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Auto nº 563/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3750

Auto 563/19

Referencia: Expediente ICC-3750

Controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Chiquinquirá (Boyacá) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de B. (Santander)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.C.M.A.[1] presentó acción de tutela en contra del área financiera de la Cárcel Modelo de B. y el Banco Popular de Barranquilla. Señaló que estos vulneraron su derecho fundamental de petición, al no darle información sobre el dinero que le fue consignado por su compañera permanente a la cuenta que, como interno del complejo penitenciario, tiene en el Banco Popular[2].

  2. En la acción de tutela, aclaró que estuvo recluido en la Cárcel Modelo de B., pero actualmente purga su condena en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Chiquinquirá (Boyacá).

  3. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá que, mediante auto del 29 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Esto, por cuanto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, las tutelas interpuestas en contra de autoridades del orden nacional deben ser tramitadas por los jueces del circuito[3] y, en su concepto, el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), entidad del orden nacional, obraba como demandada[4].

  4. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Chiquinquirá que, mediante auto del 30 de agosto de 2019, concluyó que “la situación fáctica que se expone denota que la presunta vulneración al derecho de petición del accionante se deriva del comportamiento del área financiera establecimiento penitenciario (…) de B. y el Banco Popular sede Barranquilla”[5]. En consecuencia, indicó que la acción debía ser tramitada en B., pues allí “se da la presunta amenaza o vulneración de su derecho fundamental de petición”[6]. En adición, advirtió que “de no aceptarse la competencia” provocaba el conflicto negativo de competencias.

  5. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de B., el cual, por medio de auto del 4 de septiembre de 2019, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción y ordenó remitirla a la Corte Constitucional. Indicó que (i) el actor se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Chiquinquirá y “dirigió la demanda a los juzgados de Chiquinquirá”[7] (factor a prevención), (ii) el accionante se encuentra recluido en Chiquinquirá, por lo que “la alegada vulneración se genera en el municipio de Chiquinquirá y no en B.”[8], y (iii) no es correcto considerar que la competencia por factor territorial corresponde a los jueces de B., pues eso implicaría definir la competencia “por el lugar de domicilio de uno de los demandados”[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, se encuentran en distintos distritos judiciales, y tienen la misma categoría, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[13], cuya resolución le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que las reglas de reparto contenidas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

  7. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[22].

  8. Por otra parte, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[23] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Chiquinquirá y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de B..

    (ii) Tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Chiquinquirá como el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de B. son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia, en virtud del factor territorial. En efecto, Chiquinquirá es el lugar donde, actualmente, el actor espera recibir una respuesta respecto de su solicitud y, por tanto, donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Por otra parte, es en B. donde se debe proferir una respuesta a la solicitud del actor y, en consecuencia, es allí donde se produce la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

    (iii) No obstante, la Corte también advierte que el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá, primera autoridad a la que le fue repartida la acción de tutela, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. También se observa que esta autoridad judicial determinó que la tutela debía interponerse en contra del INPEC, y, con base en ese análisis, concluyó que carecía de competencia para conocer de la tutela Estas consideraciones, como se explicó, no son pertinentes, dado exceden el alcance del análisis preliminar de admisibilidad de la tutela[25].

    (iv) La autoridad que debe resolver la acción de tutela de la referencia es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud de tutela, esto es, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el auto del 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, esta S. le advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. En adición, se le advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de B. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), dentro de la acción de tutela presentada por R.C.M.A. en contra de la Cárcel Modelo de B. y el Banco Popular de Barranquilla.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3750 al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá) que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.-ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de B. (Santander), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Chiquinquirá (Boyacá), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, fls. 1 a 2.

[2] Cno. 1, fls. 1 a 2.

[3] Cno. 1, fl. 5.

[4] Cno. 1, fl. 6.

[5] Cno. 1, fl. 8.

[6] Cno. 1, fl. 8.

[7] Cno. 1, fl. 19.

[8] Cno. 1, fl. 19.

[9] Cno. 1, fl. 20.

[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A y 170A de 2003.

[13] “ARTÍCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La S. Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la S. de Gobierno, integrada por el Presidente, el V. y los Presidentes de cada una de las S.s especializadas; la S. de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la S. de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la S. de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las S. de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos” (subrayado fuera de texto).

[14] Auto 493 de 2017.

[15] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Cfr. Auto 053 de 2018.

[20] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[21] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[22] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[23] Autos 112 de 2006 y 001 de 2015.

[24] Auto 112 de 2006.

[25] Auto 250 de 2018.

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