Auto nº 633/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587556

Auto nº 633/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019

Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3773

Auto 633/19

Referencia: Expediente ICC-3773

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y el Juzgado Veinticinco Civil de Oralidad de Medellín (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor M.Z.D., actuando como apoderado judicial de ECOPETROL S.A., formuló acción de tutela contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la accionada, debido a su negativa de responder una solicitud que presentó el 15 de julio de 2019, mediante la cual pretendía obtener copia de unos documentos que ordenan limitaciones sobre un vehículo de propiedad de la entidad que representa, el cual se encuentra matriculado en la Inspección accionada.

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el apoderado tanto en el escrito de tutela[1] como en la petición presentada ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja[2], corresponde a la ciudad de Medellín.

  2. Repartido el asunto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. Dicho fallador, a través de auto de 8 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón del factor territorial, por considerar que los efectos de la presunta vulneración se extienden a la ciudad de Medellín, pues en la petición y en la acción de tutela presentadas por ECOPETROL S.A. se indicó que la dirección de notificación correspondía a dicha localidad. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente para su reparto entre los jueces municipales de Medellín.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, por medio de auto de 16 de octubre de 2018, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

    Fundamentó tal decisión en que en la ciudad de Barrancabermeja es donde ocurre la vulneración del derecho de petición y el actor escogió a un juez de dicha localidad para presentar la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[4]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[5].

  2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) pertenecen a distintos distritos judiciales[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[14].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[15] o de su apoderado, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja declaró su falta de competencia, por considerar que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en la ciudad de Medellín, dado que, en la petición y en la acción de tutela presentadas por ECOPETROL S.A., se indicó que la dirección de notificación correspondía a dicha localidad.

    A su turno, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín estimó que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el expediente, pues es en la ciudad de Barrancabermeja donde ocurre la vulneración del derecho de petición y el actor escogió a un juez de dicha localidad para presentar la acción de tutela.

    ii. Tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja como el Juzgado Veinticinco Civil de Oralidad de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. El primero, porque es el juez del lugar donde la accionada ha debido emitir una respuesta a la sociedad accionante y, en consecuencia, es donde ocurre la supuesta violación del derecho fundamental de petición. El segundo, por cuanto Medellín es la ciudad a la que se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que la empresa accionante esperaba recibir allí respuesta a la petición que elevó.

    iii. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la empresa accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso de tutela promovido por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3773, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Veinticinco Civil de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso de tutela promovido por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3773 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Veinticinco Civil de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Veinticinco Civil de Oralidad de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2, Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 7, Cuaderno Nº 1.

[3] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[4] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa entre otros.

[5] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[6] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[7] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[11] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[15] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

[17] M.A.L.C..

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