Auto nº 629/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587553

Auto nº 629/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019

Ponente:Cristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU373/19

Auto 629/19

Referencia: solicitud de nulidad parcial de la Sentencia SU-373 de 2019.

Peticionario: M.E.M.D..

Magistrada Ponente:

C.P.S..

B.D., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada el 20 de septiembre de 2019 por el señor M.E.M.D. contra la sentencia SU-373 del 15 de agosto de 2019, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia SU-373 de 2019

  1. En la Sentencia SU-373 de 2019, la S. Plena de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por el exsenador M.E.M.D., quien fue condenado el 31 de mayo de 2018 en única instancia por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a 25 años de prisión, 46.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; tentativa de homicidio agravado, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas.

    En razón de esta condena, y en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, «por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria», el actor y su apoderado impugnaron la sentencia referida.

    No obstante, mediante auto del 6 de julio de 2018, la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso formulado por dos razones. Primero, argumentó que no era posible dar aplicación a la reforma constitucional, pues para ese momento la S. Especial de Primera Instancia –creada para el juzgamiento de los congresistas– no había entrado en funcionamiento. Y, segundo, afirmó que su deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones implicaba que no podía cesar en sus funciones mientras se posesionaban los magistrados de la mencionada S. Especial.

  2. Por lo anterior, el exsenador M.D. interpuso una acción de tutela contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    En relación con la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, precisó que en razón de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía competencia para dictar sentencia condenatoria en única instancia en su contra. En cuanto al quebrantamiento de su derecho a la igualdad, adujo que en un claro hecho de discriminación racial, y a pesar de encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica que el exsenador L.A.R.B., mientras en su caso la S. de Casación Penal aprobó sentencia condenatoria en única instancia, el proceso del señor R. fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia, a fin de que esta dictara fallo de primer grado.

  3. En sentencia del 26 de septiembre de 2018, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado. En consecuencia, ordenó a la S. de Casación Penal dejar sin efecto la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2018 y remitir el expediente a la S. Especial de Primera Instancia, «para que allí se emita un nuevo fallo que garantice el derecho a impugnarlo».

    La S. afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental porque desconoció que para ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, norma que derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, incluso las del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia que regulaban las funciones de investigación y juzgamiento en cabeza de la S. de Casación Penal. Así mismo, indicó que no existía ninguna justificación para que en el caso del excongresista L.A.R.B. sí se hubiese remitido el expediente a la S. Especial de Primera Instancia, y en el asunto de la referencia no, pues ambos procesos se encontraban en la misma fase, esto es, se había calificado el mérito del sumario antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y estaba pendiente la emisión de la respectiva sentencia.

    En virtud de los escritos de impugnación presentados por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, el 31 de octubre de 2018, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor M.D..

    Para el efecto, sostuvo que si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 entró en vigencia el 18 de enero de 2018, su «eficacia jurídica y social (esto es, la producción de efectos en el ordenamiento y su ejecución en la realidad)» se produjo después, cuando se materializaron otros aspectos relacionados con la implementación de la norma. Por lo anterior, consideró que «la decisión mayoritaria de la S. de Casación Penal de mantener la competencia hasta que materialmente estuvieran funcionado [las salas especiales] fue una medida razonable, que buscó armonizar los derechos y principios constitucionales en tensión».

    Finalmente, en relación con el caso del exsenador R., adujo que el proyecto de sentencia elaborado por la S. de Casación Penal no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, situación que permaneció hasta la integración de las salas especiales, cuando ya era indiscutible la obligación de remitir el expediente a la S. Especial de Primera Instancia.

  4. En sede de revisión, y luego de concluir que la acción de tutela interpuesta por el señor M.E.M.D. cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. Plena de la Corte Constitucional se ocupó de resolver el siguiente problema jurídico: «¿La S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, al dictar en su contra sentencia condenatoria en única instancia el 31 de mayo de 2018 y rechazar por improcedente, mediante auto del 6 de julio del mismo año, el recurso de impugnación formulado contra esta, a pesar de que para esas fechas ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la S. Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso?».

    Con el fin de dar solución a esta cuestión, la S. se pronunció sobre cuatro temas, a saber: (i) las causales especiales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto orgánico y de violación directa de la Constitución; (ii) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iii) los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018 y la fuerza normativa de la Constitución; y (iv) el principio de legalidad en materia penal y el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos.

    4.1 Respecto de la primera consideración, la Corte Constitucional concluyó que la actuación judicial está enmarcada dentro de las reglas constitucionales y legales que determinan la jurisdicción y la competencia, las cuales, en caso de ser desconocidas o desbordadas, conllevan la configuración de un defecto orgánico, y por ende, la vulneración del derecho al debido proceso. No obstante, precisó que para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia.

    En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, explicó que en razón de que el ordenamiento jurídico vigente reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y que estos contienen mandatos de aplicación directa por las distintas autoridades, incluidos los jueces, las decisiones judiciales que desconozcan tales postulados pueden ser controvertidas mediante la acción de tutela.

    4.2 Sobre el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Plena encontró que «la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía– del que impuso la condena»[1]. En este punto, concluyó que «hoy en día es indudable que toda persona, con fuero –por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018– o sin él, con independencia del número de instancias en las que se surtió la actuación y al margen de si el juez natural es la Corte Suprema de Justicia o un tribunal superior, tiene derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria de naturaleza penal».

    4.3 Frente a los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018, la S. analizó los cambios que introdujo la reforma constitucional[2] –la cual entró en vigencia el 18 de enero de ese año–[3], y reiteró que el texto superior tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P). Además, constató que una de las consecuencias básicas de este principio consiste en que algunos derechos, como el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria –el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso[4]–, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa –como ocurre en el presente caso– y no han sido desarrollados por el legislador. Sin embargo, hizo hincapié en que ante la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, corresponde al juez de tutela analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso, de manera que el mismo sea garantizado en la mayor medida posible y su decisión sea razonable.

    4.4 Por último, la S. Plena de la Corte Constitucional insistió en la jurisprudencia que prevé que las normas que regulan los procedimientos tienen efecto general inmediato, por cuanto el proceso es una situación jurídica en curso y, en consecuencia, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos. Adicionalmente, destacó que tal efecto no desconoce, per se, el principio de legalidad en materia penal, por cuanto este se refiere primordialmente a las leyes sustanciales que definen los delitos y las penas.

  5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sentencia SU-373 de 2019 revocó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor M.E.M.D.. Por tanto, dejó sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señalaba que contra la misma no procedía recurso alguno, y el auto aprobado el 6 de julio siguiente, por el cual esa Corporación rechazó por improcedente la impugnación impetrada contra la mencionada sentencia.

    En este orden, dispuso que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia diera aplicación, en primer lugar, a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, para efectos de la sustentación y trámite del recurso formulado por el señor M.D.; y, en segundo lugar, a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, incluso y de ser necesario, mediante la designación de conjueces.

    Finalmente, reiteró, con sujeción a las condiciones particulares del caso, los exhortos señalados en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019[5].

    5.1 Para sustentar esta decisión, después de analizar el alcance de la solicitud de tutela, la S. verificó que el reparo sustancial del actor a la presunta falta de competencia de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para adoptar sentencia condenatoria con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, era que tal sentencia, al ser de única instancia, no era susceptible de impugnación.

    En este sentido, y conforme con la jurisprudencia reseñada en la primera parte de la decisión, la S. Plena de la Corte Constitucional concluyó que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues, primero, la S. Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha; segundo, la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere; y, tercero, porque la S. de Juzgamiento no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia.

    A pesar de lo expuesto, a juicio de la Corte, tanto el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señalaba que contra la misma no procedía recurso alguno, como el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de impugnación interpuesto por el actor, sí incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Esto, toda vez que si bien la S. Especial de Primera Instancia no había empezado a operar al momento en que la S. de Juzgamiento dictó el fallo inculpatorio, esta tenía a su disposición al menos dos mecanismos para garantizar la eficacia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y, por ende, la fuerza normativa del Acto Legislativo 01 de 2018. En efecto, podía haber propuesto la modificación del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia para efectuar una división transitoria del trabajo de su S. de Casación Penal[6] –como de hecho lo determina el Acto Legislativo 01 de 2018 para resolver la solicitud de doble conformidad judicial (artículo 235.7)[7]–; o haber designado conjueces, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 99.6 y 103 de la Ley 600 de 2000[8].

