencia judicial, el respeto al sistema de turnos y las circunstancias personales de la accionante, en el margen de razonabilidad de la sana crítica. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación especialmente grave que requiera el pronunciamiento de la Corte Constitucional para censurar su ocurrencia, advertir la inconveniencia de su repetición o para advertir sobre eventuales sanciones. No obstante, como se constata la existencia de una carencia actual de objeto, la Sala debe declararlo así en la parte resolutiva.

  23. Síntesis de la decisión.

  24. Se evaluaron dos acciones de tutela acumuladas por presunta mora judicial, en procesos judiciales ordinarios en materia pensional. La primera tutela, interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, tenía como causa el aparente retraso en la decisión del recurso de casación; la segunda, la supuesta imposibilidad de las accionantes para esperar la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ambos casos, las accionantes solicitaron que se ordenara fallar prontamente el asunto ordinario y que se concediera el amparo transitorio de la pensión solicitada, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto laboral.

  25. Mientras que en la acción interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia sí se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la tutela, en la segunda no. En específico, en relación con la segunda acción de tutela, esta no logró superar el examen de legitimación por activa, toda vez que no se respetaron los presupuestos de la agencia oficiosa.

  26. En contextos de mora judicial, precisó la Sala que la inmediatez de la tutela se satisfacía mientras persistiera la presunta mora injustificada. Así mismo, que la agencia oficiosa había de estudiarse mediante una ponderación entre la relevancia constitucional del caso y la imposibilidad de obrar por sí mismo del agenciado. Por ello, en contextos en los que el asunto careciera de una evidente relación con derechos fundamentales, resultaba imposible flexibilizar las cargas jurisprudenciales exigibles para la agencia oficiosa, como ocurrió en este caso.

  27. La Sala concluyó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo en el caso de la tutela formulada contra la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esa autoridad ya había adoptado la decisión de casación objeto del amparo. Además, por cuanto (i) la decisión del juez constitucional de instancia resultaba razonable y (ii) no existía ninguna circunstancia especialmente apremiante que requiriese del pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional para censurar su ocurrencia, para advertir la inconveniencia de su repetición o para prevenir sobre eventuales sanciones.

  28. Finalmente, consideró la Sala que sí resultaba necesario revocar las decisiones de instancia, con el fin de adecuarlas a lo evidenciado: en el primer caso, para declarar la carencia actual de objeto y, en el segundo, para declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió negar el amparo solicitado y exhortar a la Sala de Casación Laboral para que revisara la eventual priorización del caso ordinario de la accionante, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. REVOCAR la sentencia del 18 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que decidió negar el amparo solicitado por A.B. de A. y A.C.P.H., y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionante nació el 09 de octubre de 1943. Cfr. folios 02 y 06, cuaderno 1.

[2] Cfr., folio 13, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[3] Folio 13, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[4] Minuto 14:59, audiencia de alegatos y juzgamiento surtida en el proceso 760013105008201342900, contenida en el CD.2 obrante a folio 121 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[5] Cfr., minuto 16 y ss., ibidem, expediente T-7.196.205.

[6] Cfr., ibídem.

[7] Cfr., consulta de proceso, anotación correspondiente al 15 de mayo, folio 67, cuaderno 1, e informe del proceso rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, folio 168, cuaderno 1.

[8] Folios 72 a 80, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[9] Folio 31, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[10] Cfr., folio 62, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[11] Folios 1 a 62 cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[12] Cfr., folio 04, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[13] La accionante tiene 76 años, toda vez que nació el 09 de octubre de 1943. Cfr. folio 148, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7.196.205.

[14] Folios 81 a 97, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[15] Auto de vinculación, folio 64, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[16] Folio 78, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[17] Folio 80, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[18] Folio 108, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[19] Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[20] Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[21] Si bien la apoderada del proceso ordinario allegó un escrito, lo hizo para informar carencia de poder para obrar en sede de tutela y, en consecuencia, solicitó que se notificara a la entidad en el correo electrónico previamente señalado (Folio 79, cuaderno 1, expediente T-7.196.205).

[22] Folios 98 a 106, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[23] Folios 56 a 59, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[24] Folio 106, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.

[25] Folio 29, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.

[26] El fallecimiento ocurrió el 12 de septiembre de 2016, como consta en su acta de defunción, visible a folio digitalizado 31 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[27] Solicitud del 26 de octubre de 2016, obrante a folios digitalizados 39 a 42 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[28] Solicitud del 27 de octubre de 2016, obrante a folios digitalizados 35 a 38 obrante del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[29] Folio 29, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.

[30] Ibidem.

[31] Folio 30, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.

[32] Folios digitalizados 1 a 7 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[33] Ibidem.

[34] Folio digitalizado 98 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[35] Folio digitalizado 99 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[36] Esto aconteció el 7 de febrero de 2019.

[37] Esto ocurrió el 1 de marzo de 2017.

[38] Folios digitalizados 06 y 07 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[39] La señora A.B. de A. tiene 88 años, toda vez que nació el 27 de enero de 1931, cfr., folio 13, cuaderno 1, expediente T-7.280.688; y la señora A.C.P. tiene 79 años, pues nació el 13 de febrero de 1940, cfr., folio 14 ibidem.

[40] Folio digitalizado 13 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.

[41] Folios 1 a 19 cuaderno 1, expediente T-7.280.688.

[42] Folio 3, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.

[43] Folios 28 a 40, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.

[44] Folios

[45] Folios 67 a 92, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.

[46] Folios 5 a 8, cuaderno 2, expediente T-7.280.688.

[47] Teniendo en cuenta que en el expediente T-7196205 se cuestionaba una decisión de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho del Magistrado Sustanciador presentó, a la Sala Plena, el informe ordenado por el artículo 61 del Reglamento interno de la Corte Constitucional. Al respecto se decidió que este caso fuese decidido por la Sala de Revisión. Cfr. folio 63, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7196205.

[48] Folio 72, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205.

[49] Folios 73 a 80 cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205.

[50] Folios 103 a 171, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205.

[51] Folios 181 a 191, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205.

[52] Folio 81 con CD anexo, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205.

[53] Folio 193, cuaderno principal, cuaderno 2 expediente T-7196205.

[54] Tesis asumida en la Sentencia T-531 de 2002, y reiterada en distintas providencias, entre otras de las más recientes en la T-167 de 2019 y T-144 de 2019.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-346 2018.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.

[57] Ibidem.

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 229/21 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2021
    • Colombia
    • 16 Agosto 2021
    ...T-342 de 2018, T-353 de 2018, T-424 de 2018, T-471 de 2018, T-482 de 2018, T-072 de 2019, T-117 de 2019, T-144 de 2019, T-192 de 2019, T-506 de 2019, T-528 de 2019, entre [64] Folio 2 de la demanda de tutela. [65] Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11......
  • Sentencia de Tutela nº 379/22 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2022
    • Colombia
    • 1 Noviembre 2022
    ...[141] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 e inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política. [142] Sentencias T-072 de 2019 y T-506 de 2019. [143] Sentencia T-003 de 2022. [144] Sentencia T-117 de 2019. [145] Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. [14......

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