Auto nº 650/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587571

Auto nº 650/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019

Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3782

Auto 650/19

Referencia: expediente ICC-3782

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor J.E.I. formuló acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual considera vulnerado por la Resolución 5380 de 2019, proferida por la entidad accionada, la cual decidió dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas en el departamento de Cundinamarca, entre ellas, al parecer, la del actor.

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor en el escrito de tutela[1] corresponde al municipio de Tocancipá (Cundinamarca).

  2. Repartido el asunto, su conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Dicho fallador, a través de auto de 23 de octubre de 2019, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, por estimar que “el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho invocado es en el municipio de la (sic) Tocancipá (Cundinamarca) por cuanto se anuló la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (sic) para las autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 como consecuencia de haberse acreditado la no residencia electoral de los mismos en el referido ente territorial”[2].

    Por consiguiente, consideró que el juez municipal de Tocancipá era el competente para resolver la acción de tutela de la referencia, dado que “es el lugar de ocurrencia de los hechos en donde el juez constitucional cuenta con la inmediatez (sic) de la prueba lo cual le permite asegurar la convicción suficiente para decidir sobre la materia de la controversia”.

  3. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, dicha autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción de tutela mediante auto de 5 de noviembre de 2019, por estimar que, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela contra el Consejo Nacional Electoral deben repartirse, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. De conformidad con lo anterior, consideró que “carece de competencia”[3] para conocer de la acción de tutela de la referencia.

    Adicionalmente, señaló que, por razones de celeridad y eficacia, así como en virtud de la competencia a prevención consagrada para el factor territorial, la competencia corresponde a la primera autoridad a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones pero funcionalmente forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[14].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[15] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

  6. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[17] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[18]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[19], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Tocancipá, por cuanto, en su criterio, en dicho lugar ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales alegada.

    A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá estimó que carecía de competencia en razón de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, a partir de las cuales concluyó que el asunto debía asignarse a los Tribunales Administrativos o Superiores del Distrito Judicial. No obstante, arguyó también que la tutela debía repartirse a la primera autoridad a la cual fue asignada.

    ii. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, la Sala aclara que la presunta vulneración en realidad se produjo en la ciudad de Bogotá, por cuanto en dicho lugar se tomó la decisión administrativa que el actor reprocha mediante el amparo constitucional. Así mismo, los efectos de la supuesta afectación de los derechos fundamentales se extienden al municipio de Tocancipá, dado que allí el actor afrontó las consecuencias de la anulación de la inscripción de su cédula de ciudadanía.

    iii. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.I. contra el Consejo Nacional Electoral.

    iv. Con todo, la Sala Plena advierte que el municipio de Tocancipá forma parte del Distrito Administrativo de Cundinamarca, por lo cual resulta sorprendente que el fallador hubiera argumentado su falta de competencia por el factor territorial pese a que, en su criterio, la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor ocurrió en una localidad que se halla bajo su jurisdicción. Por consiguiente, tanto el lugar donde se produce la alegada vulneración como el municipio al cual se extienden sus efectos se encuentran comprendidos en la competencia territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  2. Sin embargo, no escapa a la atención de la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, argumento que no genera un conflicto negativo de competencia.

    En tal sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del actor. Por tal motivo, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

  3. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de tutela promovido por el señor J.E.I..

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3782, que contiene la referida acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.I. contra Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3782, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 8, Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 18, Cuaderno N° 1.

[3] Folio 21, Cuaderno N° 1.

[4] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[5] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa entre otros.

[6] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[7] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[11] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[15] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

[17] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[18] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[19] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

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