Auto nº 005/20 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840587585

Auto nº 005/20 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2020

Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado AV:José Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-601/16

Auto 005/20

Referencia: expediente T-4.588.870

Acción de tutela instaurada por E.O. de M. contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

Asunto: rechazo a la apertura de un incidente de desacato por parte de la Corte Constitucional y remisión al juez de primera instancia.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver una petición relacionada con la Sentencia T-601 de 2016, formulada por el señor M.P. de la Vega, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del A.S., con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2019, el señor M.P. de la Vega, en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del A.S., formuló ante esta Corporación incidente de desacato en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico A.C., con fundamento en el aparente incumplimiento de algunos aspectos de la sentencia T-601 de 2016[1] por parte de las entidades enunciadas. Esta solicitud fue recibida por este despacho el 13 de enero de 2020.

  2. La motivación para proponer el incidente de desacato es el presunto incumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016, el cual prescribe lo siguiente:

    “Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto G.A.C., realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio A.G. descrito en la escritura pública N°161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

    “Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en A.G., teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia”.

  3. En la solicitud recibida, el señor P. de la Vega hace un recuento de la historia traslaticia y registral del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-0035934, el cual fue posteriormente desenglobado en 20 lotes, cuya propiedad está en cabeza de la sociedad que representa. El propósito de su narración es demostrar que sobre estos inmuebles, no solo tiene el derecho real de propiedad, sino que ostenta derechos adquiridos de buena fe. De allí que señale que “tenemos la totalidad del poder de disposición y está demostrada la buena fe exenta de vicios en la adquisición del inmueble, en nuestro derecho de dominio y en el de nuestra propiedad”[2]. A partir de lo anterior concluye que se “demuestra de forma fehaciente la legalidad de los títulos que poseemos y que son demostrativos de la legítima propiedad y posesión de los terrenos que aún están siendo sometidos al escrutinio de la Agencia Nacional de Tierras, pese a que esa honorable corporación constitucional le fijó, como a otras entidades estatales, el plazo de dos (2) años para este cometido”[3].

  4. Asimismo, señala que ha presentado peticiones ante la Agencia Nacional de Tierras tendientes a ponerla en conocimiento de estos hechos relacionados con el inmueble de su propiedad para efectos de ser tenidos en cuenta en el proceso de clarificación de la propiedad del predio A.G., cuya realización fue ordenada en la Sentencia T-601 de 2016, sin que a la fecha estas peticiones hayan sido contestadas. De esta manera, advierte, se le viola su derecho de petición ante la falta de una respuesta oportuna y de fondo.

  5. El solicitante sustenta el incidente de desacato en el hecho de que la Sentencia T-601 de 2016 “le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto G.A.C., realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio A.G., descrito en la escritura pública N°161 de 1897, pero obviamente respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe. Por lo tanto, teniendo la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Cartagena todos los elementos probatorios de lo afirmado anteriormente, y habiendo nosotros arrimado a la Agencia Nacional de Tierras toda la documentación que acreditaba plenamente nuestra propiedad, de acuerdo con la ley y el principio de buena fe, no hay ninguna razón que justifique la demora en la solución de la clarificación que hemos estado esperando”[4].

  6. En el escrito a través del cual se formula el incidente de desacato se agrega que el incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras le ha generado prejuicios a la sociedad Hacienda Boca del A.S., quien no ha podido disponer de su inmueble. Al respecto, se observa que “han sido más de tres años dentro de los que no le ha sido posible a sus miembros adelantar ningún proyecto ni actividad comercial alguna, pues siempre se encuentran con la anotación de títulos esperando ser clarificados en el registro”[5].

  7. Como consecuencia de todo lo anterior, el solicitante le pide a la Corte Constitucional (i) tramitar el incidente de desacato, (ii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que resuelva las peticiones que le ha presentado y (iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a las autoridades competentes “en relación con las posibles faltas en que pudieron haber incurrido los servidores públicos”[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, quien notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento; y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[7].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional, al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, quien, cuando asume el cumplimiento de una decisión, tiene amplios poderes para garantizar su observancia, incluso el de modificar términos[8]. Lo anterior, a pesar de que la decisión provenga de la segunda instancia o de la sede de revisión[9].

  3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad especial tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[10].

    En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, lo que le permite intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    En conclusión, conforme con la normativa y la jurisprudencia vigente, la Corte Constitucional, en principio, no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

  4. Ahora bien, al estudiar la solicitud remitida por el señor M.P. de la Vega, en calidad de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del A.S., la Sala encuentra que ella está dirigida a promover la iniciación de un incidente de desacato.

