Auto nº 643/19 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587564

Auto nº 643/19 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2019

Ponente:José Fernando Reyes Cuartas SV:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7601933

Auto 643/19

Referencia: Expediente T-7.601.933

Acción de tutela interpuesta por J.C.A. y L.M.L.L., por intermedio de apoderado judicial, en representación de su hijo J.A.C.L. contra la Corporación Educativa Bilingüe de S.M..

B.D., (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto conforme a los siguientes:

I. Antecedentes

Hechos[1]

  1. Los accionantes, actuando por medio de apoderado judicial, en representación de su hijo, manifestaron que desde que J.A.C.L., de 13 años de edad, inició su formación académica ha estado vinculado a la Corporación Educativa Bilingüe de S.M.[2], cursando actualmente sexto grado.

  2. El 12 de junio de 2018, la institución educativa impuso matrícula condicional a J.A.C.L. para el año académico 2018-2019[3], basada en que, al terminar el año lectivo 2017-2018 obtuvo una valoración de disciplina inferior a 140 puntos, lo que según el artículo 74 del Manual de Convivencia causaba dicha sanción.

  3. El 19 de junio de 2018, al evidenciar que el niño estaba presentado problemas comportamentales, sus padres recurrieron a un especialista del Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias de la ciudad de Medellín, Antioquía[4]. Fue así como el médico psiquiatra infantil y de adolescentes J.D.P. le diagnosticó “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”[5], medicándolo con Metilfenidato 36 mgs 1 tableta al día y sugiriéndole al colegio implementar la siguiente serie de recomendaciones: a) sentarlo adelante; b) acompañarlo de un estudiante modelo; c) realizar supervisión de su proceso en general; d) implementar un acompañamiento externo durante los exámenes, en lo posible realizarlos en un ambiente diferente al salón de clases; d) darle un tiempo adicional para presentar los exámenes y e) seguir aplicando el plan de acomodación de notas que brinda el programa de bienestar del colegio[6].

  4. El 7 de marzo de 2019, el colegio decidió no renovar el contrato de servicios educativos de J.A.C.L. para el año lectivo 2019-2020[7], al no haber cesado sus faltas de comportamiento, teniendo en cuenta que había hecho copia en un trabajo de matemáticas y había generado un “estado de alerta en el salón de clases”, al afirmar que iba a quemar el colegio. Adicionalmente, la institución advirtió en dicho pronunciamiento que “en el evento de incurrir en nuevas faltas de comportamiento posteriores a la notificación de la presente decisión, se procederá con la desescolarización del estudiante para que el mismo lleve su proceso educativo sin interrupción brindado por la institución, pero desde casa, evitando así perjuicios en el propio estudiante o terceros como consecuencia de su indisciplina reiterada”[8].

  5. Posteriormente, mediante escrito del 13 de junio de 2019, los acudientes del menor presentaron su inconformidad con la anterior decisión, con el fin de que la misma fuera reconsiderada[9].

  6. La institución, por medio de comunicado del 25 de junio de 2019, mantuvo la decisión, debido a que la misma no había sido recurrida en el término correspondiente. En el mismo documento, aseveraron que se le había prestado la atención necesaria a J.A.C.L., contando con acompañamiento psicológico y siguiendo las recomendaciones dadas por el médico tratante, sin embargo, habían sido los mismos padres los que no estaban suministrando los medicamentos recetados y habían dejado de asistir a las consultas en la ciudad de Medellín.

  7. De otra parte, a los accionantes se les notificó que el menor debía recuperar dos asignaturas; enterándose posteriormente que esto se debía a que no estaban calificándolo bajo la fase 2, sino sobre la fase 1. El colegió les informó que dicha situación se produjo a raíz de que el menor no se encontraba cumpliendo los lineamientos que había dado el médico tratante.

  8. Expresaron que, el menor de edad seguía siendo tratado, pero en la ciudad de Barranquilla[10], por lo que el colegio debió haber tenido en cuenta la condición del niño para imponerle la sanción.

  9. Con base en lo anterior, instauraron acción de tutela, con el fin de que se le protejan a J.A.C.L. sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, ya que los mismos están siendo vulnerados por la parte accionada, al no haber dado la consideración especial que requería y omitir las recomendaciones médicas.

