Auto nº 651/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587572

Auto nº 651/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019

Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13527

Auto 651/19

Referencia: Expediente D-13527

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) del Código Procesal del Trabajo

Actor: L.C.M.M.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el siguiente

AUTO

En el trámite del recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad del día 14 de noviembre, interpuesto por L.C.M.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad

    El 8 de octubre de 2019, el ciudadano L.C.M.M. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 70 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se determina que en los procesos de única instancia, el juez debe citar al demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora señalada por aquel, esto es, en la audiencia única prevista en el artículo 72 de este cuerpo normativo.

    A juicio del accionante, la previsión normativa desconoce el principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y a obtener una respuesta oportuna del sistema judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 13, 228 y 229 de la Carta Política, según se explica a continuación.

    1.1. Con respecto a la afectación del principio de igualdad, el accionante argumenta que la norma demandada establece una diferenciación inadmisible entre los procesos laborales de única instancia y los demás procesos laborales ordinarios que se surten en el sistema judicial, que termina por provocar un desequilibrio entre las partes y por afectar el desarrollo ulterior en los procesos judiciales.

    En efecto, en la primera instancia de los procesos laborales ordinarios, la parte pasiva cuenta con un término de diez días para contestar la demanda, una vez sea notificado personalmente o a través de curador ad litem; a su turno, el accionante puede reformar la demanda dentro de los cinco días siguientes a dicha contestación. Este esquema tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en el proceso, pues el demandado cuenta con un tiempo limitado para contestar la demanda, y, como contrapartida, el actor puede corregir los yerros o replantear la controversia a partir de la defensa ejercida previamente por la parte accionada.

    Este equilibrio, sin embargo, no se encuentra en los procesos de única instancia, ya que el legislador omitió fijar un término de traslado de la demanda, lo que implica que en estos casos, la corrección de la demanda se realiza en la misma audiencia única prevista en el artículo 72 del CPT. Esta omisión termina siendo discriminatoria para quienes pretenden acceder al sistema judicial a través del proceso laboral de única instancia, “pues al realizarse el traslado de la demanda en la audiencia única de que trata el artículo 72, el espacio-tiempo que tiene la parte demandante para analizar y corregir los yerros que le endilga la parte demandada es muy reducido en comparación con el espacio-tiempo que tiene el usuario de la administración de justicia que inicia el proceso laboral de primera instancia”. De esta suerte, la norma deja en desventaja a los demandantes que inician un proceso laboral de única instancia, frente a los accionantes en los procesos laborales ordinarios.

    Esta diferenciación legal carece de toda justificación, ya que la cuantía no es un criterio ni una “razón justa ni poderosa” para negar al trabajador que inicia un proceso de única instancia la garantía contemplada en el artículo 74 del CPT. La cuantía de los trámites judiciales únicamente puede ser utilizada por el legislador como criterio para determinar los eventos en los que los trabajadores pueden acceder al sistema judicial sin la representación de abogado, y litigar en causa propia. En cambio, que un proceso tenga una baja cuantía no justifica que el accionante deba renunciar a la defensa técnica. De este modo, tanto quien inicia un proceso laboral de única instancia, como quien inicia un proceso laboral ordinario, deben contar con las garantías inherentes al derecho al debido proceso.

    De hecho, en la sentencia C-662 de 1998[1] este tribunal aclaró que la cuantía no constituye un criterio válido para minar las garantías en los procesos de única instancia cuando advirtió que “aceptar, entonces, que por el referente numérico de la cuantía se impida que los trabajadores, sometidos a un proceso de única instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficien de la potestad de fallo del juez laboral con los alcances mencionados, es dar paso al desconocimiento de valores, principios y derechos con reconocimiento superior, como son la justicia, la igualdad material, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a una adecuada administración de justicia, que hacen que la restricción en este sentido analizada, sea inconstitucional”.

    1.2. Por su parte, con respecto al derecho a obtener una respuesta oportuna del sistema judicial, el accionante argumenta que la vulneración iusfundamental se produce por la limitación legal para que el accionante corrija los yerros advertidos por la parte demandada, y también para que el director del proceso conforme adecuadamente la litis.

