Auto nº 574/19 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826527005

Auto nº 574/19 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7568177

Auto 574/19

Referencia: Expediente T-7.568.177

Acción de tutela instaurada por J.D.M. y J.L.C.G. contra la Alcaldía de Valledupar.

Asunto: Medida provisional de protección.

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2019)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado J.F.R.C. y por las magistradas C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991[1], profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

El señor J.D.M. –como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira D.E. (en adelante D.E.)–, y J.L.C.G. –Cabildo Gobernador de la etnia W., Resguardo WIWA– formularon acción de tutela contra la Alcaldía de Valledupar por la presunta vulneración de los derechos de petición y al agua potable en conexidad con el derecho a la vida de los indígenas W. ubicados en la comunidad de T. del Corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M..

De manera específica, los accionantes solicitaron concertar, diseñar y ejecutar la construcción de un acueducto veredal para la comunidad T. del Pueblo W. que representan[2], el cual había sido requerido ante el alcalde de Valledupar mediante una petición que, presuntamente, no fue respondida de fondo[3].

Hechos relevantes

  1. El 10 de mayo de 2019[4], el señor J.D.M. –como representante legal de D.E.–, junto con los gobernadores indígenas y el Cabildo Gobernador W., del Resguardo Kogui, M.A.– elevaron una petición al alcalde de Valledupar, el señor A.D.R.U., en la que solicitaron la construcción de un acueducto rural para el Pueblo W. del asentamiento indígena de T., ubicado en la zona rural del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M.[5]. Lo anterior, debido a que esta comunidad indígena no tiene acceso a agua potable y, por consiguiente, sus miembros sufren de varias patologías derivadas del consumo de agua no tratada.

  2. El 16 de mayo de 2019[6], los señores J.D.M. y J.L.C. solicitaron a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales supervisar y promover el cumplimiento de la Alcaldía en relación con la solicitud elevada[7]. Adjuntaron a esta petición copia del diagnóstico de análisis de la situación de salud del Pueblo W. asentado en la zona T.[8]. Igualmente, incluyeron el listado y los documentos de identidad de los miembros afectados de esta comunidad, los cuales suman 187 personas[9].

  3. A los 23 días de no recibir respuesta a la petición elevada ante la Alcaldía de Valledupar, los señores J.D.M. y J.L.C.G. interpusieron una acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición y al agua potable en conexidad con el derecho a la vida de los indígenas W.s ubicados en la comunidad de T. del Corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M..

    Dicha acción venía acompañada de un diagnóstico de análisis de la situación de salud del Pueblo W. afiliado a D.E., realizado por esta EPS. Conforme a este documento, 1462 indígenas del Pueblo W., residentes del asentamiento de T., están registrados en la Base de Datos Única de Afiliación de D.E.. Asimismo, conforme a la información suministrada por el área de aseguramiento institucional de D.E., el 51% de esta población son mujeres y 48.9% son hombres[10]. Por otro lado, el 54.9% de esta comunidad son niños y niñas menores de 15 años, de los cuales el 37% corresponde a menores de 5 años; el 23% de la población tiene entre 20 y 44 años y, finalmente, los adultos mayores conforman el 2,19% de la población[11].

    D.E. afirma que la primera causa de morbilidad en el ámbito ambulatorio de los niños menores de 5 años es rinofaringitis, en segundo lugar, se encuentra la parasitosis intestinal y, además, sufren de diarrea, gastroenteritis de presunto origen infeccioso, caries y otras patologías de cavidad oral como consecuencia del consumo de agua no tratada. En este grupo poblacional también es de especial importancia la desnutrición proteico-calórica[12].

    Una situación similar se observa en el grupo poblacional W. de 6 a 10 años de edad. Estos niños sufren de enfermedades de origen infeccioso y parasitario, enfermedades respiratorias, parasitosis, lesiones y traumatismos, deficiencias nutricionales, anemia, entre otras patologías[13].

    Finalmente, entre las primeras causas de morbilidad de los jóvenes W. de 11 a 17 años se encuentran diagnósticos relacionados con la salud bucal, gingivitis aguda, deficiencias nutricionales, gastritis, afecciones respiratorias, diarrea, gastroenteritis, anemia, lesiones, entre otras[14].

