Auto nº 634/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587557

Auto nº 634/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019

Número de expedienteICC-3777
Número de sentencia634/19
Fecha05 Diciembre 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 634/019

Referencia: Expediente ICC-3777

Conflicto de competencia suscitado entre los despachos de los magistrados N.J.C. (Sección Segunda, Subsección A) e I.S.P. (Sección Segunda, Subsección D) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor F.J.P.G. y otras 68 personas interpusieron una acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de B.D.C., la Alcaldía Local de K., el Ministerio de Vivienda y otros. Los accionantes consideran que las actuaciones administrativas adelantadas por estas entidades en los predios del sector denominado “La Magdalena” en Bogotá D.C. vulneraron sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna[1].

  2. La tutela, identificada con el número 2019-0342, le correspondió al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 28 de agosto de 2019, ordenó remitirla al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, ya que dicho juzgado “fue el primero en conocer una acción similar” bajo el radicado 2019-0395.

  3. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó devolver el proceso 2019-0342 al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque no existía identidad de objeto, ni de causa, ya que “la censura de cada uno de los actores se refiere a una actuación administrativa desplegada (….) para cada uno de los actores”[2].

  4. En virtud de lo anterior, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la tutela y, en sentencia del 11 de septiembre de 2019[3], negó las pretensiones. Esta decisión fue impugnada el 17 de septiembre de 2019 y, por reparto, su conocimiento correspondió al despacho del magistrado I.S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D).

  5. El 17 de octubre de 2019, el Alcalde Local de K. solicitó al despacho del magistrado I.S.P. la “acumulación de impugnaciones de acción de tutela masiva”. Señaló que las impugnaciones de las tutelas 2019-0395 y 2019-0378, cursaban en los despachos de los magistrados N.J.C. y O.A.D., respectivamente, las cuales tienen “identidad de hechos e igual problema jurídico, presentadas por diferentes accionantes, evidenciando claramente que coinciden las mismas entidades estatales presuntamente generadoras de la amenaza de derechos fundamentales”. Por tanto, solicitó que la impugnación del proceso 2019-0342 fuera acumulada a la que tramitaba el magistrado N.J.C., para ser fallada en forma homogénea, dado que fue “el primero en conocer de la impugnación[4]”.

  6. El 25 de octubre de 2019, el magistrado I.S.P. ordenó enviar la acción de tutela 2019-0342 al despacho del magistrado N.J.C. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), pues, a su juicio, las acciones de tutela 2019-0342 y 2019-0395 invocan “como vulnerados los mismos derechos fundamentales, por la misma causa y contienen similares hechos y pretensiones”.

  7. Por medio de auto del 28 de octubre de 2019, el magistrado N.J.C. ordenó devolver la acción de tutela 2019-0342 al despacho del magistrado I.S.P.. Señaló que “la discusión de la acumulación o no del presente proceso con la acción de tutela de radicado 2019-0395, ya fue resuelta en primera instancia”, pues el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá “resolvió no acumular los expedientes” y el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá “procedió a fallarla y conceder el recurso de apelación”.

  8. El 30 de octubre de 2019, el magistrado I.S.P. insistió en que debía acumularse la impugnación de las tutelas 2019-0342 y 2019-0935 y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que (i) el expediente 2019-0395 “es el proceso más antiguo” y (ii) “no puede considerarse que el asunto fue decidido por el solo hecho que el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de B.D.C. hubiera asumido competencia”, dado que “la competencia para señalar el alcance de las reglas de reparto es exclusiva de la Corte Constitucional”, y (iii)“conforme al decreto de la denominada “tutelatón”, puede ser dirimido el reparto, aún después de proferida la sentencia”[5].

  9. El 31 de octubre de 2019, el alcalde local de K. presentó ante el despacho del magistrado I.S.P. el “desistimiento de la solicitud de acumulación”. Indicó que el magistrado N.J.C. “ya se pronunció de fondo dentro de la impugnación referida en la acción de tutela 2019-0395”, por lo que “se hace imposible surtir la acumulación de ambas acciones de tutela debido a que ambos procesos se encuentran en etapas procesales diferentes”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, y en el Auto 550 de 2018, el conflicto propuesto debía ser resuelto por la S. Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10], sin las subsecciones involucradas en el conflicto (A y D). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Aunado a lo anterior, resulta pertinente considerar que el Decreto 1834 de 2015 incorporó las pautas de asignación de las acciones de tutela que han sido ejercidas de manera masiva, como una labor principalmente a cargo de las respectivas oficinas de reparto. No obstante, en el evento en que, por ausencia de información, la respectiva autoridad administrativa omita lo dispuesto en el mencionado decreto, le corresponde a la parte accionada, en el escrito de contestación del recurso de amparo, hacer saber al operador jurídico la existencia de uno o varios procesos —resueltos o en trámite de resolución—, respecto de los cuales el asunto en concreto presente “triple identidad”; esto es, correspondencia de objeto, causa y sujeto pasivo. Ello, a efectos de que el juez al que se le ha repartido el caso particular, luego de constatar verazmente la configuración del fenómeno de la “tutelatón”, remita el expediente a la autoridad judicial que por primera vez avocó el conocimiento de uno idéntico.[15]

