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Auto nº 653/19 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2019

Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-525/19

Auto 653/19

Referencia: expediente T-7.475.245

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-525 de 2019 proferida por la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de noviembre de 2019, la S. Sexta de Revisión de esta Corporación profirió la Sentencia T-525 dentro de la acción de tutela instaurada por A. de J.A.E. contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

  2. En la sentencia referida, la S. de Revisión reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y encontró que supeditar el pago de una prestación reconocida a la presentación de una sentencia judicial de interdicción, constituye una violación al mencionado derecho fundamental.

    Afirmó que un dictamen de pérdida de capacidad laboral no desvirtúa la aptitud legal de una persona, debido a que se debe presumir y respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de los individuos en discapacidad. En ese sentido, señaló que las autoridades encargadas de llevar a cabo el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad, deben realizar los ajustes razonables necesarios para garantizar su goce efectivo.

    A partir de esas consideraciones, la S. concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la capacidad jurídica del señor A. de J.A.E.. En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que incluyera al accionante en su nómina y efectuara el pago de la pensión de invalidez reconocida en la Resolución GNR 99351 del 8 de abril de 2016.

    Asimismo, ordenó a la entidad demandada eliminar los condicionamientos injustificados que limitaran el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad. Por último, estableció la necesidad de que la accionada llevara a cabo una capacitación con sus analistas y miembros de la dirección de acciones constitucionales, en la que se les instruyera en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, y en la Ley 1996 de 2019.

  3. El 25 de noviembre de 2019, COLPENSIONES presentó un escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia T-525 de 2019. Esta pretende lo siguiente:

    “dar alcance a la regla jurisprudencial referente al pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad “iii) las autoridades deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas a personas con discapacidad, deben realizar los ajustes razonables necesarios para que los miembros de esta población puedan gozar efectivamente de estas”, comoquiera que al no estar actualmente definida la prestación del servicio de valoración de apoyos, no existe claridad la forma en la cual [sic] la administradora debe implementar los ajustes razonables y como debe [sic] acudir a la figura de valoración de apoyos para aquellos pensionados sobre los cuales no hubiese sido posible determinar su voluntad y preferencias frente al acto jurídico de reconocimiento y el consecuente pago de mesadas pensionales.”[1]

    La peticionaria resaltó que cumple con los requisitos formales para presentar la solicitud de aclaración.

    En primer lugar, señaló que esta fue presentada dentro del término de los tres 3 días contados a partir del 20 de noviembre de 2019. Afirmó que se notificó por conducta concluyente, ya que al hacer el control y seguimiento de del caso, tuvo conocimiento del contenido de la Sentencia T-525 de 2019. En cumplimiento de esta providencia, emitió la Resolución No. SUB 317449 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual ordenó el ingreso a nómina y pago de prestaciones al accionante. En segundo lugar, afirmó que se encuentra legitimada en la causa, debido a que se desempeña como accionada dentro del trámite de tutela.

    Frente a la solicitud de aclaración resaltó que, si bien ordenó el ingreso en la nómina del peticionario, no tiene claridad sobre cómo materializar la siguiente regla jurisprudencial contenida en la parte motiva de la providencia: “iii) las autoridades deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas a personas con discapacidad, deben realizar los ajustes razonables necesarios para que los miembros de esta población puedan gozar efectivamente de estas”.

    A juicio de la entidad, esta regla “genera un panorama de incertidumbre tanto para la administración como para los titulares del acto jurídico”[2], debido a que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia le ordenó a la entidad lo siguiente:

    “Tercero.- ORDENAR a C. que elimine todos los condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad y, en su lugar, adopte fórmulas de ejecución que respeten los derechos fundamentales.”

    En ese sentido, afirmó que no tiene claridad de cómo ejecutar la regla jurisprudencial anunciada en la parte motiva de la sentencia. Señaló que no sabe cómo debe realizar los ajustes razonables para que, las personas pensionadas en situación de discapacidad que no hayan manifestado previamente su voluntad y no estén en capacidad de hacerlo, puedan acceder al pago de mesadas pensionales debido a que el sistema de apoyos para estos casos no ha sido establecido. De este modo, solicitó que se le aclare qué debe hacer en este tipo de casos.

II. CONSIDERACIONES

  1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[3] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

  2. A pesar de que el juez pierde competencia para modificar la sentencia y volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales para enmendar los yerros formales, siempre que no se alteren las cuestiones sustanciales de la decisión.

    Solicitudes de aclaración

  3. En concordancia con lo expuesto, la posibilidad de aclaración no quedó completamente proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

    Inicialmente, esa posibilidad estaba sujeta al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4]. Sin embargo, en atención a la derogatoria de dicha disposición por el Código General del Proceso[5], los términos que rigen la aclaración de las sentencias son los siguientes:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

    A partir de los requisitos previstos en la norma transcrita, esta Corporación ha denegado las solicitudes que no atienden los propósitos específicos de la aclaración, tal y como sucede con las peticiones que controvierten conceptos o frases señalados dentro de la providencia que no ofrecen verdaderos motivos de duda, no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, o pretenden reabrir los debates resueltos.

  4. De conformidad con estas consideraciones, la aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional procede de manera excepcional, únicamente, cuando se acrediten los especiales presupuestos previstos en el régimen procesal general. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se presenta la solicitud se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: i) la presentación dentro del término de la ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; ii) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y iii) la observancia de las finalidades previstas en las normas descritas, las cuales deben ser analizadas a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones.