    Para concluir este apartado, la Corte Constitucional aseguró que si bien se trata de una norma constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los procedimientos en curso, no solo porque entró a regir a partir de su promulgación, sino porque establece las formas de actuación para reclamar un derecho sustancial y, por lo tanto, tiene una connotación procesal.

    5.2 En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, la S. encontró que de conformidad con las pruebas decretadas por el despacho de la magistrada sustanciadora, estaba demostrado que aunque el 19 de abril de 2018 el magistrado ponente registró los proyectos de sentencia en los procesos adelantados contra los señores L.A.R.B. y M.E.M.D., lo cierto es que en el caso del exsenador R. no hubo consenso en la discusión, por lo que los magistrados que integran la S. formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo, situación que impidió dictar sentencia en ese asunto. Por esta razón, una vez se posesionaron los magistrados que forman parte de la S. Especial de Primera Instancia, la S. de Juzgamiento le remitió el expediente mediante auto.

    Así, la Corte estimó que la diferencia de trato se encontraba soportada en la circunstancia descrita y que, en esa medida, la S. de Juzgamiento no había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del señor M..

    1. PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-373 DE 2019 Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD

  6. El 20 de septiembre de 2019, el señor M.E.M.D. solicitó ante la Corte Constitucional la nulidad de los numerales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-373 de 2019, esto es, (i) de la decisión de dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que señalaba que contra la misma no procedía recurso alguno; (ii) de la orden dirigida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que permitiera la sustentación y el trámite de la impugnación formulada por el accionante; y (iii) de la orden dada a la misma Corporación para que resolviera la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, incluso y de ser necesario, mediante la designación de conjueces.

    Para sustentar su petición, el señor M.D. afirmó que tales numerales «no tienen en cuenta el alcance del debido proceso, la legalidad, la competencia, el juez natural y la igualdad, y terminan por legitimar un fallo proferido por fuera del régimen de competencias establecido por la Constitución y peor aún, permiten que sea la misma S. de Casación Penal (así sea mediante conjueces) la que tramite y decida el recurso de apelación».

    Por tanto, solicitó que se deje sin efectos la totalidad de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la S. de Juzgamiento de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, el fallo penal de primer grado sea aprobado por la S. Especial de Primera Instancia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, creada por el Acto Legislativo 01 de 2018.

    Para iniciar su exposición, el señor M.D. precisó que la solicitud de nulidad cumple los requisitos formales de procedencia, por cuanto (i) la Sentencia SU-373 de 2019 no le ha sido notificada personalmente, por lo que «se debe entender que soy notificado por conducta concluyente a partir del momento en que radic[o] el presente documento»; (ii) la petición de nulidad es interpuesta por él mismo y (iii) la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia constitucional.

    Respecto del último requisito, el actor invocó las siguientes irregularidades que, en su criterio, dan lugar a la nulidad parcial de la Sentencia SU-373 de 2019:

    1.1 «La Sentencia SU-373 de 2019 se apartó del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente al mismo problema y situación jurídica planteada en la demanda de tutela»

    El solicitante consideró que la Sentencia de la referencia desconoció las competencias definidas en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual establece que los miembros del Congreso deben ser juzgados por la S. Especial de Primera Instancia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no por la S. de Juzgamiento del mismo órgano.

    Al respecto, sostuvo que la providencia en comento creó una excepción al defecto orgánico, pues si bien aceptó que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 del 18 de enero de 2018 la S. Especial de Primera Instancia es la autoridad competente para juzgar a los miembros del Congreso, también estableció que la falta de posesión de los magistrados que conforman dicha S. era una razón suficiente para concluir que la sentencia condenatoria atacada no incurrió en el defecto mencionado. Esto, sin tener en cuenta que los nuevos togados se posesionaron en el cargo un día antes de la aprobación del auto que rechazó el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo incriminatorio de única instancia. De este modo, dijo, «la reserva a los mandatos constitucionales quedó estipulada por la falta de cumplimiento de unos trámites administrativos en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y la propia Corte Suprema de Justicia».

    En su opinión, la definición de esta excepción no cumplió con la carga argumentativa que ello requiere y se apartó sin justificación de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del principio del juez natural. Lo anterior, en la medida en que solo se apoyó en la Sentencia T-942 de 2013 –la cual no contiene una regla de decisión aplicable al presente caso, pues aborda un problema jurídico diferente– con el propósito de concluir que «para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia».

    Sobre el particular, aseguró que «no existe una sola norma jurídica que sustente la competencia de la autoridad judicial demandada para dictar el fallo del 31 de mayo de 2018». Por el contrario, el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 limitó la competencia de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia al conocimiento y decisión de la impugnación interpuesta contra las decisiones condenatorias dictadas por la S. Especial de Primera Instancia.

    1.2 «La Sentencia SU-373 de 2019 presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva y algunas partes del fallo carecen de fundamentación en la parte motiva»

    1.2.1 El señor M. manifestó que para resolver el caso concreto, la S. Plena cambió el problema jurídico inicialmente planteado, toda vez que si bien en un comienzo señaló que le correspondía determinar si la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para proferir sentencia en única instancia en su contra, más adelante se concentró en que el reparo fundamental a la presunta falta de competencia de la S. de Juzgamiento para dictar fallo inculpatorio era que este, por ser de única instancia, no era susceptible de impugnación. Esto, señaló el solicitante, desconoció el hecho de que en el escrito de tutela sí se solicitó la nulidad de la sentencia de responsabilidad con fundamento en la falta de competencia del fallador, es decir, de la S. de Juzgamiento.

    1.2.2 De otro lado, precisó que la Sentencia SU-373 de 2019 también vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que no estudió los hechos y los argumentos presentados para demostrar la violación del derecho a la igualdad.

    Al respecto, comentó que la S. Plena se limitó a reproducir mecánicamente las pruebas decretadas, sin efectuar ninguna valoración del informe remitido por la autoridad accionada, pues dio por hecho que solo el proyecto de fallo registrado en el caso del exsenador R. fue objeto de «observaciones y objeciones». En este sentido, luego de citar las Sentencias C-836 de 2001 y SU-072 de 2018, como referentes sobre la aplicación del derecho a la igualdad en las actuaciones judiciales, insistió en que aunque él y el exsenador R. se encontraban en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, el proceso del señor R. sí fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia, mientras que el suyo fue decidido por la S. de Juzgamiento. Además, reiteró que la diferencia de trato constituye un acto de discriminación racial.

    1.3 «Elusión de [sic] arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional»

    El señor M. arguyó que la Sentencia SU-373 de 2019 no analizó que la posesión de los magistrados que integran la S. Especial de Primera Instancia era una gestión que estaba a cargo de la propia R.J., específicamente del Consejo Superior de la Judicatura y de la propia Corte Suprema de Justicia. En su sentir, esto significa que «el cumplimiento de la garantía del juez natural a favor del procesado fue condicionada a raíz de la tardanza presente en la propia autoridad judicial demandada».

    Al respecto, señaló que desde el 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispuso los recursos económicos necesarios para el funcionamiento de la S. Especial de Primera Instancia.

  7. Actuaciones en sede de nulidad

    A través del oficio n.º B-1318/19 del 24 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela de primera instancia, que informara la fecha en la cual la Sentencia SU-373 de 2019 fue notificada a las partes.

    2.1 En respuesta a la anterior solicitud, el día 27 del mismo mes, el doctor C.B.C.M., S. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió un oficio dirigido a esta Corporación en el cual informó que la Sentencia SU-373 de 2019 fue notificada el 26 de agosto de 2019 al señor M.E.M.D., por medio de correo electrónico y telegrama dirigido al Establecimiento Penitenciario y C. La Picota, oportunidad en la que además, por los mismos medios, la S. le solicitó al Asesor Jurídico del mencionado Establecimiento Penitenciario que le notificara al señor M. la citada Sentencia[9]. Igualmente, informó que, al día siguiente, la decisión fue notificada mediante telegrama al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Ministerio Público[10] y, por medio de oficios, a los magistrados que integran las S.s de Casación Civil y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[11].

  8. Mediante Auto suscrito el 1º de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se comunicara a las partes la solicitud de nulidad parcial presentada por el señor M.E.M.D. contra la Sentencia SU-373 de 2019.

