Sentencia de Tutela nº 195/19 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828087833

Sentencia de Tutela nº 195/19 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2019

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas AVCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7129961

Sentencia T-195/19

Referencia: Expediente T-7.129.961

Acción de tutela instaurada por A.E.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia[1].

Magistrado ponente:

J.F.R.C.

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acción de tutela presentada por el señor A.E.G. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

El señor A.E.G., quien actúa a través de apoderado judicial[2], promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 22 de junio de 2018, por medio del cual la autoridad judicial rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído de 27 de abril de 2018, que declaró desierta la apelación presentada al interior del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, por inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Para fundamentar la acción relató los siguientes:

Hechos relevantes

  1. Informó el accionante que ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, promovió demanda ordinaria de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra los señores J.C., G.L., M.Y., J.W.C.G., C.J.C.R. y los herederos indeterminados de I.G.P. (q.e.p.d.), la cual fue decidida de manera desfavorable por el Juzgado mencionado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017.

  2. Destacó que contra la decisión anterior interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue tramitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, por lo que una vez admitida la alzada, la autoridad judicial fijó como fecha y hora para audiencia de sustentación y fallo el 27 de abril de 2018 a las nueve (9) de la mañana. Seguidamente comentó que ese día su apoderado sufrió un percance de salud, lo que le impidió llegar a tiempo a esa diligencia.

  3. Informó que antes de concurrir al despacho judicial su apoderado acudió al médico, quien lo incapacitó por espacio de tres (3) días[3]. Pese a ello, destacó que se desplazó del municipio del Líbano (lugar donde reside) a la ciudad de Ibagué; empero funcionarios del Tribunal accionado informaron que la audiencia ya había sido realizada y declarado desierto el recurso de apelación debido a su inasistencia.

  4. Refirió que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en procura de lograr que la audiencia de fallo fuera reprogramada, para lo cual anexó las certificaciones y exámenes médicos practicados. Como argumentos de defensa resaltó que la causa por la cual no pudo asistir en la hora señalada para la audiencia pública fue ocasionada por una fuerza mayor o caso fortuito debido al episodio esporádico que afectó su salud, ya que no le era posible conocer con anticipación que enfermaría el día de la diligencia judicial, lo cual considera un hecho imprevisible e irresistible. No obstante, dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 22 de junio de 2018[4].

  5. A juicio de la parte actora, la decisión cuestionada incurre en “vías de hecho”, toda vez que no podía sustentar un recurso en una audiencia a la que llegó tardíamente o sustituir el poder, razón por la que era acertado aceptar el caso fortuito alegado. Lo anterior, insiste, debido a su estado de salud para el día de la audiencia.

  6. Agregó que si bien el artículo 322 del Código General del Proceso obliga al recurrente a sustentar la alzada en audiencia, no lo es menos que esa norma contiene un vacío, “pues en parte alguna regula el caso cuya ocurrencia aquí se demuestra o plantea, luego mal puede dársele aplicación literal como aquí ocurre, ya que se debe acudir a la lógica y análisis jurídico y no a lo exegético”.

  7. En consideración a lo expuesto, pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2018 por medio del cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, se programe una nueva fecha para la realización de la audiencia de fallo, pues, en su concepto, esa decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso por presentar “vías de hecho al limitar sustancialmente la aplicación de las normas legales pertinentes”.

    Trámite procesal

  8. Mediante auto de 12 de septiembre de 2018[5], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la parte accionante y al Tribunal accionado. Asimismo, ordenó notificar sobre el inicio de la actuación a las partes e intervinientes del proceso ordinario, razón por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse varios oficios en los que la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica la existencia de la presente acción a[6]: i) los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ii) al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, iii) al accionante y su apoderado, iv) a los señores J.C., G.L., M.Y. y J.W.C.G., así como al abogado R.H.N.H. como apoderado de las personas antes mencionadas, v) al curador ad litem de los herederos indeterminados de I.G.P. (q.e.p.d.) y vi) al señor C.J.C.R. y su apoderado.

  9. Respuestas a la acción. Como accionada la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio y las demás personas a las cuales la secretaría antes mencionada les remitió la comunicación no ofrecieron respuesta alguna.

    Sentencias objeto de revisión

  10. Primera instancia: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, negó la acción de tutela. Como argumento de la decisión el juez de primer nivel encontró que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia declaró desierta la alzada, ante la inasistencia del apoderado del apelante a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), por lo que no hay lugar al amparo constitucional reclamado.

    Luego de transcribir apartes del auto de 22 de junio de 2018, objeto de tutela, el a quo concluyó que esa decisión fue debidamente motivada en atención a la normativa y jurisprudencia[7] que regula la materia, pues “la justificación propuesta no era válida porque la situación alegada por el apoderado del demandante no revestía trascendencia suficiente para configurar la «fuerza mayor» aducida, al punto que el mandatario pudo sustituirle el poder a otro abogado para que sustentara la alzada”.

  11. Impugnación: El señor A.E.G. a través de su apoderado, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018 impugnó la decisión de primera instancia sin esbozar argumento alguno[8].

  12. Segunda instancia: Con fundamento en las mismas consideraciones realizadas por el a quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de octubre de 2018 confirmó íntegramente la decisión de primer nivel. Seguidamente consideró que la providencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, el Tribunal accionado expuso con suficiencia que las complicaciones de salud del recurrente no constituían una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a la audiencia pública. Agregó que si bien la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que la inasistencia no es un requisito para declarar desierto el recurso de apelación cuando este haya sido argumentado en debida forma, al revisar el escrito de apelación, encontró que no fue debidamente sustentado porque no contiene los requisitos mínimos previstos en el numeral tercero del artículo 322 del CGP.

    Pruebas

  13. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:

    1. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado del actor el 3 de mayo de 2018, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia).

    ii) Copia del auto de 22 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos (folios 12 y 13, cuaderno de primera instancia).

    iii) Copia de la incapacidad médica por tres (3) días suscrita el 27 de abril de 2018 y otorgada al paciente D.M.L. por gastroenteritis aguda (folio 4, cuaderno de primera instancia).

    iv) Copia de los exámenes de laboratorio y fórmula médica (folios 5 a 7, cuaderno de primera instancia).