    Este déficit resulta de la mayor gravedad, ya que la controversia judicial resulta decisiva en la resolución de los conflictos que se surten en la administración de justicia, y esta se constituye al integrar la demanda, la contestación a la misma, y la respuesta a esta última. Este es precisamente el escenario en el que se fija el conflicto jurídico y en el que se establecen los primeros elementos de juicio para la solución de la litis. La circunstancia de que se adelante el traslado de la demanda en la audiencia única prevista en el artículo 72 de la legislación procesal, impide al juez efectuar una valoración acertada de estos componentes esenciales del litigio. Y aunque en principio el juez puede disponer de más tiempo para resolver el litigio, esta dilación afecta gravemente la celeridad del trámite judicial.

    De modo que bajo este modelo, si el juez decide posponer el fallo para resolver responsablemente, sacrifica la eficiencia y la oportunidad de las decisiones judiciales, y si no lo hace, sacrifica la misma justicia: “Si el fin de no establecer el mismo rito procesal previsto en el artículo 74 en el proceso laboral de única instancia, es para hacer de este un proceso célere, el legislador se equivoca, pues una vez el demandado ha sido notificado personalmente o a través de curador (…) el juez de pequeñas causas laborales no practica inmediatamente la audiencia única, por lo que no se encuentra razonable y no ayuda en la celeridad del proceso, que el traslado de la demanda se lleve a cabo en la audiencia única. Además, si la parte demandante o demandada, en las etapas respectivas de contestación de la demanda, reforma de la demanda y contestación de la reforma de la demanda, presentan una prueba documental extensiva o solicita una inspección judicial, es evidente que el juez en la audiencia no tiene el tiempo suficiente para analizar una prueba documental extensiva o practicar la inspección judicial solicitada, y si bien es cierto que el juez está facultado para disponer de mayor tiempo para solucionar el conflicto, es indudable que ello incide en la celeridad del proceso”.

  2. Inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad

    2.1. Mediante comunicación del 9 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada D.F.R., quien a partir de ese momento asumió la sustanciación del caso.

    2.2. A través del auto del 25 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, al concluir que ninguno de los cargos había satisfecho las cargas de especificidad requeridas para un pronunciamiento de fondo.

    A juicio de la magistrada, la demanda no explica el sentido de la oposición entre el precepto legal y el principio de igualdad, ya que no se identificaron los dos grupos de personas entre los que se estableció la diferenciación injustificada, pues lo que se contrastó fueron dos procesos judiciales. Y, según lo habría advertido este tribunal, cuando se confrontan dos regímenes normativos resulta indispensable hacer una valoración integral de las instituciones cotejadas, y no simplemente advertir una diferencia puntual para inferir a partir de esta la vulneración del principio de igualdad, máxime en un escenario como el procesal, materia esta en la que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. Adicionalmente, tampoco se indican las razones por las que se habría configurado una modalidad indirecta de discriminación.

    Por su parte, como el cargo por la afectación del derecho de acceso a la justicia “depende de aceptar la violación a la igualdad, tampoco será admitido para su análisis constitucional”.

  3. Corrección de la demanda y recurso de reposición contra el auto inadmisorio

    3.1. El día 30 de octubre de 2019 el accionante allegó dos documentos: un escrito en el que se subsana el escrito de acusación, y otro en el que se impugna, mediante el recurso de reposición, el auto inadmisorio.

    3.2. En el escrito de corrección, el accionante insiste en la vulneración de los principios de igualdad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y del derecho a obtener una respuesta oportuna del sistema judicial.

    3.2.1. Con respecto al principio de igualdad, se reitera el planteamiento de la demanda, agregando que la medida legislativa establece un trato diferenciado entre los trabajadores que inician un proceso laboral de única instancia, y aquellos que promueven uno ordinario, pues en el primero, al realizarse el traslado de la demanda en la audiencia única prevista en el artículo 72 del CPT, se limita tanto en términos temporales como en términos materiales, la posibilidad de los trabajadores de analizar la contestación de la demanda, y de enmendar los yerros advertidos por el demandado. Esta restricción, en cambio, no se encuentra en el proceso laboral ordinario.

