Sentencia de Tutela nº 597/19 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 829897097

Sentencia de Tutela nº 597/19 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2019

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7328330

Sentencia T–597/19

Referencia: Expediente T- 7328330

Accionante: M. del Carmen P.

Accionados: A.I.M.D. y J.T.H.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. -quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la decisión judicial dictada en única instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)[1] , mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados por la señora M.d.C.P. en el marco del proceso de tutela promovido contra la señora A.I.M.D. y el señor J.T.H..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la S. de Selección Número Cinco[2] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la S. procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. De los hechos y las pretensiones

    La señora M.d.C.P., ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la señora A.I.M.D. y el señor J.T. por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo la afección de salud que, para el momento de su despido, padecía como consecuencia de un accidente laboral.

    De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que obran en el expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los siguientes hechos:

    1.1 Desde el día 4 de junio de 2018 hasta el día 22 de noviembre de ese mismo año, la señora M.d.C.P. mantuvo una relación de trabajo con la señora A.I.M.D. y el señor J.T.H.[3], desempeñando labores domésticas y de cuidado de un adulto con síndrome de down, familiar de los accionados [4].

    1.2 En razón de la aludida relación de trabajo, la accionante devengaba un salario mensual de $ 780.000 para el año 2018[5].

    1.3 El día 19 de junio 2018, mientras se encontraba realizando sus laborares, la señora P. sufrió una caída que le causó una lesión en la mano izquierda.

    1.4 Refiere la actora a pesar de las molestias que presentaba como consecuencia de la lesión, continuó prestando sus servicios a los accionados hasta el día 22 de noviembre de 2018, fecha en la cual, el señor T. dio por terminada la relación de trabajo, sin cancelar las acreencias laborales a las que tenía derecho y desconociendo la afección de salud que padecía.

    1.5 Pone de presente la tutelante que, para el mismo día 22 de noviembre, acudió a la Clínica de Fracturas de Cali donde se le diagnosticó una “fractura del hueso escafoides del carpo de la mano izquierda” y, en consecuencia, se le ordenaron unos exámenes médicos[6], sin generar incapacidad alguna.

    1.6 Aduce la accionante que, durante la relación de trabajo, los accionados no realizaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual no pudo tratar oportunamente su lesión.

    1.7 Agrega que su situación socioeconómica derivada de la falta de empleo, su estado de salud y su condición de inmigrante le impiden “vivir dignamente” y acceder por sus propios medios al tratamiento que requiere para atender la fractura que le fue diagnosticada.

    Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo transitorio[7] de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y que, como consecuencia de ello, se le ordene a los accionados llevar a cabo las siguientes acciones: (i) proceder a la afiliación inmediata al sistema de seguridad social en salud, (ii) reintegrarla a su puesto de trabajo atendiendo a sus condicionales de salud, (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y, (iv) cancelar a su favor la indemnización de los 180 días a la que se refiere la Ley 361 de 1997.

  2. Contestación de la acción de tutela

    Mediante auto del 14 de enero de 2019[8], el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.

    Adicionalmente, mediante la referida providencia, se dispuso “CITAR como Litis Consortes” al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca, a la Clínica de Fracturas de Cali, al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, ADRES, entre otros, para que, en un término de tres (3) días rindieran un informe del asunto.

    2.1 Intervención de la parte accionada y las vinculadas

    2.1.1 Los accionados - señora A.I.M.D. y señor J.T.H. [9]

    2.1.1.1 Mediante escrito allegado el 22 de enero de 2019, el señor J.T.H. intervino en la presente causa solicitando que, inicialmente, se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la razón principal que dio origen a la acción constitucional, como lo es, el no pago de prestaciones sociales a la accionante, ya fue efectuado. Subsidiariamente, requirió que se declarara la improcedencia del amparo invocado comoquiera que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos.

    Por otro lado, sostuvo que la relación de trabajo con la señora M.d.C.P. la dio por terminada de forma unilateral y con justa causa debido “(…) a múltiples y reiterada (SIC) situaciones de índole laboral que se presentaron con la accionada como lo fue el mal desempeño en las labores encomendadas, además de no haber definido su situación de permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”[10]. Agregó, que por concepto de prestaciones sociales canceló, en favor de la actora, la suma de $ 632.050 el día 2 de enero de 2019, para lo cual allegó recibo de consignación[11].

    Explicó que la señora P. no fue afiliada al régimen de Seguridad Social debido a que se trataba de una “(…) persona extranjera en condición de irregularidad en el país”[12] que nunca le allegó los documentos necesarios para adelantar dicho trámite.

    Adicionalmente, señaló que si bien es cierto la accionante sufrió una caída mientras se encontraba desempeñando las labores encomendadas, la misma no fue “aparatosa”[13], de allí que la relación de trabajo se hubiese prolongado por cuatro meses más hasta cuando surgieron razones objetivas para que se produjera su despido.

    2.1.2 Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia[14]

    2.1.2.1 Mediante escrito del 21 de enero de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, manifestó que, de conformidad con la información recaudada por parte de la Regional Occidente y la Subdirección de Extranjería de la entidad que representa, la señora M.d.C.P. “(…) no ingresó al territorio nacional por un puesto de control migratorio, no hizo proceso de control migratorio, no es titular del Permiso Especial de Permanencia que le permita acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo, etc, ni tampoco posee Tarjeta de Movilidad Fronteriza (…)”[15].

