Sentencia de Tutela nº 018/20 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839978104

Sentencia de Tutela nº 018/20 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7486101

Sentencia T-018/20

Referencia: Expediente T-7.486.101

Acción de tutela promovida por P.P.R. contra la Entidad Promotora de Salud EMSSANAR EPS.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, V.d.C., en primera instancia , y el 23 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, V.d.C., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor P.P.R. contra EMSSANAR EPS, en la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, debido a que la entidad accionada negó al accionante la realización de un implante ocular, por considerar que se trata de un procedimiento estético.

Mediante auto del 20 de agosto de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[1] escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado A.R.R., para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para ello, se indicó como criterio de selección la “urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo)[2].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    1.1. El señor P.P.R., de 38 años de edad, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR EPS de la ciudad de Cali, V.d.C..

    1.2. El 17 de enero de 2019, el accionante fue valorado en la Clínica Ocular de Occidente de Cali, V.d.C., por un especialista en oculoplastia neuro oftalmología, adscrito a EMSSANAR EPS. En esa visita, el médico tratante señaló que el paciente padece de “anoftalmia en ojo izquierdo”, razón por la cual ordenó realizar y adaptar una “prótesis ocular en ojo izquierdo para evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”.

    1.3. Por lo anterior, en la misma fecha, el actor radicó ante la empresa accionada “solicitud de procedimientos NO P.O.S.”, en la que se indicó lo siguiente:

    “PROCEDIMINETO O INSUMO NO POS SOLICITADO:

    Realización y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo.

    Justificación de procedimiento o insumo solicitado:

    Paciente que requiere prótesis para mejorar condición facial”

    1.4. El 8 de febrero de 2019, EMSSANAR EPS negó el procedimiento de adaptación de prótesis ocular, porque se trata de “tecnologías no financiadas con cargo a la UPC por ser causal de exclusión (art. 15 Ley 1751 de 2015, nota externa. Acuerdos, las definida (sic) en la Resolución 5592 de 2015 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan)”.

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 21 de febrero de 2019, el accionante presentó acción de tutela contra EMSSANAR EPS, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada adelantar todas las gestiones necesarias para la realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo y la atención integral que requiere para el tratamiento médico de su enfermedad.

    El señor P.R. manifiesta que EMSSANAR EPS adoptó una conducta negligente, pues “por problemas netamente administrativos y financieros”, que solo corresponde resolver a dicha entidad, le niegan la realización y adaptación de la prótesis ocular, procedimiento de vital importancia para su tratamiento y, el cual, no puede costear, debido a que no cuenta con la capacidad económica para ello.

  3. Traslado y contestación de la demanda

    El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, V.d.C., admitió la acción de tutela instaurada por el señor P.P.R. contra EMSSANAR EPS. En este orden, dispuso correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y, allegara las pruebas que considerara pertinentes.

    En esta misma providencia, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental y al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros con interés.

    3.1. Secretaria Departamental de Salud del V.d.C.

    Mediante escrito del 25 de febrero de 2019[3], la Secretaria de Salud solicitó ser desvinculada del presente trámite procesal, pues los hechos generadores de la presunta vulneración no se originaron por acciones de esta entidad.

    Luego de señalar las competencias de los departamentos[4] y de las Entidades Promotoras de Salud (hoy Empresas Administradoras de Plan de Beneficios)[5] frente a la prestación del servicio de salud, indicó que teniendo en cuenta que el señor P.P.R. se encuentra activo en el régimen subsidiado EMSSANAR ESS, corresponde a dicha administradora garantizar de forma integral y oportuna, los servicios, suministros y medicamentos “se encuentre o no descritos en el Plan de Beneficios en Salud de conformidad con lo indicado por su médico tratante”[6].

    3.2. EMSSANAR EPS

    A través de escrito del 27 de febrero de 2019, EMSSANAR EPS solicitó ser “exonerada de responsabilidad”, toda vez que ha prestado los servicios de salud correspondientes, dentro del marco de su competencia –Resolución 5857 de 2018–. Así mismo, requirió que en caso de ordenar la prestación del servicio NO POS, se ordene a la Secretaria de Salud Departamental del Valle de Cauca garantizar, a través del pago oportuno y directo a las instituciones prestadoras de salud, la atención de los servicios médicos.

