Auto nº 559/19 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587523

Auto nº 559/19 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2019

Ponente:Antonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-313/19

Auto 559/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2019

Solicitante: E.F.C.S. y otros

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 del 15 de julio de 2019 proferida por la S. Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes de la acción de tutela

    1.1. Un grupo de trabajadores fue despedido de la Empresa Licorera de Nariño a causa de un proceso de liquidación, iniciado en septiembre de 2002. Por esto presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y el Departamento de Nariño, solicitando (i) el reintegro al cargo que desempeñaban y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación. De manera subsidiaria, (ii) el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y la pensión convencional de jubilación.

    1.2. El proceso ordinario laboral referido fue resuelto en primera instancia por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Mediante proveído del 10 de diciembre de 2007, el Departamento de Nariño fue absuelto de todas las pretensiones al considerar que no se configuró la sustitución patronal y condenó a la Licorera de Nariño al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación convencional. Decisión que fue apelada y resuelta por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sentencia del 24 de febrero de 2009. En ella se confirmó la decisión del a quo, incluyendo a dos trabajadores para que les fuera reconocido y cancelada la pensión convencional de jubilación y el retroactivo pensional correspondiente.

    1.3. El 25 de marzo de 2011 los demandantes iniciaron proceso ejecutivo en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño. Pretendían el pago de las acreencias pensionales reconocidas en el proceso ordinario, los retroactivos pensionales y los intereses moratorios causados por tales acreencias, sin que versara petición sobre el pago de indemnizaciones por despido injusto. Pretensiones que fueron negadas en auto del 12 de abril de 2011 proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, toda vez que en la decisión judicial sólo se condenó a la Licorera de Nariño. Tanto el Departamento de Nariño como el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño fueron absueltos en el proceso ordinario por lo que no fue procedente su vinculación. El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de apelación el 15 de abril de 2011, el cual fue resuelto por S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 21 de mayo de 2012, reiterando la decisión negativa.

    1.4. Los demandantes presentaron acción de tutela por considerar que los jueces del proceso ordinario vulneraron su derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Dicha acción fue resuelta en decisión de única instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió negar el amparo solicitado. No obstante, en Sede de Revisión, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos invocados por los demandantes y ordenó, mediante la Sentencia T- 283 de 2013, dejar sin efectos el auto del 21 de mayo de 2012 y proferir una nueva que tuviera en cuenta los criterios señalados en la providencia derivada de la acción de tutela.

    Acatando dicha decisión, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en auto del 23 de julio de 2013, libró el mandamiento de pago respecto de las mesadas pensionales adeudadas, declarando la sucesión procesal entre la Liquidada Empresa Licorera de Nariño y el Departamento de Nariño —Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño— en lo que respecta a las obligaciones demandadas.

    1.5. Respecto a las indemnizaciones por despido sin justa causa, estas no fueron incluidas por los demandantes en el proceso ejecutivo antes referido ni fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia ni por esta Corporación en la Sentencia T-283 de 2013. En esa oportunidad sólo se declaró la existencia de un título ejecutivo complejo para el reconocimiento únicamente el derecho pensional de los accionantes.

    1.6. Transcurridos 4 años y 2 meses de quedar ejecutoriada la Sentencia del proceso ordinario laboral, el 2 de agosto de 2013 los ex trabajadores formularon una nueva demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios respectivos. En septiembre 11 de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que en la Sentencia T-283 de 2013 sólo se concedió el tema pensional de los ejecutantes. Se determinó que la sucesión procesal alegada contra el Departamento de Nariño sólo podría ser predicada sobre acreencias pensionales y no sobre otras. Contra esta decisión se presentó apelación, recurso que fue resuelto el 24 de julio de 2014 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocando la decisión tomada por el a quo, ordenando librar mandamiento contra el Departamento de Nariño. Consideró que la Sentencia T-283 de 2013 también tenía efectos a favor de los demandantes sobre los derechos por despido injusto actualmente reclamados. El 5 de septiembre de 2014 se libró el mandamiento por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios causados desde el 16 de abril de 2009.

    1.7. El Departamento de Nariño interpuso contra dicha decisión excepciones de mérito y fondo, entre otras, por: (i) falta de jurisdicción y competencia por la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos; (ii) inexistencia del título ejecutivo; (iii) inexistencia de la sustitución procesal; (iv) inexistencia de la obligación a cargo del demandado —pago de lo no debido—; (v) cosa juzgada; (vi) prohibición legal de asumir pasivos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y extralimitación en el mandamiento de pago; (vii) prescripción; y (viii) falta de requisitos formales. Igualmente, el 19 de marzo de 2015 el Departamento de Nariño le reiteró a la autoridad judicial la solicitud de declaratoria de la excepción de fondo por falta de competencia por la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, petición que fue negada.

