Sentencia de Tutela nº 610A/19 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 839232737

Sentencia de Tutela nº 610A/19 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2019

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7371960

Sentencia T-610A/19

Referencia: expediente T-7.371.960

Acción de Tutela instaurada por L.M.S.H. y otros, contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.F.R.C., quien la preside, A.R.R. y C.B.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.º de la Constitución, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por L.M., G.E., R., J.A., A.L. y J.D.S.H., contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2018, en el marco del proceso de extinción de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-781314. Para sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos:

  1. Expusieron que el predio de su propiedad fue adquirido por vía de sucesión y está ubicado en el barrio T. de Medellín, sector que históricamente ha presentado graves problemas de violencia e inseguridad, pues desde los años 50 ha sido zona de tolerancia y en la década de los 80 fue epicentro del narcotráfico, de modo que se ha caracterizado por ser un lugar de expendio de alucinógenos y la presencia de alta criminalidad.

  2. Señalaron que por oficio 168 del 15 de mayo del año 2009, la SIJIN le solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio adelantar la acción de extinción de dominio del inmueble, en razón a que el 23 de mayo del 2008 se realizó un allanamiento en el predio y fue capturado el señor J.C.P.F., además se incautó una sustancia alucinógena que vendían en ese lugar y, luego, el 23 de abril del 2009 en diligencia de registro al bien se encontraron estupefacientes.

  3. Manifestaron que mediante resolución del 4 de abril del 2011, la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá dio inicio a la acción de extinción de dominio, la cual se tramitó con la comparecencia de los accionantes, quienes ejercieron el derecho de defensa y contradicción, solicitando y aportando pruebas encaminadas a desvirtuar la pretensión extintiva, entre ellas, un contrato de administración celebrado entre ellos y la empresa Suramericana de Arrendamientos S.A., además de documentos en los que consta que se adelantaron múltiples labores para evitar que el predio fuere invadido por terceros como indigentes, drogadictos o expendedores de estupefacientes.

  4. Relataron que el 19 de febrero de 2013, la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá expidió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, argumentando que la alteración del orden público en el sector no ha sido controlada por las autoridades, lo que impide a los propietarios ejercer la vigilancia del bien, sin embargo, fue revocada por la segunda instancia, al considerar que no hubo la gestión mínima para proteger la heredad y, por ello, continuó el trámite judicial.

  5. Mencionaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia del 26 de noviembre de 2013, decidió no extinguir el derecho de dominio de la referida propiedad, al encontrar que si bien el predio fue destinado a la comercialización de estupefacientes, lo cierto es que los actores no mostraron descuido ni abandono, ya que Suramericana de Arrendamientos S.A. fue diligente y constante en realizar gestiones para destinar el inmueble a actividades legales “e incluso procurando el bienestar social, teniendo como estrategia arrendar a familias a precios por debajo de lo habitual para así lograr que el inmueble se encuentre lo más distante posible de una indebida destinación”.[1]

  6. Sostuvieron que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la extinción de dominio, al encontrar que los accionantes tenían el deber de proteger y cumplir la función social y ecológica de la propiedad, empero, señaló que no iniciaron acciones policivas para evitar la comisión de hechos delictivos, pues en el lugar fue capturada una persona que se dedicaba al expendio de estupefacientes y condenada luego de surtido el proceso penal, sin que los propietarios adelantaran actuación alguna para preservarlo, limitándose a conciliar con los invasores para que se fueran sin dar parte a la Policía ni a ninguna autoridad.

  7. El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de forma incorrecta la causal de extinción de dominio referida a que “los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”[2] pues, en su criterio, el ad quem desconoció la existencia del contrato de administración con la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. y les atribuyó la falta de vigilancia u omisión en la adopción de acciones legales para proteger el inmueble, olvida que la responsabilidad la asumía este último. Además, consideran que la sentencia no explicó cuál culpa -grave, leve o levísima- se les endilgó conforme a las previsiones del artículo 63 del Código Civil.[3]

    De forma “subsidiaria” invocaron un defecto fáctico, al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá valoró las pruebas de forma “irracional o arbitraria”, al concluir que existió falta de diligencia y cuidado por parte de los propietarios y la administradora del bien, al no haber acudido a las autoridades a denunciar los hechos delictivos que ocurrían ni adelantar acciones para desalojarlos. Aclaran que ellos siempre creyeron que no se cometía ningún delito y que los hechos que dieron lugar a la extinción de dominio fueron ocasionales.

  8. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018, emitida por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia, proferir una nueva decisión que interprete el ordenamiento jurídico en forma adecuada y valore las pruebas aportadas al expediente conforme a los postulados de la sana crítica.

    Trámite procesal a partir de la acción de tutela

  9. Por auto del 13 de febrero de 2019, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado.

    Contestación de la tutela

  10. El Magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso al amparo invocado solicitando declararlo improcedente, además de considerar que la decisión está ajustada a la realidad procesal y probatoria. Añadió que los accionantes tuvieron la oportunidad de aportar pruebas para fortalecer su estrategia de defensa al interior del trámite judicial culminado.

    Primera instancia

  11. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 25 de febrero de 2019, “declaró improcedente” la solicitud de amparo al encontrar que la decisión censurada está fundada en una ponderación jurídica y jurisprudencial propia de la adecuada actividad judicial, por lo que se ajusta a criterios de interpretación razonable y es fruto del probatorio obrante en el expediente.

    Impugnación

  12. La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, reiterando lo expuesto en el escrito inicial, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión del 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá.

    Segunda instancia

  13. En sentencia del 3 de abril de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al hallar que la “determinación reprochada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad sustantiva aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión”[4]. Agregó que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella.

    Añadió el ad quem que los “propietarios no cumplieron con el deber de vigilancia y protección del mismo, lo que generó que personas extrañas no solo lo habitaran sino que lo usaran para la venta de estupefacientes, circunstancia que da lugar a la extinción del dominio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo”.[5]

    Pruebas aportadas en instancia

  14. Copia simple del expediente No. 11001307001201300030 01 contentivo del proceso de extinción de dominio adelantado en contra de L.M., G.E., R., J.A., A.L. y J.D.S.H..

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

Solicitud de pruebas y suspensión de términos

  1. Mediante auto del 1.º de agosto de 2019 el despacho vinculó al trámite de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y a la Fiscalía 18 Delegada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; asimismo, solicitó al Juzgado que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 2013-00030-01, correspondiente a la acción de extinción de dominio del inmueble de propiedad de L.M., G.E., R., J.A., A.L. y J.D.S.H..

  2. Por auto del 4 de septiembre de 2019, la S. Octava de Revisión considerando que el 23 de agosto de 2019 se recibió el expediente y dado lo voluminoso del mismo, estimó que resultaba imperioso para un mejor proveer decretar la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de dos (2) meses.

    Respuesta al auto de pruebas

    Del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, se destaca lo siguiente:

  3. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-781314, de propiedad de los actores, adquirido por sucesión desde el 12 de enero de 2001. El predio consta de seis “apartamentos” en dos pisos (cfr. fl. 8).

  4. Los hermanos S.H. entregaron la administración del inmueble a la empresa Suramericana de Arrendamientos S.A. desde el 1.° de junio 2005 (cfr. fl. 127). Junto a ella se adjuntaron contratos de arrendamiento con los inquilinos del inmueble, siendo preciso resaltar que solo uno de ellos fue celebrado entre los años 2008 y 2009, los demás fueron suscritos con posterioridad a esa época (cfr. fls. 139-148).

  5. De acuerdo con el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá del 15 de mayo de 2008, el bien es un lugar de expendio de sustancias estupefacientes, por lo que fue objeto de allanamiento en dos oportunidades, incautando alucinógenos y en una de ellas se logró la captura de una persona (cfr. fl. 1).

  6. El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía 58 Seccional de Medellín, basada en la información de la Estación de Policía cercana al inmueble, llevó a cabo un allanamiento encontrando en el lugar a J.C.P. alias “el cojo” quien tenía en su poder bolsas plásticas transparentes con cierre hermético que contenían sustancias blancas rocosas y polvo blanco, cigarrillos con sustancia vegetal verdosa y frascos con “poppers”, entre otros estupefacientes, por lo que fue capturado[6] (cfr. fls. 25 a 39).

    En las entrevistas realizadas a vecinos del sector se encontró que “el cojo” no residía en el lugar pero durante años ocupó el inmueble que se encontraba deshabitado (cfr. fls. 41-42).

  7. El 20 de abril de 2009 un “informante” se presentó en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAL manifestando que en la residencia de propiedad de los actores se comercializaban estupefacientes y que los sujetos dedicados a dicho oficio se encontraban armados (cfr. fl. 54).

