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Sentencia de Constitucionalidad nº 097/18 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2018

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12122

Sentencia C-097/18

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda al incumplir las cargas argumentativas mínimas

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos

Referencia: expediente D-12122

Actor: N.P.M.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 301 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano N.P.M. presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 301 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la disposición objeto de la demanda, destacando el aparte cuestionado.

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

III. LA DEMANDA

El señor N.P.M. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 301, parcial, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) por considerar que las disposiciones subrayadas violan el principio de igualdad. El accionante invocó, además, el Preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, así como los artículos 2, 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Los argumentos, sin embargo, se dirigen en su integridad proponer una violación al derecho y principio de igualdad.

Mediante providencia del 19 de mayo de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por no satisfacer la carga argumentativa de suficiencia para elevar un cargo por violación al principio de igualdad. Concretamente, por no demostrar que se presentaba un trato distinto entre dos situaciones de hecho idénticas o similares en lo constitucionalmente relevante.

El 23 de mayo de 2017 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada sustanciadora dispuso su admisión.

En criterio del actor, las expresiones demandadas desconocen el derecho a la igualdad real ante le ley. Considera que los apartes censurados establecen una distinción irrazonable entre la forma en que opera la notificación por conducta concluyente de la parte que interviene en el proceso de manera directa y la notificación por conducta concluyente de quien acude al juez a través de apoderado judicial. Señala que quien confiere poder a un abogado se notifica por conducta concluyente en un momento posterior que la persona que asume su defensa en nombre propio o que interviene en un proceso sin el concurso de un abogado.

En virtud de ese trato diferencial, afirma, la persona que cuenta con la representación de un abogado dispone de mayores oportunidades y un plazo mayor para ejercer los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la norma discrimina a quien acude directamente al juez y otorga una ventaja adicional a quien ya se hallaba en una situación favorable, por contar con la defensa técnica de un abogado.

El actor estima que el criterio de comparación para realizar el estudio de igualdad se encuentra en los dos supuestos de hecho previstos por la norma, que son, de una parte, el sujeto que acude directamente al proceso y, de otra, quien lo hace a través de abogado. La diferencia de trato, a su turno, se identifica en las consecuencias jurídicas de la disposición, debido a que el segundo (quien acude a través de abogado) tiene más tiempo para ejercer los derechos derivados de la desvinculación. Propone, entonces, la realización de un test leve de igualdad, con el fin de evaluar la validez constitucional de este trato diferenciado.

Indica que la finalidad de la distinción es “extender esta forma de notificación (es decir, la conducta concluyente) a quien present[e] un poder para actuar en el proceso, así no hiciese mención de providencia alguna”, finalidad que considera legítima. Sin embargo, sostiene, el medio empleado para alcanzar ese fin es inconstitucional pues crea una distinción irrazonable desde la perspectiva de la igualdad; y es un mecanismo abiertamente inadecuado para alcanzar el fin propuesto, pues no existe argumento de necesidad, equidad, justicia o conveniencia que justifique la diferenciación incorporada en la norma.

En su escrito de corrección de la demanda, el actor insistió en que la representación judicial se puede ejercer, con todas las facultades que le son propias, sin necesidad de que se dicte un auto de reconocimiento de personería jurídica, lo que demuestra el carácter irrazonable del medio escogido por el Legislador para extender la notificación por conducta concluyente a quien interviene mediante apoderado judicial.

IV. INTERVENCIONES

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

La Universidad Externado de Colombia presentó dos intervenciones. La primera, con el propósito de coadyuvar la demanda, suscrita por el docente J.R.; y, la segunda, en sentido contrario, esto es, destinada a defender su exequibilidad, suscrita por el docente H.S..

De acuerdo con el primer escrito, es evidente la situación de desventaja que se produce a raíz de la disposición demandada entre la persona que interviene directamente en el proceso y aquella que lo hace a través de apoderado judicial, en lo que tiene que ver con la notificación por conducta concluyente.