    1.8. En audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a quo del proceso ejecutivo, declaró probada la excepción de prescripción debido a que habían transcurrido más de tres años a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia, sin que se hubiera ejercido la acción ejecutiva. Los ejecutantes apelaron la decisión, argumentando que el derecho nació con la Sentencia T-283 de 2013, razón por la cual los 3 años deben contarse a partir de que fue proferida dicha decisión, por lo que no se configura la prescripción de la acción.

    1.9. El 27 de abril de 2017, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión del juez de primera instancia, declarando no probada la excepción de prescripción para ordenar seguir adelante con la ejecución en lo relacionado con la indemnización por despido injusto y abstenerse de seguir la ejecución por concepto de intereses moratorios. Determinó que el término trienal debía contarse a partir de la expedición de la Sentencia T-283 de 2013, esto es, hasta el 16 de mayo de 2013.

    1.10. Mediante auto de junio 02 de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto resolvió obedecer y cumplir la decisión de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia, ordenó la liquidación del pago. Dicha liquidación fue apelada en tanto que el ejecutante pretende el reconocimiento de $1.556.977.711.77 y el ente territorial considera que la obligación es inferior.

  2. La Sentencia T-313 de 2019

    2.1. La S. Quinta de Revisión analizó si la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en un defecto sustancial, fáctico, error inducido y/o por violación a la Constitución al declarar no probada la excepción de prescripción al contabilizar el término de prescripción de la acción ordinaria laboral desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia T-283 de 2013, y, por tanto, vulneró el derecho al debido proceso del Departamento de Nariño, en el marco del proceso ejecutivo 2005-287.

    2.2. Para resolver el problema jurídico esbozado, la S. abordó los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto material o sustantivo, fáctico, por error inducido y por violación directa a la Constitución; (ii) la prescripción de la acción en materia laboral; y (iii) el caso concreto.

    2.3. Dentro del análisis del caso sub examine se determinó que la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en un defecto sustancial pues interpretó de manera errónea, irrazonable y desproporcionada el artículo 488 del CST. Consideró que el término de prescripción de 3 años para hacer exigibles los derechos laborales en discusión debía ser contado desde 16 de mayo de 2013 —fecha de expedición de la Sentencia de la Corte Constitucional—, y no a partir de la providencia de segunda instancia que dejó en firme lo decidido en el proceso laboral ordinario. Así, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció que los dos procesos ejecutivos iniciados por los ex trabajadores de la Licorera de Nariño versan sobre pretensiones y supuestos fácticos diferentes y fueron interpuestos en fechas distintas. La Sentencia T-283 de 2013 era aplicable únicamente al proceso ejecutivo sobre las obligaciones pensionales iniciado por los demandantes del proceso ordinario 2005-287 y no respecto de las obligaciones por despido injustificado.

    2.4. Igualmente, se determinó que la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en un defecto fáctico. El juez no valoró el material probatorio contentivo en el expediente, en el cual resultaba claro que en la primera demanda ejecutiva presentada en marzo de 2011 no se reclamó la indemnización determinada en el fallo del 10 diciembre de 2007, confirmada el 24 de febrero de 2009, versando sus pretensiones exclusivamente sobre los derechos pensionales reconocidos.

    2.5. Por el contrario, frente a los defectos por violación directa de la Constitución y por error inducido, determinó la S. que no se cumplieron los requisitos en tanto (i) no se dejó de aplicar una disposición ius fundamental al caso concreto, ni se aplicó la ley al margen de los dictados de la Constitución y (ii) no se aportó prueba alguna en la que se evidenciara la actuación inconstitucional de terceros que hubieran provocado un error en la autoridad judicial al momento de proferir sentencia.

    2.6. Conforme a lo anterior, la S. declaró que los ex trabajadores habrían podido iniciar un proceso ejecutivo para el pago de las indemnización por despido injustificado a partir de la ejecutoria de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S. de Decisión Laboral, hasta por tres (3) años, término que prescribió en el año 2012. De manera que, al no haber iniciado solicitud alguna que hubiera interrumpido la prescripción, la acción para hacer exigible el derecho reconocido en el proceso ordinario prescribió.