  5. Así, se ha dicho que la finalidad de procurar mantener en una misma autoridad judicial el conocimiento de los casos que, por su identidad, configuran el ejercicio masivo de la tutela, obedece a la necesidad de garantizar uniformidad en su resolución judicial.

  6. Con todo, esta Corporación ha insistido en que “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de [“tutelatón”] es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de ‘tutelatón’ puesto a su conocimiento””[16].

  7. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que, ante la configuración veraz de la “triple identidad”, la remisión del expediente a la que se encuentra obligado el juez que conoce del asunto sólo puede darse antes de que este profiera la sentencia de instancia[17], pues, aunque debe buscarse la aplicación prevalente de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, las mismas integran presupuestos de reparto mas no de competencia, de manera que su desatención no conduce a la configuración de nulidad alguna[18].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el magistrado I.S.P. determinó que no era competente para resolver la impugnación de la tutela de la referencia, con fundamento en las reglas de reparto sobre el ejercicio masivo de la tutela, contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Esto, a pesar de que (i) el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá ya había solicitado la acumulación de los expedientes 2019-03495 y 2019-0342, lo cual fue negado por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, y (ii) ya se había proferido sentencia de primera instancia en ambos procesos.

    (ii) Con la anterior actuación, el magistrado I.S.P. desconoció las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que detenta jurisdicción constitucional.

    (iii) El magistrado que debe resolver la acción de tutela instaurada es aquel con competencia al que le fue repartida la impugnación, esto es, al magistrado I.S.P..

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos los autos proferidos los días 25 y 30 de octubre de 2019 por el magistrado I.S.P. y ordenará que se le remita el expediente del ICC 3777 para que, de forma inmediata, inicie el trámite de la impugnación presentada por los accionantes del proceso de la referencia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. En adición, esta S. le advertirá al magistrado I.S.P. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas del Decreto 1834 de 2015.

  4. Finalmente, se le advertirá al magistrado I.S.P. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos los días 25 y 30 de octubre de 2019 por el magistrado I.S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), dentro de la acción de tutela presentada por F.J.P.G. y otros, en contra de la Alcaldía Mayor de B.D.C., la Alcaldía Local de K., el Ministerio de Vivienda y otros.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3777 al despacho del magistrado I.S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de impugnación de la tutela referida.

Tercero.- ADVERTIR al magistrado I.S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al magistrado I.S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al magistrado N.J.C. (Sección Segunda, Subsección A) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 2, fls. 291 a 323.

[2] Cno. 1, fls. 331 a 333.

[3] Cno. 4, fl. 882.

[4] Cno. 9, fl. 1896.

[5] Cno. 10, fl. 2040.

[6] Cno. 10, fl. 2054.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La S. Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.

[11]Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017, 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[15] Auto 170 de 2016.

[16] Auto 285 de 2017 y Auto 390 de 2017.

[17] Según el Auto 285 de 2017 “la Corte considera que la remisión a que alude el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 solo puede hacerse antes de proferir sentencia pues, de lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen. Ello se explica, en razón a que la norma tiene una función preventiva, dado que busca anticiparse a una posible decisión futura que resulte contraria a lo que otro juez dijo en un caso idéntico y por esa razón, existe una cláusula de remisión que obliga al juez al que se le hizo mal el reparto a enviar el expediente al juez que tiene radicada la competencia del asunto específico de tutela masiva”. Ver también los autos 358 de 2018 y 750 de 2018.

[18] En desarrollo de lo anterior, en el Auto 285 de 2017 esta S. refirió lo siguiente: el Decreto 1834 de 2015 “no prevé la consecuencia que se sigue cuando el juez al que le fue puesto de presente una situación de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profirió una sentencia en el trámite de tutela. Sin embargo, la Corte considera que esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento”.

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