Sentencia de Tutela nº 030/20 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839978106

Sentencia de Tutela nº 030/20 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6427652 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-030/20

Referencia: Expedientes T-6.427.652 y T-6.451.601 (AC)

Acción de tutela instaurada por D.M.O.V. y otras, actuando en representación de sus respectivos hijos, contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría Municipal de Jericó (T-6.451.601); y, H.D.N.N. contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Subdirección para la Industria de las Comunicaciones (T-6.427.652)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., L.G.G.P. y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por D.M.O.V. y otras, actuando en representación de sus respectivos hijos, contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría Municipal de Jericó (T-6.451.601); y, H.D.N.N. contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, Edatel, Une, Colombia Móvil S.A. y Colombia Telecomunicaciones (T-6.427.652).[1]

I. ANTECEDENTES

En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.

Expediente T-6.451.601

El 20 de junio de 2017, D.M.O.V., G.E.M., L.N.M.R., A.L.M. y L.Y.H. interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría Municipal de Jericó, actuando en representación de sus respectivos hijos, quienes son estudiantes de la Escuela Institución Educativa N. Superior sede CER. En su criterio, la suspensión injustificada del servicio de internet, del que venían disfrutando los menores estudiantes en la institución educativa, vulnera los derechos fundamentales a “gozar del servicio de internet en su proceso educativo.”[2] Lo anterior, con base en los siguientes hechos:[3]

1.1. Durante el 2015, la Escuela Institución Educativa N. Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (municipio de Jericó -Antioquia-) prestaba el servicio de conexión a internet a la comunidad educativa, que se podía usar por medio de diez (10) computadores del plantel educativo.[4]

1.2. Las accionantes manifestaron que, el 16 de noviembre de 2016, el internet fue suspendido, sin mediar explicación alguna. De manera que, desde entonces los estudiantes y los docentes no han podido acceder a dicho servicio.[5]

1.3. Las accionantes solicitaron que se ordene a las autoridades administrativas correspondientes el restablecimiento del servicio de internet en la Institución Educativa N. Superior sede CER La Leona, pues en su criterio “no se trata de un servicio de lujo sino de uno esencial para las actividades humanas, del mismo rango de la energía, el gas, el acueducto, la telefonía.”[6]

  1. Contestación de la acción de tutela

    2.1. Contestación de la Alcaldía de Jericó. El 21 de junio de 2017, solicitó la denegación del amparo invocado, con base en dos argumentos. En primer lugar, afirmó que si bien el acceso al internet es importante, su garantía no es obligatoria en los términos de lo establecido en la Ley 715 de 2001. En particular, citó el artículo 15, que establece la destinación y el orden de prioridad de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participación. Sobre el particular, afirmó que en caso de disponibilidad presupuestal “se pueden destinar recursos a transporte escolar, según el acceso y ubicación geográfica de los estudiantes. Asimismo, a alimentación escolar, según los términos establecidos en la directiva No.13 del 11 de abril de 2002”[7] del ICBF y del Ministerio de Educación Nacional. En segundo lugar, manifestó que ha garantizado a los menores representados “la educación gratuita a la que tienen derecho, lo que denota que dicho ente territorial ha venido cumpliendo con la normatividad ya referida, materializándose, de ese modo, el derecho fundamental a la educación.”[8] Con sustento en lo anterior, concluyó que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de los menores de edad, pues ha cumplido con las obligaciones que en materia de educación le corresponde garantizar.

    2.2. Contestación de la Secretaría de Educación de Antioquia. El 22 de junio de 2017, solicitó al juez de tutela que desestimara las pretensiones presentadas por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, ha garantizado el derecho fundamental a la educación de los menores de edad, quienes tienen acceso a educación gratuita y “si bien es muy importante el acceso a la conectividad del servicio de internet, su no prestación, no impide que se preste el servicio público esencial de la educación.”[9] Bajo esa línea, consideró que no existe una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y los derechos de los niños. Segundo, manifestó que se garantiza el derecho fundamental a la educación al ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles, que cuenta con una planta física y con una docente nombrada en propiedad. Cuarto, afirmó que “no se encuentra impuesta la obligación [legal] de prestar el servicio de conectividad a internet”;[10] en concreto, señaló que ni el artículo 13 ni el 14 de la Ley 115 de 1994 lo establecen como objetivo ni fundamento de la prestación del acceso a la educación.

  2. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

    3.1. Primera instancia. El 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades accionadas; (iii) vinculó a la Escuela Rural Institución Educativa N. Superior, sede CER La Leona, en calidad de accionada; y, (iv) citó a las accionantes para que declararan bajo gravedad de juramento sobre los hechos que fundamentaron la acción de tutela.[11]

    El 5 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) negó la protección los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al mínimo vital. Consideró que si bien el acceso a internet es una herramienta importante, no se trata de un “derecho de raigambre fundamental, ni su suministro se encuentra constituido como obligación expresa a cargo de las instituciones accionadas, ni en la Ley General de Educación, ni en la Ley 715/2010 que organiza la prestación de los servicios de educación.”[12] Además, afirmó que gran parte del sustento de la acción de tutela es la pereza o desidia de los estudiantes de recurrir a los libros de consulta, disponibles en la biblioteca del plantel educativo.

    3.2. Impugnación. El 10 de julio de 2017, D.M.O.V. y A.L.M.C. impugnaron la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. Primero, insistieron en que el servicio de internet es esencial para una educación de calidad. Al respecto, afirmaron: “[s]e dice que en ninguna parte la ley obliga a prestar el servicio de internet a los estudiantes, pero la ley tampoco dice que hay que suministrar servicios de energía y acueducto en las instituciones educativas, pero debe hacerlo, porque esos servicios hacen parte de la garantía de un servicio educativo completo y eficaz.”[13] Segundo, afirmaron que se vulnera el derecho a la igualdad de los estudiantes de instituciones educativas urbanas y rurales, pues mientras las primeras cuentan con el acceso a internet, las segundas no. Además, en “la demanda se cita jurisprudencia en cuanto a la necesidad de proveer, especialmente en las escuelas rurales, todos los servicios para un adecuado proceso de aprendizaje.”[14] Tercero, aseguraron que el Estado sí tiene el deber legal de proveer el servicio de internet en los establecimientos educativos, en los términos de los numerales 7° y 8° del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009. Y, por último, señalaron que la suspensión del servicio de internet constituye una medida regresiva, prohibida por la jurisprudencia constitucional y las normas de derecho internacional. Las accionantes concluyeron que:

    “no es lo mismo implementar un servicio que recortarlo, ya que en este último caso la medida es regresiva. En el evento que nos ocupa, no solicitamos que se implemente el servicio de internet, sino que cese su suspensión, ya que esta –la suspensión de un servicio del cual se venía disfrutando- es regresiva y por lo tanto está prohibida por la jurisprudencia y las normas del derecho internacional.”[15]

    3.3. Segunda instancia. El 19 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que si bien ya no se presta el servicio de internet, el plantel educativo cuenta con una biblioteca, como medio de investigación y aprendizaje. Sobre el particular, afirmó:

    “tanto de las respuestas de las entidades accionadas como de las declaraciones brindadas ante el despacho de primera instancia por parte de las madres de los menores, que no ha existido transgresión alguna de derechos fundamentales, toda vez que el establecimiento cuenta con una biblioteca la cual pueden acudir a realizar sus consultas, pues el hecho de que no cuenten con internet no quiere decir que no pueden acudir a otros medios de aprendizaje e investigación.”[16]

    Además, afirmó que a los menores de edad representados, se les ha garantizado la educación gratuita y “el centro Educativo tiene nombrada en propiedad a la docente L.M.d.S.T.C., por lo que cuentan con ella y los demás compañeros docentes, para la construcción del proceso educativo.”[17]

    Expediente T-6.427.652

  3. Hechos y acción de tutela instaurada

    El 28 de junio de 2017, H.D.N.N. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –en adelante MinTIC- y la Subdirección para la Industria de las Comunicaciones, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso; debido a que, a pesar de las diferentes solicitudes que ha elevado para la instalación del servicio de telefonía (voz y datos) en la vereda La Antigua del municipio de Abriaquí (Antioquia), la Entidad no ha emitido una respuesta de fondo al respecto. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:[18]

    4.1. El 19 de diciembre de 2014, H.D.N.N. solicitó, mediante petición dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en adelante MinTIC-, la instalación del servicio de telefonía (voz y datos) en la vereda La Antigua (Municipio de Abriaquí -Antioquia-). Manifestó que la falta de dicho servicio constituye un trato discriminatorio frente a las personas que habitan en sectores urbanos. En este contexto, cuestionó al Ministro en los siguientes términos: “cuándo seremos los campesinos iguales para los operadores de telecomunicaciones. Acaso no dice nuestra Constitución en su artículo 13 que todos somos iguales ante la Ley. Habrá equidad en la adjudicación de licencias a operadores de telecomunicaciones dejando por fuera a los territorios menos poblados.”[19] Además, refirió que había radicado peticiones en el mismo sentido ante Edatel –UNE EPM- y Claro Móvil, sin encontrar solución alguna.

    4.2. El 9 de febrero de 2015, UNE EPM Telecomunicaciones respondió la petición presentada por el señor H.D. ante el MinTIC, dado que dicha entidad le remitió la solicitud. En este documento, la Empresa informó que: (i) en la zona no existía la disponibilidad técnica para prestar el servicio solicitado, ni tampoco estaba proyectada una expansión de cubrimiento de dicha área; y, (ii) se daría traslado de la petición a Edatel, filial que presta el servicio en el lugar, para que realizara el respectivo estudio e informara al Ministerio.

    4.3. El 12 de febrero de 2015, Edatel informó al MinTIC que los servicios de voz y datos en el municipio de Abriaquí se prestan mediante redes fijas y cuenta con aproximadamente 150 usuarios. Por un lado, manifestó que “requeriría hacer uso de tecnologías inalámbricas para llegar a los sitios donde las mayores inversiones en la red cableada no hacen viable la prestación de servicios”,[20] más ello no era posible debido a que no cuenta con autorización para usar el espectro radioeléctrico en la banda de 900 Mhz en el municipio de Abriaquí (Resolución 611 del 28 de marzo de 2014 Anexo 2). Por otro lado, señaló que la expansión con tecnología inalámbrica dependía “de las condiciones del proceso de selección objetiva que se llegue a abrir por parte del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de las condiciones que se adopten con respecto al régimen de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones, el cual es objeto de revisión a la fecha, así como de los planes estratégicos y de negocio de la Compañía para el momento en que se abra el comentado proceso de selección objetiva.”[21]

    4.4. El 23 de febrero de 2015, el MinTIC comunicó a H.D.N.N. que el servicio de internet y tecnología de las zonas rurales es garantizado por medio de los Kioscos Vive Digital. Por ello, invitó al ciudadano a visitar y usar el que está ubicado en el poblado La Antigua, que “brinda a los habitantes de esa localidad la oportunidad de hacer de las TIC una herramienta para su desarrollo económico y social.”[22]

    4.5. El 12 de mayo de 2015, el señor N.N. presentó una nueva petición, reiterando la solicitud de la instalación del servicio de telefonía (voz y datos), al MinTIC. En esta solicitud, expuso los siguientes hechos: (i) a la fecha no había recibido ninguna visita del personal técnico de Edatel, filial de UNE EPM; y, (ii) a menos de 5 minutos de su lugar de vivienda, Edatel presta el servicio de internet en la Escuela Rural El Llano La Antigua. Además, insistió en que la falta del servicio requerido constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto al acceso de bienes y recursos de la tecnología, pues éste sí es garantizado a las personas de centros poblados y urbanos.[23] Lo anterior evidencia un menoscabo de los derechos de los campesinos, quienes reciben “una pésima señal por reflejos y condicionada a las variables climáticas, asociado esto a una topografía agreste.”[24]

    4.6. El 3 de junio de 2015, el MinTIC informó a H.D.N.N. que había dado traslado a los proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles,[25] “solicitando indiquen acerca de sus planes de mejoramiento y expansión en la región.”[26] Lo anterior por cuanto, luego de realizar un análisis de cobertura de la señal de Telefonía Móvil Celular -TMC, se concluyó que dicho servicio no estaba disponible en la vereda La Antigua del municipio de Abriaquí.

    4.7. El 31 de mayo de 2016, H.D.N.N. solicitó nuevamente al MinTIC que se ordenara a quien correspondiera la instalación de los equipos necesarios para acceder al servicio de telefonía e internet;[27] y, requirió que se le informara las razones por las cuales Edatel, filial de UNE, “se ha negado a instalar el servicio de telefonía básica e internet.” [28] Afirmó que en más de tres oportunidades ha realizado una petición en tal sentido y la respuesta ha sido negativa, bajo el argumento de la falta de autorización para el uso del espectro. En su criterio, ello constituye “una discriminación de los servicios de telecomunicaciones en los sitios alejados del país y en especial los que para las empresas prestadoras de dichos servicios no son rentables, en una pavorosa concesión que solo tienen (sic) en cuenta el aumento de los dividendos de los prestadores en menoscabo de los derechos y libertades del ciudadano.”[29] Además, citó el artículo 75 de la Constitución Política, referente al espectro electromagnético.[30]

    4.8. El 20 de junio de 2016, la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC respondió la petición, informando: (i) “que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Edatel S.A. E.S.P. no tiene autorización para uso del espectro radioeléctrico en el municipio de Abriaquí Antioquia ni en su zona rural para el sistema de Acceso Fijo inalámbrico”;[31] y, que la instalación del internet inalámbrico en la Escuela “podría obedecer al desarrollo de un proyecto de Telecomunicaciones Sociales de dicho PRST, el cual es supervisado por la Dirección de Conectividad de este Ministerio.”[32]

    4.9. El 30 de junio de 2016, H.D.N.N. manifestó a la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC, que la respuesta no resolvió su solicitud ni tampoco aclaró las dudas expuestas en la petición del 31 de mayo de 2016. Por ello, instó a dicha autoridad a responder puntualmente lo solicitado y reiteró que: (i) conforme con la información de la página web de la Agencia Nacional del Espectro el servicio radioeléctrico sí está disponible en el lugar donde está ubicado y (ii) le corresponde al Ministerio autorizar a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el uso del espectro electromagnético.

    4.10. El 8 de julio de 2016, la Dirección de Conectividad del MinTIC informó al ciudadano N.N. sobre las finalidades que tiene la intervención del Estado en el Sector Tic, en los términos de lo previsto en la Ley 1341 de 2009;[33] así como, de los principios orientadores al respecto. En ese contexto, resaltó que: “los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de conectividad a internet, deben prestarlo siempre que se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración de costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.”[34] Por lo anterior, le sugirió al ciudadano (i) comunicarse con los operadores de telecomunicaciones con presencia en el municipio de Abriaquí, para que le informen sobre las posibilidades de acceder a los servicios requeridos; y, (ii) acceder al servicio de internet en el Kiosco Vive Digital, ubicado en la sede educativa CER La Antigua (Municipio de Abriaquí).

