Auto nº 590/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826527093

Auto nº 590/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7484852 Y OTRO ACUMULADO

Auto 590/19

Referencia: Expedientes T-7.484.852 y T-7.513.331.

Asunto: Acciones de tutela instauradas por (i) L.M.J.G. y (ii) E. de J.R.C. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente

AUTO

En ambas acciones de tutela el escenario de discusión gira en torno al alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Con matices en cuanto a los siguientes puntos: (a) su aplicación desde la fecha de estructuración de la situación de invalidez o la vigencia de la norma posterior, (b) la convalidación con todo el cuerpo normativo favorable o solo la norma precedente y (c) la aceptación del cálculo actuarial cuando su pago se efectúa con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez.

En el caso I, expediente T-7.484.852, la ciudadana L.M.J.G. presenta cotizaciones desde el 24 de enero de 1980 hasta el 31 de agosto de 2001, correspondientes a 782 semanas. El 4 de julio de 2018 la calificaron con un 70.09% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 27 de agosto de 2012. C. le niega la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que: (i) no acredita 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 27 de agosto de 2009 y el 27 de agosto de 2012, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; (ii) ni demuestra los presupuestos para la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, puesto que (a) no prueba 26 semanas cotizadas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, (b) menos aun 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en correspondencia con lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990.

Al contrario de la postura aducida por C., la tutelante insiste en que satisface los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, al contar con 300 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. En su criterio, la figura de la condición más beneficiosa no se aplica a partir de la vigencia de la norma posterior, sino del estado de invalidez establecido por medio del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y además se proyecta en todo el cuerpo normativo donde se conciba una expectativa legítima, y no solo la norma anterior.

En el C.I., expediente T-7.513.331, el ciudadano E. de J.R.C. presenta cotizaciones entre el 8 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 2000, correspondientes a 143 semanas. El 4 de febrero de 2016 lo calificaron con un 67.40% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 20 de febrero de 2004. Al igual que en el anterior evento, C. niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo que: (i) no cumple con las 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 20 de febrero de 2001 y el 20 de febrero de 2004, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Pero esta vez indica que no aplica la figura de la condición más beneficiosa debido a que (ii) no satisface el requisito de las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de vigencia de la Ley 860 de 2003, a saber, hasta el 29 de diciembre de 2003; (iii) ni puede sumarse el pago del cálculo actuarial efectuado por su empleadora en noviembre de 2018, frente al periodo trabajado entre junio y diciembre de 2003 (que en principio le serviría para cumplir con el requisito de las 26 semanas cotizadas) dado que la cancelación de ese periodo se efectuó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro (es decir, después de la fecha de estructuración de la pensión de invalidez).

La postura expuesta por la parte demandante, defendida a lo largo del trámite de la acción de tutela, se centra en sustentar el cumplimiento del requisito de las 26 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 830 de 2003. Respalda la idea de que el cálculo actuarial, incluso en los eventos en que se paga con posterioridad a la fecha de estructuración, resulta admisible desde un perspectiva legal y constitucional. El principio de favorabilidad, sumado a posturas emitidas por autoridades judiciales y de vigilancia, indican que el trabajador no puede verse afectado por la omisión y/o negligencia en que incurrió el empleador.

En ambos expedientes de tutela, los jueces de instancia declararon la improcedencia de las acciones constitucionales. Estimaron que los actos administrativos proferidos por C. pueden ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el escenario idóneo y eficaz para debatir si correspondía o no reconocer las pensiones de invalidez.

Remitidos los expedientes T-7.484.852 y T-7.513.331 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la S. de Selección Número Ocho, mediante Autos del 20 y 29 de agosto de 2019, decidió seleccionarlos y acumularlos entre sí por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia, correspondiendo su estudio a esta S. de Revisión.

El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional–, faculta al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes que le den eficacia a la decisión judicial a proferir.

Una vez examinados los documentos que reposan en cada uno de los expedientes objeto de revisión, esta S. considera necesario recaudar algunas pruebas, con el propósito de pronunciarse en relación con: (a) los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que deniegan el reconocimiento de pensiones de invalidez, (b) las condiciones previstas por la entidad para aplicar la condición más beneficiosa en el transito normativo de la Ley 830 de 2003, la versión original de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 y, por último, (c) recoger información sobre la gestión efectuada por la entidad frente al pago del cálculo actuarial.