    Trámite Procesal

  10. Mediante auto del 2 de julio de 2019[11], el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S.M. admitió la acción de tutela, corriendo traslado de esta a la parte accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos. Vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Distrital de S.M. y al instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA.

    Respuesta de la accionada y vinculada

    Corporación Educativa Bilingüe de S.M.[12]

  11. Explicó que el estudiante no solamente contaba con matrícula condicional, ya que también había sido sujeto de suspensión, al haber consumido cigarrillos electrónicos dentro de la institución, siendo este un acto considerado como una falta gravísima.

    Indicó que desplegaron todos los medios que tienen a su alcance para la prevención y atención de la situación de J.A., poniendo a su disposición las terapias psicológicas, aplicando prueba de tamizaje[13] y acatando incluso las recomendaciones del especialista tratante. Además, enfatizó que los padres habían incumplido con el tratamiento propuesto por el especialista, al no suministrar los medicamentos recetados, pudiendo tener esto impacto en el proceso educativo del niño.

    Aclaró que, la decisión de no renovar el contrato de servicios educativos del alumno no había estado motivada en su condición, sino que se produjo por una serie de incumplimientos al manual de convivencia, respetando el debido proceso y la defensa. Manifestó que dicha decisión fue notificada a los padres de familia, sin que estos presentaran el recurso que tenían a su alcance de manera correcta, permitiendo que el estudiante terminara el año académico en curso para no interrumpir su proceso educativo.

    Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias- CONCIENCIA[14]

  12. Afirmó que el paciente asistía a consulta desde junio de 2018, diagnosticándole “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad presentación inactivo”, por lo que comenzó un tratamiento con Metilfenidato 36 mgs 1 tableta al día.

    Indicó que en la etapa escolar el trastorno padecido por el niño podía acarrear repercusiones, como el bajo nivel académico, la baja autoestima por la pobre relación con los pares y las dificultades por sus comportamientos impulsivos.

    Hizo énfasis en que era fundamental en el tratamiento una medicación, además del apoyo del colegio, al que normalmente se solicitaba realizar un plan individual de ajuste razonable, teniendo en cuenta el estado del paciente.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia[15]

  13. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., negó el amparo solicitado, consideró que la institución había realizado un acompañamiento permanente al estudiante, acatando las recomendaciones dadas por el especialista, sin evidenciar interés por parte del alumno o de sus padres para mejorar su comportamiento.

    Estimó que no se estaba vulnerando el derecho a la educación, teniendo en cuenta que la institución permitió que J.A.C.L. terminara el año en curso, pudiendo el siguiente año escolar matricularlo en otra institución. Además, los padres no habían hecho un correcto uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, pues interpusieron el recurso dispuesto para controvertir la decisión del colegio de forma extemporánea.

    Impugnación[16]

  14. Los padres del niño, por medio de apoderado judicial, argumentaron que contrario a lo afirmado por la parte accionada, sí se había seguido el tratamiento por psiquiatría y psicología, pero en la ciudad de Barranquilla.

    Expusieron que la institución no le estaba dado el trato que requiere el niño al ser diagnosticado con “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”, es así como, no debería ser excluido del plantel educativo solo por su condición. Finalmente, señalaron que se le estaban causando perjuicios, pues su círculo social, en su mayoría, se encuentra en la institución accionada.

    Segunda instancia[17]

  15. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. confirmó el fallo de primera instancia, estimó que la institución había dado especial atención J.A.C.L., suministrándole el acompañamiento y apoyo por psicología y bienestar para superar sus afectaciones. Indicó que tampoco se había demostrado que la desvinculación del alumno hubiera obedecido a un proceder arbitrario o discriminatorio, pues la misma había estado sustentada en el incumplimiento reiterado de los compromisos pactados en el “marco del manual estudiantil”.