    4.11. El 25 de julio de 2016, la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC le reiteró al accionante que la expansión de las redes de internet por parte de los operadores comerciales está supeditada al principio de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, en los términos de lo previsto en la Ley 1341 de 2009.[35] Además, le informó los horarios de atención en el Kiosco Vive Digital del municipio Abriaquí ubicado en la Escuela CER La Antigua.

    4.12. Además, en el escrito de la acción de tutela manifestó que contrató la realización de un estudio de factibilidad, en el que se demuestra que la conexión de telefonía básica inalámbrica de voz y datos puede establecerse desde la torre de telecomunicaciones de Edatel, ubicada en la zona rural del municipio de Frontino. También señaló que existe una práctica monopolística, porque las subastas del Ministerio “no tienen como condición la cobertura de las zonas sin servicio sino fortalecimiento del servicio en las grandes ciudades, donde abundan PRST de orden público y privado.”[36] Con base en los hechos reseñados previamente, solicitó al juez de tutela que ampare “el derecho fundamental a la igualdad por conexidad con el derecho fundamental a la petición, derecho al debido proceso en actuación administrativa” y, en consecuencia, se ordene “al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC la instalación de una solución tecnológica para el servicio de telefonía e internet fijo o móvil en mi residencia, con altos estándares de calidad, eficiencia y durabilidad.”[37]

  4. Contestación de la acción de tutela

    5.1. Contestación del MinTic. El 10 de julio de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) las peticiones presentadas por el accionante han tenido una respuesta de fondo; (ii) la vereda La Antigua fue incluida para ser considerada y evaluada técnicamente, con la finalidad de “integrarla en futuros proceso de otorgamiento o renovación de los permisos para el uso de espectro radioeléctrico por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones”;[38] (iii) el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones es el responsable de realizar estudios para determinar si expande la cobertura de sus servicios, para la cual también deben tener en cuenta las consideraciones relacionadas con su negocio e inversión;[39] (iv) la Dirección de Conectividad informó que se había instalado un Kiosco Vive Digital en el Centro Educativo Rural de la Vereda La Antigua, con el cual se ha mejorado el acceso a los servicios de telecomunicaciones a la comunidad en general; (v) el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo y expreso del MinTIC, siempre y cuando haya una solicitud de parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones; así mismo, las modificaciones de infraestructura dependen de los requerimientos presentados por los proveedores; (vi) en cuanto al derecho a la igualdad, señaló que el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones está garantizado por medio de los Kioscos Digitales, “que corresponden a la estrategia de conectividad de este Ministerio, buscando ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo a los centros de producción de pensamiento, investigación, desarrollo e innovación de comunicaciones.”[40]

    5.2. Contestación de Edatel. El 7 de julio de 2017, solicitó, por una parte, ser desvinculada del proceso por falta de legitimación por pasiva. Argumentó que requiere la autorización del MinTIC para usar el espectro y, con ello, prestar el servicio de telefonía básica inalámbrica. Así, en su criterio, la situación reseñada por el accionante se debe a que el Ministerio no ha autorizado el uso del espectro en la zona, razón por la cual no ha llevado a cabo pruebas de cobertura. Por otra parte, consideró la acción era improcedente, por cuanto: (i) no satisfizo el principio de inmediatez, dado que la presunta vulneración data del 2014 y la acción de tutela se interpuso 3 años después; (ii) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues el actor tiene recursos económicos suficientes para solventar su situación; y, (iii) se trata de una controversia puramente económica.

    5.3. Contestación de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. El 13 de julio de 2017, solicitó (i) desvincular a UNE y Tigo; y, (ii) negar las pretensiones por falta de prueba en la afectación o la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. También señaló que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad.

  5. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

    6.1. Primera instancia.[41] El 13 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, dado que ha trascurrido más de un año entre la presentación de la última petición y la interposición de la acción de tutela. Sobre este punto sostuvo: “resulta claro, de conformidad con la misma situación expuesta por el accionante, que desde la presentación de su último escrito petitorio que data del primero de junio de 2016, ha transcurrido más de un año, teniéndose en consideración que la presenta acción de tutela fue presentada por él, el pasado 28 de junio, y en esas condiciones, lo percibido por este órgano colegiado es el desconocimiento del principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para resolver el fondo de esa acción de tutela.”[42]

    6.2. Impugnación. El 19 de julio de 2017, H.D.N.N. presentó impugnación, en la que explicó que no presentó de manera previa la acción de tutela porque agotó todas las instancias necesarias, “el no cumplimiento del requisito de inmediatez no significa que haya desaparecido la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de Colombia.”[43] Además, reiteró que: (i) la falta de infraestructura tecnológica en las redes de telecomunicaciones en la vereda La Antigua constituye una vulneración del derecho a la igualdad; y, (ii) se requiere de la intervención del MinTIC para que los operadores de telefonía (voz y datos) requieren de la autorización del uso del espectro para el servicio fijo inalámbrico.

    6.3. Segunda instancia. El 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no encontró cumplido el principio de inmediatez, pues trascurrió “más de un (1) año después de haber tenido conocimiento de la contestación proferida (…)”.[44] Lo anterior debido a que el 1 de junio de 2016 el MinTIC emitió respuesta frente al último derecho de petición presentado por el accionante y el 28 de junio de 2017, se interpuso la acción de tutela.

  6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

    El 29 de enero de 2018, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, se solicitó información considerada relevante al Min TIC, a la Gobernación de Antioquia, a las alcaldías de los municipios de Abriaquí y Jericó, a varias universidades y a la Federación Colombiana de Municipios. En seguida, se sintetizan las respuestas recibidas.

    7.1. MinTIC. El Ministerio informó que los Kioscos Vive Digital son la principal estrategia para permitir el acceso de la población ubicada en zonas apartadas y en estratos bajos. Señaló:

    “[p]ara contribuir con el apalancamiento de las metas de conexión a instituciones educativas públicas del Ministerio de Educación Nacional, los Kioscos Vive Digital han sido instalados principalmente en instituciones educativas rurales oficiales, que garanticen el acceso de la comunidad a dichos espacios en contra jornada y que además se encuentren ubicadas en localidades con más de 100 habitantes, reconocidas por el DANE y en donde no existen establecimientos de acceso público a internet de cualquier otro tipo.”[45]

    Así, indicó que desde el 2014 se han instalado y puesto en funcionamiento 5.648 Kioskos Vive Digital, en el marco de la Fase II; y, 1231 centros de acceso comunitario a las TIC en desarrollo de la Fase III. En particular, afirmó que “se han instalado en los municipio de Abriaquí y Jericó, tres (3) Kioskos Vive Digital, los cuales a la fecha se encuentran operando normalmente, en los siguientes centros poblados:”[46]

    Departamento

    Municipio

    Centro poblado

    Nombre Institución

    Nombre Sede

    ANTIOQUIA

    JERICO

    LA FE

    I.E. ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE JERICO

    C.E.R.LA FE

    ANTIOQUIA

    ABRIAQUÍ

    LA ANTIGUA

    I.E. LA MILAGROSA

    C.E.R. ANTIGUA

    ANTIOQUIA

    ABRIAQUÍ

    POTREROS

    I.E. LA MILGAGROSA

    C.E.R. POTREROS

    Además, manifestó que la Dirección de Infraestructura es la encargada de desarrollar los planes estratégicos del “Plan Vive Digital 2010-2014” y el “Plan Vive Digital para la gente 2014-2018” y ha establecido iniciativas para desarrollar el Ecosistema Digital del país, con el fin de impulsar la masificación del uso de internet. Al respecto, señaló:

    “(…) uno de los objetivos del Plan Vive Digital, ha sido ‘Triplicar el número de municipios conectados a la autopista de la información a través de redes de fibra óptica’ y ‘Fomentar el uso de las TIC en zonas rurales y apartadas del país’, estableciendo como meta ‘lograr que el 100% de los centros poblados de más de 100 habitantes tengan por lo menos un (1) punto de acceso comunitario a Internet.’

    Para el año 2011, apenas 287 municipios contaban con tecnología de fibra óptica en sus cabeceras municipales, lo que representaba sólo un 29% de cobertura nacional. El resto de municipios del país y sus habitantes no contaban con una opción tecnológica acorde con el avance y la realidad mundial.

    (…) el Proyecto Nacional de Fibra Óptica, adjudicado el 4 de noviembre de 2011 al Operador Unión Temporal Fibra Óptica Colombia mediante el Contrato de Aporte No. 437 de 2011, ha permitido la instalación de cerca de 20.000 km de fibra óptica, dotando al país de una red de transporte que busca impulsar la prestación de servicios de telecomunicaciones en 788 cabeceras municipales que, antes del proyecto, no contaban con soluciones de conectividad de alta velocidad.”[47]

    Indicó que durante la fase de estructuración del Proyecto Nacional de Fibra Óptica, se incluyeron a aquellos municipio que estuvieran ya conectados por algún proyecto comercial o se encontrara en los planes de expansión de un operador de telecomunicaciones, como ocurrió en el caso del municipio de Jericó, en donde EDATEL presta el servicio;[48] mientras que,

    “el municipio de Abriaquí (Antioquia), fue incluido en el Proyecto Nacional de Fibra óptica, el cual hizo parte del Grupo No. 1 de implementación y cuyo nodo de fibra tópica fue puesto en operación desde el 11 de enero de 2013, propiciando condiciones para el desarrollo del mercado de telecomunicaciones y brindando a sus habitantes en la cabecera municipal la posibilidad de acceder a estos servicios en condiciones de calidad y asequibilidad en los precios similares a las de las grandes ciudades del país.”[49]

    Sobre el plan de expansión de la tecnología inalámbrica para garantizar el acceso a las tecnologías de la información y comunicación de las zonas rurales, aclaró que “el acceso a las TIC no se hace exclusivamente vía inalámbrica. También puede hacerse mediante cable físico o mediante otras tecnologías, desplegadas por el Estado o bien por Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones – PRST, en los términos de la Ley 1341 de 2009.”[50] Manifestó que en Antioquia, Edatel S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. son los proveedores que prestan el servicio de acceso fijo inalámbrico y tienen permiso vigente hasta el 20 de junio de 2011. En este punto, adjuntó una tabla en la que se discrimina cada uno de los municipios del Departamento mencionado, en la que está incluida el municipio de Jericó, no así Abriaquí. Adicionalmente, informó que:

    “en las veredas La Leona (Jericó) y La Antigua ([A]briaquí), disponen de otros Servicios de Telecomunicaciones que le proporcionan no solo el servicio de comunicaciones de voz, a través del servicio de Acceso Fijo Inalámbrico, sino también dispone del servicio de telefonía móvil celular que además de suministrar el mismo servicio de voz que se obtiene a través del AFI, conjuntamente cuenta con los servicios de telefonía móvil en el casco urbano de 105 municipios del departamento de Antioquia en tecnología 4G; por los diferentes operadores de acuerdo a la obligación de cobertura que tienen los diferentes Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), conforme a la Resolución 449 de 2013 que adicionalmente, tienen un plazo de cumplimiento para los 20 municipios restantes hasta diciembre de 2018.

    Igualmente, el municipio de Jericó en el casco urbano tiene cobertura por los operadores CLARO, TIGO y MOVISTAR y el municipio de Abriaquí, en el casco urbano [tiene] cobertura por el operador CLARO, sin embargo, las Veredas La Leona y la Antigua, no cuentan con el servicio de telefonía móvil y siguiendo los objetivos del Plan Vive Digital para la gente y con el fin de cerrar la brecha digital en el país, para los futuros procesos de asignación de uso de espectro en las bandas de IMT, por sus siglas en inglés (International Mobile Telecomunication), se ha construido una base de datos con aquellas localidades que en la actualidad tienen una deficiencia en la cobertura del servicio de telefonía móvil, a fin que los operadores asignatarios de este espectro, brinden cobertura de servicios de voz y datos a estas zonas del país. Por tal razón, dichas Veredas, se han incluido en la base de datos antes mencionada.”[51]

    Frente a la pregunta sobre el costo de oportunidad que genera la falta de prestación del servicio de internet en un Kiosko Vive Digital no se pronunció de manera precisa. Sobre este punto, se limitó a informar que existen indicadores de calidad y niveles de servicio a los que les hacen seguimiento la supervisión e interventoría de los contratos de aporte suscritos entre los operadores y el Fondo TIC. Sobre el funcionamiento del Kiosko Vive Digital ubicado en la Vereda La Antigua (Abriaquí) se manifestó que ha prestado el servicio de manera continua a través del contrato de aporte No. 000872 de 2013.

    Finalmente, reportó información del indicador “Suscriptores A Internet Fijo Por Cada 100 Habitantes”, correspondiente al tercer trimestre de 2017, de los municipios de categorías 5 y 6.

    Respecto de los municipios de categoría 6, se reportaron datos de 277 municipalidades, entre las que se encuentra A. (Antioquia). De forma agregada, puede observarse que en promedio 2.48 de cada 100 habitantes tuvieron acceso a internet fijo durante el tercer trimestre de 2017. En particular, Guatapé (Antioquia) es el de mayor acceso, donde 20 personas tienen internet por cada 100 habitantes. No obstante, la mayoría de los municipios presentan un mínimo acceso a internet, en 192 tan sólo entre 1 y 2 personas por cada 100 habitantes gozan de este servicio. En consideración a dicho panorama, A., al reportar un indicador de 3 suscriptores a internet fijo por cada 100 habitantes, se encuentra por encima de la media en relación con las entidades territoriales de la misma categoría.

    En relación con los municipios de categoría 5, se reportaron un total de 310 datos de municipalidades, entre las que se encuentra Jericó (Antioquia). Al respecto, se advierte que la media es de 2,203 suscriptores a internet fijo por cada 100 habitantes. C.(. fue el que reportó un mayor valor con 13 personas con acceso a internet por cada 100 habitantes. En todo caso, más de la mitad de los municipios reportan el valor mínimo de acceso a internet, pues 197 municipios de categoría 5 tienen 1 suscriptor por cada 100 habitantes. En el caso de Jericó, se observa que reporta un valor representativamente mayor a la media de los municipios de su categoría, pues según el informe tiene 10 suscriptores por cada 100 habitantes.

    7.2. Gobernación de Antioquia. La Secretaría de Educación manifestó que se dejó de prestar el servicio de internet al CER la Leona, ubicado en el Municipio de Jericó, debido a “la reducción ostensible de recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional (…).”[52] Además, explicó que actualmente la tecnología con la que se presta dicho servicio es la satelital por la ubicación del municipio, que es la más costosa. Antes, lo hacía mediante la tecnología UMTS, que es más económica y era la utilizada en los centros educativos como la Leona, la que se cambió debido a que no garantizaba una conectividad permanente.