    Actuaciones en sede de revisión

  14. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de enero de 2019 escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

  15. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto de 19 de febrero de 2019 solicitó el envío del expediente -o en su defecto copias del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00.[9]

  16. Mediante informe secretarial de 7 de marzo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación señaló que “el auto del 19 de febrero de 2019, fue comunicado mediante oficio OPTB-394/19 del 22 de febrero de 2019 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna.”

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Presentación del caso, problema jurídico y metodología de decisión

  2. En el asunto objeto de estudio, el señor A.E.G., mediante apoderado judicial, sostiene que las decisiones proferidas al interior del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho vulneran su derecho al debido proceso. En su concepto, las providencias contra las que se dirige el recurso de amparo incurren en “vías de hecho” al limitar sustancialmente la aplicación de las normas del Código General del Proceso, comoquiera que al no existir disposición que regule lo relacionado con la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del compendio normativo mencionado, era necesario que el operador judicial efectuara una interpretación jurídica por analogía para superar ese vacío normativo y, en consecuencia, reprogramar la diligencia por eventos relacionados con fuerza mayor y caso fortuito.

  3. La Sala Revisión comprueba que la parte actora no propuso en el escrito de tutela ni en el de impugnación causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, es factible desprender que lo controvertido en este escenario constitucional gira en torno a la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico. El primero, por la presunta inaplicación de las disposiciones sobre inasistencia a audiencias públicas cuando se presenta una fuerza mayor o caso fortuito y el segundo porque aparentemente el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la incapacidad médica que constataba la gastroenteritis aguda que padeció el apoderado del actor el día de la diligencia.

  4. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por el señor A.E.G. cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes problemas jurídicos:

    ¿ Incurren en los defectos sustantivo y fáctico y, por tanto, vulneran el derecho al debido proceso las providencias proferidas por el Tribunal accionado al declarar desierto en la audiencia de 27 de abril de 2018 el recurso de apelación por inasistencia del apoderado y rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos contra esa decisión?

    Particularmente, debe examinar si ¿una incapacidad médica, cualquiera que sea su contenido y momento de presentación, constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por tanto, una justa causa para inasistir a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso?

    Para responder lo planteado la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las reglas generales y específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, defectos sustantivo y fáctico; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios; (iii) el papel del juez en el Estado social de derecho; (iv) el alcance del procedimiento civil ante la inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales; para finalmente (v) resolver el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[10]

  5. El artículo 86 de la Carta establece que a través de la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[11].

    Ha señalado la Corte[12] que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14], los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

  6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.

    Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[15] por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[16] .

  7. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[17] esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho” utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad[18]. Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico[19]. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:

  8. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados son: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las claridades que denota la sentencia C-591-05 (pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de tutela.

    Lo anteriores criterios serán examinados por el juez constitucional sin abandonar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía inherentes al juez ordinario.

  9. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución”.

  10. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

    Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará los que interesan al asunto bajo estudio, es decir, defecto sustantivo y fáctico, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las providencias controvertidas.

  11. Defecto sustantivo[20]. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, así como en los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución[21].

    En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[22]. En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se presenta este yerro, así:

    “(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

    (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

    (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

    (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

    (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’;

    (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

    (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[23]”.

    La Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[24]. Así mismo, ha establecido que para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[25].

  12. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[26]. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional[27]. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos mencionados, se hace procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

  13. Defecto fáctico[28]. La jurisprudencia constitucional[29] ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[30], como consecuencia de una omisión en el decreto[31] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.

    Se puede estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión[32]; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[33].

    Será positiva la dimensión, cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia[34]; y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión”[35].

  14. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico solo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[36].

    En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[37]: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[38], y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[39].

  15. En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural es libre y autónoma, y no puede ser desautorizada por un criterio distinto emitido por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 expresó la Corte:

    “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

    Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima”[40].

    Al respecto, la intervención del juez de tutela frente al manejo dado por el juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[41]. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[42].

    Bajo ese entendido, para que se configure este defecto, el error valorativo “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[43].

  16. R., el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia

    Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.

  17. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las decisiones cuestionadas corresponde a un auto interlocutorio, es preciso analizar este punto en el siguiente orden:

    Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios[44]

  18. El término providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los jueces y, por ello, se les denomina también actos decisorios o resoluciones judiciales para realzar su carácter definitorio respecto de alguna solicitud.[45]

  19. La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales, los autos y las sentencias. Dentro de la categoría de autos aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; esto es, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del proceso, por ejemplo si este resuelve un incidente, una excepción previa o una causal de nulidad, constituye una decisión interlocutoria, mientras que aquellos que impulsan la actuación a fin de llevar el proceso al estado de ser decidido, asumirían la concepción de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que decretan pruebas o citan a audiencias[46].

  20. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[47] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.

  21. En tal sentido, la acción de tutela procederá excepcionalmente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[48]

    El papel del juez en el Estado social de derecho[49]

  22. La reorientación de las funciones del operador judicial derivada del preámbulo[50] y del articulado de la Constitución de 1991[51] referente al funcionamiento de la administración de justicia, le entregó al juez la posibilidad de ser el punto cardinal en la realización de los fines del proceso. No obstante, con anterioridad a la expedición del texto superior, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, ya había considerado variables determinantes en las actuaciones de los jueces como lo es la dirección del proceso y los poderes concedidos a este para lograrlo.