    3.1 En escrito remitido a la Corte Constitucional el 3 de octubre siguiente, la doctora N.Y.N.G., Secretaria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-373 de 2019, esa S. habilitó la oportunidad para la sustentación y trámite de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2019 por la S. de Juzgamiento.

    3.2 El 8 de octubre de 2019, el magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C. informó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, a diferencia de lo manifestado por el actor, y tal y como quedó probado en el trámite de la acción de tutela, los magistrados de la S. Especial de Primera Instancia tomaron posesión el 18 de julio de 2018 y no el día anterior a la aprobación del auto que rechazó la impugnación.

    Así mismo, el magistrado P. precisó: «no obstante que esta Corporación fue notificada de la Sentencia SU-373 de 2019, a través de comunicación enviada por la homóloga S. Civil, allegada el 27 de agosto de la presente anualidad, sobre las 3:42 p.m., el accionante alegó que él no había sido notificado personalmente, aspecto que se deberá comprobar dentro del trámite de la solicitud de nulidad para efectos de verificar si fue interpuesta dentro del término, pues con esa manifestación pretende que le apliquen las reglas de notificación del proceso penal dentro del trámite constitucional».

  9. Por lo anterior, y con el fin de constatar si la solicitud de nulidad fue interpuesta en el término previsto por la jurisprudencia constitucional[12], mediante Auto del 25 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora solicitó al Establecimiento Penitenciario y C. La Picota que certificara la fecha en la cual efectivamente fue notificada la Sentencia SU-373 de 2019 al señor M.E.M.D., comunicada a ese Establecimiento por correo electrónico remitido por la Secretaría de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2019.

    Dada la ausencia de respuesta a esta solicitud, el 7 de noviembre de 2019, la magistrada ponente reiteró la prueba decretada. No obstante, el Establecimiento Penitenciario y C. La Picota guardó silencio.

  10. El 1º de noviembre del año en curso, la doctora N.Y.N.G., Secretaria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que el señor M.D. presentó y sustentó de manera oportuna el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria aprobada por la S. de Juzgamiento[13]. Además, aclaró que el recurso fue concedido en efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y 194, inciso 2, de la Ley 600 del 2000. En este sentido, informó que la S. procederá al sorteo de dos conjueces para integrar la S. de Decisión que, junto con el magistrado J.H.M.A., resolverá la impugnación formulada por el condenado.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los fallos aprobados por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, son definitivos, intangibles e inmodificables[14]. Con fundamento en esta norma constitucional, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En el segundo inciso, la norma aclara que se podrá solicitar la nulidad por irregularidades que impliquen la violación del debido proceso, pero solo antes de proferido el fallo.

    Sin embargo, la Corte ha interpretado estas disposiciones y ha considerado que la sentencia constituye una parte del proceso y, en esa medida, puede ser declarada nula, si las irregularidades invocadas surgen en la providencia que le pone fin al debate jurídico y tienen una verdadera incidencia en la decisión[15]. Por ello, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», habilita esta posibilidad y advierte que cuando la nulidad se invoca respecto de la sentencia, la solicitud debe ser decidida «en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».

    Con fundamento en las normas precedentes, de manera reiterada, la S. Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corporación como consecuencia de vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso[16]. En este sentido, ha dicho que este carácter especialísimo de la nulidad se sustenta, por un lado, en «el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional»[17], y, por otro, en «la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso cuando es afectado por la decisión de la Corte Constitucional[18]»[19].

    En todo caso, es conveniente tener en cuenta que, de manera enfática, la S. también ha precisado que (i) la nulidad no es un recurso, sino una petición que se tramita mediante un incidente especial[20] y (ii) que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias, de suerte que la prosperidad de su invocación depende de «la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias»[21].

    Por lo anterior, en los términos de la jurisprudencia, la naturaleza sui generis de la nulidad de las sentencias de la Corte implica que, de manera general, la misma solo resultará procedente «cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso»[22].

    Esto significa que la petición de nulidad no puede ser utilizada para reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos en la sentencia, analizar las controversias que ya fueron resueltas, atacar la manera en que se resolvió el problema jurídico planteado o proponer asuntos que no fueron presentados inicialmente[23]. De este modo, la sola inconformidad con aspectos como los fundamentos teóricos del fallo y la redacción o el estilo argumentativo empleado no son razones suficientes para declarar la nulidad de una sentencia, pues estos reparos no configuran una violación del debido proceso, «sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión»[24].

    En atención a la condición excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha abordado el estudio de estas solicitudes con base en la verificación del cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) unos presupuestos formales de procedencia y (ii) unos presupuestos sustanciales o materiales, definidos para determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar[25].

  3. Requisitos formales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    Los requisitos formales permiten establecer si la petición es procedente y amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima.

    A continuación, procede la S. a exponer el alcance de cada uno de estos requisitos.

    3.1 Oportunidad. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, este requisito exige que si el vicio se configuró antes de la expedición de la sentencia, el mismo sea manifestado antes de la comunicación del fallo. «Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto»[26].

    Por el contrario, si la anomalía se predica de la sentencia, como en este caso, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión[27]. Al respecto, la S. Plena ha considerado que el respeto a este límite temporal, el cual surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece el término para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, es fundamental para proteger el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional[28]. De ahí que vencido este término sin que se hubiese promovido la nulidad, se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas.

    No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que la solicitud de nulidad sea propuesta por quien, estando legitimado para ello, manifieste que la notificación se surtió por conducta concluyente, aunque no exista certeza sobre la fecha exacta en la que conoció el contenido de la providencia.

    En este evento, la jurisprudencia ha exigido que para acreditar el cumplimiento del requisito de oportunidad, la petición de nulidad de la sentencia notificada por conducta concluyente puede ser procedente si, entre otras circunstancias, es presentada: (i) con anterioridad a la fecha de notificación de la sentencia a las partes y a los vinculados al proceso[29]; (ii) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el interesado tiene conocimiento de la existencia de la sentencia porque es requerido para efectuar su cumplimiento por el juez de primera instancia[30] o por el accionante[31], o porque es notificado del inicio del trámite de desacato[32]; (iii) por un tercero afectado con la decisión que no fue vinculado al proceso de tutela en forma oportuna, una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia del fallo[33]; y (iv) cuando está plenamente demostrado que el juez de tutela de primera instancia omitió efectuar la notificación personal de la sentencia de la Corte al solicitante, pero este manifiesta conocer la decisión[34].

    En todo caso, la Corte ha advertido que ante la falta de «certeza absoluta» sobre la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento de manera efectiva y completa del contenido del fallo, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, corresponde entender que a la luz de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso[35], la sentencia se notificó en la fecha de presentación del escrito, esto es, por conducta concluyente[36].

    3.2 Legitimación para presentar la solicitud de nulidad. La petición de nulidad puede ser presentada por las partes procesales en el trámite de la acción de tutela y por un tercero afectado por la sentencia cuestionada, «bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto[37]»[38]. En este último escenario, el tercero debe demostrar de forma cierta la manera en que las órdenes judiciales afectan directamente sus intereses[39], pues será improcedente «la solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales»[40].

    3.3 Carga argumentativa. El solicitante de la nulidad debe argumentar de forma clara, precisa y rigurosa la violación del debido proceso en que incurrió la sentencia y la manera en que esta situación incidió directamente en la decisión que tomó la Corte[41]. En este orden, no será suficiente con exponer interpretaciones diferentes a las desarrolladas por las S.s de Revisión o la S. Plena o con expresar la inconformidad con la sentencia aprobada.

  4. Requisitos materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    La verificación del cumplimiento de las exigencias sustanciales para decidir la nulidad de la sentencia tiene por finalidad determinar si, en efecto, tuvo lugar la violación del derecho fundamental al debido proceso y su carácter de «ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»[42]. Con fundamento en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones en las que dicha vulneración daría lugar a decretar la nulidad de la sentencia[43]. En el Auto 096 de 2016, la S. Plena indicó las siguientes:

    (i) Cuando una S. de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión

    .

    En relación con las causales descritas, conviene aclarar que las mismas no son taxativas, por lo que la vulneración del debido proceso que sustente la solicitud de nulidad puede ser una consecuencia de otras circunstancias. Con todo, lo fundamental es que, como ya se indicó, se demuestre que la sentencia incurrió en una grave afectación del debido proceso y que esta situación orientó la decisión objeto de censura[44].