    Así, informó que en el 2015 fue posible garantizar la conectividad a internet de 2.478 establecimientos educativos, de los cuales 2.091 eran rurales, dado que el Ministerio de Educación giró recursos por la suma de 15.000 millones de pesos; no obstante, en la actualidad sólo se logra prestar en 485; dado que, el presupuesto girado fue de 1.983 millones. En consecuencia, afirmó:

    “con los pocos recursos que nos otorga el Ministerio de Educación Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional, se busca brindar la mayor cantidad posible de servicios de conectividad; elección y prestación del servicio que debe ceñirse a las siguientes relaciones implementadas por el citado Ministerio, esto es:

    MATR[Í]CULA

    CANTIDAD DE DISPOSITIVOS

    COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

    En este punto, es importante aclarar que un mes de conectividad satelital por establecimiento educativo cuesta alrededor de tres millones cien mil pesos ($3.000.000) y que el Departamento de Antioquia en materia educativa tiene a su cargo 117 municipios no certificados, dentro de las cuales se atienden 4.225 sedes educativas, de las cuales 3.783 son Centro[s] Educativos RURALES, como el caso del CER la Leona del municipio de Jericó, donde verificada la matrícula del CER la Leona se advierte que se encuentran matriculados solo 9 estudiantes, con 5 dispositivos.”[53]

    Luego, afirmó que si bien reconoce que el internet permite el acceso a diferentes contenidos culturales, “no es la causa de peso vital para impartir educación; el servicio de educación y el conocimiento básico y avanzado deber ser entregado por el docente, quien debe adoptar con su plan de estudios y el Proyecto Educativo Institucional (PEI), que exprese la forma como se ha decidido alcanzarlos fines de la educación.”[54] Además, señaló:

    “Ante la falta de conectividad, la Secretaría de Educación a través de sus educadores se esfuerza por incentivar a que los estudiantes consulten en las Biblioteca existente en los establecimientos educativos, [lo que] fomenta el amor a la lectura, al diálogo, el compartir vivencias y conceptos que enriquezca sus conocimientos y aprendizaje; cosa diferente es que los estudiantes se nieguen por pereza a consultar los libros.”[55]

    Por último, manifestó que la Gobernación esta realizando estudios en alianza con la Agencia Nacional del Espectro, para validar la posibilidad de prestar el servicio de internet con otras tecnologías que permitan expandir el acceso de las fuentes de aprendizaje a un mayor número de estudiantes. Con base en las consideraciones planteadas previamente, concluyó que, en su criterio, esta Corporación debería confirmar los fallos de los jueces de instancia, pues la Gobernación ha garantizado el servicio esencial de educación.

    7.3. Alcaldía de Jericó. En primer lugar, informó que le corresponde a la Gobernación de Antioquia prestar el servicio de internet en las instituciones educativas. Así, indicó que “[e]llos suspendieron el servicio durante el año 2017 aduciendo falta de los recursos necesarios y que iban a concentrar los recursos con los que contaban para poner el internet en los parques y ciudadelas educativas y colegios en el programa bachillerato digital.”[56] Señaló que, a pesar de que le corresponde a la entidad territorial dicha obligación, paga el servicio de internet de las instituciones educativas San José (sede principal), San Francisco de Asís (S.J.M.O.) y N. Superior (sede principal).

    Sostuvo que, en su criterio, si bien el internet permite ampliar conocimientos y complementar la labor del profesor, este no es esencial en las sedes educativas rurales, debido a que:

    “los computadores dotados para la institución por el programa computadores para educar trae consigo una serie de programas y archivos que le facilitan la labor pedagógica al docente y el aprendizaje al estudiante, resaltado que para acceder a dicha información no se requiere acceso a internet pues los archivos están instalados en los computadores, además los docentes trabajan en su gran mayoría bajo la modalidad de cartillas y módulos físicos, los cuales tampoco necesitan el acceso a internet.”[57]

    En concreto, sobre el restablecimiento de la prestación del servicio de internet en la Institución Educativa N. Superior sede CER La Leona, señaló que depende de que la Gobernación de Antioquia destine los recursos para ello. Por último, indicó que ha gestionado recursos nacionales para destinar a la masificación de las tecnologías de la información y la comunicación (Art. 38, Par. de la Ley 1341 de 2009), con base en los cuales se garantiza un internet con 30 megas en el parque educativo “Atenea”, “lugar desde el cual se direcciona la política educativa municipal, se ofrece capacitación y la posibilidad a toda la comunidad de acceder a internet gratuito las 24 horas del día.”[58]

    7.4. Alcaldía de Abriaquí. En primer lugar, se refirió a la falta de acceso a las tecnologías de la información de las personas que habitan el área rural del municipio. Afirmó que:

    “las personas que habitan en las veredas del municipio de Abriaquí-Antioquia, no gozan del acceso a las tecnologías de la información; de dieciséis (16) veredas que conforman la zona rural del municipio, solo dos de ellas Potreros y La Nancui, gozan de kiosko digital, la vereda Timotea y la Antigua, de un internet enviado por la Secretaría de Educación de Antioquia.

    Las personas residentes en La vereda la Antigua, no tienen acceso a la tecnología de la información, el internet, este servicio es para los estudiantes de la escuela El Llano de Antigua.”[59]

    En segundo lugar, refirió que ha adelantado las siguientes acciones para garantizar el acceso a las tecnologías de la información: (i) la expedición del decreto 043 del 11 de octubre de 2017 “por medio del cual se adopta la política departamental estrategias de ecosistemas de innovación”, con el que se crea el Comité TIC municipal y se designa al S. de Educación como su secretario;[60] y, (ii) la conformación del Comité TIC municipal, que consta en el acta Nº 001 del 10 de noviembre de 2017.

    7.5. Edatel y UNE EPM Telecomunicaciones. De manera preliminar, se aclaró que Edatel es el operador que presta servicios en el municipio de Abriaquí, razón por la cual es la compañía legitimada para dar respuesta al auto de pruebas proferido en el caso de la referencia. Con respecto a las alternativas para garantizar el servicio de telefonía e internet en la vereda la Antigua, afirmó que se requieren conexiones inalámbricas mediante acceso satelital, es decir, con uso del espectro electromagnético,[61] dado que los medios cableados tradicionales no son operantes “por las pérdidas de señal ante la distancia a la que se encuentra la vereda del caso urbano, donde se instala la central de comunicaciones, [y] la instalación mediante fibra óptima haría que el costo del servicio sea elevado y no viable para usuarios de tipo rural.”[62] Sobre la conectividad en la vereda la Antigua, manifestó que:

    “(…) el municipio donde se encuentra no cuenta con permiso de uso de espectro para poder prestar el servicio con la tecnología inalámbrica que Edatel tiene instalada. Igual se debe tener en consideración que el servicio de Internet prestado por esta tecnología es de baja capacidad y no alcanzaría los estándares de banda ancha ordenados por la CRC y vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales ordenan unos estándares mínimos de calidad para poder prestar el servicio.

    (…)

    Dado que no se dispone de permisos para uso de espectro radioeléctrico en el municipio de Abriaquí no tiene sentido hacer una prueba de campo donde efectivamente no podremos prestar el servicio.”[63]

    En este sentido, reiteró que requiere de la autorización del MINTIC para usar el espectro asignado para AFI (Acceso Fijo Inalámbrico). De manera que, “en un hipotético caso que se desarrollaran estudios y planes para llevar el servicio a dicha vereda, no se podría prestar el servicio debido a que no hay autorización para el uso del espectro.”[64] Agregó que:

    “(…) la compañía lleva más de15 años en espera de poder tomar decisiones e inversiones para la cobertura, ya que la prestación del servicio de AFI se encuentra congelado y por el contrario la banda baja de dicho espectro fue reasignada por la ANE para la prestación de servicios móviles, por lo que EDATEL tuvo que hacer reingeniería de la red para adaptarla a la nueva regulación.”[65]

    En relación con la posibilidad de usar la infraestructura del municipio de Frontino, respondió que “[n]o hay licencia para utilización de espectro que nos permita implementar tecnología UMTS, son solo 20 viviendas muy dispersas, lo que no permite implementación o despliegue inalámbrico.”[66] Además, existe una distancia de 18 kilómetros desde dicho municipio hasta la vereda La Antigua. Por último, indicó que:

    “(…) se deberá validar el interés comercial de la zona para determinar que se orienten antenas en la dirección de la ubicación de la vereda La Antigua, considerando que EDATEL, tal y como se enunció anteriormente, es una empresa mayoritariamente privada, que si bien presta el servicio de telecomunicaciones, debe velar por su equilibrio económico, considerando que compite en igualdad con los demás operadores del mercado. El costo de la infraestructura, pago de licencias y permisos y demás, no puede ni debe obedecer a un actuar caprichoso, dado que pondría en peligro la estabilidad de la compañía, quien también maneja recursos públicos, y tiene un presupuesto prestablecido para su cobertura e inversiones, fuera de que la obligación recaería en el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.”[67]

    7.6. Federación Colombiana de Municipios. Se refirió a la normatividad relevante sobre la garantía del acceso a las tecnologías de la información.[68] En concreto, en cuanto a su efectividad en las instituciones educativas indicó que:

    “es una estrategia que articula distintas entidades del orden nacional y territorial como encargadas de atender los servicios de conectividad. El municipio de Jericó Antioquia, no es un municipio certificado en educación, por tanto los recursos son administrados por el gobierno departamental, por ende fue el departamento de Antioquia quien efectuó la conectividad a internet de la institución educativa materia de ésta acción de tutela.”[69]

    Señaló que la Federación no es una entidad de orden gubernamental a la que los municipios reporten sus actuaciones, “razón por las cual desconocemos el avance del acceso a las tecnologías en los municipios del país.”[70] Y por último, manifestó que la falta de internet no implica una vulneración de derecho fundamental alguno, “pues el internet del que se está hablando atiende una necesidad de acceso a información y contenidos de carácter académico, más no depende de éste la prestación de un servicio fundamental que logre poner en riesgo el disfrute de derechos fundamentales de los hijos de la accionante, ni de los niños de la comunidad educativa.”[71]

    7.7. Universidad Pedagógica Nacional. Explicó que, en su criterio, el servicio de acceso a internet es esencial en las escuelas rurales, debido a la metodología pedagógica que se aplica en dichas instituciones, esto es el programa Escuela Nueva.[72] Ello por cuanto, se busca que los estudiantes puedan trabajar sin necesidad de la figura docente en todo el proceso con base en guías y libros de textos. Indicó que el éxito de la implementación dependía de la formación de los docentes; sin embargo, ello no se hizo y en algunos casos tan sólo se enviaron las guías. A ello, se le debe sumar que los maestros no tienen acceso a tecnologías de la información y la comunicación que les permitan “el acceso a documentación y referentes pedagógicos de la corriente pedagógica escuela nueva en la cual se basa el modelo para Colombia.”[73] Por ello, afirmó que:

    “Es así, como en los sectores rurales el acceso a fuentes documentales por medio de la web es fundamental para cubrir el abandono estatal en que se encuentran los docentes unitarios que en la mayoría de los casos tienen que formar no solamente a los niños y niñas sino a toda la comunidad en procesos de alfabetización de adultos y jóvenes en aulas multigrado de sectores rurales.”[74]

    Además, refirió que la de recursos educativos para el desarrollo de los procesos de aprendizaje, también se refleja en la escasez de recursos bibliográficos, lleva a que “el acceso a internet sea fundamental para la consulta e indagación que permitan la resolución de las actividades propuestas en el aula.”[75] Bajo esta línea argumentativa, manifestó:

    “[c]omo ya se ha mencionado el trabajo con guías de autoaprendizaje supone un trabajo autónomo de los niños apoyados en los recursos bibliográficos y en los pares casi exclusivamente, pues en la mayoría de los casos los adultos de sectores rurales solo cuentan con formación básica y en un buen porcentaje son poblaciones iletradas, así las cosas, es fundamental que los niños de escuelas rurales dispersas puedan contar con acceso a la internet que garantice el acceso a fuentes bibliográficas que posibiliten sus procesos de autoaprendizaje propuesto por el Ministerio de Educación desde el modelo escuela nueva.”[76]

    Por último, expuso la manera cómo la falta del servicio de internet aporta a la brecha entre lo urbano y lo rural. Primero, las oportunidades de actualización y consolidación de comunidades académicas es nula, pues “[d]esarrollar la labor educativa en sectores de ruralidad dispersa, hace que el maestro no cuente con otros pares académicos cercanos con los cuales pueda consolidad comunidades académicas para la producción y acceso a nuevo conocimiento pedagógico y educativo, ello hace que sea indispensable que pueda hacer parte de redes académicas por medio virtual y de esta manera enriquecer el trabajo que desarrolla en las escuelas rurales.”[77] Segundo, la falta de bibliotecas y acceso a otras culturas impiden ampliar el panorama de aprendizaje, por ello el “internet se convierte en la ventana a esas bibliografías que no se tienen a la mano por falta de bibliotecas y la escasa cultura letrada de las familias rurales.”[78] Tercero, el internet es necesario para el modelo del Proyecto Educativo Rural, que tiene el objetivo de eliminar el analfabetismo del campo en adultos, y cuya metodología se centra en el trabajo autónomo, “lo que sugiere no solamente una alfabetización en la cultura letrada sino también en la cultura informática que permita al adulto rural acceder a contenidos, biografía e información desde la web, tener internet en las comunidades de aprendizaje para adultos rurales es fundamental en tanto permite el acceso a materiales y herramientas diseñadas para tal fin.”[79] Por último, existe una inequidad en el funcionamiento de las escuelas del país, que se evidencia “en los resultados de pruebas externas en los cuales el sector rural no logra un mínimo en el promedio nacional, con el [agravante] de que dichos resultados están directamente ligados con la asignación de recursos presupuestales, lo cual deja al sector en un círculo sin salida, pues el no acceso a tecnologías impide que se desarrollen mejores procesos y por tanto los resultados siempre serán inferiores y los recursos no aumentan.”[80]

    7.8. Fundación Karisma. Señaló, de manera preliminar, la necesidad de que los jueces constitucionales consideren aspectos como “(…) la naturaleza del acceso a la internet, lo que este medio habilitador de derechos fundamentales demanda para su disponibilidad y disposición en áreas rurales, o el papel que desempeña como instrumento facilitador de la actividad pedagógica y educativa”.[81] Ello, debido a que el análisis de conflictos entre la prestación de este servicio y la garantía de derechos fundamentales todavía está en construcción. Señaló, a manera de ejemplo, que los derechos a la información y a la participación en los debates democráticos pueden verse enormemente afectados en los casos en los que el Estado impulsa mecanismos de gobierno electrónico cuya única vía de acceso sea el internet.[82] En consecuencia, la falta de internet niega de las garantías democráticas de quienes no tienen conexión a la red; por lo que “un gobierno electrónico al que se accede puramente a través de internet, requiere que toda la ciudadanía esté conectada para que pueda ser efectivo.”[83] Al respecto, manifestó:

    “[c]onsideramos que una iniciativa del gobierno para el uso de las TIC para la comunicación con la ciudadanía, debe estar siempre acompañada de opciones que no requieran acceso a las TIC pero que sean igualmente efectivas. El uso de las TIC para acercar el Estado a la ciudadanía no puede, por falta de previsión, aumentar la diferencia entre quienes tienen acceso a las TIC y quienes no por privilegiar los procesos que involucran TICs.”[84]

    También se manifestó que si bien los derechos a la educación y a la cultura, no están, en principio, tan relacionados con las TIC, como el derecho a la información, éstos sí se ven afectados por la falta de acceso a la información en red. En todo caso, afirmó que “[l]a solicitud de tutela parte de la premisa de que sólo el acceso a internet a través de proveedores comerciales puede garantizar el derecho a la educación de las personas que solicitan el amparo”[85], sin tener en cuenta la existencia de otras alternativas diferentes a los puntos Vive Digital que el gobierno podría plantear para resolver el problema de la desconexión.