  23. El artículo 42 del precitado estatuto civil señala que el primer deber del juez es el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”. Teniendo en cuenta lo antedicho, el hecho de que el proceder de la rama judicial sea considerado como una función pública, supone que el acceso a ella sea de carácter fundamental, pues, los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.[52]

    Así pues, al juez se le han encomendado dos tareas claves: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad; las cuales consolidan el ideal de la justicia material derivado de la interpretación de lo propuesto por el constituyente en la Constitución Política de 1991.[53]

  24. En relación con el derecho sustancial, esta Corte ha considerado que es “aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero”[54]. Lo anterior admite lo dispuesto por la Carta Política la cual establece que la justicia se consolida mediante la aplicación de la ley sustancial, sin olvidar que “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”.[55]

  25. En virtud de lo anterior, el juez como director del proceso está facultado para tomar las decisiones que considere teniendo como soporte las realidades de la situación fáctica que este estudie para abrir paso al derecho sustancial en aras de materializar el mandato constitucional del orden justo establecido en la Carta Política (preámbulo y artículo 2º superior). Sobre este tópico, la Corte ha señalado que “[l]a implementación y cumplimiento de estos deberes deben conducir a la concreción material y efectiva de principios fundantes del Estado social de derecho que van encaminados a la implementación cada vez más profunda e integral de la eficiencia y eficacia en la administración de justicia para estar cada vez más cerca de la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución.”[56]

    Finalmente, estos deberes surgen del papel que la Carta Política otorga al juez como parte de la administración de justicia, función fundamental en la realización de los principios y valores dentro del Estado social de derecho, que en el 2º Superior es descrito como un Estado que busca, como fin esencial, la vigencia de un orden justo.

    Alcance del procedimiento civil ante la inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales

    El recurso de apelación y la audiencia de sustentación y fallo

  26. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que de este modo se revoque o reforme la decisión.

  27. En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (N. fuera del texto).

    Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.

    Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (N. fuera del texto).

  28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso, pues las normas procesales civiles no regulan el trámite a seguir cuando alguna de las partes no concurre a la referida audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni el término en que deben presentarse las excusas.

  29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[57] ha sostenido que “el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior.”

  30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado.

  31. Como se observa, el artículo 322 del CGP tiene por finalidad que los recursos presentados se sustenten en razones que resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. Así, lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las decisiones judiciales que se toman en el curso de un proceso judicial en procura de dar prevalencia al acceso a la administración de justicia.

    Para lograr la finalidad en comento es necesario que los términos previstos sean preclusivos, pues, de lo contrario se estaría frente a disposiciones simplemente formales que al no ser acatadas por los intervinientes del proceso permitirían que los mismos actúen conforme a sus intereses en perjuicio de las demás partes y terceros que participan de la litis. De ahí que, en principio, se considere que los recursos no interpuestos y sustentados dentro de la oportunidad prevista sean rechazados en perjuicio de la parte que ha dejado pasar su oportunidad de intervención.

  32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia.

  33. No obstante, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es deber del juez interpretar las normas en su sentido más favorable con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia[58] de los asociados. Sobre este punto, es preciso resaltar la importancia y el impacto que ha tenido la justicia constitucional en los demás ámbitos del derecho ordinario, lo cual ha generado un cambio en la interpretación jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional señala que“[u]na de las principales implicaciones de la cláusula Estado Social de Derecho, consagrada en la Constitución colombiana, es el carácter normativo que esta reconoce a los derechos fundamentales, como principios jurídicamente vinculantes para todas las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo postulado, irradian todo el ordenamiento jurídico, y se erigen en la medida y derrotero de las normas que lo componen en todos sus niveles. // Dicha concepción ha marcado, durante los años de vigencia de la Constitución de 1991, un hito en materia de interpretación jurídica y del ejercicio de la actividad jurisdiccional en Colombia, por lo menos, en tres aspectos: el primero i) es la implementación y consolidación de una justicia constitucional fuerte. El segundo, ii) es el particular efecto de irradiación que la Constitución y los derechos fundamentales han tenido en el derecho ordinario; hoy por hoy, todos los campos legales sobre los que es posible trabar un litigio judicial han sufrido un creciente proceso de constitucionalización, y son susceptibles de ser leídos en clave iusfundamental[59]. Correlativamente, iii) la aplicación de los derechos fundamentales a todos estos ámbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una transformación considerable del rol que está llamado a desempeñar el juez ordinario en un Estado social y democrático de derecho, al momento de interpretar las normas y principios que son del resorte de su competencia.”[60]

  34. En consideración a lo expuesto, es decir, al proceso de constitucionalización que han sufrido las distintas ramas del derecho, el artículo 11 del CGP establece que el juez al interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, por tanto, “las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Resalta la Sala).

  35. Seguidamente, el artículo 12 ibídem establece que “cualquier vacío en las disposiciones del Código se llenará con las normas que regulen casos análogos”, pues a falta de estas el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.

  36. Bajo ese contexto, si bien es cierto, el artículo 327 del CGP no regula de forma expresa el paso a seguir cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia de sustentación y fallo, ni contempla la posibilidad de allegar con posterioridad a esa diligencia la justificación de su inasistencia por causas derivadas de una fuerza mayor o caso fortuito, no lo es menos que de suceder esta circunstancia sea posible presentar la excusa pertinente, la cual deberá ser analizada por el juez quien en cada caso concreto adoptará los correctivos respectivos a fin de permitirle al demandante o demandado ejercer sus prerrogativas al interior del proceso, pues aceptarlo de otra forma implicaría ir en contravía de los derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, entre otros.

  37. Es por ello, que en este tipo de casos el juzgador debe hacer uso de la integración normativa, máxime si es el mismo Código el que reconoce que pueden existir vacíos o lagunas frente a actuaciones procesales. En este sentido, de acuerdo con los artículos 11, 12 y 42, numeral sexto[61] del estatuto procesal civil el juez, en estos casos, debe ceñirse a las pautas previstas en el numeral 3º del artículo 372[62] ibídem, según el cual:

    “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

    Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

    Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (N. fuera del texto).

    La fuerza mayor y el caso fortuito como justa causa para no acudir a una audiencia

  38. Sobre este tópico, el artículo 64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

  39. La sentencia C-1186 de 2008 dijo que la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a estas circunstancias.

  40. Con una orientación similar, la sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”

  41. Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[63] que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

    Seguidamente, la providencia en cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”[64]

  42. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[65] acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”.

  43. Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso.

