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Auto nº 012/20 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2020

Ponente:Alejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13255

Auto 012/20

Referencia: Expediente D-13255

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: N.B.C.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de la prevista por los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991, 5(p) y 67 del Acuerdo 2 de 2015, y

CONSIDERANDO

  1. Que, según lo previsto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, le corresponde a esta Corte decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes que promuevan los ciudadanos.

  2. Que el 13 de mayo de 2019, la ciudadana N.B.C. presentó la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal[1].

  3. Que el texto de la norma demandada es:

    LEY 599 DE 2000

    (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000)

    por la cual se expide el Código Penal

    Artículo 122. Ver Ley 890 de 2004[2], artículo 14, con relación al aumento de penas. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

    A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

    Nota 1, artículo 122: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-822 de 2006.

    Nota 2, artículo 122: Ver Sentencia C-341 de 2017. Ver Sentencia C-1299 de 2005 y Sentencia C-1300 de 2005.

    […]”

  4. Que el 17 de mayo de 2019, la accionante presentó escrito de recusación contra el Magistrado sustanciador. Mediante auto 332 del 19 de junio de 2019, la Sala Plena resolvió rechazar, por falta de pertinencia, la recusación presentada.

  5. Que mediante auto del 22 de julio de 2019, Magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud; (iv) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[3]; y (v) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

  6. Que la accionante, después de admitida la demanda, ha remitido testimonios, escritos ciudadanos de “apoyo”, investigaciones científicas, informes de salud pública, tesis de grado, publicaciones académicas, y otros documentos[4].

  7. Que el Magistrado sustanciador en atención a las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[5], mediante autos del 17 y 20 de enero de 2020, solicitó conceptos técnicos para un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En particular, solicitó a expertos emitir su concepto especializado en asuntos de política criminal, salud pública y derechos humanos, materias relevantes para la elaboración y revisión del proyecto de fallo. En dichos autos se dispuso que los conceptos serán públicos, tanto parte del expediente físico, como disponibles en la página web de la Corte (expediente digital) [6] y podrán ser remitidos por los expertos a más tardar el 31 de enero del mismo año.

  8. Que con fundamento en las solicitudes remitidas a este despacho por la accionante[7], en las que manifiesta la relevancia de que se realice una audiencia pública, teniendo en cuenta el cambio de circunstancias desde la sentencia C-355 de 2006, el Magistrado sustanciador le solicitó a la Sala Plena que se convoque a audiencia pública en el presente asunto, en los términos de lo previsto en los artículos 12 del Decreto ley 2067 de 1991[8] y 5[9] y 67[10] del del Acuerdo 2 de 2015.

  9. Que la Sala Plena en ejercicio de sus facultades[11], en su sesión ordinaria del 22 de enero de 2020, desestimó la necesidad y conveniencia de convocar a dicha audiencia.

  10. Que en la misma sesión, la Sala Plena al considerar la relevancia de los autos de fecha 17 y 20 de enero de 2020, y con el objetivo de garantizar la transparencia y el debido proceso[12], ordenará correr traslado de los conceptos de expertos[13], a la demandante, al Procurador General de la Nación, y a los intervinientes en oportunidad en el proceso de la referencia, para que en un término de 3 días hábiles, si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre su contenido.

  11. Que con base en lo anteriormente expuesto y la necesidad de disponer y analizar mayores elementos de juicio a los recaudados, la Sala Plena ordenará la suspensión de términos hasta cuando esta disponga de su levantamiento[14].

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de audiencia pública formuladas por la demandante N.B.C..

SEGUNDO.- A partir del día lunes 3 de febrero de 2020, por Secretaría General de esta Corte, CÓRRASE TRASLADO de los conceptos técnicos allegados hasta el viernes 31 de enero de 2020 a las 5:00 p.m., a la demandante, al Procurador General de la Nación, y a los intervinientes en oportunidad en el presente proceso, para que en un término de tres (3) días hábiles, si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre su contenido.

TERCERO.- SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que se disponga su levantamiento por parte de la Sala Plena de la Corte.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue radicada con el número D-13255. Ver cuaderno principal, folios 1-131.

[2] Publicada en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004.

[3] Profamilia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Nacional de Medicina, Fundación ProBono por Colombia, el Centro de Derechos Reproductivos, Organización PARCES ONG, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Fundación PAIIS, así como a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y N. y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

[4] Ver entre otros cuatro cuadernos en el expediente constituidos por la documentación remitida por la demandante, en particular, escritos del 19 de septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, 9 de octubre de 2019, 16 de octubre de 2019, 20 de octubre de 2019, 23 de octubre de 2019, 30 de octubre de 2019, y 25 de noviembre de 2019.

[5] Decreto 2067 de 1991, artículo 13 (inciso primero): “El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses”.

[6] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-01-18&todos=%25&palabra=13255.

[7] Solicitudes de fecha 16 y 24 de octubre de 2019 y 7 de noviembre del mismo año.

[8] “Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir, que se convoque una audiencia para que quien hubiera dictado la norma o participado en su elaboración, por si o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas. La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiera participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos. El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto. Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiera intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control”.

[9] “Funciones. Son funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional las siguientes: […] p. D. sobre la convocatoria a audiencias y fijar su fecha, hora y lugar”.

[10] “Convocación a audiencia. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador”.

[11] Reglamento Interno: Acuerdo 02 de 2015, artículo 5, numeral 16.

[12] Artículo 29 de la Constitución Política.

[13] Por referencia al plazo, ver artículos 1 y 110 del Código General del Proceso.

[14] Corte Constitucional, entre otros, Autos del 11 y 26 de abril de 2019 (Expediente D-12877; Auto 796A de 2018 (Expediente LAT-446).

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