Con el propósito de valorar adecuadamente los elementos probatorios que se alleguen en virtud de la presente providencia judicial, esta S. estima necesario que, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se suspendan los términos en aras de proferir una decisión sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO-. Por Secretaría General, OFICIAR a la ciudadana L.M.J.G., parte demandante en el trámite del expediente T-7.484.852, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a resolver los siguientes interrogantes y enviar la documentación que considere necesaria para sustentar sus afirmaciones, la cual podrá ser remitida por medio físico o a través del correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co:

(i) cuántas personas componen su núcleo familiar; (ii) cuántas de ellas tiene a su cargo; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuáles son sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, etc.; (v) si recibe alguna otra prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, etc.; (vi) indique cómo evolucionó su situación de invalidez desde el año 2009 y como afectó el desarrollo de sus actividades cotidianas, incluida su fuerza de trabajo; (vii) aporte copia de su historia clínica desde el año 2009 en adelante; (viii) señale si ha contado con la ayuda de terceras personas para su cuidado y atención diaria; (ix) precise si después de la fecha de estructuración ha presentado nuevos problemas de salud; (x) qué fuentes de ingreso ha tenido y cómo ha podido solventar sus necesidades básicas durante los últimos años; (xi) qué actividades laborales ha desempeñado a lo largo de su vida, en qué periodos y en qué consistían y (xii) qué recursos administrativos ha agotado antes de acudir a la acción de tutela.

SEGUNDO-. Por Secretaría General, OFICIAR al ciudadano E. de J.R.C., parte demandante en el trámite del expediente T-7.513.331, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a resolver los siguientes interrogantes y enviar la documentación que considere necesaria para sustentar sus afirmaciones, la cual podrá ser remitida por medio físico o a través del correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co:

(i) cuántas personas componen su núcleo familiar; (ii) cuántas de ellas tiene a su cargo; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuáles son sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, etc.; (v) si recibe alguna otra prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, etc.; (vi) indique cómo evolucionó su situación de invalidez desde el año 2009 y como afectó el desarrollo de sus actividades cotidianas, incluida su fuerza de trabajo; (vii) aporte copia de su historia clínica desde el año 2009 en adelante; (viii) señale si ha contado con la ayuda de terceras personas para su cuidado y atención diaria; (ix) precise si después de la fecha de estructuración ha presentado nuevos problemas de salud; (x) qué fuentes de ingreso ha tenido y cómo ha podido solventar sus necesidades básicas durante los últimos años; (xi) qué actividades laborales ha desempeñado a lo largo de su vida, en qué periodos y en qué consistían y (xii) qué recursos administrativos ha agotado antes de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, informe (xiii) las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio su relación laboral por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2003; (xiv) cuáles eran las funciones que desempeñaba y la actividad ejercida por su empleadora.

TERCERO-. Por Secretaría General, OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a resolver los siguientes interrogantes y enviar la documentación que considere necesaria, la cual podrá ser remitida por medio físico o a través del correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co: (i) en el caso del ciudadano E. de J.R.C., parte demandante en el trámite del expediente T-7.513.331, explique cómo efectuó (paso a paso) la convalidación del cálculo actuarial y su pago; remita copia de los documentos que sirvieron de soporte para la realización del respectivo cálculo actuarial por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2003; y aporte copia de la historia laboral completa del demandante que tenga en su poder. Por su parte, (ii) en el caso de la ciudadana L.M.J.G., parte demandante en el trámite del expediente T-7.484.852, remita copia de los documentos que componen su historia laboral y los periodos cotizados.

CUARTO-. Una vez sean recibidas las pruebas solicitadas, por Secretaría General, se pongan a disposición de las partes por el término tres (3) días, acorde con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

QUINTO-. En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, suspender los términos para fallar los procesos de la referencia a partir de la fecha y hasta por dos (2) meses, contados desde el momento en que las pruebas sean puestas a disposición del magistrado ponente.

N. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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