  8. Por lo anterior, el Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN realizó labores de inteligencia. En desarrollo de dicha tarea, el 21 de abril de 2009 encontraron que afuera del inmueble dos hombres intercambiaban un “paquete sospechoso” del que después pudo comprobarse que se trataba de estupefacientes, de acuerdo con la entrevista realizada al comprador, quien indicó que compraba sustancias alucinógenas por valor de $1.500 (cfr. fls. 55-59).

  9. El 24 de abril de 2009 la Fiscalía 86 Seccional emitió orden de registro y allanamiento del bien, desplazándose al inmueble miembros de la Policía Judicial, quienes fueron atendidos por personas que manifestaron que los uniformados de esa institución le habían “montado” droga a un familiar que ellos tienen preso y que si se encontraba algo en el techo o contadores no era de ellos porque estaban dormidos.

    En efecto, se registró el inmueble y se encontraron sustancias estupefacientes que fueron sometidas a cadena de custodia, quedando sin establecer la relación con los residentes (cfr. fls 75-78).

  10. Informe de orden de trabajo de la Sijin de la Policía Nacional No. 551/GEDCLA SIJIN MEVAL del 10 de septiembre de 2009, por el cual se procede a la verificación del inmueble y encontraron que en el lugar se comercializaban estupefacientes a través de la reja de la vivienda, de acuerdo con las fotografías incorporadas al informe No. 501 de la Seccional de Investigación de la entidad (cfr. fls 5-6).

  11. El 16 de mayo de 2011, el representante Legal de Suramericana de Arrendamiento S.A. rindió declaración extrajuicio manifestando que la Policía no ha adoptado las medidas necesarias para proteger el inmueble, pues en múltiples oportunidades acudió a denunciar los hechos sin que se hiciera nada al respecto.

    Añadió que el inmueble era ocupado ilegalmente por delincuentes con quienes debía conciliar un abandono voluntario porque las autoridades le señalaban que un trámite de lanzamiento sería demorado; asimismo, señaló que muchas veces tuvo que hacer arreglos en las rejas y puertas para evitar el ingreso a la propiedad, para lo cual adjuntó recibos de pago de obras adelantadas en el lugar (cfr. fls. 169-202).

    Agregó que celebró contratos de arrendamiento por valores inferiores para lograr la ocupación legal del predio, para lo cual allegó la copia de estos (cfr. fls. 141-148).

    Finalmente, explicó que el sector donde está el inmueble está fuera del control del Estado ya que históricamente ha sido reconocido como una zona peligrosa (cfr. fls. 132-135).

  12. Gloria E.S.H. y J.A.S.H. declararon que la administración ha estado a cargo de Suramericana de Arrendamientos S.A., corroborando lo afirmado por el representante legal de la compañía. Agregó que no visitan el predio por razones de seguridad (cfr. fls. 59-65).

  13. En agosto de 2011 los accionantes iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado respecto del apartamento 102, aduciendo que la arrendataria -quien invadió el predio y accedió a firmar un contrato de arrendamiento- no pagó los cánones, no obstante, el juzgado declaró el desistimiento tácito de dicho proceso porque la parte actora omitió notificar la admisión de la demanda a la contraparte (cfr. fls. 2-5 y 14-16).

  14. Obra respuesta del 12 de septiembre de 2011 del Inspector 15 de Guayabetal al representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A. -sin que en el expediente se observe la petición formulada-, donde le informa que en la inspección ocular que se realizó el 6 del mismo mes y año, se detectó que los bienes estaban en avanzado estado de deterioro y deshabitados. Además, una persona que se encontraba en la zona informó que hace 8 meses fue privado de la libertad el individuo que impedía el ingreso y ocasionaba daños al predio (cfr. fls. 38-42 y 57-58).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta S. es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Presentación del caso, determinación del problema jurídico y metodología de decisión

  2. La parte actora es propietaria del predio ubicado en el barrio “T.” de Medellín, que consta de seis “apartamentos” y desde el año 2005 fue entregado a la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. para que lo administrara.

    En dicho inmueble la Policía Nacional, a propósito de denuncias ciudadanas, adelantó diligencias de registro y allanamiento (el 23 de mayo de 2008 y el 20 de abril de 2009), encontrando que en el lugar se comercializaban sustancias estupefacientes. En consecuencia, se dio inicio a la acción de extinción de dominio y surtido el trámite correspondiente, la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá encontró demostrada la causal 3ª del numeral 2.º de la Ley 793 de 2002[7], “por omisión en el deber de cuidado, vigilancia y cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad”[8] exigible a los propietarios y, en atención a ello, declaró la extinción de dominio del bien de los accionantes.

  3. Según los actores el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de forma incorrecta la causal de extinción de dominio referida y desconocer la existencia del contrato de administración con la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A., así pues, mal podía atribuirles la falta de vigilancia u omisión en la adopción de acciones legales para proteger el predio, máxime si se tiene en consideración que el barrio en el que está ubicado, desde tiempo atrás ha sido un sector dominado por la delincuencia. Además, estiman que la sentencia no explicó cuál culpa -grave, leve o levísima- se les endilgó conforme a las previsiones del artículo 63 del Código Civil.

    Además, invocaron un defecto fáctico, al considerar que el ad quem valoró las pruebas de forma “irracional o arbitraria” al concluir que por no haber acudido a las autoridades a denunciar los hechos delictivos hubo falta de diligencia y cuidado del bien, omitiendo apreciar que adelantaron actuaciones para protegerlo, además, no tuvo en cuenta la situación de orden público del sector donde está ubicado el predio, la cual no ha sido controlada por las autoridades públicas, suponiendo una carga excesiva para los propietarios exigirles asumir la responsabilidad de los hechos delictivos que ahí ocurrían.

  4. En ese orden, pretenden dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018, emitida por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, por lo tanto, se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que interprete el ordenamiento jurídico de forma adecuada y valore las pruebas aportadas al expediente conforme a los postulados de la sana crítica.

  5. En primera y segunda instancia, la acción de tutela fue despachada en forma desfavorable por las salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que no se configuraron los defectos endilgados a la sentencia censurada.

  6. De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la S. Octava de Revisión: (i) establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De admitirse el estudio de fondo, tendrá que determinar si (ii) dicha autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al presuntamente aplicar de forma incorrecta la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 3.° del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002; asimismo, habrá de (iii) establecer si el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas al proceso de forma irracional o arbitraria; vulnerando con todo ello el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores.

  7. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la S. reiterará su jurisprudencia constitucional sobre: (i) las causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego caracterizará (ii) los defectos sustantivo y fáctico, así como (iii) la acción de extinción de dominio y la causal 3ª del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002; para así entrar a (vi) resolver el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia constitucional

  8. El artículo 86 del texto superior estableció la acción de tutela como la herramienta judicial preferente, informal y sumaria de protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

  9. Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual este medio desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.[9]

  10. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridades públicas- al emitir una providencia incurran en graves falencias que tornen el pronunciamiento incompatible con el texto superior.[10] Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural del caso, sino que se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso la seguridad jurídica y la autonomía judicial.[11] En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[12]

    Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad y, los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta.[13]

    Requisitos generales de procedencia

  11. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales en cuanto a los requisitos generales está determinada por[14]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[15]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda dentro de un plazo razonable y proporcionado contabilizado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haber hecho su reclamo al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.[16]

    Requisitos especiales de procedibilidad

  12. Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados en el fallo C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvió el caso por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros.

    Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteración de jurisprudencia constitucional

    Defecto sustantivo

  13. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por el juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución.[17]

  14. En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y, con ella, del texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[18].

    En la sentencia SU-035 de 2018 la Corte caracterizó los eventos en que se presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) declarada inexequible por la Corte; (iii) inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) no está vigente, o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecua a las circunstancias del caso; (v) es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) al resolver el caso el juez desconoce el precedente horizontal o vertical. [19]

  15. En conclusión, se configura un defecto sustantivo cuando el operador judicial realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[20]. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez de tutela.[21]

    Defecto fáctico

  16. Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.[22]

  17. En todo caso, es preciso señalar que la jurisprudencia ha sostenido que la revisión en sede constitucional debe corresponder a los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, “no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[23] su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes”.[24]

  18. En síntesis, se configura un defecto fáctico, en su dimensión positiva, cuando no valora en forma adecuada los elementos probatorios y, negativa cuando el fallador, sin justificación alguna, niega la práctica, incorporación o valoración, o no decreta una prueba de la que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la realidad del caso.[25]

    La extinción de dominio. Reiteración de jurisprudencia

    La extinción de dominio

  19. La extinción de dominio[26] fue concebida en sus inicios como un mecanismo para combatir el narcotráfico y el enriquecimiento ilícito[27] y, en síntesis, consiste en relevar de la protección constitucional a la propiedad privada cuando “se esconde bajo un velo de aparente legalidad y que ha sido obtenida con desconocimiento del orden jurídico” o cuando el bien no ha cumplido con la función social y ecológica que le asiste.[28]

  20. Esta es una acción sui generis y la jurisprudencia de esta Corporación la ha reconocido como una institución jurídica de carácter “constitucional, real, patrimonial, autónoma e independiente del proceso penal, pública, judicial, directa y sin límite temporal”[29] y desarrollada por las Leyes 333 de 1996[30], 365 de 1997[31], 793 de 2002[32], 1453 de 2011[33] y 1708 de 2014[34], cuya declaratoria genera una consecuencia patrimonial pasando la titularidad del bien a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.[35]

  21. Dado que los hechos y la acción de extinción de dominio adelantada en el asunto bajo estudio se surtió en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Corte se referirá principalmente a esa normativa.