    Muchas de las hospitalizaciones que se realizan a los menores de edad W. se deben a enfermedades relacionadas con el consumo de agua no potable[15]. Igualmente, los mayores de edad son hospitalizados por dolores abdominales, náuseas y vómito, infección de vías urinarias, diarrea, gastroenteritis, entre otras enfermedades similares[16].

    Por último, las enfermedades de origen infeccioso, fiebre, dolores abdominales, aborto, enfermedades respiratorias, lesiones, quemaduras, entre otras, son las causas de morbilidad por urgencia que se presentan en el Pueblo W. del asentamiento de T.[17].

  4. A lo largo del año 2018, en la comunidad objeto de la presente tutela se registraron 3 de las 23 muertes reportadas en el Pueblo W.: una muerte fue consecuencia de desnutrición en un menor de cinco años, la segunda fue una mortalidad perinatal y la última se registró como mortalidad general[18].

  5. Asimismo, en el 2018 esta comunidad concentró el 29.52% de los eventos de salud pública reportados en el Pueblo W.. La mayoría de estos corresponden a chagas, tuberculosis, desnutrición, parotiditis y varicela[19].

  6. A raíz de esta situación, los accionantes solicitaron ordenar a la Alcaldía de Valledupar dar respuesta de fondo a la petición elevada el 10 de mayo de 2019. También, requirieron que se ordenara a esta entidad construir un acueducto veredal en el asentamiento indígena W. de T., ubicado en el Corregimiento de Patillal.

    Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas

  7. El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías conoció de la acción de tutela en única instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del veinticinco (25) de junio de 2019[20]. Esta providencia ordenó notificar dicha acción de tutela a la Alcaldía de Valledupar e instó a la entidad demandada a que, al contestar, diera a conocer quién era el encargado legal de la entidad e incluyera su denominación, identificación, dirección completa y quién era el superior jerárquico de la entidad[21].

  8. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Valledupar radicó ante la Secretaría del despacho de instancia, el ocho (8) de julio de 2019, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela[22].

    Afirmó que, mediante oficio SG-OAE-081 del 5 de julio de 2019, la Alcaldía de Valledupar dio respuesta a la petición elevada por los accionantes el 10 de mayo de 2019. En este orden de ideas, aseguró que la solicitud planteada fue resuelta de manera clara, precisa, respetuosa y comprensible y, en consecuencia, la entidad no vulneró el derecho de petición.

    Seguidamente, concluyó que, en el caso concreto, no existía un perjuicio irremediable como excepción legítima al carácter subsidiario de la acción de tutela.

    Así las cosas, la Alcaldía de Valledupar solicitó “declarar improcedente por hecho superado la presente acción de tutela (…) por carencia de objeto, por cuanto a su petición se le dio respuesta de fondo y concreta (…)”[23].

    Para sustentar su argumento, esta Alcaldía adjuntó copia de la respuesta a la petición presentada el 10 de mayo de 2019[24]. En esta, la Secretaría de Gobierno afirmó que el día 5 de junio de 2019 convocó a las Sectoriales de Obras Públicas, Salud y Planeación para analizar la situación del Pueblo W. asentado en su jurisdicción y ofrecer posibles soluciones.

    Asimismo, hizo un recuento de las actividades que se habían llevado a cabo para proteger los derechos de esta comunidad. A este respecto, la Secretaría de Gobierno adelantó las siguientes acciones a lo largo de los años 2017 y 2018:

    i. Talleres para intervenir los determinantes sanitarios y ambientales de la salud indígena con enfoque diferencial, en los cuales priorizó la calidad del agua para consumo humano con actividades educativas de potabilización.

    ii. Organización y difusión de 24 programas radiales para orientar, advertir, anunciar o recomendar a los individuos, comunidades, organizaciones y otros sectores sobre aspectos relacionados con la salud pública.

    iii. Talleres orientados a generar hábitos higiénicos en salud oral. También realizó actividades educativas grupales que tuvo cobertura de 1000 personas aproximadamente y entregó kit oral a los asistentes.