  3. Solicitud de nulidad

    El 22 de julio de 2019, H.M.R., actuando como apoderado de los señores E.F.C.S., B.N.B. de H., B.C.L.H., J.I.R.D., O.d.S.O., E.L.G.A. y A.F.N., presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2019. Consideró que la decisión (i) hizo caso omiso del examen de todos los argumentos expuestos y (ii) desconoció que existía cosa juzgada constitucional en el caso objeto de examen.

    3.1. En relación con la primera causal, sostuvo que la S. omitió pronunciarse sobre el derecho de los ex trabajadores a que se les aplicara el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, esto es, la suspensión del término de prescripción mientras el ente territorial estuviera en acuerdo de restructuración de pasivos.

    3.2. En lo que refiere a la segunda causal, sostuvo que la S. se pronunció sobre una discusión que ya había sido resuelta por esta Corporación en Sentencia T-283 de 2013 y en el Auto 150 de 2015. Afirman que en la decisión T-283 de 2013 se determinó que se debía aplicar la figura de la sucesión procesal entre la licorera y el Departamento de Nariño, por lo que dicha entidad territorial quedaba encargada de la cancelación de las acreencias a favor de los tutelantes. Decisión que fue confirmada en el Auto 150 de 2015 por la Corte Constitucional al resolver la solicitud de nulidad. Por ende, para los ex trabajadores es claro que la obligación a cargo del Departamento de Nariño surge desde la decisión T-283 de 2013.

    Conforme a lo anterior, consideran que la Sentencia T-313 de 2019 está en abierta contradicción con la decisión T-283 de 2013 y el Auto 150 de 2015 pues el término trienal debe contarse desde la proferida la decisión de la Corte Constitucional.

  4. Trámite de la solicitud

    El 1 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador corrió traslado de la solicitud de nulidad al Departamento de Nariño y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en calidad de accionante y accionado dentro del expediente de la referencia respectivamente, y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en tanto intervino en el proceso.

    4.1. Por medio de escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Nariño, O.E.G.R., solicitó (i) se declare infundada la solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2019. Indica que en el Acto No. 54 del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento se consagró la posibilidad de generar un acuerdo de pago para que la autoridad territorial asumiera como sucesor de la extinta Licorera de Nariño. Lo anterior única y exclusivamente si se llegaban a proferir sentencias condenatorias, debidamente ejecutoriadas, en procesos ejecutivos laborales, en contra de la entidad territorial. De lo contrario, dicha entidad se opondría al pago a través de las diferentes medidas legales. En el caso bajo análisis, en tanto las deudas no fueron reconocidas de manera expresa dentro del Acuerdo de Reestructuración por no existir una decisión judicial al respecto, no es aplicable la suspensión del término de prescripción consagrada en el artículo 58.13 de la mencionada ley. Solicita que no se accede a la pretensión de nulidad invocada.

    4.2. Como segunda petición, solicitó (ii) que se realice un pronunciamiento sobre si el Departamento de Nariño es efectivamente sucesor procesal de la extinta Licorera de Nariño y si la Sentencia T-283 de 2013 tiene efectos inter partes o inter comunis.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

    La Constitución Política, en su artículo 243, establece que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica, por lo que una vez proferidas, son definitivas. En el mismo sentido, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que no procede recurso alguno contra las sentencias de la Corte Constitucional, advirtiendo que en caso de que se presenten irregularidades que impliquen violación del debido proceso, se podrá solicitar la nulidad ante el pleno de la Corporación. La solicitud de nulidad se podrá estudiar tanto en sede de revisión de tutelas como en control abstracto de constitucionalidad antes de proferido el fallo[1] o con posterioridad al mismo siempre que la anomalía se haya configurado en la sentencia[2].

    Por ende, es claro que la nulidad no representa un nuevo recurso que habilite el estudio de las decisiones por parte de la Corte Constitucional, sino que debe limitarse a situaciones jurídicas excepcionalísimas. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

    “Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantados, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[3].

    Es así como, la Corporación ha definido los requisitos formales y sustanciales necesarios para la excepcional procedencia de la nulidad de sus pronunciamientos. Por un lado, los requisitos formales son aquellos presupuestos mínimos para que sea procedente un análisis de fondo, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos, hace improcedente la solicitud. Se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la solicitud debe ser invocada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia para que sea considerada oportuna; (ii) solo estarán legitimados para presentar la solicitud alguna de las partes o de un tercero afectado con las órdenes proferidas; y (iii) debe presentar suficiente argumentación que configure la presunta violación al debido proceso[4].

