Auto nº 647/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587568

Auto nº 647/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019

Ponente:Alberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3776

Auto 647/19

Referencia: expediente ICC-3776

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano F.C.F., quien actuó por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Control de Garantías de S.M. y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de S.M., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al derecho de petición, toda vez que han transcurrido más de cinco años y continúa capturado en la modalidad de medida de aseguramiento, sin que le hayan resuelto su situación jurídica. Por lo que solicita sean revocados los autos proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, por medio de los cuales no se accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió en un primer momento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. –Sala Penal-, quien el 29 de julio de 2019 decidió manifestar su voluntad de apartarse del conocimiento de la acción de tutela, y tramitar el impedimento. El magistrado D.V.G., manifestó estar incurso en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber proferido una decisión dentro de una acción de hábeas corpus, promovida por el accionante, en la que decidió negar por improcedente.

  3. La anterior decisión pasó al Tribunal Superior del Distrito de S.M., Sala de Decisión Penal -en Tutela-, quien declaró que la causal alegada bajo impedimento se encontraba fundada[1].

  4. Con posterioridad, el Tribunal Superior del Distrito de S.M. -Sala de Decisión Penal en Tutela-, luego de admitir la acción de tutela, decidió negar por improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante estaba en espera de que fuera resuelta la impugnación contra la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” el Hábeas Corpus. La impugnación fue remitida el 29 de julio de 2019 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  5. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante.

  6. Correspondió en segunda instancia conocer de la impugnación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió el 10 de octubre de 2019 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, al considerar que resultaba evidente que la petición constitucional también involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., como a la Sala de Casación Penal de esa corporación, en razón que fueron las autoridades que, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acción de habeas corpus presentada por el accionante.

    Por lo anterior, remitió a la Sala de Casación Civil de la misma colegiatura por competencia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

  7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 30 de octubre de 2019, consideró que, en razón a que la acción de tutela se dirigía únicamente a cuestionar los proveídos que negaron la libertad en el proceso penal, esto es, las decisiones de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de S.M., la competencia para tramitarla en primera instancia correspondía a la autoridad judicial a la que le fue repartida inicialmente, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -Sala de Decisión Penal-, lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

    Por lo anteriormente mencionado, y como quiera que la Sala de Casación Penal rehusó el conocimiento del asunto, consideró configurado un conflicto negativo de competencia, por lo que envió, de manera inmediata, el expediente de la acción de tutela a la Corte Constitucional, para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En principio, el presente asunto debió ser dirimido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], en razón a su competencia de resolver los conflictos de competencia de la jurisdicción ordinaria[6]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Adicionalmente, esta Corporación reitera que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[10], es así que se ha determinado que resulta reprochable que el amparo constitucional se redireccione precipitadamente, con base en un estudio de fondo de los hechos[11].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, al considerar que ésta también involucraba a los funcionarios que conocieron y adoptaron una decisión respecto de un habeas corpus formulado por el ahora accionante, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su consideración, la acción debía ser remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pues, había tenido conocimiento de un trámite similar.

Por su parte, esta última autoridad judicial, al recibir el asunto, precisó que, contrario a lo concluido por la Sala de Casación Penal, la petición de la acción de tutela únicamente iba dirigida a que se revocaran los autos proferidos por las autoridades judiciales efectivamente accionadas por parte del peticionario, por lo que la competencia seguía en aquel a quien se repartió en un primer momento, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. – Sala de Decisión Penal-.

ii. Al respecto, como lo ha reiterado esta Corporación, el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan, por lo tanto, una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela la competencia resulta, en principio, inmutable.

iii. En el presente caso, la nulidad declarada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo fundamento en que ésta se encuentra conociendo de la acción de Habeas Corpus propuesta por el mismo ciudadano, la cual considera podría estar relacionada con el asunto objeto de litigio.

iv. Ahora bien, en el presente caso la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- es la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación propuesta en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de S.M. -Sala de Decisión Penal en Tutela-, pues no podía pretender desprenderse del conocimiento de la misma declarando una nulidad que carece de causal.

En ese sentido, para la Sala es claro que (i) la acción fue enmarcada específicamente en contra de las autoridades judiciales del proceso penal (en cuanto el actor se abstuvo de cuestionar el trámite de Habeas Corpus); y (ii) la Sala de Casación Penal, en el caso de considerar que su imparcialidad para conocer del asunto podía verse comprometida, debió haber tramitado el impedimento correspondiente, proteger el principio de imparcialidad que debe circunscribir la función judicial.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por F.C.F., por medio de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de S.M. y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M., y remitirá el expediente ICC-3776 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la impugnación propuesta.

Además, advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que este tipo de conflictos deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de octubre de 2019 por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela presentada por F.C.F., por medio de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de S.M. y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3776 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la impugnación propuesta.

Tercero. ADVERTIR al la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Quinto. – Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. –Sala de Decisión Penal-, y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. –Sala de decisión Penal-, consideró que si se configuró la causal alegada, en razón a que la decisión de Hábeas Corpus, guarda una relación directa con los hechos narrados en la tutela presentada por C.F., además, lo pretendido por el accionante en la acción de tutela es que se le conceda la libertad bajo los mismos hechos expuestos en el Hábeas Corpus. Por lo anterior, se declaró fundada la causal de impedimento alegada por el magistrado.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[3] Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[5] (…)Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[6] Ver auto 004 de 2019.

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[10] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[11] Ver Auto 405 del 2018.

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