    Señaló que la adaptación de prótesis ocular es un procedimiento que no se encuentra dentro del Plan de Beneficios de Salud , por tanto, conforme con las Resoluciones 1450 de 2011[7], 5395 de 2013[8], 1479 de 2015[9] y, 5857 de 2018[10]; corresponde a la Secretaria de Salud Departamental del Valle de Cauca garantizar la prestación de este servicios. Bajo este contexto explicó lo siguiente:

    “(…)El Departamento del Valle, adopta el modelo consagrado en el capítulo II de la Resolución 1479 de 2015, el cual consiste en la GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO CUBIERTAS POR EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD A TRAVÉS DE LAS ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS QUE TIENEN AFILIADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD, este modelo de operatividad establece que las EAPB garantizan la prestación de los servicios no incluido en el Plan de Beneficios en Salud autorizados por el Comité Técnico Científico o en virtud de fallo judicial, a través de su red de prestadores, por su parte estos últimos realizan el cobro y facturación de los servicios No PBSUP al ente territorial respectivo para su pago.

    En ese orden de ideas y cumpliendo con la normatividad vigente en salud la EPS EMSSANAR realiza la autorización de servicios médicos dentro de la red contratada de acuerdo a las fórmulas médicas radicadas en la EPS y es el ente territorial el que realiza el respectivo pago de los mencionados servicios de salud.”.

    Indicó que debido a que el Comité Técnico Científico no autorizó el tratamiento solicitado por el usuario, “por falta de justificación y/o pertinencia en la Historia Clínica”, el mismo fue negado.

    En cuanto al suministro de tratamiento integral que se deriva de la patología del accionante, manifestó que es una pretensión que escapa de la órbita constitucional, pues al juez de tutela le está vedado ir más allá de lo ordenado por el médico tratante, más aún, cuando lo que se pretende es proteger situaciones futuras e inciertas.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    El señor P.P.R., junto con la demanda de tutela, allegó copia de los siguientes documentos:

    · Orden médica para realizar y adaptar la prótesis ocular en ojo izquierdo, con el fin de evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad[11].

    · Solicitud de autorización de realización y adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo, presentada por el señor P.P.R. ante EMSSANAR EPS[12].

    · Formato por medio del cual EMSSANAR EPS niega la realización y adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo, por tratarse de un servicio que se encuentra excluido del Plan de Beneficios de Salud y tener fines estéticos[13].

    · Cédula de ciudadanía del señor P.P.R.[14].

  5. Decisión judicial objeto de revisión

    5.1. Primera instancia

    El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, V.d.C., negó la acción de tutela instaurada por el señor P.P.R. contra EMSSANAR EPS, porque a su juicio no se acreditaron los requisitos para acceder a los servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud.

    Argumentó que si bien la adaptación de prótesis ocular fue ordenada por un médico adscrito a la EPS, no obra en el expediente prueba que demuestre que: (i) la falta de este servicio ponga en riesgo la vida, salud y/o integridad del paciente; (ii) dicho procedimiento no pueda ser sustituido por otro incluido en el plan obligatorio y; (iii) el accionante no cuente con capacidad económica para sufragar el costo del mismo.

    5.3. Segunda instancia

    El 23 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, V.d.C., confirmó la anterior decisión. Afirmó que a pesar de que la prótesis ocular fue ordenada por un médico de la institución accionada, la misma tiene un fin eminentemente estético, por tanto, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales a la salud del accionante.

  6. Actuaciones en sede de Revisión

    6.1. Por auto del 9 de octubre de 2019, el Magistrado ponente requirió una serie de pruebas que le permitieran conocer la situación actual, socioeconómica y de salud del accionante y, en este sentido, saber: (i) ¿cómo está conformado su núcleo familiar y cuáles son sus medios de subsistencia y gastos personales?, (ii) ¿desde cuándo padece de “anoftalmia en ojo izquierdo”?, (iii) ¿si tiene pérdida total de la visión en ojo izquierdo?; y (iv) ¿por qué la no realización del procedimiento médico solicitado (implante de prótesis ocular) afecta su salud física y emocional y, limita el desempeño de sus funciones cotidianas?

    Así mismo, encontró necesario requerir a EMSSANAR EPS para que: (i) allegara la historia clínica del accionante, (ii) aclarara las razones por las cuales fue negado el implante de prótesis ocular al accionante; (iii) informara si existe dentro del Plan de Beneficios de Salud otro procedimiento equivalente al implante ocular para tratar la enfermedad que padece el actor; y (iv) realizara una valoración médica al accionante y, en consecuencia, emitiera un concepto clínico en el que determinara: (a) desde cuándo el accionante padece de “anoftalmia en ojo izquierdo”; (b) si el señor P.R. tenía pérdida total de la visión en ojo izquierdo; y (c) si era pertinente y necesario el implante ocular en ojo izquierdo y ¿por qué?

