Auto nº 009/20 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840587579

Auto nº 009/20 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2020

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3786

Auto 009/20

Referencia: Expediente ICC-3786

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T. (Valle del Cauca)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de noviembre de 2019, mediante apoderado judicial, la señora M.I.G.V.[1] interpuso acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la accionada no resolvió de fondo la solicitud de recalificación de pérdida de capacidad laboral que elevó el 22 de mayo de 2019. Por lo anterior solicitó que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S. A. efectuar la “respectiva calificación integral y continuar el trámite de manera correcta”[2].

  2. Por reparto, la tutela correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. que, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el trámite. Señaló que la accionada “debe ser considerada una entidad de derecho privado, por tanto, la competencia para conocer de tutelas en su contra radica en los jueces municipales”[3].

  3. El asunto fue repartido nuevamente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T. que, por medio de Auto del 18 de noviembre de 2019, indicó que el Juez Primero Laboral del Circuito de T. “se desprendió del conocimiento de la presente solicitud de tutela, aduciendo (…) reglas de reparto (…)”[4]. En adición, señaló que según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la tutela le corresponde a los jueces del circuito, pues la accionada es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte para que resuelva el disenso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto propuesto debía ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Por otro lado, la S. Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[13].

  5. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se suscitó un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. invocó reglas de reparto[14] para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por M.I.G.V. en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

    (ii) La autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la señora M.I.G.V. es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T..

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. y ordenará que se le remita el expediente del ICC 3786 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. En adición, esta S. le advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

  4. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. (Valle), dentro de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora M.I.G.V. en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3786 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. (Valle del Cauca), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T. (Valle del Cauca) que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de T. (Valle del Cauca), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según consta en el escrito de tutela, el lugar de notificaciones fijado por la accionante es la carrera 27 No. 27-19, oficina 104, barrio Centro de T. (Valle del Cauca).

[2] Cno. 1, fl. 3.

[3] Cno. 1, fl. 41.

[4] Cno. 1, fl. 48.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto original).

[9]Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017, 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[14] La autoridad judicial no especificó en qué decreto se encontraba la regla de reparto con fundamento en la cual declaró su falta de competencia.

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