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Auto nº 583/19 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3762

Auto 583/19

Referencia: Expediente ICC-3762

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarto Administrativo de S.M. y el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de septiembre de 2019, L.I.R.D. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Secretaría de Tránsito de Turbaco y la Gobernación de B., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la Secretaría de Movilidad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no respondió a lo solicitado en la petición elevada por la accionante el 14 de mayo de 2019[1], mediante la cual pide legalizar el traslado de la titularidad de una motocicleta.

    Cabe destacar, que la señora L.I.R.D. pidió ser notificada de la respuesta de la petición, en el lugar de su residencia en la ciudad de Bogotá.

  2. El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, instancia judicial a la que fue repartido el conocimiento del asunto, estableció que acorde con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, “la vulneración ocurrió, presuntamente, en San Andrés, Providencia y Santa catalina, Turbaco – B. y S.M.–.M., que las entidades demandadas son del orden departamental, este despacho dispondrá la remisión de la presente acción constitucional a los Juzgados Civiles Municipales de San Andrés Islas, Juzgados Civiles Municipales Promiscuos de Turbaco – B. y Juzgados Civiles Municipales de S.M.–.M. para que conozcan de la presente acción de tutela en lo que corresponda de acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia”[2].

  3. El 24 de septiembre de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. señaló que pese a que la presunta vulneración tuvo lugar en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Turbaco, B., y S.M., las entidades demandadas son del orden departamental y en virtud del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 el conocimiento de la tutela de la referencia corresponde a los jueces municipales de esa ciudad. En consecuencia, remitió el asunto a la oficina de apoyo judicial con el fin de repartir entre los despachos municipales de S.M.[3].

  4. El 27 de septiembre de 2019, después de generarse un nuevo reparto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. se abstuvo de avocar conocimiento sobre el asunto, pues consideró que “en atención al factor territorial, el juez competente es el de la ciudad de Bogotá y no el de S.M., puesto que la intención de la tutelante no fue otra que se tramitara en su ciudad… Bogotá y no en este distrito judicial”[4]. Por consiguiente propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que:

i. En la cuestión objeto del presente análisis se plantea (i) un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial derivado de los argumentos expuestos por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. y a su vez, (ii) un conflicto negativo de competencia aparente fundado en la aplicación de las reglas de reparto de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M.. Razón por la cual, se estima pertinente resolver, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente a las reglas de reparto.

ii. Solo el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá tiene competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia, pues en la ciudad de Bogotá se estaría generando la extensión de los efectos de la supuesta violación al derecho de petición de la señora R.D., toda vez que a esa ciudad se debió remitir la respuesta de la solicitud presentada por la actora. Cabe destacar, que aun cuando la presunta vulneración del derecho que se alega se presenta en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues desde ese lugar se tendría que emitir la respuesta que se echa de menos y, por lo tanto, los jueces de dicho lugar también dispondrían de competencia territorial, el asunto nunca se remitió a un juez ubicado en el mencionado archipiélago.

iii. En vista de que la demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad Judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por L.I.R.D. contra la Secretaría de Movilidad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Secretaría de Tránsito de Turbaco y la Gobernación de B..

iv. No obstante lo anterior, aun cuando el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. carece de competencia territorial para decidir de fondo el asunto de la referencia, se desprendió de su conocimiento invocando para el efecto las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, de manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son pautas de reparto. En consecuencia, la Sala Plena considera pertinente advertirle que se abstenga de negar su competencia para conocer acciones de tutela con base en dichas reglas de reparto.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y remitirá el expediente ICC-3762 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, al tiempo que afecta la sumariedad y eficacia misma de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por L.I.R.D. contra la Secretaría de Movilidad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Secretaría de Tránsito de Turbaco y la Gobernación de B..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3762 al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. y al Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 5 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 10 cuaderno No. 1.

[3] Folio 15 cuaderno No. 1.

[4] Folios 20 – 21 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

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