    A su juicio, la circunstancia de que se trate de procesos de pequeñas cuantías justifica la facultad para actuar sin la representación de abogado, lo que no implica de ninguna manera la anulación del derecho a la defensa técnica, pues los trabajadores pueden acudir al amparo de pobreza cuando consideren que no pueden asumir por sí solos el litigio judicial. Sin embargo, esta circunstancia no justifica la eliminación de las fases procesales orientadas a la configuración de la controversia jurídica, pues en uno y otro proceso esta etapa es definitiva para el desenvolvimiento del trámite judicial y para su correcta resolución.

    Con ello, el ordenamiento jurídico termina por discriminar a las personas de menores recursos, pues son precisamente los trabajadores que inician procesos con las menores cuantías los que se ven afectados por una norma que no les confiere la oportunidad de responder adecuadamente a la contestación de la demanda. Ello se opone al artículo 13 de la Carta Política, que no sólo consagra la igualdad ante la ley, sino que también establece el deber del Estado de proteger especialmente a las personas que, en razón de su condición económica, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

    A partir de las consideraciones anteriores, el accionante concluye que “resulta un trato desigual que por el factor referente a la cuantía, a los trabajadores que inician un proceso laboral de única instancia se les impida acceder a las ventajas previstas en el artículo 74 y en el inciso segundo del art. 28 del CPT y la SS, que gozan los trabajadores que inician proceso laboral de primera instancia, pues ambos trabajadores se encuentran en debilidad frente al empleador incumplido e inician el proceso laboral para hacer efectivos sus derechos laborales ciertos e irrenunciables”.

    Finalmente, el actor cita dos fallos que a su juicio dan soporte a su apreciación. Primero, se refiere nuevamente a la sentencia C-662 de 1998[2], en la que la Corte sostiene que la restricción de las garantías procesales basada únicamente en el criterio de la cuantía, amenaza los principios que estructuran el ordenamiento constitucional. Igualmente, se cita la sentencia C-424 de 2015[3], en la que este tribunal consideró inconstitucional que se haya limitado el espectro del mecanismo de la consulta en función del criterio de la cuantía del proceso.

    3.2.2. Por otro lado, con respecto al cargo por la violación de los derechos a la resolución oportuna de las resoluciones judiciales y de acceso a la administración de justicia, el accionante reproduce las mismas consideraciones efectuadas en la demanda de inconstitucionalidad.

    3.3. Por su parte, en el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio, el actor argumenta que la providencia judicial incurrió en una falsa motivación por yerro procedimental absoluto, ya que, a su juicio, el cargo por la presunta violación del principio de igualdad era autónomo e independiente de la acusación por la transgresión de los derechos a recibir una respuesta oportuna del sistema judicial y del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo cual, las eventuales falencias en el primero no habilitaban a la magistrada sustanciadora para inadmitir la totalidad del escrito de acusación. De hecho, Decreto 2067 de 1991 no supedita la admisión de las demandas de inconstitucionalidad a que sean procedentes las acusaciones por la vulneración del principio de igualdad.

    En este orden de ideas, como el señalamiento por la presunta infracción de los artículos 228 y 229 de la Carta Política es incuestionable, dado que al surtirse en una misma audiencia la contestación de la demanda, la reforma de la misma, y la contestación de la reforma, se restringe la defensa técnica del demandante y se anulan las posibilidades de estructuración de la controversia jurídica, ha debido darse trámite a la acción constitucional al menos por este cargo.

  4. Rechazo de la demanda y del recurso de reposición

    4.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

    En primer término, se afirma que la demanda habría identificado erróneamente los grupos entre los cuales se estableció la diferenciación normativa. En efecto, aunque según el actor, la medida legislativa afecta a los trabajadores de menores ingresos, en realidad las personas que devengan salarios de bajas cuantías pueden iniciar procesos de única instancia o procesos laborales ordinarios, dependiendo del tiempo laborado que es objeto de la reclamación judicial. Adicionalmente, aunque en la demanda se afirma que tanto las personas que inician procesos de única instancia, como aquellas que inician procesos laborales ordinarios se encuentran en la misma situación fáctica, lo que implicaría que deben tener el mismo tratamiento, en el escrito de acusación no se explica el fundamento de esta apreciación.