    La Fundación se refirió a tres instrumentos internacionales que resaltan la importancia que tiene el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en el escenario educativo, especialmente en poblaciones rurales.[86] Además, estos refieren como dificultades en el acceso a internet de los sectores rurales: la falta de disponibilidad tecnológica, la lentitud de las conexiones de red, los precios elevados o la inestabilidad contractual de las empresas prestadoras del servicio en las regiones rurales.[87] Por lo que invitan a los Estados a “establecer mecanismos regulatorios -que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia- para fomentar un acceso más amplio a internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas”.[88] En su criterio, estos documentos:

    “[e]nfatizan conjuntamente en la naturaleza decisiva aunque no exclusiva del acceso a internet como herramienta de fomento de la alfabetización digital[89] y el acceso a la información, su utilidad para la promoción del derecho a la educación, y su naturaleza como instrumento o medio para lograr el respeto de otros derechos humanos.”[90]

    Por lo anterior, la Fundación consideró que el acceso a la información digital, el acceso al conocimiento y el fomento a la alfabetización “no debería depender del acceso a internet” comercial,[91] pues “el Estado puede generar mecanismos de apropiación de las TIC y [un] fomento de la educación en general que no dependan directamente del acceso a internet comercial.”[92] A su juicio, el modelo actual de solución de conexión para áreas rurales es discriminatorio, dado que:

    “[p]ensar que la única opción que tiene el gobierno para cerrar la brecha digital en las TIC es el modelo del MinTIC es discriminatorio, supone que el Estado tan solo invierte en la relación educación y TIC en donde el acceso a internet comercial está garantizado, y por tanto excluye del beneficio en esa relación (educación -TIC) a todos los demás.”[93]

    Por ello, refirió como alternativas de solución la creación de redes comunitarias[94] o de “puntos de acceso a contenidos locales”,[95] propuestas que permiten la creación de una red (comunitaria o local) con acceso a información y contenidos para zonas en donde los prestadores comerciales de servicio de acceso a internet no consideran rentable ofrecer la conexión. Desde su perspectiva, estas opciones facilitan una generación y renovación de contenido digital, que a su vez incentiva en la población rural procesos de alfabetización de esta índole.[96] A manera de ejemplo, la Fundación referenció casos relativos a propuestas e implementaciones de redes comunitarias o locales de carácter nacional e internacional.[97]

    Finalmente, sobre la relación entre el acceso a las TIC y las brechas sociales, expresó que la brecha digital puede verse como una consecuencia de la brecha social. Adujo que aún si la pobreza hace, efectivamente, más difícil el acceso a la tecnología, ésta no constituye el único motivo, pues la falta de conocimiento y habilidades para el uso de las mismas contribuyen al incremento de dicha brecha digital. Señaló que negar la alfabetización digital a los estudiantes dificulta su desarrollo social y laboral, en una sociedad cada vez más atravesada por las TIC, los pone en desventaja frente a personas alfabetizadas digitalmente, frente a oportunidades laborales. Ello explica la obligación del Estado disminuir la mencionada brecha.[98]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[99] y, en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia. En seguida, se analiza la procedencia de la acción de tutela en cada uno de los casos.

    1.2. La acción de tutela en defensa de los menores de edad S.A.O. (9 años), A.F.A.O. (11 años), S.M.R. (12 años), A.M.R. (12 años), N.M.R. (7 años), S.O.M. (11 años) y H.G.H. (9 años) cumple los requisitos de procedibilidad (T-6.451.601). En efecto, D.M.O.V., G.E.M., L.N.M.R., A.L.M. y L.Y.H. pueden interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al mínimo vital de sus respectivos hijos, pues actúan como sus representantes legales.[100] La solicitud de protección constitucional se puede interponer contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría de Educación Municipal de Jericó, dado que se trata de las autoridades públicas que presuntamente vulneraron las garantías fundamentales invocadas (Art. 13, Decreto 2591 de 1991).[101] Ahora bien, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues si bien el servicio fue suspendido el 16 de noviembre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2017, la falta del servicio de internet evidencia que la vulneración alegada es actual y vigente.[102]

    Por último, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual las accionantes pudieran lograr la protección efectiva de las garantías fundamentales de sus hijos menores de edad.[103] En particular, del derecho a la educación, que exige una “protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela,”[104] como lo ha afirmado en reiterada jurisprudencia esta Corporación. Ahora bien, las accionantes invocan la protección del derecho a “gozar del servicio de internet en su proceso educativo”, pero esto no implica que proceda una acción popular. Teniendo en cuenta que (i) el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 indica que la provisión del servicio de redes y de telecomunicaciones es un servicio público y (ii) que conforme con el literal j del artículo de la Ley 472 de 1998 el acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos es de interés colectivo, podría pensarse, en gracia de discusión, que procede la acción popular. Pero esto claramente no es así por tres razones.

    Primero, el problema jurídico se enmarca principalmente en el derecho a la educación de los menores de edad que estudian en la Escuela Institución Educativa N. Superior sede CER. Tal y como lo plantean las accionantes, el asunto a resolver no tiene que ver con la prestación del servicio de internet en abstracto, sino respecto de si la cesación de la prestación del mismo afecta el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, es decir, de sujetos de especial protección. Segundo, la protección invocada recae sobre derechos individuales,[105] no colectivos, que requieren una garantía inmediata. Finalmente, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración del derecho a la educación, pues exige una protección inmediata y eficaz, que sólo se materializa a través de este mecanismo de protección constitucional.

    1.3. En cuanto a la acción de tutela interpuesta por H.D.N.N. (expediente T-6.427.652), la Sala concluye que es improcedente, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, el accionante tiene la posibilidad de interponer otro tipo de recursos, como una acción popular, pues su pretensión tiene que ver con la instalación del servicio de telefonía (voz y datos) en la vereda La Antigua del municipio de Abriaquí (Antioquia). Es decir, en términos generales, con un interés colectivo. Lo anterior, en virtud de las normas y de la jurisprudencia constitucional aplicable, como se explica en seguida.

    1.3.1. Por un lado, (i) el artículo 88 de la Constitución consagra dicha acción como el medio procesal “para la protección de los derechos e intereses colectivos”, (ii) el literal “j” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 establece que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna es de interés colectivo; y, (iii) el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 indica que la provisión del servicio de redes y de telecomunicaciones es un servicio público. En consecuencia, el señor H.D. cuenta, entre otros medios, con un mecanismo judicial especial para solicitar la protección de la pretensión invocada. En ese sentido, se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, a saber, el existir otro medio de defensa judicial (numeral 3º del artículo del Decreto 2591 de 1991).[106]

    1.3.2. Excepcionalmente, cuando la afectación del derecho colectivo es inseparable de la afectación a un derecho fundamental, que requiere protección urgente, se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela.[107] Por ejemplo, en la Sentencia SU-1116 de 2001, la Sala Plena reiteró los siguientes criterios para determinar si la acción de tutela es procedente en eventos en los que la vulneración de derechos colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales:

    “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”

    Y, agregó: (v) “que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental.”[108] Al analizar cada uno de los parámetros en el caso concreto, la Sala advierte que no está ante uno de esos casos en que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

    1.3.3. El accionante alega que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -en adelante MinTIC- y la Subdirección para la Industria de las Comunicaciones, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso; debido a que, a pesar de las diferentes solicitudes que ha elevado para la instalación del servicio de telefonía (voz y datos) en la vereda La Antigua del municipio de Abriaquí (Antioquia), la Entidad no ha emitido una respuesta de fondo al respecto. La Sala advierte, luego de revisado el material probatorio obrante en el expediente, que la parte accionada sí ha dado respuesta a las diferentes peticiones presentadas por el actor, en las que se le ha explicado las razones por las cuales en la zona que se encuentra no se ha instalado el servicio requerido. No obstante, es importante indicar que la pretensión del accionante tiene que ver con el servicio de telefonía, como un bien colectivo, que forma parte de la faceta prestacional del derecho fundamental a la comunicación e información. En consecuencia, (i) existe conexidad entre un derecho fundamental y el mencionado bien colectivo. (ii) El señor N.N. es accionante en el proceso de la referencia y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, (iii) como consecuencia de la falta de instalación de la infraestructura necesaria para tener acceso a la telefonía (voz y datos).

    Ahora bien, (iv) la orden de amparo invocada por el accionante supone la instalación del servicio de telefonía, lo que implicaría la satisfacción del bien de interés colectivo, en sí mismo. Además, (v) en el caso concreto la acción popular es idónea, pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable ni una situación apremiante que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, el juez de tutela advierte que actualmente se está garantizando el derecho a la comunicación e información, presuntamente vulnerado. Existe un plan mediante el cual se ha avanzado de forma gradual en la garantía del acceso al servicio requerido por el accionante. Así, se han implementado las siguientes estrategias: los Kioskos Vive Digital,[109] el Plan Vive Digital 2010-2014 y el Plan Vive Digital para la Gente 2014-2018[110], con las cuales ha logrado expandir la cobertura del acceso de internet a las zonas rurales y apartadas del país. En concreto, se resalta que en el municipio de Abriaquí (Antioquia) tiene cobertura el operador Claro. Sin embargo, la vereda La Antigua, lugar donde reside el accionante, no cuenta con el servicio de telefonía móvil. Razón por la cual, según información del Gobierno Nacional, sería incluida en una base de datos de las “localidades que en la actualidad tiene una deficiencia en la cobertura del servicio de telefonía móvil, a fin que los operadores asignatarios de este espectro, brinden cobertura de servicios de voz y datos (…).”[111] Además, en la vereda La Antigua existe un Kiosko Vive Digital, que conforme con la información remitida por el MinTIC se encuentra en funcionamiento.

    1.3.4. Por las razones anteriores, la Sala confirmará las decisiones del 13 de julio de 2017, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    A continuación, pasa la Sala a resolver el primero de los casos acumulados.

  2. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión

    2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico, para pronunciarse de fondo sobre el expediente T-6.451.601:

    ¿Vulneran los entes territoriales el derecho a la educación al dejar de destinar recursos para garantizar el servicio de internet en una escuela rural que ofrece educación gratuita y cuyo método de enseñanza es la escuela nueva, bajo el argumento de que la decisión estuvo fundada en (i) la reducción ostensible de recursos girados por el Ministerio de Educación, (ii) que no se trata de un servicio indispensable para la garantía del derecho a la educación y (iii) a que la destinación de recursos debe realizarse con base en el orden de prioridades establecido en la Ley (Artículo 15, Ley 715 de 2001)?

    2.2. Para resolver el problema jurídico, (i) se establecerá el alcance del derecho fundamental a la educación de los menores de edad que estudian en escuelas rurales; y, (ii) se analizará si la falta de prestación del servicio de internet vulneró dicha garantía fundamental, al haber desconocido la prohibición de adoptar medidas regresivas sin una justificación constitucionalmente razonable. Por último, se presentará una síntesis de las decisiones adoptadas para cada uno de los expedientes.

  3. Los estudiantes de la Escuela Institución Educativa N. Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (Jericó-Antioquia), tienen el derecho fundamental a la educación

    3.1. N.M.R., H.G.H., S.A.O., A.F.A.O., S.M.R., A.M.R. y S.O.M., estudiantes de la Escuela Institución Educativa N. Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (Jericó-Antioquia), tienen el derecho fundamental a la educación. Le corresponde a la familia, la sociedad y el Estado velar por la garantía efectiva del mismo, en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, que afirma:

    “[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

    3.2. El derecho a la educación de los menores de edad es inherente a su condición de seres humanos y tiene la finalidad de garantizarles el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”; así como, a una formación “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente” (artículo 67, C.P.).[112] De manera que, el goce efectivo de esta garantía constitucional tiene, al menos, dos dimensiones: una individual y otra social. Por un lado, le permite al ser humano estar en un ambiente de aprendizaje y así explorar el conocimiento necesario para interactuar en su vida,[113] pues “[e]l conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo.”[114] En este contexto, “la educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades.”[115] Y, por el otro, “representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad.”[116]

    3.3. De manera preliminar, esta Sala de Revisión no desconoce que los estudiantes de la Escuela CER La Leona tienen acceso a una educación gratuita, tal y como lo dispone la Constitución (Inc. 4, Art. 67) y el sistema universal de protección de los derechos humanos en relación con el derecho fundamental a la educación.[117] En todo caso, el goce efectivo de dicho derecho no se agota con la disposición de la infraestructura y el nombramiento de un profesor que, en todo caso, son imprescindibles para esta garantía constitucional. El internet es una herramienta que, empleada de forma adecuada, puede ayudar a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación, en especial de personas que se encuentran en zonas apartadas, lejos de las ciudades capitales y de cabeceras municipales.

    3.3.1. El internet es un servicio público que, prestado en una institución educativa rural y en el contexto de una sociedad de la información, permite alcanzar algunos de los fines de la educación enunciados en la Constitución (Art. 67) y la Ley 115 de 1994 (Art. 5). Por ejemplo: el fomento de la investigación; el acceso a la ciencia y la tecnología; el fortalecimiento del avance científico y tecnológico; “[l]a formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social”;[118] y, “[l]a promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.”[119] En todo caso, esta Sala de Revisión se permite precisar que el internet no es el único medio que permite alcanzar los fines mencionados previamente, se trata de una de las estrategias por medio de las cuales, en el marco de su autonomía, las instituciones educativas y las entidades gubernamentales encargadas de materializar el derecho fundamental a la educación pueden optar, entre muchas otras. Es más podría llegar a considerarse la necesidad de limitar dicho acceso o incluso restringirlo,[120] siempre y cuando se trate de un plan pedagógico razonable que cuente con estrategias ciertas para formar a las personas en una sociedad de la información.

    3.3.2. Es decir, que el servicio de internet puede ser un medio para lograr progresivamente la plena efectividad de derechos como la educación. Ello explica que la Gobernación de Antioquia haya decidido en un principio destinar recursos públicos para el pago del mismo en una institución educativa. Esa decisión administrativa estuvo fundada, sin lugar a dudas, en el objetivo de ir mejorando las condiciones mediante las que se materializa este derecho. En otras palabras, se consideró su valor de herramienta pedagógica. Se trata de una medida acorde con el estándar general de progresividad consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos,[121] que dice:

    “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

    Teniendo en cuenta que la prestación del servicio público de internet requiere de una asignación de recursos públicos, esta Sala de Revisión concluye que se encuentra dentro de la faceta prestacional del derecho a la educación y, por tanto, su garantía es progresiva. Ello quiere decir que está supeditada a la existencia de una política pública mediante la cual gradualmente se haga extensiva a la totalidad de la población, atendiendo a las condiciones propias de cada ente regional. Por ende, no se trata de una exigencia inmediata al Estado colombiano.