  22. En cuanto al trámite bajo el cual se surte esta actuación, la Ley 793 de 2002 preveía que este proceso se divide en tres etapas[36]: (i) una fase inicial o prejudicial adelantada por la Fiscalía que inicia la investigación para identificar los bienes sobre los que eventualmente recaería la extinción e, incluso, puede dictar medidas cautelares, ejerciendo facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas[37]; (ii) la segunda que arranca con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados, pudiendo también solicitar y decretar medidas cautelares, en esta etapa se notifica al Ministerio Público y a los afectados, se piden y practican pruebas, se corre traslado para presentar alegatos de conclusión, se decide sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, de acuerdo a ello, se efectúa la remisión de lo actuado al juez competente; y (iii) la final o judicial que se surte ante el juez de conocimiento, donde previo a dictar sentencia se otorga un traslado para presentar alegatos de conclusión, tal decisión es susceptible de apelación o del grado jurisdiccional de consulta.[38]

  23. El proceso se adelanta salvaguardando el derecho de defensa y contradicción[39], por lo que el afectado debe demostrar a través de los medios de prueba idóneos la licitud de sus bienes o de su destinación[40]. Además, se surte conforme a las ritualidades de cualquier otro trámite judicial, de modo que contra las decisiones judiciales que ahí se adopten proceden los recursos de ley[41], correspondiéndole a la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación o conocer el grado jurisdiccional de consulta, por medio de las cuales se pondrá fin a dicho proceso. [42]

  24. Ahora bien, conforme al artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, hay lugar a la extinción de dominio cuando: (i) exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo; o el bien (ii) provenga directa o indirectamente de una actividad ilícita; (iii) haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sea destinado a estas o corresponda al objeto del delito; (iv) provenga de la enajenación o permuta de otros cuyo origen sea, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que haya sido destinado a actividades ilícitas o sea producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito; o (v) tenga origen licito, pero haya sido mezclado, integrado o confundido con recursos de origen ilícito.

    Concretamente en lo referido a las “actividades ilícitas” el parágrafo 2.º del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002 prevé que son las que comportan, entre otras, las que impliquen grave deterioro de la moral social, entendidas como aquellas que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal.[43]

    La causal 3ª del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002, referida a que “los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito

  25. En cuanto a esta causal, la sentencia C-740 de 2003[44] señaló que la extinción de dominio opera por previsión expresa y directa del constituyente y extiende su procedencia a “los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas”.

  26. De acuerdo a lo anterior, hay lugar a decretar la extinción de dominio cuando se destina el inmueble a actividades ilícitas por incumplir con la función social de la propiedad en virtud de la cual se le impone al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad.

    En este sentido, este Tribunal desde tiempo atrás ha entendido que “el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad”[45], lo que implica que el propietario ejerza su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales, pero también las de la colectividad.[46]

  27. En igual sentido, la Corte en la sentencia C-666 de 2010 en relación con la función social de la propiedad señaló que “[e]n un Estado que se funda sobre el principio de solidaridad, la interpretación del contenido del derecho de propiedad debe hacerse teniendo en cuenta los otros valores y principios plasmados en el ordenamiento jurídico, los cuales son reflejo de los intereses presentes en el conglomerado social al que se aplica dicho ordenamiento jurídico. La propiedad, en este contexto deja de ser un derecho absoluto, y pasa a estar limitado, no únicamente por el carácter redistributivo de la riqueza que orienta las acciones del Estado social, sino también por los intereses legítimos que sean el reflejo de las distintas visiones que tienen espacio dentro de la Constitución. En otras palabras, el hecho que la Constitución de 1991 tenga un carácter abierto excluye de tajo el absolutismo constitucional en la interpretación del concepto y contenido del derecho de propiedad, siendo obligatorio integrar y armonizar en los casos concretos los valores constitucionales, incluso en aquellos casos en que los mismos puedan aparecer, a primera vista, como contradictorios o excluyentes”.

  28. Esto ha sido aplicado por los jueces y tribunales de extinción de dominio -autoridades encargadas de resolver estas cuestiones en primera y segunda instancia- que han estudiado la procedencia de la pretensión extintiva a la luz de la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, en aquellos eventos en que los propietarios de un bien han incumplido sus responsabilidades constitucionales y a consecuencia de ello el inmueble ha sido destinado o usado en actividades ilícitas.[47]

  29. Lo mismo interpretó la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, al decidir en forma negativa una acción de tutela formulada contra la providencia judicial que declaró la extinción de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con la comercialización de estupefacientes. En ese caso el accionante señalaba que la propiedad era administrada por un tercero quien se encargaba de arrendarla, circunstancia que lo eximía de responsabilidad frente a los hechos.

    Al respecto, esa Corporación, retomando lo expuesto por el juez ordinario, señaló que “‘el hecho de haber delegado la administración de la vivienda a un tercero, no los eximía de la obligación de control y vigilancia sobre ésta, así como de verificar que se le diera un buen uso, máxime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto índice de delincuencia’ y que, en cambio, ‘surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el número plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado interés por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podrían haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo.’”

  30. Igualmente, en la sentencia STP9295-2019 del 25 de junio de 2019, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia negó la acción de tutela instaurada contra la sentencia que declaró la extinción de dominio con base en la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002.

    Específicamente frente a los deberes de diligencia y vigilancia de la destinación del bien, expuso que el propietario no se releva de estos por el hecho de arrendar el inmueble, puesto que a su alcance tienen otros medios de defensa ante la jurisdicción civil o, incluso, los mecanismos alternativos de solución de conflictos para recuperar la tenencia del bien y detener así las actuaciones ilícitas, sin que sea relevante para justificar la inactividad del titular del derecho cuestiones asociadas al orden público. En efecto, ese Tribunal expuso lo siguiente:

    “[L]a S. descarta la configuración de los defectos sustantivo fáctico (sic) que fueron endilgados por la accionante, pues la S. constata que el Tribunal presentó con suficiencia las razones por las cuales, contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, no era posible considerar que la ahora accionante, en su condición de propietaria, actuó diligentemente frente a los deberes de cuidado que le impone la función social de la propiedad del artículo 58 de la Constitución Política.

    De esta manera, encuentra que el fallador de segunda instancia no es que haya desconoció (sic) que la accionante usó todos los mecanismos que tenía a su mano, sino que encontró que la solicitud de restitución del inmueble, la demanda en la jurisdicción ordinaria civil y el agotamiento de otros mecanismos alternativos para la resolución de conflictos fueron promovidos solamente para obtener el pago de los cánones que estaba dejando de recibir y para recuperar la tenencia y de esa manera poder enajenar el inmueble; y no para ejercer la vigilancia y control frente a las actividades ilícitas que se estaban desplegando en el inmueble de su propiedad, como era su deber.

    La S. constata que las pruebas ahora aportadas por la accionante fueron valoradas por el Tribunal desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de vigilancia, control y cuidado, encontrando que en este caso no se cumplió con los mismos.

    El hecho que la S. de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no haya hecho alusión a que el testigo A.Á.G. reconoció que en diferentes oportunidades la accionante acudió y no se le permitió el acceso bajo amenazas, no tiene la relevancia para que el juez de tutela intervenga, pues no desvirtúa el hecho de que las acciones agotadas por la accionante en su condición de propietaria estuvieron encaminadas a garantizar el pago de unos dineros derivados del contrato de arrendamiento, y a recuperar la tenencia para poder hacer otros negocios con el inmueble.

    Las alegaciones de la accionante no logran derruir las consideraciones del Tribunal, pues no demostró que, por ejemplo, ante los problemas de orden público presentados con sus arrendatarios y demás ocupantes del inmueble, haya acudido a las autoridades de policía o a las encargadas del ejercicio de la acción penal.

    De esta manera, al evidenciar que las motivaciones que sustentan la decisión cuestionada tienen soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas aportadas, la S. descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada”.

  31. En la sentencia STP13261-2019 del 24 de septiembre de 2019, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió una acción de tutela contra providencia judicial en la que se cuestionaba la extinción del dominio por la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002.

