Auto nº 585/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826527037

Auto nº 585/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13417

Auto 585/19

Referencia: expediente D-13417

Recurso de súplica contra el auto del 11 de septiembre de 2019, que rechazó los cargos primero y tercero de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: C.R.G. y Julián Becerra Sánchez

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 11 de septiembre de 2019, que dispuso rechazar parcialmente la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 24 de julio de 2019, se presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 1943 de 2018. El texto de la norma demandada se resalta a continuación:

    LEY 1943 DE 2018

    Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 63. Modifíquese el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

    CAPÍTULO 12

    De la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria

    Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, será sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisión y multa del 20% de los activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia del valor del activo declarado por un menor valor.

    El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta.

    Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

    Parágrafo 1°. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

    Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor de los activos omitidos, el menor valor de los activos declarados o el valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contribuyente será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

    Si el monto del impuesto a cargo liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

    Parágrafo 1°. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

    Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

  2. A juicio de los accionantes, los apartes subrayados de la norma transcrita vulneran los artículos 13, 28, 29 y 83 de la Constitución Política. En concreto, formularon tres cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

  3. Primer cargo. Señalaron que los apartes demandados son contrarios al principio de legalidad, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, puesto que crean la posibilidad de iniciar la acción penal en contra de un contribuyente con la sola expedición de un acto administrativo de liquidación oficial que no ha sido discutido en sede administrativa ni en sede judicial y, por tanto, carece de firmeza. Sostienen que si no está en firme, la liquidación oficial por sí misma no es suficiente para iniciar el proceso penal y desvirtuar la presunción de inocencia del contribuyente.

    En su opinión, la presunción de inocencia debe permanecer intacta durante el proceso tributario y solo una vez corroborada la ocurrencia de omisión o fraude en la jurisdicción contencioso administrativa será posible discutir la inocencia del acusado en el marco de un proceso penal. Indicaron que es necesaria una decisión definitiva en el proceso tributario sobre la liquidación oficial que sirva como fundamento al proceso penal, pues “ambos procesos se deben resolver de forma coherente”[1].

  4. Segundo cargo. Según los actores, los parágrafos de los artículos 434A y 434B son inconstitucionales por no establecer una definición concreta de los conceptos de “razonabilidad”, “proporcionalidad” e “interpretación razonable del derecho”, dejando al contribuyente en una situación de extrema inseguridad jurídica por cuenta de la indeterminación de estas nociones. Manifestaron que su intención no es cuestionar “las potestades facultativas de la autoridad tributaria para el inicio de la acción penal, lo que se cuestiona es el carácter abstracto y sin contenido concreto que la autoridad utiliza para solicitar el inicio de la acción penal”[2]. Por tanto, ante la posibilidad de que la DIAN actúe de manera arbitraria, solicitaron declarar inconstitucionales los parágrafos acusados por vulneración del principio de legalidad.

  5. Tercer cargo. Adujeron que los parágrafos segundos de los tipos penales demandados establecen que la única opción de extinguir la acción penal es el pago de los impuestos independientemente de si existe o no la obligación a pagar. Mencionaron que estos parágrafos violan la prohibición de prisión por deudas establecida en el artículo 28 de la Constitución Política, “ya que los contribuyentes contra los que se inicie la acción penal pueden no tener la obligación de realizar un pago a la DIAN, y aun así, no podrán extinguir la acción penal, puesto que el parágrafo exige que siempre se realice un pago”[3]. Alegaron que esta situación deja al contribuyente sujeto a un proceso penal a partir de una deuda tributaria que no se puede extinguir mediante ninguna otra vía salvo si se realiza el pago.

  6. Con base en los anteriores planteamientos, los demandantes solicitaron declarar inexequibles los apartes subrayados del artículo 63 de la Ley 1943 de 2018 por vulnerar el derecho al debido proceso de los contribuyentes, así como los principios constitucionales de buena fe, presunción de inocencia y legalidad.

    La inadmisión de la demanda

  7. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada C.P.S., que en auto del 20 de agosto de 2019 inadmitió la demanda[4] por considerar que el accionante no cumplió con los presupuestos de certeza y pertinencia exigidos a las acciones públicas de inconstitucionalidad.