    Por su parte, con respecto al cargo por la violación de los artículos 228 y 229 de la Carta Política, se sostiene que la acusación se ampara en consideraciones de política legislativa centradas en el diseño legal que deberían tener los procesos judiciales para alcanzar el punto óptimo en términos de garantías constitucionales, pero sin especificar cómo la disposición legal se opone al derecho de acceder al sistema judicial.

    A partir de estas consideraciones, en el auto se concluye que “la acción de inconstitucionalidad presentada no presenta cargos que sean susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. En consecuencia, se resolverá rechazar la acción de la referencia, informando al accionante que en contra de esta decisión procede el recurso de súplica”.

    4.2. Por su parte, frente al recurso de reposición, en auto del día 14 de noviembre se aclara que según las previsiones del Decreto 2067 de 1991 este no procede contra los autos que inadmiten una acción de inconstitucionalidad, y que las inconformidades del actor deben ser canalizadas a través del recurso de súplica en contra del auto de rechazo, conocido y resuelto por la Sala Plena. Con fundamento en ello, se rechaza por improcedente el recurso de reposición.

  5. Recurso de súplica

    4.1. El 18 de noviembre de 2019, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, argumentando que la decisión prescindió del principio pro actione, que se fundamentó en un entendimiento inadecuado del escrito de acusación, que desconoció las garantías procesales del accionante, y que incluso ignoró los precedentes de este mismo tribunal en los que se habrían valorado problemas jurídicos análogos a los que se planteó en este proceso, y que, no obstante ello, concluyó que la acción de inconstitucionalidad era inviable.

    4.2. En primer lugar, el accionante sostiene que la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad prescindió del principio pro actione, principio a la luz del cual “el derecho sustancial prima sobre la formalidad”. Aplicando con todo rigorismo el análisis de procedencia, “el auto objeto de reproche cae en la indelicadeza de hacer una interpretación subjetiva para argumentar que no es posible comparar al trabajador que inicia proceso laboral de única instancia con el trabajador que inicia proceso laboral de primera instancia”. De este modo, siendo razonable la tesis de que los demandantes en todos los procesos judiciales se encuentran en la misma situación ante la administración de justicia, en el auto de rechazo se impone una carga desproporcionada al actor, exigiéndole demostrar que, desde el punto de vista fáctico, la situación de ambos demandantes es la misma.

    4.3. En segundo lugar, se afirma que la decisión de rechazar los dos cargos propuestos por el actor se ampara en un entendimiento inadecuado de la demanda de inconstitucionalidad.

    Primero, con respecto al cargo por la vulneración del principio de igualdad, en el auto de rechazo se insiste en que el escrito de acusación no da cuenta del trato discriminatorio, cuando, de manera clara y diáfana, allí se explica cómo el precepto demandado da lugar a que en los procesos laborales de única instancia, en una misma diligencia la parte accionada conteste la demanda, el accionante replantee la controversia, y el juez fije los elementos del litigio, cosa que no ocurre en los procesos laborales ordinarios. Es decir, en la demanda se hace explícita la asimetría en los dos regímenes en un punto crucial de los procesos judiciales. Adicionalmente, también se indican las razones por las que la diferenciación normativa carece de justificación, teniendo en cuenta que en ambos casos los trabajadores que inician un proceso en contra de su empleador se encuentran en una posición de debilidad frente a este último, y deben contar con las mismas garantías procesales para exigir sus derechos.