    Pruebas que obran en el expediente

  16. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.

    i) Contrato de prestación de servicios educativos[18].

    ii) Notificación de la interposición de matrícula condicional[19].

    iii) Suspensión del estudiante para estudio desde casa[20].

    iv) Actas de comisión de nuevas faltas[21].

    v) Actas de seguimiento de J.A., psicóloga del colegio[22].

    vi) Actas de seguimiento al estudiante[23].

    vii) Copia tamizaje realizado en la institución por C.R., experta en psicología (Learning Center-Departamento de Bienestar)[24].

    viii) Notificación de no renovación del contrato de prestación de servicios educativos[25].

    ix) Contestación del pronunciamiento de no renovación del contrato de prestación de servicios educativos[26].

    x) Historial médico psiquiátrico del instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA[27].

    xi) Historia médica emitida por la Psiquiatra L.J.B. del 13 de enero de 2019[28], en consulta particular.

    xii) Certificación de asistencia ante la psicóloga L.M.R. el 07 de junio de 2019[29], en consulta particular.

    xiii) Resultados evaluación por la psicóloga S.L.H.[30], en consulta particular.

    Actuaciones en sede de revisión

  17. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine, requiriendo informes por parte de: i) los padres del niño, que diera cuenta de su situación actual, los tratamientos que este ha tenido desde que fue diagnosticado y una descripción de la reacción del menor de edad con posterioridad a la aplicación de la sanción; ii) la institución educativa, donde se indicara de una manera específica, la forma cómo manejan los casos de menores que requieren algún tipo de educación inclusiva, especificando si se ha dado la implementación de este tipo de educación a los menores de edad con “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”.

    De otra parte, que hiciera referencia a las acciones que acarrean sanciones disciplinarias, adjuntando el manual de convivencia y por último, que narraran los comportamientos de J.A.C.L., tanto a nivel académico como social en el plantel educativo; iii) la Secretaría de Educación Distrital de S.M. con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela, exponiendo si han diseñado o impulsado estrategias para la formación de estudiantes con necesidades especiales.

  18. En cumplimiento del citado auto, la apoderada de mediante escrito allegado a Secretaría General de la Corte Constitucional y recibido en este Despacho el 29 de noviembre de 2019, manifestó que:

    - Actualmente el menor se encontraba desescolarizado, sin haber podido ingresar a otro plantel educativo, ya que al requerir a la institución referencias del niño, esta da informes negativos, siendo considerado como no apto disciplinariamente, lo que ha hecho que el menor se sienta rechazado. Al desistir de esa posibilidad, un docente está acompañado en el proceso educativo al menor durante 3 horas y media, tres veces por semana.

    - Manifestaron que el tratamiento para el trastorno que padece su hijo se está llevando a cabo desde casa, prestándole acompañamiento psicoterapéutico, por parte de K.L.L., fonoaudióloga, Escuela Colombiana de Rehabilitación, Special Education Teacher, NYC Department of Education, la cual lo atiende por sesiones virtuales dos veces a la semana.

    - Aseveraron que, el medicamento se le suministra de la manera como indicó el profesional que se lo recetó, sin justificar entonces que la entidad accionada hubiera suspendido las ayudas para su desempeño psicológico y escolar adecuado.

    - Hicieron énfasis en que a causa de que el niño esta desescolarizado, se ha visto muy afectado a nivel emocional y psicólogo, sintiéndose rechazado y discriminado, prestándole la familia toda la atención que requiere.

    - Solicitaron que para garantizar de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales de su hijo y para evitar el empeoramiento de su estado actual, se tomara una medida preventiva, que ordenara a la institución reintegrarlo de inmediato y se le reconocieran sus derechos.

    - Además, adjuntaron un escrito de K.L.L., quien actualmente trata al menor y es maestra de educación especial para el Departamento de Educación de la ciudad de Nueva York y terapista de intervención temprana en la misma ciudad, la cual comunico que este tipo de niños requería un acompañamiento interdisciplinario. Hizo alusión a que J.A.C.L. era un niño con capacidad cognitiva elevada, por lo que sus pensamientos e ideas estaban en constante actividad, dificultándole el poder contenerse de expresarlos. Por esto narró las estrategias que ha utilizado y las que se podrían usar por parte del colegio para mejorar la calidad de vida del menor.