  8. Respecto del primer cargo, consideró que no cumplía el requisito de certeza, en tanto “se basa en un entendimiento equivocado” del artículo 63 de la Ley 1943 su contenido. Al respecto, indicó que “los demandantes afirman que el acto administrativo de liquidación oficial emitido por la DIAN supone una vulneración al principio de presunción de inocencia, sin embargo, este argumento se desarrolla sobre el entendido de que el solo inicio de la acción penal desvirtúa la inocencia del contribuyente, lo cual no es cierto. La liquidación oficial en la norma acusada representa uno de los elementos del tipo necesarios para la configuración del delito y no, como lo interpretan los demandantes, una condena penal anticipada”[5].

    En cuanto al segundo cargo, concluyó que no era pertinente, puesto que “se basa en consideraciones subjetivas e hipotéticas para argumentar que la DIAN va a actuar de manera arbitraria al momento de emitir la liquidación oficial y solicitar a la Fiscalía General de la Nación el inicio de la acción penal. El contenido abstracto de las nociones de ‘razonabilidad’ y ‘proporcionalidad’ e ‘interpretación razonable del derecho’ no es una razón objetiva para presumir que la autoridad tributaria va a actuar de mala fe en la aplicación futura de las normas. Al contrario, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, el artículo 83 de la Constitución Política ‘consagra la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas’[6], por lo que argumentar la mala fe como fundamento del reproche de constitucionalidad no es pertinente”[7].

  9. Por último, sobre el tercer cargo, consideró que no sustentó en argumentos ciertos en la medida en que “la tipificación de los delitos demandados no está castigando el hecho de que un contribuyente tenga deudas con el Estado, sino el hecho de evitar dolosamente el pago de las obligaciones tributarias”[8]. De igual forma, adujo que no era cierta la afirmación según la cual la única forma de extinguir la acción penal sea el pago de los impuestos, pues “si bien los delitos demandados específicamente consagran que el pago extingue la acción penal, el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece otras causales de extinción como la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad o la amnistía”[9].

    La subsanación de la demanda

  10. Dentro del término de tres días concedido por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, los demandantes presentaron escrito de corrección y aclaración, en los siguientes términos:

  11. En relación con el primer cargo, reiteraron que si bien el acto administrativo de liquidación oficial no supone una condena penal anticipada, este sí representa una limitación al principio de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) en tanto permite el inicio de la acción penal a partir de un acto administrativo que no está en firme y puede ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa. En su criterio, solamente cuando la liquidación oficial queda en firme “existirán elementos de juicio suficientes para solicitar el inicio de la acción penal (…), [y] podrá cuestionarse la presunción de inocencia del contribuyente”[10]. En ese orden de ideas, afirmaron que no sería posible iniciar la acción penal hasta que una autoridad judicial no determine si el contribuyente debe o no la diferencia advertida en la liquidación oficial.

  12. Sobre el segundo cargo, indicaron que aunque no es posible presumir que la facultad discrecional de solicitar el inicio de la acción penal va a ser ejercida de manera arbitraria por la DIAN, lo que sí resulta problemático y atenta contra el principio de legalidad (artículo 29 C.P.) es la falta de parámetros objetivos para ejercer esta función. Manifestaron que las expresiones “proporcionalidad”, “razonabilidad” e “interpretación razonable del derecho” no establecen límites claros a la facultad entregada a la autoridad tributaria por los parágrafos primeros de los nuevos tipos penales. De acuerdo con su escrito, las facultades discrecionales de la DIAN deben estar definidas de manera clara y precisa en la ley. Así mismo, advirtieron que toda facultad discrecional ejercida por una autoridad pública debe estar sujeta a control jurisdiccional.

    Señalaron que el hecho de que la norma demandada permita que la razonabilidad o proporcionalidad de un asunto sea determinada exclusivamente por el director de la DIAN o por la autoridad tributaria competente “no tiene en cuenta que esta entidad es una parte con interés directo en el proceso, y por tanto, tiene necesariamente conflictos de interés al adoptar la decisión de pedir el inicio de la acción penal”[11]. Refirieron que la autoridad tributaria está sometida a la ley para el ejercicio de sus funciones y únicamente puede actuar según lo estrictamente reglado, incluso en lo relacionado con sus facultades discrecionales, en tanto las partes de la relación jurídico-tributaria deben estar en posición de igualdad. Por esta razón, bajo el entendido de que las facultades de la autoridad tributaria para solicitar el inicio de la acción penal no son discrecionales, solicitaron se declarara la inexequibilidad de los parágrafos primeros de la norma acusada.

