Auto nº 635/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587558

Auto nº 635/19 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2019

Ponente:Alejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3780

Auto 635/19

Referencia: Expediente ICC-3780

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2019, L.F.A.B., a través de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Policía Nacional – Inspección Delegada Especial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, toda vez que la entidad accionada inició una investigación disciplinaria en su contra por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2018[2].

  2. El 9 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, instancia a la que fue repartido el conocimiento del asunto, estableció que acorde con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “revisados los hechos de la acción se tiene que la presunta vulneración alegada tendría lugar en la ciudad de Bogotá, lugar donde se lleva a cabo la investigación disciplinaria número REDIP-2018-40 (16), suscrita por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional”[3].

  3. El 14 de noviembre de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional, al estimar que “como el accionante reside en la ciudad de Montería – Córdoba – es claro que los efectos se producen en esa territorialidad y fue por ello que optó válidamente por presentar la acción constitucional en ese lugar, y en consecuencia no le estaba dado al juez sustraerse de su conocimiento” [4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en la ciudad de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en Montería, comoquiera que el accionante reside en ese lugar.

ii. Tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, como el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en la ciudad de Bogotá se estaría presentando la presunta vulneración y extensión de los efectos de la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, en tanto en dicha ciudad se adelanta la investigación disciplinaria a la que se opone y también se genera la supuesta vulneración del derecho al habeas data, dado que en razón de la investigación la entidad accionada tiene información del señor A.B.; mientras que en la ciudad de Montería, se extienden los efectos de la presunta violación al derecho al habeas data, comoquiera que desde ese lugar se advierte el manejo de su información.

iii. En vista de que el demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad Judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por L.F.A.B. en contra de la Dirección General de Policía Nacional – Inspección Delegada Especial.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y remitirá el expediente ICC-3780 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por L.F.A.B. en contra de la Dirección General de Policía Nacional – Inspección Delegada Especial.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3780 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 cuaderno No. 1.

[2] Folios 58 – 67 cuaderno No. 1.

[3] Folio 10 cuaderno No. 1.

[4] Folio 70 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

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