    Ahora bien, en este punto la S. Plena constata que en opinión del señor M.D., la Sentencia SU-373 de 2019 debe ser anulada parcialmente porque (i) desconoce el precedente de la S. Plena y de la jurisprudencia en vigor «frente al mismo problema y situación jurídica planteada en la demanda de tutela»; (ii) «presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva y algunas partes del fallo carecen de fundamentación en la parte motiva»; y (iii) elude de manera arbitraria el estudio de asuntos de relevancia constitucional.

    Pasa la Corte a reiterar brevemente la jurisprudencia que ha desarrollado el alcance de las causales invocadas.

  5. Contenido y alcance de la causal de nulidad de desconocimiento del precedente de la S. Plena y de la jurisprudencia en vigor

    De conformidad con lo preceptuado en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), los cambios de jurisprudencia deberán ser sometidos a consideración y decisión de la S. Plena. En consecuencia, «si una de las S.s de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso»[45].

    Sin bien la causal de nulidad de desconocimiento del precedente podría, en principio, ser interpretada de diversas maneras[46], lo cierto es que desde la aprobación del Auto 279 de 2010, la jurisprudencia ha sostenido que este motivo de nulidad se configura únicamente cuando una S. de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial de la S. Plena para resolver un determinado problema jurídico.

    De este modo, la causal de nulidad anotada no está llamada a prosperar cuando una S. de Revisión desconoce la jurisprudencia de otra S. de Revisión, pues justamente esta diferencia de posiciones es la que activa la competencia de la S. Plena para proferir, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[47], sentencias de unificación.

    Ahora bien, corresponde precisar que no cualquier desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena da lugar a la nulidad de la sentencia. Para determinar cuándo se produce una violación del debido proceso por esta causa, la Corte ha empleado el concepto de jurisprudencia en vigor, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de precedente. En el Auto 208 de 2006[48], la S. Plena definió la jurisprudencia en vigor en los siguientes términos:

    [C]orresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S. Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico

    (negrilla fuera del texto original).

    En relación con el concepto de precedente, en la Sentencia SU-397 de 2019, esta Corporación reiteró que solo la parte resolutiva de la sentencia y su ratio decidendi, es decir, la regla que se aplicó para resolver el caso, tienen valor vinculante[49]. Por tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, dicha regla, en principio, no podrá ser variada en el futuro para decidir casos semejantes, esto es, casos similares desde el punto de vista fáctico y jurídico[50]. Lo anterior, en la medida en que «los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro»[51]. Así, «será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente»[52] (negrilla fuera del texto original).

    Con fundamento en la jurisprudencia anterior, en el Auto 025 de 2019, la S. determinó los siguientes elementos conforme a los cuales se configura la causal de nulidad de desconocimiento del precedente:

    (i) la acreditación del desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena requiere de dos elementos de comparación (1) la ratio decidendi de la sentencia emitida por la S. Plena y (2) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera; y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión como causal de nulidad está condicionado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, lo cual comporta una mayor exigencia en su acreditación, puesto que se requiere una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión[53]

    .

    En la misma oportunidad, precisó que la invocación de esta causal implica que el solicitante debe identificar el precedente que, en su opinión, fue desconocido, lo cual exige la identificación de la ratio decidendi de las sentencias que forman parte de la jurisprudencia en vigor.

    En síntesis, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional por desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor solo tiene lugar cuando (i) dicho precedente corresponde a la posición jurisprudencial de la S. Plena y (ii) al comparar la ratio decidendi de la sentencia de la S. Plena que, según el peticionario, contiene la regla de decisión que debió aplicarse, y la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, se concluye que a pesar de que el problema jurídico y los fundamentos de hecho y de derecho son similares, el Pleno de la Corporación o la S. de Revisión se apartó sin mayor justificación del precedente vinculante.

  6. Contenido y alcance de la causal de nulidad de incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia

    De acuerdo con la jurisprudencia, esta causal se presenta cuando no existe armonía o coherencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia (congruencia interna) y, por tanto, no existe certeza sobre el alcance de la decisión adoptada.

    Al respecto, la Corte ha sostenido que la incongruencia como causal de nulidad se materializa cuando «(i) la incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible[54]; (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[55]; y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[56]. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación) vulneren el debido proceso[57]»[58].

    En los términos de la S. Plena, la congruencia, la cual forma parte integral del derecho de defensa y representa un límite a la competencia de las autoridades judiciales para decidir[59], se expresa en la consonancia que debe existir entre los elementos fácticos que soportan el caso y las consideraciones jurídicas que se construyen sobre los mismos[60]. En este sentido, la congruencia guarda una relación íntima con la validez y legitimidad de las decisiones judiciales y con el deber de motivación de las sentencias[61].

    De este modo, ha dicho la S. Plena, la congruencia constituye un elemento medular del debido proceso, en la medida que la armonía entre cada una de las partes de la sentencia controla y delimita el alcance de la decisión, «e impide que se adopten providencias que desconozcan lo pedido, debatido y probado en el proceso»[62].

    Ahora bien, la Corte ha sido enfática en sostener que no cualquier contradicción o falta de claridad argumentativa da lugar a la nulidad de la sentencia, pues para el efecto, se debe probar «la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance»[63]. Por ello, «los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso»[64] y, por tanto, no podrán ser tenidos como falencias en la consonancia de la decisión.

    En conclusión, la congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia es una garantía del debido proceso, en particular del derecho de defensa y contradicción, pues exige que la decisión esté debidamente motivada y sustentada en las pretensiones, pruebas y argumentos debatidos a lo largo del proceso. Sin embargo, solo serán susceptibles de la declaratoria de nulidad las sentencias en las que exista una contradicción clara, patente y manifiesta entre la motivación y lo resuelto que tenga la entidad suficiente para alterar el sentido del fallo.

  7. Contenido y alcance de la causal de nulidad de elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional

    Sobre la configuración de esta causal de nulidad, la jurisprudencia ha señalado que en ejercicio de la función de revisar las sentencias de tutela, la Corte tiene un margen razonable de discrecionalidad para delimitar los asuntos que deben ser analizados en el caso concreto[65]. Al respecto, ha aclarado que en sede de revisión, esta Corporación «no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues [aquella] no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias»[66].

    En este sentido, las S.s de Revisión y la S. Plena pueden delimitar su decisión de manera expresa, al plantear el problema jurídico, pero también de forma tácita, cuando se abstienen de pronunciarse sobre aspectos que carecen de relevancia constitucional[67], «hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso»[68]. Sin embargo, esta facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, pues la Corte no puede dejar de analizar asuntos que evidentemente, de haber sido considerados, hubieran implicado una decisión en otro sentido.

    En un primer término, la exigencia de que la sentencia analice los asuntos de relevancia constitucional se justifica en la necesidad de «abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional»[69]. Lo anterior, en la medida en que la tarea esencial de la Corte consiste en unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales. Con todo, en segundo término, esto no significa que la S. Plena o las S.s de Revisión puedan dejar de lado problemas de justicia material, pues como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, a la Corte también le corresponde proteger los derechos y libertades individuales y contribuir a la realización de un orden justo[70].

    Por tanto, y en relación con este último punto, si al resolver la solicitud de nulidad, la S. Plena constata que si el asunto omitido –ya sean normas, argumentos, pruebas o pretensiones– hubiese sido considerado y, con ello, la decisión hubiera sido diferente, deberá acceder a la pretensión de nulidad incoada por la configuración de una violación del debido proceso.

    En suma, no toda omisión sobre el análisis de un tema se traduce en la vulneración del debido proceso, «sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión distinta»[71].

  8. Estudio del caso concreto

    8.1 Cumplimiento de los requisitos formales

    8.1.1 Oportunidad. Como se indicó en la parte considerativa de esta decisión, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

    En el presente caso, la Corte constata que el escrito de nulidad fue presentado el 20 de septiembre del año en curso. En él, el peticionario manifestó que la Sentencia SU-373 de 2019 no le fue notificada personalmente y que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso[72], se debe entender que fue notificado por conducta concluyente en la fecha de presentación de la solicitud de nulidad.