  13. Respecto del tercer cargo, los demandantes cuestionaron que para extinguir la acción penal en relación con los tipos penales tributarios sea obligatorio y necesario el pago de los impuestos, sanciones, intereses y multas identificados en el acto administrativo de liquidación oficial proferido por la autoridad tributaria competente.

    Consideraron constitucionalmente objetable “que la norma demandada limite la extinción de la acción penal exclusivamente a la realización de un pago, cuando no siempre habrá la obligación de hacerlo” [12]. Por ello, pidieron declarar inexequible el parágrafo 2 de las normas demandadas o, en su defecto, que se declare su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la extinción de la acción penal también puede darse mediante cualquier mecanismo de extinción de la obligación tributaria.

    El rechazo de la demanda por indebida subsanación de los cargos primero y tercero

  14. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019[13], la Magistrada sustanciadora admitió la demanda únicamente respecto del segundo cargo -referente a la falta de parámetros objetivos para controlar la facultad discrecional de la DIAN de solicitar el inicio de la acción penal- por considerar cumplidos los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991.

  15. Con relación a los cargos primero y tercero, estimó que los demandantes no atendieron las consideraciones hechas en el auto del 22 de agosto de 2019 y presentaron en el escrito de corrección los mismos argumentos para reprochar la constitucionalidad de la norma acusada.

    Explicó que los demandantes debían ajustar su comprensión de la norma en el sentido de diferenciar las etapas del proceso penal entre el inicio de la investigación por la presunta comisión de los delitos tributarios y el momento final del proceso donde se determina judicialmente la culpabilidad del contribuyente.

    Por el contrario, continuó, en el escrito de corrección los demandantes insistieron en que el acto administrativo de liquidación oficial vulnera la presunción de inocencia de los contribuyentes, pero “este acto por sí solo no constituye de ninguna manera una vulneración de dicho principio [pues] el hecho de que se configure uno de los delitos creados por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018 con la liquidación oficial expedida por la autoridad tributaria competente solo indica el inicio de la investigación penal”[14].

    Bajo ese entendido, adujo que el cargo “no es cierto si se tiene en cuenta que los demandantes siguen confundiendo las etapas del proceso penal y sus diferentes consecuencias”. Aclaró que con independencia de si dicho acto administrativo es posteriormente revocado o dejado en firme por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la presunción de inocencia es una garantía constitucional que aplica tanto en los procesos judiciales como en los administrativos y únicamente puede ser desvirtuada mediante sentencia condenatoria proferida por un juez penal competente.

  16. Así mismo, la Magistrada indicó que los argumentos no eran aptos, por cuanto el pago de los impuestos adeudados no es la única forma de extinguir la acción penal ni implica una vulneración a la prohibición de castigar con prisión las deudas.

    Aclaró que si bien los demandantes parten de las diferentes formas de extinguir la persecución de los delitos, también afirman “sin presentar ningún argumento de naturaleza constitucional, que la extinción de la acción penal mediante el pago vulnera principio de legalidad por no ofrecer al contribuyente otras alternativas diferentes al desembolso económico”. Sobre este punto, refirió que dicho cargo continuaba siendo incierto “si se considera la amplia libertad de configuración que tiene el legislador, quien puede establecer nuevos tipos penales con la finalidad de disuadir a los contribuyentes para que no omitan dolosamente el pago de sus obligaciones tributarias y la forma de renunciar a su persecución”.

    A su juicio, los demandantes no explicaron de manera suficiente por qué no es constitucionalmente posible que, una vez subsanada la antijuridicidad de la conducta punible mediante el pago de los impuestos adeudados, el legislador permita a las autoridades estatales renunciar al uso de su facultad punitiva.

    El recurso de súplica

  17. Los actores interpusieron el recurso de súplica dentro del término respectivo[15].

  18. Señalaron que el primer cargo se sustenta en una argumentación mucho más amplia que no fue tenida en cuenta por el auto recurrido, pues “no se mencionaron ni en el auto recurrido ni en el auto que inadmitió la demanda al menos cuatro argumentos que justifican las inconstitucionalidades alegadas y que le dan certeza al primer cargo”[16], a saber:

    (i) La norma demandada viola el derecho de defensa del contribuyente, pues iniciar la acción penal antes de que exista decisión definitiva en relación con la liquidación oficial le niega al contribuyente el acceso a una prueba esencial dentro del proceso penal, esto es, una decisión definitiva no susceptible de impugnación de autoridad judicial o administrativa. Aunque no exista todavía una condena, el contribuyente sometido a un proceso penal no podría defenderse en el mismo hasta tanto la liquidación oficial se encuentre en firme. Por otro lado, el proceso penal avanza paralelamente al proceso administrativo o contencioso administrativo, y sin que exista decisión definitiva en materia tributaria, podrían existir fallos contradictorios. Además, iniciar la acción penal con fundamento en un acto administrativo no ejecutoriado obligaría al contribuyente a defenderse en dos escenarios judiciales paralelos, incluso sujeto a una pena de prisión preventiva aunque no haya todavía una condena.