  19. La Secretaría de Educación del Distrito de S.M. allegó comunicación el día 19 de noviembre de 2018, mediante correo electrónico, donde expuso que contaba con la Institución Educativa Liceo Saber, por medio de la cual presta servicios educativos a los menores que para su formación requieren de medidas especiales. Además, que al ser los padres los primeros educadores, estos debían propiciar un ambiente acorde con el desarrollo cognitivo del menor, teniendo una responsabilidad conjunta con la escuela.

    Afirmó que no habían vulnerado derecho alguno al menor de edad, pues lo pretendido solo era obligación de la institución, sin haber obrado petición, queja o reparo presentados por los representantes del menor, existiendo así una falta de legitimación por activa.

  20. La Corporación Educativa Bilingüe de S.M. no dio respuesta en el término oportuno, sin embargo el 2 de noviembre de 2019 allegaron oficio por medio de correo electrónico solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado en sede de revisión desde que se dictó el auto de pruebas del 14 de noviembre de 2019, pues no fueron notificados del mismo sino hasta el 28 de noviembre de 2019 a la 1:00 pm, fecha en la cual ya no se encontraban a disposición los documentos del proceso.

    Sin embargo, mediante oficio allegado a este Tribunal por medio electrónico, el 3 de diciembre de 2019, dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto, en síntesis, manifestaron que cuentan con un Departamento de Bienestar por medio del cual realizan actividades permanentes tanto de prevención como de atención a las diversas problemáticas que afrontan los alumnos. Explicaron que dichas medidas se aplicaron con J.A.C.L., dándole el tratamiento adecuado que requería, acatando las recomendaciones del médico tratante y realizándole un plan de acomodación académica como implementación de educación inclusiva.

    Manifestaron que el plan de acomodación que se llevó a cabo consistió en: i) Adaptación en fase 2 de calificaciones, en donde el estuadiante sale del plan académico ordinario y entra a un plan especial según sus capacidades; ii) se les recomendó a los padres de familia el apoyo con expertos externos a la institución y el suministro del medicamento recetado; iii) acataron las recomendaciones suscritas por el médico tratante; y iv) el área de bienestar del colegio le prestó sesiones permanentes de seguimiento

    También hicieron mención a que la decisión de “no renovación del contrato de servicios educativos” del menor de edad no había estado motivada en su condición, sino que había obedecido al incumplimiento de los compromisos emanados del Manual de Convivencia que se encuentra aprobado por la institución y que fue aceptado por los padres de familia al momento de la matrícula y que por el contrario no habían sido tan estrictos a la hora de imponerle como primera medida la suspensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El inciso 2° del artículo 35 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[31], estipula que la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º del mismo Decreto sobre el régimen de medidas provisionales[32]. Este artículo dispone literalmente que:

    “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

    Con la adopción de una medida provisional una autoridad puede, durante el trámite procesal y hasta que se dicte sentencia definitiva, poner fin a la afectación de derechos o evitar que los mismos se vean vulnerados en este lapso.

  2. En sede de revisión también está dada la facultad de dictar estas medidas, pues el inciso 2° del artículo 35 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 indica que “La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”.

  3. Por otro lado, en la sentencia T-103 de 2018 la Corte señaló que las medidas provisionales pretenden:

    “i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante”.

  4. A su vez, en el Auto 680 de 2018 se destacaron las siguientes condiciones al momento de adoptar una medida provisional: i) buen derecho (fumus boni iuris), hace referencia a que la medida se funde en el principio de veracidad, siendo soportada en circunstancias fácticas y jurídicas razonables; ii) peligro en la demora (periculum in mora), consiste en tener un grado de convencimiento de que de no decretarse la medida exista la posibilidad de que sobrevenga un perjuicio irremediable y (iii) proporcionalidad de la medida, esta debe ser tenida en cuenta para evitar que se pueda ocasionar un perjuicio grave e irreparable[33] con su adopción.

  5. En síntesis, una medida provisional puede ser dictada cuando la autoridad considere que es necesaria y urgente en el trámite del proceso, incluso en sede de revisión, pudiéndose convertir en permanentes, sin que esto quiera decir que se condicione el sentido del fallo.