“De entrada, avizoramos gran razón en lo reclamado por el demandante, pues el desequilibrio en las dos hipótesis planteadas por las norma (sic) salta de bulto, pues quien quedó notificado por su manifestación expresa y palpable implica que los términos, correrán inexorablemente a partir del día hábil siguiente (…) En tanto que, si le otorgo poder a un abogado, este podría de inmediato tener acceso al expediente, estudiarlo, planificar la defensa y los términos para interponer recursos y ejercer la defensa, solo comenzarían a correrme al día siguiente de la notificación del auto que reconoce personería a dicho abogado, lo cual en efecto es muchísimo más tiempo que en la primera hipótesis”.

En el segundo escrito presentado por la misma Institución Educativa, a través de otro docente, el señor H.S., se plantea una posición distinta. Concretamente, se solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición. A diferencia de lo expresado en el primer documento, en este se afirma:

“[E]xiste una diferenciación cuando la parte notificada por conducta concluyente, a pesar de conocer la providencia o decisión notificada, decide no comparecer de forma inmediata al proceso, sino que decide acudir a su apoderado –de forma previa- para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso –en el estado en que se encuentre-. Debe precisarse que dicha diferenciación no se refiere a que el Legislador, en el caso expuesto, haya optado por otorgar un término adicional de traslado, sino que el término se contará una vez se haya reconocido personería jurídica al abogado. || No es posible interpretar las disposiciones del estatuto procesal en el sentido de que se está otorgando un término adicional vulneratorio de las garantías constitucionales porque el término de traslado –en todos los casos- es y será el mismo, el hecho de que el Legislador haya decidido que el término de traslado se contabilizara una vez se hubiera reconocido personería jurídica, obedece a las especificidades propias de la notificación por conducta concluyente cuando se cuenta con apoderado (…)”

INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentó concepto técnico, en el cual apoya la posición de la demanda.

Indica que la disposición cuestionada de forma parcial tiene el propósito de conceder a la parte que se notifica por conducta concluyente, a través de abogado, un término para el ejercicio de su derecho de defensa. Pero considera que esta oportunidad resulta más amplia que la que ostentan los sujetos que intervienen directamente, pues en el caso del apoderado la “notificación ficta” solo opera a partir de la notificación del auto mediante el que se reconoce personería, de modo que la persona que cuenta con defensa técnica tiene un término mayor para el ejercicio de su derecho de defensa, como es el tiempo transcurrido entre la presentación del poder y el auto de reconocimiento de personería jurídica. Añade que el auto de reconocimiento de personería jurídica no se requiere para que el apoderado pueda ejercer todas las funciones derivadas del mandato.

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

La Universidad Libre de Colombia intervino en este trámite y solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues esta constituye una garantía a los derechos de defensa y contradicción, cuando la notificación de la demanda se hace a través de apoderado o directamente. Afirma que esta se produce en momentos distintos, pero a través de una regulación razonable y proporcionada. Además, la norma está amparada por la amplia potestad de configuración del derecho con que cuenta el Legislador en el ámbito de los procedimientos judiciales.

“… [E] s viable que la ley prevea y defina como (sic) debe contarse el termino (sic) de contradicción en procesos en los que voluntaria (sic) o por exigencia del derecho de postulación la vinculación del demandado de manera concluyente se haga directamente o a través del profesional del derecho. Y ello no es trato desigual, pues finalmente el termino (sic) para contestar la demanda para ambos claramente es desde el momento en que se obtiene la información, es decir, es idéntico puede variar en un caso es cuando se obtiene la información y como se explica en líneas anteriores es posible que se quiera obtener la información por vía indirecta y para obtenerla previamente se verifique el otorgamiento de facultades, tiempo en el cual no se tiene información del proceso y por ello no existe la desigualdad pregonada por el actor”.

MINISTERIO DE JUSTICIA

El Ministerio de Justicia solicita que se declare la exequibilidad de la norma. En su concepto, la demanda carece de fundamento, pues la supuesta vulneración del principio de igualdad se edifica bajo una hipótesis errada sobre el contenido de la norma.