    (ii) Se reemplazan vías de derecho administrativo para garantizar el recaudo tributario por vías de derecho penal, violando el principio de última ratio del derecho penal. Es una presión injustificada al contribuyente, quien en lugar de ser fiscalizado por la autoridad tributaria mediante los mecanismos diseñados para ello, podrá ser fiscalizado por autoridades penales aunque todavía no haya una condena, bajo la amenaza de ser objeto de una pena de prisión.

    (iii) La norma demandada viola el principio de legalidad, puesto que son tipos penales en blanco frente a los cuales es imposible definir las conductas penalizadas. Lo anterior porque las conductas típicas mencionadas en los tipos penales (omisión de activos, declaración de pasivos inexistentes, el que estando obligado a declarar no declare, omisión de ingresos, inclusión de costos o gastos inexistentes, reclamación de créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes) no tienen ninguna definición dentro del derecho tributario.

    (iv) La disposición acusada viola la presunción de buena fe dado que cualquier contribuyente que ejerza su derecho de defensa lo hace con propósitos evasivos, en la medida en que conductas como las tipificadas en la norma demandada son comúnmente discutidas entre los contribuyentes y la administración tributaria, tales como la discusión respecto de la procedencia de costos o gastos, reclamación de créditos fiscales, retenciones o anticipos. La norma demandada le da la potestad a la autoridad tributaria de solicitar el inicio de una acción penal sin que ni siquiera haya habido una oportunidad de descargos por parte del contribuyente.

    En cuanto al tercer cargo, adujeron que en el auto recurrido no se tuvo en cuenta un argumento que habría respaldado con suficiencia el requisito de certeza: la norma demandada viola el principio de igualdad, ya que la extinción de la acción penal mediante el pago, únicamente está disponible para aquellos que adeuden hasta 8500 salarios mínimos excluyendo a quienes adeuden más de este monto. Esta situación viola el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que todos los contribuyentes se encuentran en una misma situación fáctica y tienen una serie de obligaciones comunes con el Estado.

  19. Por otro lado, sostuvieron que “en el auto que rechaza el tercer cargo se dice que ‘este cargo continúa siendo incierto si se considera la amplia libertad de configuración que tiene el legislador, quien puede establecer nuevos tipos penales con la finalidad de disuadir a los contribuyentes para que no omitan dolosamente el pago de sus obligaciones tributarias y la forma de renunciar a su persecución’”. A juicio de los accionantes, el anuncio de este nuevo defecto es repentino, pues no fue advertido en el auto inadmisorio de la demanda y por lo tanto no se contó con la oportunidad procesal para subsanarlo dentro del término debido.

  20. Finalmente, pusieron de presente que el auto recurrido desconoce el cumplimiento del requisito de certeza en los cargos primero y tercero a pesar de haber sido subsanado en los términos del auto inadmisorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    (i) Sobre el primer cargo, comentaron que el argumento según el cual el mismo “no es cierto si se tiene en cuenta que los demandantes siguen confundiendo las etapas del proceso penal y sus diferentes consecuencias”, no es consistente con lo expuesto en la corrección de la demanda porque la cuestión de constitucionalidad que se propone se configura precisamente al inicio del proceso penal, esto es, cuando se inicia la acción penal con base en un acto administrativo que no es definitivo. Indicaron que por esa razón en la corrección de la demanda se argumentó que un acto administrativo en discusión no es título apto para iniciar una acción penal, pues no configura ningún derecho exigible en cabeza de la administración tributaria.

    Explicaron que el rechazo del primer cargo parte del supuesto de que la inconstitucionalidad alegada consiste en el inicio de una acción penal por sí misma, cuando en realidad, la violación a la Constitución radica en el inicio de esta acción sin que se haya configurado la conducta punible, esto es, sin que la liquidación oficial que la determina esté en firme, no debiéndose todavía ningún tributo.