    iv. Talleres de capacitación con enfoque diferencial, dirigido a autoridades indígenas, líderes y profesores indígenas para el desarrollo de capacidades como actores sociales responsables del manejo, control e intervención de afectaciones psicosociales relacionados con casos de violencia intrafamiliar, abuso sexual y abandono infantil.

    v. Talleres destinados a generar estrategias de inclusión para la población en condición de vulnerabilidad o con afectaciones psicosociales. Estos consistieron en actividades dirigidas a mujeres W. artesanas que se encontraran en situación de desplazamiento forzado en el casco urbano de Valledupar.

    vi. Talleres de prevención e identificación de situaciones que propician el consumo de drogas en niñas, niños y adolescentes. Estos talleres estuvieron dirigidos a niños en condición de desplazamiento ubicados en el casco urbano de Valledupar y algunas comunidades en zona rural.

    vii. Jornadas de salud destinadas a combatir la desnutrición en niños indígenas menores de 5 años.

    viii. Talleres para el desarrollo de acciones que contribuyeran a potenciar la oferta y suministro de alimentos, conforme a los requerimientos de la población indígena local.

    ix. Talleres teórico-prácticos dirigidos a parteras tradicionales con el fin de orientarlas en la atención al parto, de acuerdo con las particularidades del Pueblo W..

    x. Acciones institucionales tendientes a garantizar la curación efectiva de pacientes indígenas y a empoderar a las personas, familias y colectivos en el desarrollo de estilos de vida saludables.

    xi. Jornadas de vacunación a perros y gatos, con miras a proteger a la población W. contra la rabia.

    xii. Jornadas orientadas a prevenir o minimizar la propagación de vectores y reducir el contacto entre patógenos y el ser humano.

    xiii. Diálogos sobre salud tradicional impartidos por los sabedores ancestrales, dirigidos a los profesionales y/o técnicos en salud[25].

    A continuación, informó que la Secretaría de Obras Públicas realizó visitas de inspección y análisis de la localización del recurso hídrico para el asentamiento T. del Pueblo W.. A partir de esta actividad, determinó que la fuente de abastecimiento adecuada para esta población debía ser el agua subterránea.

    Así las cosas, la Secretaría de Gobierno de Valledupar indicó que es necesaria la formulación de un proyecto que satisfaga las necesidades de agua de este asentamiento indígena y esté de acuerdo con la normativa ambiental y técnica vigente en Colombia. De acuerdo a la entidad, este proyecto debe seguir las siguientes fases:

    “–Elaboración de estudio geoléctrico.

    - Solicitud de exploración en búsqueda de agua subterránea, se hace ante la corporación autónoma regional como entidad competente, esto incluye prueba de bombeo y estudio de calidad de agua.

    - Diseño del pozo profundo y sistema de acueducto.

    - Construcción del sistema de acueducto”[26].

    Por tal razón, expresó que la Alcaldía celebró un contrato cuyo objeto fue la elaboración de estudios geoléctricos en zona rural del municipio de Valledupar y, en el momento, la sectorial de Obras Públicas adelantaba la formulación del proyecto para la fase de exploración en búsqueda de agua subterránea. Posteriormente, radicaría el proyecto en el banco de proyectos para su viabilización y priorización y, finalmente, adelantarían los procedimientos internos necesarios para completar la consecución de los recursos destinados al financiamiento del proyecto a cargo de la Secretaría de Hacienda.

  9. J.D.M., en representación de D.E., radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el diez (10) de julio de 2019[27], un “recurso de súplica” mediante el cual solicitó “de manera definitiva e inmediata la protección de los derechos y garantías constitucionales fundamentales vulnerados y/o amenazados por la alcaldía de Valledupar”[28].

    En este escrito, el accionante hizo alusión a la respuesta emitida por la Alcaldía de Valledupar y afirmó que con esta se aclaraba que la administración tan sólo había realizado talleres y un “simple estudio”, mientras “nuestros niños y niños [sic] se mueren y fallecen por no tener aguas potables”[29]. Además, advirtió que el estudio geoléctrico mencionado en la respuesta de la entidad demandada “no es una gran cosa” y que ni siquiera habían realizado una tomografía, “que es un estudio más avanzado y que no alcanza a costar en el mercado cinco millones de pesos”[30].