    6.2. Mediante oficio RCV19-0662 del 29 de octubre de 2019, EMSSANAR EPS informó que el 29 de octubre de 2019 le fue entregada a la señora L.M., esposa del accionante, la autorización de la realización y adaptación de la prótesis ocular requerida por el señor P.P.R..

    Así mismo, manifestó que mediante correo electrónico solicitó al Instituto Ocular de Occidente (prestador del servicio) la programación para la toma de medidas, situación que le fue explicada a la señor L., indicándole que “debe estar pendiente del llamado del instituto, pues se le reitera que este llamado es para la toma de medidas, posterior a esto en un lapso de aproximadamente 20 días toma la elaboración y entrega de la prótesis, a lo cual la señora indica estar de acuerdo, quien da fe de lo dicho en este escrito”.

    6.3. El 12 de noviembre de 2019, la Secretaria General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado A.R.R. que el auto de pruebas proferido el 9 de octubre de 2019, dirigido al señor P.P.R., fue devuelto por la oficina de correo 4-72 con la anotación “Dirección Errada”.[15]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    El señor P.P.R., actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra EMSSANAR EPS, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada por cuanto negó el implante de prótesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su médico tratante “para evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”, argumentando que se trata de un procedimiento con fines estéticos. En este orden, el accionante solicita que la entidad accionada autorice y realice dicho procedimiento médico.

    El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, V.d.C.[16] negó el amparo constitucional invocado, porque, a su juicio, no se acreditaron los requisitos para acceder a los servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud. Impugnada esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión al no evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales a la salud del accionante, pues el procedimiento médico solicitado tiene un fin eminentemente estético.

    En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, EMSSANAR EPS informó que la prótesis ocular solicitada por el señor P.P.R. ya fue autorizada y, en este orden, el paciente fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, V.d.C., para que tome las medidas necesarias para la elaboración de este insumo, previa entrega y adaptación del mismo.

    Teniendo en cuenta que el señor P.P.R. solicita que la entidad accionada autorice y realice la adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo y que la misma autorizó la prestación médica requerida, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado

    Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto. Posteriormente, descenderá al estudio del caso concreto.

  3. La carencia actual de objeto

    3.1. El numeral 4º del artículo del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente “[C]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, debido a que el amparo constitucional pierde toda razón de ser, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.[17]

    3.2. La Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”[18]

    3.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

    3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

    3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[19]. Es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

    3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.

    3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, Corte explicado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[20].

    3.8. Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[21] lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas[22]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[23].

    3.9. Así mismo, el Alto Tribunal aclaró que el para el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros[24], para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[25]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[26]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[27]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[28]”.

    3.10. En síntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela, debido a que la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desapareció, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurrió una trasgresión de los derechos fundamentales alegados[29].

4. Caso concreto

El señor P.P.R. interpone acción de tutela contra EMSSANAR EPS, debido a que esta entidad negó el implante de prótesis ocular en ojo izquierdo, ordenado por su médico tratante “para evitar atrofia de complejo y aumento de riesgo de morbilidad”, argumentando que es un procedimiento con fines estéticos.

Bajo este contexto, el accionante solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, (ii) que la entidad accionada “realice todas las gestiones correspondientes para garantizar la autorización inmediata de ‘realización y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo’” y, (iii) que el tratamiento médico que demande su enfermedad se brinde de forma integral.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional se torna improcedente y, en este sentido, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión encuentra que la pretensión del señor P.P.R. en la acción de tutela objeto de revisión desapareció, toda vez que, el 29 de octubre de 2019, EMSSANAR EPS autorizó la realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor. Además, el paciente fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, V.d.C., para la toma de las medidas necesarias para la elaboración de este insumo médico[30].

Además, mediante comunicación telefónica entablada con el señor P.P.R. se constató que: (i) EMSSANAR EPS autorizó la realización y adaptación de la prótesis ocular en ojo izquierdo; (ii) al accionante le tomaron las medidas para fabricación y adaptación de la prótesis ocular y; (ii) el actor está a la espera (dentro del término señalado por el operador de salud) de la entrega de la protesis y medida de la misma para su adaptación.