    No obstante, el doctor C.B.C.M., S. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela–, advirtió a la S. Plena de la Corte Constitucional que la Sentencia SU-373 de 2019 fue notificada el 26 de agosto de 2019 al señor M.E.M.D., por medio de correo electrónico y telegrama dirigido al Establecimiento Penitenciario y C. La Picota. En esta oportunidad, además, por los mismos medios, la S. le solicitó al Asesor Jurídico del mencionado Establecimiento Penitenciario que le notificara al señor M. la citada Sentencia.

    En razón de que la providencia fue notificada a las demás partes del proceso al día siguiente, es decir, el 27 de agosto de 2019, el magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C. pidió a esta Corporación que verificara si, en efecto, el señor M.D. no había sido notificado personalmente de la decisión que puso fin al trámite de tutela.

    Ante la falta de certeza sobre el momento en que el peticionario realmente tuvo conocimiento de la Sentencia SU-373 de 2019, la magistrada sustanciadora solicitó sin éxito en dos oportunidades –27 de octubre y 7 de noviembre de 2019– al Establecimiento Penitenciario y C. La Picota que certificara la fecha en que se había notificado dicha providencia al accionante.

    La obtención de esta prueba resultaba fundamental para determinar si la solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna, en la medida en que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el documento de notificación fue dirigido al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota –al cual, por obvias razones, no tiene acceso el peticionario– y a la dirección física del mismo lugar. Sin embargo, por ninguna de las dos vías, existe constancia de que el señor M. fue notificado de la decisión antes de la fecha de presentación de la petición de nulidad.

    Además, si bien se sabe que el señor M.D. presentó y sustentó de manera oportuna el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria aprobada por la S. de Juzgamiento –porque así lo comunicó a la Corte la Secretaria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre del año en curso–, se desconoce si esto ocurrió antes o después de la presentación de la solicitud de nulidad, pues esta información no se suministró.

    Visto lo anterior, y como resultado de la presunta falta de notificación de la Sentencia al señor M.D. por parte de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la renuencia injustificada de la Cárcel La Picota a cumplir lo pedido por el despacho de la magistrada ponente, es claro que en este punto no existe certeza absoluta sobre la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento de manera efectiva y completa del contenido del fallo.

    Por ello, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, y para acreditar el cumplimiento del requisito formal de oportunidad, la S. reiterará su jurisprudencia en la materia y, en consecuencia, asumirá que al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, la sentencia se notificó por conducta concluyente al señor M.D. el 20 de septiembre de 2019.

    8.1.2 Legitimación para presentar la solicitud de nulidad. La Corte concluye que este requisito se encuentra satisfecho, pues el incidente de nulidad fue propuesto por el señor M.E.M.D., quien es el demandante en la acción de tutela.

    8.1.3 Carga argumentativa. Al analizar los argumentos presentados por el peticionario, la S. advierte que, en principio, con ellos no se pretende reabrir el debate concluido en sede de revisión y que no se trata de un simple desacuerdo con la decisión. Por el contrario, el fundamento de la solicitud tiene que ver con tres cuestionamientos: (i) el presunto desconocimiento del precedente de la S. Plena y de la jurisprudencia en vigor «frente al mismo problema y situación jurídica planteada en la demanda de tutela»; (ii) la supuesta «incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva» y la falta de fundamentación de la decisión; y (iii) la hipotética elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.

    No obstante, frente a la segunda causal invocada, la Corte no pasa por alto que una de las consideraciones que la fundamenta sí busca reabrir el debate probatorio sobre la presunta violación del derecho a la igualdad del accionante y exponer una interpretación diferente a la desarrollada sobre este tema en la Sentencia SU-373 de 2019.

    En efecto, la S. recuerda que mediante Auto del 14 de febrero de 2019, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, el despacho de la magistrada ponente solicitó al magistrado de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia E.P.C., en calidad de ponente de la sentencia condenatoria aprobada contra el señor M.D., que indicara «la fecha y las razones por la cuales el expediente del exsenador L.A.R.B. fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la etapa en la que se encontraba este proceso al momento en que se produjo la mencionada remisión».

    En escrito del día 19 del mismo mes, el magistrado P.C. aseguró que el 19 de julio de 2018 remitió el expediente contentivo del proceso seguido contra el exsenador R. a la S. Especial de Primera Instancia. Adicionalmente, afirmó que no obstante el proyecto de fallo se registró el 19 de abril de 2018, no hubo consenso en la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal para su aprobación, «razón por la que, una vez se posesionaron dos de los magistrados integrantes de la citada S. [Especial], se ordenó su remisión por auto». Sobre el particular, agregó que al momento de la remisión del expediente, ya había culminado la audiencia pública de juzgamiento y el caso solo estaba pendiente de fallo.

    Frente a las pruebas decretadas, el 12 de marzo siguiente, el señor M.D. se limitó a sostener que las demás sentencias condenatorias proferidas por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal en el primer semestre del 2018 correspondían a casos en los que, en lugar de cuestionar la competencia de la mencionada S., como él lo hizo, los afectados se allanaron a los cargos o aceptaron someterse a sentencia anticipada. Sin embargo, guardó silencio sobre si, a diferencia de lo afirmado por el magistrado P.C., en su caso también se presentaron objeciones sobre el fondo del asunto, es decir, sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron endilgados, y no solo sobre si la S. de Juzgamiento tenía o no competencia para fallar, como ya era conocimiento de la Corte Constitucional.

    Ante esta situación, en la Sentencia SU-373 de 2019, la S. consideró «demostrado que si bien el 19 de abril de 2018 el magistrado ponente registró los dos proyectos de sentencia, lo cierto es que en el caso del exsenador R. no hubo consenso en la discusión, por lo que los magistrados que integran la S. formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo, situación que impidió dictar sentencia en ese caso. Por esta razón, una vez se posesionaron los magistrados que forman parte de la S. Especial de Primera Instancia, la S. de Juzgamiento le remitió el expediente mediante auto». En consecuencia, estimó que «la diferencia de trato se encuentra justificada por la circunstancia descrita y que, por tanto, la S. de Juzgamiento no vulneró el derecho fundamental del señor M. a la igualdad».

    Sin embargo, en la solicitud de nulidad, el actor insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es decir, manifestó que aunque él y el exsenador R. se encontraban en las mismas circunstancias, el proceso del señor R. sí fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia, mientras que el suyo fue decidido por la S. de Juzgamiento, y que esta diferencia de trato constituye un acto de discriminación racial.

    Dado que con la petición de nulidad se pretende reabrir el debate probatorio relacionado con la supuesta violación del derecho a la igualdad del accionante y, de esta forma, controvertir la valoración que hizo la S. Plena respecto de las pruebas allegadas al plenario, esta Corporación advierte que el solicitante de la nulidad no cumplió con la carga argumentativa y explicativa mínima que exige la jurisprudencia para el efecto. Por tanto, concluye que el incidente de nulidad es improcedente por esta causa y no amerita un pronunciamiento de fondo.

    Ahora bien, comoquiera que los demás argumentos presentados para sustentar la solicitud de nulidad cumplen los requisitos formales de procedibilidad, esta Corporación determinará si los mismos satisfacen los requisitos materiales definidos por la jurisprudencia y si, en consecuencia, es menester declarar la nulidad de los numerales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-373 de 2019.

    8.2 Cumplimiento de los requisitos materiales

    8.2.1 Desconocimiento del precedente de la S. Plena y de la jurisprudencia en vigor «frente al mismo problema y situación jurídica planteada en la demanda de tutela»

    En opinión del peticionario, la Sentencia SU-373 de 2019 desconoció el precedente de la S. Plena y la jurisprudencia en vigor en materia de defecto orgánico, al crear una excepción al mismo, pues (i) supeditó la falta de competencia de la S. Especial de Primera Instancia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la posesión de los nuevos magistrados y (ii) se apartó sin justificación de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del principio del juez natural, por cuanto para ello solo se apoyó en la Sentencia T-942 de 2013, la cual no contiene una regla de decisión aplicable al presente caso, pues aborda un problema jurídico diferente.