    3.3.3. La comprensión expuesta previamente es compatible con la Ley 1342 de 2009, “[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” Según esta, el internet es una de las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, mediante el cual se permite “el ejercicio pleno” del derecho a la educación, entre otros. Así lo consagra en el artículo 2° numeral 7° de la misma, modificado por el artículo 3° de la Ley 1978 de 2019,[122] que dice

    “En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: la libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.”

    3.3.4. El internet es una de herramienta propia de esta ‘sociedad de la información’, en la cual se pueden consultar, por ejemplo, infinidad de fuentes bibliográficas, recursos educativos de diversa índole, con múltiples propósitos y a través de variados e innovadores medios. El acceso que permite el internet y las nuevas tecnologías de la información a esos múltiples y variados recursos, ayuda a cerrar las brechas entre los estudiantes, al dar a los profesores herramientas para garantizar el desarrollo armónico e integral de sus estudiantes, sin importar que tan apartada físicamente se encuentre la institución educativa. La amplitud y calidad de recursos educativos con que se cuente, permite a los menores de edad, por ejemplo, explorar sus inquietudes escolares. Les pueden dar respuesta con información de todo tipo (audiovisual, escrita, auditiva) y nivel de complejidad (pueden consultar sitios web con información básica o buscar artículos académicos con la última investigación disponible sobre un tema). El acceso a internet puede llegar a tener mayor relevancia, en casos como el que es objeto de este pronunciamiento, en el que la biblioteca de la Institución Educativa esta desactualizada, tal y como lo refirieron las madres de los estudiantes y L.M.d.S.T.. La falta de disponibilidad de recursos bibliográficos, sumada a la falta de internet, representa una amenaza al goce efectivo del derecho a la educación.[123] Concretamente, se impediría el logro de una de sus finalidades básicas: “integración efectiva y eficaz a la sociedad, en la medida en que el conocimiento, al constituirse como un factor decisivo en la evolución e incorporación al medio social de los seres humanos, es inherente a la naturaleza humana.”[124] Hacer parte de la sociedad de la información, supone saber, y poder, acceder al conocimiento disponible en esta; de lo contrario, se limita la educación entendida como una fuente de acceso a la información y al desarrollo humano en todos los ámbitos posibles.[125]

    3.4. En el marco de la sociedad de la información la prestación del servicio de internet en las escuelas rurales puede ser un medio complementario para materializar el derecho a la educación. La Sala insiste en que el servicio de internet, como se dijo, es una de tantas herramientas con que cuentan las personas dedicadas a la docencia para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación. Las instituciones educativas no pueden dejar de preparar a los niños y a las niñas a ser parte de una sociedad estructurada en tecnologías de la información, hace parte de su desarrollo armónico e integral. Cómo se haga y por qué medio, es una cuestión que compete a las autoridades encargadas en democracia para tomar tales decisiones. Hay muchos casos en los que, por ejemplo, los estudiantes accedan a dicha tecnología de la información desde sus casas o en lugares públicos. Al respecto, se precisa que en el caso concreto, (i) en la zona urbana del Municipio de Jericó sí se presta el servicio privado de internet; sin embargo, algunos estudiantes, por su edad, no se pueden desplazar solos al pueblo, además, deben pagar por el uso del mismo (ver pie de página Nº 11); y, (ii) la importancia del servicio también se centra en que la comunidad, en general, se beneficiaba de este, no tan sólo los niños que asistían a la Institución Educativa.

    3.5. En el caso objeto de estudio, se analiza si el derecho a la educación de los estudiantes se vulneró con ocasión de la suspensión del acceso al servicio de internet. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias. Primero, en el 2015 y el 2016, el Departamento de Antioquia destinó recursos para garantizar el acceso al servicio de internet en diferentes escuelas rurales, entre ellas en la institución educativa La Leona. Es decir que, esta actuación estuvo guiada por el principio de progresividad con el que se debe garantizar la faceta prestacional del derecho a la educación. Segundo, la ostensible reducción de recursos girados por parte del Ministerio de Educación al departamento de Antioquia llevó a este ente territorial a reducir el número de instituciones educativas en las que se presta dicho servicio. Además, el Artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece el orden de prioridades con base en el cual deben destinarse los recursos de la educación y, en estas disposiciones, no se prevé de manera expresa que el acceso al servicio de internet sea indispensable.

    La situación descrita previamente y el problema jurídico planteado indican que el mismo debe ser resuelto a la luz del test de no regresividad, con el fin de analizar si dicho retroceso vulnera el derecho fundamental a la educación. Por ello, en seguida, se presenta una síntesis de las características de la regla de no regresividad.

    3.6. La regla de no regresividad, conforme con la jurisprudencia constitucional, debe ser entendida como “la prohibición no absoluta de regre[sividad] (regla) [que] es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para ‘lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad’ del contenido prestacional de los derechos constitucionales.”[126] De la anterior definición se tiene que se trata de una categoría jurídica separable del principio de progresividad, pues si bien son conceptos interrelacionados, son jurídicamente diferenciables. Por un lado, “la regla, es decir, la no regresividad es una manifestación del principio e implica una obligación de no hacer para el Estado, pero sobretodo se desprende del principio de interdicción de la arbitrariedad.[[127]] Por otro lado, el principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del Estado.”[128]

    3.7. Entre las características de la regla de no regresividad se cuentan las siguientes. Primero, no es absoluta, “pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.”[129] Segundo, es aplicable tanto al Legislador[130] como a la Administración. Frente a esta última, ha señalado que no basta que las entidades territoriales justifiquen el retroceso con las crisis o restricciones financieras, pues dichas autoridades en la ejecución de las políticas públicas deben responder a criterios de planeación; lo contrario, sería trasladarle a los administrados la carga de soportar errores propios de la administración.[131] Tercero, “en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos”.[132] Y, quinto, en relación con las facetas prestacionales de los derechos, es exigible por la vía judicial “(1) la existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados.”[133]

    3.8. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el acceso al servicio de internet forma parte de la faceta prestacional del derecho a la educación. En consecuencia, su garantía efectiva tiene una naturaleza programática y progresiva. Por ello, se resalta que durante el 2016, la Gobernación de Antioquia destinó recursos para garantizar el servicio de internet en la Institución Educativa en cuestión, lo que evidencia reconocimiento de parte de la entidad territorial de la importancia que tiene esta tecnología de la información en los procesos educativos. Es más, la Gobernación de Antioquia continúa prestando el servicio de internet en algunas instituciones educativas rurales, que luego de la reducción de recursos girados por parte del Ministerio de Educación pasaron de 2091 a 485. Esto es, sólo una cuarta parte de las escuelas mantiene el servicio.

    En todo caso, el hecho de que se haya garantizado durante un año escolar no la releva del deber de prestar el servicio con continuidad, pues las decisiones institucionales de los entes administrativos deben guiarse bajo criterios de planeación y con base en la prohibición de no regresividad. Así, tal y como lo señalaron las accionantes:

    “no es lo mismo implementar un servicio que recortarlo, ya que en este último caso la medida es regresiva. En el evento que nos ocupa, no solicitamos que se implemente el servicio de internet, sino que cese su suspensión, ya que esta –la suspensión de un servicio del cual se venía disfrutando- es regresiva y por lo tanto está prohibida por la jurisprudencia y las normas del derecho internacional.”[134]

    3.9. La Sala de Revisión aplicará un test de no regresividad de intensidad intermedia, teniendo en cuenta que la suspensión de la prestación del servicio de internet por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia se debió a la ostensible reducción de recursos girados por el Ministerio de Educación. Conforme con la información remitida a esta Corporación, en el 2015 los recursos girados ascendieron a 15.000 millones de pesos; mientras que, en el 2016 sólo fue de 1.983 millones. Es decir, que la asignación presupuestal se redujo en un 86.78%. En consecuencia, no se aplicará prima facie la presunción de inconstitucionalidad de la medida, aun cuando la misma recae sobre el derecho fundamental a la educación de un grupo de especial protección constitucional, esto es, los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Institución Educativa en cuestión. Como se mencionó previamente, esta Corporación reconoce que, en principio, la decisión cuestionada estuvo mediada por la racionalización de recursos que se dio desde el nivel central. Se trata de un asunto en el cual el juez constitucional es deferente, teniendo en cuenta las circunstancias concretas referidas por la parte accionada (la ostensible restricción presupuestal).

    En todo caso, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual la administración en principio no puede restringir la faceta prestacional de un derecho, frente al cual había avanzado en el ámbito de su protección de manera progresiva y gradual, y que le corresponde al juez constitucional verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión, so pena de desconocer la regla de no regresividad. Se reitera, no basta que las entidades territoriales expliquen el retroceso en la efectiva prestación de la faceta prestacional de un derecho con las crisis o restricciones financieras, pues dichas autoridades deben responder a criterios de planeación en la ejecución de las medidas o políticas públicas. Así, le corresponde al ente territorial que restringe o limita una faceta prestacional del derecho a la educación, motivar la razón por la cual eliminó la prestación del servicio de internet en la Escuela rural de la que son estudiantes. En particular, en dicha justificación tendrá que demostrar la existencia (i) de una finalidad importante y (ii) la efectiva conducencia de su decisión para lograr dicha finalidad.

    3.10. Con el fin de recaudar información relevante para la realización del test, en Sede de Revisión, se le solicitó a la Gobernación de Antioquia que informara al Despacho lo siguiente:

    “¿Cuáles son las razones por las que se dejó de prestar el servicio de internet en la Institución Educativa N. Superior sede CER La Leona (Jericó -Antioquia)?

    ¿Cuál es el impacto de privar del acceso al servicio de internet a un niño en el contexto educativo de hoy?

    ¿Cuál es el impacto de suspender el acceso al internet de un niño que venía gozando de dicho servicio en su proceso educativo?

    ¿Qué medida de compensación por la suspensión del servicio de internet en la Institución Educativa N. Superior sede CER La Leona (Jericó -Antioquia-) se adoptó, si ello fue así?

    En caso de que se mantenga la suspensión del servicio de internet en la Institución Educativa N. Superior sede CER La Leona (Jericó -Antioquia-), ¿Cuándo se restablecería la prestación de dicho servicio? ¿Cuál es el plan para que la comunidad educativa pueda continuar usando dicho servicio?

    ¿Qué mecanismos han usado para gestionar recursos nacionales destinados a la masificación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en los términos del parágrafo del artículo 38 de la Ley 1341 de 2009, en particular con propósitos educativos, dentro de sus respectivas jurisdicciones?”

    3.10.1. La Gobernación de Antioquia explicó que la suspensión de la prestación del servicio de internet se debió a “la reducción ostensible de recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional (…).”[135] Así, informó que en el 2015 fue posible garantizar la conectividad a internet de 2.478 establecimientos educativos, de los cuales 2.091 eran rurales, dado que el Ministerio de Educación giró recursos por la suma de 15.000 millones de pesos; no obstante, en la actualidad sólo se logra prestar en 485; dado que, el presupuesto girado fue de 1.983 millones; es decir, la asignación presupuestal se redujo en un 86.78%. Sostuvo que de las 4.225 sedes educativas a cargo de la entidad territorial, 3.783 son rurales y que la Institución educativa en la que estudian los menores de edad representados en esta tutela solo estudian 9 personas, quienes tienen a su servicio 5 dispositivos.[136] Al respecto, dijo:

    “con los pocos recursos que nos otorga el Ministerio de Educación Nacional, no solo al Departamento de Antioquia sino a todo el territorio nacional, se busca brindar la mayor cantidad posible de servicios de conectividad; elección y prestación del servicio que debe ceñirse a las siguientes relaciones implementadas por el citado Ministerio, esto es:

    MATR[Í]CULA

    CANTIDAD DE DISPOSITIVOS

    COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO”[137]

    Además, manifestó que el derecho a la educación no se vulnera por la suspensión del servicio de internet, pues afirmó la existencia de recursos bibliográficos en la biblioteca, que pueden ser consultados por los estudiantes. Sobre este punto, señaló que otra cosa es que los estudiantes se nieguen a consultarlos por pereza.[138] Además, en la respuesta ante el juez de tutela de primera instancia indicó que no existe una obligación legal que imponga el deber de prestar dicho servicio; de manera que, no se esta desconociendo la Ley 115 de 1994 ni tampoco la Ley 715 de 2001, que establecen el orden de prioridad de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participación.

    3.10.2. De la respuesta de la Gobernación de Antioquia se infiere que la finalidad importante que se buscó cumplir con la determinación de dejar de prestar el servicio de internet en la referida Escuela es que, ante el recorte de recursos, pretendió continuar con la prestación del servicio en aquellas zonas rurales que pueden contar con una mayor cobertura. No obstante, para esta Sala de Revisión no se encuentra acreditado que la medida adoptada haya sido efectivamente conducente, dado que no demostró que con dicha decisión haya logrado suministrar el servicio en escuelas rurales con una mayor población estudiantil o que haya usado otro criterio de priorización en favor de personas con necesidades diferenciadas.