    En consecuencia, reiteró su solicitud de proteger los derechos fundamentales del asentamiento indígena W. de T. presuntamente vulnerados. Específicamente, requirió que se ordenara a la Alcaldía de Valledupar (i) dar una respuesta de fondo a la petición elevada el 10 de mayo de 2019; y (ii) construir un acueducto veredal en el asentamiento indígena W. de T., ubicado en el Corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M..

    Decisión de única instancia

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías profirió sentencia el nueve (9) de julio de 2019, en la que resolvió “negar la acción de tutela”[31] por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. Esta decisión se fundamentó en lo siguiente:

    Inicialmente, el juez analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. En relación con este asunto, consideró que la respuesta remitida por la Alcaldía de Valledupar, mediante oficio SG-OAE-081 del 5 de julio de 2019, había sido suficiente y efectiva a la hora de agotar las pretensiones de los accionantes; por lo tanto, concluyó que la solicitud de amparo ya estaba satisfecha y se debía declarar la configuración de un hecho superado.

    Posteriormente, examinó la posible violación del derecho al agua en conexidad con los derechos a la vida y a la salud del asentamiento indígena T. del pueblo W.. A este respecto, estimó que los accionantes podían adelantar una acción popular con el fin de solicitar el amparo de los derechos colectivos de la comunidad. De hecho, indicó que incluso podían requerir medidas cautelares con el fin de evitar la consumación de algún perjuicio.

    El juez aclaró que no desconocía la difícil situación de salud que sufría el Pueblo W. del asentamiento de T.. Sin embargo, también era cierto que la Alcaldía de Valledupar ya ejecutaba las acciones tendientes a solucionar las necesidades expuestas por los tutelantes.

    A partir de estas consideraciones, el juez concluyó que existían otros medios de defensa judicial, por lo cual, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y que la entidad accionada ya realizaba las gestiones necesarias para suministrar agua potable a la comunidad T. del Pueblo W..

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, está facultado para: i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante; y, ii) proferir de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho, o que además permita evitar que se produzcan otros daños irreparables como consecuencia de los hechos realizados por la entidad accionada. En otras palabras, el operador judicial que conoce la solicitud de amparo puede “(...) ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”[32] Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, siendo en ese sentido una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[33]

    En suma, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva[34].

  2. No obstante, la adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco un atisbo del sentido de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño ius fundamental irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional. De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caractericen por ser transitorias y modificables en cualquier momento.

    En conclusión, este Tribunal ha expresado que las medidas provisionales de protección constituyen una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva porque aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura decisión que se pueda adoptar en el proceso[35].

  3. La S. considera que, de acuerdo con los hechos acreditados y la evidencia aportada en el expediente de la referencia, existen serios indicios que permiten inferir razonablemente la posible configuración de un daño irreparable de los derechos fundamentales al agua potable en conexidad con los derechos a la vida y a la salud de los indígenas W. del asentamiento T., ubicado en el Corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M..

    De los hechos narrados por los accionantes, las pruebas allegadas con la solicitud de amparo y las respuestas de la entidad accionada se deduce que:

    i) Existen 1462 indígenas W. afiliados a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira, de los cuales el 54.9% corresponde a niños menores de 15 años, el 23% a personas entre los 20 y 44 años, y tan sólo el 2.19% corresponde a adultos mayores. Por consiguiente, esta población es mayoritariamente joven[36].

    ii) Las mayores causas de morbilidad, hospitalización, tratamientos de urgencias y mortalidad de esta comunidad están asociadas a enfermedades infecciosas, diarrea, gastroenteritis, fiebre, dolores abdominales, tuberculosis, patologías de origen respiratorio, desnutrición y otras enfermedades relacionadas con el consumo de agua no tratada[37].

