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Auto nº 579/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3752

Auto 579/19

Referencia: Expediente ICC-3752

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 15 de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de septiembre de 2019, en Medellín y por medio de apoderado judicial, el señor J.R.G.P. presentó acción de tutela contra el Comando Aéreo de Combate No. 5 de las Fuerzas Militares ubicado en Rionegro, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la sanción impuesta que le fue impuesta por el demandado en el año 2014, con sujeción a la Ley 836 de 2003, carece en la actualidad de sustento jurídico y debe ser reconsiderada, pues dicha norma fue derogada con la expedición de la Ley 1862 de 2017[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del amparo correspondió al Juzgado 15 de Familia en Oralidad de Medellín el cual, en providencia del 4 de septiembre de 2019[2], manifestó que no era competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Concretamente, sostuvo que la tutela debía ser tramitada por el juez con competencia en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza, que para el caso concreto es Rionegro al encontrarse allí la sede del comando accionado. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado del Circuito del citado municipio.

  3. Como resultado de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, el cual, en auto del 11 de septiembre de 2019[3], se declaró incompetente para conocer sobre la cuestión y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En concreto, expuso que, de acuerdo con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 de este Tribunal[4], el amparo puede ser tramitado por los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos. Así pues, indicó que, al ser Medellín la elección del demandante por encontrarse allí su domicilio, el estudio del asunto corresponde al Juzgado 15 de Familia en Oralidad de la citada entidad territorial.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues involucra a autoridades judiciales de diferentes distritos[10]. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la S. Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. En esta línea argumentativa, esta S. ha precisado que “la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción. En consecuencia, acudir al amparo constitucional a través de un apoderado judicial o de quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la misma y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia”[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas presentaron una serie de argumentos relacionados con los lugares donde ocurrió la vulneración de los derechos invocados y donde se producen sus efectos.

    (ii) Los jueces de Rionegro son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.R.G.P., toda vez que en dicha entidad territorial es donde se origina la presunta vulneración, pues allí se encuentra la autoridad que impuso la sanción cuestionada y que debe presuntamente ser reconsiderada.

    (iii) No hay prueba de que la supuesta vulneración de los derechos de J.R.G.P. o sus efectos se presenten en Medellín. En concreto, si bien el Juez Promiscuo de Familia de Rionegro señaló que en dicha ciudad se encuentra la residencia del accionante, lo cierto es que de los elementos de juicio obrantes en el plenario lo único que se advierte es que allí es el lugar de domicilio su abogado, lo cual, como se indicó líneas atrás, no incide en la determinación de la competencia por el factor territorial.

    (iv) La elección del demandante debe respetarse únicamente cuando escoge un juez con competencia, lo cual no ocurrió en esta oportunidad. En consecuencia, se procederá a remitirle el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro para que proceda como en derecho corresponda, en su calidad de autoridad judicial con competencia para conocer de la acción de tutela presentada por J.R.G.P..

  2. Así las cosas, la S. dejará sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, y le remitirá el expediente ICC-3752 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.G.P. contra el Comando Aéreo de Combate No. 5 de las Fuerzas Militares.

  3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro el expediente ICC-3752 para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.G.P. contra el Comando Aéreo de Combate No. 5 de las Fuerzas Militares.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 15 de Familia en Oralidad de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

En comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 4 a 10.

[2] Folio 101.

[3] Folios 103 a 104.

[4] Hizo referencia al Auto 086 de 2018.

[5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[9] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Rionegro pertenece al distrito judicial de Antioquia y Medellín al distrito judicial de Medellín.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[18] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[20] Auto 657 de 2018 (M.A.L.C..

[21] M.A.L.C..

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