    3.11. Por lo anterior, para la Sala de Revisión, la justificación ofrecida por la Gobernación de Antioquia no demuestra cabalmente que la medida adoptada haya sido efectivamente conducente. Si bien se pone de presente la reducción de presupuesto (i) en ningún momento, ofreció razones específicas que justifiquen porque se prefirió llevar a cabo el recorte en la destinación de recursos en la escuela rural en cuestión frente a otros posibles. (ii) Ni se explicó cuál fue el criterio con base en el cual se eligió la escuela rural en donde estudian los menores de edad representados por sus madres en la tutela objeto de pronunciamiento. Si bien se afirma que estudian 9 menores de edad no se indica que ese haya sido un criterio usado, de manera comparativa frente a las otras instituciones para haber preferido quitar dicho servicio en la Institución Educativa La Leona. (iii) Tampoco se demostró que la medida fuera acorde al principio de no discriminación y que la decisión atendió a unos criterios objetivos y razonables que aseguraran el respeto básico de la igualdad. Todos los niños, las niñas y los adolescentes que tenían acceso a internet en las escuelas rurales de Antioquia tenían también el derecho a continuar con la prestación de dicho servicio. Por ello, ante la situación de notoria disminución del presupuesto, como la que se presentó, se debía procurar adoptar un plan de contingencia que implicara la distribución más eficiente de recursos y que minimizara el impacto de la medida en este grupo de especial protección constitucional.[139]

    3.12. Además, bajo el supuesto de que se haya demostrado que la medida adoptada era conducente, no se consideraron medidas compensatorias ni se presentó un programa de acción para avanzar nuevamente en la prestación de esta faceta prestacional del derecho a la educación. En efecto, (iv) la Gobernación de Antioquia no demostró que haya estudiado ni adoptado medidas compensatorias tendientes a evitar la limitación total del servicio de internet y, con ello, de un medio a través del cual se materializar el derecho fundamental a la educación de estudiantes de la escuela rural. Es más, pareciera que tampoco estudió si con otro tipo de tecnologías de la información hubiera podido suplir en los procesos educativos el uso del internet. Por ejemplo: multimedias interactivas, bibliotecas digitales, entre otros, que permitan educar a los niños y las niñas para una sociedad informática, así no se tuviera el servicio de internet. Lo anterior, en el marco del análisis del caso concreto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal y como lo reconoció L.M.d.S.T., docente de la Escuela N. Superior sede La Leona, la metodología usada es “la escuela nueva”, la que, en sus palabras, implica que los estudiantes “trabajan con unas fichas en las cuales los temas deben ampliarse y el internet es básico para ello.”[140] Esta afirmación coincide con lo afirmado por la Universidad Pedagógica, según la cual, la escasez de recursos bibliográficos que se constató en el caso concreto, lleva a que “el acceso a internet sea fundamental para la consulta e indagación que permitan la resolución de las actividades propuestas en el aula.”[141] Bajo esta línea argumentativa, manifestó:

    “[c]omo ya se ha mencionado el trabajo con guías de autoaprendizaje [propias de la metodología de la escuela nueva] supone un trabajo autónomo de los niños apoyados en los recursos bibliográficos y en los pares casi exclusivamente, pues en la mayoría de los casos los adultos de sectores rurales solo cuentan con formación básica y en un buen porcentaje son poblaciones iletradas, así las cosas, es fundamental que los niños de escuelas rurales dispersas puedan contar con acceso a la internet que garantice el acceso a fuentes bibliográficas que posibiliten sus procesos de autoaprendizaje propuesto por el Ministerio de Educación desde el modelo escuela nueva.”[142]

    Ahora bien, con respecto al argumento expuesto por la parte accionada, según el cual la prestación del servicio de internet no está incluido dentro del orden de priorización de los recursos destinados a la educación, previsto en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, (v) se debe tener en cuenta que si bien no existe una disposición expresa, el pago de dicho servicio podría encontrarse comprendido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, que dispone:

    “Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

    (…)

    15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.”

    De lo contrario, también podría cuestionarse cuál fue el sustento legal que llevó a la Gobernación de Antioquia a destinar, en un primer momento, recursos para la prestación del servicio de internet en instituciones educativas rurales. Desde el punto de vista legal, también es relevante mencionar que le corresponde implementar “los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones.” (Art. 38, Parágrafo de la Ley 1341 de 2009)

    3.13. Ahora bien, con respecto a este último punto, se precisa que esta decisión no pretende declarar la existencia de un derecho constitucional a una metodología específica de enseñanza.[143] El derecho fundamental que se protege es la educación, independientemente de los medios que se elijan para materializarlo.[144] Así, la Corporación reconoce que los medios pedagógicos son diversos. No obstante, si en algún momento la autoridad administrativa correspondiente decide destinar recursos presupuestales a la prestación del servicio de internet en escuelas rurales es porque consideró, en su momento, que se trata de una herramienta pedagógica importante. En consecuencia, la decisión de suspender debe tomarse sin desconocer sus obligaciones constitucionales de modificar las políticas públicas de forma razonable, no arbitraria. Si la formación para la sociedad de la información se decide hacer de una manera diferente es legítimo hacerlo, siempre y cuando sea una decisión que responda a criterios educativos, no por falta de buen gobierno.

    3.14. Por eso, este pronunciamiento no puede interpretarse como una declaración de que el acceso al servicio de internet es un derecho fundamental en el contexto de la educación. De ningún modo. Afirmar ello sería convertir el medio con el que se garantiza un derecho, en el derecho mismo. El caso objeto de análisis así lo demuestra, pues se relaciona con el derecho a la educación de unos menores de edad que estudian en una escuela rural. El derecho de toda persona menor de edad, se insiste, es ser educada adecuadamente para la sociedad de la información. Cómo se logre tal cometido es una decisión que corresponde a las personas encargadas socialmente de adoptar tales programas, con base en criterios pedagógicos.

    3.15. Esta Sala de Revisión también resalta que, si bien dada la naturaleza de la Institución educativa en cuestión el Departamento de Antioquia es el principal responsable, también le corresponde al municipio de Jericó involucrarse en las gestiones administrativas que le competan en el marco de sus competencias, tal y como lo hace (i) al pagar el servicio de internet de las instituciones educativas San José (sede principal), San Francisco de Asís (S.J.M.O.) y N. Superior (sede principal); y, (ii) al gestionar la asignación de recursos nacionales para destinar a la masificación de las tecnologías de la información y la comunicación (Art. 38, Parágrafo de la Ley 1341 de 2009).[145] En este sentido, esta Sala de Revisión insiste en que esta obligación es de los entes territoriales, tanto de nivel departamental como municipal, que cuentan con las herramientas administrativas para actuar en el cumplimiento de sus funciones. Así, por ejemplo, el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 señala:

    “Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

    Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

    (…)”

    3.16. En conclusión, si bien la Secretaría de Educación de Antioquia demostró que con la suspensión de la prestación del servicio de internet cumplió una finalidad importante, no acreditó que dicha medida haya sido efectivamente conducente. Es decir, que desconoció la regla de no regresividad en la garantía de la faceta prestacional del derecho a la educación de los menores de edad en una escuela rural. En consecuencia, se revocarán las sentencias del 5 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), y del 19 de agosto de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

    3.17. La Sala aclara que la decisión se tomó con respecto a las condiciones concretas y específicas del asunto objeto de pronunciamiento en la presente providencia. De manera que, no es una suerte de regulación a ser empleada para otros casos que no tengan las mismas y precisas condiciones fácticas. La presente decisión es una protección del derecho a la educación. Pero se reitera: no existe un derecho constitucional a una pedagogía específica ni a un conjunto de metodologías particulares. La garantía del derecho a la educación en este contexto se materializa en que, sea cual sea la metodología elegida, esta sea de calidad y adecuada, en el marco del régimen constitucional y legal del Estado colombiano. Por ello, para que las autoridades públicas cumplan la regla de no retroceso, deben justificar con criterios razonables las decisiones en las que dejan de destinar recursos a la prestación de un servicio mediante el cual se estaba materializando el derecho fundamental a la educación. Con ello, se busca garantizar, además, la construcción de políticas públicas sostenibles.

    3.18. Teniendo en cuenta las consideraciones previas, se ordenará a la Gobernación de Antioquia que, en el término de 30 días una vez notificada la sentencia, adopte las medidas de compensación adecuadas y necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la falta de prestación del servicio de internet en la Escuela Institución Educativa N. Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (municipio de Jericó -Antioquia). Así mismo, tendrá el deber de adoptar un plan de acción, conforme con el cual se busque reactivar la prestación de dicho servicio, de manera progresiva y gradual, salvo que se cumpla con el deber de justificar suficientemente la razonabilidad de una decisión en contrario, en los términos expuestos en esta decisión.

    Además, se solicitará al MinTIC y al Ministerio de Educación para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, se comuniquen con la Gobernación de Antioquia para colaborarle armónicamente a proteger el derecho tutelado. Se trata de una oportunidad para promover programas que aseguren el goce efectivo del derecho a la educación de los niños y niñas en medio de la sociedad de información, que puedan ser replicables en otras regiones, en condiciones similares a la analizada en el presente caso.

  4. Síntesis de las decisiones

    4.1. En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó dos expedientes que fueron acumulados por la respectiva Sala de Selección. En el primero, correspondiente al radicado T-6.451.601, se estudió si la Gobernación de Antioquia vulneró el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa N. Superior sede CER La Leona, al haber suspendido el acceso al servicio de internet debido a una ostensible reducción de recursos. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, (i) se reiteró que el derecho a la educación de los menores de edad es fundamental; (ii) se concluyó que la decisión del ente territorial constituyó una medida regresiva, por cuanto si bien explicó que buscaba cumplir una finalidad importante, no justificó, de manera suficiente, la efectiva conducencia de la medida para lograr dicha finalidad.

    4.2. En el segundo, referente al expediente T-6.427.652, se confirmarán las decisiones de instancia, por cuanto se concluyó que la acción de tutela es improcedente por no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, no se encontraron cumplidos los parámetros para la procedencia excepcional de este amparo y el accionante cuenta con la acción popular, como mecanismo judicial, para solicitar el análisis de la pretensión que planteó ante el juez constitucional.

III. DECISIÓN

La suspensión del servicio de internet en una escuela pública por parte de una entidad territorial ante una ostensible reducción presupuestal, no viola los derechos de las niñas y los niños a la educación cuando, se justifica la razonabilidad de la suspensión del servicio; corresponde a los entes territoriales demostrar, por lo menos, (i) la existencia de una finalidad importante y (ii) la efectiva conducencia de su decisión para lograr dicha finalidad.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias del 5 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) y del 19 de agosto de 2017 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, proferidas en el marco del expediente T-6.451.601, que denegaron la protección invocada por las accionantes en representación de sus hijos y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la educación.

Segundo.- ORDENAR a la Gobernación de Antioquia que, en el término de 30 días una vez notificada la presente sentencia, adopte las medidas de compensación adecuadas y necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, el impacto de la falta de prestación del servicio de internet en la Escuela Institución Educativa N. Superior sede CER, ubicada en la vereda La Leona (municipio de Jericó -Antioquia). Así mismo, tendrá el deber de adoptar un plan de acción, conforme con el cual se busque reactivar la prestación de dicho servicio, de manera progresiva y gradual, salvo que se cumpla con el deber de justificar suficientemente la razonabilidad de una decisión en contrario, en los términos expuestos en esta decisión.

Tercero.- SOLICITAR al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Ministerio de Educación, para que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, se comuniquen con la Gobernación de Antioquia para colaborar armónicamente en la protección del derecho fundamental tutelado y, en concreto, para garantizar el acceso y uso del servicio de internet, en tanto faceta prestacional del derecho fundamental a la educación.

Cuarto.- CONFIRMAR las decisiones del 13 de julio de 2017, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitidas en el estudio del expediente T-6.427.652.

Quinto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once, seleccionó para revisión y acumuló los asuntos objeto de pronunciamiento, con base en el criterio objetivo “asunto novedoso”. La acción de tutela correspondiente al expediente T-6.451.601 fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia; y, la de radicado T-6452.652 fue decidida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio N° 2 (Reverso).

[3] Adjuntaron fotocopias de los siguientes documentos: constancia emitida por la Institución Educativa Escuela N. Superior de Jericó de los estudiantes N.M.R., H.G.H., S.A.O., A.F.A.O., S.M.R., A.M.R. y S.O.M. (folio N° 4); y, registros civiles de nacimiento de los menores representados por sus respectivas madres (folios 5 a 11).

[4] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 46 (reverso).

[5] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio N° 2 (Reverso).

[6] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio N° 2 (Reverso).

[7] Contestación de la Acción de Tutela presentada por la Alcaldía de Jericó (Antioquia). Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 21 (Reverso).

[8] Contestación de la Acción de Tutela presentada por la Alcaldía de Jericó (Antioquia). Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 21 (Reverso).

[9] Contestación de la Acción de Tutela presentada por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 27.

[10] Contestación de la Acción de Tutela presentada por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 27.

[11] El 22 de junio de 2017, las accionantes presentaron declaración juramentada sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. D.M.O.V. manifestó que la vulneración del derecho a la educación se debe a que quitaron el servicio de internet en el Colegio, requerido para que “los niños aprendan las cosas de sistemas y todo lo que los profesores les enseñan” (Cuaderno N° 1, folio 18). En este mismo sentido, L.Y.H.O. afirmó que “a los niños les hace falta el internet en la Escuela, para hacer tareas y para subir hasta el pueblo les queda muy difícil, en la escuela hay computadores pero no hay internet y uno no tiene la forma de mandarlos o de subir con ellos [al pueblo]” (Cuaderno N° 1, folio 19); y, G.E.M.R. señaló que el internet es necesario, dado que a los niños les “ponen tareas de internet y les toca venir al pueblo a pagar internet, por no tener el recurso en la vereda, toca subir a pagar al pueblo y en ocasiones uno no tiene y tampoco es confiable mandarlos porque no uno (sic) está seguro de que estén haciendo tareas, por lo que uno no puede estar pendiente en el pueblo y en la vereda y no se puede estar pendiente de ellos e irse para la escuela.” (Cuaderno N° 1, folio 20) El 27 de junio de 2017, L.M.d.S.T., docente de la Escuela N. Superior sede La Leona, manifestó en su declaración que el internet es un servicio requerido para las áreas de informática e inglés, “porque los profesores no estamos muy capacitados para el área de inglés nos servimos del internet, en informática les conseguí un profesor de informática y él requiere para esta área el uso de internet y en general todas las áreas y el internet es una herramienta muy eficaz para esto. En la escuela se trabaja la metodología de Escuela Nueva, que básicamente ellos (niños) trabajan con unas fichas en las cuales los temas deben ampliarse y el internet es básico para ello.” (Cuaderno N° 1, folio 32) También declaró que si bien el plantel educativo cuenta con biblioteca, la misma está desactualizada. Además, afirmó que el acceso a internet era brindado por la Secretaría de Educación a través de Edatel y que dicho servicio no se continuó prestando porque “según dicen los secretarios de educación no ha hecho convenio con Edatel.” (Cuaderno N° 1, folio 32 (reverso)) Por último, consideró que las accionantes “tienen razón en el sentido que ahora todo funciona con redes y es injusto que teniendo computadores que fueron dados para colocarles internet, casi sin usar, porque solo usan W., se está desaprovechando un recurso que en este momento está siendo la diferencia, de ahí que los niños del campo se trasladan al pueblo y la primera materia que pierden es informática.” (Cuaderno N° 1, folio 32 (reverso)).

[12] Sentencia de primera instancia. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 42 (reverso).

[13] Escrito de impugnación. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 49.

[14] Escrito de impugnación. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 49.

[15] Escrito de impugnación. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 50.

[16] Sentencia de segunda instancia. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 64.

[17] Sentencia de segunda instancia. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 64.

[18] Adjuntó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía (folio 38), petición del 19 de diciembre de 2014 suscrito por el accionante, dirigido al MinTIC (folios8-9); comunicación de UNE-EPM Telecomunicaciones del 9 de febrero de 2015, dirigida a H.D.N.N. (folios 10-11); comunicación del MinTIC del 23 de febrero de 2015 (folios 12-13); respuesta del MinTIC del 3 de junio de 2015, con los respectivos anexos (folios 14-20); petición del 12 de mayo de 2015, dirigido al MinTIC (folios 21-22); petición del 31 de mayo de 2016, dirigido al MinTIC (23-29); respuesta de la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC del 20 de junio de 2016 (folio 32); petición del 30 de junio de 2016, dirigido a la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del MinTIC (folios 30-31) ; y, respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 25 de julio de 2016 (folios 35-37).

[19] Petición del 19 de diciembre de 2014 dirigida al MinTIC. Expediente T-6.427.652, Cuaderno primera instancia, folio 9.