    La S. observa que para sustentar los planteamientos indicados, el señor M. omitió tener en cuenta que con anterioridad a la Sentencia SU-373 de 2019, la Corte Constitucional no había resuelto un problema jurídico análogo al abordado en esa oportunidad. Como se indicó en el fundamento jurídico n.º 5 del presente Auto, para determinar cuándo se produce una violación del debido proceso por esta causal, la S. Plena ha empleado los conceptos de jurisprudencia en vigor y de precedente. Ambos exigen que exista una regla de decisión fijada reiteradamente por el Pleno de la Corporación, que, en razón la similitud de los supuestos fácticos y jurídicos, le haya permitido en diversas sentencias resolver los mismos problemas jurídicos.

    Pues bien, en la Sentencia SU-373 de 2019[73], la Corte precisó dos circunstancias. La primera, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, en varias oportunidades, la Corte analizó si un proceso adelantado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra un excongresista, que culminó con sentencia condenatoria en única instancia, había vulnerado, a la luz de la normativa constitucional vigente para ese momento, la garantía de la doble instancia por la imposibilidad de impugnar el fallo incriminatorio. Al respecto, recalcó que en todos los casos[74], sin excepción, las salas de revisión y la S. Plena negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, al constatar que la Constitución y la ley disponían que estos procesos penales eran en única instancia y que el fuero constitucional no fue instituido como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República.

    La segunda circunstancia puesta de presente fue que el soporte jurídico de estas decisiones, incluidas las sentencias aprobadas en sede de constitucionalidad[75], era la normativa constitucional y legal anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018. En este sentido, la S. concluyó que esta jurisprudencia no era aplicable al caso del exsenador M.D., en la medida en que el fundamento jurídico de este asunto estaba constituido, justamente, por la mencionada reforma constitucional y por la jurisprudencia reciente de la Corte que admitía la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal[76].

    En otros términos, la Sentencia SU-373 de 2019 aborda un problema jurídico nunca antes tratado por la S. Plena de la Corte Constitucional, pues es la primera sentencia que se ocupa de analizar (i) el alcance del derecho a la doble instancia de un aforado constitucional, específicamente de un miembro del Congreso, (ii) condenado en única instancia por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, (iii) pero antes de la entrada en funcionamiento de la S. Especial de Primera instancia, creada en la reforma constitucional para el juzgamiento de los congresistas.

    En este sentido, es evidente que en estricto rigor jurídico, la S. Plena no pudo desconocer su precedente y la jurisprudencia en vigor, pues la Sentencia SU-373 de 2019 resolvió un problema jurídico para el cual no existía una regla de decisión previa que le fuera vinculante.

    De otro lado, a diferencia de lo manifestado por el solicitante, no es cierto que la decisión adoptada establezca una excepción a la configuración del defecto orgánico relacionada con la falta de cumplimiento de trámites administrativos. Por el contrario, fueron tres las circunstancias tenidas en cuenta por la S. Plena para determinar que no se presentó el mencionado defecto: (i) la entrada en funcionamiento de la S. Especial de Primera instancia un mes y medio después de la aprobación de la sentencia inculpatoria; (ii) la necesidad de proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y el correlativo deber de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de administrar justicia de forma célere y (iii) la falta de una norma que le permitiera a la S. de Casación Penal suspender el proceso por un cambio en la competencia. De hecho, en la Sentencia SU-373 de 2019, la Corte relevó que no fue solo la primera situación, sino «la suma de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisión se tomara en un término razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando los principios que orientan la función jurisdiccional», la que obligó a la S. de Juzgamiento a decidir con prontitud la responsabilidad penal del exsenador M. (negrilla fuera del texto original).

    De este modo, la S. Plena considera que la Sentencia SU-373 de 2019 no incurrió en la irregularidad objeto de estudio y, por tanto, no hay lugar a decretar su nulidad parcial por esta razón.

    8.2.2 «Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva» y la falta de fundamentación de la decisión

    El accionante alegó que al resolver el caso concreto, la S. cambió el problema jurídico inicialmente planteado, pues si bien en un comienzo señaló que le correspondía determinar si la S. de Juzgamiento era competente para proferir sentencia en única instancia en su contra, más adelante se concentró en que el reparo fundamental a la presunta falta de competencia de esa S. para dictar fallo inculpatorio era que este, por ser de única instancia, no era susceptible de impugnación. Esto, señaló el solicitante, desconoció el hecho de que en el escrito de tutela, sí se solicitó la nulidad de la sentencia de responsabilidad con fundamento en la falta de competencia de la S. de Juzgamiento.

    Según se indicó en los antecedentes del presente Auto, la Corte planteó el problema jurídico de la Sentencia SU-373 de 2019 en los siguientes términos: «¿La S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, al dictar en su contra sentencia condenatoria en única instancia el 31 de mayo de 2018 y rechazar por improcedente, mediante auto del 6 de julio del mismo año, la impugnación formulada contra esta, a pesar de que para esas fechas ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la S. Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso?».

    En el acápite dedicado al resolver el caso concreto, la Sentencia SU-373 de 2019 dividió en dos partes el análisis de la presunta violación del derecho al debido proceso. En la primera se detuvo a considerar si, conforme a la situación fáctica que fundamentaba el caso, la sentencia censurada había incurrido en un defecto orgánico. Por las razones ya anotadas –inexistencia material de la S. Especial de Primera instancia un mes; (ii) la necesidad de proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y deber de la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de administrar justicia de forma célere y (iii) falta de una norma que le permitiera a la S. de Casación Penal suspender el proceso por un cambio en la competencia–, concluyó que tal violación no había tenido lugar.

    En la segunda parte, reflexionó sobre si, aunque la S. de Juzgamiento estaba compelida a dictar sentencia mientras se posesionaban los magistrados que integran la S. Especial de Primera Instancia, aquella debía habilitar algún mecanismo para permitir que el actor impugnara la condena, teniendo en cuenta que para ese momento ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018. La S. dio respuesta positiva a esta cuestión y, por ello, planteó dos alternativas que fueron obviadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: la modificación del reglamento de la Corporación para establecer un mecanismo transitorio de división del trabajo y la designación de conjueces.

    Por esto, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor M. y dejar sin efectos (i) el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2018 por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que señaló que contra la misma no procedía recurso alguno, y (ii) el auto aprobado el 6 de julio siguiente, por el cual esa Corporación rechazó por improcedente la impugnación impetrada contra la mencionada sentencia. Además, para proteger el derecho fundamental vulnerado, dispuso que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia diera aplicación, en primer lugar, a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, para efectos de la sustentación y trámite de la impugnación y, en segundo lugar, a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le correspondía resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena.

    Visto lo anterior, la S. no entiende de qué manera la Sentencia SU-373 de 2019 no dio respuesta al problema jurídico planteado y desvió la atención a un tema supuestamente ajeno al debate constitucional. Como se observa, la Corte se limitó a contestar el interrogante formulado desde el comienzo, pues concluyó que (i) la S. de Juzgamiento de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia sí tenía competencia para dictar sentencia condenatoria contra el accionante, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 –por las tres circunstancias extraordinarias ya anotadas– y (ii) que dicha S. vulneró el derecho al debido proceso del actor, al rechazar el recurso de impugnación incoado contra el fallo inculpatorio.

    En este orden, es claro que las pretensiones de tutela no limitaban la autonomía de la Corte para determinar, a la luz de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, el alcance del derecho fundamental a la doble instancia –dada la falta de desarrollo legal del Acto Legislativo 01 de 2018 y la inexistencia material de la S. Especial de Primera Instancia para el momento en que ocurrieron los hechos– y la manera en que correspondía armonizar los derechos y principios constitucionales en conflicto. De hecho, en la Sentencia SU-373 de 2019, la Corte advirtió que en los casos concretos, el alcance del mencionado derecho depende de los pormenores de la situación, así como de la razonabilidad de la decisión y del imperativo de que el mismo sea garantizado en la mayor medida posible[77], como en efecto ocurrió. Lo anterior, al comprobar que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por un lado, no estaba obligada a lo imposible –remitir la actuación a una autoridad que no había empezado a ejercer sus funciones– y, por otro, debía administrar justicia de manera pronta y garantizar, por los medios que tenía a su alcance en ese momento, el derecho a la doble conformidad judicial.

    Ahora bien, tampoco entiende de qué manera la fundamentación de la Sentencia, en los términos indicados en precedencia, derivó, a juicio del peticionario, en la falta de congruencia entre las partes motiva y resolutiva de la misma. Contrariamente a lo sostenido por el señor M. en la solicitud de nulidad, la parte resolutiva es una consecuencia lógica de las consideraciones jurídicas construidas y desarrolladas a lo largo de la providencia y de los hechos que soportaban el caso.