  44. R., i) el artículo 327 del CGP que regula el trámite de la apelación de sentencias no establece las reglas para el aplazamiento de audiencia de sustentación y fallo y, por ello; ii) es dable que el juez utilice la herramienta de integración normativa según la cual ante cualquier vacío en las disposiciones del Código estas se llenarán con las normas que regulen casos análogos “lo cual equivale a aplicar el principio de igualdad, en virtud del cual a situaciones de hecho semejantes debe corresponder idéntica o similar solución jurídica”[66]; iii) la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo al incumplir con una carga impuesta al apelante, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical interpuesto impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia y iv) el juez tiene amplia capacidad de interpretación respecto de lo que puede constituir fuerza mayor o caso fortuito, ello dependiendo de las particularidades de cada caso concreto.

    Sobre las incapacidades médicas y el derecho viviente

  45. Respecto de las excusas médicas como justa causa de inasistencia a una audiencia, esta Corporación en sentencia T-824 de 2005 conoció un caso en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el restablecimiento del término para apelar, porque las certificaciones médicas allegadas no lograron establecer el carácter grave de la enfermedad que el apoderado de los demandantes alegó haber padecido. En esta oportunidad, la Corte precisó que el juez no puede controvertir el dictamen de un profesional de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena fe, se debe dar validez a la excusa médica presentada, sin que sea dable discutir sobre la calificación de grave de una afección a la salud. En resumen concluyó “[a]hora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie un certificado que dé cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento.”

  46. En la sentencia T-1026 de 2010 la Corte advirtió que: i) una excusa médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. En palabras de la Corte “esta interpretación evita que cualquier inactividad injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentación de una incapacidad médica a la que, no siendo posible su valoración por el juez, fuera preceptivo reconocerle de forma automática plenos efectos para reabrir términos procesales ya fenecidos. Esta situación estaría, a todas luces, alejada de cualquier parámetro de razonabilidad y, claramente, sería un elemento contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administración de justicia.”

  47. Este asunto, también ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. Esa Corporación en sentencia de 8 de agosto de 2018[67], al analizar las solicitudes de aplazamiento de las audiencias que han de celebrarse en el sistema oral de que trata el CGP señaló que no existe norma especial que regule los eventos en los cuales es procedente acceder al aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo; no obstante, el legislador estableció que frente a un vacío legal el juez está obligado a suplirlo a partir de la interpretación de mandatos análogos, “(…) En este sentido, como la prórroga de la audiencia de sustentación y fallo no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, resulta necesario acudir al numeral 3° del artículo 372 ibídem, el cual reglamenta la inasistencia a la audiencia inicial en los procesos verbales”.

    En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil estudió un caso en el cual el apoderado no asistió a la audiencia de sustentación pero pidió con la debida antelación el aplazamiento, sin que la misma hubiera tenido incidencia en el Tribunal accionado, situación que generó la declaratoria de desierto del recurso, bajo el argumento de que era deber del apelante acudir a la audiencia de sustentación del recurso, tal como lo prevé el artículo 327 del CGP.

    En ese fallo esa Corporación reseñó varias decisiones que han resuelto casos similares, dentro de la cuales destacó la sentencia CSJ STC951-2018 de 31 de enero de 2018, radicado No. 2018-00018-01, en la que precisó: “en torno a tópicos como el que aquí concita la atención, esta Corporación ha sido enfática en señalar en asuntos que, mutatis mutandis, son análogos al ahora abordado, que « […] téngase en cuenta que la actora contó con la oportunidad de concurrir a la [audiencia] representada por otro abogado si es que, el de su entera confianza, no podía asistir al adelantamiento de la misma. De hecho, el mandatario judicial de la convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil [hoy día el canon 75 del Código General del Proceso], con el propósito de procurar la defensa de los intereses de su cliente […]; razón de más para desestimar el amparo» (véase; CSJ STC, 29 ene. 2013, rad. 2012-00312-01)”. Es decir, que en esos casos lo adecuado es informar al juez la no concurrencia a la audiencia o de ser posible encargar el asunto a otro profesional del derecho.

  48. En otro asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al presente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[68] al resolver una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto por haber declarado desierto el recurso de alzada sin tener en cuenta que el apoderado sufrió un percance de salud que le impidió asistir a la audiencia de sustentación señaló que “(…) si de una fuerza mayor se trataba, debió el recurrente informar esta situación por un medio expedito en aras de poder, en el transcurso de la diligencia, dejar constancia de dicho acontecimiento (…)”. En ese sentido, concluyó que para que un asunto constituya fuerza mayor la afectación a la salud debe ser grave, de forma tal que impida al abogado asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho judicial e imposibilitarlo de sustituir el poder.

Caso concreto

  1. El asunto bajo estudio propone la discusión de las providencias proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho iniciado por el accionante contra C.J.C.R. y otros. Al respecto, la parte actora arguye que las providencias cuestionadas i) audiencia de sustentación y fallo de 27 de abril de 2018, que declaró desierta la apelación a causa de la inasistencia del apoderado a esa diligencia y ii) auto de 22 de junio de 2018, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, desconocieron que se configuró una justa causa derivada de una fuerza mayor y caso fortuito que impidió acudir a la diligencia judicial.

    Así las cosas, el actor pretende que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, se acepte como excusa válida la incapacidad médica presentada por el apoderado del accionante.

    De acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala de Revisión estima necesario verificar si en el caso objeto de estudio se configuran las casuales generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que atribuye el accionante a las decisiones cuestionadas.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

  2. Encuentra la Sala que el presente asunto cumple los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta Corte, lo que habilita, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia, en el siguiente orden:

    Relevancia constitucional

  3. El asunto que ahora es objeto de revisión involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante, lo cual tiene origen en las decisiones proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano a causa de su inasistencia a dicha diligencia y se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.

    Esta circunstancia, en principio, amerita la intervención excepcional del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. En ese sentido, su finalidad es procurar que toda persona pueda acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, así como defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Política[69].

  4. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho se materializa a través de un conjunto de garantías dentro de las cuales se encuentra el derecho de defensa, la doble instancia y contradicción, cuya importancia “es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideración básica es esencial para que la función dialéctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal”[70].