[20] Además, señaló que “realizado inversiones importantes en las redes cableadas para mejorar la cobertura y masificación de los servicios”. Contestación de la acción de tutela presentada por Edatel, filial de UNE. Expediente T-6.427.652, Cuaderno primera instancia, folio 101.

[21] Contestación de la acción de tutela presentada por Edatel, filial de UNE. Expediente T-6.427.652, Cuaderno primera instancia, folio 101.

[22] Comunicación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 23 de febrero de 2015 dirigida a H.D.N.N.. Expediente T-6.427.652. Cuaderno Nº 1, folio 13.

[23] En particular, manifestó que las estaciones de Claro Móvil, Movistar y Tigo instaladas en el municipio de Frontillo (Antioquia) están dirigidas hacia los centros más poblados. Derecho de petición del 12 de mayo de 2015. Expediente T-6.427.652, Cuaderno de primera instancia, folios 21-22.

[24] Derecho de petición del 12 de mayo de 2015. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folios 21-22.

[25] Los proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles a los que solicitó información el MinTIC fueron: C.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. y Colombia Móvil S.A.A ESP.

[26] Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 3 de junio de 2015, con los respectivos anexos. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folio 14.

[27] Además, manifestó los siguientes hechos: (i) años atrás la empresa hizo un estudio técnico que resultó favorable y que a menos de 500 metros Edatel instaló el servicio de internet inalámbrico en una escuela rural, que actualmente no se encuentra funcionando; (ii) si bien el 9 de febrero de 2015 UNE manifestó que EDATEL realizaría un estudio, dicho procedimiento no se ha llevado a cabo, pues no ha recibido ninguna visita técnica de la mencionada empresa; (iii) en el caso urbano de F.(., que queda a 14 kilómetros del lugar de residencia, hay telefonía fija con internet banda ancha de gran velocidad, servicio de voz y datos de las empresas de telefonía Claro, Movistar y Tigo; (iv) la vereda La Antigua, con más de 300 habitantes, recibe un reflejo de la señal de telefonía móvil de Claro, que proviene de la estación de Frontino, que es muy mala y escasamente permite realizar una llamada; (v) a menos de dos kilómetros de distancia del lugar donde reside está ubicada una red de fibra óptica, destinada al uso exclusivo de las entidades del Estado; (vi) los estudiantes “no tienen como acceder a internet para fortalecer los valores de la cultura y el conocimiento para cumplir con las tareas escolares que les asignan, es por ello que deben quedarse en la zona urbana para poder cumplir con las tareas escolares, con lo cual se afecta la economía familiar y la integridad de muchos niños y jóvenes que tienen que hacer este esfuerzo dos o tres veces por semana.” Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 3 de junio de 2015, con los respectivos anexos. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folio 25.

[28] Derecho de petición del 31 de mayo de 2015. Expediente T-6.427.652, Cuaderno de primera instancia, folio 24.

[29] Derecho de petición del 31 de mayo de 2015. Expediente T-6.427.652, Cuaderno de primera instancia, folio 24.

[30] Constitución Política, Artículo 75: “El espectro electromagnético es un bien público enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. || Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.”

[31] Respuesta de la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones del 20 de junio de 2016. Expediente T-6.427.652. Cuaderno Nº1, folio 32.

[32] Respuesta de la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones del 20 de junio de 2016. Expediente T-6.427.652. Cuaderno Nº1, folio 32.

[33] -Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones-.

[34] Respuesta de la Dirección de Conectividad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones del 11 de julio de 2016. Expediente T-6.427.652. Cuaderno Nº1, folio 33.

[35] -Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones-.

[36] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.427.652, Cuaderno N° 1, folio 3.

[37] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.427.652, Cuaderno N° 1, folio 6.

[38] Contestación de la acción de tutela del MinTIC. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folio 57.

[39] Al respecto afirmó que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben “establecer si dentro de los planes de expansión, se encuentra la vereda La Antigua, del municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, lo anterior de acuerdo con el uso eficiente de la infraestructura, la cobertura para zonas de difícil acceso, interconexión, interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización del servicio móvil, solicitado.” Contestación de la acción de tutela del MinTIC. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folio 60

[40] Contestación de la acción de tutela del MinTIC. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folio 59.

[41] El 4 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Empresa Edatel, por considerar que podría verse afectada con alguna decisión. El 12 de julio de 2017, vinculó a las empresas UNE, Colombia Móvil S.A., C.S. y Colombia Telecomunicaciones.

[42] Sentencia de segunda instancia. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folio 173.

[43] Recurso de impugnación. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 1, folio 189.

[44] Sentencia de segunda instancia. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 2, folio 17.

[45] Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 21 (reverso).

[46] Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 21 (reverso).

[47] Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 22.

[48] El Ministerio informó que en total se excluyeron 287 municipios del Proyecto Nacional de Fibra Óptica.

[49] Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 22 (Reverso).

[50] Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 22 (Reverso).

[51] Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folios 22 (reverso) - 23.

[52] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 46 (reverso).

[53] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47.

[54] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47.

[55] Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47.

[55] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47.

[56] Respuesta de la Alcaldía de Jericó al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47

[57] Respuesta de la Alcaldía de Jericó al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 57.

[58] Respuesta de la Alcaldía de Jericó al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 58.

[59] Respuesta de la Alcaldía de Abriaquí al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 2.

[60] Entre las funciones del Comité se señalan las siguientes: “a. Identificar las necesidades del contexto municipal que puedan ser susceptibles del desarrollo de proyectos de investigación y transferencia tecnológica.|| b. Analizar y articular con base en los planes de desarrollo Municipal, Departamental y Nacional, las problemáticas o necesidades y plantear con fundamento en esto, proyectos que permitan su solución. || c. Identificar actores, recursos y fuentes de financiación que contribuyan en la implementación de proyectos.” Respuesta de la Alcaldía de Abriaquí al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 3 (reverso).

[61] Explicó que “para las tecnologías inalámbricas se dispone de acceso satelital, que también tiene costo elevado si se mira comparativamente con un servicio cableado convencional o bien tecnología de acceso inalámbrico, con la dificultad de disponer de estaciones base con una buena señal hacia el punto específico del servicio que depende de la topografía del terreno, la vegetación densa, señales interferentes y construcciones alrededor de la estación repetidora y de la ubicación del cliente.” Respuesta Edatel al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 65.

[62] Respuesta de Edatel al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 65.

[63] Respuesta de Edatel al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 65.

[64] Respuesta de Edatel al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 65.

[65] Respuesta de Edatel al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 65.

[66] Respuesta de Edatel al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 65 (reverso).

[67] Respuesta de Edatel al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 65 (reverso).

[68] Entre las normas que citó se cuentan: el artículo 38 de la Ley 1341 de 2009, sobre masificación del uso de las TIC y cierre de la brecha digital; los artículos 193 (acceso a las TIC y despliegue de infraestructura), 194 (expansión de las telecomunicaciones sociales y mejoramiento de la calidad de los servicios TIC), 195 (planes regionales de tecnologías de la información y las comunicaciones), 196 (prestación de proyectos en beneficio de las regiones), 197 (destinación de recursos del sistema general de regalías para la estructuración de proyectos) de la Ley 1753 de 2015; los artículos 6 y 76 de la Ley 715 de 2001, sobre competencias de los departamentos y municipios en materia de educación; y, el Decreto 1078 de 2015.

[69] Respuesta de la Federación Nacional de Municipios al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 16.

[70] Respuesta de la Federación Nacional de Municipios al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 16.

[71] Respuesta de la Federación Nacional de Municipios al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 16.

[72] Este modelo de enseñanza “busca que el niño sea participe activo en su proceso de construcción de conocimiento, así, en la Escuela Nueva para Colombia, las guías de trabajo individual y grupal son fundamentales y están diseñadas para que el estudiante pueda trabajar solo o con su compañeros sin necesidad de la figura del docente en todo el proceso, ello permite que el maestro pueda multiplicarse en cada uno de los grupos y con el apoyo de las guías de autoaprendizaje brindar a los niños una educación que cumpla con los propósitos demandados por el Ministerio de Educación.” Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[73] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[74] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[75] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[76] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[77] Así, refirió que “[e]l movimiento pedagógico de los años 80 mostró desde el caso colombiano como el intercambio de experiencias entre maestros es fundamental para el enriquecimiento de la labor y la consecución de resultados exitosos, por ello, es necesario que Colombia fortalezca la conexión a internet principalmente para zonas rurales.” Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 163.

[78] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 163.

[79] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 163 (reverso).

[80] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 163 (reverso).

[81] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 185 (reverso).

[82] Con el concepto de “gobierno en línea o electrónico” se refirió a la estrategia de gobierno electrónico (e-government) en Colombia, que busca construir un Estado más eficiente, más transparente y más participativo gracias a las TIC.

[83] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 186.

[84] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 186 (reverso).

[85] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 186 (reverso).

[86] Refiere la Declaración conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet de la OEA del año 2011, el Informe del Relator Especial para la protección y promoción del derecho a la libertad de expresión y opinión del año 2011 A/HRC/17/27 y la Resolución A/HRC/32/L.20 del 2016.

[87] Informe del Relator Especial para la protección y promoción del derecho a la libertad de expresión y opinión del año 2011 A/HRC/17/27.

[88] Declaración conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet de la OEA del año 2011

[89] La Fundación Karisma define el concepto de “alfabetización digital” como la habilidad para localizar, organizar, entender, evaluar y analizar información utilizando tecnología digital. Implica tanto el conocimiento de cómo trabaja la alta tecnología de hoy día como la comprensión de cómo puede ser utilizada. La alfabetización digital está vinculada con la Red y las competencias requeridas para desempeñarse en el entorno creado por lenguajes multimediáticos. Las personas digitalmente alfabetizadas pueden comunicarse y trabajar más eficientemente especialmente con aquellos que poseen los mismos conocimientos y habilidades. Además cuentan con las capacidades para entender el lenguaje y para poder construir procesos comunicativos que se despliegan en los entornos digitales.

[90] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 185 (reverso).

[91] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 187.

[92] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 186.

[93] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 187.

[94] La Fundación Karisma ha definido el concepto “redes comunitarias” como proyectos comunitarios inalámbricos que desarrollan las organizaciones buscando adoptar un enfoque de base para proporcionar una alternativa viable a las redes inalámbricas comerciales.

[95] La Fundación Karisma ha definido el concepto “punto de acceso local” como las redes de computadoras que abarcan un área reducida.

[96] Como consideraciones a tener en cuenta, la Fundación refirió dos aspectos del acceso a las TIC. Primero, las oportunidades adecuadas de uso, como la posibilidad real de contacto de los estudiantes de las áreas rurales, con la información y el contenido digital que les interesa y necesitan; lo que lleva a la necesidad de: i) la disponibilidad de dispositivos tecnológicos (como computadores o tablas) y ii) el acceso a una red de contenidos. Y, segundo, la calidad de acceso, que alude a la naturaleza fácil, veloz y fluida de dichas oportunidades de uso disponibles. En particular, advierte que según el índice de progreso y desarrollo en materia de tecnologías de la información y la comunicación, se estimó para el área rural de Colombia que el internet se usa de manera prioritaria y concentrada en el acceso a “las redes sociales, la búsqueda de información y el correo electrónico”, resultados que permiten observar una “escasez de contenido de utilidad para avanzar en la penetración de internet en estas zonas” Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 187.

[97] Se referenciaron los casos: i) Fresno “Red Kimera Inalámbrica” (Colombia), ii) “Guifi.net” de Cataluña (España), iii) Wireless for Communities W4C en Pakistán, iv) otros casos de redes comunitarias en Colombia, como Medellín Wireless, B.M., Colombia Mesh, entre otros.

[98] Respuesta de la Fundación Karisma al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 189-190.

[99] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[100] En virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad (artículo 62 núm. 1, Código Civil). Así, las accionantes actúan “en nombre” de sus respectivos hijos, en los términos del artículo 86 de la Constitución. Además, ello tiene fundamento en el artículo 44 de la Constitución, que afirma que la familia tiene “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”; y, del 67, que consagra a la familia como uno de los responsables de “la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión en reiterados pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acción de tutela en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1027 de 2007. M.J.A.R.; T-441 de 2014. M.G.E.M.M.; T-055 de 2017. M.G.E.M.M., AV. Gloria S.O.D.; T-558 de 2017. M.I.H.E.M.; T-673 de 2017. M.G.S.O.D.; T-684 de 2017. M.D.F.R.; entre otras.

[101] Decreto 2591 de1991, Artículo 13: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” Esta Corporación ha estudiado diferentes acciones de tutela interpuestas en contra de las entidades territoriales, en las que se ha alegado la vulneración del derecho a la educación de parte de estas. Sobre el particular, se pueden consultar las siguientes: T-235 de 1997. M.H.H.V.; T-055 de 2004. M.M.G.M.C.; T-1259 de 2008. M.R.E.G.; T-698 de 2010. M.J.C.H.P.; T-781 de 2010. M.H.A.S.P.; T-743 de 2013. M.L.E.V.S., SV. M.G.C.; T-055 de 2017. M.G.E.M.M., AV. Gloria S.O.D.; T-085 de 2017. M.G.S.O.D.; T-155 de 2017. M.A.R.R.; T-629 de 2017. M.G.S.O.D..

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2011. M.M.V.C.C.. En esta providencia, la Sala de Revisión al analizar el requisito de inmediatez de la acción, consideró: “es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”. En dicha Sentencia, se analizó la vulneración alegada por la accionante de sus derechos a la educación y al debido proceso administrativo. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T- 618 de 2009. M.J.I.P.P.; T-345 de 2009. M.M.V.C.C.; T-1028 de 2010. M.H.A.S.P.. A.M.V.C.C.; T-342 de 2012. M.J.I.P.C.. S.V. H.A.S.P.; T-702 de 2014. M.G.S.O.D.; T-246 de 2015. M.M.V.S.M.; T-433 de 2016. M.G.E.M.M.; T-444 de 2016. M.J.I.P.P.; T-060 de 2016 M.A.R.R.. S.V. L.E.V.S.; T-324 de 2017. M.I.H.E.M..

[103] Sobre la inexistencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la educación, pueden consultarse las sentencias T-458 de 2013. M.J.I.P.C.; T-085 de 2017. M.G.S.O.D.; T-209 de 2017. M.A.A.G.; entre otras.

[104] Bajo esta línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “tratándose de los adolescentes, la sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su cargo la pronta protección de sus garantías constitucionales frente a hechos que desconozcan sus derechos constitucionales, con miras a garantizar que su desarrollo sea integral, sin obstáculos diferentes a los que imponen el adecuado desenvolvimiento en el ámbito familiar, social y educativo.” Corte Constitucional, sentencia T-349 de 2016. M.M.V.C.C., SPV. L.G.G.P.. En este pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión conoció de la acción de tutela que interpuso una madre, en representación de su hija, en contra del Colegio que le hizo varios llamados de atención porque se tinturó el cabello, lo que en su criterio constituía una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

[105] Esta Sala reitera que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección constitucional “para la defensa y garantía de los derechos fundamentales de carácter subjetivo e individual, mientras que la acción popular (art. 88) tiene como finalidad asegurar la protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por autoridades judiciales o por un particular…” Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2014. M.J.I.P.C..