    En efecto, al comprobar que la sentencia condenatoria aprobada por la S. de Juzgamiento de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en un defecto orgánico, pero que el numeral noveno de la parte resolutiva desconocía el valor normativo de la Constitución –al prever que contra la misma no procedía recurso alguno–, la Sentencia SU-373 de 2019 dejó sin efectos dicho numeral, con el fin de que el actor pudiera impugnar la decisión. Por la misma razón, dejó sin efectos el auto por el cual, inicialmente, esa S. rechazó el recurso de impugnación. Y, finalmente, ordenó a esa Corporación que habilitara la oportunidad procesal para que accionante interpusiera y sustentara el recurso, y resolviera la impugnación.

    En este sentido, la S. Plena constata que la Sentencia SU-373 de 2019 se encuentra debidamente motivada, se sustenta en las pruebas y argumentos debatidos a lo largo del proceso y que existe consonancia entre sus partes motiva y resolutiva. En consecuencia, considera que no hay razones para decretar su nulidad parcial por esta causa.

    8.2.3 Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional

    Para terminar, el solicitante manifestó que la Sentencia SU-373 de 2019 no tuvo en cuenta que la mora en la posesión de los magistrados que integran la S. Especial de Primera Instancia era atribuible a la propia R.J., particularmente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, arguyó que «[e]l contexto claro de implementación de las S.s Especiales habría permitido establecer la mejor estrategia para garantizar [sus] derechos fundamentales». Igualmente, puntualizó que desde el 13 de febrero de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispuso los recursos económicos necesarios para el funcionamiento de la S. Especial de Primera Instancia.

    Al respecto, es menester precisar que el peticionario se equivoca al señalar que la posesión de los magistrados de la nueva S. estaba a cargo de la propia Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien la elección de los magistrados que integran las S.s de esa Corporación es competencia de su S. Plena, la posesión de los togados se efectúa ante el P. de la República[78]. Así, mientras la elección de los magistrados se efectuó, por parte de la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2018, su posesión ante el P. de la República se llevó a cabo solo hasta el 18 de julio siguiente. Sobre este aspecto, en la Sentencia SU-373 de 2019, la S. Plena indicó:

    [E]s claro que la inexistencia física de la S. Especial de Primera Instancia supuso para la S. de Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con el fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta forma, hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera providencia inculpatoria ante el pleno de la S. de Casación Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018 (artículo 235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser una situación inane, es importante si se considera que la entrada en funcionamiento de la S. Especial de Primera Instancia no solo dependía de la voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino también de la coordinación e involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos físicos y humanos para que ello fuera factible

    (negrilla fuera del texto)[79].

    Por tanto, no es cierto, como lo afirma el peticionario, que la posesión de los magistrados dependía de la Corte Suprema de Justicia y que esta situación no fue tenida en cuenta por la Corte Constitucional. En esta medida, la S. constata que la relación entre el referido «contexto» de implementación de la S. Especial de Primera Instancia y el alcance del derecho a la doble conformidad judicial sí fue considerada y debatida en el trámite de tutela.

    Con fundamento en lo expuesto, la S. Plena concluye que la Sentencia SU-373 de 2019 abordó el tema que echa de menos el solicitante y que, en esa medida, no es procedente declarar su nulidad parcial por este motivo.

    8.3 Orden adicional

    La S. compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue al director del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota y al asesor jurídico de la misma entidad

    La Corte no pasa por alto la presunta falta de notificación de la Sentencia SU-373 de 2019 al señor M.E.M.D. por parte del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota, así como la renuencia injustificada a remitir la prueba requerida por la magistrada ponente mediante los Autos del 27 de octubre y 7 de noviembre de 2019.

    Esta situación lesiona el principio de seguridad jurídica pues, como se vio, impidió a la Corte tener certeza sobre la fecha en que su decisión quedó ejecutoriada y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Además, puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que le impidió conocer oportunamente una decisión judicial sobre sus derechos.

    Por esto, compulsará copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, establezca la apertura de investigación o proceso disciplinario en contra del director del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota y del asesor jurídico de la misma entidad, por sustraerse de realizar la actuación encomendada por la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia y por el incumplimiento de la obligación impuesta en los mencionados Autos.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad parcial de la Sentencia SU-373 de 2019, presentada por el señor M.E.M.D..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, establezca la apertura de investigación o proceso disciplinario en contra del director del Establecimiento Penitenciario y C. La Picota y del asesor jurídico de la misma entidad, por sustraerse de realizar la actuación encomendada por la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, consistente en la notificación de la Sentencia SU-373 de 2019 al señor M.E.M.D.(.T.D. 88.932), allí recluido; y por la renuencia a remitir lo requerido por esta Corporación mediante los Autos del 27 de octubre y 7 de noviembre de 2019. Para el efecto, la autoridad mencionada podrá solicitar copias de los expedientes de tutela y del que contiene el incidente de nulidad.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

C..

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con impedimento aceptado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con impedimento aceptado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte se refirió a las Sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019.

[2] La S. encontró que la reforma constitucional (i) determinó la creación de la S. Especial de Instrucción de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyas funciones esenciales son la investigación y acusación de los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y de la S. Especial de Primera Instancia, la cual tiene competencia para conocer de dicha acusación y adelantar el juzgamiento de los congresistas; (ii) reconoció el derecho a apelar la sentencia condenatoria que dicte la S. Especial de Primera Instancia; (iii) atribuyó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de tal recurso; y (iv) estableció que corresponde a una sala integrada por tres magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no hayan participado en la decisión, resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes magistrados de dicha S..

[3] Su publicación se produjo en el Diario Oficial n.º 50.480 de ese día.

[4] Sentencia C-792 de 2014.

[5] «SÉPTIMO.- EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7, de la Constitución. || OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional a que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar el diagnóstico a que hace referencia en la sentencia SU-217 de 2019, así como de los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que garantice la impugnación de la primera sentencia condenatoria».

[6] La S. recordó que esto fue lo que hizo la Corte Suprema de Justicia para dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia C-545 de 2008, en la que se dijo que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podía dividir el trabajo de sus servidores judiciales para que las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso se adelantaran por separado.

[7] Artículo 235 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: || (…) 7. Resolver, a través de una Sa1a integrada por tres Magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha S. en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».

[8] Artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000: «Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar». Artículo 103 de la Ley 600 de 2000: «Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la S. con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez».

[9] Telegramas n.º 81.859 y 81.860 (folios 39 y 40 del cuaderno único).

[10] Telegramas n.º 81.857 y 81.861 (folios 41 y 42 del cuaderno único).

[11] Oficios n.º 17.571 a 17.576 y telegrama n.º 81.858 (folios 43 a 50 del cuaderno único).

[12] La jurisprudencia ha sido clara en señalar que «la notificación [de la sentencia objeto de solicitud de nulidad] no puede entenderse surtida en el momento que se envía la comunicación, sino cuando esta ha sido efectivamente recibida por la parte interesada» (Auto 053 de 2019). Sobre el particular, también se puede consultar el Auto 130 de 2004.

[13] En el informe no se indica la fecha en que el señor M.D. presentó el recurso de impugnación.

[14] Autos 539 y 281 de 2019 y 140 de 2014.

[15] Autos 320 de 2018, 403 de 2015 y 162 de 2003.

[16] Autos 560, 558 y 539 de 2019.

[17] Auto 539 de 2019.

[18] Auto 350 de 2010.

[19] Auto 568 de 2019.

[20] Auto 030 de 2018.

[21] Ibidem.

[22] Auto 033 de 1995, reiterado en los Autos 539 y 096 de 2019, 149 de 2018, 457 de 2016 y 031A de 2002, entre otros.

[23] Autos 030 de 2018, 281 de 2016, 155 de 2015, 303 y 022 de 2013, 270 de 2009, 183 de 2007, y 162, 127A y 050 de 2003.

[24] Autos 539 de 2019, 711 y 153 de 2018, 477 y 162 de 2017, 588 de 2016, 052 de 2006 y 131 de 2004, entre muchos otros.