    Necesidad de adoptar una medida provisional en el caso concreto

  6. En el caso bajo estudio se constató que J.A.C.L. tiene 13 años de edad, siendo entonces un sujeto de especial protección constitución[34], siendo indispensable garantizar la educación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 67 superior[35].

    Mediante oficio que fue recibido en este despacho el 29 de noviembre de 2019, los padres de J.A.C.L. informaron a este Tribunal que se encuentra desescolarizado, al haber sido negada por parte de la institución la posibilidad de renovar el contrato de servicios educativos para el periodo 2019-2020.

    En consecuencia, de no protegerse de inmediato el derecho a la educación del menor de edad se podría generar un perjuicio irremediable, más cuando esta garantía es obligatoria y la misma profesional tratante, K.L.L., indicó que con el diagnostico que este presenta requiere del acompañamiento constante de un equipo interdisciplinario.

    Así entonces, es fundamental que el niño permanezca escolarizado, obteniendo la posibilidad de compartir en un ambiente libre de discriminación, sin desconocerse su “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”[36], circunstancias que sustentan la proporcionalidad de que se dicte una medida tendiente a la permanencia del niño en un establecimiento educativo.

  7. Para que se dé la materialización eficaz y efectiva de la educación, diferentes disposiciones han estipulado las obligaciones de i) las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, ii) los establecimientos educativos públicos y privados, y iii) la familia.

    En desarrollo de lo anterior el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017[37] consagró que se deben cumplir con unos deberes por parte de los entes nombrados en el párrafo anterior que “cualifiquen la oferta educativa”.

  8. En ese sentido, y con base en la misma disposición, le corresponde a las secretarías de educación o a las entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial, entre otras:

    “4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos

    (…)

  9. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.

    (…)

  10. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes”[38].

  11. En el mismo pronunciamiento se estableció que los centros educativos públicos y privados, deben contribuir con la identificación de las circunstancias de desarrollo diferentes o las situaciones de discapacidad que presenten los estudiantes y, en pro de ellos, agregar un enfoque de educación inclusiva en la institución, estando constantemente en contacto con las familias o acudientes del alumno, ajustando los manuales de convivencia y previniendo cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes[39].

  12. En relación a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 ha establecido que tienen a su cargo: el deber de reclamar y recibir orientación sobre la educación de los hijos[40], participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo[41], contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos[42], entre otras.

    Sobre ese mismo punto, el artículo 2.3.3.5.2.3.12 del Decreto 1421 de 2017, expone que la familia también deberá realizar la matrícula anual del estudiante, cumplir y firmar los acuerdos establecidos en el PIAR y tener disponibilidad para mantener un dialogo con los demás actores que intervienen en el proceso de inclusión.

  13. Como complemento a las transformaciones hechas con base en el Diseño Universal de Aprendizajes, se deben crear e implementar, con el liderazgo de los docentes, la familia y el estudiante, Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), con el fin de que, dependiendo del ritmo de entendimiento del niño en situación discapacidad, se den estrategias de estudio en la institución y en el aula, sin que tenga que ser excluido de los demás compañeros[43].

    El parágrafo 1° del artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 prevé que en el caso de que un estudiante se vincule al sistema educativo de manera extemporánea, el PIAR debe ser elaborado en un término no mayor a treinta (30) días. Con posterioridad, se debe proceder a firmar el acta de acuerdo entre la institución educativa y la familia, permitiendo así a las acudientes hacer un seguimiento y control de la garantía de la educación inclusiva del estudiante.

    Medida provisional a adoptar

  14. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y sin que implique prejuzgamiento alguno o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, la Sala advierte necesario decretar en el caso objeto de revisión una medida provisional consistente en:

    - El reintegro inmediato del menor de edad en la Corporación Educativa Bilingüe de S.M., por ser la institución donde ha tenido un proceso de formación, pues de tenerse que acoplar a un nuevo establecimiento educativo se le podrían generaran mayores inconvenientes con respecto a su proceso de aprendizaje e inclusión.