    Por otro lado, explicó que, en atención a la jurisprudencia constitucional en materia de derechos de los extranjeros, es necesario que estos regularicen su permanencia en el territorio nacional para efectos de ser afiliados al Sistema de Seguridad Social[16]. Sobre esa base, precisó que los derechos de los inmigrantes no son absolutos y que, como consecuencia, estos pueden verse limitados por la Constitución y la Ley.

    Seguidamente, solicitó que para el caso sub examine se declarara la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Ello, por cuanto dicha entidad carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por parte de la accionante, razón por la cual, requirió ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia[17].

    2.1.3 Ministerio de Trabajo[18]

    2.1.3.1 A través de escrito del 21 de enero de 2019, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo informó que, de conformidad con la base de datos de la Dirección Territorial de Cali (Valle del Cauca), no obra solicitud de autorización para terminar el vínculo de trabajo entre la señora M.d.C.P. y los accionados.

    Precisó que la entidad que representa ostenta funciones de policía administrativa laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo las multas correspondientes a quienes trasgredan la normatividad vigente en la materia. Sobre esa base, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela de la referencia, destacando que no es competencia del Ministerio de Trabajo reconocer derechos de carácter individual y económico.

    2.1.4 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES[19].

    2.1.4.1 Por medio de escrito allegado el 22 de enero de 2019, la abogada L.M.R.Z., actuando en representación de la Directora General de ADRES, solicitó negar el amparo invocado por la accionante en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por la entidad que representa. Al respecto, explicó que ADRES tiene únicamente el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, es decir, no le corresponde desplegar actuaciones “a muto propio” que se encuentren orientadas a modificar la información allí consignada así como tampoco, garantizar el ingreso al Sistema General de Seguridad Social sin que medie el respectivo trámite de afiliación.

    2.1.5 Las entidades vinculadas tales como la Clínica de Fracturas de Cali, la Secretaría Municipal, entre otras, guardaron silencio respecto de los hechos y pretensiones en que se sustenta el presente trámite de tutela.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    · Declaración extra-juicio de la señora D.V.B.V. mediante la cual sostuvo conocer a la señora M.d.C.P., refiriendo que la misma padeció de un accidente laboral mientras trabajaba para los señores A.I.M.D. y J.T.H. donde, anexa copia de cédula de ciudadanía[20].

    · Copia de un reporte de consulta al médico ortopedista, con fecha del 22 de noviembre de 2018 a las 5:26 pm donde la accionante fue diagnosticada con “fractura del hueso escafoides (sic) de la mano”[21].

    · Copia de una orden médica de fisioterapia a nombre de la señora M.d.C.P. con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali[22].

    · Copia de una orden médica a nombre de la señora P. para realizar una “tomografía axial computarizada del carpo izquierdo” con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali[23].

    · Copia de una orden de medicamento a nombre de la señora P. con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali[24].

    · Registros fotográficos de la señora M.d.C.P. donde figura con uniforme de trabajo, acompañada de mujer con síndrome de down. Adjunta fotografía en la cual se advierte golpe en la parte izquierda del cuerpo y se verifica uso de una venda en la mano izquierda[25].

    · Comprobante original de consignación realizada por el señor J.T.H., con fecha del 2 de enero de 2019, por un valor $632.050 por concepto de “liquidación de prestaciones sociales de 4 meses por servicio doméstico y asistencial” a favor de la señora P.[26].

    · Copia del auto que ordenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio que tuvo origen con la querella incoada por la señora M.d.C.P. contra M.I.M.D. y otros, por la presunta trasgresión de las normas en materia de R.L. y Seguridad Social[27].

    · Solicitud de realización de audiencia de conciliación presentada por la señora M.d.C.P. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, Dirección Territorial del Valle del Cauca. Sobre el particular, se destaca que mediante la aludida solicitud la actora refirió haber prestado servicios asistenciales y de “oficios varios” a los accionados por un salario de $780.000. En ese orden, solicitó el pago de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y horas extras nocturnas[28].

    · Copia de la citación a audiencia de conciliación para el día 20 de febrero de 2019, ante el Ministerio de Trabajo, en atención la querella relacionada en precedencia[29].

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1 Sentencia de única instancia[30]

    4.1.1 Mediante providencia del 23 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) resolvió negar el amparo invocado por la señora M.d.C.P..

    Para sustentar su decisión, señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado, se pudo establecer que, en efecto, la accionante sufrió un accidente laboral que fue atendido por los accionados, sin que se advierta que el mismo le impidió continuar el desarrollo de sus labores durante el tiempo en que se mantuvo el vínculo de trabajo. De allí que, el despido de la actora se haya dado como consecuencia de su bajo desempeño laboral y del hecho de no haber definido su situación de permanencia en el país.

    En cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, refirió que esta no había sido posible comoquiera que la peticionaria se encontraba en condición de irregularidad en el territorio nacional, sin que además, haya realizado alguna actuación administrativa tendiente a subsanar dicha situación. Lo anterior, en atención a la información reportada por Migración Colombia.

    Ahora bien, en lo referente a la ausencia en el pago de la liquidación de prestaciones sociales como presunto hecho vulnerador de los derechos de la tutelante, precisó que el mismo ya se encuentra satisfecho en tanto la parte demandada allegó la copia de la consignación realizada en favor de la señora P. por los aludidos conceptos.

    En ese orden de ideas, el a quo concluyó que en el presente asunto había operado la carencia actual del objeto por hecho superado, agregando que no existen las pruebas suficientes para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada reclamado; siendo entonces, la jurisdicción laboral la encargada de pronunciarse respecto de la presunta “causal injusta de despido” que alega la actora.