“En efecto, incurre en error el actor al considerar que la norma establece como regla general, cuando se actúa a través de apoderado judicial, que la notificación por conducta concluyente se entiende surtida a partir del reconocimiento de personería jurídica, cuando lo cierto es que dicho evento constituye una excepción porque se refiere únicamente a aquellas situaciones en las que el apoderado no ha actuado dentro del proceso, pues la misma norma exceptúa esta situación al señalar que se aplica a menos que la notificación se haya surgido con anterioridad, [lo que] significa que la regla general (…) tanto para quien actúa directamente como para el que lo hace a través de abogado, se configura cuando el sujeto procesal manifiesta conocer determinada providencia o la menciona en sus escritos, o verbalmente se entera de ella en audiencia o diligencia, como así lo prevé la misma norma en su inciso primero”.

UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ

La Universidad de Ibagué considera que la norma cuestionada no se opone a la Constitución Política. Señala, en ese sentido, que el accionante eligió inadecuadamente el criterio de comparación, y estima que la disposición no se opone al derecho y principio de igualdad.

“… [E]l criterio de comparación utilizado por el demandante es superficial, ya que en el presente caso los extremos de comparación propuestos regulan dos situaciones jurídicas diferentes. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 301 del CGP no regula, como pretende hacer parecer el demandante, la situación de la parte que actúa directamente sin apoderado judicial, sino que reglamenta la notificación por conducta concluyente de quien manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, intervenga o no por medio de apoderado judicial. || Así las cosas el inciso segundo se refiere a la notificación por conducta concluyente, no de quien interviene por medio de abogado, sino de quien lo hace y además no manifestó expresamente conocer determinada providencia. Ya que en caso de expresarlo así, por ejemplo en el poder otorgado, su notificación se regiría por el primer inciso y no por el segundo”.

En consecuencia, afirma, la disposición demandada no discrimina a la parte que acude al proceso sin abogado, sino que diferencia la posición de aquella que conoce la providencia y lo manifiesta frente a la que no lo hace. Además, “acorde con la naturaleza de la función del abogado, da por sentado que aquel apoderado reconocido como tal dentro del proceso, debe tener conocimiento de las providencia que allí se han dictado”.

MINISTERIO DEL INTERIOR

El Ministerio del Interior solicitó a la Corte que se declare inhibida para decidir, porque la demanda no cumple los requisitos argumentativos mínimos para proferir un fallo de fondo.

Para comenzar, indica que el actor no identificó de manera adecuada las expresiones acusadas, dado que declarar inexequibles las expresiones “” y “””, lo que impide iniciar el examen de inconstitucionalidad.

Sin embargo, añade, en caso de que la Corte considere que es posible superar este yerro, tampoco es apta la demanda, pues el accionante pasa por alto que “(i) la ley prevé la existencia de los defensores públicos, mecanismo a través del cual todos los ciudadanos pueden acceder a la defensa de sus derechos a través de un abogado, y (ii) en caso de litigios en los que no se exige la presencia de apoderado, el interesado bien podría a través de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades del país, acceder a la asesoría y/o representación, según la competencia a ellos signada; circunstancia que descarta el cargo por presunta violación del derecho a la igualdad”.

Así las cosas, propone que la demanda se basa en una interpretación puramente subjetiva de la disposición y no en un cargo adecuado por violación al derecho a la igualdad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público presentó el concepto No. 6401 del 26 de junio de 2018, a través del cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada.

Considera que el primer inciso del artículo 301 del CGP prevé, como regla general, que la notificación por conducta concluyente se da en el momento en que el interviniente manifiesta que conoce una determinada providencia. A partir de allí comienza a transcurrir el término de ejecutoria, pero solo respecto de la providencia objeto de tal manifestación. Ello, debido a que se presume que esta era conocida por el interviniente.

El segundo inciso, en cambio, regula una situación diferente. Cuando se interviene en el proceso a través de apoderado judicial el Legislador distingue un momento procesal, como es el auto que reconoce personería jurídica, para definir cuándo se configura y tiene aplicación la conducta concluyente, no sobre una providencia específica, sino sobre todos los proveídos proferidos con anterioridad a la llegada de la parte o interviniente.