    En esa oportunidad la accionante manifestaba que su hijo desarrollaba la actividad ilegal -comercialización de alucinógenos- en su predio sin que ella tuviera conocimiento, sin embargo, la petición de amparo fue negada por esa Corte, señalándole que inobservar los deberes que como propietaria le impone el ordenamiento jurídico, concretamente, el de vigilar la destinación de sus bienes tiene como “propósito verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre los mismos recae, no sólo cuando el uso, goce y usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan en manos de terceros”.

    Además, señaló que “el hecho de que fuera su hijo quien desarrollaba la actividad ilegal, no la desliga del cuidado y observancia constante del inmueble. Reiteró las obligaciones que conlleva el derecho a la propiedad y, puntualizó que si bien se mitigan por la confianza, se mantienen vigentes respecto del titular del derecho, a quien le corresponde velar por la integridad y destinación legítima del inmueble. Máxime, cuando no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera el ejercicio del referido deber. Por ende, concluyó que la incuria de la demandante no puede ser utilizada en su favor para proteger el derecho a la propiedad”.

  32. De acuerdo con lo anterior, se observa que tanto los jueces de extinción de dominio como la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela -salas de Casación Civil y Penal- y esta Corporación han insistido en que la extinción de dominio por la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, procede cuando se incumple con la función social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden público.

  33. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de las previsiones de la Ley 793 de 2002 en los artículos 3.º, 4.º y 10, ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de los propietarios que actuaron de buena fe exenta de culpa, correspondiéndole demostrarla a quien la alega. [48]

Caso concreto

Cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El presente asunto guarda relevancia constitucional en razón a que los accionantes plantean una supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia con la decisión judicial que extinguió el dominio de su propiedad, pues exponen que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente la Ley 793 de 2002, al endilgarles responsabilidad por no haber cuidado y protegido el inmueble cuando este se encontraba en manos de un tercero que lo administraba y, además, impuso en cabeza de ellos el deber de garantizar que no se realizaran actividades ilícitas en su heredad, sin tener en cuenta el contexto de delincuencia en el que se encuentra ubicada la propiedad, lo que se torna en una obligación imposible de cumplir, pues ni siquiera las autoridades públicas han podido controlar el orden público en la zona.

    En ese orden de ideas, la Corte encuentra que más allá de la controversia de índole patrimonial que prima facie se presenta, la acción de tutela formulada por los actores plantea una cuestión constitucional al cuestionar la prevalencia de la pretensión extintiva del Estado sobre los acuerdos de derecho privado que celebran los particulares a través de un contrato de administración con una arrendadora.

  2. Además, satisface el requisito de la inmediatez porque la sentencia impugnada fue proferida el 20 de septiembre de 2018, notificada por el edicto el 2 de octubre del mismo año[49] y la acción de tutela fue instaurada el 11 de febrero de 2019, es decir, cuando habían transcurrido cuatro (4) meses desde la decisión desfavorable, lapso que resulta proporcionado y razonable.

  3. Asimismo, se observa que la parte actora agotó todos los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, puesto que al estar en presencia de un proceso de segunda instancia, y al no existir recursos ordinarios contra la decisión que le pone fin al trámite los accionantes no disponen de otras herramientas, pues la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 2004, señaló que el recurso extraordinario de casación no procede en estos asuntos, en razón a lo siguiente:

    “Dada la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, con su ejercicio ‘no se juzga una conducta punible, por lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no es susceptible del recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora discrecional’ (Auto de agosto 21 de 2.003. M.D.H.G.C.. De otro lado -se dijo también en dicha decisión- ‘la legislación procesal penal, no consagra ninguna disposición que refiera al recurso extraordinario de casación contra sentencias de las características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente. Es claro, entonces -dijo igualmente la S. en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia del Magistrado Dr. Á.O.P.P. al interpretar el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal- que la ley reservó la casación, en cualquiera de sus modalidades, exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, y formalmente culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluyó todo otro tipo de proceso o trámite, los procesos por contravenciones y los juicios de única instancia. Desde este punto de vista es nítido, así, que la acción de extinción del derecho de dominio no se halla cobijada por el recurso extraordinario de casación’.”

    Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la revisión no es un recurso extraordinario al que pueda acudir la parte actora para controvertir la sentencia de extinción de dominio al no encajar dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso[50]. Al respecto, la S. de Casación Penal de ese Tribunal afirmó que:

    “[L]a acción rescisoria emerge en forma absoluta improcedente en este caso para el propósito aducido de desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se ha declarado la extinción del dominio sobre bienes, acorde con la legislación contenida en la Ley 793 de 2.002 (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que contempla las normas reguladoras del instrumento legal de extinción de dominio. 2. Atendiendo a la naturaleza, sentido y alcance que le es propio a la acción revisora se sabe que la misma como actuación o proceso independiente de aquél cuya confrontación a la cosa juzgada se persigue procede por causales taxativamente señaladas en la ley contra sentencias condenatorias -en la totalidad de las seis causales reguladas por el artículo 220-, absolutorias, preclusiones de investigación y cesación de procedimiento –acorde con lo dispuesto en las causales de los numerales 4° y 5° id.-, pero en todos los casos contra actuaciones judiciales adelantadas por conductas punibles, es decir, sólo respecto de sentencias -y demás decisiones-, en materia delictiva. De ahí que dentro de los insoslayables requisitos del libelo demandatorio de revisión se encuentre la necesidad de que el actor precise ‘La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión’. 3. Dado que el trámite judicial que conduce a la declaratoria de extinción de dominio -como pérdida de este derecho a favor del Estado sin contraprestación ni compensación alguna- y la acción que subyace como fundamento para el adelantamiento de ese proceso, se caracteriza por tratarse de un instrumento de orden jurisdiccional y autónomo, real, objetiva y de contenido patrimonial, siendo en dicha medida independiente y por manera distinta de la acción penal que justifica la configuración de un proceso de dicha índole, tanto por su finalidad como por su objeto -como que no hace materia de juzgamiento conductas punibles-, todo lo cual permite concluir en la manifiesta improcedencia de la revisión para atacar fallos de extinción de dominio. 4. R. en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos vinculados al mismo –cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso de apelación.”[51]

    Incluso esta Corporación en la sentencia T-821 de 2014, admitió la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida en el marco de un proceso de extinción de dominio al concluir que no existe medio de defensa judicial extraordinario como la casación o la revisión para controvertirla, erigiéndose el recurso de amparo como el mecanismo principal, eficaz e idóneo para reclamar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en este escenario.

  4. También los accionantes identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos trasgredidos con la decisión censurada, y se verificó que no se instauró contra una decisión de tutela sino una adoptada en el marco de una acción de extinción de dominio.

    Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la S. pasará a examinar si se configuran los defectos alegados por la parte actora en el escrito de tutela.

    La decisión impugnada no incurrió en una aplicación indebida de la Ley 793 de 2002. No prospera el cargo por defecto sustantivo

  5. Los actores sostienen que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó de manera incorrecta la causal 3ª del artículo de la Ley 793 de 2002, por cuanto les imputó responsabilidad sobre la falta de vigilancia u omisión en la adopción de acciones legales para proteger el predio, omitiendo que (i) el bien se encontraba bajo la administración de un tercero, por lo que mal podría endilgársele responsabilidad a los propietarios, además no explicó qué clase de culpa les fue atribuida; (ii) fueron diligentes en la adopción de medidas para evitar que el inmueble fuera invadido por delincuentes y que se desarrollaran actividades ilícitas; y (iii) no tuvo en cuenta que el lugar donde se encuentra ubicado el predio es un barrio de alta peligrosidad y delincuencia, por lo que no puede exigírseles visitar la heredad o acudir a las autoridades a denunciar lo que allí ocurría porque ello podía ponerlos en riesgo.

    (i) Sobre la responsabilidad endilgada por la falta de vigilancia u omisión en la adopción de acciones legales para proteger el predio sin considerar que el bien se era administrado por la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A.

    Los accionantes argumentan que el Tribunal aplicó indebidamente la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002 porque les endilgó a los propietarios la responsabilidad del predio, olvidando que este se había entregado a través de un contrato de mandato a la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. para que lo administrara, por lo que extinguir el dominio del bien pese a la existencia de dicho acuerdo, desconoce las normas civiles aplicables.

    En primer lugar y a efecto de resolver el cargo, es preciso traer a colación la decisión impugnada, proferida el 20 de septiembre de 2018 por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que al surtir el grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la extinción del dominio del predio. En esa oportunidad, el fallador de segunda instancia, después de valorar las pruebas obrantes en el expediente encontró que los accionantes sí tenían el deber de proteger y cumplir la función social y ecológica de la propiedad, empero, se limitaron a autorizar a la administradora para que hiciera reparaciones cuando violentaban las puertas para invadir el predio, asumiendo las consecuencias de la delincuencia sin hacerle frente por medio de los actos legales previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, el ad quem expuso:

    “Bajo ese entendido, corresponde a los propietarios del inmueble evitar el riesgo en la vida y la salud de los arrendatarios de los demás apartamentos que conforman el bien, máxime cuando lo explotan y se benefician con los cánones de arrendamiento que perciben; por eso les es exigible la vigilancia y cuidado debido de su herencia, así se encuentre ubicada en una zona insegura, ya que desde el año 2001 la adquirieron y pese a ello no han optado por venderla, sino por conservarla, obteniendo ingresos de los arriendos de algunos apartamentos que la componen.