    4.1.2 Contra la comentada decisión la parte accionante presentó escrito de impugnación el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 4 de febrero de 2019 proferido por el juez de primera instancia[31].

  5. Actuaciones en sede de revisión

    5.1 Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada sustanciadora ordenó suspender los términos de la tutela de la referencia y así mismo dispuso lo siguiente:

    “Primero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de Trabajo – sede Valle del Cauca que, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, le informe a este despacho el estado actual del proceso administrativo sancionatorio donde obran como partes la señora M.d.C.P., identificada con documento venezolano 14.368.328 en calidad de querellante y los señores A.I.M.D. y J.T.H. en calidad de querellados.

    Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia en la Avenida el Dorado Nº59 – 51 edificio Argos, T.3., piso 4º en la ciudad de Bogotá, teléfono 6055454,dirección electrónica noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe la condición migratoria actual de la señora M.d.C.P., identificada con documento venezolano 14.368.328.

    Tercero. COMISIONAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, practique el siguiente interrogatorio a la señora M.d.C.P.:

  6. Indique la fecha y la forma como ingresó al territorio colombiano.

  7. Informe si, posterior a su llegada al territorio nacional, adelantó las actuaciones legales previstas para regularizar su permanencia en el país. En caso afirmativo, explique cuáles y ante qué autoridades. En caso negativo, informe por qué no lo hizo.

  8. Indique si, durante el tiempo en el que mantuvo una relación de trabajo con los señores A.I.M.D. y J.T.H. contaba con un permiso especial de permanencia o cualquier otro que le permitiera laborar en el territorio nacional. De tenerlo, presente copia de dicho documento.

  9. Informe qué tipo de vinculación mantenía con los accionados, cuáles eran las funciones que desempeñaba y qué salario recibía como contraprestación por los servicios prestados.

  10. Señale en qué fecha y las razones por las cuales los accionados dieron por terminada la relación de trabajo que mantenían con usted.

  11. Indique si además de la acción de tutela ha acudido a otros mecanismos judiciales o administrativos para invocar la protección de los derechos que presuntamente le fueron vulnerados por los demandados.

  12. Informe si recibió o se encuentra recibiendo tratamiento médico respecto de la afección que padecía en la mano izquierda al momento de la terminación de la relación de trabajo con los señores A.I.M.D. y J.T.H.. Indique cuál es el estado actual de tal padecimiento.

  13. Informe si actualmente se encuentra desarrollando algún tipo de actividad laboral, con quién y cuáles son los ingresos que recibe como contraprestación. En caso de no encontrarse laborando, explique cómo sufraga sus gastos mínimos de manutención (alimentación, vivienda vestuario, entre otros).

  14. Indique cuál es su lugar actual de residencia, si convive con otras personas y si tiene personas a su cargo.

  15. Lo demás que quiera agregar al presente interrogatorio o que la autoridad comisionada considere necesario para efectos establecer: (i) la situación migratoria actual y aquella en la que se encontraba para el momento de los hechos y (ii) la condición actual de salud en relación con la fractura de carpo izquierdo que padecía para la fecha en la que fue despedida”.

    5.2 Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las siguientes respuestas remitidas por las partes y por las entidades requeridas:

    5.2.1 Ministerio de Trabajo – Sede Valle del Cauca[32]

    5.2.1.1 La señora G.E.S.M., actuando en calidad de asesora adscrita a la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, informó que mediante escrito del 17 de junio de 2019, autenticado ante la Notaria Novena de Cali, “(…) la peticionaria señora MARÍA DEL CARMEN PEREZ, presentó desistimiento de la querella radicada el 27 de noviembre de 2018 en contra de la empresa CASA ARTE, A.I.M.Y.J.T.H. (…)”[33]. En consecuencia, explicó que el trámite sancionatorio iniciado por la querellante se encuentra en proceso de archivo.

    5.2.1.2 Como soporte de lo anterior, adjuntó copia del documento suscrito por la solicitante[34] donde esta señaló que desistía de la querella presentada por cuanto resolvió “(…) con el empleador los hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a las normas en materia de R.L. y de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En el mismo documento, la señora P. precisó que también desistía “(…) de cualquier proceso administrativo y jurídico sancionatorio” en contra de los accionados “(…) habiendo realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos inciertos y discutibles conforme indica la ley en Colombia”.

    5.2.1.3 Adicionalmente, la representante del Ministerio de Trabajo adjuntó el informe presentado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social encargado del asunto[35] donde reitero que la señora P., haciendo uso de la facultad o potestad de desistimiento que le otorga el artículo 18 de la Ley 1755 2015 [36], requirió que se archive el expediente contentivo de su solicitud de investigación administrativa presentada en contra de los accionados,“ (…) con base en que ha realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos inciertos y discutibles”. Así, concluyó que, conforme lo expuesto por la querellante y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no existe mérito para dar apertura al Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la señora M. y el señor T.H., razón por la cual el trámite será archivado.

    5.2.2 Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca)

    Informó que la comisión encomendada para adelantar el interrogatorio a la accionante no fue practicada “(…) por cuanto no fue posible la comparecencia de la señora M.d.C.P.”[37]. Sobre el particular, la autoridad judicial adjuntó las actas con referencia “Audiencia pública – interrogatorio – Despacho Comisorio N° 009” con fechas del 22[38] y el 25[39] de julio de 2019 donde se puso de presente que “transcurrido un tiempo más que prudencial se deja constancia de que no se hizo presente la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía N° 14.368.328 de Venezuela (…)”.