  5. Bajo este contexto, el debido proceso debe ser entendido como un mandato de optimización, esto es, un imperativo que reconoce en el sistema jurídico una norma de vital importancia, para que la puesta en marcha del aparato judicial no esté en contravía la labor recta y justa de impartir justicia, es por esto que el debido proceso se constituye en un principio del mismo sistema en el que se rige.[71]

    Así pues, el debido proceso comporta una obligación a cargo de la administración de adelantar procesos justos y adecuados, lo cual implica la sujeción de las actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos al arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales provistas en la Constitución y en las leyes.

  6. A juicio de la Sala de Revisión el asunto que se analiza es de relevancia constitucional, porque plantea un debate importante acerca de los efectos que genera declarar desierto un recurso de apelación cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia de sustentación y fallo, pues ello implica que el proceso finalice sin que se decida de fondo la segunda instancia lo que también puede afectar los derechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia.

    Además, porque también advierte la existencia de un vacío normativo debido a que el CGP no prevé el trámite a seguir cuando alguna de las partes no concurre a la diligencia tantas veces mencionada. La inasistencia a la audiencia pública se produjo como consecuencia de unos quebrantos de salud y, por tanto, el apoderado del demandante plantea que la excusa médica debe ser tenida en cuenta como justa causa de inasistencia a una audiencia porque ello constituye un evento de fuerza mayor y caso fortuito.

    Finalmente, si bien el caso bajo estudio podría calificarse como exclusivamente procesal, lo cierto es que involucra otros asuntos de relevancia constitucional al comprometer garantías superiores como el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[72].

    Al respecto, la posición de la Corte[73], en términos generales, consiste en que cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas o el procedimiento, vulnera el debido proceso, como consecuencia de la “aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto”[74]. Es decir, por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.

    En consecuencia, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas[75], lo que pone de presente la necesidad de realizar un análisis con enfoque constitucional.

    Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios

  7. De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela presenta un carácter subsidiario, pues únicamente se puede acceder a esta cuando no existen los medios de defensa judiciales o cuando existiendo, los mismos carecen de idoneidad o eficacia para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados.

    El anterior enunciado resulta integrado con el artículo 6 º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acción cuando existan otros medios de defensa judiciales, los cuales no obstante “será[n] apreciad[os] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

    Como se indicó en el capítulo de antecedentes, el apoderado del actor interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el recurso de apelación correspondiente, el cual una vez admitido y fijada fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustanciación y fallo fue declarado desierto en auto de 27 de abril de 2018 por inasistencia del apoderado del demandante. Inconforme con lo anterior, el profesional del derecho arguyendo fuerza mayor y caso fortuito debido a los percances de salud que sufrió de manera imprevista el día de la audiencia adjuntó al proceso la excusa médica con el fin de que fuese reprogramada, para lo cual utilizó los mecanismos de reposición y, en subsidio apelación.

    En cuanto al recurso de apelación la autoridad judicial accionada argumentó que el mismo además de ser extemporáneo era improcedente porque este sólo procede contra los autos proferidos en primera instancia, ya que contra los dictados en segunda instancia que por su naturaleza fueran apelables, lo procedente es el recurso de súplica.

    Seguidamente, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia precisó que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que la sustentan, en forma verbal inmediatamente se pronuncia el auto. A pesar de la extemporaneidad de la reposición ya que fue interpuesta dos (2) días después de realizada la audiencia, la autoridad judicial accionada decidió el fondo del asunto tras considerar que la incapacidad médica no era una excusa suficiente para reprogramar la audiencia.

    En virtud de lo anterior, podría pensarse que la parte actora agotó de manera indebida los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que fue contraria a sus intereses, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela sería improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad[76]. Sin embargo, según el parágrafo del artículo 318 del CGP, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitarlo por las reglas del adecuado, esto es el de súplica, siempre que haya sido interpuesto de manera oportuna.

    Quiere decir lo anterior, que la disposición mencionada integra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, imponiendo al juez la obligación de interpretar los recursos presentados por las partes para garantizar su trámite frente a irregularidades de índole formal. Bajo este contexto, y citando a M.E.R.G. “resulta intrascendente la inexactitud del justiciable en la nomenclatura del recurso que interponga. Así, si el impugnante interpone recurso de reposición contra el auto pronunciado por el magistrado ponente, cuando el recurso procedente era el de súplica, el magistrado debe darle trámite a la impugnación como corresponde, es decir como recurso de súplica”[77].

    De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 mencionado, el juez debe adecuar el recurso de reposición cuando sea interpuesto de manera inadecuada por alguna de las partes e impartir las reglas del recurso de súplica[78]. Si bien ello no ocurrió en el presente caso, el Tribunal accionado despachó de fondo la solicitud elevada por el apoderado del actor aunque hubiere sido como reposición y, por tanto, se entienden agotados todos los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando de procesos verbales civiles se trata.

    Inmediatez en la interposición de la acción de tutela

  8. La Sala considera pertinente recordar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un término razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[79].

    En el presente asunto, el requisito en estudio se entiende superado porque la decisión cuestionada se expidió en audiencia pública de 27 de abril de 2018, la cual fue susceptible de reposición y, en subsidio, apelación, recursos que fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 22 de junio siguiente. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se instauró menos de seis (6) meses después de proferida la última actuación dentro del proceso civil, esto es, el diez (10) de septiembre del mismo año[80], ese término a juicio de esta Corporación resulta razonable para el ejercicio del amparo constitucional.

    En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales

  9. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisión observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído de 27 de abril de 2018, que declaró desierta la apelación presentada al interior del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho. Lo anterior, porque el apoderado del actor no asistió a la audiencia de sustentación y fallo debido a unos quebrantos de salud.

    Bajo ese contexto, se evidencia que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales incidirían en el sentido de la decisión que se acusa puesto que podría llegar a afectar el acceso a la administración de justicia, particularmente frente al hecho a que se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso judicial mencionado.

    En ese sentido, de comprobarse que el Tribunal accionado aplicó de manera irregular o limitó sustancialmente las normas procesales civiles que regulan el trámite de la apelación de sentencias en los procesos verbales existiría una irregularidad procesal que, sin ningún asomo de duda, habría sido determinante para proferir las providencias objeto de tutela.