    Por su parte, con respecto al cargo por la afectación de los artículos 228 y 229 de la Carta Política, en el auto de rechazo se concluye que la demanda no da cuenta de la vulneración iusfundamental, cuando, de manera clara y diáfana, allí se especifica la restricción procesal, y se indican los efectos de dicha limitación en la configuración de la litis. En efecto, en la demanda y en el escrito de acusación se argumenta que al no fijarse un término especial para contestar la demanda en los procesos de única instancia, esta debe efectuarse en la audiencia única prevista para este tipo de procesos, con lo cual, el demandante debe dar respuesta inmediata a dicha contestación, sin tener las condiciones para ello, y, a su turno, el juez como director del proceso debe establecer la dirección del trámite judicial sin haber procesado todos estos actos que se surten en un único momento. Asimismo, se argumentó que aunque la legislación procesal habilita al juez para posponer la solución del caso, ello va en detrimento de la economía procesal, que constituye un imperativo constitucional. Es decir, “el escrito es claro, preciso y contundente, y muestra con claridad por qué al llevarse a cabo el traslado de la demanda en la audiencia, es contrario al derecho de obtener una pronta y efectiva administración de justicia”.

    4.4. En tercer lugar, el accionante sostiene que la decisión judicial es vulneratoria del derecho al debido proceso, por vía del desconocimiento el principio de preclusión.

    Lo anterior, en la medida en que se rechazó el cargo por la violación de los artículos 228 y 229 de la Carta Política por razones diferentes a las esbozadas previamente en el auto inadmisorio, que son las únicas que podrían ser alegadas en el escenario del rechazo. En efecto, en el auto del día 25 de octubre, se resolvió no admitir la acusación, al considerar que esta se encontraba condicionada a la procedencia del cargo por la afectación del principio de igualdad; una vez presentado el escrito de corrección replanteando el cargo por la violación de este último principio, inexplicablemente se rechaza la demanda, pero sobre la base de que la acusación se fundamenta en consideraciones de política legislativa.

    De esta suerte, el auto habría desconocido el principio de preclusión, y con ello el derecho al debido proceso, como quiera que el escenario para señalar este tipo de yerros era la fase de admisión de la demanda de inconstitucionalidad, para que el accionante tuviese la oportunidad de enmendarlos, en lugar de guardar silencio en el auto inadmisorio, y tardíamente alegar falencias que no fueron advertidas cuando el demandante podría corregirlas: “la oportunidad que tenía la magistrada para señalar los supuestos errores en que yo incurrí para formular el cargo por violación al derecho de obtener una pronta y efectiva administración de justicia, ya clausuró. De manera que, en auto de fecha 25 de octubre de 2019 y no en el auto de fecha de 14 de noviembre de 2019, la honorable magistrada debió señalar los supuestos errores que yo cometí al formular el cargo por violación al derecho de obtener una pronta y efectiva justicia (…) en este nuevo auto donde se decide rechazar la demanda, la magistrada no puede señalar ningún yerro diferente a los que señaló en el auto del 25 de octubre de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, por la potísima razón que el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para hacer correcciones al escrito de demanda, sino que fue establecido para señalar yerros al auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad”.

    4.5. Finalmente, el demandante argumenta que el rechazo del cargo por la afectación del principio de igualdad desconoció los precedentes de este tribunal en los que se habría reconocido que la disminución de garantías procesales en los trámites de única instancia, podría comprometer el derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Prescindiendo de estos precedentes, en los autos de inadmisión y de rechazo se concluyó que las diferenciaciones normativas entre los procesos de única y de doble instancia carecen de trascendencia constitucional, y que, por consiguiente, los cargos de la demanda no eran procedentes.

    En efecto, en las sentencias C-662 de 1998 y C-424 de 2015, mencionadas en el escrito de acusación, se valoró la misma acusación por el trato diferencial entre trabajadores que inician proceso laboral de única instancia, y los trabajadores que inician proceso laboral de primera instancia, concluyendo, en ambos casos, que la diferenciación era lesiva de este principio. En el primero de estos fallos, se declaró inexequible la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del CPT, con lo cual la garantía allí prevista se hizo extensiva a los procesos laborales de única instancia; y en la segunda de esas providencias se declaró la exequibilidad de la expresión “las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del CPT, pero bajo el entendido que las sentencias de única instancia deben ser objeto de consulta cuando son adversas a las pretensiones del trabajador.

    Pese a la semejanza en los elementos estructurales de las controversias, en los autos de inadmisión y de rechazo se prescinde de esta consideración, sin que se justificara de alguna manera la distancia adoptada respecto de estos precedentes vinculantes en los que se evidencia la relevancia constitucional de la problemática planteada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991[4] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[5].

