Auto nº 589/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826527077

Auto nº 589/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7453964

Auto 589/19

Referencia: Expediente T-7.453.964

Demandante: A.J.Q.D.

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que el 7 de marzo de 2019, el ciudadano A.J.Q.D., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y personalidad jurídica presuntamente vulnerados por la accionada, al negar la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento, identificado con el serial N° 50685029.

  2. Afirma el accionante que fue diagnosticado con cirrosis hepática Child B-C y con cáncer de hígado, por lo cual requiere con urgencia que se le realice un trasplante de órgano. Sin embargo, advierte que el Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia se niega a practicar dicho procedimiento en razón de su edad, pues, según la fecha de nacimiento que aparece en su cédula, 14 de octubre de 1947, tiene 72 años.

  3. Refiere que cuenta con dos registro civiles de nacimiento, uno identificado con el serial N° 50685028 y otro con el número 50685029 y que cada uno de ellos consagra una fecha distinta de nacimiento, el primero, 14 de febrero de 1953, que es la fecha que coincide con la partida de bautismo y el segundo, 14 de octubre de 1947 que fue la que se registró en su cedula de ciudadanía.

  4. Sostiene que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancelara el registro identificado con el serial N°. 50685029 que consagra como fecha de nacimiento, el 14 de octubre de 1947. Sin embargo, la entidad negó dicha petición, al considerar que la referida modificación alteraba su estado civil y que por lo tanto, dicha corrección solo podía ordenarla un juez de la república.

  5. Advierte que presentó demanda de anulación de registro civil de nacimiento ante los jueces civiles municipales del municipio de Montería, C.. Sin embargo, dicha demanda fue rechazada, el 22 de noviembre de 2018, por el Juez Primero Civil Municipal, al considerar que la anulación del referido registro civil de nacimiento era competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 que prevé “La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.”

  6. De conformidad con lo expuesto, solicitó al juez de tutela, como medida cautelar, que le ordenara a la EPS SALUD TOTAL que le practicara el trasplante de hígado que requiere. De otra parte, pidió que se le ordenara a la Oficina Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil que anulara el Registro Civil de Nacimiento, identificado con el serial 50685029, inscrito el 9 de febrero de 2011. Además, que le ordenara a dicha entidad expedir una nueva cédula de ciudadanía que tuviera como fecha de nacimiento la consagrada en el registro civil 50685028, es decir, 14 de octubre de 1953, inscrito el 7 de febrero de 2011.

  7. Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que consultado el Archivo Nacional de Identificación, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos y el Archivo Temporal se advierte que el accionante solicitó la expedición de su documento de identidad (cédula de ciudadanía), por primera vez, el 14 de noviembre de 1969, momento en el cual manifestó como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1947. Sin embargo, solo hasta el año 2018 advirtió la mencionada inconsistencia. Así pues, señala que el accionante debe adelantar el trámite de rectificación de su cédula de ciudadanía y para ello deberá aportar el correspondiente registro civil de nacimiento.

    Además, refiere que a la fecha solo existe un registro civil valido del accionante, identificado con el número 50685029, que reemplazó el registrado con número 50682058. No obstante, si el actor considera que existe información que no corresponde a la realidad, este debe acudir a la vía judicial a fin de establecer su verdadera identidad.

  8. Que la solicitud de amparo fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, despacho que, luego de vincular a la EPS SALUD TOTAL y negar la medida provisional, decidió “Negar por improcedente el amparo solicitado”. Lo anterior, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues lo solicitado “no se trata de una simple corrección en el documento de identidad del interesado, lo cual sería de competencia de la entidad accionada, sino que se trata de la modificación de una inscripción en el registro del estado civil, actuación que está vedada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y que es de conocimiento de los jueces civiles municipales en primera instancia”. Además, al advertir que aun cuando el accionante ya presentó una primera demanda este mecanismo no se agotó por completo, pues contra la decisión del juez de instancia de rechazarla no se presentó el recurso de apelación, razón por la cual puede acudir nuevamente a instaurarla.

    Adicional a lo anterior, señaló que, contrario a lo que afirma el accionante, este se encuentra en lista de espera para el trasplante de hígado que requiere. Así mismo, advierte que no existe prueba de que le haya sido negado dicho procedimiento por las razones que aduce.

    Impugnada dicha decisión, la misma fue confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo de C., en providencia del 30 de abril de 2019.

  9. Que remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto de 18 de julio de 2019, notificado el 1º de agosto de 2019, seleccionó, con fines de revisión, el expediente T-7.453.964, asignando su estudio, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisión.

  10. Que una vez examinado el expediente por esta Sala de Revisión se observa que no se integró la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados.

  11. Que según esta Corte, cuando en el trámite de instancia de la acción de tutela no se integre la causa pasiva con todas aquellas personas cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación, con el propósito de garantizarles su derecho a la defensa.

  12. Que en virtud de lo anterior, se requiere del pronunciamiento del Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia, pues puede verse afectado con la decisión que profiera este tribunal.

  13. Que, adicionalmente el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional–, facultan al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para darle eficacia a la decisión judicial a proferir.

  14. Que una vez examinados los documentos que reposan en el expediente, esta Sala de Revisión considera necesario recaudar algunas pruebas con el propósito de pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada.

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-7.453.964 para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:

· Si le ha prestado algún tipo de atención medica al señor A.J.Q.D., identificado con cédula de ciudadanía 2.780.074

· Si el señor A.J.Q.D. se encuentra incluido en lista de espera para el trasplante de hígado.

· Si en algún momento ha negado su inclusión en la referida lista en razón de su edad, de acuerdo con la fecha de nacimiento que aparece en su cédula.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la accionante, A.J.Q.D., para que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, amplíe su escrito de tutela, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, en particular para que:

  1. Informe si actualmente se encuentra incluido en lista de espera para el trasplante de hígado.

  2. Indique si, con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento identificado con el serial N° 50685029 o la rectificación de su cédula de ciudadanía.

  3. Manifieste si, con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, ha presentado demanda de corrección de la partida de estado civil, ante los jueces civiles municipales de Montería. En caso de que la respuesta sea afirmativa, indique el estado del proceso.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto:

· Informe si, con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, el señor A.J.Q.D., identificado con cédula de ciudadanía 2.780.074, ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento con numero 50685029 o la rectificación de su cédula de ciudadanía.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se hayan recaudado las pruebas solicitadas, se pongan a disposición de las partes o terceros con interés por el término de tres (3) días, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien al respecto. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

SEXTO. En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el proceso de la referencia a partir de la fecha y hasta por (40) días más contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas en este proveído sean puestas a disposición del magistrado sustanciador por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

C., C. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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