    Identificación de manera razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

  10. En el presente asunto el actor identificó el derecho fundamental presuntamente vulnerado (debido proceso), así como los hechos generadores de la vulneración (declarar desierto el recurso de apelación por inasistencia a la audiencia de sustanciación y fallo en materia civil).

    La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

  11. La presente acción se dirige contra una decisión adoptada en un proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho y no contra un fallo de tutela.

    Procedibilidad material de la acción de tutela

  12. En el asunto que se analiza, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso civil de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, porque el apoderado judicial del señor E.G. no acudió a la audiencia programada para el 27 de abril de 2018 en la que debía sustentar la alzada.

  13. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala de Revisión a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico: i) al declarar desierto el recurso de apelación contra una sentencia por no haber sido sustentado y ii) haber rechazado por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión sin tener en cuenta las particularidades del caso, dado que, a juicio del demandante, la enfermedad de su apoderado sí constituye una justa causa para su no comparecencia a la audiencia de segunda instancia.

    En síntesis, en el presente caso el señor E.G. debate la validez del proveído de 27 de abril de 2018 y del auto de 22 de junio del mismo año proferidos por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia.

  14. En cuanto a la providencia de 27 de abril de 2018, la cual fue adoptada en audiencia pública, es preciso advertir que la misma no obra en el proceso de tutela porque a pesar de que el expediente ordinario fue solicitado mediante proveído de 19 de febrero de 2019 el mismo no fue allegado. Sin embargo, de acuerdo al material probatorio que reposa en el plenario se comprueba que el apoderado judicial dentro del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y, en consecuencia, le fue concedida la apelación correspondiente; no obstante, ese mecanismo judicial fue declarado desierto porque no fue sustentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del CGP.

    Observa la Sala que la interpretación hecha por el Tribunal accionado respecto de lo consagrado en el artículo 322 del CGP es razonable porque el recurso de apelación debe ser sustentado en audiencia. En ese sentido, como el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia, no existía posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido.

  15. En esas condiciones la decisión adoptada en audiencia de 27 de abril de 2018 que declaró desierto el recurso de apelación no incurre en defecto sustantivo toda vez que se sustentó en las normas procesales que rigen el trámite de apelación de sentencias.

  16. Sin embargo, la anterior decisión fue recurrida por el apoderado del accionante el 3 de mayo de 2018 porque para la fecha de realización de la audiencia se encontraba incapacitado. Por esta razón, una vez presentada la excusa médica, solicitó que la audiencia de sustentación fuera reprogramada pues, en su sentir, se había configurado una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió llegar a tiempo a la misma debido a los quebrantos de salud que presentó, empero esa petición fue desatendida por el Tribunal accionado por medio del auto de 22 de junio de 2018.

  17. El actor cuestiona la validez del auto de 22 de junio de 2018 por cuanto el Tribunal desestimó su petición de reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo sin tener en cuenta que su apoderado judicial se excusó válidamente por su inasistencia a ese acto, arguyendo problemas de salud.

  18. Como se indicó en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada descarta la suficiencia de la incapacidad médica aportada por el apoderado del actor por cuanto la misma no constituyó caso fortuito o fuerza mayor que justificara el aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo.

  19. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró en el auto de 22 de junio de 2018 que si bien los recursos (reposición y apelación) eran extemporáneos, “aun admitiendo en vía de discusión que el preanotado recurso de reposición hubiera sido interpuesto en tiempo, se aprecia igualmente que las causas que invoca el litigante no constituyen una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran asistir a la audiencia. Luego si no se encontraba en óptimas condiciones de salud ha debido sustituirle poder a otro apoderado para que se hiciera presente en la audiencia y sustentara el recurso. // Si bien es cierto, en primera instancia se expusieron los reparos concretos en contra de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al resolver casos de similares contornos al que ahora ocupa la atención del despacho ha señalado que ‘quien apela una sentencia no sólo debe mencionar en forma breve sus reparos concretos respecto de este pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí esa impugnación, apoyado, justamente en esos cuestionamientos puntuales (…)”[81].No obstante, la parte actora sostiene que el artículo 322 del estatuto procesal civil contiene un vacío normativo por cuanto no regula lo relacionado con el aplazamiento de las audiencias de sustanciación y fallo y, por tanto, el juez ha debido acudir a una interpretación normativa integral ya que “mal puede dársele aplicación literal como aquí ocurre, ya que se debe acudir a la lógica y análisis jurídico y no a lo exegético.”[82]

  20. Si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia de manera expresa a la aplicación por analogía del numeral 3º del artículo 372[83] del CGP que desarrolla el tema de la inasistencia a la audiencia inicial, lo hizo de manera implícita pues en el proveído cuestionado manifestó las razones por las cuales consideró que la incapacidad médica no era suficiente para continuar con el trámite de segunda instancia.

  21. Sobre la base de lo expuesto, se observa que el artículo 372 del estatuto procesal civil dispone que la inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Seguidamente, la norma en comento preceptúa que las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su realización y el juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.

    Así las cosas, la normativa no establece un listado taxativo de las situaciones que puedan servir de excusa para inasistir a una audiencia pública, quedando a cargo del juez efectuar el respectivo análisis en cada caso concreto respecto de lo que constituye o no un evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendidos como una condición lo suficientemente contundente y determinante en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso.

  22. En el sub examine la parte actora alega que la gastroenteritis aguda que afectó la salud del apoderado del demandante fue un suceso imprevisible e irresistible que le impidió asistir a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 27 de abril de 2018 a las nueve (9) de la mañana, por lo que considera que el Tribunal accionado debió reprogramar esa diligencia.

    Al respecto, observa la Sala que el suceso alegado por la parte actora no puede ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito ya que no cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo, desarrollados en la parte considerativa de esta providencia, pues el profesional del derecho el mismo día de la audiencia, una hora después de que esta fue evacuada hizo presencia ante la autoridad judicial accionada, lo que implica que su enfermedad no generó una incapacidad absoluta para informar con antelación lo sucedido.

  23. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, la fuerza mayor o caso fortuito no debe ser entendida como cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales.