    Del mismo modo, quedó consignado en la información remitida por el juzgado que “pese a los esfuerzos realizados para la comparecencia de la accionante, esta no fue posible”[40]. Ello, aunado que se contactó a la pareja de la tutelante, quién, para el 22 de julio de 2019, manifestó, entre otras cosas, que la señora vive en Rozo-Valle[41].

    5.2.3 Migración Colombia

    La señora G.A.I., actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, atendiendo a la información presentada por la Regional Andina acerca de la condición migratoria de la señora M.d.C.P., se pudo establecer que la misma cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV con fecha de expedición del 04 de septiembre de 2018 lo que, en consecuencia, implica concluir que “(…) SE ENCUENTRA REGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO, hecho que le permite acceder a los servicios de salud y en general se encuentra facultada para ejercer cualquier actividad y ocupación legal en el país no regulada (SIC), incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral”[42]. ( Subrayado fuera del texto original).

    Finalmente, explicó que desde el año 2017 el Gobierno Nacional ha implementado medidas con el fin de brindar ayuda a los ciudadanos venezolanos. Sin embargo, precisó que “(…) para efectos de que los extranjeros puedan ser titulares de todos los derechos civiles con los que cuentan los nacionales colombianos, es necesario que los mismos cumplan con su deber de regularizar su condición migratoria”[43].

    5.2.4 Señor J.T.H.

    5.2.4.1 Aun cuando el accionado no fue requerido en el marco del auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), el señor J.T.H., el día 12 de agosto del año en curso, allegó ante la Secretaria de esta Corporación, copia de una declaración juramentada[44] que tuvo lugar en la Notaria Primera del Circuito de Cali.

    De la información consignada en la referida declaración se precisa extraer, para lo que interesa al asunto objeto de revisión, que el accionado afirmó, bajo la gravedad del juramento, que los días 23 de mayo y 6 de julio de 2019 la señora P. lo contactó para cerrar “ un acuerdo económico conciliatorio por el desistimiento de todos los recursos legales interpuestos por los hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones durante la relación laboral sostenida del 4 de junio al 22 de noviembre de 2018 como trabajadora doméstica (…)”[45]. Aseguró que el vínculo de trabajo fue terminado unilateralmente y con justa causa “(…) debido a múltiples y reiteradas situaciones de índole laboral que se presentaron (…) como lo fue el mal desempeño en la (sic) labores encomendadas, además de no haber presentado y definido en los primeros dos meses su situación de permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”[46].

    Afirmó que “(…) el acuerdo con la señora M.d.C.P. fue desestimar todas las acciones legales actuales y futuras” interpuestas en contra suyo y de su esposa, la señora A.I.M., entre ellas, la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa. Sobre esa base, explicó que la accionante también solicitó audiencia de conciliación de pago de prestaciones económicas donde se acordó pagar a su favor la suma de $ 632.050, la cual fue cancelada a su nombre el día 2 de enero de 2019 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.

    Precisó que la señora P. le manifestó, inicialmente, que la intención de llegar a una conciliación obedecía a que requería el dinero para regresar a su país –Venezuela - a realizarse una intervención quirúrgica. No obstante, afirmó que, posteriormente, esta le indicó que “continuaría el tránsito hacia el país de Ecuador con otros integrantes de su familia”. En ese contexto, afirmó que desde el 6 de julio de 2019 no ha tenido más comunicación y presume ya no se encuentra en el país. Sobre el particular, puso de presente que recibida la notificación por parte de la Corte Constitucional intentó comunicarse pero su número de celular se encuentra temporalmente fuera de servicio.

    Adicionalmente, aseguró lo siguiente: “ (…) respecto de la condición de salud que la señora reportó y argumentó, no me constó y nunca se probó por parte de la misma, prueba de ello es que continuó laborando en los meses siguientes al evento informado”. A lo anterior, agregó que, en el marco de la negociación adelantada con la señora P., le cancelo un total de $ 620.000 en efectivo y le hizo entrega de un celular cuyo costo fue de 415.000.

    Con fundamento en todo lo anterior, declaró y ratificó, que con la voluntad de la señora M.d.C.P., se desestimaron y cerraron todas las acciones legales vigentes en su contra.

    Como prueba de lo expuesto, adjuntó copia del informe presentado por el Ministerio de Trabajo respecto de la querella administrativa que obraba en contra suya y de su esposa y copia del desistimiento presentado por la señora P.[47].

    5.2.4.2 Así mismo, la Secretaria General de esta Corporación informó al despacho que, mediante comunicado del 13 de agosto de 2019[48], el accionado le dio alcance a la referida declaración juramentada allegando, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple de comunicaciones (chat) vía “whatsapp” entre la señora M.d.C.P. y la parte accionada, las cuales dan cuenta del inicio de la relación de trabajo entre las partes y el acuerdo de negociación con la que culminó la misma[49]; (ii) tres audios realizados por la actora durante el proceso de negociación y conciliación[50]; (iii) copia de recibo de consignación en efectivo por un valor de $500.000[51] y (iv) copia simple de paz y salvo firmado por las partes[52].

    Sobre el particular, se advierte que de la información que obra en las conversaciones de “whatsapp” así como de aquella contenida en los audios se pudo verificar que, en efecto, la accionante manifestó ante la parte accionada su intención de conciliar sobre de la base de que pretendía abandonar el territorio colombiano junto con su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[53] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

  2. Presentación del caso

    2.1 La señora M.d.C.P., ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, por considerar que los mismos fueron vulnerados por parte de la señora A.I.M.D. y el señor J.T.H., al dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo la afección de salud (fractura de escafoides de la mano izquierda) que, para el momento de su despido, padecía como consecuencia de un accidente laboral.