    En los hermanos S.H., como titulares del derecho real, recae el deber de protección y cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, sin que fuera imposible para ellos haber iniciado acciones policivas desde el año 2008 o antes, para evitar que los delincuentes tomaran posesión de dos de los trece (sic) apartamentos que conforman el inmueble y los utilizaran como medio para la comisión de delitos, pero no demostraron gestión alguna, aunque allí se capturó a una persona que portaba sustancias alucinógenas y en ese momento ni posteriormente pusieron en conocimiento de las autoridades el peligro que se gestaba con los actos de quien ingresó sin su consentimiento a la casa”.

    Encuentra la Corte que el razonamiento del Tribunal se ajusta a los parámetros constitucionales en razón a que los propietarios del inmueble siempre mantuvieron la responsabilidad sobre lo que pudiere ocurrir en el lugar, como pasa a explicarse a continuación:

    El artículo 2142 del Código Civil prevé que el “contrato de mandato es aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, estableciendo en las normas subsiguientes los deberes del mandante y del mandatario, sin que en ninguna de ellas se prevea que en virtud de este, la responsabilidad de los propietarios de un bien se traslade al mandatario, por el contrario, la norma en cita establece que la gestión se adelanta por “cuenta y riesgo” del mandante.

    Esta afirmación se corrobora con el contrato de mandato que celebraron las partes, en cuya cláusula décima se prevé que los propietarios asumen “toda responsabilidad por causa de reclamaciones, juicios, devoluciones o indemnizaciones que se originen en las disposiciones legales que regulan los arrendamientos o en casos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios o accidentes (…)”.[52]

    Lo anterior quiere decir que los propietarios del predio entregaron a la compañía la administración del mismo, empero, jamás subrogaron la responsabilidad sobre lo que ahí pudiere ocurrir, lo cual, sobra decirlo, era de conocimiento de los accionantes, quienes afirman que el lugar donde está ubicado el inmueble es una zona marcada por la delincuencia y el tráfico de estupefacientes, de ahí que cada cierto tiempo autorizaran pagos para reponer rejas, puertas y demás obras derivadas de la constante invasión de ocupantes ilegales, lo que evidencia que conocían del riesgo en el que se encontraba su propiedad aun cuando estaba siendo administrada por un tercero.

    Asimismo, a modo de conciliación aceptaban celebrar contratos de arrendamiento con las personas que violentaban las puertas, sin que exista prueba en el expediente de que hubieren adelantado alguna actuación policiva para proteger la propiedad de la perturbación ilegal de la que era objeto.

    En ese orden de ideas, los accionantes siempre mantuvieron la responsabilidad sobre lo que ocurría en el predio de su propiedad, independientemente de que este se encontrara siendo administrado por la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A., pues esta última cumplió su deber de mantener informados a los actores sobre lo que ocurría en desarrollo del mandato -como dan cuenta de ello los recibos de pago por concepto de reparaciones a puertas, techos y ventanas-, correspondiéndoles a ellos la obligación de velar porque su heredad cumpliera la función social que constitucionalmente les fue asignada.

    Lo anterior encuentra respaldo en el precedente de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -mencionado en el punto 56 de este proveído- que decidió una acción de tutela contra la sentencia que declaró la extinción de un bien que se encontraba arrendado y era administrado por un tercero. En esa oportunidad el alto tribunal de la justicia ordinaria insistió en que la delegación de la gestión del inmueble a otro no eximía al propietario de controlar y vigilar qué ocurría en este, ni mucho menos lo relevaba del deber de verificar que se le diera un buen uso, independientemente de que se encontrara en una zona con altos índices de delincuencia, pues este factor se constituía en una razón más para obrar con diligencia.

    Así las cosas, encuentra la Corte que es acertado el razonamiento del juez de extinción de dominio al exigirle a los accionantes -independientemente de que el bien estuviera al cuidado de la administradora- el cumplimiento de los deberes constitucionales frente a la vivienda que heredaron y explotaron, y sobre esa base sustentar la decisión de extinción de dominio, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

    Ahora bien, en este punto los accionantes también señalan que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no explicar qué tipo de culpa se les endilgaba, si grave, leve o levísima conforme a las previsiones del artículo 63 del Código Civil[53].

    En efecto, el ad quem no señaló expresamente cuál de ellas endosaba a los accionantes, sin embargo, estima la S. que tal omisión no comporta un yerro con la capacidad de anular los efectos de una decisión ya que en todo caso, resolvió la cuestión a partir de la normativa aplicable, esto es la Ley 793 de 2002, que exige el incumplimiento de la función social de la propiedad para que se configure la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 3.º del artículo 2.º.

    Así las cosas, para que se configure un defecto sustantivo el operador judicial debe haber ofrecido una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales, no obstante, la decisión impugnada se encuentra dentro del marco de interpretación plausible de la ley de extinción de dominio[54], independientemente de que coincida con la lectura que le da la parte actora, la cual no se ajusta a los pronunciamientos hechos por la jurisdicción especializada en la materia.[55]

    (ii) Sobre la diligencia en la adopción de medidas para evitar que el predio fuera invadido por delincuentes y que se desarrollaran actividades ilícitas

    Los actores sostienen que la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta las actuaciones que adelantaron a efecto de proteger el bien, pues no valoró que denunciaron los hechos irregulares acudiendo a la Policía donde les informaron que las acciones legales tomaban mucho tiempo y, en razón a ello, prefirieron acudir a conciliaciones con los moradores ilegales para que accedieran a desalojar la vivienda o celebrar un contrato de arrendamiento.

    Asimismo, señalan que ofertaban los alquileres por un precio inferior al del mercado para lograr que siempre estuvieran ocupados los “apartamentos” y realizaban las obras necesarias para evitar el ingreso de los ocupantes ilegales.

    En efecto, la decisión impugnada señaló que los actores no cumplieron con la función social de la propiedad al no adoptar las medidas necesarias para evitar que en su predio ocurrieran hechos delictivos, al efecto, la S. de Extinción de Dominio, señaló:

    “[L]as pruebas dejan al descubierto que en el 2008 las autoridades fueron las que denunciaron el uso indebido que observaron en el predio y en el 2009 una fuente humana informó que esa actividad delictiva continuaba realizándose allí. Así como un tercero ajeno a la propiedad acudió a la policía el 22 de abril de 2009, los copropietarios podían denunciar sin revelar su identidad; ya que ese individuo al igual que los dueños del bien, tampoco sabía exactamente qué banda o personas vendían sustancias alucinógenas, aun así informó lo que sucedía en el inmueble a las autoridades, mientras que los hermanos S.H., directos afectados, quienes no residen en el lugar, omitieron hacer lo propio.

    Por consiguiente, el argumento de J.A.S.H. se torna en excusa infundada, porque si era reconocido por los vecinos y personas que invadieron la casa, tenía la posibilidad de pedir acompañamiento de la policía, pero sin agotar ese recurso, se ausentó, delegando en una empresa administradora el arrendamiento y recaudo de los cánones correspondientes. A su vez, el representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A., adujo que era engorroso y tardío el trámite de las mismas; argumento carente de prueba, desmentido por el proceder de las autoridades que intervinieron el bien, en procura de la protección a la comunidad, frente al delito allí realizado, aún sin que en el 2008 mediara denuncia alguna y en el 2009 solamente contaban con la denuncia de un ciudadano anónimo.

    Luego entonces, aparece demostrado que las autoridades locales actuaron prontamente frente a la inquietud del administrador de la heredad, elevada mucho tiempo después de ser usado ilícitamente el predio; encontrándose desvirtuada la tardanza de los trámites para proteger la casa que administraba”.