    Por el otro, los requisitos materiales hacen referencia a una serie de causales excepcionales que deben ser argumentadas para que la solicitud de nulidad prospere[5]. Así, se genera una nulidad en la sentencia de tutela cuando: (i) una decisión de S. de Revisión modifica la jurisprudencia imperante del Alto Tribunal Constitucional[6]; (ii) la Decisión es adoptada por una mayoría no calificada de los miembros que han de adoptar la decisión[7]; (iii) se configura una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, o cuando hay una contradicción abierta en la decisión o la decisión no tiene fundamento alguno[8] (iv) se impartieron órdenes a personas que no fueron vinculadas al proceso; (v) se omite el análisis de asuntos de relevancia constitucional cuyo análisis podría conducir a modificar el sentido de la decisión[9]; y (vi) la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que existe una carga argumentativa especial para que una solicitud de nulidad se concrete, esto es, que presenten razones claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes:

    “i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, más no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[10].

    En conclusión, “el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial”[11]. Por ende, para que prospere, se debe lograr acreditar los requisitos formales y materiales que demuestren la grave afectación al debido proceso. Por tanto, se reitera, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal para reabrir debates teóricos, probatorios o procesales[12] sobre la decisión adoptada.

  3. Caracterización de la causal de nulidad por omisión arbitraria de aspectos de relevancia constitucional

    La causal de nulidad por omisión arbitraria del análisis de aspectos de relevancia constitucional se presenta cuando “(i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva S., y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos”[13]. Es evidente entonces que una omisión no se configura porque “en una sentencia de una S. de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda”[14].

  4. Caracterización de la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    La figura de cosa juzgada constitucional otorga un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico[15] a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esto es, que una vez ejecutoriadas, son inmutables, de obligatorio cumplimiento y con efectos definitivos. Es por esto que en la jurisprudencia constitucional se han consagrado 3 supuestos para que proceda la nulidad de una decisión: “(i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”[16].

  5. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma en el caso concreto

    5.1. El término para presentar la solicitud de nulidad es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión adoptada por la Corte Constitucional. En el caso sub examine, de conformidad con lo certificado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-313 fue notificada el día 23 de julio de la misma anualidad, por lo que el escrito radicado ante esta Corporación el 22 de julio de 2019 fue interpuesto oportunamente.

    5.2. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-313 de 2019 la presentó el señor H.M., como apoderado de los señores E.F.C.S., B.N.B. de H., B.C.L.H., J.I.R.D., O.d.S.O., E.L.G.A. y A.F.N., en su calidad de terceros no vinculados que resultan directamente afectados por las órdenes proferidas en sede de revisión. Es así como se encuentra acreditada la legitimación para actuar en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.

    5.3. Sin embargo, en lo que respecta a la carga argumentativa frente a los dos supuestos alegados por el solicitante, encuentra la S. que no se presentaron argumentos suficientes, pues las razones esgrimidas no demuestran una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso. La nulidad presentada pretende reabrir el debate sobre cuestiones jurídicas, por su inconformidad con la decisión.

    5.3.1. En esta oportunidad, frente a la supuesta omisión de la aplicación del artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, encuentra la S. que el peticionario no presentó razones claras, expresas y pertinentes, conducentes a demostrar que el análisis solicitado hubiera generado una modificación a la decisión adoptada por la S. de Revisión. Las razones no se fundan en el desarrollo jurídico consignado en la sentencia sino en una interpretación subjetiva del peticionario que no tiene sustento jurídico. En ese mismo sentido, el debate propuesto no es pertinente en tanto los argumentos están encaminados a reabrir el debate jurídico ya concluido. Por lo tanto, los argumentos presentados no fueron suficientes para sustentar que al caso bajo análisis le era aplicable la suspensión del término de prescripción consagrado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

    Para la S., no existe claridad sobre la cuestión de relevancia constitucional que supuestamente se omitió en el análisis, y cómo la misma habría sido determinante para alterar la providencia atacada. En el caso objeto de estudio, el análisis se circunscribió a determinar si los trabajadores se encontraban dentro del término dispuesto para la presentación de la acción ejecutiva para el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa a favor de los ex trabajadores. No se comprende entonces que la falta de determinación de la figura de la sucesión procesal entre la extinta Licorera y el Departamento de Nariño respecto de las obligaciones por despido sin justa causa sea una razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia. Es así como la justificación esgrimida no logra ser clara, explicita, pertinente y suficiente para conceder la nulidad del fallo T-313 de 2019.