    iii) El Pueblo W. del asentamiento T. necesita con urgencia ser proveída de agua potable con el fin de combatir la situación de salud que está sufriendo y, de este modo, prevenir enfermedades gastrointestinales, desnutrición proteico-calórica y demás patologías que se derivan de la ausencia de agua potable. Por esta razón, D.E. y el Cabildo Gobernador elevaron una petición ante la Alcaldía de Valledupar, en la que solicitaron la construcción de un acueducto veredal[38].

    iv) De otra parte, la Corte Constitucional ya ha determinado que el conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural y físico a numerosos pueblos indígenas del país[39]. De manera específica, ha identificado una serie de factores comunes que afectan la supervivencia de las etnias existentes en Colombia, los cuales se agrupan en tres categorías:

    (1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas. A su vez, estos factores operan sobre la base de una serie de procesos territoriales y socioeconómicos que, sin tener relación directa con el conflicto armado, resultan exacerbados o intensificados por causa de la guerra”[40].

    Dentro de los procesos socioeconómicos que afectan territorios tradicionales y la cultura de las minorías étnicas del país, se encuentra la pobreza y sus consecuencias; la inseguridad alimentaria, agravada por apropiación, destrucción por conflicto armado y restricciones de movilidad; las condiciones de salud deterioradas que se agravan por el conflicto armado, en particular, mortalidad infantil alta y alta tasa de enfermedades prevenibles.

    Ahora bien, en relación con el panorama general de afectación étnica del Pueblo W. por el conflicto armado, esta Corporación ha afirmado que es “una de las etnias más duramente golpeadas por el conflicto armado”[41]. En efecto, han sido víctimas de asesinatos selectivos, masacres, desapariciones, amenazas, hostigamientos, torturas, detenciones arbitrarias y otros abusos por parte de grupos ilegales al margen de la ley. Asimismo, el enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos armados ilegales ha ocasionado hurto de alimentos, cultivos y ganado que ha derivado en una crisis alimentaria. Igualmente, se ha generado una situación de afectación en la salud de esta minoría étnica, causada por homicidio de brigadas médicas y promotores de salud, saqueo a puestos de salud y restricción al paso de medicamentos y enfermos. Finalmente, este escenario ha derivado en un desplazamiento forzado que los ha obligado a desligarse de su territorio ancestral, su cultura y lugares sagrados, lo cual ha repercutido en su supervivencia y sus condiciones de vida.

    En suma, la situación de salud del Pueblo W. del asentamiento T., ubicado en el Corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M., no es un hecho aislado. A causa del conflicto armado, el Pueblo W. ha sido víctima de violaciones sistemáticas a sus derechos fundamentales, las cuales, en última instancia, amenazan su existencia misma. Por consiguiente, es urgente mitigar los factores que afectan los derechos a la vida, dignidad humana, identidad cultural, supervivencia y derechos relacionados de esta comunidad.

    v) Precisamente, el 4 de febrero de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó medidas cautelares a favor del pueblo W., al evidenciar una serie de actos de violencia paramilitar, la cual incluía el homicidio de 50 líderes indígenas, el desplazamiento forzado de más de 800 personas y afectación de la situación humanitaria de varias comunidades de esta minoría étnica. En consecuencia, solicitó al Estado colombiano la adopción de medidas necesarias para preservar la vida e integridad de los indígenas W., así como su identidad cultural. También requirió brindar atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado y crisis alimentaria, en particular, a niños y niñas de este pueblo indígena e, igualmente, solicitó concertar medidas de protección colectiva a través de un defensor comunitario y las organizaciones representativas de esta minoría étnica[42].

    vi) Hasta el momento, la Alcaldía de Valledupar ha realizado un estudio geoeléctrico en la zona rural del municipio de Valledupar, con el que se verificó la existencia y posición de sedimentos, rocas y agua subterránea. Por consiguiente, aún debe explorar el terreno en busca del agua subterránea estudiada, diseñar un pozo profundo y sistema de acueducto y, finalmente, construir dicho sistema[43].