    (ii) En cuanto al tercer cargo, mencionaron que en la corrección de la demanda se aclaró que la inclusión del pago como causal de extinción de obligaciones tributarias no significaba ignorar otras formas de extinción de la acción penal. Indicaron que “la certeza del cargo se fundamenta en que solo uno de los medios para extinguir la obligación tributaria es considerado por la norma demandada como un medio para extinguir la acción penal, cuando existen otros medios para extinguir la obligación tributaria. Estos modos de extinguir la obligación tributaria son propios del derecho tributario y no deben confundirse con los medios de extinción de la acción penal, como se aclaró en la modificación de la demanda”[17].

    Mencionaron que la violación al debido proceso consiste en que se genera una dilación injustificada en la terminación del proceso penal, debido a que se incluye al pago como forma de extinción de la acción penal y no se tiene en cuenta el resto de formas de extinción de las obligaciones tributarias, “lo que significa abrir la posibilidad a que un contribuyente quede sujeto a un proceso penal aun cuando extinguió la obligación tributaria por otro medio diferente al pago”[18].

    Adicionalmente, recordaron que según el auto de rechazo “los demandantes -sin presentar ningún argumento de naturaleza constitucional- [afirmaron] que la extinción de la acción penal mediante el pago vulnera principio (sic) de legalidad”; sin embargo, aclararon que en el tercer cargo no existe ningún argumento relacionado con la violación del principio de legalidad como lo señala dicha providencia, sino en la violación al derecho fundamental al debido proceso en lo que respecta a que ningún proceso judicial puede ser dilatado injustificadamente.

  21. Conforme lo expuesto, solicitaron revocar el numeral segundo del Auto del 11 de septiembre de 2019, mediante el cual se rechazaron los cargos primero y tercero de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, y en su lugar, los mismos sean admitidos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[19].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[20].

    En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. El artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: i) identificar las normas demandadas; ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[21]; iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y v) justificar la competencia de la Corte.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Sobre el particular, en el Auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda”[22].

    Partiendo de esa premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos con base en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[23].

  5. Entonces, el recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo, como lo reiteró esta Corporación en Auto 058 de 2012: “el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”. Además, el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”[24].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

  6. El 18 de septiembre de 2019, dentro del término de ejecutoria, los ciudadanos presentaron recurso de súplica. Expusieron que el auto de rechazo no se pronunció sobre varios argumentos presentados en el escrito de corrección de la demanda sobre los cargos primero y tercero, y que para descartar el tercer cargo planteó un argumento que no señaló en el auto inadmisorio. Así las cosas, solicitaron a la Sala Plena definir que su alegato sí configura un cargo.

  7. Atendiendo las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda, puede apreciar este Tribunal que el memorial que pretendía la subsanación de la demanda no se ajustó a los términos del auto inadmisorio al no realizar las adecuaciones requeridas por la Magistrada sustanciadora en relación con los elementos de certeza y pertinencia. En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por los demandantes en el recurso de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho instrumento, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse:

  8. Los demandantes señalaron que el primer cargo se sustentó en una argumentación mucho más amplia que no fue tenida en cuenta en el auto recurrido (supra núm. 18). Cuestionaron que el rechazo del primer cargo parte del supuesto de que la inconstitucionalidad alegada consiste en el inicio de una acción penal por sí misma, cuando en realidad, la violación a la Constitución radica en el inicio de esta acción sin que se haya configurado la conducta punible, esto es, sin que la liquidación oficial que la determina esté en firme, no debiéndose todavía ningún tributo. De igual forma, advirtieron que, precisamente, la cuestión de constitucionalidad propuesta se configura al inicio del proceso penal con base en un acto administrativo que no es definitivo.

    Al verificar dicha argumentación, encuentra la Sala que las mismas sí fueron consideradas por la Magistrada en el auto que rechazó la demanda, en donde, de manera sucinta, se les indicó a los accionantes que el cargo no era cierto en tanto continuaban confundiendo las etapas del proceso penal y sus diferentes consecuencias, y se les aclaró que con independencia de si el acto administrativo de liquidación oficial es posteriormente revocado o dejado en firme por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la presunción de inocencia es una garantía constitucional que aplica tanto en los procesos judiciales como en los administrativos y únicamente puede ser desvirtuada mediante sentencia condenatoria proferida por un juez penal competente.