    En virtud de lo anterior, el caso bajo estudio no cumple con el requisito de irresistibilidad, el cual implica que no se puedan superar las consecuencias de lo sucedido.

    En el presente asunto, el apoderado judicial estaba en condiciones físicas y mentales para advertir y poner en conocimiento del juez, antes de realizarse la audiencia, los quebrantos de salud que le impidieron llegar a tiempo a la misma, lo anterior con el fin de evitar que el recurso de apelación fuese declarado desierto, ya que como se indicó en líneas anteriores: i) una excusa médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia[84].

  24. Ahora bien, en el evento de aceptar que la enfermedad que afectó la salud del profesional del derecho constituye una causa justificable para no acudir a la audiencia de sustentación y fallo, observa la Sala que el apoderado judicial del señor E.G. pudo el mismo día de la diligencia solicitarle al juez colegiado su aplazamiento, pues según su propio dicho a pesar de la gastroenteritis que padeció y la incapacidad médica otorgada por espacio de tres (3) días, se dirigió del municipio del Líbano (lugar donde reside) a la ciudad de Ibagué, arribando a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a las diez (10) de la mañana. No obstante, allegó la excusa dos (2) días hábiles después, lo cual no es de recibo.

  25. En suma, si la enfermedad del apoderado del accionante constituía una causa justificable de inasistencia debió informar de manera oportuna esta situación por un medio expedito[85], en primer lugar, a su cliente[86] y, luego a la autoridad judicial accionada en aras de poder antes de la diligencia dejar constancia de lo sucedido, pues contó con tiempo suficiente para informar la situación por la que estaba atravesando.

  26. En conclusión, la parte actora estaba en condiciones de solicitar de manera previa el aplazamiento de la diligencia judicial y luego allegar los certificados médicos, pero no esperar a solucionarlo una vez evacuada esta, más aun si quien representa los intereses del accionante es un abogado que ejerce su profesión y, por tanto, conoce de las consecuencias que trae no asistir a este tipo de actos.

  27. De esta manera, para la Sala de Revisión no resultan irrazonables las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado al interior del proceso ordinario civil, pues de lo expresado por el actor en la acción de tutela no se aprecia la existencia de una absoluta incapacidad de su apoderado para informar sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia, es decir, luego de haber sido expedida la incapacidad médica. Interpretación que la Corte encuentra razonable y, además, dentro de las posibilidades dadas por los deberes que el ordenamiento adjudica al juez en cuanto director del proceso.

  28. En el sub judice, la Corte entiende que al accionante no le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad judicial accionada no incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues valoró la prueba allegada para justificar la ausencia a la diligencia, respecto de la cual consideró que si el apoderado judicial no se encontraba en óptimas condiciones de salud ha debido sustituirle poder a otro abogado para que se hiciera presente y sustentara el recurso, argumento que se acompasa con la normativa y jurisprudencia expuesta en esta providencia, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso verbal en el que las actuaciones se deben cumplir en forma oral, pública y en audiencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de octubre de 2018, que a su vez confirmó el proferido por la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 2018, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción de tutela interpuesta por A.E.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-195/19

Referencia: Expediente T-7.129.961

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, presento aclaración de voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Si bien estuve de acuerdo con la conclusión a la cual se llegó respecto de la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor A.E.G., lo cierto es que se ha debido declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto esta carece de relevancia ius fundamental.

Cabe recordar que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene como propósito i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Aunado a ello, vale la pena advertir que el requisito de la relevancia judicial no se satisface con la mera enunciación del debido proceso como derecho comprometido. Este exige que se justifique “con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[87]. Por lo tanto, no cualquier transgresión a los procedimientos legales establecidos amerita la intervención del juez constitucional, pues el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”[88].

Pues bien, el aspecto central planteado en esta acción de tutela consistía en determinar si la excusa médica presentada por el señor E.G., con ocasión de su inasistencia a una audiencia de sustentación y fallo dentro de un proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, debió ser aceptada por el juez como justificación válida para reprogramar la realización de la respectiva diligencia judicial.

El asunto planteado por el tutelante se circunscribía entonces a una cuestión legal, que suscitaba un debate argumentativo puntual, sobre la suficiencia de la incapacidad médica con la cual el tutelante pretendía enervar la declaratoria de desierto del recurso de apelación.

En esa medida, resulta claro que el asunto resuelto por la Sala no presentaba una clara y marcada importancia constitucional, habida consideración de que i) se trataba de un asunto meramente legal, ii) no era evidente la relación directa de la decisión judicial cuestionada con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor y por lo tanto iii) convertía la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Fueron vinculados al proceso de la referencia el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y los señores J.C., G.L., M.Y. y J.W.C.G., así como al abogado R.H.N.H. como apoderado de las personas antes mencionadas, el curador ad litem de los herederos indeterminados de I.G.P. (q.e.p.d.) y el señor C.J.C.R. y su apoderado (en calidad de partes e intervinientes del proceso ordinario).

[2] Poder visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[3] Al respecto, el apoderado judicial del accionante precisó que debido a lo sucedido solicitó la certificación médica correspondiente, la cual da cuenta que el 27 de abril de 2018 a las 7 y 30 de la mañana fue atendido por el galeno E.V.R., médico particular que consignó la patología presentada, relacionada con una gastroenteritis aguda.

[4] Sostuvo que si bien los recursos fueron rechazados por extemporáneos, el Tribunal accionado precisó que “aun admitiendo en vía de discusión que el prenotado recurso de reposición haya sido interpuesto en tiempo, se aprecia igualmente que las causas que invoca el litigante no constituyen una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia. Luego si no se encontraba en óptimas condiciones de salud, ha debido sustituirle el poder a otro apoderado para que se hiciera presente en la audiencia y sustentara el recurso”.

[5] Folio 21 del cuaderno de primera instancia.

[6] Folios 22 a 32 del cuaderno de primera instancia.

[7] Sobre lo relacionado con la justificación de los apoderados respecto de su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP referenció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil No. STC18104-2017, 2 nov., rad. 2017-00222-01.

[8] Folio 47 del cuaderno de primera instancia.