  5. En este contexto, la Sala observa que el competente para conocer sobre el cumplimiento de la providencia ampliamente referida es el juez de primera instancia. Como se advirtió, una vez que las decisiones de la Corte Constitucional se encuentran en firme, esta pierde competencia para realizar cualquier pronunciamiento, a menos de que se configure alguna de las causales excepcionales en las cuales esta Corporación asume directamente la revisión del cumplimiento de la sentencia. Una excepción a la regla general que, como se desprende de las circunstancias actuales de la tutela, no se ha dado en este caso.

  6. Debe precisarse que la sociedad Hacienda Boca del A.S. no fue parte del proceso de tutela ni fue vinculada al mismo. Sin embargo, ello no se opone a que el juez de primera instancia pueda encontrar un interés legítimo en su solicitud que la habilite para interponer incidente de desacato, tal como ocurrió en el Auto 223 de 2005[11], en el cual la Corte Constitucional rechazó la solicitud de iniciar un incidente de esta naturaleza y no se arrogó esa competencia que, en principio, le corresponde al juez de primera instancia. Allí, la Corte señaló: “no se encuentra que el señor C.E.S.C. haya sido parte de alguno de los procesos que se revisaron en la sentencia T-1695 de 2000, lo que no es óbice para que eventualmente los jueces de instancia a quienes comprende verificar el cumplimiento de la sentencia, pudiesen encontrar un interés legítimo en cabeza del peticionario que permitiera a este interponer incidente de desacato de la sentencia T-1695, dado que una de las órdenes que se dieron en esa oportunidad tienen un carácter general”.

  7. Al margen del incidente de desacato, la Sala estima que la información recibida por parte de la sociedad Hacienda Boca del A.S., en su calidad de tercero en el trámite de tutela, indica que, al parecer, existe un incumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016, en la medida en que la culminación del procedimiento de clarificación de la propiedad debería haber concluido en los dos años siguientes a la notificación de la providencia y, aparentemente, ese resultado no se ha obtenido aún.

    Teniendo en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el juez de tutela “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Corte considera que la solicitud presentada por el señor M.P. de la Vega, en calidad de representante legal de Hacienda Boca del A.S., tiene información relevante y, por ende, la remitirá al juez de primera instancia para que proceda conforme a su competencia.

  8. Igualmente, el solicitante puede acudir directamente a los órganos de control correspondientes para poner en conocimiento de ellos la tardanza en la realización del proceso de clarificación de la propiedad, si lo considera oportuno, a fin de que se valoren las actuaciones u omisiones de las entidades obligadas al cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016 y se decida la eventual apertura de una investigación disciplinaria.

  9. Adicionalmente, la solicitud remitida por el señor M.P. de la Vega tiene como propósito que la Corte proteja su derecho de petición. Si bien es cierto que a este Tribunal se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, lo que incluye la protección en casos concretos de los derechos fundamentales, esta labor solo la realiza en sede de revisión, de acuerdo con el numeral 9° del artículo 241 de la Carta. De modo que la Corte no puede asumir el conocimiento de un caso que no ha surtido el trámite constitucional correspondiente y no le ha sido remitido por algún juez de tutela para su eventual revisión. En este sentido, el señor M.P. de la Vega debe utilizar las vías institucionales dispuestas en el ordenamiento jurídico para buscar la protección del derecho de petición que considera violado.

  10. Por lo anterior, la Sala rechazará la formulación de incidente de desacato presentada por el señor M.P. de la Vega, en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del A.S., y la remitirá al juez de primera instancia para que, de considerarlo procedente, adelante este incidente, en tanto que, según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es a dicho funcionario a quien le corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-601 de 2016. Asimismo, rechazará la solicitud de este mismo ciudadano tendiente a lograr la protección de su derecho de petición, ya que la competencia de la Corte para amparar derechos constitucionales en casos concretos solo puede realizarse en sede de revisión respecto de los fallos de tutela remitidos por otros jueces. Una situación que no se da en esta oportunidad, en la que se pretende erróneamente acudir directamente a la Corte para obtener el mencionado amparo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la formulación de incidente de desacato presentada por el señor M.P. de la Vega, en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del A.S. y de tercero en el proceso de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud presentada por el señor M.P. de la Vega, en calidad de representante legal de Hacienda Boca del A.S., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.

Tercero.- RECHAZAR la solicitud presentada por el señor M.P. de la Vega, quien actúa como representante legal de la sociedad Hacienda Boca del A.S., para que le sea protegido su derecho de petición.

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor M.P. de la Vega, representante legal de la sociedad Hacienda Boca del A.S.

Comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] Folio 9.

[3] Folios 6-7.

[4] Folio 9.

[5] Folio 16.

[6] Folio 18.

[7] En la Sentencia SU-1158 de 2003 M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[8] Sentencia T-226 de 2016 M.L.E.V.S..

[9] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012 M.G.E.M.M. y 060 de 2014 M.L.G.G.P..

[10] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 M.J.I.P.P. y 060 de 2014 M.L.G.G.P..

[11] M.M.J.C..

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