    Más adelante, la sentencia impugnada cuestiona que los actores como titulares del derecho real tenían el deber de protección y cumplimiento de la función social de la propiedad “sin que fuera imposible para ellos haber iniciado acciones policivas desde el año 2008 o antes, para evitar que los delincuentes tomaran posesión de dos de los trece apartamentos que conforman el inmueble y los utilizaran como medio para la comisión de delitos, pero no demostraron gestión alguna, aunque allí se capturó a una persona que portaba sustancias alucinógenas y en ese momento ni posteriormente pusieron en conocimiento de las autoridades el peligro que se gestaba con los actos de quien ingresó sin su consentimiento a la casa”. En tal sentido, el Tribunal Superior de Bogotá insistió en que:

    “Dada la gravedad de la conducta ilícita adelantada en dos oportunidades en la casa, nuestra legislación dispone de procedimientos idóneos que los propietarios deben agotar y ello no es desconocido por el gerente de Suramericana de Arrendamientos S.A., precisamente para evitar que los delincuentes tomen posesión de los inmuebles o dispongan de ellos a su merced, deteriorándolos y utilizándolos indebidamente, como ocurrió en este caso, por falta de acciones judiciales oportunas y ante el silente proceder de los propietarios y la compañía que administró el predio, facilitando la continuidad de los actos de comercialización de estupefacientes allí y el deber de los titulares del derecho de dominio es preservar la función ecológica y social de la propiedad, por ende, contravinieron dicha carga. Si como declaró V.P., la situación era incontrolable para los dueños, éstos debían denunciar para que se investigara a los delincuentes que asediaban su heredad y de paso proteger sus integridades personales, permitiendo a los funcionarios competentes cumplir sus obligaciones; contrario sensu, el gerente de la empresa refirió que optó por conciliar con los invasores para que se fueran, sin dar parte de ello al menos a la Policía y lo propio hicieron los hermanos S.H., pese a tener el deber de hacerlo -se reitera.

    De lo anterior, emerge que los dueños y el representante de Suramericana de Arrendamientos S.A., se limitaron a recibir los cánones, sin garantizar la protección de la propiedad ni de la comunidad, frente a los actos delictivos en que incurrieron quienes ingresaron a los apartamentos deshabitados en el primer piso antes del 23 de mayo de 2008 y continuaron haciéndolo en el 2009 pese a la captura de J.C.P.F.. Por ende, los hermanos S.H. desatendieron sus deberes constitucionales frente a la vivienda que heredaron y explotaron, centrándose en argumentos no probados como el excesivo costo de un vigilante, sin aportar cotización alguna que respaldara su hipótesis y el riesgo para que un residente que asuma tal función, sin demostrar que algún arrendatario y propietario han recibido lesiones o amenazas provenientes de la delincuencia común.

    No obstante, ese ingreso indebido o "invasión" ha sido permitido por la omisión de los dueños del bien, quienes no lo denunciaron porque para ellos era desconocido, ya que no frecuentaban su propiedad, ni estuvieron atentos a los actos desarrollados por los arrendatarios, mucho menos a lo que sucedía cuando los apartamentos del primer piso estaban deshabitados y tampoco adoptaron medidas para que las autoridades controlaran el acceso de terceros en esa parte del inmueble. Las reparaciones locativas, del representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A., acreditaron las gestiones que ha adelantado para conservar el bien, pero no para contrarrestar el ingreso de personas ajenas al primer piso. Acorde a lo anterior, los propietarios incumplieron la carga de cuidar su propiedad, por medio de la cual evitaban que fuera empleada para ilícitos fines. Así que los hermanos S.H. incurrieron en un comportamiento descuidado frente a la propiedad en cuestión.

    Optó entonces J.A. por asumir las consecuencias de la delincuencia, en lugar de hacerle frente por medio de los actos legales con que contaba para ello”.

    En síntesis, para el Tribunal las actuaciones con las que los accionantes intentaron demostrar su diligencia para proteger el bien y asegurar que cumpliera la función social fue insuficiente, pues era necesario que los actores y la administradora acudieran las autoridades competentes a través de una querella policiva e incluso instaurar las acciones penales para poner en conocimiento los presuntos hechos delictivos, empero, su silente inactividad terminó por cohonestar lo que ocurría en el inmueble.

    Para esta Corte la valoración y análisis efectuados por el Tribunal en relación con el incumplimiento de los actores en la adopción de medidas eficaces para proteger el bien, se ajusta a los parámetros constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal, concretamente, al postulado superior de la función social de la propiedad, en virtud de la cual le corresponde a los titulares de ese derecho no solo beneficiarse de la explotación del inmueble sino asegurarse de que su destinación no vaya en detrimento de la colectividad, lo cual pasa por el deber de vigilar e impedir que en su heredad se desplieguen actuaciones delictivas que atenten contra la salud pública.

    En primer lugar, observa la S. que en el expediente no reposa ninguna prueba que dé cuenta de las supuestas denuncias que formularon ante la Policía Nacional ni tampoco existe respaldo de que se hubiere acudido a mecanismos alternativos de solución de conflictos ante autoridades públicas o particulares autorizados a efecto para conciliar los desalojos voluntarios o suscribir los contratos de arrendamiento con los ocupantes ilegales.

    En el proceso remitido por el Juzgado de Extinción de Dominio únicamente obran el contrato de mandato celebrado entre los actores y la administradora, un contrato de arrendamiento y los recibos de pago que expidió Suramericana de Arrendamientos por los arreglos que adelantó en la vivienda, los cuales fueron autorizados por los actores, elementos que no evidencian un comportamiento diligente por parte de los propietarios para proteger su predio.

    En segundo lugar, advierte la Corte que los argumentos expuestos en los puntos (i) y (ii) resultan contradictorios, pues de un lado los hermanos S.H. manifiestan no ser responsables de lo ocurrido porque la administradora era la encargada y, por el otro, afirman haber adoptado las medidas necesarias para proteger el bien; lo que en últimas lleva a que esta Corporación de por hecho que los accionantes admiten las obligaciones constitucionales que les asistían como propietarios e intentan justificar la diligencia y cuidado a partir de actuaciones que fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Bogotá.

    En efecto, los actores incumplieron los deberes que como ciudadanos les asisten, entre ellos el de obrar conforme al principio de solidaridad -artículo 1.º de la Constitución- y el de colaborar con la administración de justicia poniendo en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos -numerales 2.º y 6.º del artículo 75 de la Carta-; así como la obligación de adoptar medidas para proteger su propiedad en cumplimiento de la función social.[56] En tal sentido, la Corte ha afirmado que:

    “Es obvio, que al deber que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, que en gran parte se logra con la investigación y sanción de los delitos que lesionan sus bienes jurídicos y los de la sociedad en general, necesariamente debe corresponder el correlativo deber de dichas personas de colaboración con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los hechos delictuosos.

    El deber de denunciar un ilícito comporta, además, una carga pública general para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue. Las personas a quienes se impone el mencionado deber, cuentan con la protección que se deriva de la obligación que se impone a la Fiscalía en el art. 250-4 de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso". De otra parte, la reserva de la entidad del denunciante prevista en el artículo siguiente del decreto 1901, constituye igualmente un mecanismo para su protección.

    No es admisible el argumento de los intervinientes que abogan por la inexequibilidad de la norma, porque pone en peligro la vida de las personas, pues es deber del Estado asegurar la protección de los denunciantes y si las autoridades competentes incumplen esta obligación, el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos apropiados para exigirles la correspondiente responsabilidad, con lo cual se garantiza la efectividad de dicho deber”.[57]

    Igualmente, en la sentencia C-853 de 2009, esta Corporación en relación con el deber de denunciar, explicó que “[l]a existencia del Estado social de derecho comporta la auto imposición de deberes sociales para el Estado y también para los particulares. Existe una relación de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. De ahí que la persona humana no sólo es titular de derechos sino que también está sujeto a deberes y obligaciones imprescindibles para la convivencia social[58]. Ello se irradia claramente en la Constitución Política, cuando al señalar que Colombia es un Estado social de derecho, a renglón seguido lo funda, entre otros principios, en la solidaridad (art. 1º). También, al establecer como fines esenciales del Estado el garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes”, además, de reconocer que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de “los deberes sociales” del Estado y de “los particulares” (art. 2º).”

    De lo anterior, la S. concluye que los actores tenían el deber de poner en conocimiento de las autoridades públicas los hechos ocurridos en su propiedad.

    En suma, la Corte halla razón a lo concluido por el Tribunal Superior de Bogotá que encontró insuficientes las actuaciones desplegadas por los accionantes para garantizar que su propiedad cumpliera la función social a través de la adopción de medidas para proteger y vigilar no solo el inmueble mismo sino a la comunidad.

    Así las cosas, mal podría valorarse en este caso que los accionantes actuaron de buena fe exenta de culpa, pues es insuficiente la afirmación de que creían que su predio era invadido por delincuentes pero que nunca fue objeto de actividades ilícitas y, que en todo caso, tales conductas eran ocasionales, porque tal y como se dejó evidenciado, los propietarios omitieron adoptar medidas efectivas para proteger el inmueble.

    (iii) El Tribunal no tuvo en cuenta que el lugar donde se encuentra ubicado el predio es un barrio de alta peligrosidad y delincuencia, por lo que no puede exigírseles visitar la heredad o acudir a las autoridades a denunciar lo que allí ocurría porque ello podía ponerlos en riesgo.