  4. Por lo anterior, es preciso que la S. profiera una orden provisional de protección. Esta estará dirigida a los miembros determinados e indeterminados pero determinables de la comunidad que habita el asentamiento T. perteneciente al pueblo W.. Lo anterior, con el fin de evitar la eventual consumación de daños irreparables en sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida, que han sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada, máxime al tener en cuenta que muchos de ellos son sujetos de especial protección constitucional reforzada al ser menores de edad, adultos mayores y/o en situación de vulnerabilidad.

  5. Por consiguiente, se ordenará:

    (i) A la Alcaldía de Valledupar proveer agua potable a la comunidad de T. del pueblo W., ubicada en el Corregimiento de Patillal, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Sierra Nevada de S.M.; asentamiento que hace parte de la zona de ampliación del Resguardo Kogui M.A. y garantizar su disponibilidad y accesibilidad.

    Esta provisión se hará por medio de vehículo/s carrotanques con capacidad y condiciones técnicas para circular en las vías de acceso a la comunidad, o mediante cualquier otro medio eficiente y seguro para el transporte de agua potable, los cuales deberán suministrar mínimo 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico[44], directamente en el asentamiento T. del pueblo W. o en un lugar que sea concertado con los líderes de la comunidad.

    Para el cumplimiento de esta orden, la Alcaldía deberá concertar con las autoridades de la comunidad T. del Pueblo W., el ingreso de los carrotanques u otros medios de transporte a su territorio.

    Asimismo, estará en la obligación de otorgar a los indígenas W. del asentamiento de T. los implementos necesarios para almacenar agua potable de manera adecuada y capacitar a la comunidad en su uso correcto.

    (ii) A la Secretaría de Salud de Valledupar llevar a cabo brigadas de salud mensuales, con el fin de atender urgencias médicas del Pueblo W. del asentamiento T. y prevenir enfermedades. Esta obligación deberá realizarse en coordinación con la EPSI a la que estén afiliados los miembros de la comunidad T. del Pueblo W., para así, respetar sus usos y costumbres. La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto.

    (iii) Estas autoridades deberán rendir de forma separada un informe mensual a la S. de Revisión sobre el cumplimiento de estas órdenes y los eventos que se presenten mes a mes dentro del Pueblo W., beneficiario de estas medidas provisionales.

    Finalmente, se oficiará a las Procuradurías Delegadas para Asuntos Étnicos, Auxiliar para Asuntos Constitucionales y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría de Pueblo Regional del Cesar para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

    Con fundamento en lo expuesto, la S. Sexta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR, como medida provisional, a la Alcaldía de Valledupar[45], dentro de los siguientes quince (15) días a la notificación de la presente providencia, realizar las siguientes actuaciones:

i) Proveer agua potable a los indígenas del pueblo W., comunidad de T., ubicados en el Corregimiento de Patillal y garantizar su disponibilidad y accesibilidad. Esta provisión se hará por medio de carrotanques con la capacidad y condiciones técnicas para circular por las vías de acceso a la comunidad, o de cualquier otro medio eficiente y seguro para el transporte de agua potable, los cuales transportarán un mínimo de 50 litros diarios por persona, para el consumo personal y doméstico de esta comunidad. Asimismo, el suministro de agua deberá realizarse directamente en el asentamiento o en un lugar concertado con los líderes de la comunidad. Para el cumplimiento de esta orden, la Alcaldía deberá concertar con las autoridades de la comunidad T. del pueblo W., el ingreso de los carrotanques a su territorio.

ii) Proveer a los indígenas W. de la comunidad de T. del Corregimiento de Patillal los implementos necesarios para almacenar agua potable de manera adecuada.

iii) Capacitar a los indígenas W. de la comunidad de T. del Corregimiento de Patillal en el uso de los implementos para almacenar agua potable, así como sobre la importancia de protección y cuidado del agua que se destina al consumo humano.