    - La articulación entre la Secretaría de Educación Distrital de S.M. y la Secretaría de Salud Distrital de la misma ciudad de la valoración y atención que requiera el niño a fin de tratar el trastorno que le fue diagnostica, para que se puedan realizar los ajustes en el modo de enseñarle, evaluarlo y sancionarlo en la institución educativa.

    - Realizar por parte de los padres de J.A.C.L. los procedimientos que la institución disponga necesarios para efectuar la matrícula inmediata del estudiante.

    - Consolidar un PIAR, en un término no mayor a 30 días, entre la Corporación Educativa Bilingüe de S.M., la Secretaría de Educación de la misma ciudad y la familia de J.A.C.L., que también establezca la forma como se dará la compensación de estudios y evaluaciones del tiempo durante el cual ha estado desescolarizado. Después de fijado el PIAR se deberá proceder a firmar un acta de acuerdo entre la institución educativa y los padres.

    - Realizar diálogos cada 20 días, los cuales deben iniciar en un término máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, entre la Corporación Educativa Bilingüe de S.M., la Secretaría de Salud Distrital de la misma ciudad, el profesional de la salud que se disponga por la entidad anterior y los acudientes del menor, para que se ejecute un seguimiento de la manera en que se le está llevando a cabo la educación al alumno, de su comportamiento y del cumplimiento de las órdenes dictadas mediante este auto. El informe de cada una de estas reuniones deberá ser enviado a esta Corporación.

    Por lo expuesto, esta Sala de Revisión,

III. RESUELVE

Primero: DECRETAR en favor de J.A.C.L. la medida provisional descrita en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: ORDENAR a la Corporación Educativa Bilingüe de S.M. que, hasta tanto esta Corporación adopte la decisión que resuelva el fondo del asunto, de manera inmediata permita la matrícula de J.A.C.L., prestándole la educación inclusiva que requiere.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de S.M. que adelante con la Secretaría de Salud Distrital de la misma ciudad la valoración y atención de J.A.C.L., con el fin de tratar el trastorno que le fue diagnosticado y establecer las recomendaciones que se deben llevar a cabo en el hogar y en el establecimiento educativo accionado[44]. Esto hasta tanto esta Corporación adopte la decisión que resuelva el fondo del asunto.

Cuarto: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de S.M., a la Corporación Educativa Bilingüe de S.M. y a los padres de J.A.C.L. que: i) consoliden un PIAR en un término no mayor a treinta (30) días; el cual también debe incluir la forma en que se van a compensar los estudios y las evaluaciones del tiempo en que el niño se encontró desescolarizado[45]; y ii) después de fijado el PIAR, procedan a la firma del acta de acuerdo.

Quinto: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de S.M., a la Secretaría Distrital de Salud de la misma ciudad, a la Corporación Educativa Bilingüe de S.M. y a los padres de J.A.C.L. que realicen reuniones cada veinte (20) días, las cuales deben iniciar en un término máximo de (5) cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de desarrollar un seguimiento del cumplimiento de los objetivos planteados en este auto y analizando si la manera en que se le está llevando a cabo la educación y evaluación al alumno lo han favorecido.

El informe de cada una de estas reuniones deberá ser enviado en el término de dos (2) días después de que se realicen.

Sexto: INFORMAR a las partes y entidades mencionadas en los numerales anteriores que lo solicitado podrá ser allegado en físico a la Secretaría de la Corte Constitucional o vía electrónica al correo despacho05@corteconstitucional.gov.co.

Séptimo: PROCEDA la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

  1. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 643/19

Referencia: Medidas provisionales

Expediente: T-7.601.933

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. Esto, por cuanto en este caso no se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión. En particular, el auto no da cuenta de que: (i) “el amparo tenga vocación aparente de viabilidad” [46] y (ii) “exista un riesgo probable relativo a que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión”[47].

Primero, el auto no contiene razones que justifiquen la aparente vocación de viabilidad de la solicitud de amparo. Esto, dado que en el expediente no obran elementos que permitan suponer, siquiera prima facie, la pretendida vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del accionante o que permitan cuestionar la razonabilidad o la proporcionalidad de la decisión del colegio relativa a no renovar el contrato de prestación de servicios académicos.