    2.2 En relación con dicha acusación, la parte accionada sostuvo que a la peticionaria le fueron canceladas todas las prestaciones sociales que se le adeudaban y que el despido de forma unilateral y por justa causa se relacionó, concretamente, con el bajo desempeño laboral y con el hecho de no haber regularizado su situación de permanencia en el país. Agregó, en sede de revisión, que a la fecha todos los procesos judiciales y administrativos que la actora impetró en su contra, incluida la presente acción de tutela, fueron objeto de desistimiento por parte la misma comoquiera que: (i) se adelantó un acuerdo conciliatorio entre las partes y (ii) la accionante manifestó su deseo de abandonar el país junto con su familia.

    2.3 Al trámite de tutela fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia que, en sede de instancia, manifestó que la actora no era “titular del Permiso Especial de Permanencia”, información que, en el marco de trámite de revisión, fue modificada por la misma entidad al informarle al despacho de la Magistrada sustanciadora que la tutelante registra el aludido permiso cuya fecha de expedición fue el 4 de septiembre de 2018 y cuenta con tarjeta fronteriza.

    Así mismo, acudió al proceso de amparo el Ministerio de Trabajo quien, inicialmente, precisó que los accionados no solicitaron autorización para terminar la relación laboral con la señora P.. Posteriormente, informó al despacho que si bien existió un trámite sancionatorio adelantado por la ahora accionante en contra de los accionados, el mismo se encuentra en proceso de archivo con ocasión de un escrito de desistimiento presentado por la señora M.d.C.P..

    Finalmente, hizo parte de la presente acción, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES quien solicitó negar el amparo invocado por la accionante en lo que tiene que ver con las funciones que desempeña la entidad.

    2.4 El juez que conoció en primera instancia el proceso de tutela negó el amparo solicitado por considerar que, en la presente causa, operó la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las prestaciones sociales que reclamaba la actora. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada estimó que la señora P. no era titular del mismo en tanto la terminación de su relación laboral no se produjo como consecuencia de su diagnóstico médico. Decisión que fue objeto de recurso de impugnación el cual fue declarado extemporáneo.

  3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

    A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar, inicialmente, si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente, aquel que se relaciona con la subsidiariedad. En caso de que ello ocurra, le corresponderá definir si la señora A.I.M.D. y el señor J.T.H. vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora M.d.C.P., al dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral pese a que, según se afirma en la demanda, para ese momento la accionante padecía de una afectación de salud derivada de un accidente de trabajo que era conocida por sus empleadores.

  4. Estudio de procedencia de la acción de tutela

    4.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez

    4.1.1 La legitimación de las partes

    4.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[54]. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] dispone que la acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

    En esta oportunidad, el referido presupuesto se encuentra acreditado en tanto la acción de tutela que se revisa fue directamente promovida por la señora M.d.C.P., titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

    4.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En lo referente con la procedencia del amparo contra particulares, dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos y 42 del Decreto 2591 de 1991.

    Concretamente, el numeral 9 del artículo 42 del decreto en mención establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares cuando, entre otras cosas, la solicitud este dirigida a salvaguardar los derechos “(…) de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.

    Al respecto, esta Corporación se ha ocupado de delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, precisando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia. Específicamente, respecto de la subordinación ha señalado la Corte que esta “(…) alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen (…)”[56].

    Bajo esa línea, este Tribunal ha reconocido que el parámetro de subordinación se materializa en el evento en que una persona tenga la obligación de acatar las órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación de dependencia jerárquica[57].

    Así las cosas, se advierte que, atendiendo al material probatorio aportado al expediente, es posible afirmar que entre la actora en este proceso de tutela y la parte accionada existió una relación de trabajo. En efecto, tanto en el escrito de tutela como en las contestaciones de la accionada se reconoció que la actora prestó sus servicios como trabajadora doméstica y/o de servicios varios, de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, razón por la cual recibía a cambio una remuneración mensual.

    En ese orden de ideas, encuentra la S. que para el caso sub examine la señora A.I.M.D. y el señor J.T.H. –en su condición de personas naturales - fungieron como empleadores de la señora M.d.C.P., de lo cual se puede inferir una situación de subordinación en cabeza de la accionante pues, en el vínculo surgido entre las partes, existía una clara relación jurídica de dependencia. De allí que los accionados se encuentren legitimados por pasiva en la presente causa.

    4.1.2 Sobre la inmediatez

    4.1.2.1 En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[58], razón que le implica al juez de tutela verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.

    4.1.2.2 En el caso objeto de revisión, la S. advierte superado el presupuesto de la inmediatez por cuanto la accionante solicitó el amparo en un término razonable, esto es, menos de seis meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de tutela promovida por la señora P. fue presentada el 11 de enero de 2019[59], luego de que se dio por terminada su relación de trabajo el 22 de noviembre de 2018.

  5. Subsidiariedad

    5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada, en principio, a “que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

    5.2 No obstante lo anterior, la referida disposición constitucional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevén dos excepciones a la regla de la subsidiariedad que, en consecuencia, implican la procedencia de la tutela aun cuando el afectado tenga a su disposición otro medio de defensa judicial. Dichas excepciones se concretan en los siguientes supuestos a saber: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, caso en el cual la decisión del juez de tutela tendrá un carácter definitivo o (ii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[60], escenario en el que la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término que utilice el juez natural para resolver de fondo el proceso ordinario instaurado por el afectado[61].

