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Auto nº 010/20 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2020

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3787

Auto 010/20

Referencia: Expediente ICC-3787

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. N.M.Q., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra C. S.A., pues la empresa terminó su contrato de trabajo “faltándole apenas un año y tres meses para la pensión mínima”[1]. La acción de tutela fue dirigida a un “juez laboral del circuito de Bogotá D.C.”[2]. El asunto fue repartido al Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[3], que mediante Auto del 28 de noviembre de 2019, rechazó la acción de tutela, pues encontró que no era “el llamado para conocer este asunto, ya que, [sic] el tutelante de manera privativa eligió la especialidad laboral”[4]. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que repartiera la acción de tutela entre los jueces de pequeñas causas laborales de la ciudad.

  2. La acción fue entonces asignada al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[5], que por medio de providencia del 2 de diciembre de 2019, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva[6]. Planteó su desacuerdo con los argumentos del primer juzgado que conoció del asunto, pues anotó que todos los jueces de la República son jueces de tutela y que la Corte Constitucional ha establecido que cualquier juez competente está autorizado para conocer una acción de dicha naturaleza, independientemente de la especialidad escogida por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

    En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. A partir del Auto 061 de 2011[15], esta Corporación modificó su jurisprudencia al interpretar el criterio “a prevención” en materia de tutela, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], en el sentido planteado en el párrafo anterior. Si bien antes de dicha providencia, al estudiar casos en que autoridades judiciales planteaban conflictos de competencia como el que se decide aquí, la Corte respetaba la elección de la parte accionante en relación con la especialidad del juez que decidiría su acción de tutela[17], en el Auto mencionado la Sala Plena planteó una nueva interpretación, según la cual

    “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[18].

    Este Tribunal estimó en esa oportunidad que esta es la interpretación que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Así, señaló que el alcance de la expresión “a prevención” a la hora de determinar la competencia para conocer de una acción de tutela

    “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”[19].

    Esta es la postura que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que ha sido reiterada de manera continua desde que fue proferido el Auto citado anteriormente[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en criterio de competencia alguno. El Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió devolver el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá, dado que la parte accionante dirigió la acción de tutela a un juez laboral. De esta forma, el Juzgado mencionado contrarió la jurisprudencia de esta Corporación citada anteriormente y desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Por lo tanto, el Juzgado mencionado se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la cual se le asignó su conocimiento.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela de N.M.Q. contra C. S.A. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3787 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por N.M.Q. contra C. S.A.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3787 al Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 13.

[2] Cuaderno principal, folio 13.

[3] El acta de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, con fecha 26 de noviembre de 2019, consta en el folio 25 del cuaderno principal.

[4] Cuaderno principal, folio 27.

[5] La segunda acta de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, con fecha 29 de noviembre de 2019, consta en el folio 32 del cuaderno principal.

[6] Cuaderno principal, folios 33-34.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[8] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[9] M.A.L.C..

[10] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[11] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[15] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[16] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[17] Para consultar la interpretación vigente antes del Auto 061 de 2011, ver, por ejemplo, los autos 017 de 2003. M.M.G.M.C.; 037A de 2003. M.M.G.M.C.; 043 de 2003. M.J.C.T.; 309 de 2008. M.R.E.G.; y 131 de 2009. M.C.P.S..

[18] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[19] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[20] Ver, entre otros, los autos 156 de 2011. M.J.I.P.C.; 070 de 2012. M.H.A.S.P.; 010 de 2016. M.L.E.V.S.; 242 de 2016. M.M.V.C.C.; 353 de 2016. M.M.V.C.C.; 394 de 2017. M.A.J.L.O.; y 112 de 2018. M.A.R.R..

[21] M.A.L.C..

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