Segundo, el auto no justifica la necesidad de la medida provisional. Esto es así, por cuanto el auto se limita a afirmar que: (i) el menor es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los padres informaron que su hijo se encuentra desescolarizado y (iii) la profesional tratante ha dictaminado que el menor requiere acompañamiento constante de un equipo interdisciplinario. Tales elementos no explican la necesidad y la urgencia de ordenar la matrícula del menor en la institución educativa, la articulación de las entidades públicas propuesta, ni los “diálogos” de seguimiento de tales órdenes. En particular, la primera medida referida no tiene en cuenta que el programa académico al cual el menor sería reintegrado es calendario B, por lo que, al momento de proferirse la medida provisional, faltarían solo unos cuantos meses para la finalización del período escolar.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[2] La Corporación Educativa Bilingüe de S.M. es calendario B.

[3] F. 230 del cuaderno de instancia.

[4] F.s 22-26 del cuaderno de instancia.

[5] F. 27 del cuaderno de instancia.

[6] Ibídem.

[7] F.s 33-35 del cuaderno de instancia.

[8] Ibídem.

[9] F.s 36-37 del cuaderno de instancia.

[10] En los F.s 67 a 69 del cuaderno de instancia se puede evidenciar el certificado de asistencia a consulta en Barranquilla de la psicóloga L.M.R. y la historia médica de emitida por las psiquiatra L.J.B..

[11] F. 191 del cuaderno de instancia.

[12] F.s 205 a 225 del cuaderno de instancia.

[13] Labor preventiva realizada por la institución a todos los estudiantes, por medio del Learning Center (expertos en temas de psicología), para determinar los aspectos en los que puedan estar presentando dificultades.

[14] F. 71 del cuaderno de instancia.

[15] F.s 350 a 353 del cuaderno de instancia.

[16] F.s 358 a 378 del cuaderno de instancia.

[17] F.s 2 a 11 del cuaderno de segunda instancia.

[18] F.s 226 a 229 del cuaderno de instancia.

[19] F. 230 del cuaderno de instancia.

[20] F. 238 del cuaderno de instancia.

[21] F.s 239 a 242 del cuaderno de instancia.

[22] F.s 248 a 234 del cuaderno de instancia.

[23] Ibídem

[24] F.s 305 a 309 del cuaderno de instancia.

[25] F.s 33 a 35 del cuaderno de instancia.

[26] F.s 36 y 37 del cuaderno de instancia.

[27] Cuaderno principal, folio 3.

[28] F.s 198 y 1999 del cuaderno de instancia.

[29] F. 200 del cuaderno de instancia.

[30] F.s 29 a 32 del cuaderno de instancia.

[31]Inciso 2° del artículo 35 del Decreto Estatutario 2591 de 1991“La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”.

[32] Artículo 7º del Decreto Estatutario 2591 de 1991“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[33] Auto 680 de 2018

[34] Sentencias T-468 de 2018, T-287 de 2018.

[35] “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

[36] Auto 680 de 2018.

[37] Artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

[38] Literal “b” del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

[39] Literal “c” del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

[40] Literal “d”, artículo 7 de la Ley 115 de 1994.

[41] Literal e, ibídem.

[42] Literal f, ibídem.

[43] Artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017: “Construcción e implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables'(PIAR). El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.

El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuida d a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.

El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva.

Los requerimientos de los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.

El PIAR hará parte de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y permitirá hacer. acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización y potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.

Parágrafo 1. En el evento en que un estudiante se vincule al sistema educativo de manera extemporánea, se contemplará un término no mayor a treinta (30) días para la elaboración de los PIAR y la firma del acta de acuerdo en la institución educativa y la familia, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Parágrafo 2. En el evento en que un estudiante requiera el traslado de institución educativa, la institución de origen, en coordinación con la familia, deberá entregar formalmente la historia escolar del estudiante al directivo de la institución receptora. Esta última deberá actualizar el PIAR al nuevo contexto escolar y conservar la historia escolar del estudiante para facilitar su transición exitosa entre los diferentes grados, ciclos y niveles educativos”.

[44] Numeral 7 del literal b del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

[45] Artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017.

[46] Auto A-312 de 2018.

[47] Id.

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