  2. Naturaleza y requisitos del recurso de súplica

    El recurso de súplica ante la Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada[6].

    Partiendo de esta directriz general, este tribunal ha hecho las siguientes precisiones: (i) primero, que en razón de su carácter excepcional y estricto, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias del escrito de acusación, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[7]; (ii) por la razón anterior, cuando el rechazo de la demanda obedece al silencio del accionante durante el término para su corrección, el recurso es improcedente, en la medida en que este no sustituye la oportunidad para subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio[8]; (iii) cuando se corrige la demanda pero el magistrado sustanciador estima que las deficiencias del escrito de acusación no fueron subsanadas, el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración de la controversia constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[9]; (iv) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[10].

  3. Análisis del recurso de súplica

    3.1. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la Sala encuentra que el recurso fue presentado dentro del término de ejecutoría de la providencia que rechazó la demanda, como quiera que la misma fue notificada por medio del estado número 195 del 18 de noviembre de 2019, y el actor interpuso el recurso impugnatorio el mismo día[11], esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[12].

    3.2. Asimismo, la Sala concluye que el escrutinio judicial no es viable en relación con las acusaciones por la presunta afectación del principio de igualdad y de los derechos de acceso al sistema judicial y de obtener una respuesta oportuna y adecuada de la administración de justicia.

    En efecto, aunque el accionante individualizó los extremos del juicio de constitucionalidad, esto es, el contenido normativo impugnado y los referentes de la Carta Política con fundamento en los cuales debe efectuarse la valoración requerida en la demanda, no se proporcionaron los insumos básicos para la estructuración de la controversia para el análisis de los cargos, por no haberse especificado las razones de la incompatibilidad entre la disposición legal y los referidos preceptos constitucionales.

    3.3. Primero, con respecto al contenido normativo impugnado, el accionante sostiene que, a la luz del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, el escenario para presentar la contestación de la demanda en los procesos laborales de única instancia es la audiencia contemplada en el artículo 72 de este cuerpo normativo. A su juicio, esto implica que en un mismo momento procesal debe materializarse la contestación de la demanda, la eventual reforma a la misma, la respuesta a esta contestación, y la fijación del litigio.

    Este entendimiento del precepto demandado es compatible con el tenor literal de la norma impugnada. En efecto, el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo determina que “en los negocios de única instancia (…) se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale”; a su turno, el artículo 72 determina que “en el día y hora señalados, el juez oirá a las partes, y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente (…) clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno”. Como puede advertirse, las acusaciones del accionante se basan en una lectura de la normatividad legal que es consistente con su tenor literal, según la cual, al ordenarse que la contestación de la demanda se surta en la audiencia única prevista en el artículo 72 para los procesos laborales de única instancia, se dispuso también que la fijación y la resolución del litigio se surta en ese único momento procesal.

    3.4. Con respecto a la individualización de los mandatos constitucionales presuntamente infringidos, el accionante sostiene, tanto en la demanda de inconstitucionalidad como en el escrito de corrección, que el precepto legal infringe el principio de igualdad, el derecho a obtener una respuesta oportuna del sistema judicial y el derecho de acceso a la administración de justicia, contemplados, respectivamente en los artículos 13, 228 y 299 de la Carta Política.

    Estos mandatos que según el accionante fueron infringidos por el legislador, corresponden a disposiciones jurídicas contenidas en la Carta Política, susceptibles de servir como estándar del juicio de constitucionalidad. Así, el artículo 13 establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Por su parte, el artículo 228 determina que “la administración de justicia es función pública (…) las actuaciones serán púbicas y permanentes (…) y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Finalmente, a la luz del artículo 229, “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.

    Como puede advertirse, los mandatos que según el demandante fueron infringidos por el legislador se encuentran vinculados directamente a las disposiciones de la Carta Política indicadas en el párrafo precedente, y, además, los mismos han sido empleados como estándar del juicio de constitucionalidad por este tribunal. En este orden de ideas, la Sala concluye que la demanda y el escrito de corrección proporcionaron este elemento de la controversia judicial.