    Estas razones expuestas en el auto que rechazó la demanda comprenden, en esencia, los argumentos que los actores alegan no fueron tenidos en cuenta en dicha providencia, pues estos últimos hacen referencia a la falta de firmeza de la liquidación de la obligación por parte de la autoridad tributaria.

  9. Lo mismo sucede con el tercer cargo, respecto del cual los demandantes señalaron que en el auto recurrido no se tuvo en cuenta un argumento que habría respaldado con suficiencia el requisito de certeza, a saber: la norma demandada viola el principio de igualdad, ya que la extinción de la acción penal mediante el pago, únicamente está disponible para aquellos que adeuden hasta 8500 salarios mínimos excluyendo a quienes adeuden más de este monto, siendo que todos los contribuyentes se encuentran en una misma situación fáctica y tienen una serie de obligaciones comunes con el Estado.

    Sobre este punto es preciso señalar que si bien la Magistrada sustanciadora no hizo referencia explícita al argumento sobre el monto de la deuda, sí evaluó de manera global el cargo formulado por los demandantes concluyendo que estos no explicaron de manera suficiente por qué no es constitucionalmente posible que, una vez subsanada la antijuridicidad de la conducta punible mediante el pago de los impuestos adeudados, el legislador permita a las autoridades estatales renunciar al uso de su facultad punitiva. Entonces, aunque no se hizo alusión concreta a este argumento ello no genera la admisibilidad del cargo pues, en todo caso, la conclusión hubiera sido la misma ante la falta del cumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia luego de verificados los fundamentos en su conjunto.

    Más adelante, los accionantes mencionaron que en la corrección de la demanda se aclaró que la inclusión del pago como causal de extinción de obligaciones tributarias no significaba ignorar otras formas de extinción de la acción penal, y aclararon que la certeza del cargo estaba en que solo uno de esos medios de pago era considerado para extinguir la acción penal a pesar de la existencia de otros medios para la misma finalidad, abriendo la posibilidad de que un contribuyente quedara sujeto a un proceso penal aun cuando extinguió la obligación tributaria por un modo distinto al pago.

    Precisamente, la Magistrada sustanciadora encontró que esa sola afirmación no subsanaba la demanda en los términos planteados en el auto inadmisorio, pues como de manera atinada lo concluyó en el auto de rechazo, de ella no se deriva ningún argumento de naturaleza constitucional que permita generar una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma por no ofrecer al contribuyente otras alternativas diferentes al desembolso económico.

  10. Así las cosas, este Tribunal encuentra acertada la decisión de la Magistrada sustanciadora al rechazar la demanda de la referencia, en razón a que no se acreditaron los requisitos de claridad y pertinencia que debe reunir el concepto de violación de cara a habilitar el control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda que expuso adecuadamente cómo se incumplieron dichos presupuestos.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 11 de septiembre de 2019 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13417, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 15 del expediente.

[2] Ver folio 33 del expediente.

[3] Ver folio 39 del expediente.

[4] Ver folios 37 a 42 del expediente.

[5] Ver folio 54 del expediente.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-544 de 1994, M.J.A.M..

[7] I..

[8] I..

[9] I..

[10] Expediente de constitucionalidad, folio 57.

[11] Ver folio 58 vto, del expediente.

[12] Ver folio 58 del expediente.

[13] Folios 38 y 39.

[14] Ver folio 89 vto., del expediente.

[15] El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 18 de septiembre de 2019. El término de ejecutoria correspondió a los días 16, 17 y 18 de septiembre, según informe secretarial del 19 de septiembre de 2019, con lo que se comprueba que los demandantes lo presentó en tiempo.

[16] Ver folio 94 del expediente.

[17] Ver folio 100 del expediente.

[18] I..

[19] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[20] Sentencia C-251 de 2004.

[21] Cfr., Sentencias C-871, C-867, C-813, C-756, C-727, C-687, C-504, C-240, C-084 de 2014; C-437 y C-433 de 2013; C-533 de 2012; C-029 y C-028 de 2011; C-025 de 2010; C-372 de 2009; C-1087 de 2008; C-666 de 2007; C-777 y C-180 de 2006; C-1236 de 2005; C-048 de 2004; C-1200 de 2003; C-918 de 2002; C-1294 y C-1052 de 2001; C-013 de 2000; C-986 de 1999; y C-236 de 1997, entre otras.

[22] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, y 254 y 295 de 2006.

[23] Auto 129 de 2005.

[24] Auto 196 de 2002.

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