[106] El numeral 3º del artículo del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trata de impedir un perjuicio irremediable.”

[107] Así, ha afirmado que “si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados.” Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2011. M.E.M.L.. En esta providencia, la Sala Plena confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2000 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que tuteló el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la señora E.V.R. contra la alcaldía de Zarzal Valle. En el análisis del caso concreto, consideró que si bien en principio la pretensión debía plantearse en el marco de una acción popular, dadas las condiciones de la accionante la misma “no era idónea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud.”

[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2011. M.E.M.L.. Estos criterios han sido reiterados en reiterada jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia T-149 de 2017. M.M.V.C.C..

[109] Con los Kioskos Vive Digital ha buscado garantizar el acceso a internet de las áreas rurales y de los estratos más bajos de Colombia. Así, se resalta, con base en la información remitida por el MinTIC, que: “el Ministerio a través de la Dirección de Infraestructura ha implementado diferentes fases del proyecto Kioskos Vive Digital, mediante las cuales desde el año 2014 se han instalado y puesto en funcionamiento 5.648 Kioskos Vive Digital en el marco de la Fase II y en el año 2016, 1.231 centros de acceso comunitario a las TIC en desarrollo de la Fase III; esto con el objetivo de permitir que las comunidades accedan a los servicios de telefonía e internet, y contribuyendo de manera simultánea a la potencialización de los procesos pedagógicos de las instituciones beneficiarias.” Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 21 (reverso).

[110] Sobre los planes Vive Digital 2010-2014 y Vive Digital para la gente 2014-2018, el MinTIC informó: “[p]ara el año 2011, apenas 287 municipios contaban con tecnología de fibra óptica en sus cabeceras municipales, lo que representaba sólo un 29% de cobertura nacional. El resto de municipios del país y sus habitantes no contaban con una opción tecnológica acorde con el avance y la realidad mundial. (…) el Proyecto Nacional de Fibra Óptica, adjudicado el 4 de noviembre de 2011 al Operador Unión Temporal Fibra Óptica Colombia mediante el Contrato de Aporte No. 437 de 2011, ha permitido la instalación de cerca de 20.000 km de fibra óptica, dotando al país de una red de transporte que busca impulsar la prestación de servicios de telecomunicaciones en 788 cabeceras municipales que, antes del proyecto, no contaban con soluciones de conectividad de alta velocidad.” Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 22.

[111] Respuesta del MinTIC al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 25. Se resalta que la Sala de Revisión evidencia una contradicción sobre esta afirmación, pues de manera preliminar en el documento remitido por el Ministerio se afirmó que: “en las veredas La Leona (Jericó) y La Antigua (Abriaquí), disponen de otros Servicios de Telecomunicaciones que le proporcionan no solo el servicio de comunicaciones de voz, a través del servicio de Acceso Fijo Inalámbrico, sino también dispone del servicio de telefonía móvil celular que además de suministrar el mismo servicio de voz que se obtiene a través del AFI (…).”

[112] Esta garantía también tiene fundamento en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece el derecho a la educación de la persona, con el propósito del pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; y, en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación. Otro referente normativo internacional de gran relevancia es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar.

[113] Además, el Preámbulo de la Constitución Nacional establece como uno de los fines esenciales de la Carta asegurar a los habitantes del territorio colombiano, entre otros valores, el conocimiento.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992 (MP A.M.C.. En este caso, se negó la protección del derecho a la educación invocada por la accionante, toda vez que ésta “perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto [por su bajo rendimiento académico], sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue excluida.”

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992 (MP C.A.B., AV. J.G.H.G.). En esta providencia, se amparó el derecho fundamental a la educación de una niña, a quien se le había exigido la presentación de un encefalograma y un diagnóstico neurológico para verificar que no tenía dificultades de aprendizaje.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2017 (MP Gloria S.O.D.). En esta, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”

[117] Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla en el Artículo 26 los principios de gratuidad universal y de obligatoriedad respecto de la instrucción elemental y fundamental; en este mismo sentido, el Artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que la “ (…) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…)”; y, el Artículo 28 dispone la obligatoriedad, universalidad y gratuidad de la educación primaria.

[118] Ley 115 de 1994, Artículo 5, numeral 11.

[119] Ley 115 de 1994, Artículo 5, numeral 13.

[120] Así, por ejemplo, el Gobierno Francés tiene la iniciativa de limitar el uso de los celulares móviles, usados como un medio para acceder a internet, en el horario de Colegio por razones de salud pública. Al respecto, se sugiere consultar el siguiente enlace:

https://elpais.com/elpais/2017/12/15/mamas_papas/1513341115_340556.html

[121] La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972.

[122] Si bien para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este pronunciamiento aún no se había expedido la Ley 1978 de 2019, esta Sentencia presentaría una comprensión incompleta sin hacer referencia a las normas vigentes para el momento de su publicación.

[123] La jurisprudencia constitucional también ha identificado que el derecho a la educación cumple las siguientes finalidades: la formación en el “ejercicio de la ciudadanía” que “lo empodera para comparecer en el espacio público” (Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D., por ser un factor de desarrollo individual, mediante el cual el menor de edad puede alcanzar su desarrollo integral y, en esa medida, expandir todas sus potencialidades. Además, es uno de los mecanismos para materializar el derecho a la igualdad, “desde el plano de las oportunidades y de la consolidación de relaciones más equitativas” (Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D.). Bajo esta misma línea argumentativa, guarda una estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de “una herramienta de proyección social para el sujeto y la fuente del ejercicio autónomo y fortalecido de otras garantías subjetivas.” (Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D.). En esta Sentencia, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-966 2011. .M.G.E.M.M.. En este pronunciamiento, la Sala concluyó que no se vulneró el derecho a la educación de un menor, a quien el Colegio no le entregó el acta de grado ni el diploma por mora en el pago de las mesadas pensionales, pues no se demostró que dicha situación estuviera relacionada con una calamidad doméstica, ni tampoco se acreditó la voluntad de parte de los padres de familia de llegar a un acuerdo de pago con la institución educativa.

[125] En palabras de la Sala Plena de esta Corporación: “(…) la educación [i] es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; [iii] es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; [iv] es un elemento dignificador de las personas; [v] es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; [vi] es un instrumento para la construcción de equidad social, y [vii] es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.” Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2004 (MP R.E.G., SPV. J.A.R.). En esta, la Sala Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989-. En las consideraciones, realizó importantes planteamientos sobre el derecho a la educación de los menores de edad y las finalidades del servicio público a la educación.

[126] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. M.A.L.C.. Sobre este aspecto se precisará que si bien en un principio la jurisprudencia constitucional aplicó esta obligación respecto de la faceta prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales, dicha postura se matizó. Esta Corporación ha reconocido que todos los derechos y libertades, incluso las denominadas clásicas, tienen una faceta prestacional. Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. M.G.S.O.D.. Al respecto, también pueden consultarse las sentencias C-115 de 2017. M.A.L.C.; C-486 de 2016. M.M.V.C.C.; y, C-372 de 2011 de 2011. M.J.I.P.C., entre otras. En control concreto, por ejemplo, se ha llegado a la misma conclusión en las sentencias: T-595 de 2002. M.M.J.C.E.; y, T-276 de 2017. M.A.A.G. (e).

[127] En la medida que, “si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada. || Sin embargo, esta Corporación ha considerado, en armonía con la doctrina autorizada del DIDH, que no toda regresión es arbitraria, pues la adecuada utilización de los recursos públicos y las necesidades más apremiantes que en cada momento enfrenta el Estado en materia social, pueden llevar a considerar como constitucionalmente válida o legítima la modificación de políticas públicas y normas jurídicas que impliquen un retroceso en la eficacia de un derecho, si esas medidas comportan a la vez una ampliación (de mayor importancia) del ámbito de protección de otro u otros derechos.” Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016. M.M.V.C.C..

[128] Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2016 M.M.V.C. Correa

[129] Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. M.G.S.O.D.. En este mismo sentido, Sentencia C-486 de 2016. M.M.V.C.C..

[130] En el caso del legislador, el impacto de esta regla conlleva a la reducción de la libre configuración del Legislador, “en tanto que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en el nivel de protección alcanzado, tiene el deber de justificación conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuración.” Y, además, dichas medidas se presumen inconstitucionales. C-046 de 2018. M.G.S.O.D.. Como herramienta de control de constitucionalidad abstracto ha sido utilizada principalmente para analizar tránsitos regulativos en regímenes de seguridad social y modificaciones normativas que suponen la disminución de beneficios laborales, por ejemplo, las siguientes: Sentencia C-991 de 2004. M.M.G.M.C., en la que la Corte declaró inconstitucional una ley que introducía un límite temporal a la protección ofrecida a grupos vulnerables en el marco de los procesos de reestructuración de la administración pública o “retén social”; Sentencia C-038 de 2004. M.E.M.L.; SV. J.C.T., SPV. Clara I.V.H., SV, J.A.R., SV. y AV. A.B.S., decisión dividida en la que la mayoría de la Corte encontró ajustada a la Constitución y al principio de no regresividad la reducción de diversos beneficios laborales en materia de trabajo suplementario, indemnizaciones y las condiciones del contrato de aprendizaje, llevada a cabo mediante la Ley 789 de 2002; Sentencia C-931 de 2004. M.M.G.M.C.; AV. M.J.C.E.; SV. A.B.S., J.A.R. y C.I.V.H., la Corte encontró ajustada a la Constitución Política la decisión de congelar los salarios de algunos funcionarios públicos, protegiendo en cambio el ajuste equivalente al IPC de quienes percibían menos de dos SMLMV; Sentencia C-671 de 2002. M.E.M.L.. Unánime, en la que la Corte declaró la exequibilidad condicionada de una norma que reducía el grupo de destinatarios del sistema de seguridad social en salud diseñado para padres de oficiales y suboficiales.

[131] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1318 de 2005. M.H.A.S.P., la Sala de Revisión analizó si “la decisión del alcalde municipal de disminuir el monto de los subsidios de los promitentes compradores de la segunda etapa de la Urbanización El Sembrador constituye una medida regresiva injustificada contraria al mandato de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales y por lo tanto vulnera el derecho a la vivienda digna de la peticionaria.” En el análisis, se estableció que la justificación presentada por la Administración, consistente en la difícil situación financiera de la entidad territorial, era insuficiente por dos razones. Primero, dicha crisis era anterior a la fecha de inicio del proyecto; y, segundo, la amenaza de la crisis financiera demuestra “errores en la planeación y ejecución presupuestal a cargo del municipio”. Sobre este último aspecto, se precisó: “[l]os beneficiarios del subsidio no están obligados a soportar la imprevisión y poca eficiencia de las autoridades municipales en la ejecución de las políticas públicas destinadas a la satisfacción de derechos económicos, sociales culturales, aceptar un argumento de esta naturaleza iría en contra de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativo, señalados por el artículo constitucional y en definitiva conduciría a privar de contenido a la prohibición de regresión.”

[132] Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. M.G.S.O.D..

[133] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-595 de 2005. M.M.J.C.E.. Al respecto, se debe considerar que: “el carácter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible o que quede de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado está habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección del derecho que estima conculcado. || Por su parte, el juez constitucional -como garante de los derechos fundamentales y siempre que verifique la amenaza o vulneración de la prerrogativa alegada-, deberá adoptar las medidas que estime necesarias para hacerlos cumplir, mediante órdenes que, frente a la inactividad u omisión de los entes encargados, impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garantía del núcleo que es inmediatamente exigible.” Sentencia T-1259 de 2008. M.R.E.G.. En esta providencia la Sala de Revisión se encargó de tutelar los derechos a la educación, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de los niños residentes en el Municipio de T., Boyacá, por tener que efectuar largos desplazamientos para acudir a sus instituciones educativas. En efecto, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional, a la Alcaldía del Municipio de T. y a la Gobernación del departamento de Boyacá, a trabajar en coordinación de modo que se cree una política pública que solucione el problema de movilidad para menores de edad de la zona, en los horarios escolares.

[134] Escrito de impugnación. Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 50.

[135] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 46 (reverso).

[136] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47.

[137] Respuesta de la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Educación al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47.

[138] En concreto, afirmó: “[a]nte la falta de conectividad, la Secretaría de Educación a través de sus educadores se esfuerza por incentivar a que los estudiantes consulten en las Biblioteca existente en los establecimientos educativos, [lo que] fomenta el amor a la lectura, al diálogo, el compartir vivencias y conceptos que enriquezca sus conocimientos y aprendizaje; cosa diferente es que los estudiantes se nieguen por pereza a consultar los libros.” Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 47.

[139] Por ejemplo, prestando el servicio en las escuelas más grandes a la que, eventualmente, podrían llegar los estudiantes de escuelas más pequeñas o verificando la existencia de un Kiosko Vive Digital cercano a la escuela en la que se dejaría de prestar el servicio, pues con ello se garantizaría que, en todo caso, los estudiantes podrían acceder al internet.

[140] Declaración juramentada de L.M.d.S.T., Expediente T-6.451.601, Cuaderno N° 1, folio 32. En palabras de la Universidad Pedagógica, Este modelo de enseñanza “busca que el niño sea participe activo en su proceso de construcción de conocimiento, así, en la Escuela Nueva para Colombia, las guías de trabajo individual y grupal son fundamentales y están diseñadas para que el estudiante pueda trabajar solo o con su compañeros sin necesidad de la figura del docente en todo el proceso, ello permite que el maestro pueda multiplicarse en cada uno de los grupos y con el apoyo de las guías de autoaprendizaje brindar a los niños una educación que cumpla con los propósitos demandados por el Ministerio de Educación.” Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[141] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[142] Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 162 (reverso).

[143] Así, esta decisión no tiene por objeto regular ni restringir la libertad de cátedra ni de enseñanza con la que cuentan los colegios.

[144] Se aclara que el proyecto no propone que el internet sea el único método de aprendizaje. Lo que sí propone es que (i) debido a la metodología usada ("escuela nueva") requiere que los estudiantes tengan a su alcance mecanismos para investigar por su propia cuenta, pues deben desarrollar guías de autoaprendizaje; así, el servicio de internet se convierte en esencial, pues es un recurso mediante el cual pueden realizar búsquedas por su propia cuenta; y, (ii) del material probatorio aportado se concluye que el material disponible en la biblioteca está desactualizado. Así, desde nuestra perspectiva, no encontramos cuáles son los otros métodos de aprendizaje con los que cuentan los menores de edad, ni tampoco nos quedan claras cuáles son las alternativas pedagógicas implementadas por la Escuela.

[145] Conforme con la información que remitió dicho Municipio a esta Corporación, con esos recursos garantiza un internet con 30 megas en el parque educativo “Atenea”, “lugar desde el cual se direcciona la política educativa municipal, se ofrece capacitación y la posibilidad a toda la comunidad de acceder a internet gratuito las 24 horas del día.” Respuesta de la Alcaldía de Jericó al Auto de Pruebas del 29 de enero de 2018. Expediente T-6.427.652, Cuaderno Nº 4, folio 58.

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