    5.3.2. En el caso sub examine, el peticionario alega se presenta la causal de nulidad por violación a la cosa juzgada constitucional de la Sentencia T-313 de 2019 por ser contraria a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, consignados en la decisión T-283 de 2013 y en el Auto 150 de 2015. Para él, en la decisión del 2013, esta Corporación determinó que debía aplicarse la figura de la sucesión procesal a favor de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño respecto de todas las obligaciones. Por ende, el término de prescripción de todas las pretensiones alegadas debía ser contado desde la decisión del año 2013.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la S. considera que los argumentos presentados son errados e infundados frente a las determinaciones del fallo T-283 de 2013. En primer lugar, en la tutela T- 3.567.368 (Sentencia T-283 de 2013) la acción fue interpuesta por J.I.R.D., B.N.B. de H., B.C.L.H., O.d.S.O., E.L.G.A., A.F.N. y E.F.C.S. en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Por el contrario, en la acción de tutela T-6.569.778 (Sentencia T-313 de 2019) las partes son el Departamento de Nariño en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Es evidente que estos procesos versan sobre sujetos procesales diferentes.

    En ese mismo sentido, las pretensiones presentadas en estos dos procesos son diferentes. En la Sentencia de 2013 los accionantes pretendían que se ordenara a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se librara mandamiento de pago en contra del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño para al pago de pensiones de jubilación convencionales a los actores. Por el contrario, en la decisión T-313 de 2019 la parte accionante solicitó se revocara el mandamiento de pago librado en su contra dentro del proceso ejecutivo radicado con el Nº 2005-287, relativo a las obligaciones por despido sin justa causa. A causa de lo anterior, es claro que los dos procesos versan sobre pretensiones diferentes.

    Finalmente, los problemas jurídicos resueltos en los casos son diferentes. En la decisión T-283 de 2013, la Corte definió si el auto que negó proferir mandamiento de pago contra el departamento de Nariño, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Centró su análisis en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales como autos interlocutorios, así como el derecho a la seguridad social, al contenido y la finalidad de la Ley 550 de 1999 y en los títulos ejecutivos complejos. Lo anterior no se asemeja en nada al problema jurídico resuelto en la providencia T-313 de 2019, pues en ella se debatió sobre el término de prescripción de la acción ordinaria laboral.

    Por lo anterior, bajo los requisitos establecidos jurisprudencialmente, no se configuró dicha causal en tanto (i) no versa sobre los mismos sujetos procesales; (ii) se discuten pretensiones diferentes, las cuales fueron claramente distinguidas en la Sentencia T-313 de 2019; y (iii) el problema jurídico resuelto es diferente.

    En conclusión, no cabe duda de que la decisión de tutela en cuestión no se apartó en nada de la Constitución sino que mantuvo el carácter definitivo e inmutable a las providencias emanadas de la Corte Constitucional. En esta oportunidad, la decisión versó sobre un caso que, si bien comparte algunas situaciones fácticas, en el fondo no son similares.

    5.4. En este orden de ideas, la inconformidad del solicitante con el estudio realizado por la S. Quinta de Revisión no plantea un problema de constitucionalidad que conduzca a la nulidad de la decisión, razón por la cual los cargos serán rechazados en tanto ninguno cumplió con la carga argumentativa necesaria para estructurar un verdadero cargo de nulidad.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por H.M.R., actuando como apoderado de los señores E.F.C.S., B.N.B. de H., B.C.L.H., J.I.R.D., O.d.S.O., E.L.G.A. y A.F.N., en contra la Sentencia T-313 de 2019, proferida por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional el 15 de julio de 2019.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional; Autos 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.

[2] Corte Constitucional; Autos 162 de 2003 y 229 de 2019, entre otros.

[3] Corte Constitucional; Sentencia T-396 de 1993.

[4] Corte Constitucional: Autos 036 de 2017 y 229 de 2019.

[5] Corte Constitucional: Auto 003 de 2001.

[6] Corte Constitucional: Auto 003 de 2011.

[7] Corte Constitucional: Auto 521 de 2016.

[8] Corte Constitucional: Auto 003 de 2011.

[9] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002.

[10] Corte Constitucional. Auto 654 de 2018.

[11] Corte Constitucional: Auto 003 de 2011.

[12] Ver, entre otros: Corte Constitucional, Autos 149 de 2008 y 654 de 2018.

[13] Corte Constitucional. Auto 445A de 2018.

[14] Corte Constitucional. Auto 445A de 2018.

[15] Corte Constitucional. Auto013 de 1997.

[16] Corte Constitucional. Auto 229 de 2017.

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