Auto nº 011/20 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840587581

Auto nº 011/20 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2020

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13529

Auto 011/20

Expediente: D-13529

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del veintinueve (29) de noviembre de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por J.A.R.C..

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 6 de diciembre de 2019, J.A.R.C. interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 29 de noviembre del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra artículo 327 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.[2]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[4] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[5] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[7] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[8]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[9]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor J.A.R.C..

    4.1. El 9 de julio de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. En su criterio, la disposición trasgrede los artículos 1, 6 y 29 de la Constitución Política y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para sustentar la acusación, señaló que el apartado normativo demandado, “leído y aplicado fuera de contexto […] conduce a una conclusión desproporcionada respecto de su aplicación”. Según el actor, ello es así porque “las actividades delictivas de las que se derive un incremento patrimonial injustificado deben estar circunscritas a aquellas que se encuentran cobijadas bajo el título X (Delitos contra el orden económico y social), concretamente bajo el capítulo del ‘lavado de activos’ […] y no como resulta del texto literal, a aquellas dirigidas a reprimir, en general, el incremento patrimonial producto de cualquier actividad delictiva”.

    4.2. El 7 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador C.B.P., mediante Auto, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[10] El accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria. .[11]

    4.3. En Auto del 29 de noviembre del 2019, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, en razón a que el escrito de subsanación no logró corregir la falta de certeza, especificidad y suficiencia para corregir las falencias advertidas en el auto de inadmisión. Además, aclaró que contra esta decisión procede el recurso de súplica en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.[12]

    4.4. El 6 de diciembre de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido, recurso de súplica contra el Auto del 29 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda.[13] En este, solicitó revocar el Auto de rechazo y en consecuencia, admitir la demanda presentada, en razón a que, a su parecer, en el escrito de corrección “si se presentan razones concretas y precisas que permiten verificar una oposición entra el articulo demandado y las normas constitucionalmente infringidas”.

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional. Contrario a lo planteado por el demandante, el Despacho Sustanciador consideró que ninguno de los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda pone en evidencia una contradicción entre el aparte normativo acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. En esencia, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, como se afirmó en el auto de inadmisión, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en que el contenido normativo que el actor le atribuye al precepto demandado corresponde a una deducción por completo subjetiva del demandante. En tercer lugar, el escrito de subsanación tampoco aporta elementos de naturaleza constitucional que permitan comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el texto legal demandado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[14] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[15]

  7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 29 de noviembre del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por J.A.R.C..

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 29 de noviembre del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por J.A.R.C. (D-13529).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-No interviene-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 29 de noviembre del 2019 fue notificado por medio de estado número 204 del 3 de diciembre de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el 6 de diciembre siguiente, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[2] Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[3] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.J.C.T.; 024 de 1997. M.E.C.M., 061 de 2003. M.J.C.T., 129 de 2005. M.J.C.T.; 164 de 2006. M.J.C.T.; 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y 181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[4] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992, M.E.C.M.; A-016 de 1998, M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998, M.F.M.D.; A-013 de 2000, M.V.N.M.; A-017 de 2000, M.A.B.S.; A-086 de 2001, M.J.A.R.; A-290 de 2001, M.Á.T.G.; A-073 de 2005, M.Á.T.G.; A-128 de 2005, M.Á.T.G.; A-182 de 2005, M.J.C.T.; A-331 de 2009, M.H.A.S.P.; A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-070 de 2011, M.G.E.M.M.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; A-188 de 2012, M.L.E.V.S.; A-042 de 2013, M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013, M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013, M.L.E.V.S.; A-111 de 2015, M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015, M.M.V.C.C.; A-242 de 2015, M.M.V.C.C.; A-527 de 2015, M.M.V.C.C.; A-040 de 2016, M.J.I.P.P.; A-540 de 2016, M.G.E.M.M.; A-513 de 2017, M.C.B.P.; A-203 de 2018, M.A.J.L.O.; A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; A-739 de 2018, M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018, M.J.F.R.C..

