Auto nº 562/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827874577

Auto nº 562/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3748

Auto 562/19

Referencia: ICC-3748.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H. y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, N..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 27 de agosto de 2019, la señora M.R.C.B., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de N.[1], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifestó que la entidad accionada, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta a su solicitud, la cual debía ser allegada a una dirección en la ciudad de Neiva, H..

  2. El conocimiento del asunto fue designado por reparto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H., autoridad que mediante auto del 28 de agosto de 2019[2], expuso que carecía de competencia territorial para resolver el mismo, con base en lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la vulneración se presentó en el municipio de Pasto, lugar de dependencia de la autoridad accionada, por lo que debían ser los jueces de allí los que debían avocar conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, procedió a remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de dicha ciudad.

  3. Posteriormente, la acción constitucional fue asignada al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, N. el cual mediante auto del 4 de septiembre de 2019[3], argumentó no ser competente para conocer del trámite de tutela, basado en que, a pesar de que la petición estaba dirigida contra la Gobernación de N., su contestación debía darse en la ciudad de Neiva, H., por lo que sería allí donde realmente se estaba dando la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una discrepancia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor territorial. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H., se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la potestad para ello recaía en las autoridades judiciales del territorio donde se había generado la vulneración, es decir, en la ciudad de Pasto, pues fue allí donde se radicó la petición ante la entidad accionada. Por otra parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, N. estimó que también carecía de competencia para conocer este asunto, teniendo en cuenta que el peticionario estableció una dirección ubicada en el municipio de Neiva, H. para ser notificado de la petición.

    (ii) Tanto el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H. como el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, N. son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora M.R.C.B., ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en el municipio Pasto, N. lugar en el que, presuntamente, no se emitió una respuesta de fondo; los efectos de la misma se extienden a Neiva, H., teniendo en cuenta que la accionante especificó que en dicha localidad recibiría las notificaciones de tal requerimiento.

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H. es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora C.B., pues debe respetarse la elección que “a prevención” hizo la accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de dicha ciudad.

  2. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H.. Adicionalmente, ordenará que se remita el expediente de la referencia a esa autoridad para que, de forma inmediata, inicie el trámite pertinente y profiera una decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

    Asimismo, le advertirá al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H., dentro de la acción de tutela formulada por la señora M.R.C.B..

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3748, que contiene la acción de tutela presentada por la señora M.R.C.B. contra la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de N., al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, H., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 3 y 4 del cuaderno principal

[2] F. 12 del cuaderno principal.

[3] F. 18 del cuaderno principal

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)” (Negrilla fuera del texto).

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[11]Decreto 2591 de 1991, artículo 3: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayado fuera del texto).

[12] Auto 053 de 2018.

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