“Se observa que tanto el supuesto de hecho, como las consecuencias jurídicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestación expresa del conocimiento de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo evento; (ii) el primer caso se refiere a una providencia determinada; en el segundo, a todas las providencias proferidas hasta el momento dentro del proceso; (iii) en el primer inciso los efectos son respecto de la providencia objeto de notificación; en el segundo, surte efectos respecto de todas las providencias que se hayan proferido hasta el momento en la actuación judicial”.

En consecuencia, se trata de supuestos de hecho que no son susceptibles de comparación. Los apartes demandados no violan la Constitución, pues, siendo la notificación personal de carácter principal, mientras que las demás se aplican de manera subsidiaria, en ambos casos el interesado se habrá enterado del contenido de la decisión y podrá ejercer sus derechos de contradicción o defensa. La notificación por conducta concluyente, en el procedimiento descrito en la disposición demandada, es legítima, pues posee los mismos efectos de la notificación personal, “lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que la misma solo se produce cuando la parte o el tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en el escrito que lleva su firma o verbalmente durante una audiencia (…)”. La finalidad de la norma es, además, el saneamiento de regularidades derivadas de una carente o defectuosa publicidad de las decisiones.

Por último, frente al argumento del actor según el cual el auto que reconoce la personería jurídica no es necesario para que el apoderado judicial ejerza sus facultades, aclara que “para que el apoderado judicial pueda tener acceso al expediente, es obligación del operador jurídico notificar a aquel las providencias que sean objeto de notificación personal, por lo cual en la práctica, en caso de presentarse la notificación por conducta concluyente, esto es, al momento de notificarse el auto de reconocimiento de personería jurídica, se parte de la base de que el apoderado no tuvo con anterioridad acceso al expediente”.

IV. FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 301 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

Cuestión previa. Aptitud de la demanda

La acción de inconstitucionalidad, por su carácter público, es un poderoso instrumento otorgado a cada ciudadano para defender la supremacía e integridad de la Constitución, sin necesidad de acudir bajo la representación de un abogado, o de satisfacer alguna formalidad adicional.

Sin embargo, en la medida en que esta herramienta permite al ciudadano oponer su interpretación de la Carta a la que, por hipótesis, eligió el Congreso de la República al momento de ejercer su función genérica de configurar el derecho, al tiempo que habilita a este Tribunal para levantar la presunción de constitucionalidad de las leyes y declarar su incompatibilidad con el orden superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los accionantes deben cumplir un conjunto de requisitos argumentativos.

Estos requisitos son imprescindibles para la construcción de un auténtico problema de constitucionalidad, para evitar que la Corporación actúe de oficio en defensa de la Carta Política (en la medida en que, a falta de argumentación en la demanda, sería el Tribunal quien los construiría) afectando en exceso su cláusula general de competencia, y con el propósito de dar forma al proceso participativo que supone la acción pública de inconstitucionalidad.

En el presente trámite, cuatro intervinientes consideran que la demanda parte de una interpretación errónea, subjetiva o irrazonable del enunciado normativo demandado y que, en consecuencia, no es procedente la realización del juicio de igualdad propuesto por los demandantes. Antes de plantear el problema jurídico resulta necesario responder esta inquietud.

  1. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.

  2. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.

  3. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.

La demanda de la referencia es inepta para provocar un pronunciamiento de fondo, pues no cumple las cargas argumentativas mínimas para este tipo de procesos.

El problema central de la argumentación se encuentra, tal como lo enuncian diversos intervinientes, en que una interpretación adecuada del enunciado normativo acusado lleva a la conclusión de que el accionante pretende establecer una comparación, y a partir de ella, un juicio de igualdad, entre dos supuestos que son en esencia distintos y que, por lo tanto, pueden recibir un tratamiento diferenciado razonable, especialmente, cuando se trata de una regulación procedimental, ámbito en el que la potestad de configuración del Legislador es particularmente amplia. En otros términos, carece de certeza y, como consecuencia, de suficiencia para adelantar el juicio de igualdad propuesto.