[5] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017, M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017, M.A.R.R.; y A-540 de 2016, M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016, M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009, M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012, M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011, M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[6] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[7] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[8] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[9] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[10] En criterio del Despacho Sustanciador, la demanda no cumple con el requisito de claridad. pues el demandante (i) no precisó si se dirigía en contra de la totalidad del artículo 327 de la Ley 599 de 2000 o en contra de la expresión “actividades delictivas” y (ii) no relacionó con claridad qué normas constitucionales y convencionales consideraba vulneradas. No cumple con el requisito de certeza. El demandante infirió consecuencias subjetivas de la disposición acusada, concretamente, que esta “lleva implícita la figura del concurso aparente”, porque “se concluye que en todo delito patrimonial existe un enriquecimiento ilícito que lesiona per se el orden económico y social […] que conduce al absurdo de tener que concursar todos los delitos contra el patrimonio económico con el enriquecimiento ilícito”. No cumple con el requisito de pertinencia. Las razones que sustentan la acusación están basadas en argumentos legales y doctrinarios, y no de carácter constitucional. Sus apreciaciones se basaron en argumentos de carácter (i) histórico - legislativo, que no representan un estándar constitucional; (ii) doctrinarios, por cuanto el demandante afirmó que la teoría del bien jurídico “constituye un derecho constitucional fundamental”, de acuerdo con las tesis de Ferrajoli, Zafaronni, H., Jhering, L., Binding o K. y (iii) aspiracional, pues se sustentó en el querer del accionante respecto a la interpretación más idónea para la disposición acusada. No cumple con el requisito de especificidad. Los planteamientos que expone el actor son vagos, indeterminados y reiterativos. El actor se limita a hacer consideraciones generales acerca de los límites que, en abstracto, tiene el legislador en materia penal, en particular, el principio de legalidad y la prohibición de la doble punición. Sin embargo, no aporta ninguna razón concreta que explique por qué la disposición acusada vulnera estos principios constitucionales. El actor no presenta un argumento concreto y preciso que permita evidenciar por qué una interpretación amplia de la expresión “actividades ilícitas” resulta contraria a la Constitución Política, mientras que una interpretación de la misma restringida a los delitos contenidos “bajo el capítulo de lavado de activos” sí sería constitucional. La acusación no es específica, pues más allá de reiterar, de manera general, que una interpretación amplia de la expresión “actividades ilícitas” “resulta desproporcionada con relación a la razón de ser del tipo penal, su finalidad y su idoneidad”, el actor no aporta ningún elemento de juicio concreto que revele cómo el artículo demandado implica que el Estado imponga dos penas por el mismo hecho. Además, el actor no explica con razones específicas por qué (i) los concursos aparentes son reprochables desde una perspectiva constitucional, (ii) de qué forma se configura un concurso aparente entre la disposición acusada y otras disposiciones del Código Penal, (iii) por qué este concurso resultaría contrario a la Constitución y (iv) por qué, a su juicio, una interpretación restringida de la expresión “actividades ilícitas” no constituiría un concurso aparente que derivara en la inconstitucionalidad de la norma. No cumple con el requisito de suficiencia. Debido a su falta claridad, certeza, especificidad y pertinencia, las razones expuestas no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las disposiciones al parecer acusadas que haga necesario el análisis del juez constitucional.

[11] El auto inadmisorio, del 7 de noviembre de 2019, fue notificado por medio del estado número 191 del 12 de noviembre de 2019. Conforme con la constancia secretarial del 18 se noviembre siguiente, “El término de ejecutoria transcurrió entre los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2019, el ciudadano A.R.C., presentó escrito de corrección de la demanda, recibido el 15 de noviembre de 2019” (Folio 55).

[12] El demandante insiste en que la norma acusada “lleva a que se produzcan concursos con otras normas penales que también penalicen incrementos patrimoniales injustificados […] es decir que por una sola conducta (el incremento patrimonial injustificado) se sancionaría dos veces al infractor, con lo cual se haría concursar dos tipos penales, violando así el principio constitucional del non bis in idem”. No obstante, no es posible derivar, en abstracto, que todos los delitos en contra del patrimonio económico implican la comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Al respecto, anota que la acción penal está sujeta a la adecuación que de la conducta realice, en cada caso concreto, la Fiscalía General de la Nación, y su sanción no depende, de forma exclusiva, de su tipicidad, sino, también, del carácter antijurídico y culpable de la conducta. Por otra parte, el accionante se limita a reiterar los argumentos de carácter general expuestos en la demanda, que, tal como se advirtió en el auto de inadmisión, no presentan razones concretas y precisas que permitan verificar una oposición entre la disposición acusada y las normas constitucionales presuntamente infringidas. El demandante reitera el argumento general y abstracto según el cual “el concurso de normas implicará que se penaliza dos veces ese incremento patrimonial no justificado, con lo cual se vulnera el artículo 29 constitucional que consagra que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. De igual forma, señala que debido a la falta de certeza y especificidad de las razones expuestas por el demandante, su acusación no logra despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad del artículo demandado que haga necesario el examen del juez constitucional.

[13] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 29 de noviembre de 2019 fue notificado por medio de estado número 204 del 3 de diciembre de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 6 de diciembre siguiente, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[14] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[15] Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

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