    5.3 En tratándose del amparo como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser analizadas atendiendo a las particularidades del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así será posible establecer si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal[62]. Lo anterior, adquiere mayor importancia en asuntos de carácter laboral donde la propia jurisprudencia ha reconocido que “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”[63].

    5.4 Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección, tal y como se advirtió previamente, este tiene lugar cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser de carácter inminente y grave[64], donde las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad[65]. En ese orden, ha precisado la jurisprudencia en la materia que: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de una perjuicio irremediable[66].

    5.5 En plena correspondencia con lo anterior, esta Corporación mediante sentencia T-747 de 2008[67] precisó que cuando el accionante persigue la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”

    5.6 Ahora bien, en lo que se refiere específicamente al reintegro laboral y al pago de derechos económicos a través de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, cuando surjan controversias entre las partes vinculadas por una relación de trabajo, el ordenamiento dispone de las herramientas jurídicas necesarias para que sea el juez natural quien brinde una solución eficaz para tales eventos. Así, quien encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, estima transgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, puede acudir al juez laboral o administrativo, para que sea este quien logre el restablecimiento de los mismos[68].

    5.7 No obstante lo expuesto, también ha señalado este Tribunal que el amparo constitucional resulta ser excepcionalmente procedente en aquellas situaciones donde se pretenda, de manera urgente, el reintegro laboral de personas que al haber sido desvinculadas de su empleo en razón de una limitación física, sensorial o psicológica, se encuentran en condición de debilidad manifiesta y para quienes, con ocasión a ello, las vías ordinarias de defensa judicial no resultan lo suficientemente eficaces e idóneas en la salvaguarda de los derechos fundamentales que, de manera directa, se puedan ver conculcados[69].

    5.8 En suma, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente para perseguir el pago de acreencias laborales y la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo. Sin embargo, en los casos en que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de comprobarse que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces- de acuerdo con las condiciones particulares del sujeto - procede la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo de protección de sus derechos fundamentales.

  6. Examen de subsidiariedad del caso concreto

    6.1 Como previamente fue advertido, lo primero que debe determinar la S. en este caso es si, a la luz de la situación fáctica y de los elementos de prueba allegados al proceso, la acción de tutela objeto de revisión es procedente para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora M.d.C.P., quien desempeñó labores domésticas y asistenciales para la señora A.I.M.D. y el señor J.T.H., así como para lograr el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir con ocasión de su desvinculación, efectiva a partir del día 22 de noviembre de 2018.

    6.2 Para efectos de dar respuesta a lo anterior, es preciso recordar que prima facie, la autoridad competente para definir sobre el reintegro laboral y para condenar al empleador al pago de la indemnización a que haya lugar, sería un juez ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 del 2001. Tales normas establecen que es la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social la llamada a conocer las controversias jurídicas que se generen con ocasión directa o indirecta de una relación de trabajo.

    6.3 Sobre esa base, y atendiendo a las reglas fijadas por esta Corporación respecto de la procedencia excepcional de la tutela, se requiere determinar si, a partir, de los elementos de prueba que a la fecha obran en el expediente, es posible concluir que la señora P. no cuenta con otro medio de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales o si, aun existiendo dicho medio, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    6.4 Con el propósito de adelantar el correspondiente análisis de subsidiariedad en el caso concreto, cabe empezar por señalar que de la información allegada por Migración Colombia, la señora P., en su calidad de ciudadana venezolana, cuenta con Permiso Especial de Permanencia desde el 04 de septiembre de 2018, encontrándose, desde entonces, en situación de regularidad en el territorio colombiano. Ello resulta particularmente relevante en tratándose de extranjeros residentes en el país, pues la existencia de dicho permiso en favor de la actora, implica reconocer que esta puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por la Ley para solicitar la protección de los derechos que estima le fueron vulnerados por los accionados en razón de la relación de trabajo que existió con los mismos.

    6.5 Por otro lado, destaca la S. que, de acuerdo con los hechos probados en sede de instancia y de revisión, se tiene que la señora P., desarrollando las funciones propias de las tareas encomendadas por la parte accionada, sufrió un accidente de trabajo el 4 de junio de 2018 que le produjo un traumatismo en el carpio de la mano izquierda, sin que ello se constituyera como un impedimento para continuar ejerciendo sus labores hasta el día 22 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que su empleador le notificó la terminación unilateral de la relación laboral existente entre las partes.

    Ante tal panorama, agrega la Corte que si bien del material probatorio que figura en el expediente no se puede determinar con exactitud la edad de la peticionaria, lo cierto es que, de los registros fotográficos allegados por la misma, es posible inferir que se trata de una mujer joven, que aun cuando tiene la condición de inmigrante regularizada, no se encuentra en estado de extrema debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que le impida acudir a un proceso judicial ordinario.

    6.6 Ahora bien, en lo referente a la eficacia del mecanismo de defensa judicial al alcance de la afectada, estima la S. que, a la luz de las condiciones particulares de la actora, un proceso ordinario laboral resultaría el escenario idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales que pretende invocar mediante la interposición de la acción de amparo. Ello, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe claridad ni certeza sobre la verdadera causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral y por cuanto el objetivo de un trámite de tal naturaleza es precisamente, resolver, en el marco del correspondiente debate probatorio, controversias de carácter laboral y, en consecuencia, adoptar las decisiones de fondo necesarias para propender por la salvaguardia de las garantías conculcadas, si a ello hubiera lugar.