Al respecto, es preciso indicar que si bien la prótesis ocular aún no ha sido adaptada, ello se debe a que el mismo requiere de varias etapas y/o procedimiento para su culminación, las cuales se han venido adelantando desde su autorización, de forma oportuna, según informó el accionante. Por tanto, cabe advertir que, no obstante encontrarse garantizado el derecho a la salud, EMSSANAR EPS deberá concluir, lo más pronto posible, los tratamientos y fases que ya inició y hacen falta.

En este sentido, y dado que durante el trámite de esta acción de tutela cesó la conducta que dio origen a la interposición de la misma, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, V.d.C., que confirmó la decisión emitida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, V.d.C., que negó la acción de tutela instaurada por el señor P.P.R. contra EMSSANAR EPS y, en su lugar, declarara su improcedencia por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. Síntesis

La Sala Novena de Revisión conoció de la acción de tutela instaurada por el señor P.P.R. contra EMSSANAR EPS, en la que se alegó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, al negarle al accionante la autorización para realizar e implantar la prótesis ocular en el ojo izquierdo, ordenado por el médico tratante, bajo el argumento de que se trataba de un procedimiento con fines estéticos.

En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, EMSSANAR EPS informó que el servicio médico solicitado por el actor, esto es, “realización y adaptación de prótesis ocular ojo izquierdo” fue autorizada el 29 de octubre de 2019 y, en este orden, el usuario fue remitido al Instituto Ocular de Occidente LTDA de Cali, V.d.C., para la toma de medidas para la elaboración de este insumo, previa a la entrega y adaptación del mismo.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala reiteró que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[31], el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden, la Sala Novena de Revisión encontró que en el caso sub examine los hechos generadores de la presunta vulneración desaparecieron y la pretensión del señor P.P.R. se satisfizo, toda vez que la entidad accionada (EMSSANAR EPS) autorizó realizar y adaptar la prótesis ocular en ojo izquierdo solicitada por el actor. En tal sentido se advertirá que los trámites que hacen falta para realizar el procedimiento médico deberán adelantarse de forma oportuna y eficaz.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, V.d.C., que confirmó la decisión emitida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, V.d.C., que negó la acción de tutela instaurada por el señor P.P.R. contra EMSSANAR EPS y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. – ADVERTIR a EMSSANAR EPS que los tratamientos y fases que ya inició y hacen falta para adaptar la prótesis ocular en ojo izquierdo del señor P.P.R. deberán adelantarse de forma oportuna y eficaz.

TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados C.B.P. y J.F.R.C..

[2] F. 14, cuaderno Corte Constitucional.

[3] Radicado el 26 de febrero de 2019

[4] Conforme al artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

[5] Artículo 177 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 y 9 de la Resolución 5857 de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y “Sentencia T-60 de 2008” (sic) de la Corte Constitucional.

[6] F. 21 del cuaderno principal.

[7] Artículo 154.

[8] Artículo 9.

[9] Artículo 3º t capitulo II.

[10] Numeral 5 del artículo 132.

[11] F.s 3 y 4 del cuaderno principal.

[12] F. 5 del cuaderno principal.

[13] F. 6 del cuaderno principal.

[14] F. 7 del cuaderno principal.

[15] La dirección de notificación indicada en el auto del 9 de octubre de 2019 corresponde a la dirección señalada por el accionante en el escrito de tutela.

[16] Autoridad judicial que conoció en primera instancia la acción de referencia.

[17] Sentencias T-308 de 2003 y T-447 de 2014.

[18] Sentencia T-101 de 2015.

[19] En sentencia T085 de 2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se está ante un hecho superado, a saber: que “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

[20] Ver entre otras, las Sentencias T-625 de 2017 y T-025 de 2019.

[21] En reciente Sentencia T-009 de 2019. se advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[22] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010 y; SU-225 de 2013.

[23] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).

[24] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.

[25] Ver las sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019.

[26] Ver las sentencias T-205A de 2018; T-236 de 2018; T-038 de 2019 y T-152 de 2019.

[27] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.

[28] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.

[29] Sentencia T-025 de 2019.

[30] En sede de revisión, EMSSANAR EPS informó a esta Corporación que la prótesis ocular requerida por el señor P.P.R. fue autorizada y se encuentra en proceso de toma de medidas para su elaboración y posterior adaptación. Además, allegó copia de la referida autorización médica. F. 25-26 del cuaderno constitucional.

[31] Sentencia T-085 de 2018.

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