SEGUNDO: ORDENAR, como medida provisional, a la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar[46] llevar a cabo brigadas de salud mensuales, con el fin de atender urgencias médicas del Pueblo W. del asentamiento T. y prevenir enfermedades. Esta obligación deberá realizarse en coordinación con la EPSI a la que estén afiliados los miembros de la comunidad T. del Pueblo W., para así, respetar sus usos y costumbres. La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar y a la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, a más tardar el día quince (15) de cada mes, remitir a esta S. un informe mensual en el que se verifique los programas, planes de salud, estrategias de suministro, acuerdos con el Pueblo W. del asentamiento T. del Corregimiento de Patillal, eventos y demás actuaciones que se estén llevando a cabo por la Alcaldía y la Secretaría para suministrar agua potable a la comunidad T. del Pueblo W. y atender sus necesidades médicas.

CUARTO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[47]; a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[48] y a la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar[49] para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

[2] F. 82, cuaderno principal.

[3] F. 2, cuaderno principal.

[4] F. 2, cuaderno principal.

[5] La mencionada petición no está adjunta al expediente.

[6] F. 68, cuaderno principal.

[7] F. 83, cuaderno principal.

[8] F.s 95-111, cuaderno principal.

[9] F.s 112-291, cuaderno principal.

[10] F. 2, cuaderno principal.

[11] F. 3, cuaderno principal.

[12] F. 5, cuaderno principal.

[13] F.7., cuaderno principal.

[14] F.7., cuaderno principal.

[15] F.s 7 y8, cuaderno principal.

[16] F. 9, cuaderno principal.

[17] F.s 10 y11, cuaderno principal.

[18] F. 11, cuaderno principal.

[19] F. 11, cuaderno principal.

[20] F.2., cuaderno principal

[21] F.2., cuaderno principal.

[22] F.s 297-325, cuaderno principal

[23] F.s 299-300, cuaderno principal.

[24] F.s 301-335, cuaderno principal.

[25] F.s 301-306, cuaderno principal.

[26] F. 306, cuaderno principal.

[27] F.s 326-328, cuaderno principal.

[28]F.s 326, cuaderno principal.

[29] F.3., cuaderno principal.

[30] F.3., cuaderno principal.

[31] F.3., cuaderno principal.

[32] Auto 419 de 2017 M.L.G.G.P..

[33] Auto A-049 de 1995 (M.C.G.D.. Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.A.M.C., A-035 de 2007 (M.H.A.S.P. y A-222 de 2009 (M.L.E.V.S..

[34] En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A-049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012 y A-294 de 2015, entre otros.

[35] Auto A-259 de 2013 M.A.R.R., reiterado en el Auto 419 de 2017 M.L.G.G.P..

[36] F.s 2-3, cuaderno principal.

[37] F.4., cuaderno principal.

[38] F. 2, cuaderno principal.

[39] Auto 009 de 2004, M.J.M.C..

[40] Auto 009 de 2004, M.M.J.C..

[41] Auto 009 de 2004, M.M.J.C.

[42] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2005). Medidas Cautelares 2005. Disponible en: http://www.cidh.org/medidas/2005.sp.htm URL 21/10/2019.

[43] F.s 306-307, cuaderno principal.

[44] Según la OMS, una persona necesita entre 50 y 100 litros de agua diarios para cubrir sus necesidades básicas y evitar afecciones de salud. Sin embargo, esta cantidad es indicativa y depende del contexto particular. Por ejemplo, las madres lactantes y las personas enfermas de VIH/SIDA requieren de más de 100 litros de agua diarios. Para mayor información, consultar: Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9.

Asimismo, en varias sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación ha ordenado el suministro de esta cantidad de agua diaria para proteger el derecho al agua potable de los accionantes. Al respecto, consultar las sentencias T-012 de 2019, M.C.P.; T-575 de 2017, M.I.H.E.M.; T-641 de 2015, M.A.R.R., entre otras.

[45] Esta entidad está ubicada en la carrera 5 # 15-69, P.A.L.; Valledupar, departamento del Cesar.

[46] Esta entidad está ubicada en la carrera 5 # 15-69, P.A.L.; Valledupar, departamento del Cesar.

[47] La Procuraduría General de la Nación está ubicada en la carrera 5ª No. 15 -80, Bogotá D.C.

[48] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está ubicado en la carrera 68 # 64 C-75, Bogotá D.C.

[49]Esta entidad está ubicada en la Calle 13 B Bis No. 15-76, B.A.L., Valledupar-Cesar.

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