    6.7 Aunado a lo anterior, conviene destacar que aun cuando la actora no ha acudido a la jurisdicción laboral para reclamar la protección de sus derechos sí puso de presente su intención de utilizar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de sus garantías fundamentales. Ello, con fundamento en la existencia de una querella administrativa que interpuso ante el Ministerio de Trabajo cuyo objeto se concretaba en perseguir el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban.

    6.8 Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y al no existir certeza sobre la debilidad manifiesta del tutelante, considera la S. que la presente acción de tutela tan solo podría ser procedente, tal y como lo solicitó la misma accionante, como mecanismo transitorio de protección de llegarse a demostrar que esta última se encuentra sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales.

    6.9 En este orden de ideas y con miras a adelantar tal valoración, a criterio de la S., se estima pertinente puntualizar respecto de lo siguiente:

    6.9.1 Conforme fue expuesto, la señora M.d.C.P., previa interposición de la acción de tutela, instauró querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo contra los aquí accionados, solicitando el pago de acreencias laborales, trámite que para la fecha se encuentra archivado con ocasión de un desistimiento presentado por la misma querellante donde manifestó haber suscrito acuerdo conciliatorio con su empleador. Sobre el particular, se verificó, de acuerdo con las pruebas remitidas por el accionado, que dicho acuerdo implicó no solo el pago de unas sumas de dinero a favor de la actora sino además, la compra de un equipo celular y el pago de unos tiquetes terrestres comoquiera que esta le manifestó su deseo de abandonar el país. Las anteriores afirmaciones, en criterio de la S., deben tomarse por ciertas en tanto la parte pasiva de este trámite de tutela adjuntó prueba de las mismas, sin que estas fueran controvertidas por la señora P., no obstante haber sido requerida en varias oportunidades, sin éxito, por el juez de instancia con el propósito de conocer las condiciones socioeconómicas y de salud en las que se encontraba.

    Respecto de esto último, la S. estima pertinente aclarar el hecho de que el juez de tutela, en virtud de los poderes oficiosos que, en materia probatoria le son conferidos en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 intentó, a partir de la solicitud de pruebas, llegar[70] “(…) al convencimiento respecto de la situación litigiosa”[71]. De ello da cuenta, entre otras cosas, la comisión ordenada por parte de esta Corporación al juez de primera instancia para que practicara interrogatorio de parte a la accionante orientado a, como ya se ha dicho, esclarecer las condiciones materiales en las que se encontraba con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos. Actuación que, no obstante el esfuerzo de esta Corte, resultó infructuosa en lo correspondiente a obtener información adicional por parte de propia actora en tanto la misma guardó silencio pero que, en todo caso, le permitió a la S. conocer otros elementos de pruebas que resultan relevantes para la solución del caso.

    6.10 Con todo esto, constata la S. que en el caso sub examine tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria. Por una parte, porque si bien la actora pudo ver afectado su mínimo vital para al momento de su desvinculación, lo cierto es que actualmente dicha situación ya no tiene ocurrencia en tanto que:

    (i) En el trámite del amparo recibió por parte de los accionados unas sumas de dinero a título de pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las cuales, en razón del tiempo laborado -de junio a noviembre de 2018-, resultan razonables y proporcionales.

    Sobre este punto, resulta relevante tener en cuenta que uno de los pagos tuvo lugar en audiencia de fijación de acreencias laborales, lo cual permite entender que se dio con la participación y bajo la supervisión de las autoridades de trabajo, hecho que lleva a concluir que, en principio, lo recibido se ajusta a lo adeudado.

    (ii) A pesar de la afección de salud que presentaba la accionante para la fecha de la interposición del amparo, dicha limitación física no tenía la entidad suficiente para impedirle desarrollar otras actividades laborales que le proporcionaran un sustento económico para su manutención. Cuenta de ello es que: (i) continuó laborando para los accionados durante casi cinco meses más, luego de su accidente; y (ii) del certificado médico que reposa en el expediente no se evidencia que su afectación de salud supusiera un estado de incapacidad[72].

    (iii) La tutelante manifestó no encontrarse interesada en continuar con ninguna de las acciones judiciales adelantadas en contra de los accionados así como tampoco tener interés en permanecer en el país, hechos que, a juicio de esta S., explican en alguna medida la actitud renuente que asumió con la administración de justicia, en el sentido de no atender, como ya se advirtió, a los llamados y requerimientos hechos por el juez de tutela y por la propia Corte Constitucional para aclarar y precisar el alcance de sus reclamaciones en tutela y de las decisiones adoptadas en el curso del proceso.

    6.11 Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera superado el test de procedibilidad de la acción de tutela objeto de estudio, concretamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en cualquier caso, tampoco habría lugar a un pronunciamiento de fondo comoquiera que, respecto de las pretensiones de la acciónate, operó la carencia actual del objeto por hecho superado. Ello, toda vez que, tal y como se ha venido señalando: (i) la actora suscribió acuerdo conciliatorio con la parte demandada, satisfaciéndose así el pago de los derechos económicos que se le adeudaban, (ii) desistió, mediante escrito autenticado, de todos los procesos judiciales impetrados contra los accionados, (iii) no figura incapacidad médica que dé cuenta de que, actualmente, continua presentado la afectación de salud que sufría para el momento de su despido, y (iv) manifestó su interés de abandonar el país, hecho que se suma a su actuar renuente en el marco de trámite tutelar. De allí que, para la fecha, se entiendan reivindicados los derechos cuya protección invocó y que motivaron la presente acción constitucional.