    Análisis de la solicitud en el presente asunto

  5. Establecidos los presupuestos para la presentación de las solicitudes de aclaración, la S. verificará si estos concurren en la petición elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

    En primer lugar, determinará la presentación oportuna, es decir, si se formuló en el término de ejecutoria de la sentencia. En segundo lugar, evaluará la legitimación de la peticionaria. Por último, estudiará el propósito de la petición elevada en aras de verificar su correspondencia con la finalidad de las figuras invocadas.

  6. La solicitud de aclaración de la sentencia T-525 de 2019 fue presentada de manera oportuna, debido a que el escrito fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de noviembre del 2019. De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial del Poder Público[6], el juez de primera instancia notificó la decisión de la Corte Constitucional el 22 de noviembre de 2019 mediante estado fijado por el término de tres días. Por lo tanto, la solicitud radicada por COLPENSIONES se realizó dentro del término establecido.

  7. La peticionaria cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que fue la accionada en el trámite de la acción de tutela formulada por A. de J.A.E..

    La solicitud relacionada con la regla jurisprudencial establecida

  8. La peticionaria señaló que en la sentencia T-525 de 2019 la S. Sexta de Revisión estableció la siguiente regla jurisprudencial en la parte motiva de la providencia: “iii) las autoridades deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas a personas con discapacidad, deben realizar los ajustes razonables necesarios para que los miembros de esta población puedan gozar efectivamente de estas.”

    El 25 de noviembre de 2019, presentó solicitud de aclaración a la sentencia. En esta afirmó lo siguiente:

    “es importante que esta S. determine el alcance de la referida regla, comoquiera que al no estar definida la prestación del servicio de valoración de apoyos, C. no tiene claro la forma de acudir a dicha figura para aquellos pensionados sobre los cuales no hubiese sido posible determinar su voluntad y preferencias frente al acto jurídico de reconocimiento.”[7] (N. en el texto original)

  9. De este modo, esta S. advierte que la petición bajo examen tiene como objetivo que se aclare una regla jurisprudencial contenida en la parte motiva de la sentencia. En ese sentido, esta no cumple con los requisitos establecidos para las solicitudes de aclaración, debido a que, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, estas proceden única y extraordinariamente contra apartes contenidos en la parte resolutiva de la sentencia.

  10. Sin embargo, es necesario resaltar que el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia ordenó lo siguiente:

    “Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que elimine todos los condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad y, en su lugar, adopte fórmulas de ejecución que respeten los derechos fundamentales.”

    Si, en gracia de discusión y en aplicación del principio pro actione, se interpretara que la regla jurisprudencial señalada por COLPENSIONES está asociada de manera inescindible a la ejecución del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, debido a que este último hace referencia a la adopción de fórmulas que respeten los derechos fundamentales, la solicitud tampoco prosperaría por las siguientes razones.

    En primer lugar, la solicitud no estaría orientada a que se explicara el contenido particular de un aparte del numeral tercero de la parte resolutiva que impidiera su ejecución. Por el contrario, esta pretendería que la S. enunciara el diseño institucional que COLPENSIONES debería acoger para que, en los casos de personas en situación de discapacidad pensionadas cuya voluntad no sea posible establecer, pudiera cumplir con sus obligaciones legales de conformidad a la Constitución.

    En segundo lugar, la solicitud no perseguiría esclarecer frases o conceptos del numeral tercero de la parte resolutiva que ofrecen verdaderos motivos de duda, ya que para establecer su alcance no es necesario acudir a elementos adicionales. En efecto, esta orden cuenta con la especificidad y concreción necesarias para su entendimiento y ejecución, debido a que: i) identifica que COLPENSIONES es el sujeto que debe cumplirla; ii) precisa la conducta general que COLPENSIONES debe eliminar y establece cuál es la que debe llevar a cabo; y iii) determina que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad es el referente que COLPENSIONES debe examinar y acoger para suprimir la conducta censurada y materializar las prácticas a implementar.

    Por lo tanto, esta S. advierte que la petición bajo examen no persigue que se aclaren frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

  11. En conclusión, la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, debido a que esta fue presentada contra un regla jurisprudencial de la parte motiva de la sentencia. Asimismo, en caso de que se interpretara que, por su relación con el numeral tercero de la parte resolutiva, la regla jurisprudencial debería ser aclarada, esta petición tampoco prosperaría debido a que la orden del mencionado numeral es clara, específica, concreta y, por lo tanto, contiene los elementos necesarios para su ejecución.

  12. En consecuencia, la S. concluye que la solicitud de aclaración formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES no cumple con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Por lo tanto, esta será negada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: De acuerdo con las consideraciones expuestas, DENEGAR la solicitud de aclaración a la Sentencia T-525 de 2019, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 6, memorial del 25 de noviembre de 2019.

[2] Folio 4, memorial del 25 de noviembre de 2019.

[3] M.J.A.M..

[4] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[5] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[6]Consulta de Procesos, Juzgados de Familia de Medellín. Disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/nxwfnxz2jhl3vq0onfr5kjgu20191211035106.pdf Consultado por última vez el 10 de diciembre de 2019.

[7] Folio 6, memorial del 25 de noviembre de 2019.

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