Así, el accionante propone tomar como grupos en comparación, de una parte, a quienes acuden a un proceso a través de apoderado judicial, y de otra, a quienes lo hacen sin abogado o directamente; y establece como criterio de comparación “los dos supuestos de hecho previstos en el artículo 301 del Código General del Proceso”.

De ahí infiere dos ‘términos de comparación’:

Primer término de comparación

Segundo término de comparación

“(…) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

“Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” (Destaca el demandante)

Si bien la argumentación puede resultar inusual en el ámbito del juicio de igualdad, puesto que utiliza como términos de comparación las propias disposiciones, en lugar del criterio plausiblemente utilizado por el Legislador para efectos de establecer la distinción, lo cierto es que los apartes destacados permiten identificar los grupos en torno a los cuales se propone la comparación; la persona (parte o tercero) que acude directamente al proceso, de una parte; y la persona (parte o tercero) que constituye apoderado judicial.

Sin embargo, así como los apartes destacados permiten identificar tales grupos, los apartes que no fueron destacados en la demanda permiten comprender que la aproximación hermenéutica asumida por el accionante no es adecuada, específicamente, a raíz de una diferencia esencial entre los dos enunciados puestos en paralelo. El primero habla de la notificación por conducta concluyente de una sola providencia; el segundo se refiere a la notificación por conducta concluyente de todas las providencias dictadas hasta el momento en que se notifique el acto de reconocimiento de personería jurídica.

El primer inciso se refiere a los efectos de la notificación frente a una providencia, mientras el segundo habla de los efectos en relación con todas las providencias dictadas hasta el momento de reconocimiento de la personería jurídica y la notificación de este acto. El trato distinto se ubica entonces en escenarios distintos, y el accionante no presenta argumento alguno para sostener que la notificación de una providencia debía ser idéntica a la de todas las providencias, en el escenario estudiado.

Pero, además, la demanda pasa por alto que el primero de los incisos mencionados establece una regla general en materia de conducta concluyente: toda persona que acude a un proceso se entiende notificada de esta manera, y con los mismos efectos que aquella que ha sido notificada personalmente, cuando de sus actos es posible inferir el conocimiento de una decisión. Actos que el Legislador concreta en la manifestación sobre el conocimiento de la providencia o en su mención, en determinados momentos o escenarios procesales. Esta disposición no distingue entre quienes acuden con apoderado y quienes lo hacen directamente, de modo que no existe una razón para asumir la posición propuesta por el actor. (El actor distingue donde no lo hace el Legislador).

En cambio, el segundo inciso (en lo relevante para la discusión planteada por el accionante) es una disposición especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso cuando una parte nombra o constituye un apoderado judicial. En este evento, el Legislador opta por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado conoce el expediente. Ello, además de dar celeridad al trámite, evita la aparición de futuras nulidades por indebida notificación (saneamiento del proceso). Además, una regulación de este tipo puede interpretarse como la imposición de una carga al profesional del derecho, quien para cumplir ejercer adecuadamente su oficio, tendrá el deber de revisar exhaustivamente el expediente.

En este sentido, en la Sentencia C-136 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal. En cambio, en aquella oportunidad, la solicitud de copias o el préstamo del expediente, acarreaba una consecuencia análoga a la que prevé el segundo inciso del artículo 301: se daban por notificadas todas las providencias dictadas hasta el momento. Para la Corte, en lugar de una presunción, esta segunda regulación constituía una suposición objetiva[1].