    Respecto de esto último, ha señalado la Corte que “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante”[73] no solo carece de fundamento examinar si estos fueron conculcados, sino también, proferir órdenes de protección “(…) pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia”[74]. Adicionalmente, ha considerado este Tribunal que la carencia actual de objeto puede tener lugar cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo, “cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener”[75].

    6.12 En conclusión, la inobservancia del requisito subsidiariedad es suficiente para descartar la procedencia del amparo constitucional en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a estudiar el fondo del asunto planteado. Por ello, la S. revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), en la que se negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), en la que se negó el amparo solicitado por la señora M.d.C.P. y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en el sitio web de la Corte Constitucional y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folios 37 a 43 del cuaderno principal.

[2] S. de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados A.J.L.O. y G.S.O.D.. Auto del 21 de mayo de 2019, notificado el 04 de junio de 2019.

[3] Se trata de una pareja de matrimonio.

[4] Respecto de este hecho, adujó la actora en su escrito de tutela que estaba al cuidado de “(…) la niña de la pareja contratante con síndrome de down” (ver a folio 11 del cuaderno principal). No obstante, de la información recaudada en sede de revisión se pudo establecer que se trataba de la hermana del señor J.T..

[5] Ver a folio 27 del cuaderno principal - escrito radicado por la actora ante el inspector de trabajo y seguridad social de la Dirección Territorial de Valle del Cauca.

[6] Ver a folios 3 – 6 del cuaderno principal.

[7] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[8] Ver a folio 17 del cuaderno principal.

[9] Ver a folios 20 a 23 del cuaderno principal.

[10] Ver a folio 20 del cuaderno principal.

[11] Ver a folio 24 del cuaderno principal.

[12] Ver a folio 21 del cuaderno principal.

[13] Ibídem.

[14] Ver a folios 28- 39 del cuaderno principal.

[15] Ver a folio 29 del cuaderno principal.

[16] Sobre el particular, se refirió a las sentencias SU-677 de 2017 y T -314 de 2017.

[17] Ver a folio 30 del cuaderno principal.

[18] Ver a folio 31 del cuaderno principal.

[19] Ver a folios 32-36 del cuaderno principal.

[20] Ver a folios 1 y 2 del cuaderno principal.

[21] Ver a folio 3 del cuaderno principal.

[22] Ver a folio 4 del cuaderno principal.

[23] Ver a folio 5 del cuaderno principal.

[24] Ver a folio 6 del cuaderno principal.

[25] Ver a folios 7 – 10 del cuaderno principal.

[26] Ver a folio 24 del cuaderno principal.

[27] Ver a folio 25 del cuaderno principal.

[28] Ver a folio 27 del cuaderno principal.

[29] Ver a folio 26 del cuaderno principal.

[30] Ver a folios 47-43 del cuaderno principal.

[31] Mediante el comentado auto, el juez precisó que la sentencia fue notificada personalmente a la accionante el día 28 de enero de 2019, teniendo en consecuencia, tres días hábiles para impugnar la mismo, es decir hasta el 31 de enero dicha anualidad a las 5:00 pm. No obstante, el recurso fue presentado ante el despacho el día 1 de febrero de 2019. Ver a folio 50 del cuaderno principal.

[32] Ver a folio 33 del cuaderno de revisión.

[33] Ibídem.

[34] Ver a folio 34 del cuaderno de revisión.

[35] Ver a folios 33 del cuaderno de revisión.

[36] Ibídem.

[37] Ver a folio 45 del cuaderno de revisión.

[38] Ver a folio 64 del cuaderno de revisión.

[39] Ver a folio 69 del cuaderno de revisión.

[40] Ver a folio 79 del cuaderno de revisión.

[41] Ver a folio 65 del cuaderno de revisión.

[42] Ver a folio 80 del cuaderno de revisión.

[43] Ver a folio 82

[44] Ver a folio 91 del cuaderno de revisión.

[45] Ibídem.

[46] Ibídem.

[47] Ver a folios 94, 95 y 96 del cuaderno de revisión.

[48] Ver a folio 88 del cuaderno de revisión.

[49] Ver a folios 99- 103 del cuaderno de revisión.

[50] Ver a folio 110 del cuaderno de revisión

[51] Ver a folio 99 del cuaderno de revisión.

[52] Ver a folio 104 del cuaderno de revisión.

[53] La S. Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R..

[54] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[55] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[56] Ver sentencia T-290 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia T -391 de 2018.

[57] Sentencia T-694 de 2013, T-271 de 2012, T-899 de 2014, T-334 de 2016, T-483 de 2016, T-430 de 2017, T-722 de 2017, T -391 de 2018, entre otras.

[58] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P A.L.C..

[59] Ver a folio 58 del cuaderno principal.

[60] Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P L.E.V.S..

[61] Sentencia T- 500 A del 2007 (M.P L.G.G.P..

[62]Sentencia T- 118 de 2019 (M.P C.P.S.).

[63] Sentencia T- 064 de 2016 (M.P L.G.G.P..

[64] Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T-225 de 1993.

[65] Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras.

[66] Sentencia T- 064 de 2017 (M.P L.G.G.P..

[67] M.C.I.V.H..

[68] Sentencias T-400 de 2015.y T- 500 A de 2017 (M.P L.G.G.P..

[69] Al respecto revisar sentencia T-521 de 2017 (A.L.C..

[70] Sobre el particular ver auto de pruebas del 16 de julio de 2019.

[71] Ver artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

[72] Ver a folio 3 del cuaderno principal.

[73] Sentencia T- 085 de 2018 (M.P L.G.G.P..

[74] Ibídem.

[75] Sentencias T-946 de 2014 y T-222 de 2017 (M.G.S.O..

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