[9] La orden se profirió de la siguiente manera: “Primero.-. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito del Líbano que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, remita el expediente -o en su defecto copias del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00, en cual es demandante el señor A.E.G. y demandado el señor C.J.C.R. y otros. En especial, deberá remitir informe con sus respectivos soportes, donde conste la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación correspondiente y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia en segunda instancia, esto es: i) el auto que admitió el recurso de apelación y el que fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP, así como sus respectivas notificaciones a las partes, ii) la audiencia de sustentación y fallo realizada el 27 de abril de 2018 en la cual fue declarado desierto el recurso de alzada por inasistencia del apoderado del actor, iii) los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión y, iv) el auto de 22 de junio de 2018 que los rechazó por extemporáneos. En caso de que para este momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deberá remitirse el requerimiento al competente.”

[10] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia.

[11] Sentencia SU-769 de 2014.

[12] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014.

[13] Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

[14] Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

[15] Ver sentencia T-079 de 1993.

[16] Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-260 de 1999.

[17] En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

[18] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.

[19] Cfr. Sentencia SU-749 de 2014.

[20] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-035 de 2018 y T-451 de 2018.

[21] Cfr. Sentencia T-543 de 2017.

[22] Ibídem.

[23] Sentencias SU-399 de 2012, fundamento jurídico nº 4; SU-400 de 2012, fundamento jurídico nº 6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jurídico nº 5; y SU-050 de 2017, fundamento jurídico nº 4.2.

[24] Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.

[25] Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.

[26] Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015.

[27] Sentencia T-118A de 2013.

[28] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-004 de 2018 y T-451 de 2018.

[29] Sentencia T-587 de 2017.

[30] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[31] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[32] Sentencia C-590 de 2005.

[33] Sentencia SU-355 de 2017.

[34] Sentencia SU-159 de 2000.

[35] Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras.

[36] Sentencias T-442 de 1994.

[37] Sentencia T-060 de 2012.

[38] Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.

[39] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012.

[40] Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012.

[41] Sentencia T-590 de 2009.

[42] Ibídem.

[43] Sentencia T-590 de 2009.

[44] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-343 de 2012, T-599 de 2013 y T-324 de 2016.

[45] L.B., H.F.. “Código General del Proceso Parte General”, Bogotá, D.E., 2016, pág. 645.

[46] Ibídem, pág. 693 a 696.

[47] Ver sentencias T-125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.

[48] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006.

[49] Capítulo adoptado de la sentencia T-272 de 2018.

[50] En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, (…). (subrayas fuera del texto).

[51] Artículos 28, 29, 30, 92, 113,116, 130, 150, 152, 209, 247, 256 y 257.

[52] Sentencia C-713 de 2008.

[53] Sentencia SU-768 de 2014.

[54] Sentencia SU-768 de 2014.

[55] Sentencia T-213 de 2012.

[56] Sentencia T-1026 de 2010.

[57] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11058-2016 de 11 de agosto de 2016, radicado 1100102030002016-02143-00.

[58] Al respecto, la Corte en sentencia C-337 de 2016 dispuso que “ (…) Esta Corporación ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley . Es una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.”

[59] Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2000.

[60] Sentencia T-269 de 2018.

[61] “Son deberes del juez: (…) 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.”

[62] Audiencia Inicial.

[63] Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia.

[64] Ibídem.

[65] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, R. n° 05001-3103-011-2006-00123-02.

[66] ROJAS GÓMEZ, M.E., Código General del Proceso Comentado, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2017, pág. 55.

[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 2018, R. n.° 11001-02-03-000-2018-02107-00.

[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de noviembre de 2017, R. N° 52001-22-13-000-2017-00222-01. En esa decisión esa Corporación señaló: “Teniendo en cuenta lo manifestado por el mencionado jurista en el reclamo cuya nugatoria se critica en esta sede, fue luego del almuerzo que empezó a notar sus quebrantos, motivo por el cual “aproximadamente a la 1:30 p.m.” llegó al servicio de urgencias en compañía de su esposa, siendo atendido entre las 2:20 y las 3 de la tarde, cuando, según su dicho, “fue estabilizado”, posteriormente se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, arribando a las “3:25 p.m.”, donde le informaron sobre la finalización de la audiencia. //De lo anterior, refulge que era posible para ese abogado enterar de lo sucedido al estrado antes o durante la realización de la diligencia, bien fuera mientras esperaba o recibía la asistencia médica correspondiente, directamente o por conducto de su cónyuge, o, también, a las 3 en punto de la tarde, es decir, la hora de inicio del acto, cuando, conforme relató, salió de la clínica, sobretodo si en ese momento emprendió camino a la sede judicial (…)”.

[69] Cfr. Sentencia C-214 de 1994.

[70] Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de 2004.

[71] CARRILLO DE LA ROSA, Y. y BECHARA LLANOS, A.Z.. “La balanza de los derechos”, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, pág. 194.

[72] Sentencia T-313 de 2018, en la cual la Sala Primera de Revisión de esta Corporación estudió un caso en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rechazó de plano la tutela presentada por A.S.C., en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, porque la actora no allegó la información solicitada por el Despacho. Es decir, analizó un asunto procesal que impidió el acceso a la administración de justicia, poniendo de presente la necesidad de realizar el análisis con enfoque constitucional al encontrarse comprometida la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual hace parte del debido proceso constitucional.

[73] Sentencia T-154 de 2018.

[74] Sentencia T-158 de 2012.

[75] Sentencia T-268 de 2010.

[76] Sentencias SU-037 de 2009, T-746 de 2013 y T-1043 de 2016, entre otras.

[77] ROJAS GÓMEZ, M.E., Código General del Proceso Comentado, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2017, pág. 504.

[78] Artículo 331: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”

[79] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.

[80] Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

[81] Folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia.

[82] Escrito de tutela, folio 17 del cuaderno de primera instancia.

[83] “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)”.

[84] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-1026 de 2010.

[85] Por ejemplo a través de una llamada telefónica, un fax o un correo electrónico.

[86] Se observa que el señor A. espinosa G. tampoco asistió a la audiencia ni justificó su ausencia.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2008.

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