    Según los accionantes, el juez al surtir el grado jurisdiccional de consulta debió valorar el contexto del barrio donde está ubicado el bien, al ser ampliamente conocido que en ese sector cunde la violencia y la delincuencia, así que pretender que acudieran a la policía cuando el Estado no ha podido solucionarlo durante décadas es irrazonable, de ahí que “las vías a las que acudieron los propietarios sean las vías pacíficas y del diálogo y no al coerción como aspiraría el tribunal”.[59]

    1. que el Tribunal al sustentar su decisión de no acudir a las autoridades a presentar denuncias le impuso una carga excesiva y desproporcionada a la familia S.H., ya que existía la posibilidad de que si acudían a la Policía recibieran amenazas y perdieran el patrimonio.

    “Ahora bien, el "Análisis Criminológico Temático" realizado por la Policía Nacional," reconoce que el barrio Antioquia, actualmente denominado T., en donde está ubicado el inmueble objeto de esta acción, es de influencia delincuencial principalmente en lo relacionado con la venta de alucinógenos. El reporte de la revista semana -allegado por G.E.S.H.-,5° corrobora dicho informe y el plan de desarrollo local que reposa en esta acción, permite saber que el barrio T. se localiza en la comuna 15 de Guayabal.

    (…)

    Por ende, los hermanos S.H. desatendieron sus deberes constitucionales frente a la vivienda que heredaron y explotaron, centrándose en argumentos no probados como el excesivo costo de un vigilante, sin aportar cotización alguna que respaldara su hipótesis y el riesgo para que un residente que asuma tal función, sin demostrar que algún arrendatario y propietario han recibido lesiones o amenazas provenientes de la delincuencia común”.

    En efecto, tienen razón los accionantes en el sentido de afirmar que no puede recaer sobre sus hombros el peso de garantizar un entorno seguro para su predio porque de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución, el Estado es el encargado de proteger a sus ciudadanos en su vida, honra y bienes y, concretamente, la Policía Nacional como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, está a cargo de la Nación, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz conforme al artículo 218 Superior.[60]

    Sin embargo, tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta de amenazas a los propietarios o a los administradores -quienes visitaban con alguna frecuencia el bien-, pues en todo caso, acudir a las autoridades públicas para denunciar la ocupación ilegal y el expendio de estupefacientes -del cual tuvieron conocimiento a partir de las diligencias de registro y allanamiento- no implicaban su presencia en el lugar ni si quiera en el barrio “T., ya que existen distintos lugares donde podía recepcionarse la denuncia o la demanda de lanzamiento del arrendatario, por lo que no está justificada su omisión.

    Si bien el sector T. es un lugar de alta delincuencia no existen elementos de juicio que permitan advertir que por razones de orden público se trataba de una zona inaccesible para los accionantes o la administradora Suramericana de Arrendamientos S.A. y, por tanto, no hay justificación alguna para que no hubieren acudido a alguna autoridad pública para denunciar los hechos de los que era objeto su propiedad. Aunado a que tampoco era necesario desplazarse hasta el predio para formular las referidas denuncias, ya que en una ciudad como Medellín existen distintas unidades de servicios judiciales a donde pudieron acudir, empero, no lo hicieron.

    Así pues, el deber de poner en conocimiento de las instituciones hechos presuntamente delictivos debe valorarse en cada caso, pues la Corte no descarta la posibilidad de que existan situaciones de orden público y vulnerabilidad que impidan a los propietarios cumplir con la obligación de proteger sus tierras para garantizar así la función social de la propiedad.

    En todo caso, la Corte observa que el reproche que les hizo el Tribunal Superior de Bogotá no está encaminado a exigirles garantizar la seguridad del sector ni del predio, sino al omitir adelantar las actuaciones que diligentemente pudieron haber desplegado para solicitarle a las autoridades protegerlo y, en últimas, esa es la razón por la cual el ad quem concluye que incumplieron sus deberes frente a la propiedad privada.

    En suma, la Corte concluye que la sentencia acusada se ajustó a una interpretación plausible del numeral 3.º del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, pues para que se configurara debía demostrarse que: (i) el propietario sabía que su predio se había utilizado para la comisión de actividades ilícitas, o tenía posibilidades epistémicas ciertas y acreditadas para saberlo; (ii) el propietario tenía la posibilidad de denunciar dichas actividades; y (iii) los hechos que dieron origen al proceso de extinción de dominio no fueron aislados y, por el contrario, el uso indebido del bien era reiterado; circunstancias que resultaron acreditadas en el caso sub examine. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

    La decisión impugnada no efectuó una valoración irrazonable de las pruebas aportadas al expediente. No prospera el cargo por defecto fáctico

    Los accionantes estructuran la configuración de un defecto fáctico al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá valoró las pruebas de forma irracional o arbitraria al concluir que existió falta de diligencia y cuidado por parte de los propietarios y la administradora del bien, al no haber acudido a las autoridades a denunciar los hechos delictivos que ocurrían ahí ni adelantar acciones para desalojarlos.

    Empero, aclaran que ellos siempre creyeron que ahí no se cometía ningún delito aunque “siempre conocieron de la invasión de terceros al inmueble (…) era imposible para los propietarios conocer del tráfico de estupefacientes en aquel lugar, porque además, que por razones de seguridad no podían frecuentarlo, se trató de dos hechos ocasionales; uno en el que un individuo permaneció allí durante tres días en un inmueble abandonado y el otro, el hallazgo de alucinógenos en el techo de la vivienda, sin que por este hecho se realizara captura alguna”.[61]

    En criterio de los accionantes se “acreditaron hechos de inocultable existencia”[62] como la ubicación del inmueble en un lugar donde pulula la delincuencia y violencia sin que las autoridades hayan tomado el control de la zona, además ellos acudieron a la policía sin obtener resultados, de modo que el Tribunal se equivocó al calificar como negligente la conducta de los propietarios y de ahí derivar la culpa, para lo cual insistieron en los argumentos planteados con el anterior cargo.

    Finalizan señalando que “no puede afirmarse que la ausencia de una denuncia penal califica a los propietarios como negligentes, cuando dicha denuncia antes que favorecerlos, los perjudicaría, porque ella en nada resolvería la problemática, excepto que el Estado dispusiera de un agente especial en dicho lugar durante 24 horas los siete días de la semana.”

    Lo anterior fue valorado por el Tribunal Superior de Bogotá que al constatar las pruebas obrantes en el expediente no halló respaldo alguno sobre las afirmaciones del representante legal de la administradora del inmueble, pues no hay constancia alguna de que hubieren acudido a denunciar ante las autoridades los hechos delictivos como el expendio de estupefacientes y la invasión a su predio, independientemente del contexto de violencia en el que está ubicado, pues el actuar esperado era que acudieran a poner en conocimiento de las autoridades los hechos que ocurrían ahí, independientemente de que el bien estuviera a cargo de la administradora, pues está demostrado que tanto la empresa como los accionantes conocían de lo sucedido.

    En relación con la cuestión jurídica planteada en la acción de tutela, referida al defecto fáctico, en este punto es preciso resaltar que la prueba se constituye en un elemento esencial del proceso, al ser el medio a través del cual se establecen los hechos expuestos en la demanda[63] y, sobre esa base, el juez adopta una decisión[64].

    En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido en la importancia de que a partir de las pruebas logre conocerse la verdad material de los supuestos fácticos expuestos, para lo cual es necesario que se cumplan las ritualidades procesales, v.g. que se soliciten, se decreten y se practiquen las pruebas dentro de los términos legales, exista contradicción, entre otros.

    De acuerdo con el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”[65], lo cual se halla demostrado en este caso, ya que el Tribunal Superior de Bogotá decretó, practicó y valoró las que fueron solicitadas por los accionantes y las que aportó la Fiscalía, como los informes de inteligencia y de diligencias de registro y allanamiento de la propiedad de los accionantes donde se incautaron sustancias estupefacientes y se capturó a una persona -que posteriormente fue condenada por el delito de tráfico de estupefacientes-, así como los contratos de arrendamiento, la declaración extrajuicio del representante Legal de Suramericana de Arrendamientos S.A., quien efectuó algunas afirmaciones sin respaldo alguno y el proceso de lanzamiento que no culminó por desistimiento tácito de los actores. Todas ellas apreciadas bajo el tamiz de la función social de la propiedad, sin que fueran suficientes para entender que esta se había cumplido.

    La valoración que efectuó el juez corresponde a la sana crítica y no podría calificarse como irrazonable, ya que consideró el material probatorio obrante en el plenario -sobre el cual esta providencia se pronunció al resolver el cargo por defecto sustantivo- en clave de las normas que gobiernan la extinción de dominio.

    En síntesis, no se configura un defecto fáctico porque la valoración efectuada por el juez ordinario se ajustó a los parámetros constitucionales y obedeció a los elementos probatorios que obraban en el expediente, los cuales, valga repetirlo, resultaron insuficientes para demostrar que actuaron diligentemente en el cuidado de su bien inmueble.