[25] Autos 547 y 502 de 2019, 151 de 2015, 022 de 2014, 255 de 2013, 107 de 2011, 027 de 2010, 264 y 103 de 2009, 292 y 219 de 2008, 181 de 2007, 197 y 060 de 2006, 164 de 2005.

[26] Auto 281 de 2019.

[27] Los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prevén que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

[28] Al respecto, en el Auto 232 de 2001, la S. Plena explicó: «[l]a S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: || a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. || b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. || c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia».

[29] Auto 558 de 2019, oportunidad en la que la S. Plena, al revisar el cumplimiento del requisito de oportunidad, afirmó: «los aquí peticionarios se notificaron por conducta concluyente pues, aunque no existe certeza respecto de la fecha exacta en la que conocieron el contenido de la providencia, el escrito de nulidad se presentó con anterioridad a la fecha de notificación a las partes, a los vinculados al proceso y al Congreso de la República, y evidencia un conocimiento pleno de la misma, por lo tanto, la S. encuentra que la notificación por conducta concluyente ocurrió al momento de presentar la solicitud de nulidad, es decir, el 03 de abril del año en curso. Por lo tanto, la S. Plena encuentra cumplido el requisito de oportunidad». También se puede consultar los Autos 075 y 053 de 2019, 485, 320, 194 y 031 de 2018, 618 de 2017 y 501 de 2015, entre otros.

[30] En el Auto 546 de 2019, la S. Plena encontró acreditado el requisito de oportunidad, al constatar lo siguiente: «explicó la autoridad judicial, se expidieron diversos requerimientos de cumplimiento de la providencia dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En concreto, tal circunstancia tuvo lugar mediante los autos de sustanciación del 7 de marzo de 2018, 25 de junio de 2018 y 25 de marzo de 2019. El primer oficio de notificación fue remitido a la entidad mediante documento No. 464 del 9 de marzo de 2018, el cual fue efectivamente recepcionado el miércoles 14 de marzo siguiente conforme se desprende de la certificación de entrega expedida por la Empresa 472. Una vez recibida tal documentación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tuvo noticia expresa del citado fallo y ante tal información, mediante escrito con fecha viernes 16 de marzo de 2018, remitido a través de correo electrónico, se pronunció sobre el particular solicitando ante la autoridad judicial de primera instancia la nulidad de la providencia T-282 de 2011».

[31] En el Auto 353 de 2019 la S. Plena rechazó la solicitud de nulidad formulada, dado que «Colpensiones tuvo conocimiento de la sentencia T-501 de 2018, mucho antes de que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se la notificara formalmente. Ello, por lo menos, desde el 27 de febrero de 2019, fecha en la que, valga reiterar, esa entidad dio respuesta a la solicitud de cumplimiento elevada por el actor, citando el número de la providencia y mencionando que no la acataría hasta tanto no le fuera debidamente notificada, pese a que había recibido una copia de esta por parte del mismo peticionario, hecho que en ningún momento desvirtuó».

[32] Ibidem. Al respecto, la Corte agregó: «está acreditado que ante la renuencia de Colpensiones de acatar el fallo de la Corte, el 13 de marzo de 2019 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dio apertura a un incidente de desacato promovido por J.A.C.J., decisión que al día siguiente le fue notificada a esa entidad vía correo electrónico. Sin embargo, observa la S. Plena que en su escrito de contestación del 20 de marzo de 2019, Colpensiones no formuló reparo alguno respecto de la falta de notificación de la sentencia T-501 de 2018, es decir, no invocó ningún argumento de defensa tendiente a justificar su incumplimiento en el desconocimiento de dicho fallo, sino que, por el contrario, únicamente informó que había acatado la orden proferida por la S. Tercera de Revisión, adjuntando la liquidación y el respectivo comprobante de pago de la suma que el actor debía cancelar conforme a los dispuesto en la citada sentencia».

[33] Autos 546 de 2018 y 054 de 2006.

[34] Auto 504 de 2018, providencia en la cual la S. Plena de este Tribunal concluyó: «[d]e la prueba allegada al proceso se tiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de notificar la Sentencia SU-655 de 2017 a la sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S., a pesar de que la misma había sido vinculada dentro del proceso de tutela que dio lugar a la referida sentencia. Dentro de esta comprensión, la notificación por conducta concluyente manifestada por la apoderada de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que de conformidad con el artículo 301 “Tiene los mismos efectos de la notificación personal”, junto con el acto de proposición de la solicitud de nulidad, satisfacen el requisito de temporalidad».

[35] Artículo 301 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): «Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».

[36] Autos 485 de 2018 y 361 de 2017.

[37] Auto 170 de 2009. En esta providencia la Corte se refirió a la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.

[38] Auto 539 de 2019. En el Auto 281 de 2019, esta Corporación explicó: «[l]a Corte ha reiterado que en términos procesales, los intervinientes se dividen en dos categorías: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Por su parte, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y éste no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse».

[39] Autos 281 de 2019 y 542 de 2018.

[40] Auto 281 de 2019.

[41] Auto 539 de 2019.

[42] Auto 031A de 2002, reiterado en los Autos 539 de 2019, 711 de 2018, 408 de 2016, 021 de 2014, 050 de 2013, 101 de 2010, 280 de 2009, 077 de 2007, 330 de 2006, 063 de 2004, 052A de 2003 y 237A de 2002, entre muchos otros.

[43] Estos criterios también fueron mencionados, entre otros, en los Autos 281 y 500 de 2019, 654 de 2018, 478 y 383 de 2017, 588 y 523 de 2016, 012 de 2014, 319 de 2013, 031A de 2012, 105A, 091, 082 y 062 de 2000 y 022 de 1999.

[44] Auto 539 de 2019.

[45] Auto 209 de 2009.

[46] Al respecto, en el Auto 209 de 2009, la S. Plena explicó que esta causal podía ser interpretada al menos de tres formas distintas: «(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la S. Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la S. de Revisión».

[47] Artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015: «[r]evisión por la S. Plena. Cuando a juicio de la S. Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la S. Plena».

[48] Reiterado en los Autos 281 de 2019, 012 de 2014, 038 de 2012, 009 de 2010, 174 de 2009, 138 de 2008 y 178 de 2007, entre muchos otros.

[49] Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia SU-397 de 2019.

[50] Al respecto, en el Auto 025 de 2019, la Corte explicó: «deben confluir los siguientes parámetros que permiten establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente».

[51] Sentencia SU-047 de 1999.

[52] Auto 279 de 2010.

[53] Autos 457, 389 y 099 de 2016 y 549 de 2015.

[54] Auto 091 de 2000.

[55] En Auto 050 de 2000, la S. Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que «[u]n fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos». Citado en el Auto 244 de 2015.

[56] Auto 227 de 2007.

[57] Auto 217 de 2007.

[58] Auto 075 de 2019.

[59] Sentencia SU-397 de 2019. En el Auto 244 de 2015, la S. Plena reiteró las sentencias T-025 de 2002 y T-450 de 2001, y sostuvo: «el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos».

[60] Autos 234 de 2009 y 305 de 2006.

[61] Auto 244 de 2015.

[62] Ibidem.

[63] Ibidem. Ver, además, los Autos 305 de 2006 y 091 y 028A de 2000.

[64] Auto 127A de 2003.

[65] El criterio de discrecionalidad al que alude la jurisprudencia se funda, a su vez, en el carácter discrecional de la selección de las acciones de tutela que pueden revisadas por la Corte Constitucional (Auto 031A de 2002).

[66] Auto 031A de 2002, reiterado en el Auto 305 de 2010.

[67] Autos 383 de 2017 y 539 de 2015 y 403 de 2015.

[68] Auto 238 de 2012.

[69] Auto 031A de 2002.

[70] Ibidem.

[71] Auto 342 de 2018.

[72] Supra n.º 35.

[73] Fundamento jurídico n.º 6.

[74] Sentencias SU-198 de 2013, SU-195 de 2012, T-146 de 2010, T-965 de 2009, SU-811 de 2009 y T-1246 de 2008.

[75] Sentencias C-934 de 2006, C-411 de 1997 y C-142 de 1993.

[76] Sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019.

[77] Fundamento jurídico n.º 7.

[78] Artículo 53 de la Ley 270 de 1996: «[e]lección de magistrados y consejeros. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el P. de la República».

[79] Fundamento jurídico n.º 9.

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