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Auto nº 580/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3754

Auto 580/19

Referencia: Expediente ICC-3754

Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán (Cauca) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja (Boyacá)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores L.M.C. y otros promovieron acción de tutela en contra de la Escuela de Administración Pública -ESAP-, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y a los principios de confianza legítima, de la carrera administrativa y, su elemento esencial de mérito, entre otros, presuntamente vulnerados por la accionada, toda vez que en el concurso para proveer el cargo de Personero Municipal 2020-2024 la plataforma solo permitió la inscripción a un municipio a nivel nacional por aspirante.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que, mediante proveído del 11 de septiembre de 2019, admitió la mencionada acción de tutela y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho a la defensa.

  3. Posteriormente, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, en proveído del 23 de septiembre de 2019 se declaró carente de competencia y dispuso remitir el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja (Boyacá) con ocasión a lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, pues, según lo informado por parte de la entidad accionada, dicho despacho judicial conoció de una solicitud de amparo que tiene identidad de objeto, causa y sujeto pasivo a la que ahora se discute como pasa a explicarse a continuación:

    PROCESO ACTUAL

    PROCESO 2019-112

    CAUSA

    Los accionantes manifiestan que al momento de realizar la inscripción para el concurso de personeros 2020-2024 la plataforma dispuesta por la accionada, a diferencia de los años anteriores, solo les permitió postularse a un empleo.

    “Se vulnera el derecho a la igualdad porque en la pasada CONVOCATORIA DE ELECCIÓN DE PERSONEROS acompañada por la ESAP, sí se permitió inscribirse para más de un cargo de personero”.

    OBJETO

    “Dejar sin efecto la disposición escrita donde esta se halle o el acto de la ESAP, de no permitir la inscripción de un mismo aspirante a varias convocatorias de las adelantadas por la ESAP”.

    “Dejar sin efecto la disposición de la ESAP que no permite la inscripción de un mismo aspirante a varios cargos de personero categorías V y VI en diferentes municipios”.

    SUJETO PASIVO

    Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

    Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

    Advirtió que conoce que la mencionada autoridad judicial ya dictó sentencia dentro del asunto. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. inciso 2 del Decreto 1834 de 2015, es posible la remisión de las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

  4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, en proveído del 24 de septiembre de 2019, decidió devolver el asunto al juzgado remitente, con fundamento en que dicha autoridad judicial ya admitió la demanda de tutela y conforme a la jurisprudencia constitucional el conocimiento del amparo le corresponde, en virtud de los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis.

    Adicionalmente advirtió que el 20 de septiembre de 2019 ya profirió el fallo de primera instancia en el asunto que fue sometido a su consideración.

  5. El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, estimó que no son válidas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, por cuanto una vez la entidad accionada en la contestación informó que el mencionado despacho judicial conoció de una solicitud de amparo que tiene identidad de objeto, causa y sujeto pasivo le remitió el expediente, lo cual conforme al artículo 2.2.3.1.3.1. inciso 2 del Decreto 1834 de 2015, es posible hacerlo, incluso, después del fallo de primera instancia.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]. En el presente asunto, la mencionada ley no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  3. De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

    Esta Corte en interpretación del Decreto 1834 de 2015 ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza.” Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”

    En ese sentido, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan las siguientes características: “(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.”[8]

    Asimismo, esta Corporación de una lectura detenida ha inferido que: “(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo."[9]

  4. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016 precisó:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán señaló que no era competente para resolver la acción de tutela presentada en contra de la Escuela de Administración Pública -ESAP-, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. En razón de ello, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja el cual determinó que no era dable asumir su conocimiento ya que el asunto con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo fue decidido el 20 de septiembre de 2019.

    (ii) Para la Sala, no existe discusión en cuanto a la triple identidad de la acción de tutela conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja y la que ahora se discute, lo cual resultaba claro para los despachos judiciales.

    (iii) En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja es competente para conocer del recurso de amparo, presentado por los señores L.M.C. y otros, en contra de la Escuela de Administración Pública -ESAP-, al ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se repartió el asunto.

    (iv) Debe advertirse al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja que, en caso una vez determine que es la autoridad competente para resolver este asunto, no le resulta aceptable los argumentos expuestos para desprenderse de la competencia para conocerlo, consistentes en que por el principio de la perpetuatio jurisdictionis el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán debía decidir la tutela y que ya había proferido el respectivo fallo. Lo anterior, en la medida en que la actuación de la última autoridad judicial resulta válida, pues una vez la entidad demandada en la contestación le informó la existencia de procesos idénticos que se surtieron en ese despacho judicial procedió a la remisión del expediente, lo cual resulta válido de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

    Adicionalmente el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 inciso 2, establece que “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales se asignaran todas al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas” (…) incluidas aquellas que “con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”[10].

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3754, que contiene la acción de tutela formulada por los señores L.M.C. y otros en contra de la Escuela de Administración Pública -ESAP-, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3754, que contiene la acción de tutela formulada por los señores L.M.C. y otros en contra de la Escuela de Administración Pública -ESAP-, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] Auto 105 de 2017.

[9] Ibídem, en el mismo sentido ver Auto 285 de 2017; reiterado, entre otros, en los Autos 390 de 2017 y 570 de 2018.

[10] Auto 340 de 2019.

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