    En esas condiciones, la S. Octava de Revisión revocará la decisión del 3 de abril de 2019 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de 25 de febrero de 2019 de la S. Penal de esa misma Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, negará la protección reclamada.

    Finalmente, se dispondrá el levantamiento de los términos del presente proceso, que fueron suspendidos mediante auto del 4 de septiembre de 2019 proferido por la S. Plena.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 4 de septiembre de 2019, proferido por la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo: REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 25 de febrero del mismo año de la S. de Casación Penal de la misma Corporación que declaró improcedente el amparo invocado por L.M., G.E., R., J.A., A.L. y J.D.S.H.. En su lugar, NEGAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Folio 27 del cuaderno 2 del expediente.

[2] Ley 793 de 2002, artículo 2.º numeral 3.º.

[3] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. // El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

[4] Cfr. Folios 8 y 9 del cuaderno 3 del expediente.

[5] Cfr. Folio 13 del cuaderno 3 del expediente

[6] “El cojo” fue condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sentencia anticipada del 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín (cfr. fl. 44).

[7] “Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”.

[8] Cfr. sentencia impugnada, visible a folio 59 del cuaderno 3 del expediente.

[9] Decreto Estatutario 2591 de 1991, artículo 6º.

[10] Sentencias SU-268 de 2019; SU-035 de 2018; SU-396 y SU-050 de 2017; y T-555 de 2009, entre otras.

[11] Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.

[12] Sentencia T-145 de 2017.

[13] Sentencia SU-573 de 2017.

[14] Sentencias SU-268 de 2019; SU-072 y SU-035 de 2018; SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015; T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre otras.

[15] Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; y C-590 de 2005.

[16] Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.Cfr. sentencia SU-035 de 2018.

[17] Cfr. Sentencia T-543 de 2017.

[18] I..

[19] También pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de 2018; SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras.

[20] Sentencias SU-035 de 2018, T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015.

[21] Al respecto, en la sentencia T-118A de 2013 la Corte sostuvo que “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela”.

[22] Sentencias SU-050 de 2018; SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017; T-241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013; T-1100, T-628 y T-360 de 2011; T-078 de 2010; T-747 de 2009; T-458 y T-162 de 2007; T-902 de 2005 y T-814 de 1999.

[23] Sentencia T-625 de 2016. Atendiendo a las dos dimensiones explicadas, es viable acudir a la acción de tutela para reclamar un defecto fáctico cuando la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[24] Sentencias T-459 de 2017 y T-454 de 2015.

[25] Al respecto, consultar las sentencias SU-062 de 2018, T-407 de 2017, T-526 de 2001, T-488 de 1999 y T-393 de 1994.

[26] Cfr. Ley 793 de 2002, artículo 1.º. “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.

[27] Cfr. sentencia C-389 de 1994. En este sentido, la Corte afirmó que la acción de extinción de dominio es “un instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar las acciones estatales e implementar los procesos judiciales encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento ilícito como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes manifestaciones”.

[28] Cfr. sentencia SU-394 de 2016.

[29] “ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.” Asimismo, el artículo 6.º de la Ley 793 de 2002 refiere que: “[l]a acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”. También confrontar las sentencia C-958 de 2014 y C-740 de 2003.

[30] “Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”.

[31] “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”.

[32] “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.

[33] “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

[34] “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. Normativa vigente en materia de extinción de dominio.

[35] Cfr. Sentencias SU-394 de 2016 y T-821 de 2014.

[36] Cfr. Ley 793 de 2002, artículos 11, 12, 13, 14 y 14A.

[37] Cfr. Ley 793 de 2002, artículo 7.º.

[38] Cfr. sentencia C-740 de 2003. Esta Corporación en la sentencia SU-394 de 2016 conoció de acciones de tutela instauradas en el marco de procesos de extinción de dominio, donde los accionantes planteaban la vulneración de sus derechos fundamentales por la tardanza en finalizar el trámite, por lo que se protegió el derecho al debido proceso entendido como la garantía a que se resuelva el asunto dentro de un plazo razonable. Igualmente, en el fallo T-821 de 2014, se cuestionaba una decisión judicial que extinguió el dominio de un predio cuando su propietaria desconocía que sobre este recaían medidas cautelares por estar incurso en dicho trámite, por lo que se protegió el derecho al debido proceso de la accionante al encontrar que se trató de una tercera de buena fe exenta de culpa.

[39] Cfr. Ley 793 de 2002, artículo 8.º.

[40] Cfr. Ley 793 de 2002, artículo 9.º.

[41] Cfr. Ley 793 de 2002, artículo 14A.

[42] Ley 793 de 2002, artículo 11, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011.

[43] De acuerdo con la sentencia C-740 de 2003, el parágrafo 2.º del artículo 2.º declarado exequible “en el entendido que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el artículo 2.º de esta ley”.

[44] Mediante la cual se decidió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la totalidad de la Ley 793 de 2002.

[45] Sentencia C-595 de 1995. Desde sus inicios, esta Corporación ha insistido en que la propiedad no es un derecho absoluto y debe cumplir una función social, así por ejemplo en la sentencia T-431 de 1994, señaló que “[l]a función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 I. -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano’”.

[46] Duguit, L., “La propiedad función social” en Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de N. , T., C. Posada, Ed. Coyoacán, México, 2007, p. 127

[47] Cfr. En la sentencia del 4 de septiembre de 2014, (exp. 201200079 01), la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la extinción de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con el comercio de estupefacientes. En esa oportunidad, los propietarios del bien reclamaban ser reconocidos como terceros que actuaron con buena fe exenta de culpa porque el predio estaba arrendado y desconocían que en este se desarrollaban actuaciones delictivas; sin embargo, la autoridad judicial reprochó la falta de cuidado y protección al bien, desvirtuando en primer lugar que no conocieran de los hechos porque las reglas de la experiencia indican que cuando ocurren operativos contra el expendio de drogas prohibidas, se conoce entre la comunidad lo ocurrido, de modo que no hay lugar a “pregonar la calidad de tercero en un evento como el presente, precisamente, porque el deber de vigilancia corresponde al dueño de la cosa y no a otra persona. Por tanto, le asiste razón al Juez de primera instancia al decretar la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble afectado, por advertir el incumplimiento de la función social demandada por la propiedad, por parte de su propietario”.

[48] Cfr. sentencias T-821 de 2014 y C-790 de 2003. A su turno, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2010, salvaguardó los derechos de terceros de buena fe afectados dentro de un proceso de extinción de dominio, que adquirieron un predio incurso en un proceso de esta naturaleza, empero, no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de registro de instrumentos públicos. En esa oportunidad, dicho Tribunal protegió los derechos fundamentales de los afectados en calidad de terceros de buena fe porque no pudieron conocer la realidad del bien.

[49] Cfr. Folio 67 del cuaderno principal.

[50]“Son causales de revisión:// 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.// 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[51] Lo anterior, fue reiterado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2018, rad. 53135, replicado en el fallo del 23 de julio de 2019, rad. 105739, que al respecto afirmó que “no es procedente la acción extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en procesos iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002”.

[52] Cfr. folio 127 del expediente.

[53] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.// El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. // El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

[54] En ese sentido, la Corte en la sentencia T-221 de 2018 afirmó que “el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima”.

[55] En la decisión de tutela STP8031-2019 del 13 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia insistió en que esa Corporación ha decantado que el proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”; empero, tanto “las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza”. // En la sentencia STP9915-2019 del 23 de julio de 2019, al decidir una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Suprema de Justicia señaló que “la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando el juez accionado emitió su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso”. // Asimismo, en el fallo STP8482-2019 del 20 de junio de 2019, esa misma Corporación negó la acción de tutela promovida contra una decisión judicial que declaró la extinción de dominio de un bien, al encontrar que “las providencias proferidas por las accionadas son razonables y se ajustan a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado”. // En las sentencias STP7864-2019 del 11 de junio de 2019 y STP6470-2019 de 21 de mayo de 2019, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró lo anterior.

[56] Cfr. sentencia C-067 de 1996.

[57] Ibidem.

[58] Sentencia T-125 de 1994. Cfr. SU-747 de 1998.

[59] Cfr. folio 31 del expediente.

[60] Cfr. sentencias T-288 de 2019, C-082, T-468 y T-399 de 2018, entre otras.

[61] Cfr. folio 35 del expediente.

[62] Cfr. folio 37 del expediente.

[63] TARUFO, M.. La prueba de los hechos. Editorial T.. Cuarta Edición. Milán 2011. pp. 21.

TARUFO, M.. La Prueba. Marcial P.. Madrid 2008. pp. 15.

[64] V., C.. Estándares de prueba y prueba científica. Marcial P.. Madrid 2013. pp. 25.

[65] Cfr. Código de Procedimiento Civil, artículo 174.

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