    3.4. Pese a lo anterior, el accionante no precisó las razones de la oposición normativa entre la medida legislativa impugnada y los artículos 13, 228 y 229 de la Carta Política.

    3.4.1. En efecto, para justificar la vulneración del principio de igualdad, el actor afirma que el legislador estableció una diferenciación entre los procesos laborales ordinarios y los de única instancia, en tanto en los primeros se fijó un momento procesal especial para contestar la demanda, anterior y distinto a la fijación del litigio, mientras que en estos últimos todos estos actos deben surtirse en una única audiencia, y que esta diferenciación se traduce en unas menores garantías procesales para los demandantes que promueven estos litigios.

    Pese a que el actor especificó el sentido de la diferenciación legal, no indicó las razones por las que esta deriva en una transgresión del principio de igualdad, pues la sola existencia de un régimen especial para los procesos de única instancia no constituye, per se, una lesión del citado principio constitucional. Así pues, correspondía al accionante individualizar no sólo la diferenciación normativa, sino indicar cómo este tratamiento especial carece de soporte o justificación, máxime cuando este se enmarca dentro del objetivo del legislador de simplificar los trámites judiciales de bajas cuantías. Esta explicación no fue proporcionada ni en la demanda ni en el escrito de corrección, por lo cual, la Sala concluye que no están dados los elementos estructurales del litigio por la acusación de violación del principio de igualdad.

    3.4.2. Por su parte, con respecto al cargo por la presunta lesión de los artículos 228 y 229 de la Carta Política, el accionante argumenta que la circunstancia de que en una misma audiencia se deba surtir la contestación de la demanda, la respuesta o la reforma de la misma por el demandante, y la fijación y resolución del litigio, no sólo resta las posibilidades de defensa del actor al tener que dar una respuesta inmediata a la contestación de la demanda, sino que también impide al operador de justicia fijar correctamente los elementos estructurales de la controversia judicial, y resolver adecuadamente el litigio.

    Sin embargo, como quiera que los procesos de única instancia atienden a la finalidad de promover la resolución oportuna de las controversias judiciales para hacer efectivos los derechos sustantivos que subyacen a los litigios, la acusación debía incorporar al análisis esta variable. Así las cosas, la acusación debía estructurarse de cara a la función que cumple la medida legislativa, indicando cómo restringe indebidamente el derecho de acceso al sistema judicial y los demás principios que estructuran la función jurisdiccional, incluso teniendo en cuenta el aporte o la contribución de esta limitación a celeridad de los trámites que se surten en la administración de justicia. Esta explicación no fue proporcionada.

    Adicionalmente, no bastaba con indicar la sola restricción temporal que tienen los demandantes para dar respuesta a las contestaciones de la demanda en la misma audiencia en que se surte esta última, sino que se debía especificar cómo esta limitación se traduce en una afectación concreta y específica de las garantías inherentes, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa de los accionantes, o la respuesta adecuada por parte del sistema judicial a las demandas ciudadanas que se canalizan a través de los procesos laborales de única instancia. Esta explicación no fue proporcionada.

    3.3. Así las cosas, la Sala concluye que ni la demanda ni el escrito de corrección proporcionaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, y que, por tanto, se debe confirmar el auto de rechazo que fue controvertido por el actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIMAR el auto del día 14 de noviembre de 2019 expedido en el marco del expediente D-13527, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(No interviene)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.H.H.V..

[2] M.H.H.V..

[3] M.M.G.C..

[4] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo 6. (…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[5] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[6] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, cfr. los 514 de 2017 (M.C.B. Pulido) y 646 de 2018 (M.L.G.G.P..

[7] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997 (M.E.C.M., 129 de 2005 (M.J.C.T.) y 065 de 2016 (M.L.G.G.P..

[8] Auto 027 de 2016, M.G.E.M.M..

[9] Auto 027 de 2016 (M.G.E.M.M., 514 de 2017 (M.C.B. Pulido) y 646 de 2018 (M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Auto 029 de 2016 (M.L.G.G.P..

[11] Según consta en el informe del 22 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaria General de este tribunal.

[12] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

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