La demanda, entonces, carece de certeza, en la medida en que se basa en una interpretación subjetiva del accionante, sin soporte en el alcance semántico, en los propósitos que con razonable certeza perseguía el Legislador, o en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria acerca de la aplicación de estas normas. Como lo indica el Procurador General de la Nación en el concepto allegado a este trámite, el inciso primero y el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso presentan un conjunto de diferencias que no fueron consideradas al momento de estructurar el cargo de igualdad, y que impiden a la Sala realizarlo:

“Se observa que tanto el supuesto de hecho, como las consecuencias jurídicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestación expresa del conocimiento de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo evento; (ii) el primer caso se refiere a una providencia determinada; en el segundo, a todas las providencias proferidas hasta el momento dentro del proceso; (iii) en el primer inciso los efectos son respecto de la providencia objeto de notificación; en el segundo, surte efectos respecto de todas las providencias que se hayan proferido hasta el momento en la actuación judicial”.

En adición a lo expuesto, el actor denuncia la existencia de una consecuencia jurídica inadmisible: en su criterio, quien acude directamente a un proceso, pese a no tener asesoría profesional, tendrá menos tiempo para presentar recursos, pues el juez entenderá que fue notificado el día en que manifieste conocer o mencione una providencia. Para quien acuda a través de apoderado, ese término se extenderá hasta que se dicte y notifique el auto que le reconoce personería jurídica (el accionante presenta diversas tablas con el fin de mostrar la diferencia de tiempo entre ambos supuestos).

En criterio de la Corte, esa supuesta consecuencia es, en realidad, otra manifestación de la manera en que el accionante interpreta la disposición, y no de su alcance real pues, de acuerdo con lo expuesto, toda persona que acuda al proceso judicial -directamente o a través de apoderado- tendrá el mismo término para presentar recursos cuando se notifique por conducta concluyente de una providencia específica. El tiempo adicional que según el actor tendría quien acude a través de apoderado solo se presentaría cuando surge la carga del profesional del derecho de conocer todas las providencias dictadas en el trámite.

Para terminar, la ausencia de certeza de la demanda, afecta también su suficiencia para la construcción de un cargo basado en el principio de igualdad. Así, el actor propone que las personas que acuden directamente al proceso y quienes lo hacen a través de apoderado reciben un trato distinto injustificado, que afecta negativamente a las primeras. Sin embargo, al observar que el primer inciso del artículo 301 se refiere a partes y terceros, sin distinguir entre quienes tienen apoderado y quienes no lo tienen; y al evidenciar que el primer inciso habla de cada providencia, mientras el segundo de todas las providencias, como el objeto sobre el que recae la notificación, los extremos de la comparación exigida por el accionante se desvanecen.

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” y “reconocido personería” contenidas en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] 3.16. La Corte ha afirmado que la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa[7]. La denominada “notificación por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión.

3.17. La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria.

(…) 3.20. Por el contrario, la “modalidad de notificación” que se acusa de inconstitucional, no se funda en el hecho cierto de que el sujeto procesal conocía la providencia con anterioridad, sino en que, a un comportamiento suyo, consistente en la revisión o en la recepción de copias del expediente, se le atribuye el efecto de notificación de todas las providencias que aparezcan en él. Conforme a la disposición objetada, en efecto, si un sujeto procesal revisó el expediente o recibió reproducciones del mismo, se tendrá por notificado de todas las decisiones dictadas y que por cualquier razón no le hayan sido notificadas, una vez retorne el cuaderno o le sean entregadas las respectivas copias.

3.21. Debe recalcarse que la disposición acusada consagra un efecto de notificación de carácter objetivo. Frente a cualquiera de las dos mencionadas acciones: revisión o recepción de fotocopias del expediente, se tiene a la parte por notificada de toda la actuación, bajo la suposición de que debió tomar conocimiento de las respectivas piezas procesales. El Legislador imputa a la parte el conocimiento de todas las decisiones que componen el expediente, es decir, le adjudica o le atribuye de manera objetiva el conocimiento de las providencias, por el mero hecho de recibir copias o revisar la actuación. (…) 3.26. Así las cosas, mediante la disposición impugnada, el Legislador establece una suposición objetiva de conocimiento de las decisiones dictadas dentro del trámite administrativo regulado por la ley, si el sujeto procesal lleva a cabo la denominada “revisión” o le son entregadas fotocopias del expediente.

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